Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2015-0224

Mediante Oficio Nro. 084-2015 de fecha 11 de febrero de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 3 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió copias certificadas del expediente Nro. 1401-12 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 13 de junio de 2013 por el abogado Jorge Alberto Ferrero Albert, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.057, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE VELASCO, C.A. (TRAVELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 8, Tomo 25-A, representación que se evidencia en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, el 18 de marzo de 2013, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 21 al 23 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva    Nro. 359-2013 dictada por el Juzgado remitente el 30 de abril de 2013, que declaró sin lugar la oposición formulada por la mencionada empresa en el marco del juicio ejecutivo incoado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en fecha 28 de mayo de 2012, por los abogados Bárbara García, Gerardo Luzardo, Carlos Velásquez y Carlos Villalobos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.673, 40.644, 40.555 y 148.373, en ese orden, actuando como sustitutos del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL (cuyo documento poder no consta en autos).

Dicha demanda de ejecución de créditos fiscales se instauró con fundamento en el acto administrativo contenido en la “Intimación de Pago
N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/CCO/2011/E-6445 de fecha 07 de noviembre de 2011
”, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN ZULIANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por medio de la cual se emplazó a la preindicada contribuyente a pagar la cantidad de
Trescientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 340.494,66), “(…) por concepto de las declaraciones presentadas y no enteradas (…) en materia de Impuesto al Valor Agregado”, correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011.

Por auto del 14 de junio de 2013, el Tribunal de mérito oyó en un sólo efecto la apelación de la recurrente y ordenó remitir a esta Alzada “(…) copias de las actas conducentes”.

En fecha 5 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 8 de abril de 2015 el abogado Jorge Alberto Ferrero Albert, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la compañía demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, respecto de la cual no hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 6 de mayo de 2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de septiembre de 2015 la representación judicial de la sociedad mercantil apelante solicitó a este Supremo Tribunal, dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto del 2 de agosto de 2016, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas.

El 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en fecha 28 de mayo de 2012, los abogados Bárbara García, Gerardo Luzardo, Carlos Velásquez y Carlos Villalobos, antes identificados, actuando como sustitutos del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, interpusieron demanda de ejecución de créditos fiscales según lo preceptuado en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, contra la sociedad mercantil Transporte Velasco, C.A. (TRAVELCA), para que procediera a pagar o demostrara haber pagado, apercibida de ejecución, la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 340.494,66), la cual tiene su fundamento en el acto administrativo contenido en la Intimación de Pago   N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/CCO/2011/E-6445 de fecha 07 de noviembre de 2011”, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “(…) por concepto de las declaraciones presentadas y no enteradas (…) en materia de Impuesto al Valor Agregado”, correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011.

El referido órgano jurisdiccional luego de recibir dicha demanda, la admitió a través de decisión interlocutoria Nro. 123-2012 del 29 de junio de 2012, ordenando la intimación de la aludida empresa por la suma objeto de pretensión, más las costas procesales por el monto de Treinta y Cuatro Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 34.049,46), para una suma de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos  (Bs. 374.544,12).

En fecha 2 de agosto de 2012 el abogado Jorge Alberto Ferrero Albert, previamente identificado, actuando en representación de la prenombrada sociedad mercantil, presentó escrito ante el Juzgado a quo en el que indicó lo siguiente:

“(…) La accionante omite informar a este juzgado que ante la recepción de la identificada intimación de pago se ejerció un Recurso Jerárquico que fue recibido por la Coordinación de Correspondencia de la Gerencia General (sic) de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fecha 01 de marzo de 2012 y número de recepción 3862.

Debe entenderse, sin duda alguna, que el ejercicio de dicho recurso suspendió los efectos del acto administrativo identificado como Intimación de Pago identificada SNAT/INTI/GRTI/RZU/CCO/20 11/E-6445.

Igualmente debe entenderse que el recurso fue admitido por cuanto a la presente fecha los lapsos para declararlo inadmisible precluyeron.

Igualmente debe entenderse que los lapsos para el procesamiento del recurso, por parte de la administración tributaria no han concluido, ni ha ella renunciado a ese lapso con la anuencia de la Procuraduría General de la República.

No ha señalado la accionante en su petitum los elementos que constituyen el periculum in mora, ni el periculum in damni, que deben probarse siguiendo las directrices jurisprudenciales en la materia, para solicitar la medida.

En ese escenario, este Juzgado deberá revocar la medida de embargo acordada, hasta que la accionante demuestre el periculum in mora y el periculum in damni.

E igualmente a la luz de la existencia del Recurso Jerárquico ya identificado, deberá suspender la causa, hasta tanto la administración tributaria lo resuelva”. (Destacado del original).

Posteriormente, en fecha 1° de abril de 2013 el apoderado en juicio de la empresa recurrente consignó escrito en el que señaló lo que a continuación se transcribe:

“(…) La Administración Tributaria ha intentado iniciar un Juicio o Cobranza por vía Ejecutiva en contra de [su] representada.

El tribunal le d[ió] entrada y orden[ó] la intimación de [su] representada.

Esta intimación previa, a la fecha de la presentación del presente escrito, no se ha efectuado.

Por otro lado la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hace la siguiente advertencia al juzgador de la instancia en sus artículos 91 y 92 que transcrib[e] a continuación.

(…omissis…)

Las expresiones contenidas en el texto transcrito

A.- ‘…el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…’.

B.- ‘…o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión…’.

No deja margen a discrecionalidad alguna.

El Juez deberá examinar si el accionante, representante de la Procuraduría General de la República, en su petitorio, ha demostrado el periculum in mora, o en su defecto, condicionar el petitum, a que el accionante demuestre que ese periculum in mora existe.

El examen del caso, procederá si intimado el deudor tributario no hace uso de su oportunidad procesal, para por ejemplo, demostrar el pago o ejercicio de un recurso.

Vale decir, no demostrado el periculum in mora, y no haberse efectuada (sic) la intimación del administrado, no deberá darle curso a la medida solicitada.

Estas previsiones legislativas fueron soslayadas al momento de acordar la medida cautelar.

Así las cosas, no ha habido intimación previa, ni se ha determinado la existencia, ab inicio (sic), del periculum in mora o in damni.

DEL PODER ACOMPAÑADO

La nota de autenticación del Notario Público señala que tuvo a la vista ‘…un oficio poder…’.

En el recorrido que hagamos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no aparecerá una mención ‘…oficio poder…’, antes bien, aparecen las menciones ‘…poder…’, ‘…sustitución de poder…’, y, el que quien (sic), en condición de ‘…apoderado…’ pretenda sustituirlo, deberá notificarlo a la Procuraduría General de la República.

No aparece en la nota de autenticación que el sustituyente haya notificado de su intención de sustituir el ‘…oficio poder…’ a la Procuraduría General de la República.

No aparece en la referida nota, que haya recibido autorización alguna para ello.

PRESENTACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA DE (sic) RECURSO EJERCIDO

De igual manera la administración tributaria no había informado al juzgador de la instancia, del hecho que, contra la Intimación de Pago identificada como No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CCO/2011/E-6445 de fecha 07 de noviembre de 2011, notificada a la contribuyente demandada el 01 de febrero de 2012 que ella pretende que sea el fundamento de su solicitud de vía ejecutiva, se ejerció un Recurso Jerárquico.

(…omissis…)

Dicho escrito recursivo fue recibido por la Coordinación de Correspondencia de la Gerencia General (sic) de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fecha 01 de marzo de 2012 y número de recepción 3862.

DEL LAPSO PARA PROCESAR UN RECURSO JERÁRQUICO

(…omissis…)

El lapso para decidir el recurso en cuestión, recibido el 01 de marzo de 2012 y número de recepción 3862, no había precluido para la toma de decisión de la administración tributaria, ni se presentó al juzgador de la instancia, resolución alguna, en cualquier sentido.

Vale decir, la solicitud de cobro por vía ejecutiva, era a toda luces, extemporánea por anticipación, amen (sic) de la falta de personería por parte de los solicitantes (…)”. (Mayúsculas, resaltados y subrayados propios de la cita.  (Agregados de la Sala).

 

II

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana mediante sentencia definitiva Nro. 359-2013 del 30 de abril de 2013, declaró sin lugar la oposición al juicio ejecutivo interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional en fecha 28 de mayo de 2012, contra la sociedad mercantil Transporte Velasco, C.A. (TRAVELCA), en los términos siguientes:

 

“(…)

Consideraciones para decidir

1. El artículo 294 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis] establece que luego de admitida la demanda ejecutiva, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado en el lapso de 5 días luego de su intimación. 

Como se aprecia, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece tres causales para hacer oposición a la intimación:            a) Pagar; b) Demostrar haber pagado; c) Demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual en su artículo 39 establece: 

(…omissis…)

El Tribunal observa que aún cuando la representación de la contribuyente no manifestó expresamente que estuviese realizando oposición a la demanda y señaló que la sociedad de comercio Transporte Velasco, C.A. no ha sido intimada (sic) del decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2012, es aplicable lo dispuesto en el artículo 294 eiusdem y considera que con los escritos presentados por la representación de la demandada en fecha[s] 2 de agosto de 2012 y 1 de abril de 2013, la contribuyente se está dando por intimada y realizando oposición al decreto intimatorio. Así se declara.

2. Ahora bien, en el presente caso la representación de la contribuyente demandada aunque no opone ninguna de las prenombradas causales, señala que la representación fiscal omitió informar al Tribunal que los representantes de la prenombrada contribuyente en fecha 1 de marzo de 2012 ejercieron un recurso jerárquico en contra de la Intimación de Pago signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-6445 del 7 de noviembre de 2011, suspendiéndose los efectos del acto administrativo identificado.

A tal efecto, el Tribunal observa lo que establece el Capítulo II Del Recurso Jerárquico del Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 247, el cual señala:

(…omissis…)

Asimismo el tribunal observa lo establecido en el artículo 242 eiusdem: 

(…omissis…)

A este respecto el Tribunal observa que la representación de la contribuyente demandada, si bien interpuso recurso jerárquico, el mismo fue interpuesto en (sic) contra de (sic) la intimación de pago antes descrita. A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia de fecha 24 de abril de 2009, Expediente Nro. 2008-0708, (…) caso SENIAT contra la sociedad de comercio ARQUIESTRUCTURA, C.A., lo siguiente:

(…omissis…)

De lo antes expuesto este Tribunal considera que el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente demandada Transporte Velasco, C.A. en (sic) contra de (sic) la Intimación de Pago identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/CCO/2011/
E-6445 del 7 de noviembre de 2011 notificada el 1 de febrero de 2012 a la contribuyente demandada, es improcedente por cuanto dicha intimación no exige una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, destinada a producir efectos jurídicos, por lo que en virtud de lo antes señalado y lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal considera Improcedente la oposición planteada por la representación de la sociedad mercantil Transporte Velasco, C.A. con respecto al recurso jerárquico interpuesto en
(sic) contra de (sic)  la intimación antes identificada. Así se declara.

3. Con respecto a la impugnación del poder con el que actúa la representación fiscal (…), el tribunal observa que el día 1 de abril de 2013, dicho abogado presentó escrito en el cual plantea que debe considerarse inexistente el poder con que actúan dichos abogados, por cuanto ‘el que quien (sic), en condición de ‘…apoderado…’ pretenda sustituirlo, deberá notificarlo a la Procuraduría General de la República. No aparece en la nota de autenticación que el sustituyente haya notificado de su intención de sustituir el ‘…oficio poder…’ a la Procuraduría de la República (sic). No aparece en la referida nota, que haya recibido autorización alguna para ello’.

La representación fiscal no efectúo defensa alguna en relación a esta impugnación.

Dispone el artículo 247 de la Constitución: ‘La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República...’[.] En el mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La (sic) Procuraduría General de la Republica (sic) del 30 de julio de 2008, dispone que es competencia exclusiva de dicho organismo, ‘ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República’ (artículo 2); y en concreto, ‘representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional’ (artículo 9.3 eiusdem). Añade el artículo 63 de este Decreto Ley: ‘Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional’.

Estas facultades, pueden ser delegadas conforme lo dispone el artículo 44 numeral 12 de la ley, cuando señala que es de la competencia del Procurador o Procuradora General de la República: ‘Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República’.

En cuanto a la forma de efectuar la delegación o sustitución de facultades, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La (sic) Procuraduría General de la República consagra:

Artículo 34: (…).

Artículo 35: (…).

Estas disposiciones contrastan con los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil que invoca la recurrente, los cuales señalan:

(…omissis…)

Observa el Tribunal que el poder consignado por la representación de la República, fue otorgado por el abogado JAVIER ALEXANDER TORRES AVILA (sic) ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2011; actuando con el carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual (…) sustituye con reserva de ejercicio en los abogados TEOTISTE VARGAS, ADRIANY DEL VALLE BRACHO MONTERO, JANNETT MERCEDES GUTIERREZ PEÑA, JOSÉ ISEA, ISABEL C. MACHADO F., YELITZA BADELL, MARÍA TERESA TORRES BOHORQUEZ, JOSÉ RAFAEL MALDONADO RINCON, MARIBELL DEL CARMEN FUENMAYOR FINOL, BARBARA GARCÍA, CARLOS LUIS VELÁSQUEZ BORRERO, GERARDO ENRIQUE LUZARDO CALDERA, YAMELY SANCHEZ, AVILIO MUÑOZ, JOSE LUIS REYES, MARÍA PEREZ HERNÁNDEZ, FERNANDO GOMEZ LEON, MILITZA BRACHO BENAVIDES, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LOURDES PARRA COLINA y CARLOS ALBERTO VILLALOBOS PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.807.084, 11.390.947, 7.772.837, 5.166.826, 7.977.670, 7.894.534, 7.806.770, 7.827.878, 7.819.023, 7.761.370, 7.970.967, 7.785.848, 9.708.003, 9.771.589, 5.835.433, 4.158.962, 9.716.812, 16.554.731, 7.785.345 y 11.255.525, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.952, 76.011, 37.847, 45.170, 48.011, 40.915, 40.833, 46.566, 34.633, 40.673, 46.555, 40.644, 40.502, 127.633, 29.011, 18.069, 40.646, 41.063, 129.930, 45.922 y 148.373, respectivamente, el poder que le fuera otorgado por la Procuradora General de la República a fin de que representen, sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivos los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SENIAT (sic), ante cualquier Tribunal de la República excluyendo el Tribunal Supremo de Justicia.

La contribuyente objeta que el poder con que actúa a su vez el poderdante está mal otorgado, pues su otorgamiento no se hizo en forma pública o auténtica conforme lo previsto en los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil.

Del poder que corre en actas se observa que la representación que ostenta el ciudadano JAVIER ALEXANDER TORRES DAVILA (sic) proviene de Oficio-Poder Nro. D.P. 0726 de fecha 26 de agosto de 2011, mediante el cual la Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce de la República.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La (sic) Procuraduría General de la República regula el funcionamiento de este órgano público de rango constitucional, y dada su especialidad priva con respecto a las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Este Decreto Ley consagra varios privilegios procesales, entre ellos ‘sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo’ (art. 34). Este privilegio se extiende a los funcionarios de la Procuraduría General de la República a quienes el Procurador o Procuradora les haya delegado dicha atribución.

En el presente caso, el abogado JAVIER ALEXANDER TORRES DÁVILA manifiesta desempeñarse como Gerente General de Servicios Jurídico (E) del SENIAT (sic), servicio autónomo sin personalidad jurídica que conforme el artículo 1° de la ley que lo rige, es un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, por lo cual el abogado antes señalado, para la fecha de otorgamiento del poder actuaba como Auxiliar de la Procuraduría General de la República conforme el numeral 1° (sic) del artículo 35 del El (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La (sic) Procuraduría General de la Republica (sic).

En razón de lo expuesto, el Tribunal considera válida la forma como fue otorgado el poder con que actuó el ciudadano JAVIER ALEXANDER TORRES DÁVILA, esto es mediante Oficio-Poder emanado de la Procuradora General de la República.

Siendo válida la forma como fue otorgado el poder del ciudadano JAVIER ALEXANDER TORRES DÁVILA, el Tribunal considera igualmente válida la sustitución que éste hiciera en los abogados actuantes en el presente juicio. Por lo cual, desestima la impugnación que hace el Abogado JORGE FERRERO ALBERT al poder con que actúa la representación de la República. Así se declara.

Dispositivo

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior (…) declara:

1. SIN LUGAR la oposición presentada por el abogado Jorge Alberto Ferrero Albert (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Transporte Velasco, C.A. 

2. Se condena a la contribuyente Transporte Velasco, C. A., a pagar a la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 374.544,12), por concepto de declaraciones presentadas y no enteradas en materia de Impuesto al Valor Agregado”. (Resaltados, mayúsculas y subrayados de la fuente. (Interpolados de esta Superioridad).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 8 de abril de 2015 el abogado Jorge Alberto Ferrero Albert, antes identificado, actuando en representación de la empresa Trasporte Velasco, C.A. (TRAVELCA), presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de la apelación, en el que denunció lo siguiente:

Señala -sin mayor explicación- que la “intimación previa, no se efectuó”; luego cita los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, vigente ratione temporis, manifestando en tal sentido que las expresiones contenidas en dichas normas “(…) [n]o deja[n] margen a discrecionalidad alguna”, por lo que el Juez deberá examinar si el demandante “(…) dem[ostró] que ese periculum in mora existe” para que proceda la medida solicitada, siendo que tales “(…) previsiones legislativas fueron soslayadas al momento de acordar la medida cautelar”. (Destacado y subrayado de la cita. Agregados de la Sala).

Por otra parte, indica lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“(…)

DEL PODER ACOMPAÑADO

En fecha 07 de febrero de 2011 (sic), el abogado AVILIO MUÑOZ (sic), en presunta representación de la República presentó su escrito de Informes (sic).

(…omissis…)

La nota de autenticación del Notario Público señala que tuvo a la vista ‘…un oficio poder…’

En el recorrido que hagamos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic) no aparecerá una mención ‘…oficio poder…’, antes bien, aparecen las menciones ‘…poder…’, ‘…sustitución de poder…’, y, el que quien (sic), en condición de ‘…apoderado…’ pretenda sustituirlo, deberá notificarlo a la Procuraduría General de la República.

No aparece en la nota de autenticación que el sustituyente haya notificado de su intención de sustituir el ‘…oficio poder…’ a la Procuraduría General de la Republica (sic).

No aparece en la referida nota, que haya recibido autorización para ello.

Finalmente, no aparece de autos:

A.- Que el a-quo (sic) haya procesado la impugnación en la forma acordada para tal evento en el Código de Procedimiento Civil.

B.- Que la pretendida representación fiscal, ante la impugnación del poder, haya hecho diligencia alguna, para convalidar su representación”. (Mayúsculas, destacado y subrayado de la cita).

 En orden a lo indicado, asegura que el Código de Procedimiento Civil se refiere taxativamente a “poder” y no hace referencia a la figura de “oficio poder”, y que para el otorgamiento de mandatos debe seguirse lo preceptuado en los artículos 151 y 162 de dicho instrumento normativo.

Asimismo, manifiesta que en la sentencia apelada aparece “(…) un copioso cuerpo de justificación y convalidación del poder con toda clase de alegatos realizado (sic) por el a-quo (sic)”, por lo cual cuestiona que el Juzgador no puede “(…) sustituir a cualquiera de las partes procesales y hacerle la defensa por falta de diligencia de alguna de ellas”. (Resaltado de la fuente).

Sobre la base de tales exposiciones, deduce que el apoderado fiscal “no se opuso a la admisión del recurso”, “no promovió pruebas”, “consignó el expediente administrativo fuera del lapso legal”, “presentó los informes fuera del lapso legal” y “no convalidó su representación”.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Velasco, C.A. (TRAVELCA), contra la sentencia definitiva Nro. 359-2013 del 30 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la mencionada empresa en el marco del juicio ejecutivo interpuesto por la representación del Fisco Nacional en fecha 29 de junio de 2012.

Previamente, debe este Alto Tribunal realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer la apelación incoada por la compañía demandada.

En orden a lo indicado, es necesario destacar que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.112 Extraordinario del 19 de noviembre de 2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó en su totalidad el Código Orgánico Tributario de 2001 y entró en vigencia a partir del 18 de febrero de 2015, tal como lo indican sus artículos 348 y 349, respectivamente.

Del análisis del asunto objeto de estudio, esta Alzada observa que la demanda de ejecución de créditos fiscales fue incoada por la representación del Fisco Nacional con fundamento en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 (vigente para el momento de la interposición de la aludida acción judicial).

En este sentido, los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código de la especialidad de 2014, ponen de relieve que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.

Tomando en cuenta que las disposiciones atinentes a la ejecución de créditos fiscales son de carácter procedimental y vista la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2014 (el 18 de febrero de 2015), considera esta Sala necesario atender a lo dispuesto en el Título VI, Capítulo II del mencionado Texto Orgánico, específicamente al artículo 290 eiusdem, de cuya redacción se evidencia la facultad que actualmente tiene la Administración Tributaria para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo”, así como para resolver todas las incidencias atinentes a dicho procedimiento.

Tal situación contrasta con lo estatuido en el derogado Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente, a fin de incoar la demanda de ejecución de créditos fiscales y, de ser el caso, acordar el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor.

Con fundamento en lo anterior, estima esta Superioridad que al conferirse a la Administración Tributaria la competencia para iniciar e impulsar el Cobro Ejecutivo” y todas sus incidencias, deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer y resolver las demandas de ejecución de créditos fiscales, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tal fin, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretar embargos ejecutivos y resolver las incidencias en dichos procedimientos; además, el Texto Orgánico Tributario de 2014 estableció en su artículo 346 que los “() juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de [su] entrada en vigencia (…), en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva” (agregado de este fallo). (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00253 de fechas 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y 00675 del 10 de junio de 2015, caso Sucesión de María Concepción Gulias Barreiro).

No obstante, acerca de la remisión en comentario se observa que el Legislador no previó un régimen transitorio respecto de aquellos casos en los que, habiendo recaído sentencia definitiva en primera instancia, alguna de las partes hubiese ejercido el recurso de apelación para conocimiento de esta Alzada o correspondiese la consulta obligatoria de la referida decisión.

Sobre el particular, se advierte que el hecho de remitir a la Administración Tributaria tales causas, sin que este Órgano Jurisdiccional -en la situación concreta- emita pronunciamiento sobre la apelación, “(…) supone una violación al derecho a la defensa del o la contribuyente, el cual comprende el derecho a recurrir del fallo, previsto en los artículos 279 y 329 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente establecido en el artículo 336 del texto orgánico tributario de 2014). Además, el órgano exactor no podría revocar o confirmar una decisión judicial, por cuanto, dicha facultad compete solo a un juez o una jueza de segunda instancia, quien podría en el caso de confirmarla otorgarle el carácter de fuerza definitiva”. (Vid., fallo de esta Sala Nro. 00448 del 27 de abril de 2017, caso: Maquinarias Miranda, C.A. y otros).

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa declara -sin que ello impida la eventual remisión del asunto a la Administración Tributaria para la continuación del “Cobro Ejecutivo”, en caso de resultar sin lugar el medio de impugnación judicial de segundo grado sub examine- que es competente para decidir la presente apelación, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de los fallos dictados por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (vid., sentencia Nro. 00108 del 23 de febrero de 2017, caso: Falman Representaciones Aduaneras, C.A.). Así se establece.

Resuelto lo que antecede, vistos los términos en que se dictó la decisión apelada y examinadas las alegaciones formuladas en su contra por el apoderado en juicio de la compañía recurrente, esta Máxima Instancia colige que la controversia se circunscribe a decidir los aspectos siguientes: (i) si el Tribunal de la causa efectuó la “intimación previa” una vez admitida la demanda de ejecución de créditos fiscales; (ii) si antes de decretar el embargo ejecutivo debieron constatarse los extremos legales previstos para la procedencia de las medidas cautelares; y (iii) si procede o no la impugnación del mandato otorgado por la Procuraduría General de la República mediante Oficio Poder, así como de la sustitución del mismo en “(…) el abogado AVILIO MUÑOZ (sic)” para representar los intereses fiscales.

Antes de decidir la apelación de autos, este Alto Tribunal debe declarar firme por no haber sido apelado por la contribuyente ni ser contrario a las pretensiones de la República, el pronunciamiento del Juzgado a quo relativo a que “(…) el recurso jerárquico interpuesto (…) contra (…) la Intimación de Pago identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/CCO/2011/E-6445 del 7 de noviembre de 2011 (…), es improcedente por cuanto (…) no exige una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos (…) por [la recurrente] y sobre los cuales no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, destinada a producir efectos jurídicos, por lo que (…) considera Improcedente la oposición planteada”. (Interpolado de esta Sala). Así se dispone.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Superioridad a decidir y, al respecto, observa:

(i) De la intimación.

Señala la apelante -sin mayor explicación- que la “intimación previa, no se efectuó”. (Resaltado y subrayado de la cita).

A los fines decisorios resulta necesario analizar el juicio ejecutivo contemplado en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, para lo cual es preciso atender a las previsiones contenidas en sus artículos 289 al 295, que disponen lo siguiente:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél”.

Artículo 292. Ordenado el embargo, el Juez designará al Fisco como depositario de los bienes, cuando el representante de éste lo solicitare”.

Artículo 293. Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o pretenda que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el Tribunal, de la cual se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería”.

Artículo 294. Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podría exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día del despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia”.

 “Artículo 295. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltados de esta Alzada).

Nótese de las disposiciones transcritas, que los actos administrativos contentivos de obligaciones tributarias líquidas y exigibles y sus accesorios a favor de la Administración Tributaria constituirán título ejecutivo; obligaciones estas que podrán ser demandadas mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente, en el que se especificarán las partes, esto es: el demandante y carácter con que actúa, así como el demandado; el objeto del juicio; las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta; y la solicitud respectiva de embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor.

Igualmente, admitida la demanda y ordenado el embargo, el órgano jurisdiccional que conoce de la causa intimará al deudor para que pague o demuestre haber pagado la suma demandada, apercibido de ejecución, pudiendo éste hacer oposición a tal ejecución que deberá resolver luego la instancia judicial.

Ahora bien, observa este Alto Juzgado que el caso concreto versa sobre una demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por los abogados Bárbara García, Gerardo Luzardo, Carlos Velásquez y Carlos Villalobos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.673, 40.644, 40.555 y 148.373, en ese orden, actuando como sustitutos del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, con fundamento en el acto administrativo contenido en la “Intimación de Pago N° SNAT/INTI/GRTI/R ZU/CCO/2011/E-6445 de fecha 7 de noviembre de 2011”,  por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 340.494,66). De allí que el Sentenciador de origen luego de recibir dicho juicio ejecutivo, lo admitió y dispuso la intimación de la aludida empresa para que, apercibida de ejecución, pagase o demostrase haber pagado al Fisco Nacional la mencionada suma, más las costas procesales fijadas en la cifra de Treinta y Cuatro Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 34.049,46).

Ello así, advierte esta Superioridad la aseveración formulada en la sentencia objetada, según la cual: “(…) aún cuando la representación de la contribuyente no manifestó expresamente que estuviese realizando oposición a la demanda y señaló que la sociedad de comercio Transporte Velasco, C.A. no ha sido intimada del decreto intimatorio (sic) dictado (…) en fecha 29 de junio de 2012, (…) considera que con los escritos presentados por la representación de la demandada en fecha 2 de agosto de 2012 y 1 de abril de 2013, la contribuyente se está dando por intimada y realizando oposición al decreto intimatorio.

De acuerdo a lo precedente y una vez verificado el hecho de que el sujeto pasivo se ha dado por intimado tácitamente en el presente proceso (por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil), debe esta Alzada desestimar el alegato atinente a que la “intimación previa, no se efectuó”. (Resaltado del original). Así se declara.

(ii) De los extremos legales previstos para la procedencia de las medidas cautelares.

Asegura la apelante que los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis, no dejan margen a discrecionalidad alguna para que el Juez examine si el demandante acreditó la existencia del periculum in mora a los fines de la procedencia de la medida solicitada; previsiones legales estas -a su juicio- soslayadas por el Sentenciador de la causa.

En efecto, los mencionados artículos 91 y 92 se encuentran previstos en el capítulo II “De la actuación de la Procuraduría General de la República”, “Sección Tercera”, “De las Medidas Cautelares”, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:

1. El embargo;

2. La prohibición de enajenar y gravar;

3. El secuestro;

4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

En este sentido, observa este Máximo Tribunal que sobre el régimen cautelar en materia contencioso tributaria, los artículos 296 al 301 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, describen las medidas preventivas que en resguardo de los intereses fiscales pueden ser dictadas por los Jueces de la especialidad, cuando existan circunstancias que pongan en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aunque no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente. Las normas indicadas son del siguiente tenor:

Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

 1.    Embargo preventivo de bienes muebles;

2.    Secuestro o retención de bienes muebles;

3.   Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y

4.   Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 297. El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso”.

 Artículo 298. El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.

 Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida”.

Artículo 299. Para decretar la medida no se exigirá caución. No obstante, el Fisco será responsable de sus resultados.

Las medidas decretadas podrán ser sustituidas a solicitud del interesado, por garantías que a juicio del Tribunal sean suficientes, y siempre que cumplan las formalidades previstas en el artículo 72 de este Código”.

Artículo 300. La parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la ejecución de la misma conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”.

Artículo 301. En los casos en que medie proceso cautelar, y se ejerza posteriormente recurso contencioso tributario contra los actos de determinación que dieron lugar a la medida cautelar, a solicitud de la representación fiscal, el tribunal que decretó la medida remitirá el expediente al juzgado que conozca del juicio de anulación o condena, a fin de que se acumule a éste y surta plenos efectos ejecutivos mientras dure el proceso. Esta acumulación procederá en todo estado y grado de la causa”.

De las previsiones legales transcritas se observa que el Texto Orgánico Tributario en referencia define un amplio régimen de protección, inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de las obligaciones tributarias desde el mismo momento en que surjan elementos que hagan presumir el peligro de la recaudación; los cuales se complementan con la regulación prevista en los citados artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, vigente ratione temporis.

Asimismo, ha sido criterio pacífico y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente del fumus boni iuris y el periculum in mora; pues sólo basta la verificación de una de las condiciones enunciadas para que el Juez acuerde la protección solicitada. (Vid., sentencias de esta Alzada Nros. 01157, 01027 y 01304, publicadas en fechas 17 de noviembre de 2010, 27 de julio de 2011 y 8 de octubre de 2014, casos: Inversiones Ganeso, C.A., Sucesión Ringuette Lilles e Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., respectivamente).

Precisado lo anterior, debe esta Alzada resaltar que el presente asunto se refiere a un juicio ejecutivo tributario por cobro de derechos fiscales solicitado por la representación de la Administración Tributaria, cuyo análisis recae sobre aspectos bien específicos, a saber: 1) la existencia de un título ejecutivo contentivo de obligaciones tributarias líquidas y exigibles; 2) que el crédito fiscal no se haya extinguido a través de alguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario; y 3) que no estén suspendidos los efectos del acto administrativo que constituye el título.

Además, surge imperativo para el Juzgador que ante la solicitud de embargo ejecutivo que realice la representación fiscal, deba aquél acordar el mismo sobre bienes propiedad del deudor (artículo 291 de dicho Texto Legal de 2001); frente a ello deviene la posibilidad de oposición por parte de contra quien obre la medida ejecutiva, tal como ha sucedido en el caso bajo estudio. Por tales razones, en el presente proceso monitorio no procede el análisis de los extremos de Ley para el otorgamiento de cualquier otro tipo de protección anticipada. En consecuencia, debe este Alto Tribunal desestimar el alegato formulado por la sociedad de comercio sobre el particular. Así se declara.

(iii) De la impugnación del mandato otorgado por la Procuraduría General de la República así como de la sustitución del mismo para representar los intereses fiscales.

El apoderado judicial de la contribuyente indica que el “(…) 07 de febrero de 2011, el abogado AVILIO MUÑOZ (sic), en presunta representación de la República presentó su escrito de Informes”; asimismo, que del poder acompañado se constata una nota de autenticación del Notario Público en la cual señaló haber tenido a la vista “un oficio poder” y que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 no contempla tal mención de oficio poder” sino las expresiones “poder”, “sustitución de poder”, y quien en condición de apoderado pretenda sustituirlo deberá notificarlo a dicho órgano.

De allí que -a su juicio- no aparece en la referida nota que se haya exhibido la autorización para sustituir en el prenombrado abogado, el mandato conferido por el Procurador General de la República; igualmente, advierte que el Tribunal a quo no tramitó la impugnación de dicho poder conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En orden a lo indicado, asegura que la norma adjetiva civil se refiere taxativamente a “poder” y no hace referencia a la figura de “oficio poder”, y que para el otorgamiento de mandatos debe seguirse lo preceptuado en los artículos 151 y 162 de dicho instrumento normativo.

Asimismo, manifiesta que en la sentencia apelada aparece “(…) un copioso cuerpo de justificación y convalidación del poder con toda clase de alegatos realizado (sic) por el a-quo (sic)”, por lo cual cuestiona que el Juzgador no puede “(…) sustituir a cualquiera de las partes procesales y hacerle la defensa por falta de diligencia de alguna de ellas”. Ante tales exposiciones, deduce que el apoderado fiscal “no se opuso a la admisión del recurso”, “no promovió pruebas”, “consignó el expediente administrativo fuera del lapso legal”, “presentó los informes fuera del lapso legal” y “no convalidó su representación”.

Ahora bien, como ya se ha manifestado precedentemente, el caso en particular versa sobre una demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta el 28 de mayo de 2012 por los abogados Bárbara García, Gerardo Luzardo, Carlos Velásquez y Carlos Villalobos, antes identificados, actuando como sustitutos del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional; por lo que la denuncia del apoderado judicial de la parte demandada referida a que en fecha 7 de febrero de 2011 “(…) el abogado AVILIO MUÑOZ (sic), en presunta representación de la República presentó su escrito de Informes”, resulta incoherente y ajena a este asunto, especialmente en lo que atañe a la fecha del acto procesal, a la identificación de los representantes fiscales y al contenido del escrito en cuestión, al cual denomina erradamente como “de Informes”.

Frente a ese escenario, la Sala advierte que los justiciables deben fundamentar en forma clara y precisa sus pretensiones, basados en los hechos ocurridos y en el derecho aplicable al caso en particular, dado que esta Máxima Instancia no puede suplir las deficiencias e imprecisiones de los mismos ni presumir las intenciones de sus razonamientos, por cuanto a ellos corresponde ejercer adecuadamente sus cargas procesales; razón por la que es forzoso desechar la señalada delación formulada por el profesional del derecho Jorge Alberto Ferrero Albert, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, dadas las inconsistencias en la exposición del alegato indicado y, por vía de consecuencia, confirmar la decisión judicial objetada en torno a la desestimación de dicha impugnación al documento de sustitución de poder con que actuó la representación de la República demandante. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, este Supremo Tribunal estima pertinente traer a colación los artículos 247 y 248 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento”.

Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, vigente en razón del tiempo, en sus artículos 1, 2, 4, 5, 9 (numerales 1, 2, 9), 10 (numeral 1), 27, 34, 35, 37, 39, 44 (numerales 12 y 13), 46, 47, 48, 63, 65, 67 y 70, disponen:

Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y en el ejercicio de su función consultiva, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República”.

Artículo 2. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Artículo 4. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas a quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución deben remitir a éste, informes sobre sus actuaciones en la materia. El Procurador o Procuradora General de la República puede determinar la forma, alcance y periodicidad de los informes aquí referidos”.

Artículo 5. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que, en el ejercicio de sus atribuciones realicen en sede administrativa actos de convencimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación, transacción, o cualquier otro acto de disposición relacionados directamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, deben solicitar la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo acarreará al funcionario que realice el acto las responsabilidades administrativas, civiles y penales que le sean imputables, por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Artículo 9. Es competencia de la Procuraduría General de la República:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.

2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.

(…omissis…)

9. Las demás que atribuyan las leyes y demás actos normativos”.

Artículo 10. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los derechos e intereses de la República, relacionados con los ingresos públicos nacionales; (…)”.

Artículo 27. La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República”.

Artículo 34. El Procurador o Procuradora General de la República, puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes”.

Artículo 39. La Procuraduría General de la República está a cargo y bajo la Dirección del Procurador o Procuradora General de la República, quien debe ejercer las atribuciones establecidas en la Constitución y las leyes”.

Artículo 44. Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República:

(…omissis…)

12. Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República;

13. Otorgar poderes o mandatos a particulares, cuando la representación y defensa del interés de la República así lo requiera; (…)”.

Artículo 46. El Procurador o Procuradora General de la República puede otorgar poder a abogados que no sean funcionarios de la Procuraduría General de la República, para cumplir actuaciones fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. En este caso el poder se otorgará con las formalidades legales correspondientes. Cuando los apoderados fueren de nacionalidad extranjera se debe notificar al Presidente o Presidenta de la República.

El Procurador o Procuradora General de la República puede otorgar poder a los Embajadores y Cónsules de la República acreditados en País extranjero, para que éstos, asistidos de abogado, representen a la República judicial o extrajudicialmente en los asuntos inherentes a las respectivas representaciones diplomáticas o consulares”.

Artículo 47. Los sustitutos y quienes actúen por delegación del Procurador o Procuradora General de la República no pueden sustituir la representación conferida, sin la previa y expresa autorización del mismo o la misma”.

Artículo 48. Las actuaciones suscritas por el Procurador o Procuradora General de la República, en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública.

Igualmente, el Procurador o Procuradora General de la República podrá solicitar en casos de urgencia que así lo requieran, el oficio de los notarios públicos o notarias públicas, de los funcionarios o funcionarias consulares en ejercicio de sus funciones notariales, así como de los registradores públicos o registradoras públicas para autenticar o protocolizar los actos a ser suscritos en el ejercicio de sus competencias, estando los referidos funcionarios en la obligación de prestar la mayor colaboración y celeridad para el trámite de los actos que se le soliciten, incluso a trasladarse cuando sea requerido a solicitud del Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre”.

Artículo 63. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar el Poder Ejecutivo y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República”.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte de la República”.

Artículo 67. Todas las actuaciones procesales que efectué la Procuraduría General de la República, incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio”.

Artículo 70. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Destacados de la Sala).

Las disposiciones transcritas ponen de relieve que la Procuraduría General de la República es un órgano de rango constitucional que ejerce en toda su plenitud la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República en aquellos asuntos o juicios en los que ésta sea parte o intervenga por estar afectados directa o indirectamente tales derechos, bienes e intereses.

Igualmente, el Procurador General de la República puede delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en otros del Estado e incluso a particulares esa representación y defensa judicial y extrajudicial, ya sea mediante oficios o por documento autenticado. Igualmente, deberá mediar autorización previa y expresa de dicho funcionario para que el mandato conferido pueda sustituirse.

Además, todas las actuaciones que efectué la Procuraduría General de la República pueden ser presentadas por escrito, diligencia u oficio, las cuales merecen fe pública, siendo que tanto los privilegios como las prerrogativas de que goza deben ser observados por todas las autoridades judiciales.

De lo expuesto se desprende el régimen especial que consagra la actuación de la Procuraduría General de la República, en el que se enmarcan un conjunto de privilegios y prerrogativas a favor de dicho órgano de rango constitucional para que pueda desempeñar cabal e íntegramente la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, lo cual priva sobre otras normativas que rigen el ordenamiento jurídico venezolano.

Teniendo en cuenta el razonamiento precedente, no pasa desapercibida para esta Máxima Instancia la deducción expuesta por el representante judicial de la parte demandada, relativa a que el apoderado fiscal “no se opuso a la admisión del recurso”, “no promovió pruebas”, “consignó el expediente administrativo fuera del lapso legal”, “presentó los informes fuera del lapso legal” y “no convalidó su representación”.

En ese orden, es preciso señalar que mal pudo oponerse la representación fiscal a su propia demanda; además, efectivamente ésta consignó el instrumento fundamental que constituye el título ejecutivo, a saber, el acto administrativo contenido en la “Intimación de Pago N° SNAT/IN TI/GRTI/RZU/CCO/2011/E-6445 de fecha 7 de noviembre de 2011”, por lo cual se debe recalcar que la presentación del expediente administrativo y de informes no son actuaciones propias del presente proceso de ejecución de créditos fiscales.

Por otra parte, esta Superioridad constata que el Tribunal de instancia admitió la referida demanda para lo cual evidenció del “poder inserto en lo folios Nros. 9 al 15 del expediente [judicial]”, la representación que detentan los abogados Bárbara García, Gerardo Luzardo, Carlos Velásquez y Carlos Villalobos, antes identificados, actuando como sustitutos del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, demostrando con ello su capacidad de postulación. (Agregado de la Sala).

Con fundamento en el análisis explanado anteriormente, la Sala desestima estas últimas aseveraciones formuladas por el apoderado en juicio de la aludida sociedad mercantil. Así se declara.

En consecuencia, deviene sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa Trasporte Velasco, C.A. (TRAVELCA), contra la decisión definitiva Nro. 359-2013 dictada el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el 30 de abril de 2013, la cual se confirma. Así se decide.

Sobre la base de la declaratoria anterior, se ordena la devolución del expediente enviado (en copias certificadas) a esta Máxima Instancia para decidir la apelación de la sentencia que declaró sin lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil Transporte Velasco, C.A. (TRAVELCA), al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con el objeto de su inmediata remisión, junto con el original, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes. Así se establece.

V

DECISIÓN

 

Por las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente ni ser contrario a las pretensiones de la República, el pronunciamiento del Juzgado a quo relativo a que “(…) el recurso jerárquico interpuesto (…) contra (…) la Intimación de Pago identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZ U/CCO/2011/E-6445 del 7 de noviembre de 2011 (…), es improcedente por cuanto (…) no exige una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos (…) por [la recurrente] y sobre los cuales no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, destinada a producir efectos jurídicos, por lo que (…) considera Improcedente la oposición planteada”. (Interpolado de la Sala).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE VELASCO, C.A. (TRAVELCA), contra la sentencia definitiva Nro. 359-2013 del 30 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, la cual se CONFIRMA.

3.- SE ORDENA la devolución al Tribunal de origen del expediente enviado (en copias certificadas) a esta Sala Político-Administrativa, con el objeto de su inmediata remisión, junto con el original, a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN ZULIANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00487.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD