Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. No. 2011-0301

Por Oficio N° 0368-11 del 28 de febrero de 2011, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 16 de marzo de igual año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central ordenó la remisión del expediente contentivo del recurso de apelación incoado en fecha 17 de octubre de 2008, por la abogada Gloria Cobaleda (INPREABOGADO N° 47.986), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 104 al 105 vto. del expediente judicial; contra la sentencia definitiva N° 0547 de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por el aludido Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio FUNMETAL, C.A., originalmente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de abril de 1970, inserto bajo el N° 40, Tomo 76, posteriormente modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil de igual Circunscripción Judicial el 13 de octubre de 1976, bajo el N° 46, Tomo 27-C; contra la Providencia Administrativa N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 233 de fecha 30 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se rechazó la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente antes mencionada, soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, para el período impositivo del mes de agosto de 2005, por la cantidad en moneda actual de ciento ocho mil setecientos dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 108.702,33), en materia de impuesto al valor agregado.

El 28 de febrero de 2011, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por el mencionado Oficio N° 0368-11 ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta en esta Alzada y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 12 de abril de 2011, el abogado Javier Prieto (INPREABOGADO N° 33.487), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende de documento poder inserto a los folios 284 al 286 vto. del expediente, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

Luego, por auto del 4 de mayo de 2011, se hizo constar, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, sin que la contribuyente consignara el escrito respectivo, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia del 17 de abril de 2012, el representante judicial del Fisco Nacional solicitó a este Alto Tribunal dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2012, en virtud de la reconstitución de la Sala Político-Administrativa se ratificó como Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Por diligencias de los días 8 de mayo y 4 de diciembre de 2013, y 8 de mayo de 2014, el representante fiscal requirió a esta Alzada que dictara decisión en el caso de autos.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, reasignándose la ponencia a la aludida Magistrada.

A través de escrito del 8 de octubre de 2014, el apoderado en juicio del Fisco Nacional solicitó se emitiera el fallo respectivo.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, quienes fueron designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por medio de diligencia del 7 de abril de 2015, el representante fiscal pidió se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2016, la representación de la República pidió sentencia en la presente causa.

El 19 de enero de 2016, se hizo constar que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fechas 6 de junio de 2016 y 7 de marzo de 2017, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República en reprensetación del Fisco Nacional, solicitó a esta Sala que emitiera el fallo respectivo.

Luego, el 8 de marzo de 2017, se dejó constancia que en fecha 24 de febrero de igual año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Providencia Administrativa N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 233, mediante la cual se rechazó la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente Funmetal, C.A., soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, para el período impositivo del mes de agosto de 2005, por la cantidad en moneda actual de ciento ocho mil setecientos dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 108.702,33).

El día 4 de febrero de 2007, la abogada Marianella García Díaz (INPREABOGADO N° 48.840), actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 14 al 16 del expediente judicial, ejerció recurso contencioso tributario contra la mencionada Providencia Administrativa, siendo su alegato central que la Administración Tributaria no valoró las pruebas consignadas en sede administrativa, específicamente las copias certificadas de las declaraciones de aduanas y las planillas emitidas por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 0547 de fecha 9 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Funmetal, C.A., en atención a lo siguiente:

Sostuvo que “en la normativa aplicada [artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004], no aparece ninguna referencia al denominado Sistema DISCOVERER, por lo cual mal podría este sistema evitar la recuperación de créditos fiscales si la contribuyente cumple con todos los requisitos legales para tener derecho a dicha recuperación.”. (Agregado de la Sala).

Bajo este orden de ideas, hizo referencia a que “en los folios 192 y siguientes, están insertas las declaraciones de aduanas con números de identificación 3472881, 3476248 y 3472884 y en los folios 7, 117 y 118, la certificación de divisas entregadas al Banco Central de Venezuela por el operador Cambiario Banco del Caribe de las facturas comerciales N° 10.724 (folio 132) por US$ 100.850,20 y la N° 107255 por US$ 149.336,15 (folio 134) y la N° 10726 (folio 136) por US$ 60.509,12 que tienen discrepancias con el monto de las facturas comerciales en US$, motivo por el cual fueron rechazadas, aparte de no aparecer en el sistema DISCOVERER”.

Seguidamente, expuso que “los valores FOB de estas facturas son US$ 109.685,00, 162.387,12 y 65.836,00 respectivamente, no obstante, la discrepancia entre los montos certificados por el banco y los declarados y facturados por la contribuyente, correspondientes a las planillas N° 3472881, Factura N° 10724, N° Registro de Aduana 017955, con fecha de recepción 23 de agosto de 2005; N° 3476248, Factura N° 10725, N° Registro de Aduana 0179255, con fecha de recepción 23 de agosto de 2005 y N° 3472884, Factura N° 107267, N° Registro de Aduana 018402, con fecha de recepción 29 de agosto de 2005, (…) el artículo 9 de la Providencia 070, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.144 del 10 de marzo de 2005, permite a los exportadores retener hasta el 10% del monto de las divisas percibidas a los fines de satisfacer gastos relacionados con las mismas, por lo cual esta retención no debe afectar el monto total de las exportaciones”. (Sic).

Asimismo, destacó que: “Entre los requisitos del exportador para obtener la recuperación está la certificación de venta de divisas al Banco Central de Venezuela, en la cual se verifica las diferencias entre los montos de las facturas en dólares y el monto vendido al BCV”.

De lo expuesto, sostuvo que “la contribuyente no consignó en las oportunidades que tuvo para hacerlo, especialmente en la promoción de pruebas, copias de las órdenes de transferencia correspondiente a la retención y los soportes de los gastos que establece el artículo 9 transcrito”.

Sin embargo, expresó que “no está consignada en el expediente ninguna sanción dictada por la Comisión de Administración de Divisas. Sin embargo el SENIAT, con base en el artículo 13 del Decreto 2.611 del 16 de septiembre de 2003, Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, justifica el rechazo de la totalidad de las exportaciones correspondientes a las declaraciones de aduanas con números de identificación 3472881, 3476248 y 3472884 y en los folios 7, 117 y 118, la certificación de divisas entregadas al Banco Central de Venezuela por el operador Cambiario Banco del Caribe de las facturas comerciales N° 10.724 (folio 132) por US$ 100.850,20 y la N° 107255 por US$ 149.336,15 (folio 134) y la N° 10726 (folio 136) por US$ 60.509,12 que tienen discrepancias con el monto de las facturas comerciales en US$”.

Observó el Juzgador de instancia que “las diferencias son las siguientes:

Declaración

Factura

Monto

Certificación

Diferencia

%

3472881

10724

US$ 109.685,00

US$ 100.850,20

8.834,80

8%

3476248

10725

162.387,12

149.336,15

13.050,97

8%

3472884

10726

65.836,00

60.509,12

5.326,88

8%”

Por lo que, señaló que “la retención del exportador está dentro del 10% máximo que le permite la ley. No obstante la contribuyente no cumplió con el requisito de remitir la documentación exigida, sin embargo el Juez considera que la sanción establecida por el SENIAT no puede abarcar el total de la exportación sino rechazar solo el 8% de los montos de las facturas, pues se deduce de la documentación verificada en el expediente que las exportaciones fueron realmente hechas, la documentación presentada y solo incumplió la contribuyente con el requisito de justificar el 8% de retención a la que tenía derecho. Por todas estas razones, el Tribunal declara que el ajuste que corresponde hacer al SENIAT es el 8% de diferencia y reintegrar el resto de los créditos fiscales”.

Con base en lo anterior, declaró 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la (…) apoderada judicial de FUNMETAL, C.A., (…). 2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la emisión a favor de FUNMETAL, C.A. de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) solicitados por FUNMETAL, C.A. ajustados a los términos de la presente decisión. 3) EXIME de las costas procesales a las partes por no haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario”. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El representante judicial del Fisco Nacional fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, denunciando, en primer término, en forma simultánea el vicio de falso supuesto de hecho y de errónea interpretación de los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, ya que “habiendo constatado el sentenciador los hechos realmente ocurridos -discrepancias entre las divisas entregadas al Banco Central de Venezuela por el operador cambiario y las facturas comerciales y la declaración de aduanas- y calificándolos correctamente, yerra en la interpretación y aplicación de la norma jurídica”.

Bajo este orden de ideas, alegó que la fiscalización procedió a “la verificación (…) sobre las COMPRAS NACIONALES, (…) determin[ándose] la existencia de nueve (9) proveedores que no aparecen registrados y/o no existen en los archivos del SENIAT, lo cual tiene incidencia relevante en cuanto a los montos solicitados para recuperación”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Asimismo, destacó que “de acuerdo a la información arrojada por el sistema, algún proveedor resultó no contribuyente del impuesto al valor agregado, y si efectuado el cruce de información -tal como se realizó- el proveedor no demuestra que es contribuyente del impuesto, deduce los créditos fiscales soportados en las compras efectuadas a dicho proveedor; los ajustes generaron una diferencia en los montos según verificación, que modifican las operaciones aritméticas respectivas, es decir, el monto de lo solicitado por el contribuyente en la solicitud de recuperación de créditos fiscales”.

Por otra parte, advirtió que al estar la Administración Tributaria plenamente facultada para verificar la información suministrada por los contribuyentes a través de sistemas automatizados, conforme a los artículos 174 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 13 del Decreto N° 2.611 de fecha 16 de septiembre de 2003 que contempla el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, indicó que “la certificación de divisas entregada al Banco Central de Venezuela por el operador cambiario -Banco del Caribe- tenía discrepancias con el monto de las facturas comerciales en dólares, (…) [los cuales] fueron rechazadas; además de no aparecer en el sistema DISCOVERER; así como también (…) que los valores FOB de estas facturas, tienen discrepancias entre los montos certificados por el banco y los declarados y facturados por la contribuyente”. (Añadido de esta Alzada).

En virtud de lo anterior, señaló que el Juzgado a quo interpretó incorrectamente el contenido de los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, que establece el procedimiento, registro especial, requisitos y formalidades para la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales por parte de contribuyentes ordinarios que los hayan soportado para la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de sus actividades de exportación.

Por otra parte, denunció el vicio de contradicción, “cuando señala en aplicación del artículo 9 de la Providencia N° 070, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.144 de fecha 10 de marzo de 2005, que la sanción establecida no puede abarcar el total de la exportación sino rechazar sólo el 8% de los montos de las facturas, pues se deduce de la documentación verificada en el expediente que las exportaciones fueron realmente hechas, y la documentación presentada, incumpliendo únicamente con el requisito de justificar el 8% de retención a la que tenía derecho; lo que se (sic) (…) contradictorio”.

Bajo el prefijado orden de ideas, alegó que es “evidente la contradicción en la que incurrió el ‘a-quo’, al manifestar en la decisión recurrida, que la recurrente no consignó en las oportunidades las copias de las órdenes de transferencia correspondiente a la retención y los soportes de los gastos, y luego expresar sin embargo, que la sanción establecida no pueda abarcar el total de la exportación, aun deduciendo de la documentación verificada que las exportaciones fueron realmente hechas; lo que trae como consecuencia necesariamente la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida”.

Con base en lo anterior, solicitó que se declare con lugar su apelación y, en el supuesto negado, “se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para intentar el presente recurso, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, que ya fue adoptado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 113 de fecha 03 de febrero de 2010, Caso: CITIBANK, C.A.”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, y de los alegatos formulados en su contra por el representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub iudice queda circunscrita a decidir si el Juzgado a quo incurrió en los vicios de: (i) falso supuesto de hecho y errónea interpretación de los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004 y (ii) contradicción en la sentencia.

Ahora bien, esta Alzada por razones de orden procesal iniciará el análisis de la presente controversia a partir del vicio de contradicción, para luego entrar a verificar la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de errónea interpretación de la Ley denunciados por la representación fiscal.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

1.- Del vicio de contradicción

El apoderado en juicio del Fisco Nacional denunció que el Juzgado de mérito incurrió en el mencionado vicio, “al manifestar en la decisión recurrida, que la recurrente no consignó en las oportunidades las copias de las órdenes de transferencia correspondiente a la retención y los soportes de los gastos, y luego expresar sin embargo, que la sanción establecida no pueda abarcar el total de la exportación, aun deduciendo de la documentación verificada que las exportaciones fueron realmente hechas; lo que trae como consecuencia necesariamente la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida”. (Sic).

Atendiendo a las argumentaciones planteadas por el apelante, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir de la manera siguiente:

El mencionado vicio de contradicción de la sentencia se encuentra prescrito en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 244. Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Subrayado de la Sala).

Del transcrito dispositivo legal, se desprende entre otras cuestiones que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el órgano decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

En ese sentido, esta Alzada ha considerado imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00909 del 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, ratificada en los fallos Nros. 00911, 00126, 01004 y 00985, de fechas 29 de septiembre de 2010, 2 de febrero y 27 de julio de 2011, y 6 de octubre de 2016, casos: Auto Oriente Maturín, S.A., Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), Nicolás Alta Peluquería, C.A. y Manuel Felipe Quintero Zambrano, respectivamente).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta Máxima Instancia observa que el Sentenciador a quo estimó que la contribuyente aun y cuando no consignó la documentación completa para obtener la recuperación de los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, para el período impositivo de agosto de 2005, consideró que esta falta de consignación está referida al ocho por ciento (8%) del monto de las retenciones efectuadas, y que ello no podía afectar el total de las exportaciones, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Providencia N° 070, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.144 del 10 de marzo de 2005, que establece los requisitos, controles y trámites para la administración de divisas correspondientes a las exportaciones, los exportadores pueden retener hasta el diez por ciento (10%) del monto de las divisas percibidas a los fines de satisfacer gastos relacionados con las mismas.

Con base en lo expuesto, el Juez de la causa advirtió que debía la Administración Tributaria reintegrar el monto de las exportaciones con excepción del ocho por ciento (8%) de la suma de las retenciones efectuadas a las divisas, por no haber sido justificado por la recurrente.

En atención a lo anterior, a juicio de esta Sala, abstracción hecha del análisis del fondo de la controversia que se hará en el punto siguiente, no existe contradicción en el fallo apelado, ya que el Juzgado de instancia, haciendo una interpretación del artículo 9 de la Providencia N° 070, antes mencionada y aplicándolo al caso concreto, consideró que aun cuando la contribuyente no demostró, a los fines de la recuperación de créditos fiscales, la diferencia detectada por la fiscalización correspondiente al ocho por ciento (8%) de las divisas obtenidas, no podía rechazarse la totalidad de los créditos fiscales a reintegrar, sino únicamente los relativos al aludido porcentaje, toda vez que dicho requisito -a su entender- no es suficiente para negar la recuperación pretendida por la recurrente. Con base en lo cual, se desestima el vicio de contradicción denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

2.- de la denuncia simultánea de los vicios de falso supuesto de hecho y de errónea interpretación de los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado

El apoderado fiscal denunció contra la sentencia apelada, los vicios de falso supuesto de hecho y de errónea interpretación de los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, ya que “habiendo constatado el sentenciador los hechos realmente ocurridos -discrepancias entre las divisas entregadas al Banco Central de Venezuela por el operador cambiario y las facturas comerciales y la declaración de aduanas- y calificándolos correctamente, yerra en la interpretación y aplicación de la norma jurídica”, toda vez que ordena el reintegro de los créditos fiscales, siendo que la Administración Tributaria debía rechazar sólo el ocho por ciento (8%) correspondiente a las retenciones de divisas.

En atención a lo antes señalado, esta Alzada estima necesario citar el contenido de los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, cuya errónea interpretación fue denunciada por el Fisco Nacional, los cuales eran del siguiente tenor:

Artículo 43: Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deben cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten la recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

a. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

b. Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

c. Al crédito fiscal total deducible del período, se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito final no deducido.

d. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación que se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

e. Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período, referido en el literal c) del número 1 de este parágrafo.

En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.

Artículo 44: A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación.

3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.”. (Destacados de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.577 del 25 de noviembre de 2002), establece:

Artículo 13: A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.

La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de la recuperación”. (Destacados de esta Máxima Instancia).

En este mismo sentido, el artículo 204 del Código Orgánico Tributario de 2001 prevé:

Artículo 204: La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.

Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de la recuperación.”. (Destacado de la Sala).

De las normas precedentemente transcritas, se evidencia el derecho a la recuperación del crédito fiscal consagrado por el Legislador Tributario en favor de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que realicen actividades de exportación, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos descritos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en el Reglamento Parcial N° 1 de dicha Ley, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en concordancia con las previsiones generales sobre la materia dispuestas en el Código Orgánico Tributario.

Así, se observa que dicho mecanismo de recuperación es concebido para las operaciones de exportación donde el aprovechamiento del bien o servicio está destinado a un país extranjero, y respecto de las cuales se aplica la alícuota impositiva del cero por ciento (0%), consagrada con fundamento en el principio de la imposición en el país de destino, frente a la imposibilidad material para los referidos contribuyentes exportadores de seguir trasladando la cuota tributaria y evitar, de esta forma, la consiguiente acumulación de créditos fiscales (tomando en cuenta que la característica fundamental del aludido tributo (impuesto al valor agregado), además de ser real, indirecto, objetivo e instantáneo, es la de participar de la condición de tipo plurifásico, no acumulativo, donde se gravan todas las etapas de la cadena de producción y comercialización de los bienes y servicios y se admiten las deducciones financieras previstas en la ley para evitar que sea el consumidor final el único incidido por el gravamen).

Ahora bien, de la interpretación de las precitadas normas, observa esta Alzada que en el aludido procedimiento de recuperación de créditos fiscales y a los efectos de decidir sobre su procedencia, la Administración Tributaria, ciertamente, habrá de comprobar el efectivo acaecimiento del hecho generador del tributo cuyo crédito fiscal derivado se reclama, así como la cuantificación de este en unión de los requisitos formales relativos a la petición de recuperación. En este contexto, habrá de proceder a los precitados fines, a ejercer sus potestades de verificación con fundamento tanto en los datos aportados por los contribuyentes como los contenidos en sus registros informativos.

De manera que la actuación de la Administración Tributaria quedará circunscrita, una vez recibida la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente exportador, a verificar que de las informaciones y documentos suministrados por este como sustento de su petición, se constate la satisfacción de los supuestos materiales y formales de procedencia de la recuperación, estos son, los señalados en el mencionado artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, que establece los recaudos que habrán de acompañarse a la petición de recuperación; pudiendo valerse a los pretendidos efectos, como se indicó, de la información que posee en sus sistemas electrónicos o registros, de los datos aportados por terceros, o de los cruces de información con proveedores o receptores de bienes y servicios vinculados con el contribuyente exportador solicitante.

A los fines debatidos, esta Máxima Instancia estima necesario hacer referencia a los hechos acaecidos en la presente causa, y al efecto observa:

La contribuyente Funmetal, C.A., en fecha 11 de enero de 2006, presentó un escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signado con el N° 000457, mediante el cual solicitó la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, para el período impositivo del mes de agosto del año 2005, por la cantidad total de trescientos cincuenta y cinco millones novecientos veinte mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 355.920.495,45), reexpresada en trescientos cincuenta y cinco mil novecientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 355.920,50), anexando los recaudos siguientes: (i) copia de la declaración de Impuesto al Valor Agregado; (ii) copia del libro de ventas; (iii) relación de las importaciones; (iv) relación de exportaciones en medio magnético; (v) “disquete contentivo de la prorrata”; (vi) certificación de divisas; (vii) facturas comerciales; (viii) declaración de aduanas; y          (ix) relación de compras nacionales. (Folios 111 al 152 del expediente judicial, y 3 al 44 del expediente administrativo).

En atención a dicha solicitud, en fecha 25 de julio de 2006, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ordenó la realización de un informe para evaluar el requerimiento de la contribuyente, del cual resultó lo siguiente:

(…) nueve (09) proveedores no aparecen registrados o no existen en los archivos del SENIAT.

(…) De Conformidad con lo establecido en la norma 6.b del Manual de Normas y Procedimientos y de acuerdo a la información arrojada por el sistema algún proveedor resulta no contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y si efectuado el cruce de información el proveedor no demuestra que es contribuyente del impuesto, resta los créditos fiscales soportados en las compras efectuadas a dicho proveedor.

(…)

Se verificó que el valor FOB relacionado se corresponde con el monto de las operaciones de exportación según la base de datos del SENIAT: Para este renglón se pudo verificar por el portal del Seniat las planillas de exportaciones del período impositivo Agosto 2005, ya que la base de datos del sistema DISCOVERER esta (sic) actualizada, sin embargo se solicitó a la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello la certificación de tres planillas las cuales no se encuentran en el sistema, según Memorándum Nro. GRTI-RCE-DR-CBF-2006-731 de fecha 11/07/2006, y ratificado en memorando Nro. (…) GRTI-RCE-DR-CBF-2006-942 el cual se encuentra anexo al expediente.

(…)

Se concluye que el monto objeto de recuperación de créditos fiscales para la contribuyente FUNMETAL, C.A. RIF J-075059026 es la cantidad de (…) (Bs. 247.218.167,83).

Luego, el día 30 de noviembre de 2006, el aludido Gerente suscribió la Providencia Administrativa N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 233, mediante la cual rechazó la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, para el período impositivo del mes de agosto de 2005, por la cantidad en moneda actual de ciento ocho mil setecientos dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 108.702,33).

Ahora bien, tomando en cuenta que las objeciones fiscales para rechazar la recuperación de los créditos fiscales peticionada por la sociedad mercantil Funmetal, C.A, se centran en: (i) la falta de inscripción de nueve (9) proveedores en la base de datos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y (ii) la ausencia de registro de las planillas de exportaciones del período impositivo agosto 2005, en la base de datos del sistema “DISCOVERER”; la Sala observa que tal como se indicó supra, la falta de registro de proveedores o planillas de exportaciones en la base de datos de cualquier sistema utilizado por el señalado el Servicio Autónomo no impide la recuperación del crédito fiscal peticionado, por cuanto ello significa imponerle una obligación no prevista en la ley, trasladar la carga de la Administración Tributaria de verificar en sus sistemas la procedencia o no de la referida recuperación, o en todo caso (…) imputarle a la contribuyente la verificación de una circunstancia extraña o ajena, propia de un tercero” (vid., sentencia N° 01828 dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Carbones del Guasare, S.A.), por tal razón esta Sala considera que la objeción por la falta de inscripción de nueve (9) proveedores en la base de datos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no es motivo suficiente para rechazar la recuperación total de los créditos fiscales solicitadas por la contribuyente.

No obstante lo anterior, esta Alzada advierte que la otra razón para rechazar la recuperación de los créditos fiscales peticionada por la recurrente es la ausencia de registro de las planillas de exportaciones del período impositivo agosto de 2005, en la base de datos del sistema “DISCOVERER”, frente a la cual el Juzgado a quo consideró que: las declaraciones de aduanas con números de identificación 3472881, 3476248 y 3472884, (…) la certificación de divisas entregadas al Banco Central de Venezuela por el operador Cambiario Banco del Caribe, (…) de las facturas comerciales N° 10.724 (folio 132) por US$ 100.850,20 y la N° 107255 por US$ 149.336,15 (folio 134) y la N° 10726 (folio 136) por US$ 60.509,12”, se constata “que tienen discrepancias con el monto de las facturas comerciales en US$”, cuyos “valores FOB de estas facturas son US$ 109.685,00, 162.387,12 (sic) y 65.836,00 respectivamente”.

Asimismo, dejó establecido en su fallo que “no obstante, la discrepancia entre los montos certificados por el banco y los declarados y facturados por la contribuyente (…) el artículo 9 de la Providencia 070, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.144 del 10 de marzo de 2005, permite a los exportadores retener hasta el 10% del monto de las divisas percibidas a los fines de satisfacer gastos relacionados con las mismas, por lo cual esta retención no debe afectar el monto total de las exportaciones”.

Concluyendo que “la retención del exportador está dentro del 10% máximo que le permite la ley. No obstante la contribuyente no cumplió con el requisito de remitir la documentación exigida, sin embargo el Juez considera que la sanción establecida por el SENIAT no puede abarcar el total de la exportación sino rechazar solo el 8% de los montos de las facturas, pues se deduce de la documentación verificada en el expediente que las exportaciones fueron realmente hechas, la documentación presentada y solo incumplió la contribuyente con el requisito de justificar el 8% de retención a la que tenía derecho. Por todas estas razones, el Tribunal declara que el ajuste que corresponde hacer al SENIAT es el 8% de diferencia y reintegrar el resto de los créditos fiscales”.

Al respecto, esta Máxima Instancia observa que se desprende del expediente administrativo a los folios 114 al 137, lo siguiente:

Certificación de Divisas emitida por el Banco Caribe

Fecha

Monto ($)

Factura comercial

Fecha

Monto ($)

10718

14/11/2005

182.598,51

10718

27/7/2005

198.541,86

10719

8/11/2005

192.410,63

10719

29/7/2005

209.207,21

10720

8/12/2005

195.826,53

10720

5/8/2005

212.920,14

10721

14/11/2005

47.603,82

10721

8/8/2005

51.803,50

10722

14/11/2005

47.599,22

10722

8/8/2005

51.803,50

10723

8/12/2005

40.626,08

10723

10/8/2005

44.224,00

10724

8/12/2005

100.850,20

10724

16/8/2005

109.685,00

10725

22/11/2005

149.336,15

10725

19/8/2005

162.387,12

10726

8/12/2005

60.509,12

10726

24/8/2005

65.836,00

Delimitado lo anterior, se constata que el Juzgador de instancia en el fallo objeto de apelación estimó que las discrepancias detectadas entre las certificaciones de divisas emitidas por el Banco del Caribe como operador cambiario y las facturas comerciales, estaban motivadas a la retención del ocho por ciento (8%) efectuada por la contribuyente en la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, toda vez que el artículo 9 de la Providencia       N° 070 emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 8 de marzo de 2005, permite a los exportadores retener y administrar hasta un máximo de diez por ciento (10%) del monto de las divisas percibidas por las exportaciones.

En este sentido, este Alto Tribunal estima necesario hacer referencia a la prenombrada Providencia N° 070, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.144 del 10 de marzo de 2005, aplicable en razón del tiempo a la presente causa, que establece los requisitos, controles y trámites para la administración de divisas correspondientes a las exportaciones y cuyos artículos 8 y 9 disponen lo siguiente:

Artículo 8.- La obligación de venta de divisas al Banco Central de Venezuela deberá ejecutarse en un plazo de hasta ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la operación de exportación, sin perjuicio de la responsabilidad exigida al respecto por el artículo 27 de Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado en fecha 19 de marzo de 2003.”

Artículo 9.- Los exportadores podrán retener y administrar hasta un diez por ciento (10%) del monto de las divisas percibidas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, a los fines de satisfacer gastos relacionados con las mismas, diferentes de la deuda financiera e insumos.

A tales efectos, el exportador deberá remitir, a través del operador cambiario autorizado, copia de la orden de transferencia correspondiente a la retención, y de los soportes de los gastos mencionados, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de disponibilidad de las divisas, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).” (Destacado de la Sala).

De los artículos antes citados, se desprende que los exportadores deberán efectuar la venta de divisas obtenidas de sus operaciones de exportación dentro del lapso de ciento ochenta (180) días luego de efectuada la misma. Asimismo, dispone que los exportadores podrán retener hasta el diez por ciento (10%) del monto de las divisas obtenidas por razón de gastos relacionados con las exportaciones, sin embargo deberán remitir copia de la orden de transferencia relacionada con la retención y sus soportes dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de disponibilidad de las divisas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Siguiendo este orden de ideas, se advierte que efectivamente, tal como lo indica el Tribunal de la causa, de una simple operación aritmética, las diferencias numéricas existentes entre las certificaciones de divisas emitidas por el Banco del Caribe (operador cambiario) y las facturas comerciales corresponden a un porcentaje del ocho por ciento (8%).

Sin embargo, a juicio de esta Alzada no resulta posible determinar si esa diferencia del ocho por ciento (8%) se corresponde con la retención y administración de divisas a la que hace referencia el artículo 9 de la citada Providencia N° 070, pues en caso de ser ello cierto, no existe constancia en autos de que la contribuyente exportadora remitiera, a través del operador cambiario autorizado, copia de la orden de transferencia correspondiente a la retención, y de los soportes de los gastos referidos en el artículo 8 eiusdem, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de disponibilidad de las divisas, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Con base en lo anterior, quedan firmes las objeciones fiscales en lo referente a este punto por no existir elementos probatorios que permitan a esta Máxima Instancia constatar el origen de las discrepancias existentes entre las certificaciones de divisas y las facturas comerciales presentadas por la contribuyente como soportes a su solicitud de recuperación de créditos fiscales, obtenidos en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, para el período impositivo de agosto de 2005. Por tal motivo, se declaran procedentes los vicios invocados por la representación fiscal y, por consiguiente, se revoca el fallo apelado. Así se decide.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa declara con lugar la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 0547 de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Funmetal, C.A., la cual se revoca. Así se decide.

Asimismo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la señalada recurrente contra la Providencia Administrativa N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 233 de fecha 30 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se rechazó la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, para el período impositivo de agosto de 2005, por la cantidad en moneda actual de ciento ocho mil setecientos dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 108.702,33). En consecuencia, queda firme dicha Providencia. Así se decide.

Finalmente, se condena en costas a la sociedad de comercio Funmetal, C.A., en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 0547 de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio FUNMETAL, C.A., la cual se REVOCA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada recurrente, contra la Providencia Administrativa N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 233 de fecha 30 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se rechazó la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente antes mencionada, soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, para el período impositivo de agosto de 2005, por la cantidad en moneda actual de ciento ocho mil setecientos dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 108.702,33); acto administrativo que queda firme.

Se CONDENA en costas procesales a la sociedad mercantil Funmetal, C.A., en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo dispuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00560.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD