Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2015-0551

 

Mediante Oficio N° 2015/315 de fecha 7 de mayo de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 20 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente N° AP41-U-2011-0000334 (de la nomenclatura del órgano jurisdiccional), en virtud del recurso de apelación ejercido el 25 de marzo de 2015, ratificado el 24 de abril de dicho año, por la abogada Andrea Trocel Yabrudy con INPREABOGADO N° 237.932, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BURAK IMPORT, C.A., inscrita el 22 de octubre de 2004 en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 97, Tomo 978-A Qto., representación que consta de los folios 95 al 101 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 2203, dictada por el Juzgado remitente el 20 de febrero de 2015, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 11 de agosto de 2011 por la referida sociedad mercantil.

El aludido recurso contencioso tributario fue ejercido por los abogados Raif El Arigie Herbie, Marco Prietro y Cristina Mujica, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.304, 121.989 y 155.549,  respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa accionante, de acuerdo al documento poder que corre inserto en autos a los folios 15 al 18, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/ 0578 del 30 de junio de 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 21 de agosto de 2008 y en consecuencia, confirmó las Decisiones Administrativas Nos. SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1996, SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1997, SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1998, todas de fecha 8 de julio de 2008, dictadas por la Aduana Principal de El Guamache de la referida Administración Fiscal, estableciendo a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar el monto total de ciento dieciocho mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 118.788,05), en razón de impuesto ad valorem e impuesto al valor agregado, toda vez que la mencionada contribuyente efectuó la importación de mercancías según las Declaraciones Únicas de Aduanas Nos. C-2684, C-3225 y C-3789 de fechas 31 de marzo, 9 de abril y 2 de mayo de 2008 “(…) durante la suspensión del registro de importación de puerto libre de la que fue objeto (…); sanción derivada de la notificación extemporánea al órgano exactor de la venta de acciones de la empresa, incumpliendo lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta de 2000.

El 7 de mayo de 2015, el Tribunal de instancia oyó libremente la apelación, remitiendo el expediente a esta Alzada adjunto al Oficio antes identificado.

En fecha 27 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA  GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2015, los abogados Andrea Trocel Yabrudy y Raif El Arigie Harbie, antes identificados, fundamentaron la apelación ejercida.

Posteriormente en fecha 7 de julio de 2015, la abogada Rancy Mujica con INPREABOGADO N° 40.309, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, conforme consta de documento poder que corre inserto en autos a los folios 130 al 136, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto del 8 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso para contestar la apelación, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

El 28 de septiembre de 2016 la empresa recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante oficio de fecha 29 de septiembre de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

I

ANTECEDENTES

 

La Aduana Principal de El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió las Decisiones Administrativas Nos. SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1996, SNAT/INA/APE/ AAJ/2008-1997, SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1998, todas de fecha 8 de julio de 2008, las cuales determinaron impuestos ad valorem e impuestos al valor agregado que no fueron pagados por la empresa de autos aún cuando resultaban exigibles, en virtud que la mencionada contribuyente efectuó la importación de mercancías según las Declaraciones Únicas de Aduanas Nos. C-2684, C-3225 y C-3789 de fechas 31 de marzo, 9 de abril y 2 de mayo de 2008 “(…) durante la suspensión del registro de importación de puerto libre de la que fue objeto (…); sanción que fue impuesta en la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/ APEG/AAJ/2008-0517 con ocasión a la notificación extemporánea al órgano exactor de la venta de acciones de la empresa, incumpliendo lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta de 2000.

Dichos tributos se detallan a continuación:

Decisión Administrativa SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1996:

Planilla de Liquidación

Concepto

Total impuesto a
pagar

Total a Pagar
(Bs.F)

0891205394

Impuestos ad valorem

36.369,64

61.682,91

Impuesto al Valor Agregado

25.313,27

Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1997:

Planilla de Liquidación

Concepto

Total impuesto a
pagar

Total a Pagar
(Bs.F)

0891205382

Impuestos ad valorem

31.375,59

48.472,07

Impuesto al Valor Agregado

17.096,48

Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1998:

Planilla de Liquidación

Concepto

Total impuesto a
pagar

Total a Pagar
(Bs.F)

0891205444

Impuestos ad valorem

5.589,63

8.633,07

Impuesto al Valor Agregado

3.043,56

 

El 21 de agosto de 2008, la representación en juicio de la sociedad mercantil Burak Import, C.A., interpuso recurso jerárquico contra los actos administrativos antes indicados.

Mediante la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0578 del 30 de junio de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), fue declarado sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia, confirmadas las Decisiones Administrativas antes indicadas, en los términos siguientes:

(…) En el presente caso, esta Alzada observa, luego del análisis realizado a los actos administrativos impugnados, que no adolecen del vicio de inmotivación denunciado, toda vez que en las Decisiones Administrativas (…) se deja expresa constancia como antecedentes que:

1.- La recurrente incumplió con lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta al notificar extemporáneamente a la Administración aduanera la venta de acciones de la empresa, por lo que se le sancionó en la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-0517, de fecha 11/02/2008, con la suspensión temporal (45 días hábiles) del registro de importaciones de puerto libre.

2.- Que la referida sanción no fue recurrida por la recurrente y por ende adquirió firmeza.

3.- Que en el marco de dicha sanción, la contribuyente realizó las importaciones declaradas según las Declaraciones Únicas de Aduanas (…), de diversas mercancías relacionadas en el punto 1 del cuerpo de la motivación de esta Resolución, (cuyo monto, cantidad ni posición arancelaria declaradas fueron cuestionadas, por lo que la contribuyente tiene pleno conocimiento de cuáles son), sino sólo se estableció que las cuales no gozaban del beneficio de exención en virtud de la sanción expuesta y que motivaron la determinación de los impuestos de importación e impuesto al valor agregado por pagar en las decisiones administrativas recurridas.

De lo antes expuesto se desprende claramente que (…), en este caso si se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión, debido a que se expuso claramente que la determinación de impuestos de importación e impuesto al valor agregado (…). En consecuencia se desecha por improcedente la solicitud de nulidad (…), por cuanto la misma no adolece del vicio de inmotivación denunciado.

(…)

En segundo lugar, (…) la contribuyente afirma que a la importación de ‘calzados’ a los que se le aplicaron derechos antidumping, no se le aplicaron las tarifas arancelarias establecidas en el Arancel de Aduanas aplicables según el régimen ordinario.

(…)

Planteada esta situación, observa esta Alzada Administrativa que los actos administrativos recurridos no determinaron ni impusieron derechos antidumping a ninguna de las mercancías importadas por la contribuyente (…)”.

El 11 de agosto de 2011, los apoderados judiciales de la contribuyente Burak Import, C.A. ejercieron el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la aludida Resolución decisoria del recurso jerárquico, planteando los argumentos siguientes:

Infirieron que los actos administrativos confirmados en el resolución que resolvió el recurso jerárquico “(…) presentan inconsistencias en sus fundamentos y vulneran derechos y garantías constitucionales de [su] representada, así como disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico”. (Agregado de la Sala).

Por tanto, que “de acuerdo a la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta (…) la importación de los calzados objeto de aplicación de derechos ‘antidumping’, según Planilla de Liquidación recurrida, no se aplicó la tarifa arancelaria a que quedaría (sic) sujetos a un régimen aduanero ordinario, conforme al vigente Arancel de Aduanas (…)”, lo que a su decir acarrea la “(…) nulidad por inconstitucionalidad por violar el derecho a la defensa de [su] representada, debido a motivación insuficiente, no ilustrativa y violatoria de los principios de igualdad y de contradicción (sic)”. (Corchete de esta Superioridad).

En ese sentido, argumentaron que “no hay duda que la motivación es inexistente, ya que lo expresado en el no permite a [su] representada conocer a cuales tipos de calzados se refiere exactamente, cual es el instrumento legal en el cual se apoya ni las razones que motivaron actuación administrativa”. (Agregado de esta Alzada).

Finalmente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, aduciendo con respecto a la apariencia del buen derecho que “(…) viene determinada por la inconstitucionalidad incurrida a través de la Resolución No. 0578 al violar el derecho a la defensa de [su] representada, debido a motivación insuficiente, no ilustrativa y violatoria de los principios de igualdad y de contradicción (…) (sic)” y en cuanto al periculum in mora y periculum in damni sostuvieron que la ejecución del acto “(…) afectaría considerablemente la capacidad patrimonial (…)” de la sociedad mercantil Burak Import, C.A.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva N° 2203 del 20 de febrero de 2015, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad de comercio Burak Import, C.A., con base en las siguientes consideraciones:

(…) la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta procedente o no la nulidad por inconstitucionalidad, por violación al derecho a la defensa, debido a la motivación insuficiente, no ilustrativa y violatoria de los principios de igualdad y de contradicción.

Delimitada como ha sido la litis, éste Tribunal pasará analizar el único aspecto controvertido referente a la nulidad por inconstitucionalidad, por violación del derecho al defensa en virtud de la inmotivación del acto impugnado al respecto alegó la recurrente en el escrito recursivo: (…).

Ahora bien, considera este Tribunal, a los fines de esclarecer si la Resolución, aquí objetada adolece de un vicio de nulidad absoluta por existir violación al derecho a la defensa por ausencia de motivación del acto impugnado, en consecuencia considera oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así en cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado lo siguiente (…):

(…)

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente (…):

(…)

Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente BURAK IMPORT, C.A en relación al incumplimiento del deber formal al notificar extemporáneamente la venta de acciones de la empresa, dando origen a la de suspensión temporal por el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles entre el 10/03/2008 y el 15/05/2008, según con lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta; y visto que la contribuyente no presentó controversia u objeción alguna por la referida sanción adquirió firmeza, asimismo la contribuyente trasmitió Declaraciones Únicas de Aduanas Nº C-2864; C-3789; C-3225 de fechas 31/03/2008, 02/05/2008, 09/04/2008, cuyos impuestos de importación y al valor agregado no fueron pagados, evidenciándose en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2011/0578 de fecha 30 de junio de 2011, que consta en el expediente judicial en los folios desde el diecinueve (19) al veintinueve (29), y según las fechas antes señaladas las importaciones se realizaron dentro del lapso de la sanción de suspensión del registro de importadores de puerto libre que se le impuso al contribuyente en fecha 11/02/2008, por cuarenta y cinco (45) días hábiles, es decir, entre el 10/03/2008 y el 15/05/2008.

Así mismo, en base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se puede evidenciar que la Administración Tributaria expresó las razones de hecho y fundamentos de derecho que sustentan las Decisiones Administrativas recurridas por la contribuyente, que le garantizan el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, en este sentido es necesario resaltar que el requisito formal de la motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa, permitiendo el ejercicio del derecho a la defensa como el control de la legalidad. Entre otras cosas, dicho acto impugnado le indicó a la contribuyente del recursos a ejercer, así como los plazos ante los cuales, puede interponer el recurso contencioso tributario, en caso de inconformidad con el contenido de la Resolución.

De manera pues, que conforme a lo anteriormente expuesto carece de soporte el alegato de inmotivación expuesto por la representación de la contribuyente, dando así cumplimiento el acto administrativo con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte advierte este órgano jurisdiccional de la lectura de los argumentos expuestos en el escrito recursivo, que la recurrente conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que resulta improcedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, de la violación al derecho a la defensa por inmotivación, de la Resolución impugnada. Así se decide.

(…)

DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior este Tribunal (…), declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BURAK IMPORT, C.A. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2011/0578 de fecha 30 de junio de 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

ii) Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente BURAK IMPORT, C.A., de una cantidad de tres por ciento (3%) del monto de la deuda tributaria”.(Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación consignado el 24 de abril de 2012, la representación de la sociedad mercantil Burak Import, C.A. argumentó lo señalado a continuación:

Sostuvo que el fallo dictado por el Tribunal a quo “(…) está viciado pues contiene una incongruencia entre la motivación del fallo y la solución jurídica aplicada en la sentencia apelada, todo lo cual vicia la decisión a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y numeral 5 del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con lo establecido en los artículos 112, 316 y 317 de la Constitución (…)”. (Sic). En este mismo sentido, refirió que “(…) ello se evidencia cuando el Tribunal decide declarar sin lugar el RCT por el supuesto incumplimiento en el pago del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Ad Valorem (…)”.

Asimismo acotó “(…) sometemos que la imposición de los Derechos ‘Antidumping’, de manera intempestiva y arbitraria y la subsecuente obligación de pagarlos, debe declararse NULA absolutamente, de conformidad con nuestro ordenamiento interno, por adolecer de los vicios que a continuación se señalan: Nulidad por inconstitucionalidad por violar el derecho a la defensa de NUESTRA REPRESENTADA, debido a motivación insuficiente, no ilustrativa y violatoria de los principios de igualdad y de contradicción”.

Además afirmó que “(…) resulta imperioso afirmar que el Tribunal infringió la ley puesto que no existe congruencia entre la motivación del fallo y la solución aplicada en la sentencia apelada, debido a que la decisión se fundamenta en un acto emanado  del SENIAT que carece de motivación suficiente y por tanto, no puede tomarse como una referencia legal válida a los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado y Al Impuesto Ad Valorem”.

Lo anterior, a su juicio permite “(…) concluir, que en el presente caso el fallo apelado cometió una infracción de ley, todo cual es denunciable a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución y artículos 12, Numeral 5 del 243 y 244 del CPC (…)”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de julio de 2015 la abogada Rancy Mujica, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del Fisco Nacional, presentó el escrito de contestación a la apelación de la parte recurrente, con base en los argumentos siguientes:

Confirmó(…) el criterio del Tribunal a-quo (…), toda vez que los argumentos de los apoderados de la recurrente carecen de basamento jurídico (...)”. Así, sostuvo que “(…) resulta indefectible colegir, lo improcedente que resultan ser los argumentos expuestos por los apoderados de la contribuyente, dado que el fallo recurrido cumple con las pautas de juzgamiento del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, Cumpliendo a igual cabalidad con el artículo 12 del mencionado Código, por cuanto el juez a quo se atuvo a lo alegado y probado en autos (...)”.

Igualmente discrepó “(…) de las denuncias efectuadas por los apoderados judiciales de la contribuyente, de la sentencia apelada, puesto que la recurrente incurrió en incumplimiento al realizar la Trasmisión de Declaraciones Únicas de Aduana, cuyos Impuestos de Importación y Valor Agregado no fueron pagados (...)”.

Aseveró que “(…) los actos administrativos objeto del presente análisis, no coloca  a la contribuyente en estado de indefensión, ya que conoció del procedimiento del cual fue objeto y pudo interponer -tal como lo hizo- los recursos correspondientes (…)”. (Sic).

Por otra parte, en referencia al alegato explanado por los apoderados judiciales de la contribuyente, sobre la imposición de Derechos “Antidumping”, indicó que(…) la Aduana Principal el Guamache ordenó la liquidación de Impuestos de Importación e Impuesto al Valor Agregado, mas no derechos antidumping (…)”.

Adicionalmente señaló que “(…) los instrumentos recurridos no aportan ninguna otra información a su representada, por lo que no hay duda que la motivación es inexistente (…), [sin embargo], la Resolución objeto del recurso, cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se basó el Órgano Administrativo para dictar la decisión (…)”. (Agregado de esta Sala).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declaratoria contenida en el fallo recurrido, las objeciones formuladas por la parte apelante en representación de la empresa contribuyente, así como las razones planteadas por la representación fiscal sobre la sentencia                 N° 2203 dictada el 20 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De esta forma, se observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio denunciado referido a la “incongruencia entre la motivación del fallo y la solución jurídica aplicada en la sentencia apelada”.

Previamente, es preciso destacar que aun cuando la empresa contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Jueza de mérito no emitió pronunciamiento al respecto; sin embargo, visto que ahora corresponde a esta Sala resolver el mismo, no procede consideración alguna en relación con dicha medida cautelar por ser accesoria a dicha acción principal de nulidad. Así se decide.

Delimitada la litis en los términos expresados, este Máximo Tribunal para decidir observa:

Denunció la representación en juicio de la empresa apelante que la sentencia de instancia adolece del vicio de incongruencia al no existir -según sostuvo- correspondencia entre “la motivación y la solución jurídica aplicada en la sentencia apelada, todo lo cual vicia la decisión a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y Numeral 5 del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Conforme se aprecia, el apelante si bien identifica su denuncia como “incongruencia” y entre las razones que señala hace alusión al vicio de motivación contradictoria del fallo dictado por el a quo, para esta Máxima Instancia resulta indispensable establecer de forma preliminar cuál es el alegato que la parte recurrente ha pretendido formular.

En tal sentido y respecto al vicio incongruencia interesa destacar que esta Sala ha dicho que para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; requisitos estos cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes.

Dicho vicio se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nos. 01113 del 10 de noviembre de 2010, caso Joyería y Relojería Luria’s C.A., entre otras, ratificada en los fallos Nos. 01295 y 01322, de fechas 8 y 9 de octubre de 2014, casos: The Sun Channel Tourism Televisión C.A., y Construcciones y Montajes Uriman S.A., respectivamente).

A su vez y respecto a la argumentación de la apelante relativa al vicio de contradicción resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)”.

Con vista a la citada previsión de Ley, esta Máxima Instancia debe señalar que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en su dictamen el órgano decisor incorpora dos (2) o más dispositivos antagónicos, haciendo que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el Juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación; en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente de fundamentos la resolución adoptada. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 875 del 9 de agosto de 2016, caso: Distribuidora Ederca, C.A.)

Por esta razón, es criterio de este Máximo Tribunal que a fin de poder hablarse apropiadamente del vicio de contradicción o sentencia contradictoria es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.

Ahora bien, una vez analizados los alegatos formulados por el apelante, observa esta Sala que las denuncias del mismo versan sobre quebrantamientos de formas de la sentencia establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la motivación contradictoria o ininteligible, la cual surge cuando la decisión haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Vid., fallo N° 02445 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A.). Así se decide.

En este orden de consideraciones y al circunscribir el análisis al caso concreto el cual versa sobre la denuncia antes determinada relativa a la contradicción entre “la motivación y la solución jurídica aplicada en la sentencia apelada”, esta Alzada aprecia que el Tribunal remitente declaró sin lugar el recurso contencioso ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por parte de la sociedad de comercio de autos y en consecuencia, confirmó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2011/0578 de fecha 30 de junio de 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en los términos siguientes:

“Delimitada como ha sido la litis, éste Tribunal pasará analizar el único aspecto controvertido referente a la nulidad por inconstitucionalidad, por violación del derecho al defensa en virtud de la inmotivación del acto impugnado al respecto alegó la recurrente en el escrito recursivo: (…).

Ahora bien, considera este Tribunal, a los fines de esclarecer si la Resolución, aquí objetada adolece de un vicio de nulidad absoluta por existir violación al derecho a la defensa por ausencia de motivación del acto impugnado, en consecuencia considera oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así en cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado lo siguiente (…):

(…)

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente (…):

(…)

Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente BURAK IMPORT, C.A en relación al incumplimiento del deber formal al notificar extemporáneamente la venta de acciones de la empresa, dando origen a la de suspensión temporal por el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles entre el 10/03/2008 y el 15/05/2008, según con lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta; y visto que la contribuyente no presentó controversia u objeción alguna por la referida sanción adquirió firmeza, asimismo la contribuyente trasmitió Declaraciones Únicas de Aduanas Nº C-2864; C-3789; C-3225 de fechas 31/03/2008, 02/05/2008, 09/04/2008, cuyos impuestos de importación y al valor agregado no fueron pagados, evidenciándose en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2011/0578 de fecha 30 de junio de 2011, que consta en el expediente judicial en los folios desde el diecinueve (19) al veintinueve (29), y según las fechas antes señaladas las importaciones se realizaron dentro del lapso de la sanción de suspensión del registro de importadores de puerto libre que se le impuso al contribuyente en fecha 11/02/2008, por cuarenta y cinco (45) días hábiles, es decir, entre el 10/03/2008 y el 15/05/2008.

Así mismo, en base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se puede evidenciar que la Administración Tributaria expresó las razones de hecho y fundamentos de derecho que sustentan las Decisiones Administrativas recurridas por la contribuyente, que le garantizan el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, en este sentido es necesario resaltar que el requisito formal de la motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa, permitiendo el ejercicio del derecho a la defensa como el control de la legalidad. Entre otras cosas, dicho acto impugnado le indicó a la contribuyente del recursos a ejercer, así como los plazos ante los cuales, puede interponer el recurso contencioso tributario, en caso de inconformidad con el contenido de la Resolución.

De manera pues, que conforme a lo anteriormente expuesto carece de soporte el alegato de inmotivación expuesto por la representación de la contribuyente, dando así cumplimiento el acto administrativo con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte advierte este órgano jurisdiccional de la lectura de los argumentos expuestos en el escrito recursivo, que la recurrente conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que resulta improcedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, de la violación al derecho a la defensa por inmotivación, de la Resolución impugnada (…)”.

Ahora bien, examinado como fue el fallo recurrido, esta Sala observa que el sentenciador de mérito conoció del vicio denunciado por la parte recurrente en el escrito recursivo ejercido, relativo a la nulidad del acto administrativo por “motivación insuficiente”, examinando el contenido de las actas procesales atendiendo a la jurisprudencia establecida por esta misma Sala y finalizando su análisis con la no violación de los principios constitucionales esgrimidos, considerando que la contribuyente de autos conoció del procedimiento del cual fue objeto y se le permitió interponer, como en efecto los ejerció, los respectivos medios de impugnación.

En virtud de ello, aprecia esta Sala, que los razonamientos expuestos por la recurrida que la condujeron a dictar la decisión objeto de apelación, de ninguna manera se presentan discordantes ni contradictorios, habida cuenta que el referido fallo se circunscribió a tales pretensiones, verificándose la correspondencia lógica entre la parte motiva y dispositiva del fallo. Así, la juzgadora determinó que no se configuró el vicio alegado ni la violación de derechos constitucionales invocados por la contribuyente, desechando tales alegatos, declarando sin lugar el referido recurso, y en consecuencia dejando firme el acto administrativo impugnado. Por las razones expuestas, se desestima el vicio de motivación contradictoria en los términos señalados. Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Alzada juzga sin lugar la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Burak Import, C.A., contra la sentencia definitiva N° 2203, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida sociedad mercantil conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos el 11 de agosto de 2011, la cual se confirma, incluyendo la condenatoria en costas procesales impuesta por el Tribunal de mérito en el monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por no exceder los límites exigidos en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos el 11 de agosto de 2011, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2011/ 0578 del 30 de junio de 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó las Decisiones Administrativas Nos. SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1996, SNAT/INA/APEG/ AAJ/2008-1997, SNAT/INA/APE G/AAJ/2008-1998, todas de fecha 8 de julio de 2008, la cual queda firme. Así finalmente se declara.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil BURAK IMPORT, C.A., contra la sentencia definitiva N° 2203, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, incluyendo la condenatoria en costas procesales impuesta por el Tribunal de mérito en el monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por no exceder los límites exigidos en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la referida sociedad de comercio contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2011/0578 del 30 de junio de 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); acto administrativo que queda FIRME.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de mayo del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00552.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD