Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2015-0403

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Oficio N° TJ2/0117-15 de fecha 20 de febrero de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril del mismo año, remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, interpuesta por la abogada Luisa Amelia Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.304, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO FACUNDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.217.257, contra la sociedad mercantil CBI VENEZOLANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1985, bajo el N° 48, Tomo 52-A Sgdo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en fecha 18 de julio de 2014 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2014, dictada por el referido Tribunal mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

El 21 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de junio de 2011, la representación judicial del ciudadano Mario Facundo Gómez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de indemnización por enfermedad ocupacional y accidente laboral, contra la sociedad mercantil CBI Venezolana, S.A., en base a los siguientes fundamentos:

Primeramente indicó que “(…) el día veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) cuando [su] patrocinado comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados, desempeñando el cargo de Operador de Equipos, (…) siendo su último Salario Básico Diario de Bs. 32.281,50. La jornada de trabajo siempre fue de siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), de Lunes a Viernes, y recibía su salario de forma semanal (…)”.

Que “[el] seis (6) de junio de 2006 estaba prestando sus servicios de manera habitual cuando sufrió un accidente de trabajo en donde se lesionó la rodilla izquierda, ya que fue a montarse a un 651 (Mototradilla), maquinaria para realizar movimiento de tierra, en locación (localización) de PDVSA, en el sitio que denominan TANFAN o Tanques, o Patio de Tanques; y de pronto se reventó el estribo (que es una guaya donde se mete el pie para poder apoyarse y poder montarse en el asiento), este (estribo) se reventó, sin conocer por qué razón se revienta; y por esa razón de forma inmediata se cayó y le pegó la rotula a la orilla de la defensa del chasis del equipo, y es allí donde se rompe la rotula” (sic).

Indicó que como “(…) consecuencia de [ese] accidente de trabajo, fue operado de la rodilla izquierda en la Clínica San Judas Tadeo de Cantaura, (Municipio Pedro María Freites), a través de artrodesis, y a consecuencia de ello le dieron reposo médico, pues bien a los noventa (90) días de estar operado y sin que el médico tratante le ordenara suspender su reposo, el administrador de la empresa ciudadano HAROLD CARABALLO, le informó a [su] representado que por parte de los médicos estaba apto para trabajar ya, pero no lo reingresan a su trabajo” (sic) (mayúsculas del original).

Que “(…) a consecuencia de la fuerte caída producto del accidente de trabajo ocurrido, teniendo en cuenta el impacto que recibió en la columna, empezó a padecer de constantes lumbalgias, lo que ameritó tener que acudiera con frecuencia a traumatólogos y especialistas neurológicos, y hasta realizarse un estudio de resonancia magnética de fecha 09/08/2006, que arroja el siguiente diagnóstico: Protusiones discales con compromiso foraminal de L4-L5, prominencias en los anillos, espóndiloartrosis, que ha traído como consecuencia que se encuentre en un constante reposo, producto del fuerte impacto por el accidente ocurrido en el trabajo, y con ocasión al trabajo (…)”.

Que “(…) en fecha 28/08/2006 fue Certificada su Incapacidad en Absoluta y Permanente con un porcentaje de un 80% de su capacidad laboral (…)”.

Finalmente solicitó que se condene a pagar a la empresa demandada la cantidad de doscientos catorce mil doscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 214.269,84) correspondientes a la “INDEMNIZACIÓN ABSOLUTA Y PERMANENTE DE ACUERDO AL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO”, “INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL”, “INDEMNIZACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO”, “Lucro cesante” y por “Daño emergente”. Asimismo pidió se condene a la demandada a pagar las costas y costos del proceso y la indexación de la cantidad antes señalada. (Mayúsculas y negrillas del original).

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió conocer de la presente causa previa distribución, se abstuvo de admitir la demanda y ordenó corregir la misma.

Por escrito del 18 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante, subsanó el libelo de la demanda.

A través auto del 20 de julio de 2011, el referido Tribunal, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada CBI Venezolana, S.A., a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo ordenó librar exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la demandada.

En fecha 27 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente aunado al lapso de cuatro días de despacho por el término de la distancia.

Por auto del 15 de mayo de 2012, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar en la cual se presentaron la apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Karelia Silveira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.066, por la sociedad mercantil CBI Venezolana, S.A., demandada. Asimismo ambas representaciones judiciales consignaron escritos de promoción de pruebas. Dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades siendo terminada en fecha 12 de febrero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Por sentencia del 22 de marzo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes actora y demandada.

El 22 de marzo de 2013, se fijó el trigésimo (30°) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 17 de enero de 2014, se inhibió el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2014.

Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2014 la abogada Karelia Silveira, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte, y por la otra, la abogada Luisa Amelia Rosas en representación del ciudadano Mario Facundo Gómez, antes identificados, presentaron acuerdo transaccional mediante el cual la demandada realizó un pago único en cheque a favor del demandante por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). En dicha transacción establecieron lo siguiente:

“(…) CUARTA: ACUERDO DE LAS PARTES:

En virtud de lo señalado por ‘LAS PARTES’ en las CLÁUSULAS SEGUNDA y TERCERA, es evidente que en las posiciones plasmadas hay diferencias importantes, lo que hace de los derechos reclamados, susceptibles de ser objeto del presente acuerdo transaccional, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y siguientes del Código Civil, ‘LAS PARTES’ han llevado a tratar de resolver sus diferencias mediante conversaciones previas en las que el Sr. GÓMEZ estuvo asistido por la abogada que hoy suscribe el presente documento, por ello se ha procurado llegar a una solución amistosa. En tal sentido, con el fin dar por terminados los planteamientos de ‘LAS PARTES’, relacionados con la relación de servicios que existió entre el Sr. GÓMEZ y ‘LA COMPAÑÍA’ y/o durante el período mencionado en la CLAUSULA SEGUNDA de este documento y/o con su terminación, ‘LAS PARTES’ de común acuerdo han acordado por medio del presente documento y mediante reciprocas concesiones, lo siguiente:

(…Omissis…)

3. En razón de lo expuesto en los numerales 1 y 2 que preceden, las partes acuerdan la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) para dar por terminado el presente juicio que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional tiene incoado el Sr. Gómez, y sin que ello signifique, reconocimiento de responsabilidad alguna por parte de LA COMPAÑÍA respecto al supuesto accidente y a la supuesta enfermedad ocupacional. En ese sentido, con la cantidad pactada se cancelan mediante la presente transacción los siguientes conceptos:

3.1.- La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización por discapacidad absoluta y permanente prevista en la Cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero, derivada de la responsabilidad objetiva patronal.

3.2.- La cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3.3.- La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva patronal.

3.4.- La anterior suma acordada, será cancelada por ‘LA COMPAÑÍA’ mediante cheque de Gerencia, a nombre de MARIO FACUNDO GÓMEZ, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a la firma de la presente transacción.

QUINTA: ACEPTACIÓN DEL Sr. GÓMEZ

El Sr. GÓMEZ, conviene y reconoce que el pago convenido satisface todos y cada uno de los derechos y acciones que pretendía por la terminación del contrato de trabajo que tuvo con ‘LA COMPAÑÍA’, y que pudieran corresponderle por los conceptos señalados en la presente transacción, sin que al Sr. GÓMEZ nada más le corresponda ni tenga que reclamar a ‘LA COMPAÑÍA’ por los citados conceptos. En consecuencia, el Sr. GÓMEZ libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas previstas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (‘CCP’), la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el Código Civil, a ‘LA COMPAÑÍA’ sin reservarse acción que ejercitar en su contra.

SEXTA: CONFORMIDAD DEL Sr. GÓMEZ

El Sr. GÓMEZ, declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción la suma total establecida en la CLÁUSULA CUARTA; por concepto de pago único, total y definitivo de los pretendidos conceptos y cantidades mencionadas en este documento. ‘LA COMPAÑÍA’ nada más le queda a deber por concepto alguno relacionado con su relación de servicios de cualquier índole, incluyendo la relación de trabajo alegado por él en la CLÁUSULA SEGUNDA y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la suma total acordada y pagada en este acto por ante este Tribunal del Trabajo, constituye un finiquito total y definitivo entre ‘LAS PARTES’. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

NOVENA (sic): COSA JUZGADA

LAS PARTES’ reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin de así llegar a un acuerdo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante el Tribunal del Trabajo se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. ‘LAS PARTES’ reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).

En fecha 9 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien correspondió conocer en dicha etapa del juicio en virtud de la inhibición del juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos por considerar que, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al Inspector del Trabajo homologar el acuerdo transaccional presentado, y ordenó la remisión a esta Sala a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 18 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de jurisdicción.

II

PUNTO PREVIO

Antes de proveer sobre lo solicitado, debe advertir la Sala que el caso de autos se inició con una demanda por accidente de trabajo y que en el curso del procedimiento fue consignada una transacción suscrita entre las partes. De ese documento transaccional (folios 78 al 83 de la pieza 2 del expediente judicial) y de las pruebas que acompañan los solicitantes como lo es el pago único mediante cheque de gerencia N° 2470153189 por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 45.000,00) ubicado en el folio 89 de la pieza 2 del expediente judicial, se constata que, se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el trabajador recibió conforme el dinero convenido. Finalmente las partes solicitaron su homologación al referido tribunal, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.

Al respecto, la Sala observa que la transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

En el caso de autos se observa que el trabajador y el patrono se dieron su propia sentencia a través de la transacción para poner fin a la controversia, requiriendo su homologación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo Juez declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que la homologación del acuerdo transaccional en materia de salud, seguridad, y medio ambiente de trabajo, regulada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Visto lo anterior, la Sala pasa a resolver la regulación de jurisdicción formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CBI Venezolana, S.A.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 y 98 de las referidas leyes orgánicas, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las regulaciones de jurisdicción.

Advierte la Sala que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil CBI Venezolana, S.A., y el ciudadano Mario Facundo Gómez al precisar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que le corresponde conocer y tramitar las solicitudes relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Del documento transaccional (cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y Novena), se desprende que el trabajador recibió la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), como bonificación transaccional especial única y sustitutiva de todos los montos discriminados en el libelo de la demanda, manifestando el demandante su entera y total satisfacción con la referida suma, reconociendo ambas partes el carácter de cosa juzgada del señalado documento.

Respecto del tema de salud, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo” (Resaltado de la Sala).

De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan, tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de regulación, los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.). Así se declara.

La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento –concurrentes e inmodificables– conditio sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada, de igual manera se advierte que la Inspectoría del Trabajo deberá cumplir los lapsos y requisitos legales y sublegales, pronunciándose dentro de los tres (3) días que establece el citado artículo 9, segundo aparte, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes podrán llevarlo ante la jurisdicción, para que decida en definitiva, quedando vivas las demás acciones que consideren le corresponde a cada quien (Vid. sentencias de esta Sala N° 00334 de fecha 16 de marzo de 2011 y N° 00318 de fecha 12 de marzo de 2014). Así se determina.

Vista tal declaratoria, se confirma la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se condena en costas a la parte accionada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la empresa demandada.

2.- Que -en este estado del proceso- el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la sociedad mercantil CBI VENEZOLANA, S.A., y el ciudadano MARIO FACUNDO GÓMEZ.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Se condena en costas a la sociedad mercantil CBI Venezolana, S.A., conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Ponente

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00599.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO