MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2015-0238

Adjunto al Oficio N° 0105-15 de fecha 29 de enero de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 3 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió el expediente signado bajo el N° 3074 (de la nomenclatura del órgano jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido el 18 de junio de 2014 por la abogada Samantha Leal Marín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.346, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del documento poder cursante a los folios 128 al 130 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 1356 dictada por el Juzgado remitente el 12 de junio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 25 de junio de 2013 por el abogado Héctor Ramón Azuaje, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 67.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BLOQUERA Y FERRETERÍA SEGRESTAA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 6 de julio de 1995, bajo el     N° 23, Tomo 91-A; representación que se evidencia de documento poder inserto a los folios 19 al 23 de las actas procesales.

El recurso contencioso tributario fue incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra las Resoluciones (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5598 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5599, ambas del 28 de diciembre de 2011, emanadas de la DIVISIÓN DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales atendiendo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, se impuso a la mencionada contribuyente sanción de multa por la cantidad total de Quinientos Noventa y Tres coma Ochenta y Cinco Unidades Tributarias (593,85 U.T.), “(…) convertida al equivalente en unidades tributarias (U.T.) correspondiente al momento de la comisión del ilícito, y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, tal y como lo establecen los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)”.

La aludida sanción derivó del enteramiento de manera extemporánea de las retenciones del impuesto al valor agregado por parte de la referida sociedad de comercio, para los períodos impositivos correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de octubre de 2009, contraviniendo el plazo contemplado en el artículo 1 de la Providencia Administrativa             N° SNAT/INTI/GR/RCC/0069 del 22 de julio de 2009, según la cual se modifica “el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de retención, para aquellas obligaciones que deben cumplirse a partir del mes de agosto del año 2009” y el artículo 15 de la Providencia Administrativa           N° SNAT/2005/00056 del 27 de enero de 2005, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 39.226 del 22 de julio de 2009 y 38.136 del 28 de febrero de 2005, respectivamente, vigentes para la época.

Asimismo, mediante los mencionados actos administrativos fueron liquidados intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por los montos de Doscientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 231,49) y Un Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos         (Bs. 1.185,85), por enterar en forma extemporánea las retenciones del citado tributo.

Según consta en auto del 29 de enero de 2015, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, conforme lo describe el oficio antes identificado.

En fecha 10 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 24 de marzo de 2015, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.507, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 185 al 194 de las actas procesales, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida. No hubo contestación.

En auto de fecha 30 de abril de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la apelación según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

I

ANTECEDENTES

Mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5598 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5599, ambas del 28 de diciembre de 2011, notificadas el 15 de enero de 2013, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia que la sociedad mercantil Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A, enteró en forma extemporánea las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos relativos a la primera y segunda quincena del mes de octubre de 2009, y en consecuencia, le impuso a la mencionada contribuyente sanción de multa por la cantidad total de Quinientos Noventa y Tres coma Ochenta y Cinco Unidades Tributarias (593,85 U.T.), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en los términos siguientes:

Resolución (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5598:

“Base Imponible (Impuesto Retenido)

Multa= (Imp.Ret.x50%/30xDías de atraso)

Valor UT

Sanción en UT

13.861,39

5.296,37

55

96,30”.

Resolución (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5599:

 “Base Imponible (Impuesto Retenido)

Multa= (Imp.Ret.x50%/30xDías de atraso)

Valor UT

Sanción en UT

39.093,37

27.365,36

55

497,55”.

Se menciona en ambos actos administrativos, que “(…) la sanción aplicada se encuentra expresada en términos porcentuales, y posteriormente convertida al equivalente en unidades tributarias (U.T.) correspondiente al momento de la comisión del ilícito, y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, tal y como lo establecen los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Adicionalmente, siguiendo lo previsto en el artículo 66 del señalado texto normativo, se liquidaron intereses moratorios por el monto total de Un Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos        (Bs. 1.417,34), calculados “(…) desde la fecha de vencimiento del plazo para enterar las retenciones efectuadas hasta la fecha en que se efectuó el enteramiento (…)”. (Sic).

El 25 de junio de 2013, el abogado Héctor Ramón Azuaje, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio de autos, ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los referidos actos administrativos, bajo las consideraciones siguientes:

Indicó que “(…) las resoluciones antes mencionadas, emitidas de fecha 28 de Diciembre del 2011, correspondientes al período del mes de Octubre 2009, fueron ilegalmente emitidas sin que previamente se haya notificado de un Acta de Retenciones, donde se establezca el retardo en el enteramiento de los impuestos retenidos (…) violentando el DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Destacó que “(…) se observa en el procedimiento sancionatorio un evidente retardo procesal superior a tres (3) años, imputable sin duda a la administración tributaria (…) por lo que [su] representada no tiene ninguna culpa de la tardanza en perseguir infracciones y la emisión de las planillas de liquidación respectiva (…) por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador (…)”. (Sic). (Agregado de esta Alzada).

En razón de lo anterior, afirmó que “(…) es aplicable al caso concreto la unidad tributaria vigente para el momento en que la recurrente presente el pago extemporáneo de manera voluntaria en atención al aludido artículo 94 [del Código Orgánico Tributario de 2001] y al criterio sostenido en las decisiones dictadas por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. (Agregado de esta Sala).

Por otra parte, expuso que “(…) la multa determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del tantas veces citado Código Orgánico Tributario, resulta improcedente desde todo sentido, por cuanto se determinó sobre un impuesto retenido y enterado por retardo, que aun recién nace, bajo la premisa del Falso Supuesto y sin que la obligación tributaria haya sido determinada con exactitud en las comentadas Resoluciones, lo cual constituye un acto que afecta totalmente la capacidad contributiva de la contribuyente y por consiguiente ilegal, que sin duda viola el Derecho a la Propiedad (…)”.

Asimismo, alegó la improcedencia de los intereses moratorios ya que a su juicio “(…) no había nacido una obligación concreta que hiciese nacer acción de cobro por intereses para la mencionada Administración”.

Igualmente, insistió en que “(…) la Administración Tributaria ejerce acción de cobro aplicando indebidamente la Unidad Tributaria (Bs 90), fundamentándose en el Artículo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, sin considerar que la supuesta infracción se haya cometido bajo la vigencia de una unidad tributaria anterior de menor valor, lo cual constituye una aplicación retroactiva de la ley”.

Sostuvo que “(…) las Resoluciones emitidas el 28 de Septiembre 2011, fueron dictadas bajo la premisa del FALSO SUPUESTO de derecho, ya que cuando la contribuyente que es [su] representada paga de manera extemporánea y en forma voluntaria, es distinto que cuando paga por requerimiento de la Administración Tributaria”. (Mayúsculas y destacado del escrito). (Agregado de la Sala).

Finalmente, respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos señaló la representación fiscal que “(…) están llenos los extremos exigidos (…) ya que se acompañan medios de pruebas que constituyen esa apariencia como lo son los cuestionados actos administrativos del cual se desprende la evidente Inconstitucionalidad e Ilegalidad de los mismos como por ejemplo el cobro ilegal relacionado con el valor de la unidad tributaria”. (Sic).

II

DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dictó la sentencia definitiva N° 1356, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A., en los términos siguientes:

“(…) el Tribunal observa que en este caso concreto la controversia se circunscribe a determinar si la contribuyente efectuó el pago de las retenciones en forma extemporánea y en caso de que así sea, cual es el valor de la unidad tributaria aplicable a la sanción y la procedencia o no de los intereses moratorios.

La recurrente observa en el procedimiento sancionatorio un evidente retardo procesal superior a 3 años, imputable sin duda a la administración tributaria, consumado en el mes de octubre de 2009 fecha en que el sujeto activo tuvo conocimiento de la supuesta infracción cuando el SENIAT notificó las resoluciones impugnadas, por lo la contribuyente aduce que no tiene ninguna culpa de la tardanza en perseguir infracciones y la emisión de las planillas de liquidación respectivas.

No encuentra el Juez en la normativa disposición alguna que no sea la prescripción de 4 o 6 años para la emisión de las planillas de liquidación, por lo cual descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se declara.

Observa el juez que la contribuyente no contradice el incumplimiento de enterar en forma extemporánea los impuestos retenidos sino que se limitó a argumentar que la administración tributaria incurrió presuntamente en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la improcedencia de los intereses moratorios.

La recurrente no contradice las infracciones cometidas y se concreta a rechazar las sanciones porque no fue notificada de un acta de retenciones por lo cual el Juez necesariamente declara que efectivamente las retenciones fueron enteradas extemporáneamente por la contribuyente y confirma la infracción por enterar fuera de plazo. Así se decide.

En cuanto a la falta de un acta de retenciones, el Tribunal observa que en el procedimiento de verificación en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario no se contempla dicha acta sino una resolución en la cual se efectúen los ajustes necesarios y la imposición de sanciones, por lo cual se descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.

Adicionalmente, la contribuyente rechaza el uso del valor de la unidad tributaria utilizada por la administración tributaria y afirmó que la unidad tributaria a aplicar en el caso de pago inmediato es la unidad tributaria vigente al momento de la infracción y este valor se debe modificar para que sea utilizado el que corresponda al momento del pago.

La Sentencia N° 01426 del 11 de febrero de 2008. Caso The Walt Disney Company (Venezuela), S. A., contiene el criterio de la Sala Político Administrativa sobre este tema en los siguientes términos:

(…)

Observa el Juez que (…) se encuentran insertas en el expediente las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5598 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5599 emitidas el 28 de diciembre de 2011, con el valor de la unidad tributaria en BsF. 55,00 correspondientes al valor vigente para octubre de 2009 que se corresponde con el valor de la unidad tributaria a la fecha de la infracción.

Verifica el Tribunal que en las resoluciones supra identificadas constan las respectivas fechas de pago ambas correspondientes a meses del ejercicio 2009 cuando el valor de la unidad tributaria era de BsF. 55,00.

No obstante, en las planillas de pago (anexas a las resoluciones) las multas fueron liquidadas con el valor de la unidad tributaria al momento de la emisión de las mismas el 02 de noviembre de 2012 (BsF. 90,00), por lo cual evidentemente están calculadas erróneamente y deben ser recalculadas a BsF. 55,00 de conformidad con las fechas efectivas de pago. Así se decide.

Reitera el tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial que cuando la sanción esta expresada directamente en unidades tributarias el procedimiento a utilizar para el pago de las sanciones es, primero expresar las mismas en unidades tributarias con el valor a la fecha de la infracción y posteriormente, estas unidades tributarias convertirlas a bolívares con el valor vigente en la unidad tributaria para el momento del pago, no al momento de la emisión de las planillas, razón por la cual declara no ajustada a derecho la sanción impuesta por la administración tributaria y ordena emitir nuevas planillas tomando en consideración los términos de la presente decisión. Así se decide.

Los intereses moratorios fueron aplicados conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 desde la fecha límite para el pago hasta la fecha real de pago y al respecto el juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con sentencia de este Tribunal:

(…)

En el acto administrativo impugnado se causaron intereses moratorios desde las fechas límite de pago y las fechas reales de pago, vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por el SENIAT. Así se decide.

A pesar de que el representante judicial de la recurrente nada refirió a la omisión de la concurrencia de infracciones por parte del SENIAT, partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede ser sancionada en forma irregular en ningún caso este Tribunal Superior, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A.(…) en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos (…) y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público por lo cual este tribunal se pronunciará sobre la ausencia de la concurrencia de infracciones en esta causa. Así se declara.

 (…)

Sobre la concurrencia de infracciones ha destacado el SENIAT la resolución recurrida que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del 09 de mayo de 2007 emitió la consulta N° 5-31933-2023 en la que se pronunció sobre el particular, señalando que el sistema de concurrencia establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario solo puede aplicarse cuando en una investigación se detecta que existen varias infracciones fiscales distintas por su género o tipo, no en el caso que se compruebe que el sujeto infractor ha cometido un solo tipo de ilícito.

Discrepa el Juez del criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos puesto que la redacción del artículo 81 es muy clara:

(…)

Es evidente para el tribunal que las dos resoluciones fueron emitidas el 28 de diciembre de 2011, notificadas a la contribuyente el 15 de enero de 2013, la sanción más grave corresponde a 497,55 unidades tributarias, fueron recurridas en un solo recurso contencioso tributario y decidido en la misma sentencia, por todo lo cual es obligatorio para el SENIAT aplicar la concurrencia de infracciones y reducir la sanción por 96,30 unidades tributarias a la mitad. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores el Juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal (…) declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto (…) contra las resoluciones de imposición de multas y determinación de intereses moratorios números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5598 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5599, (…) en las cuales sanciona a la contribuyente por enterar de forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a octubre de 2009 para un monto de intereses de mora de Bs.54.863.85 y sanción en unidades tributarias de 593,85.

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión (…)”. (Sic). (Negrillas del fallo apelado)

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de marzo de 2015, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, exponiendo los argumentos siguientes:

Denunció que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo incurre en el vicio de falso supuesto por errada interpretación de la Ley, cuando expresó que en “(…) las planillas de pago (anexas a las resoluciones) las multas fueron liquidadas con el valor de la unidad tributaria al momento de la emisión de las mismas el 02 de noviembre de 2012 (BsF. 90,00), por lo cual evidentemente están calculadas erróneamente y deben ser recalculadas a BsF. 55,00 de conformidad con las fechas efectivas de pago”. Y además al señalar que “(….) cuando la sanción está expresada directamente en unidades tributarias el procedimiento a utilizar para el pago de las sanciones es, primero expresar las mismas en unidades tributarias con el valor a la fecha de la infracción y posteriormente, estas unidades tributarias convertirlas a bolívares con el valor vigente en la unidad tributaria para el momento del pago, no al momento de la emisión de las planillas, razón por la cual declara no ajustada a derecho la sanción impuesta por la administración tributaria y ordena emitir nuevas planillas tomando en consideración los términos de la presente decisión”.

Indicó que apreciando lo establecido en el artículo 229 del “(…) Decreto-Ley No. 189, publicado en la Gaceta Oficial No. 7.727 del 27 de mayo de 1994, mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario y se creó la unidad tributaria (…)” tal unidad “(…) puede ser definida como una magnitud de valor ideal, expresada en dinero de curso legal, creada por una Ley y modificable por la Administración Tributaria a futuro, con base en los Índices de Inflación del Área Metropolitana de Caracas (ahora Índice Nacional de Precios al Consumidor-INPC)”.

Bajo este orden de ideas, refirió que de acuerdo a lo contemplado en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual “(…) Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria reajustará el valor de la unidad tributaria (…)”, puede afirmarse que dicha unidad “(…) no crea, suprime o modifica las obligaciones que se determinen con fundamento en esta magnitud de valor, sino que es un concepto referido al medio de pago de la obligación”.

Además sostuvo que “(…) no podemos pensar que la sanción excede el ámbito de reserva legal por el efecto de la corrección monetaria aplicable, ni que vulnera el principio de confianza legítima o expectativa plausible consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el de tipicidad, por cuanto es un mecanismo de actualización de valor monetario previsto en el Código Orgánico Tributario para ir a la par con el valor del dinero”.

En este mismo sentido, arguyó que como se desprende del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para “(…) el pago de las multas impuestas, expresadas en unidades tributarias, se deberá utilizar la que se encuentre vigente para el momento del pago de la sanción, sin que ello sea considerado violación al principio de retroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (…)” y adicionalmente manifestó que en el presente juicio es aplicable el criterio sentado en la sentencia de esta Sala N° 00815 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., según el cual en aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del citado artículo las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de las respectivas multas.  

También argumentó la representación fiscal que el fallo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto por errada interpretación de la Ley cuando señala que la Administración Tributaria no aplicó las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 del mencionado Texto Orgánico “(…) que prevé la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave”.

Al respecto, precisó que “(…) en el presente caso, la Administración procedió a verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente constatando la presentación extemporánea de los pagos por concepto de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado IVA, ilícito este sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001”, de manera que “(…) no se produce la concurrencia de ilícitos tributarios toda vez que la contribuyente incurrió en un solo ilícito (…)”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque del fallo recurrido la parte desfavorable a los intereses de la República y “(…) se confirme el acto administrativo recurrido en razón de haberse emitido en un todo ajustado a la legalidad y no ser violatorio de normas y derechos constitucionales las actuaciones desplegadas por las autoridades tributarias para su configuración (…)”; en caso contrario, pidió se exima de las costas procesales al Fisco Nacional, no solo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino en aplicación del criterio sentado  por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en su sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido así como las objeciones formuladas por la representación del Fisco Nacional contra los pronunciamientos que le resultaron desfavorables en la sentencia, observa la Sala que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir sobre si la sentencia definitiva N° 1356, dictada el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Superior o de lo Contencioso Tributario de la Región Central, incurre en el vicio “de falso supuesto por errónea interpretación de la Ley” al: i) declarar que la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho cuando liquidó las sanciones de multa impuestas tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria “al momento de la emisión de las planillas” y ii) considerar aplicable al caso de autos la figura de la concurrencia de infracciones contemplada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

Previamente al análisis del asunto, esta Alzada debe declarar firmes, al no ser objeto de apelación por parte de la sociedad de comercio de autos, ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito siguientes: i) la desestimación del alegato según el cual la contribuyente de autos “no tiene ninguna culpa de la tardanza” de la Administración Tributaria “en perseguir infracciones y la emisión de las planillas de liquidación respectivas”; ii) la falta de contradicción por parte de la recurrente sobre la infracción cometida de enterar en forma extemporánea los impuestos retenidos; iii) la improcedencia de la pretensión denunciando “la falta de un acta de retenciones”, habida cuenta que en el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001 no se contempla dicha acta sino una resolución en la cual se efectúen los ajustes necesarios y la imposición de sanciones; y iv) la procedencia de los intereses moratorios liquidados por el órgano exactor. Así se decide.

Por otra parte, esta Máxima Instancia observa que el Juez de la causa no emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos impugnados, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la representación judicial de la contribuyente. Sin embargo, correspondiéndole a esta Sala conocer en apelación del fallo definitivo dictado por el Tribunal a quo y advirtiéndose que dicha medida es accesoria a la obligación principal, no esgrimirá consideraciones en relación a ello. Así se declara.

Efectuadas las precisiones que anteceden, esta Alzada procede a resolver la apelación interpuesta, para lo cual observa:

1) Del vicio de “falso supuesto por errónea interpretación de la Ley” al declarar el Tribunal de instancia que la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho cuando liquidó las sanciones de multa impuestas considerando el valor de la unidad tributaria vigente “al momento de la emisión de las planillas”.

Alegó la representación del Fisco Nacional que el Sentenciador de mérito incurrió en el aludido vicio cuando expresó que en “(…) las planillas de pago (anexas a las resoluciones) las multas fueron liquidadas con el valor de la unidad tributaria al momento de la emisión de las mismas el 02 de noviembre de 2012 (BsF. 90,00), por lo cual evidentemente están calculadas erróneamente y deben ser recalculadas a BsF. 55,00 de conformidad con las fechas efectivas de pago”.

En el desarrollo de su argumentación, indicó que la unidad tributaria se constituye en “(…) un mecanismo de actualización de valor monetario previsto en el Código Orgánico Tributario para ir a la par con el valor del dinero”.

Arguyó que como se desprende del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para “(…) el pago de las multas impuestas, expresadas en unidades tributarias, se deberá utilizar la que se encuentre vigente para el momento del pago de la sanción, sin que ello sea considerado violación al principio de retroactividad de la ley, (…)” y que en aplicación de lo contemplado en el Parágrafo Segundo del mismo artículo las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de las respectivas multas, conforme lo dejó sentado la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en el fallo N° 00815 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A.

Visto lo anterior, esta Alzada advierte del contenido de las Resoluciones (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5598 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5599, ambas del 28 de diciembre de 2011, que la Administración Tributaria constató que la contribuyente Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A. enteró extemporáneamente las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos relativos a la primera y segunda quincena del mes de octubre de 2009, sin sujetarse al plazo dispuesto en los artículo 1° de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/0069 del 22 de julio de 2009 y 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/00056 del 27 de enero de 2005, antes identificadas, vigentes para los referidos períodos impositivos.

Por tanto, el órgano exactor procedió a imponer a la prenombrada empresa sanciones de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo establecido en “(…) los parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 (…)” eiusdem, convirtiendo las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en las unidades tributarias que correspondían para la oportunidad de la comisión del ilícito, esto es, a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), para luego establecer su valor al momento de la emisión de las respectivas planillas de pago (2 de noviembre de 2012), a Noventa Bolívares (Bs. 90,00).

Al respecto, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones practicadas, en los términos siguientes:

Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

Del tipo tributario transcrito se deduce la obligación del agente de retención receptor del importe, de enterar el tributo en la oportunidad fijada por el calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, en el momento cuando aquél no entera el impuesto o lo hace extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

Por otra parte, se advierte que la referida multa se encuentra fijada en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacado de esta Alzada).

Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia N° 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Alzada).

Posteriormente, mediante decisión N° 00815 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y consideró que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor monetario de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, en este sentido, resguardar el patrimonio público.

Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco la vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.

Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 94 eiusdem.

Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en esta oportunidad, que cuando “(…) el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”.

Bajo la óptica de lo antes expresado, se advierte que frente al retardo de los contribuyentes especiales en el enteramiento de las retenciones, la Administración Tributaria está obligada a los efectos del cómputo de la sanción prevista en el artículo 113 del Texto Orgánico de 2001, a convertir la multa -en principio- establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha fijada para dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las respectivas Planillas de Liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que será esa la oportunidad del pago de la sanción; si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse a la fecha de la realización efectiva del pago.

En ese orden de ideas, constata la Sala que la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho cuando liquidó la sanción impuesta a la contribuyente conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues atendiendo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem convirtió correctamente las multas expresadas en términos porcentuales a su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito, y luego aplicó a fin de su cálculo el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de emisión de los prenombrados actos administrativos. Así se declara.

Sin embargo, por cuanto no consta en el expediente el pago de las multas antes indicadas, debe advertirse que en el supuesto que éste no se haya efectuado, la Administración Tributaria deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha efectiva del pago de las sanciones. Así se decide.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala estima procedente la denuncia formulada por la representante fiscal sobre el vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la Ley, y específicamente, de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por cuya razón revoca el fallo apelado en este particular. Así se declara.

2) Del vicio de “falso supuesto por errónea interpretación de la Ley” al aplicar el Tribunal de mérito la concurrencia de ilícitos tributarios, tipificada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Arguyó la representación fiscal que el Sentenciador de instancia incurrió en el aludido vicio, al sostener que la Administración Tributaria debió aplicar en la imposición de las sanciones de multa “(…) las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prevé la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave”.

Al respecto, manifestó que, a su juicio, la aludida disposición resulta aplicable cuando se trate de varias infracciones cometidas por el contribuyente que dan lugar a la imposición de diversas sanciones, sin embargo, en el caso bajo examen el órgano exactor constató el incumplimiento de un solo ilícito tributario, a saber, el contenido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, el cual se configuró al enterar la empresa de autos las cantidades retenidas con retardo, en lo correspondiente a los períodos impositivos investigados (primera y segunda quincena del mes de octubre de 2009), circunstancia que excluye la concurrencia de infracciones.

Por su parte, se advierte que el Tribunal a quo estimó que “(…) las dos resoluciones fueron emitidas el 28 de diciembre de 2011, notificadas a la contribuyente el 15 de enero de 2013, la sanción más grave corresponde a 497,55 unidades tributarias, fueron recurridas en un solo recurso contencioso tributario y decidido en la misma sentencia, por todo lo cual es obligatorio para el SENIAT aplicar la concurrencia de infracciones y reducir la sanción por 96,30 unidades tributarias a la mitad”.

Sobre el particular planteado, estima la Sala pertinente transcribir el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual dispone:

Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

(…)

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de infracciones, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le adicionará el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas.

Por último, la disposición transcrita prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en un mismo procedimiento.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia que la Administración Tributaria mediante las Resoluciones (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5598 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5599, ambas del 28 de diciembre de 2011, impuso a la contribuyente sanciones de multa de conformidad con lo dispuesto en el antes mencionado artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2011, derivadas del enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido en los períodos impositivos correspondientes a la primera y segunda quincena de 2009.

En efecto, en la Resolución (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5598 se indica:

“Base Imponible (Impuesto Retenido)

Multa= (Imp.Ret.x50%/30xDías de atraso)

Valor UT

Sanción en UT

13.861,39

5.296,37

55

96,30”.

Y en la Resolución (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5599 se menciona:

 “Base Imponible (Impuesto Retenido)

Multa= (Imp.Ret.x50%/30xDías de atraso)

Valor UT

Sanción en UT

39.093,37

27.365,36

55

497,55”.

De la revisión del texto de los mencionados actos administrativos y de los cuadros que anteceden, observa esta Alzada que las multas fueron impuestas para cada una de las conductas antijurídicas, de la misma índole, cometidas en diferentes períodos por el sujeto pasivo, razón por la cual resulta procedente para el caso de autos la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios.

Sin embargo, el proceder por parte de la Administración Tributaria permite a la Sala apreciar que omitió lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 81 eiusdem, según el cual “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”; así como lo establecido en el Primer Aparte del mismo artículo “Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes”.

Así, esta Superioridad advierte que el órgano exactor incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período impositivo verificado, toda vez que aunque el artículo 113 eiusdem consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el antes citado artículo 81 del Texto Orgánico Tributario. (Vid., decisión de esta Sala N° 00265 del 10 de marzo de 2016, caso: Restoven de Venezuela, C.A.). Así se determina.

Igualmente, esta Alzada confirma el pronunciamiento del Sentenciador de mérito según el cual en aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones, debe imponerse la sanción más grave contenida en la Resolución (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5599 correspondiente a Cuatrocientos Noventa y Siete coma Cincuenta y Cinco unidades tributarias (497,55 U.T.), aumentada con la mitad de la otra sanción mencionada en la Resolución (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5598, que fue establecida en Noventa y Seis coma Treinta unidades tributarias (96,30 U.T.). Así se declara.

Por consiguiente, esta Máxima Instancia juzga improcedente el vicio invocado por la representación fiscal, según el cual el Tribunal a quo incurrió en el vicio de “falso supuesto por errónea interpretación de la Ley” al aplicar la concurrencia de ilícitos tributarios. Así se decide.

Con fundamento en los precedentes pronunciamientos, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 1356 dictada el 12 de junio de 2014, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se decide.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A., contra las Resoluciones (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5598 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5599, ambas del 28 de diciembre de 2011, las cuales quedan firmes; salvo en lo relativo a la sanción de multa impuesta en el primero de los actos administrativos mencionados, que debe ser reducida a la mitad, y por tanto, se anula su monto. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no ser objeto de apelación por parte de la sociedad de comercio de autos, ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito siguientes: i) la desestimación del alegato según el cual la contribuyente de autos “no tiene ninguna culpa de la tardanza” de la Administración Tributaria “en perseguir infracciones y la emisión de las planillas de liquidación respectivas”; ii) la falta de contradicción por parte de la recurrente sobre la infracción cometida de enterar en forma extemporánea los impuestos retenidos; iii) la improcedencia de la pretensión denunciando “la falta de un acta de retenciones”, habida cuenta que en el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, no se contempla dicha acta sino una resolución en la cual se efectúen los ajustes necesarios y la imposición de sanciones; y iv) la procedencia de los intereses moratorios liquidados por el órgano exactor.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 1356 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 12 de junio de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad de comercio BLOQUERA Y FERRETERÍA SEGRESTAA, C.A..

En consecuencia,

2.1.- REVOCA el pronunciamiento relativo al valor de la unidad tributaria aplicable.

2.2.- CONFIRMA lo decidido acerca de la aplicación de la concurrencia de infracciones contemplada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida sociedad mercantil contra las Resoluciones (Imposición de Sanción e Intereses de Mora) Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5598 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5599, ambas del 28 de diciembre de 2011, emanadas de la DIVISIÓN DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales quedan firmes; salvo en lo relativo a la sanción de multa impuesta en el primero de los actos administrativos mencionados, que debe ser reducida a la mitad, y por tanto, se ANULA su monto.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación: i) considerando a los efectos de la conversión de las multas de términos porcentuales a unidades tributarias utilizando el valor vigente al momento de la comisión del ilícito y liquidándolas considerándolas el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que se verifique el pago de las mismas; y ii) aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones dispuestas en el aludido artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

                                                Ponente

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00517.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO