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El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio identificado con el alfanumérico LE41OFO2016000281 del 10 de marzo de 2016, recibido el 1° de abril de ese mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado SIXTO RONDÓN CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.812, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-15-4123 del 10 de noviembre de 2015, por medio del cual la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA le notificó que en reunión de la misma fecha, se acordó dejar sin efecto su designación como Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La remisión ordenada se efectuó en virtud de la decisión del 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado remitente, en la cual se declaró incompetente para conocer la demanda incoada y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa.
Mediante sentencia número 00658 del 28 de junio de 2016 esta Sala aceptó la competencia declinada.
El 7 de julio de 2016 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual, por auto del 12 del mismo mes y año ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y señaló que “vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la mencionada norma, se entenderá abierto el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se haga uso de los mecanismos previstos en este, se proveerá sobre la admisión de la acción”.
En fecha 28 de septiembre de 2016 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto del 8 de noviembre de 2016 el Juzgado de Sustanciación de la Sala, admitió la demanda y ordenó notificar a la ciudadana “Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”.
El 17 de enero de 2017 el prenombrado Juzgado de Sustanciación solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la remisión del expediente administrativo.
Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto del 15 de febrero de 2017 el aludido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual fue cumplido ese mismo día.
El 16 de febrero de 2017 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente. Asimismo, se fijó para el 2 de marzo de 2017 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia del 21 de febrero de 2017, el ciudadano Eduardo José Castillo Ramírez, cédula de identidad número 11.958.643, solicitó a la Sala: “Actuar en el presente juicio con la figura de tercero Interviniente (…), exhorta[r] a que se haga la solicitud de manera directa a la Inspectoría General de Tribunales pues es allí donde reposa el antecedente administrativo” y diferir la audiencia de juicio hasta la recepción del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político- Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
El 2 de marzo de 2017, se recibió el oficio identificado con el alfanumérico CJ-16-029 de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y dirigido al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a través del cual se remitió la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso bajo estudio.
En fecha 2 de marzo de 2017, oportunidad establecida para la celebración del mencionado acto, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Sixto Rondón Castillo, antes identificado; de las abogadas Krisbel Mabel Chacón Poleo y Roxana Orihuela Gonzatti, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 269.863 y 46.907, respectivamente, actuando con el carácter de representante de la República y Fiscal del Ministerio Público, respectivamente, así como la asistencia del abogado Eduardo José Castillo Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 212.345 “quien alega tener interés en la presente causa”. Asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por diligencia de la misma fecha -2 de marzo de 2017-, el abogado Eduardo José Castillo Ramírez, antes identificado, expuso lo siguiente: “Ocurro ante su competente autoridad judicial, a los fines de promover pruebas [y] Ratificar que la decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dejar sin efecto el cargo de Juez Provisorio (sic) del ciudadano Sixto Rondón Castillo, están absolutamente ajustados a derecho, por cuanto el ciudadano Juez se extralimitó en sus decisiones ocasionando un daño al patrimonio de [sus] defendidos”. (Sic) (Agregado de la Sala).
Mediante diligencia del 8 de marzo de 2017 la abogada Carmen Valarino Uriola, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 76.701, actuando con el carácter representante de la República consignó el “escrito de Exposiciones Orales alegadas en la Audiencia de Juicio celebrada el jueves 02 de marzo de 2016, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano SIXTO RONDÓN CASTILLO”. (Mayúsculas y negrillas propias).
El 9 de marzo de 2017 la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Sala “ordenar sea expedida copia del CD, contentivo de la exposición oral realizada por las partes, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de marzo de 2017, a las 10:20 a.m.”. (Destacado de la diligencia).
Por auto del 14 de marzo de 2017 se acordó proveer la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público de una copia de la grabación de la audiencia de juicio.
El 15 de marzo de 2017, las abogadas Krysbel Mabel Chacón Poleo y Roxana Orihuela Gonzatti, antes identificadas, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República y Fiscal del Ministerio Público, respectivamente, presentaron escrito de informes y de opinión fiscal, en ese orden.
En esa misma fecha -15 de marzo de de 2017- el abogado Eduardo José Castillo Ramírez, antes identificado, consignó “escrito de informes (…) cuya intención (…) es coadyuvar a que se haga justicia”.
Por auto del 16 de marzo de 2017 se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Alto Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El 1° de febrero de 2016 el abogado Sixto Rondón Castillo, ya identificado, actuando en su propio nombre, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico CJ-15-4123 del 10 de noviembre de 2015, por medio del cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le notificó que en reunión de la misma fecha, se acordó dejar sin efecto su designación como Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo los siguientes argumentos:
Que tiene “64 años de edad de los cuales h[a] cumplido 34 años al servicio de la administración pública, (…) diez (10) años, cuatro (4) meses y un (1) día en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 14/07/2005 al 15/11/2015.” (Agregado de esta Sala).
Que el “11 de marzo del año 2013 solicit[ó] su jubilación al Tribunal Supremo de Justicia, siendo negada (…). Nuevamente en febrero del año próximo pasado consign[ó] la solicitud de Jubilación, no obteniendo hasta el momento respuesta alguna.” (sic) (Agregados de la Sala).
Que “Mediante Oficio N° J.R.-1084-2015 de fecha 24 de noviembre de 2015, el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, [l]e comunicó y a su vez [le] entregó el Oficio N° CJ-15-4123, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja sin efecto [su] designación como Juez Temporal del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.” (Añadidos de la Sala).
Que el oficio impugnado “constituye un acto de destitución (…) puesto que una persona que haya estado laborando durante más de diez años en una institución pública (…) no se le puede revocar su nombramiento con una simple rúbrica sin tomar en consideración los derechos sustantivos e intereses personales directos creados durante ese lapso. No puede ser tan simple que una persona cuando se le revoca su nombramiento se diga que no se le está destituyendo (…). El estado debe responder por sus actuaciones.” (Negrillas del escrito).
Que “La comunicación dirigida a [su] persona mediante Oficio N° CJ-15-4123 de fecha 10 de noviembre de 2015 por la ciudadana Presidenta de la Comisión Judicial, se encuentra viciada de nulidad absoluta al transgredir el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución es nulo.” (Agregado de la Sala).
Denuncia que fue vulnerado “el derecho y garantía previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución referido al debido proceso (…) al ser dictado [el acto administrativo impugnado] con prescindencia absoluta de procedimiento previo, sin expediente, sin derecho a la defensa, sin pruebas, sin motivación que fundamente el acto administrativo en cuestión.” (Añadido de esta Sala).
Que “En [su] caso se prescindió totalmente del procedimiento contemplado en la Ley”, se incumplió lo previsto en el “artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos” por no contener el acto una “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” y el “artículo 73 (…) por no contener la notificación el texto íntegro del acto.” (Agregado de la Sala).
Que, además, “está viciado de desviación de poder por cuanto la Comisión Judicial al dictarlo lo hace con la finalidad de destituir[lo], por cuanto persigue un fin distinto al querido por el legislador; un fin –torcido- desviado al establecido por la norma.” (Agregado de la Sala).
Finalmente solicita se declare con lugar la demanda, la nulidad del acto administrativo impugnado y “de manera eventual (…) se [l]e conceda la jubilación a la cual [tiene] derecho (…) garantizado por los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Agregados de la Sala).
II
INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA
El 15 de marzo de 2017 la abogada Krisbel Mabel Chacón Poleo, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la República consignó su escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Que “la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es un Órgano competente para designar y remover a los jueces temporales, por tanto una designación directa, queda sin efecto mediante una remoción directa, como es el caso de autos: asimismo, los jueces temporales o provisorios, carecen de estabilidad en los respectivos cargos y por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de argumentar las razones específicas y legales que dieron lugar a su remoción, por cuanto dicha remoción es ejercida con la potestad discrecional que ostenta la Comisión Judicial”.
Afirma que “si bien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no indicó los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de dejar sin efecto su designación, esa obligación no le era exigible dada la naturaleza del cargo ocupado por el recurrente como lo era el de Juez Temporal -libre de nombramiento y remoción-; sin que pudiera lesionarse su derecho a la defensa ni al debido proceso, dado que la estabilidad del mismo, siempre estará sujeta a un concurso de oposición para obtener la titularidad del cargo; requisito que no ha sido cumplido en el caso de autos.
Sostiene que “para dejar sin efecto su designación no ameritaba la apertura de procedimiento administrativo alguno, a través del cual hubiere podido ser oído, presentar alegatos en su defensa, promover las pruebas que hubiere considerado pertinentes, tener acceso al expediente, en fin, ejercer sus derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tales derechos y garantías no deben reclamarse como necesarios, por la sencilla razón, de que no estamos en presencia de ninguna imputación o falta contra el recurrente; característica propia de un procedimiento sancionatorio, por ello mal puede éste defenderse”.
Destaca que el “accionante, detentaba el cargo de JUEZ TEMPORAL -cargo de libre nombramiento y remoción- por lo que su incorporación al Sistema Judicial, se produjo mediante un acto de designación directa, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”.
Manifiesta “resultan improcedentes los alegatos formulados por el accionante; ya que su condición de Juez Temporal, lo ubican dentro de aquellos funcionarios que al haber ingresado a un empleo público sometido a régimen de carrera –como es el caso de autos-, sin la celebración del respectivo concurso, quedan por aplicación del principio del paralelismo de forma, sujetos a una remoción sin procedimiento previo y sin motivación específica”.
Sobre el “vicio de desviación de poder, en el cual indicó que la Comisión Judicial al dictarlo lo hace con la finalidad de destituirlo” señala que “la decisión mediante la cual se dejó sin efecto el nombramiento del accionante, en el cargo de Juez temporal no es considerado un acto disciplinario o sancionatorio o una destitución, toda vez que nada se le imputa, sencillamente es un acto fundado en razones de mérito u oportunidad, las cuales no pueden ser cuestionadas ni sometidas a revisión, ni mucho menos ser consideradas violatorias de Derechos, en tanto que éste puede ser invocado sólo cuando el funcionario o funcionaria titular del cargo de carrera judicial, se le imputa un hecho de carácter disciplinario que merezca la imposición de una sanción de esta misma índole”.(Negrillas del escrito).
Finalmente, pide a este Máximo Tribunal declarar sin lugar la demanda de nulidad.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 15 de marzo de 2017 la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó el escrito de opinión del órgano que representa en los siguientes términos:
Que “el Ministerio Público observa, que en el presente caso no se procedió al pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas mostradas por el ciudadano Eduardo José Castillo Ramírez, como tercero interesado o interviniente en la audiencia de juicio (…) y a ellas se refirió el recurrente (sic) en la audiencia de juicio, independientemente de que no haya mencionado la expresión ‘promoción de pruebas”.
Considera “que esa honorable Sala, puede está incurriendo en ausencia de pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por el referido ciudadano tercero interesado, en cuanto a las pruebas documentales que promovió en forma oral en la audiencia de juicio (…) y que posteriormente consignado (sic) por ante la Secretaría de esa Sala”.
Señala que “a juicio del Ministerio Público, la Sala debió haberse pronunciado respecto a las referidas pruebas documentales, en virtud de[l] artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) tenía que pronunciarse acerca de lo alegado en audiencia de juicio por el tercero interesado y ratificando por escrito luego de dicha audiencia, en relación con la impertinencia o no, de ese acervo probatorio. (sic) consignado por el mismo posterior a la audiencia de juicio”. (Agregado de la Sala).
Asegura que “es Importante conocer el desenlace de los expedientes Nros. 150278, 150208 y 150193 que de acuerdo al escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2017, ante la Secretaría de esa Sala Políticoadministrativa (sic) es decir, antes de la audiencia de juicio, según lo alega el ciudadano Eduardo Castillo, quien solicitó intervenir en este proceso como Tercero Interviniente”.
Sostiene que “estamos en presencia de un funcionario público que no gozaba de estabilidad laboral en el cargo, razón por la cual no se precisaba imputar, ni probar la comisión de falta alguna, para dejar sin efecto su designación”.
Indica que “no se trata de un acto administrativo sancionatorio, sino de un acto mediante el cual se dejó sin efecto la designación del recurrente, del cargo que ostentaba como Juez Temporal, así que no era necesario iniciar un procedimiento administrativo, en el cual tenga que defenderse”.
Expresa que “la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no estaba obligada a indicar las razones por las cuales dejó sin efecto dicho nombramiento, pues estamos en presencia de un cargo que no fue obtenido mediante concurso de oposición, y tampoco hay pruebas en autos que el recurrente haya solicitado la apertura de tal concurso y éste no se haya hecho efectivo”.
Alega que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “tiene la potestad para designar y dejar sin efecto las designaciones de jueces de sus cargos ostentado con carácter provisional, temporal siempre y cuando esté sujeta a la determinación de la Sala Plena”.
Afirma que “no consta en autos que efectivamente al recurrente se le haya respondido negativa (sic) a su solicitud de jubilación, y en tal sentido solo consta en autos que solicitó tal beneficio en fecha 06 de febrero de 2014, y luego volvió a solicitarla, el 04 de enero de 2016, cuando la administración ya había dejado sin efecto su nombramiento”.
Solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad ejercida.
IV
INTERVENCIÓN DEL TERCERO
De la revisión de las actas del expediente, se aprecia que mediante escrito del 21 de febrero de 2017 el abogado Eduardo José Castillo Ramírez, antes identificado, actuando en nombre propio, manifestó su voluntad de intervenir en la causa como tercero interesado, con fundamento en lo establecido en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el 2 de marzo del mismo año, promovió pruebas “a los fines de ratificar que la decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de dejar sin efecto el cargo de Juez Provisorio al ciudadano Sixto Rondón Castillo, está absolutamente ajustada a derecho, por cuanto este ciudadano se extralimitó en sus funciones; ocasionando un daño al patrimonio de [sus] defendidos, familia Moreno Monsalve”, en el marco de un juicio de reconocimiento de firma y de contenido de un documento de venta de un terreno con vocación agraria tramitado en el aludido Tribunal. (Agregado de la Sala).
Ahora bien, como quiera que no ha sido emitido pronunciamiento al respecto, la Sala pasa a revisar la admisibilidad de la incorporación del mencionado abogado, para lo cual estima necesario atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a lo previsto en el artículo transcrito, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los terceros y las terceras pueden intervenir en los procesos pendientes, sea de manera voluntaria, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil); forzada, llamados o llamadas por la parte o por el juez o la jueza (ordinales 4° y 5° del artículo 370 y 661 eiusdem); y, por último, entre otros supuestos, la intervención espontánea para sostener las razones de algunas de las partes, invocando “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370).
En este último supuesto -intervención espontánea- el tercero o la tercera no introduce una pretensión incompatible con la discutida en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, razón por la cual genéricamente este tipo de intervención se denomina adhesiva.
Como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, la naturaleza del procedimiento de anulación solo admite la intervención espontánea, siendo necesario distinguir -a fin de determinar los efectos de la sentencia- si el tercero o la tercera actúa con la condición de verdadera parte o de tercero adhesivo o tercera adhesiva, dependiendo si se alega un derecho propio o un simple interés (Vid., entre otras, sentencias números 00861 y 01098 de fechas 30 de junio de 2011 y 27 de septiembre de 2012, respectivamente).
En el asunto de autos, el abogado Eduardo José Castillo Ramírez manifiesta “[a]ctuar en el presente juicio con la figura jurídica de tercero interviniente, pues (...) fue quien formuló denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales en contra [del demandante] como Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (Agregados de la Sala).
Por otra parte, se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2017 el abogado Eduardo José Castillo Ramírez presentó escrito de informes, en el cual señaló que “a pesar que el [accionante] ya había sido inclusive sancionado, DECISIÓN PUBLICADA EN GACETA OFICIAL, NRO. 40.409 de fecha 12 de mayo de 2014, donde se le declaró Responsabilidad disciplinaria, como consecuencia acarreó amonestación escrita, en fecha 07 de mayo del año 2013, dictó una decisión de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y DE CONTENIDO, de un instrumento agrario, usurpando la jurisdicción agraria, a los fines de favorecer a un particular” (Destacados del texto y agregado de la Sala).
De lo anterior, la Sala evidencia que lo narrado por el referido abogado está vinculado con actuaciones realizadas ante la Inspectoría General de Tribunales, y con decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario Judicial, órganos diferentes al que dictó el acto administrativo impugnado en el caso de autos, como lo es, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, se observa igualmente que el solicitante no manifestó de manera expresa la relación de esos hechos con la decisión de la referida Comisión de dejar sin efecto la designación del demandante como Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; así como tampoco indicó las razones que sustenten ante esta Sala de qué forma, directa o indirectamente, se encuentra afectado en su esfera jurídica por el acto administrativo objetado.
Sobre la base de lo expuesto, visto que de los autos no se desprende el interés jurídico actual del abogado Eduardo José Castillo Ramírez, la Sala declara inadmisible su solicitud de intervención en el proceso en condición de tercero; en razón de lo cual no procede algún pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por el referido abogado. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir la demanda de nulidad incoada el 1° de febrero de 2016 por el abogado Sixto Rondón Castillo, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico CJ-15-4123 del 10 de noviembre de 2015, por medio del cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le notificó que en reunión de la misma fecha, se acordó dejar sin efecto su designación como Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A tal efecto, se observa:
Denunció el demandante que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el vicio de desviación de poder “por cuanto la Comisión Judicial al dictarlo lo hace con la finalidad de destituir[lo], por cuanto persigue un fin distinto al querido por el legislador; un fin –torcido- desviado al establecido por la norma.” (Agregado de la Sala).
Agregó, que el acto administrativo impugnado “constituye un acto de destitución”, que “se encuentra viciado de nulidad absoluta al transgredir el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” que fue vulnerado su “derecho (…) al debido proceso (…) al ser dictado con prescindencia absoluta de procedimiento previo, sin expediente, sin derecho a la defensa, sin pruebas, sin motivación que fundamente el acto administrativo en cuestión.” (Negrillas de la Sala).
Respecto al vicio de desviación de poder esta Sala Político- Administrativa ha señalado que este “se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de la norma, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal”. (Vid. sentencia número 01130 del 27 de octubre de 2016).
Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 0623 y 0780 del 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente). (Resaltado del texto).
De esta manera, resulta necesario traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia establece que no sólo le corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional sino además la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, incluso la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y la del resto del Poder Judicial.
En efecto, a través de la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de rango constitucional, el cual cumple por delegación todas aquellas tareas que le sean asignadas por la Sala Plena (vid. Sentencias números 1.798, 1.225, 1.264, 689 y 00353 de fechas 19 de octubre de 2004, 27 de mayo de 2006, 22 de octubre, 18 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.
Asimismo, cabe referir que en el prenombrado instrumento normativo también fue creada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano integrado por un Magistrado o una Magistrada de cada Sala y dependiente directamente del Máximo Tribunal. Este órgano actúa también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas por la Sala Plena, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada, lo que excluye, por supuesto, la función jurisdiccional, pues ésta corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los Tribunales de la República.
La Comisión Judicial nace así como un organismo auxiliar que participa mediante la figura de la delegación en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Coexisten, dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la Normativa antes mencionada, conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.496 del 9 de agosto de 2006.
En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los Jueces y de las Juezas dentro del Poder Judicial.
Ahora bien, también esta Sala ha indicado que toda sanción disciplinaria debe necesariamente estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario o una funcionaria de carrera o de un funcionario o una funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Por el contrario, en los casos de remoción de un Juez o una Jueza cuyo nombramiento ha sido de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto necesariamente a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del Juez o de la Jueza y, por ende, el derecho a ser sometido o sometida al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez o Jueza con carácter de titular o Juez o Jueza de carrera; estabilidad esta que no poseen los Jueces Provisorios ni Temporales así como tampoco las Juezas Provisorias ni Temporales. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 2.414 del 20 de diciembre del 2007 y sentencias de esta Sala números 00224 y 00321 de fechas 18 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2009, respectivamente).
Es decir, el funcionario o la funcionaria que goza de titularidad tendrá siempre el derecho a ser sometido o sometida al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga a quien hubiese accedido al cargo en virtud del concurso provisto a tal efecto.
Bajo esta premisa, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, no consta el hecho de que al momento de dictarse el acto impugnado el accionante se desempeñase como Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se aprecia que el demandante ingresó al Poder Judicial al haber sido designado Juez Temporal del Tribunal Primero del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quedó evidenciado que tanto la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los oficios identificados con el alfanumérico N° J.R.-1084-2015 de fecha 24 de noviembre de 2015 y CJ-15-4123 del 10 de noviembre de 2015, respectivamente, notificaron al abogado Sixto Rondón Castillo que el 10 de noviembre de 2015 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto su designación en el cargo que desempeñaba (folios 17 del expediente judicial, 7 y 9 del expediente administrativo).
Asimismo se advierte que no consta que el demandante hubiese obtenido el cargo de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante el concurso público de oposición.
Por tanto, concluye la Sala, que no ha quedado demostrado en autos la condición de titular del abogado Sixto Rondón Castillo, por haber ganado un concurso público de oposición para obtener la titularidad en el cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis. De allí que la condición del abogado demandante es, sin duda, de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia sin su participación en un concurso de oposición.
Determinado lo anterior resulta necesario traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los jueces designados y a las juezas designadas de forma provisional o temporal, es de carácter discrecional. En efecto, la aludida Sala en sentencia número 2.414 del 20 de diciembre de 2007, señaló que los Jueces Provisorios o Temporales y las Juezas Provisorias o Temporales carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos o someterlas a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción.
Al aplicar el referido criterio vinculante al caso bajo examen, debe esta Sala ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia desde su origen tiene la potestad para dejar sin efecto el nombramiento del accionante, sin necesidad de someterlo a procedimiento administrativo alguno y sin que pueda considerarse lesionado su derecho a la defensa, al debido proceso ni a la estabilidad laboral. Insiste la Sala en que la estabilidad de los Jueces y las Juezas está sujeta a la participación en un concurso público de oposición en el que hayan ganado la titularidad del cargo. Esta circunstancia, que como ya se señaló, no se verificó en el caso de autos, por lo que las denuncias relativas a los vicios de desviación de poder, inmotivación, prescindencia total y absoluta de procedimiento, violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, invocados por el demandante han sido desvirtuadas. Así se declara.
Debe esta Sala señalar que el hecho de haber quedado sin efecto la designación del abogado Sixto Rondón Castillo, en el cargo de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en modo alguno imposibilita su participación en cualquier concurso de oposición en el que a futuro quisiera intervenir, ya que su exclusión del Poder Judicial no ha obedecido a la comprobación de falta disciplinaria alguna.
Finalmente, se advierte que el demandante expuso que el “11 de marzo del año 2013 solicit[ó] su jubilación al Tribunal Supremo de Justicia, siendo negada (…). Nuevamente en febrero del año próximo pasado consign[ó] la solicitud de Jubilación, no obteniendo hasta el momento respuesta alguna” (sic) por lo que pide se le “conceda la jubilación a la cual [tiene] derecho”. (Agregado de la Sala).
Con relación al derecho a la jubilación, esta Sala en sentencia número 01533 del 14 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
“…el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado...”.
En orden a lo expuesto y visto que dicho beneficio se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, en aras de mantener la justicia social, esta Sala estima pertinente instar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a evaluar el expediente administrativo del abogado Sixto Rondón Castillo, a fin de verificar si cumple con los requisitos para que dicho beneficio le sea otorgado. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala, las números 00085 y 00917 de fechas 22 de enero y 18 de junio de 2009, respectivamente). Así se declara.
Desechadas las denuncias de la parte actora debe esta Sala declarar sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la solicitud de intervención en el proceso en condición de tercero del abogado Eduardo José Castillo Ramírez, antes identificado.
2. SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por el abogado SIXTO RONDÓN CASTILLO, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico CJ-15-4123 del 10 de noviembre de 2015 emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En consecuencia queda FIRME el acto administrativo impugnado.
3. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que evalúe el expediente administrativo del abogado Sixto Rondón Castillo, a fin de verificar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación.
Publíquese, regístrese y comuníquese al demandante, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Disciplinario Judicial y a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y las copias certificadas del expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente - Ponente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00584. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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