Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2009-0775

            Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2009, presentado ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado GIAN FRANCO SAVINI SIROLLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.402, actuando en su propio nombre demandó por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios al MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR del DISTRITO CAPITAL y a la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre  de 1967, según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del mencionado Distrito el 28 de marzo de 1968, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (al que fue remitido el caso previa su distribución), dictó sentencia declarando su incompetencia por considerar que la acción planteada debía ser sustanciada y decidida por esta Sala Político-Administrativa.

Mediante auto dictado el 24 de septiembre de 2009 y una vez recibido el expediente ante esta Sala, fue designada ponente la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero para resolver sobre la competencia declinada.

Mediante sentencia Nro. 01495 de fecha 21 de octubre de 2009, esta Sala aceptó la competencia para conocer de la causa.

Por diligencia suscrita el 17 de noviembre de 2009, el demandante se dio por notificado del anterior pronunciamiento y solicitó se ordene la continuación del juicio.

El 26 de noviembre de 2009, fueron librados los oficios Nros. 4188, 4189, 4190 dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y al Alcalde del  señalado Municipio, respectivamente, a los fines informarles de la referida sentencia. Igualmente se remitió copia certificada de dicho fallo al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de oficio Nro. 4191 de la misma fecha.

Practicadas las notificaciones ordenadas y remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, este último mediante auto de fecha 8 de abril de 2010, admitió la demanda y ordenó la citación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en la persona del Síndico Procurador Municipal y de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS). Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenó la notificación del Alcalde del Municipio mencionado.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la citación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como el correspondiente a la notificación del Alcalde del dicho Municipio.

En fecha 6 de octubre de 2010 y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto la citación practicada antes referida y ordenó librar “nuevos autos de comparecencia”.

Posteriormente, una vez practicadas las citaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2010, fijó la oportunidad de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebró el 24 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparencia del actor así como de la representante judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), quienes además de realizar la exposición oral de sus alegatos, promovieron pruebas.

Mediante escrito consignado el 7 de diciembre de 2010, la abogada Zurima Hernández Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.165, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), dio contestación a la acción planteada. En la misma fecha, se dejó constancia que el demandante consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente este último, mediante diligencia suscrita el 11 de enero de 2011, ratificó “la prueba consignada el 7 de diciembre de 2009”. (Sic).

El 18 de enero de 2011, se dejó constancia que la representante judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), promovió pruebas, respecto a las cuales el actor se opuso a su admisión, como se evidencia de escrito consignado el 8 de febrero del mismo año.

Mediante auto dictado el 23 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la referida oposición y admitió tanto las pruebas promovidas por el demandante como por la representante judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), de lo cual ordenó notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República.

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2010, el demandante se dio por notificado del auto de admisión de pruebas.

En fecha 4 de mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República. Posteriormente, el 5 del mismo mes y año, el abogado Yonny Fernando Caldera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.035, presentó poder que lo acredita como apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS).

El 12 de mayo de 2011, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 19 de mayo de 2011, con ocasión de las pruebas promovidas por las partes, el Juzgado de Sustanciación libró los Oficios Nros. 677 y 678 dirigidos a la Fiscal General de la República y al Juez (distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

Mediante diligencia suscrita el 26 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), solicitó se habilite “el tiempo necesario para la efectiva práctica y evacuación de las pruebas”.

El 1° de junio de 2011, el Alguacil consignó los acuses de recibo de los Oficios Nros. 677 y 678, antes señalados. En esa misma fecha, la Procuraduría General de la República, remitió el Oficio Nro. G.G.L.C.C.P.001082, recibido el 6 del mismo mes y año, por medio del cual informó estar notificada del juicio.

En fecha 7 de junio de 2011, se recibió el Oficio Nro. AMC-10-1259-2011 emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual dio respuesta a la información que le fuere requerida.

Por diligencia suscrita el 9 de junio de 2011, el apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación, al advertir un error material en el trámite que en tal sentido había acordado, ordenó notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República. Luego, el 21 de septiembre de ese año, el Alguacil dejó constancia de haber practicado dicha notificación.

El 22 de septiembre de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción de las resultas de la práctica de la comisión conferida a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial que promovió el apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), remitidas por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nro. 1553-11 de fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se dio por concluida la sustanciación y se acordó remitir el expediente a esta Sala.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2011, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Conclusiva, la cual se celebró el 13 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), así como del actor, quien consignó escrito de conclusiones.

Mediante diligencia suscrita el 17 de abril de 2012, el demandante solicitó se proceda a dictar la sentencia de mérito.

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, se dejó constancia que el 16 de enero de ese año, se incorporó la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, quedando integrada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Emiro García Rosas y Trina Omaira Zurita y la Magistrada Suplente Mónica G. Misticchio Tortorella.

En fecha 12 de junio de 2012 (publicado el 13 del mismo mes y año), se dictó auto para mejor proveer Nro. AMP-074, a través del cual se acordó solicitar del Cementerio General de Sur, remita los “contratos de arrendamiento o contratos tipo que son suscritos con el objeto de ceder el uso de ‘lotes o parcelas’ a los particulares, específicamente la remisión del contrato modelo que estuviere vigente para el año 1989”.

A través de diligencia suscrita el 5 de marzo de 2013, el demandante solicitó se tengan por exactas todas las pruebas por el consignadas, toda vez que para esa fecha el Cementerio General del Sur, no había remitido la documentación que le fuera requerida.

Por auto dictado el 13 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 14 de enero del mismo año, se incorporó a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, a quien se reasignó la ponencia.

En fecha 31 de mayo de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Cementerio General del Sur, requiriendo la documentación acordada en el auto para mejor proveer antes señalado.

Mediante auto dictado el 6 de junio de 2013, se dejó constancia que el 8 de mayo de ese año, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

El 5 de junio de 2013, se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fecha 6 de junio de 2013, se dio por recibida comunicación Nro. 001215 librada el 3 del mismo mes y año, a través de la cual la Fundación Caracas remitió los documentos requeridos según el Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-074, dictado por esta Sala el 12 de junio de 2012.

Mediante diligencia suscrita el 4 de diciembre de 2013, el demandante solicitó se dicte la sentencia definitiva en el caso.

El 9 de abril de 2014, el abogado Jackson Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.319, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), conforme a documento poder que consignó en ese acto, expuso: “(...) comparezco (...) a los fines de consignar (...) Gaceta Municipal (...) de la publicación del decreto 257, contentivo de tres folios útiles, a través del cual se ordenó la creación de una Sociedad Mercantil denominada ‘Cementerios y Servicios Funerarios Municipales Libertador, C.A.’. Es por ello que (...) todos los trámites inherentes a notificación, inspección, multas, reclamos u otros, deben  ser directamente tramitados ante el referido Ente (...)”.

Por auto dictado el 10 de abril de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero del mismo año, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

Mediante diligencia suscrita el 8 de julio de 2014, el demandante solicitó se dicte la sentencia definitiva en el caso.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 14 de octubre de 2015, la parte actora ratificó el pedimento referido a que sea dictada la sentencia de mérito. Posteriormente, el 15 del mismo mes y año, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, así como de la forma en quedó integrada la Sala Político Administrativa. En la misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Efectuado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Alegó el actor que su madre, la ciudadana Ipolda Anna Gabriella Sirolli, falleció el día 26 de septiembre de 1989 y fue inhumada el 28 del mismo mes y año, en la Bóveda “A” (BA) Nº 7.055 del 2º Cuerpo, 2º Sección Norte del Cementerio General del Sur de la que es arrendatario según expediente identificado con el “Nº PN-2063-1-ANC – SIGLAS PLL / 2063-1, Año: 11-10-1989”.

Expresó que la mencionada bóveda posee dos puestos, uno que era ocupado por los restos de su madre Ipolda Anna Gabriella Sirolli y otro que debía estar vacío.

En ese orden de ideas sostuvo:

“(...)  decidí visitar la tumba de mi señora madre (...) Al realizar dicha visita, quedé ingratamente sorprendido por el hecho (...) que la tumba había sufrido violaciones y alteraciones (...) así, de inmediato, me percaté que la tumba había sido invadida, y, por ende, profanada. En efecto, la referida bóveda posee dos (2) puestos. A saber: uno, que era ocupado por los restos mortales de mi difunta madre IPOLDA ANA GABRIELA SIROLLI DE SAVINI, y el otro, que en situación normal, debería estar –necesaria y obligatoriamente- vacío; pero, la realidad es que pude constatar que allí existía otro cuerpo, vale decir, un difunto de quien no tenía noticias ni conocimiento. La referida bóveda se halla signada con el N° 7055 (...) ubicada en un terreno situado en el Segundo (2°) Cuerpo Segunda Sección Norte del Cementerio General del Sur. Ante esta irregular situación, me surgió la duda acerca de la permanencia en dicha tumba de los restos de mi señora madre; esto es, si aquellos aún se encontrarían allí depositados. En tal sentido, empecé a indagar entre los empleados del cementerio que se encontraban en los alrededores, cuidando otras tumbas, acerca de los hechos antes narrados. ¿Qué había sucedido, acaso sabían algo? La respuesta fue negativa, porque, según ellos, nada sabía al respecto. Luego de una averiguación en la zona, me dirigí a la Oficina de Administración del Cementerio General del Sur, y el día 08 de julio de 2006, hice la denuncia correspondiente cuyo objeto lo constituyen tales hechos, acerca de los cuales pedí se iniciaran las pertinentes investigaciones  y, en consecuencia, el establecimiento de las respectivas responsabilidades. La referida denuncia (...) consta de Acta de Reclamo n° 1823 de fecha 08/07/2006, ante la Inspectoría del Cementerio General del Sur, adscrita a la Gerencia General de Cementerios Municipales de la Alcaldía de Caracas (Fundacaracas) (...) En fecha 5 de febrero del año 2007, comparecí ante la Gerencia General de Cementerios Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador (...) para constar los resultados de la denuncia referida anteriormente, sin obtener una explicación cónsona con los hechos acontecidos y objeto del reclamo, razón por la cual decidí acudir a la vía jurisdiccional penal (...)”. (Sic).

Igualmente alegó, que el 18 de julio de 2006 interpuso denuncia ante la Fiscalía Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia plena, la cual dictó auto de proceder, delegando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la práctica de las diligencias necesarias.

Asimismo indicó que el 10 de agosto del 2006, el Ministerio Público remitió el expediente a la Sub-Delegación El Paraíso para que adelantara la averiguación del caso y que el 5 de febrero de 2007, se procedió a realizar una inspección ocular en el Cementerio por parte del órgano policial a través de la cual constató que en la precitada “tumba había otra urna”.

Adujo que estos hechos le causaron “una carga de nerviosismo, angustia, agitación y perturbación emocional ya que se trataba de la tumba de su madre Ipolda Anna Gabriella Sirolli”. Seguidamente solicitó al Fiscal del Ministerio Público que efectuara la reubicación de la “urna invasora” y que se procediera a verificar si los restos de su madre se encontraban en dicha bóveda “ante la sospecha (...) que (...) hubieran sido removidos, desaparecidos o vendidos partes de ellos, ya que (...) dentro del cementerio se encuentran personas dedicadas a realizar ritos de hechicería con restos humanos (...)”.

Indicó que el 23 de agosto de 2007, se realizó la inspección ocular en el Cementerio, acordándose la exhumación del cadáver de quien fuera su progenitora para el 30 de octubre del mismo año y de la cual se obtuvieron los resultados por parte de la Medicatura Forense de Bello Monte “a finales del mes de febrero de 2008”, confirmándose que los restos eran de la ciudadana Ipolda Anna Gabriella Sirolli.   

  Señaló que está legitimado activamente para ejercer la acción en razón del parentesco que lo vincula con su difunta madre y con base en los hechos antes referidos pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la Administración del Cementerio General del Sur (arrendadora) “actualmente a cargo de FUNDACARACAS”, más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, así como la indemnización a cargo de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR del DISTRITO CAPITAL, por su presunta “responsabilidad en la prestación del servicio contratado”.

Como fundamentos de derecho indicó lo previsto en los artículos 4, 37, 49, 45, 55 y 59 de la Ordenanza sobre Cementerios y Servicios Funerarios, promulgada por el Concejo del Municipio Libertador en fecha 28 de enero de 1992 y modificada el 21 de abril de 1994, los artículos 1.159, 1.160, 1.185, 1.191, 1.196, 1.264 y 1.579 del Código Civil y los artículos 19, 25, 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES UN MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 6.001.926,oo), discriminándola de la siguiente manera: MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.926,oo) por concepto de daños materiales y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de daño moral.

II

DE LA CONTESTACIÓN

            La apoderada judicial de Fundación Caracas (FUNDACARACAS), además de rechazar y contradecir la acción propuesta en todas y cada una de sus partes y efectuar distintas consideraciones en relación a las nociones de  daño material y moral, alegó:

“(...) Dentro de los términos del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de octubre del año 1989, planilla n° 2063-1, donde la FUNDACIÓN CARACAS desde el mismo momento que pudo constatar que en el precitado puesto “PRESUNTAMENTE VACIO”, existía otro cuerpo de acuerdo a la denuncia realizada por el ciudadano GIAN FRANCO SAVINI SIROLLI (...) la Gerencia de Cementerios Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la actualidad Gerencia de Cementerios, realizó los trámites administrativos  pertinentes a los fines de resolver la presunta irregularidad (...) sin embargo el 18 de julio de 2006 (...) [el actor] denunció ante la Fiscalía Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público (...) la cual dictó auto de proceder, delegando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) la practica de las diligencias necesarias. La misma parte demandante, señala que el 10 de agosto del año 2006, el Ministerio Público remitió el expediente a la Sub-Delegación El Paraíso para que adelantara la averiguación del caso. Asimismo expresó en su libelo de demanda que el día 05 de febrero de 2007, se procedió a realizar una inspección ocular en el Cementerio por parte del órgano policial. (...)”. (SIC).

            En otro orden de ideas afirmó:

“(...) RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que exista el Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento por parte de mi Representada (...) la parte actora (...) solicitó al Fiscal del Ministerio Público que efectuara la reubicación, son las palabras textuales del Ciudadano GIAN FRANCO SAVINI SIROLLI, de tal manera que este organismo de oficio debió proceder a realizar los trámites administrativos respectivos de la solicitud, es decir, que el incumplimiento alegado no procede y así solicitamos que sea declarado. Es importante señalar, que el ciudadano anteriormente mencionado, denuncia ante la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas (...) al presunto invasor y por no existir elementos suficientes la Fiscalía procedió al archivo del expediente (...)”.(SIC).

            Por otra parte sostuvo, que su representada “(...) inició los procedimientos administrativos y jurisdiccionales respectivos, en relación a todos los actos pertinentes a la información del presunto invasor, de tal manera que (...) cumplió con su obligación contractual (...)”. 

            Adicionalmente, expuso:

“(...) es importante señalar la existencia de [un acta] de veracidad de firma para exhumación y posterior cremación, suscrita por los ciudadanos Lic. WILLIAM A CONTRERAS R, quien era el Gerente General de los Cementerios Municipales, abog. WILSON VARGAS, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Fundación Caracas y el Ciudadano GIAN FRANCO SAVINI SIROLI, anteriormente identificado, el mismo se responsabiliza civil, penal y administrativamente por la exhumación y traslado para posterior cremación, de quien en vida se llamara YPOLDA ANNA SIROLI DE SAVINI, en caso de daños y perjuicios directamente a los deudos, así como de la respectiva apertura del panteón, de la misma manera los representantes de la Fundación Caracas dejan constancia del presunto invasor (a) y la colocación a un lado e inmediatamente el regreso del cuerpo al panteón respectivo para posteriormente ser sellado hasta tanto se solucione el caso de la presunta invasión (...) Al respecto se demuestra que la Parte Actora, se Responsabilizó de la apertura por lo tanto RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EL MONTO DEMANDADO POR LOS DAÑOS MATERIALES (...) Es importante señalar, que la Parte Actora señala en su escrito que solicitó al Fiscal del Ministerio Público que efectuara la reubicación de la ‘Urna Invasora’ y que procediera a constatar si los restos de su madre se encontraban en dicha bóveda, por lo que el 23 de agosto de 2007, se realizó la Inspección ocular en el Cementerio, acordándose la exhumación del cadáver de su madre para el 30 de octubre del mismo año y de la cual se obtuvieron los resultados por parte de la Médicatura Forense de Bello Monte ‘a finales del mes de febrero de 2008’ confirmándose que los restos eran de la Ciudadana IPOLDA ANNA GABRIELLA SIROLLI (...)”.(SIC). (Corchetes de la Sala).

            Adicionalmente, la representante judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), afirmó:

“(...) RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS lo alegado (...) en relación a los DAÑOS MATERIALES (...), es importante señalar que el ciudadano realizó todos los trámites administrativos para trasladar el cuerpo de su madre y posteriormente cremarlo, realizando todos los pagos correspondientes ante la Cooperativa ASOCOTRACEN, que es la encargada para estos objetivos, es allí cuando todos los presentes incluyéndolo a él se presenta la presunta situación irregular, la cual fue subsanada y solucionada, es decir que no existen DAÑOS MATERIALES, (...) es lógico que si el ciudadano quiere cremar a su mamá y es el deber de todos arrendatarios asumir los gastos (...)”.(SIC).

            Finalmente, la apoderada judicial de la Fundación demandada alegó que el actor incumplió su deber de cancelar las cuotas correspondientes al contrato de arrendamiento celebrado y es por ello que “no aparece en sistema”.

            No consta que el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital hubiere dado contestación a la acción planteada en su contra.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

1.-Respecto a la copia certificada de fecha 3 de octubre de 1989, del Acta Nro. 1.682, correspondiente a la partida de defunción de quien en vida respondía al nombre de Ipolda Anna Gabriella Sirolli y la copia simple  de la certificación de fecha 29 de marzo de 1965 del Acta Nro. 1.306, correspondiente a la partida de nacimiento del demandante, ambas expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, se les asigna pleno valor probatorio, al tratarse instrumentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00618 de fecha 30 de abril de 2014).

2.- Con relación al original de documento identificado como “ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. FUNDACIÓN CARACAS”, en el que se aprecian distintos recuadros que señalan diferentes dependencias de esta última; advierte la Sala, que no se evidencia que hubiere sido suscrito por persona alguna que permita inferir su autoría. Siendo así, al tratarse de un documento sin firma, carece de valor probatorio. Apoya esta conclusión la sentencia dictada por esta Sala Nro. 02414 de fecha 7 de noviembre de 2006, en la que se lee:

“(...) para la construcción de la obra Aumentos y Obras Adicionales…”. Dicho recaudo carece de valor probatorio, toda vez que a pesar de estar atribuida su autoría a la parte actora en éste no se estampó la firma correspondiente, (…) todo lo cual contraría lo estipulado en el artículo 1.368 del Código Civil en torno a que ‘…el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…’., salvo que ‘…el otorgante no supiere o no pudiere firmar…’, caso en el cual si se tratare ‘…de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos..’. En consecuencia, verificado el cumplimiento del requisito previsto en la aludida norma y visto igualmente que por mandato constitucional, el anonimato se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, esta Sala en virtud de la imposibilidad de establecer a quién pertenece la autoría de dicho documento, procede a desechar el mismo. (...)”. (Destacado de esta decisión).

 

3.- Con relación a la copia simple (a color) de un documento en cuyo extremo superior se lee: “(...) CEMENTERIO GRAL DEL SUR/CARACAS” y en el que se aprecia una imagen fotográfica, a juicio de esta Sala carece de valor probatorio, toda vez que de su examen no se evidencia que hubieren sido indicados los datos que permitan verificar su autenticidad (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 0370 de fecha 30 de septiembre de 2009); aunado al hecho de haber sido formada por la propia parte interesada en hacerla valer, por lo que vulnera el principio de alteridad que rige en materia probatoria (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01480 de fecha 14 de agosto de 2007).

4.- Respecto a los recibos de pago originales expedidos a nombre del actor 4.1 Nro. 0756, de fecha 28 de septiembre de 1989, elaborado por “RAUSSEO. Servicio Radio Contacto” por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), ahora expresados en VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), concepto: “2 bóvedas”; 4.2 Nros. 22514, 22515 y 43611, elaborados por la Asociación Cooperativa Mixta de los Trabajadores del Cementerio General del Sur, en fecha 14 de enero de 2008, por las cantidades de: 4.2.1 SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) ahora expresados en SESENTA BOLÍVARES (60,00) en el que respecto al hecho que presuntamente lo causó se lee: “material para sellar: piso”, 4.2.2 CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), ahora expresados en CIEN  BOLÍVARES (Bs. 100,00), concepto ilegible y  4.2.3 DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), ahora expresados en DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00), concepto ilegible; 4.3 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), ahora expresados en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), en el que respecto a la fecha, se indicó “enero de 2008” y en el concepto: “trabajo de obra manual” y 4.4 por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), ahora expresados en SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), concepto: “trabajo de obra manual”, en todos los cuales se aprecia una firma ilegible en el extremo inferior; al tratarse de documentos privados emanados de terceros, requieren la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial de quienes los emiten y tomando en cuenta que ello no se verificó en el presente caso, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, por mandato expreso del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00194 de fecha 12 de febrero de 2014).

            5.-En cuanto a las copias simples de 5.1. dos (2) escritos de fecha 30 de marzo de 2009, dirigidos por el demandante a la Fundación Caracas, mediante los cuales hizo alusión a los hechos que dan sustento a la pretensión que persigue ver satisfecha, en cuyo extremo inferior se advierte que fueron estampados sellos en los que se lee: “FUNDACIÓN CARACAS. ALCALDÍA DE CARACAS. CONSULTORÍA JURÍDICA- 31.3.2009” y “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. 2009 ABR-7”, al pie de una firma ilegible; 5.2. el original del instrumento contentivo del reclamo formulado por el actor el 8 de julio de 2006, ante la Gerencia General de los Cementerios Municipales, en cuyo contenido fue señalado: “(...) ‘El reclamante alega que fue invadida su propiedad porque le realizaron un trabajo que él no mandó a hacer’ (...)”, en el que se observa un sello que indica: “FUNDACIÓN CARACAS. INSPECTORÍA. CEMENTERIO GENERAL DEL SUR”, al pie de una firma ilegible y 5.3. los originales de los escritos de fecha 7 de abril de 2009, dirigidos por el actor al Alcalde del Municipio Libertador y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, a través de los cuales informó lo ocurrido en el Cementerio General del Sur, en la tumba de quien fuera su madre y en los que se aprecia que se estamparon sellos que indican: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. 2009 ABR-7” y “SINDICATURA MUNICIPAL. 7.4.2009”, al pie de una firma ilegible; tomando en cuenta que en todas las documentales antes descritas fue estampado un sello húmedo como constancia de su recepción; en tal virtud resulta necesario atender a lo indicado por esta Sala en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte:

“(…) es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba (...) que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario.”. (Vid. sentencia N° 01529 del 28/10/09, caso: Val Patrol, C.A.)

Por lo tanto, con base en las premisas que apoyan el citado fallo, debe concluirse que los anteriores documentos, tienen eficacia probatoria en cuanto a su recepción. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01123 de fecha 29 de julio de 2009).

6.- En cuanto a los originales de la Gaceta Municipal Nro. 885-A de fecha 31 de diciembre de 1989, en la que fue publicada la “Ordenanza sobre la Fundación Caracas” y las Nros. 1.163, 1.454 y 1.695 de fechas 3 de febrero de 1992, 22 de abril de 1994 y 3 de octubre de 1997 respectivamente, en las que fueron publicadas distintas Ordenanzas sobre “Cementerios y Servicios Funerarios”, se les otorga pleno valor probatorio puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00907 y 1.145 de fechas 18 de junio de 2009 y 16 de octubre de 2013, respectivamente).

7.- Con relación al original de comunicación Nro. 00531 de fecha 14 de abril de 2009, emanada de la Fundación Caracas y dirigida al demandante, en la que se indica –entre otras consideraciones- “(...)le informamos que debe realizar la denuncia ante el Ministerio Público, ya que es el órgano competente para dar inicio a las averiguaciones pertinentes (...)”, tomando en cuenta que fue promovida por este último, ello constituye la prueba de su recepción y visto que no fue impugnada, esta Sala le otorga valor probatorio con base en lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01603 de fecha 21 de junio de 2006).

8.- Respecto de los originales de los instrumentos, que el actor identificó del siguiente modo: “periódicos que narran los sucesos cotidianos que se ven todos los DÍAS en el Cementerio de fecha 6 DE MAYO 2009, e información en Internet de la Pág. Web, yvke MUNDIAL” (sic), resulta oportuno destacar que conforme a la sentencia Nro. 98 de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se establecieron las características que individualizan el hecho comunicacional y muy especialmente las condiciones para su valoración, que son: 1) Que se trate de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, (consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación) y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

Ahora bien, tomando en cuenta las citadas premisas, observa la Sala que la noticia que la parte actora pretende hacer valer en el caso, si bien fue publicada en un recorte de prensa  correspondiente al periódico  “El Nacional” -entre otros-, se advierte que su difusión ocurrió en el año 2009, es decir tres (3) años después en que presuntamente ocurrió la presunta irregularidad denunciada por el actor (año 2006). Siendo así, al no referirse a hechos contemporáneos a los referidos en sustento de la acción planteada en el caso, tales documentales, esto es, la publicación aisladamente reseñada, así como los otros instrumentos en los que aparece la misma noticia, supuestamente divulgada en otros medios de comunicación (“El Universial”,“YVKE Mundial”), no pueden ser favorablemente valoradas.

9.- En cuanto al original del contrato suscrito en fecha 14 de enero de 2008, entre la Asociación Cooperativa Mixta de los Trabajadores del Cementerio General del Sur y el demandante, en el que respecto a su objeto se lee: “desmonte y monte de piso (...)”, tomando en cuenta que en la formación de dicha documental intervino un tercero, que no compareció a ratificar por vía testimonial su veracidad, debe concluirse que carece de valor probatorio.

            10.- Con relación a las copias simples de los documentos remitidos al demandante por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través del oficio Nro. 00892-2008 de fecha 11 de febrero de 2008, referidos al expediente “signado con el n° H-343.660”, atendiendo a que dichas instrumentales son de distinta naturaleza y se trata de un legajo de setenta y tres (73) folios, la Sala se reserva su valoración para la motivación del fallo.

11.- Respecto a las copias simples de los documentos 11.1 suscritos por los ciudadanos Giovanni Savini Sciano y Luciano Savini Sirolli,  titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.859.879 y 5.310.809 respectivamente, a través del cual autorizaron al demandante para “el traslado y cremación” de quien en vida respondía al nombre de Ipolda Anna Gabriella Sirolli y de 11.2 un instrumento emanado del actor mediante el que solicitó la exhumación de los restos de su difunta madre, en principio y al tratarse de instrumentos privados, habría lugar a declarar que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tomando en cuenta que su contenido está relacionado con un hecho que no fue controvertido por las partes, como lo fue la aludida exhumación, esta Sala les asigna el valor de indicios.

12.- En cuanto a la inspección judicial  cuyas resultas fueron remitidas en original, mediante oficio Nro. 1553-11 de fecha 10 de agosto de 2011 emanado del tribunal que fue comisionado al efecto, esto es, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de el Área Metropolitana de Caracas, al haber sido practicada conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser considerada válida y en tal virtud su valoración, se hará conforme a las reglas de la sana crítica, con base en lo establecido en el artículo 507 eiusdem. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00722 de fecha 27 de mayo de 2009).

13.- Con relación a los originales de las facturas libradas por la Fundación Caracas a nombre del actor, identificadas con los Nros. 018072 y 017494 (no se evidencia con claridad la fecha de su elaboración), correspondientes al pago de las cuotas de mantenimiento de los años “2000 al 2007”, de la parcela de terreno y las bóvedas en ella construidas, objeto de los contratos de arrendamiento, al tratase de documentos privados que no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les asigna pleno valor probatorio, con base en lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia 01002 de fecha 27 de julio de 2011).

14. Respecto a los originales y copias de los documentos titulados:  14.1VERIFICACIÓN DE LINDEROS” (13 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008) ; 14.2ORDEN DE SERVICIO” (14 de enero de 2008), 14.3RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS PARA RENOVACIÓN DE ARRENDAMIENTOS” (13 de diciembre de 2007); 14.4ACTA DE VERACIDAD DE FIRMA PARA EXHUMACIÓN Y POSTERIOR CREMACIÓN” (14 de enero de 2008); 14.5SOLICITUD DE EXHUMACIÓN” (14 de enero de 2008); 14.6 “PERMISO PARA TRÁMITES”, (14 de enero de 2008); 14.7PLANILLA DE INSPECCIÓN” (10 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008) y 14.8 “ACTA DE COMPARECENCIA” (5 de febrero de 2007), advierte esta Sala que en todos ellos se aprecia un membrete que indica: “República Bolivariana de Venezuela. Distrito Capital. Alcaldía del Municipio Libertador. Fundación Caracas. Gerencia General de los Cementerios Municipales” y en su extremo inferior presentan sello húmedo y firmas de funcionarios responsables de distintas oficinas administrativas del Cementerio General del Sur, cuya gestión y funcionamiento está a cargo de la Fundación Caracas. Siendo así, en consecuencia corresponde identificarlos como documentos administrativos, que al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso y cuya veracidad no fue desvirtuada por la parte contraria, debe concluirse que tienen pleno valor probatorio. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01213 publicada el 25 de noviembre de 2010).

Similar valoración le corresponde a las siguientes documentales: 14.9 original de instrumento titulado “CEMENTERIOS DEL DISTRITO FEDERAL”, a través del que se deja constancia (en fecha 28 de septiembre de 1989), de la inhumación de la ciudadana Ipolda Anna Gabriella Sirolli, en el Cementerio General del Sur y en cuyo extremo inferior se advierte una firma ilegible al pie de un sello en el que se lee: “REPÚBLICA DE VENEZUELA. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. DIRECCIÓN. CEMENTERIO GENERAL DEL SUR”; 14.10 la copia simple de la comunicación Nro. AMC-10-1095-2006 de fecha 10 de agosto de 2006, emanada de la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Jefe de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual le solicita “que se comisione a Funcionarios (...) a fin (...) que se sirvan practicar todas las diligencias (...) con el objeto de lograr el total esclarecimiento de los hechos donde aparece como denunciante el ciudadano SAVINI GIAN FRANCO (...)”; 14.11  el original del oficio Nro. 1259-2011 de fecha 31 de mayo de 2011, recibido en esta Sala el 2 de junio del mismo año, a través del cual la mencionada Fiscal remitió la información que le fuera requerida con ocasión de la prueba que promovió la apoderada judicial de la Fundación Caracas; 14.12 el original de la comunicación de fecha 19 de julio de 2010, emanada de la Gerente General de los Cementerios Municipales, adscrita a la Alcaldía  del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la que realizó distintas consideraciones relacionadas con los hechos denunciados por el demandante y 14.13 el original del recibo Nro. 3221164, expedido a nombre del actor en fecha 11 de septiembre de 1989, por la Dirección de Liquidación de Rentas del Concejo Municipal del Distrito Federal en el que se lee: “CONCEPTO LIQUIDADO: Arrendamiento (...) situado en el 2do cuerpo 2da sección Norte. Cementerio General del Sur”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala resolver el fondo de la controversia y en tal sentido se aprecia:

De los hechos narrados por el actor, el abogado Gian Franco Savini Sirolli, advierte la Sala que sus pretensiones pueden resumirse de la siguiente forma:

1) Resolución del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto la parcela de terreno “2-2-Norte” del Cementerio General del Sur, por el presunto incumplimiento de la parte demandada, respecto a su deber de “vigilancia, custodia, protección y resguardo” al no haber sido “capaz de proteger la tumba de [su] madre”, y haber permitido “que se violentara (...) con el fin de que se enterrara otro cadáver (...)”.

2) La indemnización de los daños y perjuicios (materiales y morales) causados por el referido incumplimiento. 

 Por su parte, la apoderada judicial de Fundación Caracas, si bien reconoció la existencia de la relación arrendaticia a la que alude el demandante, rechazó la acción planteada, la cual solicitó sea declarada sin lugar  –entre otras razones- por cuanto el actor supuestamente incumplió su obligación de pago de las cuotas de arrendamiento convenidas, e igualmente alegó que este último es el responsable de la exhumación del cadáver de quien en vida fuera su madre.

Trabada así la litis, y teniendo en cuenta que una de las pretensiones que el actor persigue ver satisfecha es la resolución de una convención contractual, resulta oportuno verificar de forma preliminar su naturaleza, muy especialmente para identificar si se trata de un contrato administrativo.

En tal sentido, ha establecido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que las características esenciales de ese tipo de convenciones son: “(...) 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en su texto (...)”. (Vid. sentencia dictada por esta Sala Nro. 01224 del 1° de diciembre de 2012).

En este orden de ideas, visto que la demandada expresamente reconoció la existencia del contrato de arrendamiento al que se refiere el actor, y al no haber sido promovido el instrumento que lo contiene, corresponde revisar la documentación remitida por la Fundación Caracas, con ocasión del auto para mejor proveer dictado por esta Sala en fecha 13 de junio de 2012. Así y de un examen de las actas que integran el expediente se advierte que la Alcaldía de Caracas, remitió tres (3) contratos de arrendamiento celebrados en fechas 22 de mayo, 26 de julio y 11 de octubre de 1989, que tuvieron por objeto determinadas parcelas de terreno del Cementerio General del Sur y cuyas estipulaciones (haciendo abstracción a los datos personales de cada arrendatario, así como los detalles específicos de los lotes de terreno arrendados) son idénticas en cada caso, lo cual a juicio de esta Sala permite inferir que en similares términos fue suscrito el contrato de arrendamiento cuya resolución es pretendida en el caso. Siendo pertinente destacar que una vez incorporados los mencionados documentos al expediente, no fueron objeto de impugnación alguna por las partes.

Dicho esto, se advierte que en el texto de los referidos contratos se lee:

“(…) Entre el Municipio Libertador, representado en este acto por el Administrador Municipal: en uso de las atribuciones que le confiere el Ordinal 123 del Artículo 65 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual en adelante se denominará El Municipio, por una parte y por la otra el Ciudadano (...) quien en lo adelante se denominará El Arrendatario, se ha convenido en celebrar un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Cementerio General del Sur, que se regirá por las cláusulas que a continuación  se establecen: Primera: El Municipio da en arrendamiento a ‘El Arrendatario’ un lote de terreno de su propiedad  situado en el Cementerio (…) Segundo: El lapso de duración del presente Contrato será de cinco (5) años, prorrogable por igual lapso. Tercera: El canon de arrendamiento será la cantidad de (…) por cada quinquenio, suma que será cancelada en su totalidad en la Dirección General de Rentas Municipales previamente a la firma del Contrato respectivo (…) Quinta: El Municipio podrá usar libremente el inmueble arrendado que no haya sido utilizado en los seis (6) primeros meses de vigencia del Contrato, reintegrando a El Arrendatario la suma pagada como canon de arrendamiento, deduciendo Cincuenta Bolívares (Bs.50,oo) por gastos de Administración (…) Sexta: En el caso de exhumación por traslado de restos, antes del vencimiento del término o de la prórroga de arrendamiento del inmueble, el Contrato se considerará resuelto y el Arrendatario no tendrá derecho a exigir de El Municipio, el reintegro de suma alguna por el tiempo que faltare. (…)” (Destacado de la Sala).

Precisado lo anterior y circunscribiendo el análisis al caso, a juicio de esta Sala, la convención contractual que dio origen a la demanda, cumple con todas las características anteriormente señaladas respecto a los contratos administrativos, toda vez que una de las partes es el Municipio Libertador, es decir un ente público.

A su vez, y respecto a la condición referida a que el contrato “tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público”, igualmente se encuentra satisfecha, toda vez que en el caso se trata del Cementerio General del Sur, que es un cementerio público, cuyo funcionamiento es competencia del Municipio Libertador. Incluso y con relación al señalado aspecto, interesa destacar el contenido de la sentencia Nro. 00747 dictada por esta Sala, de fecha 29 de mayo de 2002, en la que se indicó:

“(...) En el presente caso, se está en presencia de un contrato que tiene por objeto la construcción y prestación del servicio del Parque Cementerio en el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, persiguiendo un interés colectivo que se manifiesta bajo la noción de servicio público, elemento este que, según la jurisprudencia es determinante para precisar la naturaleza de los contratos administrativos. (Sentencia de esta Sala N° 1118 del 19/6/2001). El motivo de la rescisión del mismo obedece al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión por parte de INVERSIONES SERMIENTO C.A., para lo cual se inició procedimiento, donde finalmente el Concejo Municipal del Municipio José Félix Ribas, mediante Acuerdo Nº 27-98 de fecha 4 de marzo de 1998, aprobó la rescisión del mismo (...)”. (Destacado de esta decisión).

 

Por último y en cuanto al tercer requisito, esto es la existencia de alguna prerrogativa exorbitante a favor del ente público, vale destacar el contenido de la cláusula quinta del referido contrato (antes citada), según la cual: “El Municipio podrá usar libremente el inmueble arrendado que no haya sido utilizado en los seis (6) primeros meses de vigencia del Contrato (...)”. De modo que puede establecerse como una conclusión preliminar, que la convención contractual cuya resolución es pretendida, debe ser considerada como un contrato administrativo.

En esta misma línea de consideraciones resulta pertinente destacar (conforme lo reconocen ambas partes), que las obligaciones que del referido contrato de arrendamiento se deriven para cada una de ellas, estarán a su vez regidas por las disposiciones legales que regulan la materia, entre ellas las Ordenanzas sobre Cementerios y Servicios Funerarios, dictadas por el Concejo del Municipio Libertador y publicadas en la Gacetas Municipales del Distrito Federal Nros. 1.163, 1.454 y 1695-A, de fechas 3 de febrero de 1992, 22 de abril de 1994 y 3 de octubre de 1997, respectivamente.

Hechas las anteriores precisiones y visto que la pretensión hecha valer por el actor, esto es, la  resolución del contrato de arrendamiento, está sustentada en el presunto incumplimiento de la parte demandada, respecto a su deber de “vigilancia, custodia, protección y resguardo” al no haber sido “capaz de proteger la tumba de [su] madre”, y haber permitido “que se violentara (...) con el fin de que se enterrara otro cadáver (...)”, resultan oportunas las siguientes consideraciones:

De un examen del libelo de demanda, se advierte que el accionante expuso:

“(...) el arrendamiento es un contrato bilateral, sinalagmático, oneroso y de tracto sucesivo, el cual siendo ley entre las partes, ha de cumplirse de buena fe y obliga no solo a cumplir con lo expresado por el sino también con todas las consecuencias que se derivan [del mismo] (...) De esta manera, si una de las partes no cumple ni ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo por incumplimiento, más, a su elección, la indemnización por los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, tal como está establecido por el artículo 1.167 del Código Civil. (...) es evidente que no encontramos ante el incumplimiento culposo del contrato mediante la conducta negligente del arrendador cuando ha permitido que se violentara la bóveda arrendada (...) y se destruyera la tumba de mi madre (...)”. (Destacado de esta decisión).

             Ahora bien, respecto a la acción resolutoria a que hubiere lugar en el marco de un contrato bilateral (con base en el citado artículo 1.167 del Código Civil), resulta oportuna la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00907 del 18 de junio de 2009, en la que se indicó: “(...) la doctrina nacional ha interpretado que es procedente la acción de ejecución, así como la indemnización de los daños y perjuicios consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, únicamente cuando se dan las siguientes condiciones: i) que el contrato sea bilateral; ii) que exista incumplimiento total o parcial de la obligación; iii) que el incumplimiento se origine de la culpa del deudor; iv) que el demandante por su parte haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y v) la intervención judicial. (...)”. (Destacado de esta decisión).

Precisado lo anterior y tomando en cuenta que conforme al artículo 1.134 del Código Civil, son bilaterales los contratos en los que ambas se obligan recíprocamente y visto que según el artículo 1.579 eiusdem, “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla (...)”, debe concluirse que en el caso se encuentra cumplida la primera de las referidas condiciones, toda vez que la convención contractual cuya resolución es pretendida junto la petición de indemnización por daños y perjuicios, se trata de un contrato de arrendamiento en el que se estipularon obligaciones para cada una de las partes.

Ahora bien, en cuanto a la segunda de las condiciones, es decir el  supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, advierte la Sala que el actor sostuvo:

“(...) Los servicios funerarios que son prestados por el Municipio, [están] regidos por la Ordenanza sobre Cementerios y Servicios Funerarios (...) además estos servicios se cumplen mediante un contrato de arrendamiento de la porción de terreno o parcela integrantes del ‘Cementerio General del Sur’ (...) según el cual el arrendatario (...) se obliga a cancelar, (...) los cánones de arrendamiento (...) A su vez, el prestador del servicio está obligado a la vigilancia, custodia, protección y resguardo de bienes (...) En este sentido, (...) dispone el artículo 44 de la Ordenanza vigente, que. ‘(...) En cada cementerio existirá el Servicio de Vigilancia destinado a proteger las tumbas y los bienes municipales, evitando que se ocasione cualquier daño a las sepulturas y demás edificaciones del cementerio’ Asimismo, en conformidad con el artículo 45 de la Ordenanza (...) el organismo municipal (...) ‘velará por el mantenimiento y la conservación de las instalaciones, dependencias, vías de acceso y monumentos que se encuentren dentro de las áreas del cementerio. En estos casos, no podrán ser realizadas modificaciones o construcciones sin la debida autorización’ (...) En este sentido, el arrendamiento es un contrato bilateral, (...) De esta manera, si una de las partes no cumple ni ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judiciales la ejecución del contrato o la resolución  del mismo por incumplimiento, mas, a su elección, la indemnización por los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello (...) En el presente caso, es evidente el incumplimiento contractual por la parte demandada y de las obligaciones asumidas mediante el referido contrato, así como aquellas que impone la Ordenanza (...) es evidente que nos encontramos ante el incumplimiento culposo del contrato mediante la conducta negligente del arrendador cuando ha permitido que se violentara la bóveda arrendada, se modificara y se destruyera la tumba de mi madre, con el fin (...) que se enterrara otro cadáver ajeno a mi familia (...) Asimismo, coexiste la responsabilidad objetiva, cuando determinado el hecho ilícito queda demostrada la relación causal de este con el daño causado, ya que el servicio de vigilancia destinado a proteger las tumbas y los bienes municipales, (...) no existe (...) cuando no fue capaz de proteger la tumba de mi madre ni evitar el daño causado (...)”. (Sic). (Destacado y corchete de la Sala).

Conforme se aprecia, el demandante hace alusión a varios hechos que a su decir, constituyen el incumplimiento contractual en el que apoya su pretensión indemnizatoria, esto es que se violentó, modificó y destruyó la bóveda arrendada, “con el fin (...) que se enterrara otro cadáver ajeno a [su] familia”.

En este orden de consideraciones, resulta pertinente destacar lo previsto en el artículo 44 de la Ordenanza sobre Cementerios y Servicios Funerarios publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 1695-A de fecha 3 de octubre de 1997 (antes aludida), el cual establece: “En cada cementerio existirá el Servicio de Vigilancia destinado a proteger las tumbas (...) evitando que se ocasione cualquier daño a las sepulturas y demás edificaciones del cementerio (...)”. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia de la norma anteriormente citada, la protección de las tumbas implica evitar alguna actividad dañosa a las sepulturas y en tal virtud, para considerar incumplida dicha obligación en el caso, resultaría indispensable que el actor hubiere demostrado de forma fehaciente el perjuicio ocasionado, atendiendo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”

Corrobora la anterior conclusión, lo declarado por esta Sala en la sentencia Nro. 00250 de fecha 19 de febrero de 2014, en la que se lee: “(...) el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que la acrediten fehacientemente (...)”. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, se aprecia que en el instrumento contentivo del reclamo formulado por el actor el 8 de julio de 2006, ante la Gerencia General de los Cementerios Municipales, en un renglón titulado: “Seguimiento y control”, se lee: “Se realizó la inspección y se verificó que (...) No está identificada ni destruida. No hay ningún tipo de ladrillo para la investigación (...)” y en el documento identificado como “PLANILLA DE INSPECCIÓN” de fecha 5 de febrero de 2007 (antes valorados), se indicó: “Observaciones de la parcela y trabajo a realizar: Se le quitó una tapa (...)”. (Destacado de la Sala).

Como se observa de las precitadas documentales, una vez que las autoridades del Cementerio General del Sur procedieron (en atención al reclamo del actor) a inspeccionar la parcela de terreno y las bóvedas en el construidas, dejaron expresa constancia de no haber advertido señales de destrucción e incluso para verificar si fue ocupada una bóveda distinta a aquella en la que reposaban los restos de quien en vida respondía al nombre de Ipolda Anna Gabriella Sirolli, adujeron que levantaron una tapa, respecto a la cual no dejaron constancia que hubiere sido advertida alguna señal de resquebrajamiento o rotura. Siendo importante destacar, que en la “EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA” practicada en la oportunidad en que se llevó a cabo la exhumación, al establecer con detalle las “características de la fosa”, se indicó que la tumba estaba cubierta por una “lamina de cemento”, sin advertir algún signo de destrozo. En efecto al momento de describir las señaladas condiciones  la Sala observa que se indicó lo siguiente (no obstante que en la reproducción fotostática promovida no se lee claramente):

“Se trata de una fosa de mediano tamaño, de tres (03) niveles cubierta de (...) maleza y árboles que al removerlos, deja al descubierto una lamina de cemento (...) de aproximadamente 2 Mt de largo por 80 cm de ancho (...) Al extraer la lamina de cemento, se detalla una urna metálica de color marrón oscuro, sin placa identificativa, la cual fue colocada a un lado de dicha fosa para así proceder a extraer la urna ubicada en el tercer nivel. Al extraer la urna, se evidencia en el tercer nivel de la fosa una nueva lamina de cemento, que al ser retirada se exhibe una urna metálica (...) de color marrón (...)”. (Destacado de la Sala).

De modo que conforme se desprende de las pruebas anteriormente referidas, el demandante no demostró el “daño a la sepultura” al que se refiere el artículo 44 de la Ordenanza sobre Cementerios y Servicios Funerarios publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 1695-A de fecha 3 de octubre de 1997.

Por otra parte y con relación al alegato referido a que la prueba del incumplimiento del contrato de arrendamiento la constituye el haber encontrado en una de las bóvedas construidas en el lote de terreno objeto de dicha convención, unos restos distintos a los de quien fuera la madre del actor, interesa destacar el contenido del artículo 39 de la Ordenanza sobre Cementerios y Servicios Funerarios, (Gaceta Municipal Nro. 1695-A -antes mencionada), según el cual: “El Municipio podrá usar en casos de urgencia o perentoria necesidad las fosas, bóvedas que no hayan sido utilizados en el transcurso de un (1) año de la vigencia del contrato reintegrando al interesado la suma que haya pagado, deduciendo la cantidad que generen los gastos de administración”, lo cual responde a que en la administración de los cementerios públicos, como es el caso del Cementerio General del Sur, la entidad municipal competente, en razón de su vocación eminentemente comunitaria, debe procurar la atención de cada uno de los habitantes, por cuanto la satisfacción de los intereses sociales es connatural a su existencia, conforme está previsto en los artículos 3, 56 y 60 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Siendo importante destacar que en la cláusula quinta de todos los contratos de arrendamiento remitidos (en razón del auto para mejor proveer dictado por esta Sala en fecha 13 de junio de 2012), fue estipulada la advertida posibilidad, en términos similares, al disponer: “El Municipio podrá usar libremente el inmueble arrendado que no haya sido utilizado (...)”.

De manera que la ocupación de una de las bóvedas construidas en la parcela de terreno objeto del contrato de arrendamiento, por los restos de una persona distinta a la madre del actor, no necesariamente constituye, como lo sostuvo este último, la prueba del incumplimiento de dicha convención contractual, toda vez que se trata de una posibilidad expresamente prevista en la ley y concebida desde su celebración en el contrato y si bien de las actas que integran el expediente no fue plenamente demostrado que el advertido hecho respondió a la prerrogativa que a favor del Municipio está contemplada en el citado artículo 39 de la Ordenanza sobre Cementerios y Servicios Funerarios, (Gaceta Municipal Nro. 1695-A), del contenido de la comunicación de fecha 19 de julio de 2010, emanada de la Gerente General de los Cementerios Municipales, adscrita a la Alcaldía  del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (antes valorada) y dirigida al Consultor Jurídico de dicho organismo, se desprenden aspectos que apuntan a la advertida probabilidad. En efecto, en la referida prueba documental se lee:

“(...)según las investigaciones y las búsquedas en los documentos y libros pertenecientes a la sección de Archivo adscrita a la Gerencia de los Cementerios Municipales ubicados en el El Cementerio General del Sur le informo lo que arrojó dicha búsqueda: En fecha 28 de septiembre de 1989, se dio cristina sepultura a quien en vida respondiera al nombre de YPOLDA ANNA SIROLLI DE SAVINI, la cual fue inhumada en la B.A. 7055, en el Segundo (2do) Cuerpo, Segunda (2da) Sección Norte, del Cementerio General del Sur. Al revisar el Libro de Difuntos del año 1989, en la línea correspondiente al N° 7055 aparece el nombre de LUIS ANNA SALIAMY y no el de la precitada. De acuerdo a los registros llevados por el Departamento de Archivo del Cementerio General del Sur, para la fecha de enterramiento no presentaron ningún tipo de documento de propiedad ni de arrendamiento, no obstante en el archivo se encuentra una carpeta Manila correspondiente al señor GIAN FRANCO SAVINI SIROLLI, signada como Exp. 2063-1 del año 1988-1989, en cuyo interior reposa la planilla N° 3221164 de la Dirección de Liquidación de Rentas del Consejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador a nombre de FRANCO SAVINI, y el concepto liquidado es: arrendamiento (...) En carpeta se encuentra igualmente: -Un acta de apertura de arrendamiento extraviado de fecha 10 de diciembre de 2007, donde se apertura expediente de arrendamiento signado con el N° 2063-1 línea A, Libro 13, Folio 151 del año 1988-1989, ahora bien, al revisar el Libro 13 Folio 151, línea A, se pudo constatar que el nombre que aparece es el de Nora Gosen y no Franco Savini (...)”. (Sic).(Destacado de la Sala).

A su vez, y respecto a las sospechas del demandante, en el sentido de considerar que los restos de quien fuera su madre, habían sido “removidos, desparecidos o vendidos”, advierte la Sala, que la misma quedó desvirtuada con el resultado de la “EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA” antes referida, en la que expresamente se dejó constancia que “el Cadáver Exhumado en el Cementerio General del Sur en fecha 30 de Octubre de 2007 (...) corresponde a la ciudadana (...) Ipolda Anna Grabriella Sirolli de Savini (...)”, lo cual implica que sus restos, se mantuvieron en el mismo lugar en que fueron inhumados, desde el inicio de la relación arrendaticia.

Por lo tanto, con base en las precedentes razones, al no haberse demostrado el incumplimiento alegado por el demandante, resulta forzoso concluir la improcedencia de la pretensión resolutoria requerida en el libelo de la demanda y en consecuencia atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente referido (Sentencia Nro. 00907 del 18 de junio de 2009), según el cual la pretensión indemnizatoria sustentada en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, solo procede cuando fuese demostrado –entre otras condiciones- el incumplimiento aludido, tampoco prospera en derecho. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por GIAN FRANCO SAVINI SIROLLI, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR del DISTRITO CAPITAL y la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

                                             Ponente

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00515.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO