Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

       Exp. N° 2014-0554

            El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio N° J2/2014/440 de fecha 27 de marzo de 2014, recibido el 4 de abril de ese año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de “incorporación a su puesto de trabajo”, y denuncia de tercerización interpuestas por el ciudadano LUIS ENRIQUE DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 15.731.922, asistido por el abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.444, contra las sociedades mercantiles INDUSERVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 24 de enero de 2014, bajo el N° 40, Tomo 12-A y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., (originalmente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.), constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A-Sgdo.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 18 de marzo de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

El 8 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

   Mediante escrito consignado en fecha 2 de mayo de 2013, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano LUIS ENRIQUE DÁVILA, asistido por el abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, interpuso solicitud de “incorporación a su puesto de trabajo”, y denuncia de tercerización, contra las sociedades mercantiles INDUSERVI, C.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. Alegando entre otros aspectos, los siguientes:

Que el 8 de noviembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios  personales, subordinados y directos, como OPERARIO a la empresa INDUSERVI, C.A., (…) en cuyo caso ejercía funciones operativas de la sede de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A., (…) beneficiaria de las servicios exclusivos de la demandada” (sic) (resaltado del escrito).

Indicó que su jornada de trabajo estaba comprendida en varios turnos  y horarios, devengando un salario mensual de dos mil trescientos treinta bolívares (Bs. 2.330,00).

Denunció que el 22 de diciembre de 2010, su “patrono procedió a despedirlo INJUSTIFICADAMENTE violando flagrantemente el decreto de inamovilidad especial prevista en el decreto presidencial nro. 7.914 de fecha 16 de diciembre del 2010, publicado en la gaceta oficial nro. 39.575, de la cual gozaba para el momento del ilegal despido” (sic) (negrillas del texto).

Sostuvo que el 7 de enero de 2011, inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, contra la sociedad mercantil Induservi, C.A., siendo declarado con lugar mediante Providencia Administrativa N° 658 del 29 de julio de ese año.

Conforme a lo antes expuesto, alegó el trabajador que la sociedad mercantil Induservi, C.A., “se negó a cumplir con la orden de incorporación inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que lo venía ejerciendo, se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio y en virtud del incumplimiento por parte del patrono, se procedió a declarar ‘con lugar’ las sanciones correspondientes según el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…) imponiendo una multa por la cantidad de Bs. 351,87” (sic).

Adujo el accionante que “en fecha 18-10-2012 se introdujo demanda de Amparo Constitucional ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, el cual fue declarado CON LUGAR (…) se le ordenó a la empresa le cancelara todos y cada uno de los beneficios tanto legales, como convencionales que tenía derecho” (sic) (negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).

   Denunció que no fue “debidamente incorporado al puesto de trabajo que desempeñaba al momento ilegal de su despido, el cual era OPERARIO, ejerciendo en la sede y bajo las ordenes directas de la empresa PROCTER AND GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., (…) que a la hora de [su] restitución no [le] fueron cancelados todos los beneficios legales y contractuales al que tenía derecho, ya que la empresa solo se limitó al pago de [sus] salarios dejados de percibir, sin incorporar los demás beneficios, tales como Bono Alimenticio, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Cesta Navideña, Útiles Escolares” (sic) (resaltado del texto).

 Alegó que de conformidad con lo preceptuado, en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “se deduce que la empresa PROCTER AND GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., (…) ha debido cumplir con [su] incorporación a su nómina formal ya que en todo momento [su] labor fue dentro de las instalaciones de dicha empresa y no de la empresa INDUSERVI, C.A., siendo que ya existe un precedente en este caso, ya que la empresa PROCTER AND GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., de manera unilateral, decidió incorporar en su nómina, un grupo de trabajadores que poseían las mismas condiciones  que [su] persona, y por el ilegal despido se le fue negado, siendo que hoy [se] encuentra incorporado a una empresa INDUSERVI, C.A., que no cumple con las condiciones que tenía al momento del ilegal despido” (sic) (negrillas y mayúsculas del escrito).

Por último, solicitó “sea declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia declarada la TERCERIZACIÓN, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en contra de la empresa PROCTER AND GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.,(…) y la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. (…) para que sean restituidos [sus] derechos y condiciones laborales y a su vez sean cancelados todos y cada uno de los beneficios contractuales el cual [tiene] derecho” (sic) (negrillas y mayúsculas del texto y agregados de la Sala).

Previa distribución y por auto del 10 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la corrección del libelo de la demanda, por cuanto no cumple con lo exigido en el artículo 123 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por diligencia del 22 de mayo de 2013, el ciudadano Luis Enrique Dávila, asistido por el abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, antes identificados, subsanó el libelo de la demanda, a los fines de su admisión de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“1) En primer término, hay que manifestar que en la actualidad no me encuentro en el puesto de trabajo, por razones imputable a la empresa INDUSERVI, C.A., ya que, luego de que me reincorporaran a mi puesto de trabajo, inmediatamente he sido objeto de desmejoras, y de actuaciones lesivas de mis condiciones de trabajo, hasta el punto de ser excluido del sistema del Seguro Social (IVSS).

2) Como segundo término, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pretende con la misma, es ser incorporado de manera inmediata a mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones laborales que ostentaba a la fecha de mi ilegal despido, siendo que debo ser reincorporado a la nómina oficial de la empresa PROCTER AND GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., ya que ésta era la empresa beneficiaria de los servicios prestados por mi persona y así como que todos aquellas personas el cual poseían las mismas condiciones que yo, fueron absorbidas por la empresa antes mencionadas, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” (sic) (negrillas, subrayado y mayúsculas de la diligencia).

Por auto del 10 de mayo de 2013, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles demandadas y fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

            El 8 de agosto de 2013, tuvo lugar la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Dicha Audiencia se prolongó en varias oportunidades.

            El 5 de diciembre de 2013, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles accionadas, consignaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda incoada.

Por auto del 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia  que el 2 de ese mismo mes y año, concluyó la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio correspondientes.

En fecha 11 de marzo de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Mediante sentencia del 18 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos, en los siguientes términos:

“Planteados los prolegómenos del introito procesal aprecia el Tribunal que el punto medular consiste en determinar la real pretensión del actor, habida cuenta que el mismo en su escrito libelar solicita se declare la tercerización a su favor, empero en la presente audiencia ha señalado que al momento de plantear la presente acción el vinculo laboral con la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A., había fenecido, razones por la que este Tribunal debe aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia , y al respecto aprecia que el trabajador prestaba sus servicios para la sociedad mencionada, de donde manifestó haber sido despedido injustificadamente y haber obtenido a su favor una providencia administrativa la cual ejecutó a través de la vía Constitucional de amparo, y que al momento en que le fue restablecida la situación jurídica prestó el servicio durante algunos días volviendo a ser objeto de despido injustificado, lo que fue ratificado por el Profesional del Derecho que le asistió, quien fue interrogado durante la audiencia oral y pública, manifestando que al momento en que fueron contratados sus servicios por parte del Trabajador el mismo había sido despedido injustificadamente, lo que se traduce que el trabajador debió haber planteado el procedimiento de inamovilidad previsto en la norma Sustantiva del Trabajo por ante el órgano administrativo competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo (…),  ante los nuevos hechos, por lo que supuestamente le despidieron, lo que desencadena que de manera forzada este Tribunal deba declara la FALTA DE JURISDICCIÓN por los Tribunales del Trabajo para conocer la presente acción, de conformidad con el artículo 59 del Texto Adjetivo Civil, y en consecuencia deba remitírsele de manera inmediata a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la república a la consulta de Ley” (sic) (negrillas y mayúsculas de la sentencia).

Por diligencia del 24 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora expuso: “Visto la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, APELÓ de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (sic) (negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

Mediante auto del 27 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la “apelación” ejercida por la representación de la parte actora, determinó lo siguiente: “este Juzgado niega la misma por cuanto es improponible (…) que lo decidido en sentencia mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción dictada en fecha 18/03/2014, no admite recurso de apelación pues lo propio es ejercer recurso de jurisdicción, por tal razón, se remite por consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir sobre la consulta de jurisdicción ordenada por el legislador en los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, previo al pronunciamiento que deba recaer respecto a la “consulta” planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la Sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de marzo de 2014, en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos, la Sala advierte que en fecha 24 de mismo mes y año, la representación judicial del ciudadano Luis Enrique Dávila, “apeló” de la referida decisión,

Siendo negado dicho medio de impugnación por el prenombrado Tribunal, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, señalando a tal efecto que al no haber sido ejercido por el accionante el recurso de regulación de jurisdicción “este Juzgado niega la misma por cuanto es improponible”.

 Ciertamente, tal como lo afirma el Tribunal a quo, la Sala ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid. Sentencias Nros. 2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente).

No obstante, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Tribunal también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial -circunstancia que se verifica en el caso in commento- el Órgano Jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución (vid. Sentencias Nros. 1225, 1702 y 184 ; de fechas 6 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente).

En aplicación del criterio antes expuesto, debe esta Sala decidir el caso de autos como un recurso de regulación de jurisdicción, con independencia del término utilizado por la parte actora, para identificar el medio de impugnación interpuesto. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto del recurso de regulación de jurisdicción ejercido en el caso de autos y al respecto observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos, toda vez que “el accionante fue despedido injustificadamente”.

Ahora bien, señaló el trabajador accionante en la reforma de demanda, los siguientes hechos:

.- Que “no me encuentro en el puesto de trabajo, por razones imputable a la empresa INDUSERVI, C.A., ya que, luego de que me reincorporaran a mi puesto de trabajo, inmediatamente he sido objeto de desmejoras”.

.- Que “el objeto de la demanda, es decir, lo que se pretende con la misma, es ser incorporado de manera inmediata a mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones laborales que ostentaba a la fecha de mi ilegal despido, siendo que debo ser reincorporado a la nómina oficial de la empresa PROCTER AND GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., ya que ésta era la empresa beneficiaria de los servicios prestados por mi persona y así como que todos aquellas personas el cual poseían las mismas condiciones que yo, fueron absorbidas por la empresa antes mencionadas, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Asimismo, debe esta Sala traer a colación, lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda (folios 121 al 123 del expediente):

.- Que “el ciudadano Luis Dávila, no se ha presentado a la sede de Induservi, C.A., desde el mes de febrero de 2013, siendo su último pago de salario el día 13 de febrero de 2013. Esta conducta asumida por el reclamante configura un Abandono de Trabajo”.

Dadas las circunstancias señaladas, debe esta Sala verificar el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone lo siguiente:

Causas de terminación de la relación de trabajo

Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.

Asimismo, el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 35. La relación de trabajo se extinguirá por:

a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.

c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

d) Causa ajena a la voluntad de las partes”.

 

Ahora bien,  de una revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala evidencia que los hechos controvertidos en el presente asunto, se circunscriben en primer lugar a determinar las causas de terminación de la relación de trabajo que unió al trabajador ciudadano Luis Enrique Dávila con la sociedad mercantil Induservi, C.A., ya que se verifica que el trabajador inició un procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la mencionada empresa, siendo declarada con lugar, y que fueron cancelados los correspondientes salarios caídos “causados desde el 22/12/2010 al 14/02/2013” (ver folio 55 del expediente).

Sin embargo, el trabajador no especificó cuándo fue despedido, limitándose a alegar que no me encuentro en el puesto de trabajo, por razones imputable a la empresa INDUSERVI, C.A.”, y la referida sociedad mercantil, sostuvo que el trabajador desde “su último pago de salario el día 13 de febrero de 2013” no se ha presentado a trabajar, lo que “configura un Abandono de Trabajo”.

Lo que evidencia, para esta Sala, una discrepancia en las nuevas causas de como se extinguió la relación laboral que los unía.

Adicionalmente, el trabajador accionante, denuncia que debe “ser reincorporado a la nómina oficial de la empresa PROCTER AND GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., ya que ésta era la empresa beneficiaria de los servicios prestados por mi persona (…) de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

En cuanto a la tercerización, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 47 y 48, establecen lo relativo a la tercerización y su prohibición expresa, tal y como reza a continuación:

Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley”.

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:

1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.

2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.

3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.

4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.

5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.

Igualmente, la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley Orgánica, otorga un plazo de tres (3) años para que los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, ajusten a ella, otorgando inamovilidad laboral a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización.

En virtud, que en el presente caso, se establecen discrepancias  en las causas de como se extinguió la relación laboral que unía, al trabajador accionante y la sociedad mercantil Induservi, C.A., y la supuesta tercerización que alega el trabajador lo unía con la sociedad mercantil “Procter And Gamble de Venezuela, C.A.”, siendo que la mencionada figura de la tercerización es considerada como “la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” .

Considera esta Sala que la determinación de tales aspectos requiere de un debate probatorio entre las partes para determinar la pretensión deducida en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y la N° 00193 del 12 de febrero de 2014).

En consecuencia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se revoca el fallo consultado de fecha 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “incorporación a su puesto de trabajo”, y denuncia de tercerización que interpusiera el ciudadano LUIS ENRIQUE DÁVILA, contra las sociedades mercantiles INDUSERVI, C.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.

3.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de marzo de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En quince (15) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00727.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN