Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2012-1785

            El Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio N° TS10°CA 1988-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Ivonne Dávila Chacón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.891, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., inscrita el 18 de febrero de 1988, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 40-A-SGDO., cuya última modificación estatutaria fue realizada en la misma oficina de registro el 15 de diciembre de 2010, quedando asentada bajo el N° 33, Tomo 416-A-SGDO, contra la Resolución N° 013 del 9 de marzo de 2012, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que rescindió el contrato N° MPPE-CA-011-2008, suscrito “en fecha 18 de diciembre de 2008, con el objeto de que la empresa suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo, (…) 50 impresoras Láser blanco/negro, Marca Hewlett Packard; 2500 Equipos de Computación Marca HP; y 30 Scanner Marca Hewlett Packard”, así como el cartel de notificación del acto contentivo de la orden de “ejecución de las fianzas de fiel anticipo N° 0034400 y de fiel cumplimiento N° 0034399”, suscrito por el Director de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicado en el “Diario Vea”, el 13 de abril de 2012.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2012, a través de la cual el Tribunal remitente se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad y declinó su conocimiento en esta Sala.

El 11 de diciembre de 2012, se dio cuenta del referido asunto y la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, fue designada Ponente, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante auto del 18 de abril de 2013, se dejó constancia de la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a quien le fue reasignada la causa.

 Por escrito de fecha 25 de julio de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó RELACIÓN DE PRINCIPALES OBRAS EJECUTADAS por la empresa con el Estado Venezolano. (Mayúsculas y negrillas del texto).

El 21 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Mediante sentencia N° 00105 del 29 de enero de 2014, esta Sala aceptó la competencia declinada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,  para conocer de la demanda de nulidad ejercida con amparo cautelar y declaró lo siguiente: “(…) ANULA las actuaciones realizadas por el Juzgado remitente y repone la causa al estado de admisión de la demanda de nulidad. (…) ADMITE provisionalmente la indicada demanda de nulidad interpuesta, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. (…) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar (…)”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).

Por auto del 12 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la actora y a la Procuraduría General de la República de la decisión N° 00105 del 28 de enero de ese año.

En fecha 18 de marzo de 2014, se libró el oficio N° 000283 dirigido a la Procuraduría General de la República y la boleta de notificación de la sociedad mercantil demandante.

 Por diligencia del 2 de abril de 2014, el Alguacil expuso: “Consigno en un folio útil, acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., recibida en fecha 28.03.14, en su domicilio procesal”. (Mayúsculas del texto).

El 9 de abril de 2014, se dejó constancia de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República.

Mediante auto del 15 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio y requirió a esta última el expediente administrativo relacionado con este juicio.

En fecha 20 de mayo de 2014, se libraron los oficios números 000547, 000548 y 000549, dirigidos a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en ese orden.

Por diligencias de fecha 4 y 5 de junio de 2014, se dejó constancia de las notificaciones realizadas a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ratificó la solicitud del expediente administrativo relacionado con el caso.

El 25 de junio de 2014, se libró el oficio N° 00070 al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines de requerir el expediente administrativo relacionado con este juicio.

El 9 de julio de 2014, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.705, acreditando su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, indicó lo siguiente: “consigno copia certificada constante de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles correspondientes al expediente administrativo de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas de la diligencia).

Mediante auto del 10 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 15 de julio de 2014,  se dejó constancia que el 14 de enero de 2014, se incorporó la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

            Asimismo, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó la Audiencia de Juicio para el día jueves 31 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha (15 de julio de 2014), el Alguacil expuso: “Consigno en un folio útil, acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 0701,  dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, recibido en fecha 04.07.14”. (Sic).

Mediante diligencia del 30 de julio de 2014, el abogado Nil Moncada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.169, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó “una Audiencia Conciliatoria”.

El 31 de julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, las representaciones de la República y del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente consignó su escrito de pruebas y la República consignó escritos de conclusiones y pruebas.

El 12 de agosto de 2014, se fijó la oportunidad de tres (3) días de despacho siguientes para la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

Por escrito del 16 de septiembre de 2014, la representación judicial de la actora,  procedió a “Impugnar y desconocer la representación que se atribuye en todas sus actuaciones, (…) por la ciudadana Dra. RAYSABEL GUTIÉRREZ HENRÍQUEZ (…). Por cuanto no reposa dentro del presente expediente certificación u/o Original del Oficio Poder”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Mediante auto del 23 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente por extemporánea la impugnación antes referida, ya que se debió plantear en “la audiencia de juicio, siendo esta la primera oportunidad procesal o actuación inmediata posterior a su consignación”. A su vez admitió las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente.

En esa misma fecha (23 de septiembre de 2014), y respecto a los medios probatorios que promoviera la representación judicial de la República, indicó lo siguiente: “En cuanto a tales promociones, contenidas en los Capítulos I y II del referido escrito, se advierte que las mismas no son medios de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva”.

Por diligencia del 24 de septiembre de 2014, la representante judicial de la República se opuso a la impugnación planteada por la parte actora respecto a su legitimidad para actuar en este proceso.

El 2 de octubre de 2014, se libró el oficio N° 001001 dirigido a la Procuraduría General de la República. El 30 del mismo mes y año, el Alguacil, consignó el acuse del recibo del mismo.

Concluida la sustanciación en fecha 20 de noviembre de 2014, se ordenó remitir a la Sala las actuaciones a los fines legales consiguientes, las cuales fueron recibidas el 24 de noviembre de 2014.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

El 4 de diciembre de 2014, la representación de la Procuraduría  General de la República y el apoderado judicial de la demandante, consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 9 de diciembre de 2014, la causa entró en estado de sentencia.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto del 11 de agosto de 2015, se reasignó como Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

En fecha 26 de abril de 2016, la abogada Antonieta de Gregorio Dragone, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Suplente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de esta Máxima Instancia, consignó escrito de opinión fiscal.

El 3 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Por diligencia del 9 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la actora, requirió “El Abocamiento dentro del presente expediente a los fines de dictar Sentencia”. (Sic).

Mediante auto del 14 de marzo de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero de ese año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

La sociedad mercantil actora ejerció la demanda de nulidad contra los actos administrativos siguientes:

1.- Resolución N° 013 del 9 de marzo de 2012, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación, que rescindió el contrato N° MPPE-CA-011-2008, suscrito “en fecha 18 de diciembre de 2008, con el objeto de que la empresa suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo, (…) 50 impresoras Láser blanco/negro, Marca Hewlett Packard; 2500 Equipos de Computación Marca HP; y 30 Scanner Marca Hewlett Packard”, (ver folios 26 al 36 del expediente judicial), en los términos que se siguen:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Ministerio del Poder Popular para la Educación

Despacho de la Ministra

RESOLUCIÓN N° 013 CARACAS 09 DE marzo DE 2012

En mi carácter de Ministra (…) en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 77 cardinal 19 del Decreto 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, el artículo 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y Cláusula 21 cardinales 1 y 2 del contrato N° MPPE-CA-011-2008, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA C.A., el dieciocho (18) de diciembre de 2008, cuyo objeto es suministrar por su exclusiva cuenta y riesgo, los bienes establecidos en el Anexo I promovida para la ‘Adquisición de Equipos de Computación’; realizado el estudio del presente caso, este Órgano Ministerial pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, fue suscrito contrato entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., (…) correspondiente al proceso de Concurso Abierto N° MPPE-CA-011-2008, con el objeto de que la empresa suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo, los bienes establecidos en el anexo I del contrato (50 impresoras Láser blanco/negro, Marca Hewlett Packard; 2500 Equipos de Computación Marca HP; y 30 Scanner Marca Hewlett Packard de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en el Pliego de Condiciones promovida para la ‘Adquisición de Equipos de Computación’; por un monto de Diez Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F 10.551.288,51); todo ello de conformidad con la cláusula 4 del citado contrato.

El plazo de entrega de dichos bienes estipulados entre las partes, fue convenido en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contratados a partir de la notificación de la Buena Pro de acuerdo a lo descrito en la cláusula 25, la cual dispone lo siguiente: (…).

La cláusula 15 del referido contrato prevé la forma de pago de los bienes y servicios, indicando que se pagaría de la siguiente forma:

El cincuenta por ciento (50%) de anticipo sobre el importe total contratado, una vez firmado el contrato, el cual será entregado contra presentación de fianza de anticipo por el cien por ciento (100%) del monto total del anticipo, a favor de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debidamente otorgada por una compañía de seguros o institución bancaria domiciliada en el país, así como sociedades nacionales de garantías recíprocas.

Un pago final del cincuenta por ciento (50%) restante contra la entrega total de los bienes.

El 27 de enero de 2009, se autenticaron Fianzas de Anticipo N° 0034400 y de Fiel Cumplimiento N° 0034399, (…) ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotadas bajo los números 15 y 10 respectivamente, ambas en el Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En fecha 24/09/2011, fue recibida por la Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA C.A., notificación N° 761, emitida por la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios, mediante la cual informa sobre los trámites administrativos iniciados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de rescindir el contrato y las consiguientes ejecuciones de fianzas de anticipo consignada N° 0034400 por un monto de Cinco Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs.F 5.275.644,26), para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el reintegro del anticipo; y de fiel cumplimiento consignada N° 0034399, por un monto de Un Millón Quinientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F 1.582.693,28) para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas; en virtud del proceso de Concurso Abierto N° MPPE-CA-011-2008, promovido para la ‘Adquisición de Equipos de Computación’, como consecuencia del incumplimiento al contrato suscrito entre las partes, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, aquí identificado.

Es relevante destacar que la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios, mediante ejecución física y financiera de este proceso, dejó sentado la situación de la empresa Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., reflejando lo siguiente:

Un pago de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Ciento Noventa Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.540.190,58), (…) en fecha 17/04/2009; según orden de pago N° 11674.

Un pago de Cuatro Millones Ciento Setenta y Un Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.171.057,33), (…) en fecha 24/04/2009; según orden de pago N° 11673.

Un pago por Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta Mil Cuarenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.480.040,60), (…) en fecha 28/04/2009; según orden de pago N° 11672.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

(…omissis…)

Del contenido de las normas anteriormente señaladas se desprende que el Órgano Contratante (Ministerio del Poder Popular para la Educación) tiene la potestad de rescindir de forma unilateral y en cualquier momento, el contrato suscrito, siempre y cuando el contratista haya incurrido en alguna de las causales expresamente descritas en las cláusulas del referido instrumento, siendo indemnizado por las pérdidas derivadas del incumplimiento.

En el caso concreto, la empresa contratista, Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA C.A., incurrió notablemente en el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con este Órgano Ministerial, específicamente las establecidas en la cláusula 5 numerales 1 y 2 que rezan:

 (…omissis…)

En contravención a lo descrito en las cláusulas anteriores y de acuerdo a lo reflejado en el Estatus de Ejecución Física y Financiera, de la Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA C.A., incumplió con su obligación de hacer entrega de los bienes objeto de la contratación, aunado a que esta entrega no fue ejecutada en el plazo de noventa (90) días continuos, a partir de la notificación de la Adjudicación, no teniendo este plazo prórroga alguna, quedando así pendiente la entrega de Mil Setecientos Once (1711) Bienes.

(…omissis…)

Se colige que, el contrato administrativo por su espectro de aplicación tiene por objeto una prestación de utilidad pública, por cuanto trasciende necesariamente a los intereses particulares, prevaleciendo así los intereses difusos o colectivos; como corolario al caso en concreto, a la Administración Pública le nace el derecho a rescindir unilateralmente el contrato, como sanción al contratista, pues supone una inobservancia grave y sistemática de sus obligaciones, además del resarcimiento de los daños generados por este incumplimiento.

En el caso bajo análisis, se cumplió con lo anteriormente estipulado, toda vez que, la contratista Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A.; fue oída, se notificó sobre los trámites administrativos realizados con ocasión al presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas en la contratación, tuvo acceso al expediente, presentó pruebas, fue informada de los recursos y medios de defensa, recibiendo oportunamente respuestas a sus solicitudes; garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Visto lo anteriormente señalado, este órgano Ministerial basándose en la cláusula 21 numerales 1 y 2; y 14 rescinde totalmente el contrato entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la empresa Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA C.A., suscrito en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, a razón del Proceso de Concurso Abierto N° MPPE-CA-011-20008 promovida para la ‘Adquisición de Equipos de Computación’ en virtud del incumplimiento por parte de la empresa de las cláusulas 5 numerales 1 y 2, en concordancia con las cláusulas 11 y 25 , de allí que:

1.- Se rescinde el contrato del proceso N° MPPE-CA-011-2008, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., el dieciocho (18) de diciembre de 2008, con el objeto de que la empresa suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo, los bienes establecidos en el anexo I del contrato (50 impresoras Láser blanco/negro, Marca Hewlett Packard; 2500 Equipos de Computación Marca HP; y 30 Scanner Marca Hewlett Packard, de conformidad con la cláusula 21 numerales 1 y 2 del contrato antes mencionado.

2.- Se ordena notificar de la presente decisión a la Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., (…), a través de la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios, en la siguiente dirección: (…); así como a Seguros Altamira de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra la presente decisión podrá interponerse el recurso contencioso administrativo, por ante el tribunal con competencia en la materia Contencioso Administrativa, dentro de los cientos ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación.

3.- Se instruye a la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios, a efectuar la evaluación de la Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA C.A. inscrita (…), y enviarla al Servicio Nacional de Contrataciones, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas.

4.- Se ordena a la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios, enviar copia certificada del expediente a la Sociedad Mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA C.A., incluida la presente Resolución a la Oficina de Auditoría Interna, a razón de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 del Reglamento Orgánica del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Comuníquese

MARYANN HANSON FLORES

Ministra del Poder Popular para la Educación”. (Resaltado del acto).

2.- El cartel de notificación del acto contentivo de la orden de “ejecución de las fianzas de fiel anticipo N° 0034400 y de fiel cumplimiento N° 0034399”, suscrito por el Director de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicado en el “Diario Vea”, el 13 de abril de 2012, (ver folio 23 del expediente judicial). Dicho acto es del tenor siguiente:

CARTEL DE NOTIFICACIÓN

Señores

HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A.

Al ciudadano Franz Rafael Rodríguez Martín, titular de la Cédula de Identidad N° 5.307.229, en su condición de Director Principal de la empresa High Tech Electrónica, C.A., (…) por medio de la presente, le notificamos la decisión de Rescisión de Contrato identificado con el N° MPPE-CA-011-2008, promovido para la Adquisición de Equipos de Computación, contenida en la Resolución Ministerial N° 013, de fecha 09 de marzo de 2012, así como la ejecución de fianzas de Fiel Anticipo N° 0034400 y de Fiel Cumplimiento N° 0034099, emitidas por la Empresa Seguros Altamira, por el incumplimiento de las Cláusulas 5 (Obligaciones del Proveedor), numerales 1 y 2; 11 (entrega); 14 (Garantía de Cumplimiento); 21 (Resolución por Incumplimiento), numerales 1 y 2; 25 (plazo de Ejecución), del mencionado contrato por parte de la empresa High Tech Electrónica, C.A., así como la indemnización por Daños y perjuicios en concordancia con el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas.

A tal efecto, y en resguardo de las garantías previstas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la presente notificación a la Empresa High Tech Electrónica, C.A., en la persona de sus representantes legales.

En vista de la presente decisión, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente, por ante el Tribunal competente en la materia contencioso administrativa, dentro de los cientos ochenta (180) Días continuos, contados a partir de la presente notificación.

Atentamente,

Lic. Henry José Alvarado

Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicio”. (Resaltado de la Sala).

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

            La apoderada judicial de la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., en fecha 28 de septiembre de 2012, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° 013 del 9 de marzo de 2012, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación, así como, contra el cartel de notificación del acto contentivo de la orden de “ejecución de las fianzas de fiel anticipo N° 0034400 y de fiel cumplimiento N° 0034399”, suscrita por el Director de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicado en el “Diario Vea”, el 13 de abril de 2012, con fundamento en las siguientes razones:

Que el 18 de diciembre de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la sociedad mercantil accionante, suscribieron un contrato administrativo para la ‘Adquisición de Insumos para la Dotación de los diferentes Equipos de Reproducción e Impresión Sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación’ estableciéndose que la actora suministraría por “su exclusiva cuenta y riesgo, los bienes establecidos en el Anexo I del Contrato (50 impresoras Láser blanco/negro, Marca Hewlett Packard; 2500 Equipos de Computación Marca HP; y 30 Scanner Marca Hewlett Packard de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en el Pliego de Condiciones promovida para la adquisición de equipos de computación, por un monto de diez millones quinientos cincuenta y un mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. F 10.551.288,51)”. (Sic). (Resaltado del texto).

Indicó que el Ministerio inicialmente notificó a su poderdante, de la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO N° MPPE-CA-011-2008 Y LA EJECUCIÓN DE LAS FIANZAS, por presunto incumplimiento de lo establecido en la Cláusula 5 (Obligaciones del Proveedor) y la Cláusula 21 (Resolución por Incumplimiento), en concordancia con lo establecido en el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas. Tal y como se evidencia en la comunicación emitida por el ciudadano EDIXO GREGORIO VELÁSQUEZ AGUILAR, Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios según Resolución DM/N°49 de fecha 09-07-2010, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante oficio identificado bajo el N° DGOAS/DA/DL-761”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

Sostuvo que la “Dirección de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debió inicialmente notificar a la empresa HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., única y exclusivamente la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO N° MPPE-CA-011-2008; a los fines de garantizar el resguardo de las garantías constitucionales previstas en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para el ejercicio e interposición de las defensas oportunas dentro del procedimiento interno y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Denunció, que el 12 de septiembre de 2011, “la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, había rescindido anticipadamente y de forma unilateral el contrato suscrito con la empresa sin formalismos y con la prescindencia total y absoluta del procedimiento previo y legítimamente establecido; cercenando el equilibrio procesal; el derecho a la defensa y el debido proceso que tiene administrativamente [su representada]”. (Resaltado del texto y agregado de la Sala).

Indicó que, “en vista de la notificación de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto y habiéndose presentado el mismo día 20/10/2011 el recurso de jerárquico ante el Despacho de la Ciudadana Ministra y la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación; [quedó] dicho recurso jerárquico extemporáneo”. (Agregado de la Sala).

Manifestó que se le informó en fecha 20 de octubre de 2011, que contra el recurso de reconsideración “se podrá interponer recurso jerárquico por ante la Ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la representación de la [empresa actora] el día 27 de octubre de 2011, desiste únicamente del RECURSO JERARQUICO presentado el día 20 de octubre de 2011, y se reserva el tiempo y el derecho de interponer nuevamente el recurso jerárquico para el agotamiento y resolución del despacho (MINISTRA) y resolver la habilitación de la empresa y dar por concluido el contrato” . (Sic). (Mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).

Que el 24 de octubre de 2011, previa convocatoria que consta “dentro de la comunicación N° DGOAS/DA/DLC de fecha 20 de octubre de 2011 se [les] inform[ó] (…) en el Ministerio del Poder Popular para la Educación conjuntamente con la representación legal y el Director General de la Oficina de Administración y Servicios en (…) sede del Ministerio para debatir: ‘a fin de aclarar los términos y condiciones de la entrega una vez este[n] habilitados para ello e igualmente verificar la cantidad de equipos entregados’”. (Agregados de la Sala).

Informó que el 9 de noviembre de 2011, ejerció recurso jerárquico, y que “quedaron agotados los procedimientos administrativos (…) conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la utilización de la vía contenciosa administrativa”. (Sic).

Alegó que “reposa dentro del expediente administrativo relativo al CONTRATO N° MPPE-CA-011-2008, una serie de actuaciones, justificaciones, y actividades administrativas que modificaron en esencia los tiempos de entrega de los equipos; derivados inicialmente por la situación de cambio en la valoración del dólar, cambios de porcentaje del Impuesto al Valor Agregado IVA, necesidad en la actualización y cambios dentro de estructura interna de los equipos por [su] desincorporación comercial (…)  por parte del fabricante y por las actualizaciones constantes y sucesivas de los software y hardware. [Lo cual] obligó a las partes contratantes a realizar cambios y modificaciones estructurales de las especificaciones técnicas iniciales pactadas con respecto a los monitores, impresoras y CPU; todo por causa ajena a la voluntad de las partes y que en definitiva afectaron los tiempos de entrega”. (Negrillas y mayúsculas del texto, agregados de la Sala).

Expresó que a su representada la dejaron en un estado de indefensión porque “no se dejaron transcurrir los lapsos de (180) días para la interposición de los Recursos correspondientes contados a partir del 3 de abril de 2012, conforme se evidencia del Cartel de Notificación publicado en el Diario VEA”. (Mayúscula del escrito).

Manifestó que los artículos 130 y 131 de la Ley de Contrataciones Públicas, vigente para ese momento, establecen “de forma general que el ente contratante podrá dictar y ejecutar las medidas preventivas; y la sustanciación de dichas medidas deberán realizarse en cuaderno separado previo levantamiento del Acta correspondiente con participación de las partes involucradas. Cuestión que nunca (…) sucedió”.

Argumentó que “no se permitió defensa alguna y no evidencia dentro de la Resolución que la representación del Ministerio hubiere tomado en cuenta la decisión sobre la Apertura del Procedimiento Sumario. Simplemente, decidió en forma anticipada incluso antes de la decisión sobre la Apertura del Inicio del Sumario y Ejecución de Fianzas”. (Negrillas de la Sala).

Adujo que el acto incurrió en el vicio de “Prescindencia y ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y del Estado de indefensión de la recurrente”, ya que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna por el “simple hecho de no permitirle y cercenarle su derecho a la defensa ante la rescisión del contrato que se impugna emanada de la ciudadana MINISTRA dentro del contenido de la Resolución, sin haber[les] garantizado el derecho a réplica; la valoración de las pruebas aportadas; desestima los requerimientos y la inobservancia del debido proceso e igualdad entre las partes, el equilibrio procesal y el derecho a la defensa”. (Negrillas y mayúsculas del texto, agregado de la Sala).

Que la Resolución N° 013 de fecha 9 de marzo de 2012, constitutiva de la “RESCISIÓN DE CONTRATO MPPE-CA-011-2.008; ASÍ COMO LA EJECUCIÓN DE LAS FIANZAS DE (…) ANTICIPO No. 0034400 Y DE FIEL CUMPLIMIENTO No. 0034399 y que fue publicado por el Lic. HENRY JOSÉ ALVARADO, Director  General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante CARTEL DE NOTIFICACIÓN en el DIARIO VEA/Caracas, martes 3 de abril de 2.012 omitió y desconoce cualquier procedimiento iniciado previamente por la propia administración. Y justifica su actuación sin comentar absolutamente nada con respecto a la apertura del procedimiento sancionatorio y ejecución de fianzas por entender que se encuentran viciados y por no decaer en la ejecución de sus actos. Y en definitiva por no querer dar la razón legal a la empresa”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Denunció que se le ha violentado el “derecho de alegación y de pruebas”, ya que a su decir, “los administrados tienen, con la finalidad de resolver los asuntos que se ventilan; el derecho de (…) [permitir] la aportación de datos al expediente administrativo en curso, en orden a la satisfacción de la pretensión que sustenta; a la vez, que va a facilitar a la Administración Pública el conocimiento de los fundamentos en que el interesado basa su pretensión administrativa, alegaciones que han de ser tenidas en cuenta al dictarse la correspondiente decisión final (…). Por ello, los derechos procedimentales del administrado cobran especial importancia en relación con la prueba, es decir, con la actividad cuyo objeto es la acreditación o determinación de los hechos en que ha de sustentarse la decisión final”. (Negrillas del escrito, agregado de la Sala).

Sostuvo que la Resolución condujo “a ser suspendido por 3 años del Servicio Nacional de Contrataciones (…) sin haberle permitido a la empresa la interposición del Recurso de Nulidad contra la RESCISIÓN DEL CONTRATO MPPE-CA-011-2.008; ASI COMO LA EJECUCIÓN DE LAS FIANZAS DE (…) ANTICIPO N° 0034400 Y DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 0034399”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

Denunció que la Administración incurrió en los vicios de “abuso y desviación de poder”, ya que la ciudadana Ministra “apoyándose de las opiniones del ciudadano EDIXO GREGORIO VELÁSQUEZ AGUILAR, actuando en su oportunidad como representante de la DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, (…) utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorgan las normas, para un fin distinto al previsto en ellas, cuando en una ilegal e inconstitucional actuación, no resolvió de forma oportuna las solicitudes hechas (…) que se desprende de los autos”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Finalmente, solicitó se “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución (…) DE CONTRATO MPPE-CA-011-2.008; ASI COMO LA EJECUCIÓN DE LAS FIANZAS DE (…) ANTICIPO N° 0034400 Y DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 0034399”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación judicial de la Procuraduría General de la República solicitó se declare sin lugar la presente demanda de nulidad y con tal objeto procedió a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la demandante en los términos siguientes:

En cuanto a la supuesta “vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso”, solicitó se desestime, ya que la Administración al momento de dictar el acto administrativo de rescisión del “contrato MPPE-CA-011-2008, en ningún momento omitió o desconoció el procedimiento aplicable establecido en la legislación que regula la materia (…) le garantizó al recurrente en todo momento el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual consta en el expediente administrativo llevado al efecto”. (Mayúsculas del escrito y negrillas de la Sala).

Con relación a la presunta “desviación o exceso de poder”, sostenida por la actora, señaló que la misma no se configura, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Dirección General de Administración y Servicios, es “el órgano encargado de determinar administrativamente el incumplimiento contractual de la empresa (…) y en consecuencia una vez verificado que incurrió en las causales de incumplimiento proced[ió a abrir] el procedimiento correspondiente y en consecuencia dar por concluido el contrato, es por lo que una vez notificada la empresa de la apertura del procedimiento en cuestión es que la Administración procedió a la rescisión”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Respecto a la presunta violación del “derecho de alegación y pruebas”, indicó que se evidencia que la Administración notificó oportunamente del procedimiento administrativo a la empresa y desde su inicio permitió la intervención de la misma, la aprobación de las pruebas que consideró pertinente así como los alegatos en que basó su defensa, permitiéndosele el uso a su derecho de defensa, garantizándole (…) su  debido  proceso en todas y cada una de sus partes, haciéndose de su conocimiento sus recursos con los que cuenta para su defensa”. (Negrillas de la Sala).

Por lo antes expuesto, solicitó se desestime todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil recurrente y se declare sin lugar la acción de nulidad.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Antonieta de Gregorio Dragone, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Suplente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de esta Máxima Instancia, en su escrito de opinión manifestó lo siguiente:

Que la acción de nulidad, no es el medio idóneo para “solventar los reclamos que se susciten en los casos de rescisión o resolución de los contratos administrativos, en virtud de que la declaratoria de nulidad de dicho acto, no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente la pretensión hecha por la parte demandante, referida a establecer que el contratista no ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contraídas  con la Administración”.

  Que este tipo de pretensiones, solo pueden ser satisfechas con la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato, en consecuencia, “la vía escogida por la empresa recurrente para demandar la nulidad del acto de rescisión es inviable e inadmisible”.

En relación a la publicación del cartel en el “Diario Vea” del 13 de abril de 2012, se realizó en virtud de la “instrucción dada por la referida Ministra, en el punto N° 2 de la Resolución N° 013 de fecha 9 de marzo de 2012 y en observancia con lo establecido en el artículo 13 numeral 15 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.884 del 5 de marzo de 2008”.

Manifestó, que en el acto de rescisión de contrato el “ente administrativo se fundamentó en el incumplimiento del artículo 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial (sic) N° 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010, aplicable ratione temporis”.

Sostuvo, que los actos de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento “no son aislados, están vinculados (…) la sociedad mercantil recurrente celebró un contrato, recibió su anticipo y no cumplió con el objeto del contrato en el término acordado. La empresa no aportó elementos suficientes a fin de fundamentar su denuncia, mientras que del expediente administrativo de la causa se evidencian una serie de instrumentos de los cuales se desprende que el aludido retardo estuvo motivado por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por esta, que son causales de rescisión del contrato”.

Indicó que para solicitar la ejecución de la fianza, “no se necesitaba [abrir] un procedimiento administrativo, sino que una vez finalizado el procedimiento que culminó con el acto de rescisión, (…) la Administración procedió a ejecutarlo”. (Agregado de la Sala).

Observó que para la fecha en que presentó su opinión, ya había culminado el período de suspensión de tres (3) años del Servicio Nacional de Contrataciones, de la empresa accionante.

Estimó que el “recurso de nulidad intentado (…) contra la Resolución N° 013 de fecha 9 de marzo de 2012 (…) que resolvió rescindir el contrato Nro. MPPE-CA-011-2008, debe ser declaro Inadmisible; y respecto a los otros dos actos, SIN LUGAR”. (Mayúsculas del escrito).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la representación judicial de la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., contra la Resolución N° 013 del 9 de marzo de 2012, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación, que rescindió el contrato N° MPPE-CA-011-2008, suscrito el 18 de diciembre de 2008, con el objeto de que la empresa suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo, los bienes establecidos en el Anexo I del Contrato, cincuenta (50) impresoras láser blanco/negro, marca Hewlett Packard; dos mil quinientos (2.500) equipos de computación marca HP; y treinta (30) scanner marca Hewlett Packard, así como el cartel de notificación del acto contentivo de la orden de “ejecución de las fianzas de fiel anticipo N° 0034400 y de fiel cumplimiento N° 0034399”, suscrito por el Director de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación y publicado en el “Diario Vea”, el 13 de abril de 2012.

Punto Previo.

Debe esta Sala antes de dictar sentencia en la presente causa, indicar que la representación del Ministerio Público sostuvo que “la vía escogida por la empresa recurrente para demandar la nulidad del acto de rescisión es inviable e inadmisible”.

Al respecto se estima necesario reiterar, una vez más, el criterio según el cual el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, cuando se trata de relaciones contractuales como la de autos, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de rescisión no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la que sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00652 del 7 de julio de 2010).

No obstante ello, en el caso sub iudice vista la inconformidad expresada por la representación judicial de la parte actora respecto al contenido de la Resolución N° 013 del 9 de marzo de 2012, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación, que rescindió el contrato N° MPPE-CA-011-2008, suscrito el 18 de diciembre de 2008, con el objeto de que la empresa suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo, los bienes establecidos en el Anexo I del Contrato, cincuenta (50) impresoras láser blanco/negro, marca Hewlett Packard; dos mil quinientos (2.500) equipos de computación marca HP; y treinta (30) scanner marca Hewlett Packard, así como el cartel de notificación del acto contentivo de la orden de “ejecución de las fianzas de fiel anticipo N° 0034400 y de fiel cumplimiento N° 0034399”, suscrito por el Director de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación y publicado en el “Diario Vea”, el 13 de abril de 2012, esta Sala, a los fines de procurar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados. Así se establece. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00119 de fecha 27 de enero de 2011).

Ahora bien, en el escrito libelar, el representante judicial de la parte actora presentó un conjunto de denuncias, en las que pide se declare la nulidad de los actos, las cuales están referidas a: i) de la prescindencia y ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y del estado de indefensión; ii) de la violación al “derecho de alegación y de pruebas”; y iii) del vicio de desviación de poder.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia o no de las denuncias delatadas, y en tal sentido, señala lo siguiente:

i) De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y del estado de indefensión.

Denunció la representación judicial de la recurrente, que el 21 de septiembre de 2011, la “DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, había rescindido anticipadamente y de forma unilateral el contrato suscrito con la empresa sin formalismos y con la prescindencia total y absoluta del procedimiento previo y legítimamente establecido; cercenando el equilibrio procesal; el derecho a la defensa y el debido proceso que tiene administrativamente [su representada]”. (Resaltado del texto y agregado de la Sala).

Expresó que a su representada la dejaron en un estado de indefensión porque “no se dejaron transcurrir [el] lapso de (180) días para la interposición de los recursos correspondientes contados a partir del 3 de abril de 2012, conforme se evidencia del Cartel de Notificación publicado en el Diario VEA”. (Sic). (Mayúscula del escrito, agregado de la Sala).

Con relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala ha establecido que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00252 del 18 de marzo de 2015).

En relación con la denuncia formulada por la actora según la cual la Administración le rescindió el contrato N° MPPE-CA-011-2008 suscrito el 18 de diciembre de 2008, con falta absoluta del procedimiento administrativo, se observa del acto impugnado que la Administración fundamentó su actuación en el numeral 8 del artículo 127 de la Ley Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.503 del 16 de septiembre de 2010, aplicable en razón del tiempo, que establece:

“Causales de rescisión unilateral del contrato

Artículo 127. El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista:

(…Omissis…)

 8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente ha delineado el contenido y alcance del referido vicio de ausencia de procedimiento administrativo, vinculándolo a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha señalado que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado.

Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario. (Vid. Sentencias de esta Sala números 1110 y 0134 del 4 de mayo de 2006 y 1° de diciembre de 2016, respectivamente).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado y a los efectos de verificar si la Administración siguió el procedimiento administrativo correspondiente para rescindir el contrato en el presente caso, se aprecia de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, lo siguiente:

.- Que mediante Oficio N° DGOAS/DA/DL-761 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado del Director General de la Oficina de Administración y Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se le notificó a la actora de la “apertura del procedimiento administrativo sumario de rescisión del contrato N° MPPE-CA-011-2008 y la ejecución de las respectivas fianzas” el cual contiene el sello húmedo de la recepción de la empresa High Tech Electrónica, C.A., firmada por la ciudadana Lorena Aguirre el 21 de septiembre de ese año (ver folio 16 del expediente administrativo).

.- Que el 27 de septiembre de 2011, la actora ejerció recurso de reconsideración contra el mencionado acto y solicitó en la misma oportunidad una reunión “a fin de aclara los términos y condiciones de la entrega (…) de equipos” (ver folios 289 al 290 del expediente judicial).

.- Que mediante comunicación N° GOAS/DA/DLC N° 833 de fecha 20 de octubre de 2011, emanada del Director General de la Oficina de Administración y Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fue declarado sin lugar el referido recurso y en cuanto a la reunión solicitada por la empresa actora, se le convocó para el día 24 de octubre de ese año (ver folios 337 al 338 del expediente judicial).

.- Que el 20 de octubre de 2011, ejerció recurso jerárquico “ante el Despacho de la ciudadana Ministra y la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación”, (ver folios 292 al 296 del expediente judicial), del cual posteriormente desistió mediante comunicación de fecha 27 de ese mes y año (ver folio 297 y 298 del expediente judicial).

.- Que para el 24 de octubre de 2011, se llevó a cabo la reunión acordada el 20 de ese mes y año, en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el Director General de la Oficina de Administración y Servicio de ese Ministerio, “a fin de aclarar los términos y condiciones de (…) la cantidad de equipos entregados” (ver folios 82 y 82 del expediente judicial).

.- Que en fecha 9 de noviembre de 2011, “se presentó oportunamente y en tiempo hábil (…) Recurso Jerárquico” contra la apertura del procedimiento administrativo sumario de rescisión del contrato N° MPPE-CA-011-2008 y la ejecución de las fianzas (ver folios 299 al 306 del expediente judicial).

.- Que el 20 de marzo de 2012, presentaron “recurso de nulidad con amparo cautelar contra la apertura del procedimiento sumario de rescisión de contrato N° MPPE-CA-011-2008 y la ejecución de las fianzas”, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (ver folios 53 al 168 del expediente judicial).

.-Que en fecha 22 de mayo de 2012, se celebró una reunión conciliatoria, en el mencionado Juzgado Superior, en la cual comparecieron los interesados (ver folios 123 y 124 del expediente judicial).

.-Que mediante diligencia del 13 de junio de 2012, la empresa recurrente “desistió del procedimiento”. Siendo homologado en esa misma fecha por el mencionado Juzgado Superior (ver folio 157 del expediente judicial).

.-Que el 25 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., presentó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra al acto administrativo contenido en la Resolución N° 013 de fecha 9 de marzo de 2012, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación, que rescindió el contrato N° MPPE-CA-011-2008, suscrito entre las partes (ver folios 1 al 18 del expediente judicial).

Conforme se aprecia de las actuaciones anteriormente relacionadas, se observa que la empresa accionante fue notificada del acto de  “apertura del procedimiento administrativo sumario de rescisión del contrato N° MPPE-CA-011-2008 y la ejecución de las respectivas fianzas” seguido en su contra, lo cual se verificó del Oficio N° DGOAS/DA/DL-761 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado del Director General de la Oficina de Administración y Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación; asimismo contra la referida actuación ejerció recurso de reconsideración el 27 de septiembre de 2011, el cual fue declarado “SIN LUGAR” por oficio N° GOAS/DA/DLC 833, del 20 de octubre de ese año, dictado por el mencionado Director General, y se instó, en atención a su requerimiento del 27 de septiembre de 2011, a una reunión para el día 24 de octubre de ese año, la cual se efectuó en dicha fecha en la sede del aludido órgano.

Igualmente se evidencia, que la sociedad mercantil accionante ejerció recurso jerárquico en fecha 9 de noviembre de ese año, contra la “APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO N° MPPE-CA-011-2008 Y LA EJECUCIÓN DE LAS RESPECTIVAS FIANZAS” (ver folios 292 al 296 del expediente judicial), “ante el Despacho de la ciudadana Ministra y la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación”, el cual posteriormente desistió mediante comunicación de fecha 27 de octubre de 2011, e indicando finalmente  que “quedaron agotados los procedimientos administrativos (…) conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la utilización de la vía contenciosa administrativa”. (Sic).

Siendo lo anterior así, se observa que la actora efectivamente estaba en conocimiento del procedimiento seguido en su contra, la cual optó por acudir a la vía administrativa contra la apertura del procedimiento sumario al ejercer los recursos administrativos de ley, de igual manera participó en la celebración de una “reunión conciliatoria entre las partes”, todo lo cual contradice lo alegado en cuanto a la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido y de la indefensión.

 Por lo tanto, en sustento de las precedentes razones concluye esta Sala que la Administración siguió un procedimiento administrativo, se le otorgaron a la actora oportunidades adecuadas para ejercer su defensa con relación al ejercicio de la potestad de rescisión del contrato administrativo, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual se realizó ajustada a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. Así se declara.

Por otro lado, denunció la actora que la Administración no esperó que (…) [se] hiciere uso o no de la interposición de los recursos judiciales ante la jurisdicción contencioso en lo administrativo. Y sin estar la Resolución Nro. 013 de fecha 9 de marzo de 2012 (…) definitivamente firme (…). No se dejó transcurrir los lapsos de 180 días para la interposición de los recursos correspondientes contados a partir del 3 de abril de 2012 conforme se evidencia del cartel de notificación publicado en el Diario Vea”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Al respecto y tomando en cuenta que la parte actora ejerció sin limitación tanto en sede administrativa como en la judicial, los recursos legalmente previstos debe desestimarse por improcedentes dichos alegatos.

Siendo pertinente agregar que los actos administrativos poseen una presunción de legitimidad que se manifiesta en la ejecutividad y ejecutoriedad del mismo una vez dictado, aunado a que el ejercer recurso administrativo en su contra no suspende, en principio, los efectos del mismo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se desecha la denuncia de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y del estado de indefensión alegados. Así se declara.

ii).- De la presunta violación al “derecho de alegación y de pruebas”.

En cuanto a esta denuncia la actora indicó que “los administrados tienen, con la finalidad de resolver los asuntos que se ventilan; el derecho de (…) [permitir] la aportación de datos al expediente administrativo en curso, en orden a la satisfacción de la pretensión que sustenta; a la vez, que va a facilitar a la Administración Pública el conocimiento de los fundamentos en que el interesado basa su pretensión administrativa, alegaciones que han de ser tenidas en cuenta al dictarse la correspondiente decisión final (…). Por ello, los derechos procedimentales del administrado cobran especial importancia en relación con la prueba, es decir, con la actividad cuyo objeto es la acreditación o determinación de los hechos en que ha de sustentarse la decisión final”.

Conforme se aprecia de la anterior cita, advierte la Sala que a los fines de sustentar la referida denuncia la parte actora no señaló cuales fueron los alegatos y las pruebas que presuntamente la Administración no tomó en cuenta. Se limita a realizar una consideración general sobre una supuesta omisión sin especificar en que consistió la misma. Siendo así y tomando en cuenta que no puede esta Sala suplir las cargas de las partes, ello es suficiente para desestimar la anterior denuncia.

No obstante la precedente conclusión, interesa destacar (conforme fue establecido anteriormente), que la Administración garantizó a la accionante el ejercicio de sus derechos en el marco de un procedimiento administrativo dirigido a rescindir el contrato suscrito con el Ministerio, del cual tuvo conocimiento desde su inicio, y de cuyo examen se evidencia que se tomaron en cuenta las siguientes pruebas documentales:

.- Contrato administrativo de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., para la ‘Adquisición de Insumos para la Dotación de los diferentes Equipos de Reproducción e Impresión Sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación’ mediante el cual la sociedad accionante, se comprometió a suministrar por su exclusiva cuenta y riesgo, cincuenta (50) impresoras láser blanco/negro, marca Hewlett Packard; dos mil quinientos (2500) equipos de computación marca HP; y treinta (30) scanner marca Hewlett Packard, de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en el Pliego de Condiciones promovida para la adquisición de equipos de computación, por un monto de diez millones quinientos cincuenta y un mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. F 10.551.288,51).

.-  Comunicación N° 136 de fecha 3 de marzo de 2011, emanada del Director General de la Oficina General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigida a la sociedad mercantil demandante (ver folio 430 del expediente judicial), en la cual expone:

 “(…) en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual informan que debido a los inconvenientes que han tenido con la liquidación de divisas para la importación de los bienes adjudicados mediante el proceso de contratación N° MPPE-CA-011-2008 y entendiendo la premura que tienen el Ministerio de contar con dichos bienes para la dotación de los planteles, proponen el cambio de modelo de mil (1.000)  equipos CPU, correspondientes al renglón N° 8 del contrato respectivo.

Asimismo, señalan que el modelo propuesto es superior en cuanto a sus especificaciones técnicas con relación a las características del modelo adjudicado, y que los mismos serían entregados en lotes de 300, en un lapso de 15 días hábiles.

(…Omissis…)

Al respecto, les informo que una vez analizada la propuesta, esta Dirección ha decidido aceptar el cambio del modelo propuesto por ustedes, siempre y cuando se mantenga el precio establecido de su oferta económica (…)”. (Negrillas del texto).

 

.- Comunicación N° 466 del 30 de mayo de 2011, emanada del Director General de la Oficina General de Administración y Servicios del señalado Ministerio, dirigida a la actora (ver folios 431 al 432 del expediente judicial), en la que se expresa lo que sigue:

 “(…) Me dirijo a Usted, en relación a la Adjudicación del Concurso Abierto N° MPPE-CA-011-2008, promovido para ‘Adquisición de Equipos de Computación’ específicamente a la entrega de Impresoras Láser Blanco/Negro.

 A tales efectos, cumplimos en informarles, que una vez efectuada la revisión de los referidos bienes consignados a través de Notas de Entrega S/N en fecha: 07 de diciembre de 2010 y 27 de enero de 2011, habiendo solicitado opinión técnica así como pronunciamiento legal de recomendaciones de aceptación o no, se refiere lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, visto que el bien mueble entregado no coincide con las especificaciones Técnicas convenidas y teniendo el Ministerio la potestad para rechazarlos, le instamos a retirar las Impresoras entregadas en el Almacén Central según Notas de Entrega en fechas ya mencionadas y por ende debe proceder a sustituirlas en forma inmediata por el bien adjudicado (…)”. (Negrillas del texto).

 

.-  Comunicación N° 479 del 1° de junio de 2011, emanada del Director General de la Oficina General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigida a la empresa High Tech Electrónica, C.A., (ver folio 433 del expediente judicial), mediante la cual expresó:

 “(…) en la oportunidad de avisar recibo de su comunicación de fecha 11 de mayo de 2011, en relación al Concurso Abierto N° MPPE-CA-011-2008, específicamente a la asignación de Equipos de Computación, por medio  del cual informan que cuentan en sus almacenes con monitores que exceden las  prestaciones por este ministerio aprobadas, razón por la cual elevan a nuestra consideración el cambio de los mismos, dado que los anteriormente ofrecidos se encuentran descontinuados de producción.

 

Renglón

Bien adjudi-cado

Cantidad Adjudicada

C.P.U Entregados

 

Monitores Entrega

dos

Monitores por ajustar

Diferencia de equipos completos que faltaría

8

Equipos de computación

2.500

1.020

837

183

1.480

 

 

Por lo anteriormente expuesto, se insta a entregar inicialmente la cantidad de 183 monitores referidos, para así ajustar la cantidad de EQUIPOS COMPLETOS, quedando por entregar 1.480.

Es importante destacar que a partir de la presente fecha no se aceptará la entrega por separado de los equipos de computación a excepción de los 183 monitores que se recibirán para ajustar los equipos”. (Negrillas de la comunicación).

 

.- Comunicación N° 523 del 17 de junio de 2011, emanada del Director General de la Oficina General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigida a la sociedad mercantil accionante (ver folio 436 del expediente judicial), en la que se expresa lo que sigue:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de avisar recibo de su comunicación de fecha 13 de junio de 2011, en relación al Concurso Abierto N° MPPE-CA-011-2008, promovido para la ‘Adquisición de Computación’, con la finalidad de solicitar una reunión con carácter de urgencia para aclarar varios de impresoras entregadas y equipos restantes por entregar.

Al respecto le informamos, que una vez analizada su solicitud, este Despacho concluyó que es procedente y la reunión será pautada para el lunes 20 de junio de 2011, a las 11:00 am, en la Dirección de Administración (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la comunicación).

 

.- Acta del 20 de junio de 2011, suscrita entre el Ministerio demandado y la sociedad mercantil accionante y consignada al expediente por esta última (ver folio 437 del expediente judicial), en donde se dejó asentado lo siguiente:

“(…) Que el día 20 de junio de 2011, se realizó visita por parte de la empresa antes referida [HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A.] a este ente ministerial, con el objeto de informar y aclarar sobre las razones que han imposibilitado la entrega de los equipos adjudicados y su compromiso de entrega en los días siguientes.

Por lo que informan y/o se comprometen a:

Informan que continúan teniendo problemas en la adquisición de divisas y buscan gestiones  para adquirirlos aun cuando han obtenido perdidas.

Haber realizado gestiones con la HP como pruebas de su gestión.

Proponer reunión con el Director de Informática para llegar a un acuerdo en la entrega de Impresoras (…)”. (Agregado de la Sala).

 

.- Comunicación N° DGOAYS-584 del 12 de julio de 2011, emanada del Director General de la Oficina General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigida a la sociedad mercantil recurrente (ver folio 434 del expediente judicial), en la que se expresa lo que sigue:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia a reunión sostenida en fecha 20 de junio de 20111, según Acta levantada  en la misma fecha, en relación al Concurso Abierto N° MPPE-CA-011-2008, promovido para la ‘Adquisición de Computación’, con la finalidad de verificar, aclarar y tener información sobre las razones que han imposibilitado la entrega de los equipos adjudicados, en la misma se  propone sostener reunión con el director de Informática para llegar a un acuerdo en la entrega de las impresoras.

Al respecto le informamos, que una vez analizada su solicitud, este Despacho concluyó que es procedente y la reunión será pautada para el miércoles 13 de julio de 2011, a las 11:00 am, en la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicio (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la comunicación).

.- Acta de fecha 13 de julio de 2011, suscrita por funcionarios del mencionado Ministerio y la sociedad mercantil accionante, consignada al expediente por esta última, (ver folio 435 del expediente judicial), en donde se expone:

“(…) Que el día 13 de julio de 2011, se realizó visita por parte de la empresa antes referida [HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A.] a este ente ministerial, con el objeto de informar y aclarar sobre las razones que han imposibilitado la entrega de los equipos adjudicados y su compromiso de entrega en los días siguientes.

Por lo que informan y/o se comprometen a:

1-     Para el día 20 de julio se traerá cronograma (…) sobre los equipos de computación restantes.

2-     Exposición de motivos referente al cambio de impresoras con relación de pedido inicial lo traerán para el día 20 de julio. Es todo”. (Agregado de la Sala).

    

Asimismo esta Sala evidencia del documento titulado “Evaluación de Desempeño del Contratista” N° 000284, efectuada por el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), (ver folios 1 y 2 del expediente administrativo), donde se estableció que la actuación de la sociedad mercantil accionante en el proceso de contratación para la adquisición de equipos de computación fue “DEFICIENTE”, y mediante comunicación N° 575 del 8 de noviembre de 2011, fue notificada de la referida evaluación el 24 de noviembre de ese mismo año (ver folio 2 del expediente administrativo).

De lo anterior y muy especialmente lo establecido en la Comunicación N° 466 del 30 de mayo de 2011, donde se dejó establecido que “el bien mueble entregado no coincide con las especificaciones Técnicas convenidas y teniendo el Ministerio la potestad para rechazarlos, le instamos a retirar las Impresoras entregadas en el Almacén Central (…) y por ende debe proceder a sustituirlas en forma inmediata por el bien adjudicado”, así como el acta del 13 de julio de 2011, en el que la propia actora reconoce la imposibilidad de entregar los equipos adjudicados, resultando evidente para la Administración, que la empresa accionante estaba incumpliendo la ejecución del contrato N° MPPE-CA-011-2008, suscrito el 18 de diciembre de 2008, en virtud de lo cual, mediante oficio N° DGOAS/DA/DL-761 de fecha 20 de septiembre de 2011, (ver folios 286 al 288 del expediente judicial), y de conformidad con lo contemplado en la cláusula 5 del referido contrato procedió de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas de 2010, aplicable en razón del tiempo.

De modo que a juicio de esta Sala puede concluirse que la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., no consignó ningún instrumento probatorio que permitiera desvirtuar el incumplimiento del contrato suscrito, razón por la cual mal puede señalar que se violó el “derecho de alegación y de pruebas”. Así se decide. 

iii).- Del Vicio de Desviación de Poder

Por último, denunció que la Administración incurrió en abuso y desviación de poder, ya que la ciudadana Ministra “apoyándose de las opiniones del ciudadano EDIXO GREGORIO VELÁSQUEZ AGUILAR, actuando en su oportunidad como representante de la DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, incurre en el vicio de desviación de poder ya que utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorgan las normas, para un fin distinto al previsto en ellas, cuando en una ilegal e inconstitucional actuación, no resolvió de forma oportuna las solicitudes hechas”.

Respecto al vicio de desviación de poder esta Máxima Instancia ha indicado lo siguiente:

“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (Vid. sentencias de esta Sala Nos 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007, entre otras)”. (Resaltado de la sentencia). (Decisión Nº 0425 de fecha 06 de abril de 2011).

Del fallo parcialmente transcrito se deriva que no basta con que se alegue la desviación de poder sino que debe probarse su existencia, y que tal determinación requerirá de “una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente” (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 01001 del 20 de octubre de 2010).

En este orden de consideraciones y de un examen de los elementos que constan en autos, no se deriva prueba alguna que permitan a esta Sala evidenciar de qué manera la Administración pudo haber incurrido en el referido vicio, a que hace referencia la accionante, sino más bien que la Ministra del Poder Popular para la Educación, al dictar la Resolución N° 013 del 9 de marzo de 2012, rescindió el contrato N° MPPE-CA-011-2008, suscrito “en fecha 18 de diciembre de 2008, con el objeto de que la empresa suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo, (…) 50 impresoras Láser blanco/negro, Marca Hewlett Packard; 2500 Equipos de Computación Marca HP; y 30 Scanner Marca Hewlett Packard”, así como la orden de “ejecución de las fianzas de fiel anticipo N° 0034400 y de fiel cumplimiento N° 0034399”, contenidas en el cartel de notificación del recurrente, suscrito por el Director de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicado en el Diario Vea, del 13 de abril de 2012, para la dotación de escuelas a nivel nacional, de conformidad con el numeral 8 del artículo 127 de la Ley Contrataciones Públicas del 2010, aplicable en razón del tiempo, sin que pueda constatarse que dicha decisión hubiese obedecido a fines distintos al ejercicio de su potestad legal.

En virtud de lo antes señalado, no habiendo sido probado por la demandante, que el acto impugnado fue dictado con un fin distinto al legalmente previsto, debe desecharse el presente alegato de desviación de poder. Así se decide.

Desestimados como han sido todas las denuncias alegadas este Alto Tribunal declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia firme los actos administrativos impugnados, es decir, la Resolución N° 013 del 9 de marzo de 2012, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación, que resolvió rescindir el contrato N° MPPE-CA-011-2008, suscrito “en fecha 18 de diciembre de 2008, con el objeto de que la empresa suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo, (…) 50 impresoras Láser blanco/negro, Marca Hewlett Packard; 2500 Equipos de Computación Marca HP; y 30 Scanner Marca Hewlett Packard”, así como la orden de “ejecución de las fianzas de fiel anticipo N° 0034400 y de fiel cumplimiento N° 0034399”, contenidas en el cartel de notificación del recurrente, suscrito por el Director de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicado en el Diario Vea, del 13 de abril de 2012. Así se determina.

VI

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A. contra la Resolución N° 013 del 9 de marzo de 2012, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que resolvió rescindir el contrato N° MPPE-CA-011-2008, suscrito “en fecha 18 de diciembre de 2008, con el objeto de que la empresa suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo, (…) 50 impresoras Láser blanco/negro, Marca Hewlett Packard; 2500 Equipos de Computación Marca HP; y 30 Scanner Marca Hewlett Packard”, así como la orden de “ejecución de las fianzas de fiel anticipo N° 0034400 y de fiel cumplimiento N° 0034399”, contenidas en el cartel de notificación del recurrente, suscrito por el Director de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicado en el Diario Vea, del 13 de abril de 2012, por elo que en consecuencia quedan FIRMES los actos administrativos impugnados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo, archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00590.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD