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Mediante Oficio Nro. 2014-8079 de fecha 9 de diciembre de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 11 del mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.792 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyos datos de Registro constan a los folios 18 al 24 de las actas procesales; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006-13 del 25 de enero de 2013 emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada empresa y, en consecuencia, ratificó la Resolución Nro.207.12 de fecha 6 de diciembre de 2012, en la cual le fue impuesta una sanción de multa por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), equivalentes al Cero coma Tres por Ciento (0,3 %) de su capital pagado, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 del 2 de marzo de 2011 -aplicable en razón del tiempo-, en virtud de no haber remitido la información requerida por la mencionada Superintendencia a través de los Oficios Nros. SBIF-DSB-02153 y SIB-II-CCD-18437 de fechas 11 de febrero y 30 de junio de 2010, respectivamente, relativa a la “trasmisión de los archivos correspondientes a los cierres de enero, febrero y marzo”.
La remisión ordenada responde al hecho de haberse oído en ambos efectos la apelación incoada por la representación judicial de la empresa recurrente, contra la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional publicada el 9 de octubre de 2014 bajo el Nro. 2014-1452, en la que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 17 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
El 28 de enero de 2015 la apoderada judicial de la empresa Corp Banca, Banco Universal, C.A. presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2015 la abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó el escrito de contestación a la apelación.
La Junta Directiva de este Supremo Tribunal fue elegida el 11 de febrero de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.
El 12 de febrero de 2015 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia Nro. 2014-1452 de fecha 9 de octubre de 2014 (folios 159 al 204 del expediente judicial), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Corp Banca Banco Universal, C.A., contra la Resolución Nro. 006.13 del 25 de enero de 2013, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
El señalado órgano jurisdiccional en su decisión pasó a resolver los alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente, en los términos siguientes:
1- Vicio de falso supuesto de derecho.
Respecto a la denuncia según la cual el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, el Tribunal de mérito luego de estudiar y analizar el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Superintendencia recurrida a la empresa Corp Banca, C.A., Banco Universal; concluyó que la Administración bancaria logró demostrar que la conducta desplegada por la aludida compañía transgredió lo estatuido en el artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario de 2011, por haber omitido transmitir la información relativa a las “Carteras de Crédito” dentro del lapso establecido en los Oficios Nros. SBIF-DSB-02153 y SIB-II-CCD-18437 de fechas 11 de febrero y 30 de junio de 2010, respectivamente.
2- Vulneración de los principios de racionalidad, proporcionalidad y mínima intervención.
Sobre la base del razonamiento anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo enfatizó que la sanción de multa impuesta por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), equivalente al Cero coma Tres por Ciento (0,3%) de su capital social, conforme a lo previsto en el referido artículo 204 eiusdem, no lesiona ni disminuye el patrimonio de la entidad bancaria recurrente, razón por la cual desestimó los argumentos esgrimidos acerca de la vulneración de los principios de racionalidad, proporcionalidad y mínima intervención.
Sobre la base de lo expuesto, la mencionada Corte declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La abogada Mónica Viloria, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Corp Banca, Banco Universal, C.A., presentó el escrito de fundamentación de la apelación (folios 221 al 228 del expediente judicial), en los términos siguientes:
1- Error en la interpretación de los hechos y las pruebas.
La representante judicial de la entidad bancaria recurrente afirma que el Tribunal de primera instancia en su decisión interpretó erróneamente los hechos, en virtud de no haber tomado en cuenta que el retraso de su representada en el envío de la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no fue intencional, sino que obedeció a problemas electrónicos que le impidieron cumplir con dicho envío dentro de los plazos exigidos por la Administración. También asegura que, el retardo en la remisión de la información solicitada por la Superintendencia no se encuentra previsto como un ilícito administrativo, pues -a su decir- de la lectura del numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones Bancarias del año 2011 se desprende que el Legislador no tuvo la intención de castigar con una sanción cuantiosa el envío intempestivo de los datos y documentos requeridos por la Administración Bancaria.
Denuncia la apoderada judicial de la sociedad de comercio apelante que el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no valoró la prueba documental constituida por el Oficio Nro. PA/DR/054/l3/OF de fecha 12 de junio de 2013 emitido por la Asociación Bancaria de Venezuela, en el cual se ponen de manifiesto los problemas técnicos y el desfase entre la trasmisión de los balances y los archivos “DIRIGIDAS TXT”.
Insiste en señalar la representante judicial de la compañía recurrente, que el Tribunal de la causa no valoró el mencionado documento de la Asociación Bancaria de Venezuela, el cual constituye -a su decir- una prueba fundamental de las razones que llevaron a su representada a no cumplir tempestivamente con el envío de la información solicitada por la Superintendencia, relativa a las “Carteras de Créditos”.
En el supuesto negado de que la Sala no anulare la sanción impuesta sobre la base de los fundamentos antes expuestos, la parte apelante solicita rebajar la multa aplicada en el Cero coma Dos por Ciento (0,2%) del capital social de su representada, por no existir -a su decir- ninguna circunstancia que pueda considerarse como agravante de la sanción contemplada en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario del año 2011.
Finalmente, la representación judicial de la entidad bancaria recurrente pide a la Sala declarar Con Lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocar el fallo Nro. 2014-1452 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de octubre de 2014.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2015 la abogada Lourdes María Verde Mijares, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó el escrito de contestación a la apelación (folios 231 al 240 del expediente judicial), con base en los argumentos siguientes:1
1-De la correcta interpretación de los hechos y las pruebas.
Manifiesta la apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que en el caso bajo estudio el Tribunal de primera instancia valoró correctamente tanto los hechos como las pruebas promovidas por la entidad bancaria apelante.
También indica que el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario de 2011, no deja lugar a dudas sobre la voluntad del Legislador de sancionar las omisiones en el envío de los datos, documentos y cualquier información requerida a las entidades bancarias para el cumplimiento de sus funciones.
Por último, pide a la Sala declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, Banco Universal, C.A, antes identificada, contra la sentencia Nro. 2014-1452 dictada el 9 de octubre de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Denuncia la apoderada judicial de la mencionada entidad financiera los siguientes vicios:
- Error de juzgamiento por errónea interpretación.
La representante judicial de la entidad bancaria recurrente afirma que el Tribunal de primera instancia en su decisión interpretó erróneamente los hechos, en virtud de no haber tomado en cuenta que el retraso de su representada en el envío de la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no fue intencional, sino que obedeció a problemas electrónicos que le impidieron cumplir dentro de los plazos exigidos por la Administración.
Enfatiza la apoderada judicial de la parte apelante, que el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no valoró la prueba documental constituida por el Oficio Nro. PA/DR/054/l3/OF de fecha 12 de junio de 2013 emitido por la Asociación Bancaria de Venezuela, en el cual se ponen de manifiesto las dificultades técnicas y el desfase entre la trasmisión de los balances y los archivos “DIRIGIDAS TXT”, situación que -a su decir- constituye una prueba fundamental de las razones que impidieron a su representada cumplir tempestivamente con el envío de la información requerida por la Superintendencia, relativa a las “Carteras de Créditos”.
De tal manera, afirma que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no tomó en consideración que el retardo en la remisión de la información se debió a una causa extraña no imputable a su representada -fuerza mayor-, por cuya razón no debió ser sancionada.
Sobre la base de lo expuesto la apoderada judicial de la entidad financiera apelante solicita que en el supuesto negado de que la Sala no anule la sanción de multa impuesta, la rebaje al Cero coma Dos por Ciento (0,2%) del capital social de su representada, por no existir -a su decir- ninguna circunstancia que pueda ser considerada como una agravante de la sanción contemplada en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario del año 2011.
Establecidos los términos de la apelación, este Alto Tribunal pasa a pronunciarse como sigue:
Con relación al denunciado vicio de error de juzgamiento, ha sido pacífico el criterio sentado por la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa al considerar que se configura en dos (2) casos: (i) el primero de ellos, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y (ii) el segundo caso se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho. [Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00516 de fecha 15 de mayo de 2012, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal vs. Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)].
Sobre la base de lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia verificar si el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra fundamentado en hechos inexistentes o falsos, caso en el cual se configuraría el falso supuesto de hecho o error de juzgamiento por errónea valoración de éstos.
Ahora bien, previo a la resolución de los argumentos esgrimidos por la representante judicial de la empresa apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Alzada debe advertir que la entidad financiera Corp Banca, Banco Universal, C.A. reconoció en su recurso contencioso administrativo de nulidad haber incumplido con la obligación de remitir la documentación solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de los Oficios Nros. SBIF-DSB-02153 y SIB-II-CCD-18437 de fechas 11 de febrero y 30 de junio de 2010, respectivamente.
Por otra parte, la Sala observa que la entidad bancaria recurrente pretende justificar el incumplimiento en la trasmisión de datos a través de los archivos denominados “DIRIGIDAS TXT” en la existencia de problemas electrónicos presentados por la plataforma de la Superintendencia recurrida, lo cual debe ser considerado como una eximente de responsabilidad de los hechos imputados por la Administración.
Igualmente, denunció la apelante que el Tribunal de primera instancia al dictar su sentencia omitió pronunciamiento respecto al contenido de la Comunicación de fecha 12 de junio de 2013, emitida por la Asociación Bancaria Venezolana y dirigida al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual se hizo del conocimiento de este último sobre los presuntos inconvenientes técnicos de las entidades bancarias para cumplir con la información solicitada relativa a las “Carteras de Créditos”.
A fin de resolver el argumento planteado por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, esta Alzada aprecia que al folio 3 del expediente administrativo cursa Memorando Nro. SIB-II-CCD-298 de fecha 15 de octubre de 2012 emitido por la mencionada Superintendencia y dirigido a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. del cual se desprende el retraso al trasmitir la información correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del referido año:
Reporte /Mes 2012 |
Fecha Tope de Trasmisión |
Fecha de Trasmisión Exitosa |
Número de días de retraso |
May-12 |
12/06/2012 |
18/06/2012 |
6 |
Jun-12 |
12/07/2012 |
17/07/2012 |
5 |
Jul-12 |
10/08/2012 |
15/08/2012 |
5 |
Ago-12 |
10/09/2012 |
13/09/2012 |
3 |
Los datos antes reflejados ponen de manifiesto el incumplimiento de la sociedad mercantil recurrente, al no haber transmitido oportunamente la información solicitada por la Superintendencia recurrida, detectándose en consecuencia un retraso de: seis (6) días en el mes de mayo, cinco (5) días del mes de junio, cinco (5) días del mes de julio y tres (3) del mes de agosto de 2012, sin que hubiese solicitado una prórroga o expuesto dentro del mismo lapso alguna razón justificativa de su inobservancia respecto a lo requerido por la Administración.
Vinculado a lo anterior, esta Alzada debe señalar que la Comunicación enviada por la Asociación Bancaria de Venezuela a la prenombrada Superintendencia en fecha 13 de junio de 2013, con la cual la recurrente pretende justificar la falta de envío de los documentos solicitados, no puede considerarse como un elemento eximente de su responsabilidad por cuanto dicho documento fue emitido por la mencionada Asociación luego de haber transcurrido más de un (1) año del lapso otorgado por la Administración para la remisión de la información.
Bajo esta misma línea argumentativa, esta Alzada considera importante traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 793 de fecha 8 de junio de 2011, caso: Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal Vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según el cual los requerimientos de la Administración Bancaria deben ser atendidos dentro del lapso otorgado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario pues no puede admitirse que la existencia de un impedimento para dar cumplimiento a la obligación prevista en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario del año 2011, sea manifestado cuando ya ha transcurrido el lapso concedido para tal fin.
Al circunscribir el análisis al caso concreto, aprecia este Alto Tribunal que si bien la recurrente transmitió la información requerida, lo hizo extemporáneamente de tal manera que no quedaba relevada de su responsabilidad por no haberla enviado dentro del lapso concedido por la Administración; tomando en cuenta que la multa estatuida en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario del año 2011, aplicable en razón del tiempo, es una sanción objetiva que no amerita prueba de la intencionalidad o no de la actuación del sujeto, sino que al verificarse el supuesto de hecho, procede la consecuencia jurídica allí prevista, sin que ello comporte violación de algún derecho.
Por otra parte, respecto a la proporcionalidad de la sanción aplicada por la Administración Bancaria, esta Alzada debe citar el numeral 18 del artículo 172 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario del año 2011, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 172: Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente Ley, las siguientes:
(…)
18. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la administración pública nacional, central o descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales”. (Negrillas de la Sala).
Conforme a la norma transcrita los bancos y demás instituciones financieras sometidas a la legislación bancaria -aplicable al caso de autos-, tenían el deber de remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los documentos e informes requeridos por el aludido órgano administrativo, dentro de los plazos indicados a tal efecto; con la finalidad de garantizar la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia y licitud necesaria en las operaciones de intermediación financiera.
En este orden de ideas, cabe referir que la norma en la cual se basó la Administración Bancaria para imponer la sanción de multa, fue la contenida en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario del año 2011, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 204: Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) del capital social por las siguientes infracciones relacionadas con la información que deben procesar y remitir:
(…)
6. La falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad”. (Negrillas de la Sala).
Del precepto normativo transcrito se observa que los bancos e instituciones financieras regidas por el señalado Decreto Ley, pueden ser sancionados con multa que va desde el Cero coma Dos por Ciento (0,2%) hasta el Dos por Ciento (2%) de su capital pagado, cuando no suministren, o lo hicieren de forma incompleta; las informaciones, documentos y demás datos que le requiera la Superintendencia dentro de los lapsos que ella indique.
Lo anterior se justifica en la importancia del sector bancario en la economía del país lo cual exige una supervisión rigurosa y controles efectivos que propendan al bienestar y solvencia de la red bancaria nacional, así como al resguardo de los intereses colectivos e individuales involucrados en la eficiente prestación de los servicios de intermediación financiera, la cual tiene mayor ahínco en situaciones y comportamientos que desequilibran la estabilidad del sistema financiero.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala dejando sentado que en virtud de la importancia de las operaciones desplegadas por las instituciones bancarias y la actividad de intermediación financiera para el ámbito económico del país, es un sector fuertemente regulado, existiendo una relación de sujeción especial entre las entidades bancarias y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a quien corresponde por Ley la inspección y control de dichas instituciones. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 1441 del 8 de agosto de 2007 y 569 del 6 de mayo de 2009, casos: Banco Mercantil, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal y otros, Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), respectivamente).
De esta forma, la falta de envío de los documentos requeridos sin causa justificada, configura el supuesto generador de sanción previsto en el numeral 6 del artículo 204 arriba transcrito; incluso, es necesario destacar, que no basta que la información sea remitida, sino que además debe ser enviada oportunamente. [Vid. fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00063, publicada el 2 de febrero de 2012, caso: Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal Vs. la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)].
Sobre esta obligación y las condiciones dispuestas en la Ley para su correcta ejecución, se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala, dejando establecido que en aquellos casos en los cuales la información no se envíe por causas ajenas a la voluntad de la institución financiera que se trate, tal dificultad debe ser puesta en conocimiento de la Superintendencia dentro del mismo lapso otorgado para el envío de los documentos requeridos, razonando el impedimento que se esgrime, pues de lo contrario se configuraría de igual modo el incumplimiento de la obligación, en virtud del transcurso del tiempo acordado para la remisión de lo solicitado. (Vid. sentencias dictadas por esta Alzada Nros. 793 y 63 del 8 de junio de 2011 y 2 de febrero de 2012, casos: Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal Vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ambos casos).
En este sentido, debe destacar la Sala que la inobservancia de tales obligaciones efectuadas fuera de los lapsos establecidos por el organismo competente en la materia puede incidir en la estabilidad del sistema bancario, razón por la cual la Ley no sólo atribuye esas amplias facultades de control a la Superintendencia, sino también exige a las instituciones bancarias su pronta colaboración con las actividades de supervisión desempeñadas por el mencionado organismo, pudiendo en todo caso, cuando se justifique, solicitar una prórroga al lapso otorgado pero siempre antes del vencimiento del mismo.
Siendo ello así, y verificado el contenido de la Resolución impugnada no debe quedar duda sobre el incumplimiento de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal de no remitir oportunamente la información requerida por la indicada Superintendencia a través de los Oficios Nros. SBIF-DSB-02153 y SIB-II-CCD-18437 de fechas 11 de febrero y 30 de junio de 2010, respectivamente, relativa a la “trasmisión de los archivos correspondientes a los cierres de enero, febrero y marzo”, conducta calificada como sancionable por el legislador en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario del año 2011, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, este Alto Tribunal declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la entidad financiera recurrente; en consecuencia, confirma el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de octubre de 2014, por lo que queda firme el acto administrativo recurrido. Así se decide.
V
Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia Nro. 2014-1452 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de octubre de 2014. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ Ponente |
Las Magistradas, |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En veinte (20) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00562.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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