Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

EXP. Nº 2016-0136

Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2016, los ciudadanos Arquímedes SEQUERA (cédula de identidad N° 9.393.579), actuando como Presidente del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZA, REFRESCOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRABA CARABOBO); y Richard Leopoldo PRIETO (cédula de identidad N° 7.422.457), actuando como Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERVECERÍA POLAR LARA (SINTRACEP-LARA), asistidos por el abogado Freddy ROMERO (INPREABOGADO N° 142.798), interpusieron ante esta Sala demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 9551 de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.819 del 30 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo dictada mediante Laudo Arbitral.

El 18 de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2016, el referido Juzgado admitió la demanda, en consecuencia, se ordenaron las notificaciones pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, el 16 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación advirtió que mediante sentencia N° 00313 de esa misma fecha, esta Sala declaró, en un caso similar al de autos, que el conocimiento del asunto le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por lo que ordenó pasar el expediente a la Sala a los fines de que se pronuncie sobre su competencia.

En fecha 30 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines del pronunciamiento sobre la competencia.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

demanda de nulidad y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los representantes legales de los mencionados sindicatos fundamentaron el recurso de nulidad en los siguientes términos:

Que el Ministro ordenó en la resolución impugnada, “sin competencia y con prescindencia absoluta de cualquier procedimiento, la extensión del laudo arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 6198, Ext., del 5 de octubre de 2015, a todos los centros de trabajo e instalaciones de Cervecería Polar, C.A. a nivel nacional, vulnerándose los derechos a la negociación colectiva voluntaria y el pluralismo sindical…”.

Que a partir del 7 de octubre de 2013, el Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTROPOLAR), inició un proceso de negociación colectiva con Cervecería Polar, C.A., ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo y del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Que originalmente el proyecto abarcaba los estados Amazonas, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Guárico y Falcón, pero en fecha 11 de marzo de 2014, la Inspectoría Nacional dictó la Providencia Administrativa Nro. 2014-0056, mediante la cual excluyó de la convención a los trabajadores que prestaran sus servicios en la jurisdicción del Estado Carabobo, toda vez que éstos se encontraban amparados por una Convención Colectiva del Trabajo que estaba en plena vigencia (SUTRABA CARABOBO).

Que ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, “SINTRATERRICENTROPOLAR” presentó el día 1° de diciembre de 2014 un pliego de peticiones con carácter conflictivo en contra de Cervecería Polar, C.A.

Que mediante Resolución N° 9.273, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ordenó: a) dar por terminado tanto el referido procedimiento conflictivo como las huelgas que por tal virtud se estuviesen ejerciendo; y b) someter el conflicto colectivo al arbitraje.

Que el laudo arbitral que resolvió el conflicto fue publicado “en la Gaceta Oficial N° 6.198 Ext., del 5 de octubre de 2015”, y a pesar de que se dictó con un sindicato que solo representa a trabajadores y trabajadores del área comercial en siete (7) entidades federales del país, la resolución impugnada ordenó la extensión de dicho laudo a todos los centros de trabajo del patrono.

Que se pretende unificar las condiciones laborales en Cervecería Polar, C.A., sin que el Ministerio “tenga competencia para ello, obviando cualquier procedimiento, negando la pluralidad de sindicatos libremente organizados y su derecho a celebrar convenciones colectivas…”.

Que la resolución, al extender forzadamente el laudo arbitral, violó “los derechos constitucionales a la PLURALIDAD SINDICAL y la NEGOCIACIÓN COLECTIVA VOLUNTARIA que consagran los artículos 95 y 96 CRBV, 2 del Convenio N° 87 OIT, 4 del Convenio N° 98 OIT y 346 LOTTT”.

Que el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo no tiene competencia para extender forzosamente el ámbito de aplicación personal, material o espacial de laudos arbitrales o convenciones colectivas de trabajo.

Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pautado para regular las reuniones normativas laborales.

Que el Ministerio actuó como si se tratara de un tribunal al declarar sin mayores reflexiones jurídicas, que la uniformidad de condiciones de trabajo debería imperar sobre la libertad sindical, el pluralismo sindical y la negociación colectiva; por lo que incurre en el vicio de usurpación de funciones.

Que igualmente incurre en falso supuesto al afirmar que “SINTRACERLIV” comprende el mayor número de trabajadores sindicalizados de Cervecería Polar C.A. con mil quinientos cuarenta (1.540) afiliados, siendo que en realidad dicha organización solo afilia a mil ochenta y siete (1.087) trabajadores y trabajadoras.   

Con base a lo antes expuesto solicitaron con urgencia se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución demandada en nulidad.

Finalmente, solicitaron: 1) se admita la presente demanda; 2) se decrete medida cautelar de suspensión de efectos; 3) se practiquen las notificaciones correspondientes; 4) se declare con lugar la demanda de nulidad, y 5) se anule la resolución impugnada.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

A fin de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa esta Sala que se ha ejercido una demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 9551 dictada el 29 de diciembre de 2015 por el Ministro del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.819 del 30 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo dictada mediante Laudo Arbitral publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.198 Extraordinario de fecha 5 de octubre de 2015.

En este sentido debe advertirse que mediante sentencia N° 00394 del 6 de abril del presente año, esta Sala se pronunció sobre la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la misma Resolución que en este caso nos ocupa, es decir, la Nro. 9551 del 29 de diciembre de 2015, dictada por el Ministro del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo.

En dicho fallo se estableció, lo siguiente:

Siendo ello así, es necesario aludir al contenido del artículo 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

…omissis…

Conforme a las disposiciones anteriormente descritas se establece un régimen de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, sobre las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, entre los cuales se encuentran los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como por los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.

En este sentido, se advierte que en el presente caso la parte actora ejerció demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución N° 9551 emanada el 29 de diciembre de 2015 del Ministro del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo (…)

Siendo lo anterior así, en principio, correspondería a esta Sala la competencia para conocer de la presente acción, al ser el demandado uno de los Ministros del Poder Popular, la autoridad de la cual emanó el acto cuya nulidad se solicita.

No obstante, esta Máxima Instancia debe constatar si en efecto la aludida competencia no está atribuida a otro tribunal, tal como lo dispone el artículo 23, numeral 5, en su parte in fine de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual conviene precisar lo siguiente:

Mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debían entenderse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, y por tanto eran atribuibles a los tribunales del trabajo. Así, cabe destacar que dicho artículo es del tenor siguiente:

…omissis…

Bajo esta misma línea de argumentos, esa Sala, haciendo alusión a las Inspectorías del Trabajo, concluyó que aun cuando estos son órganos desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se dictaban en el ámbito de una relación de carácter laboral, tutelada por la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (1997), motivo por el que es necesario atender al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, determinando así que el juez natural para resolver estos casos no es la jurisdicción contencioso administrativa, sino la laboral.

Es así, como la Sala Constitucional pone el acento de su argumentación en la naturaleza de la relación jurídica que da origen a la controversia y al respecto señala lo siguiente:

…omissis…

En atención a lo expuesto, la mencionada Sala determinó con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, aclarando además que el conocimiento de tales pretensiones corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Dicho criterio jurisprudencial fue reafirmado, entre otras, mediante decisiones de la Sala Constitucional Nros. 108 y 311 del 25 de febrero y 18 de marzo de 2011, respectivamente.

Por otra parte, en fecha 17 de junio de 2015, esta Sala Político Administrativa dictó la decisión N° 709, con ocasión de una demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por no haber dado respuesta a un recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra una acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo (caso: Asociación de Productores Rurales de Turén y Esteller).

En esta última decisión, coincidiendo con los precedentes emanados de la Sala Constitucional se atendió a la naturaleza del vínculo jurídico y no al órgano que dicta el acto impugnado (que en ese caso era una Inspectoría del Trabajo), por lo que primó es este caso la naturaleza laboral de la relación jurídica como argumento para definir la competencia judicial y garantizar a los administrados el derecho al juez natural previsto en el artículo 49 constitucional; entendiéndose éste como el llamado para resolver la problemática planteada, es decir, “el apto para juzgar por ser un especialista en el área jurisdiccional relacionada con el fondo de la controversia’. Todo ello se explicó en los términos que siguen:

…omissis…

Por todo lo expuesto, no cabe duda que la jurisdicción laboral resulta competente para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, en atención a la especialidad de la materia objeto de tratamiento, la cual debe ser conocida por un juez especialista en el área, por ser el juez natural llamado a resolver el asunto controvertido, independientemente de que haya sido emanado de un órgano de la Administración Pública. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00313 de fecha 16 de marzo de 2016)”.

Como se indicó antes, en el anterior precedente a igual que en el presente caso, se demandó la nulidad de la Resolución N° 9551 dictada el 29 de diciembre de 2015 emanada del Ministro del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.819 del 30 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo dictada mediante Laudo Arbitral, por lo que sus cláusulas serían aplicables a todas las dependencias a nivel nacional de la empresa Cervecería Polar, C.A.

Siendo entonces que al respecto ya existe un criterio expuesto por esta Sala, se reitera que en virtud de estar atribuida la competencia para el conocimiento de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción laboral, debe entenderse igualmente que la competencia para conocer de los actos emanados del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, también corresponde a dicha jurisdicción, pues versa en definitiva sobre actos -como ya se explicó- cuya naturaleza es eminentemente de contenido laboral, por lo cual debe ser conocido por el juez especialista en la materia.

En razón de lo precedente, debe esta Sala declarar su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en el presente caso. Así se declara.

Determinado lo anterior, es preciso reiterar que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, en virtud de lo cual se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se decide.

Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia Nro. 977 del 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se deja sentado que la tramitación de la demanda de nulidad deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01559 del 23 de noviembre de 2011).

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, por los representantes legales del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZA, REFRESCOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRABA CARABOBO); y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERVECERÍA POLAR LARA (SINTRACEP-LARA), contra la Resolución Nro. 9551 de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.819 del 30 de diciembre de 2015.

2.- QUE CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, en virtud de lo cual se DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha veintitrés (23)  de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00532.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO