Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2016-0804

 

Mediante Oficio Nro. 0894-16 de fecha 19 de septiembre de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 14 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente Nro. 2533 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 8 de abril de 2013 por el abogado Elisaul Villegas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.235, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder cursante a los folios 61 al 63 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 1187 dictada por el Juzgado remitente el 30 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010 por el abogado David Alcaria Guerreiro, con INPREABOGADO Nro. 48.888, en su condición de apoderado en juicio de la sociedad de comercio TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de mayo de 1998, bajo el Nro. 31, Tomo 19-A, representación que se constata en el instrumento poder inserto en autos a los folios 45 al 50.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/255/2009-00013 del 8 de junio de 2009, notificada el 12 de agosto de 2010, emitida por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se aplicaron sanciones de multa a la compañía accionante por la cantidad total de Ochocientas Diecisiete coma Cincuenta Unidades Tributarias (817,50 U.T.), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 101, numeral 3, Segundo Aparte; 102, numerales 1 y 2, Primer y Segundo Aparte; 103, numeral 3, Segundo Aparte; y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, tal como se detalla de seguidas:

  “(…)

Art. COT

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

Artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte

750,00

 

Descripción del Hecho Punible

Periodo (sic)

Monto U.T.

Concur. (sic) U.T.

Monto en Bs.

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS (sic) EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS

1.590

01/01/2009 - 31/01/2009

150,00 (sic)

150,00 (sic)

8.250,00

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS (sic) EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS

1.590

01/12/2008 - 31/12/2008

150,00 (sic)

150,00 (sic)

8.250,00

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS (sic) EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS

1.590

01/11/2008 - 30/11/2008

150,00 (sic)

150,00 (sic)

8.250,00

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS (sic) EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS

1.590

01/10/2008 - 31/10/2008

150,00 (sic)

150,00 (sic)

8.250,00

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS (sic) EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS

 

1.590

01/09/2008 - 30/09/2009

150,00 (sic)

150,00 (sic)

8.250,00

Art. COT

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

Artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte

50,00

 

Descripción del Hecho Punible

Periodo (sic)

Monto U.T.

Concur. (sic) U.T.

Monto en Bs.

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (sic) DE LOS INVENTARIOS

 

1.830

01/05/2006 - 28/02/2009

50,00 (sic)

25,00 (sic)

1.375,00

Art. COT

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

Artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte

50,00

 

Descripción del Hecho Punible

Periodo (sic)

Monto U.T.

Concur. (sic) U.T.

Monto en Bs.

LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS Y EL DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS

308

01/09/2008 - 28/02/2009

25,00 (sic)

12,50 (sic)

687,50

LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES

1.823

01/05/2007 - 27/02/2009

25,00 (sic)

12,50 (sic)

687,50

Art. COT

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

Artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte

5,00

 

Descripción del Hecho Punible

Periodo (sic)

Monto U.T.

Concur. (sic) U.T.

Monto en Bs.

LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN ESTIMADA DE ISLR

407

01/05/2007 - 30/04/2008

5,00 (sic)

2,50 (sic)

137,50

Art. COT

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

107 (sic)

30,00

 

Descripción del Hecho Punible

Periodo (sic)

Monto U.T.

Concur. (sic) U.T.

Monto en Bs.

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE(S)(sic) O AVERIADO(S)(sic) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS

731

01/09/2008 - 28/02/2009

30,00 (sic)

15,00 (sic)

825,00

                                                                                                                   (…)”.

Por auto del 19 de septiembre de 2016, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 14 de diciembre de 2016 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 24 de enero de 2017 la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el
Nro. 37.659, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 139 al 142 del expediente judicial, respecto del cual no hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 21 de febrero de 2017, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de abril de 2017 se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

De las actas cursantes en el expediente judicial se constata que el 8 de junio de 2009 la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/255/2009-00013, notificada el 12 de agosto de 2010, “(…) por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento del (los) Deber(es) Formal(es), que se indica(n) a continuación, tal como consta en Acta de Recepción y Verificación Fiscal o Constancia de Incumplimiento levantada por el (la) funcionario(a) actuante HEIDI TERESA BERMUDEZ RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 13806886 debidamente facultado(a) según Providencia Administrativa N° 255 de fecha 26/02/2009: (…)”. (Sic).

De dicha investigación se comprobó que la mencionada empresa: “(…) EMITE FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS (sic) EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) (sic) 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 -NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS- (…)” para los períodos fiscales coincidentes con los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero de 2009; “(…) NO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (sic) DE LOS INVENTARIOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 177 DE SU REGLAMENTO (…)”, para los ejercicios impositivos comprendidos entre el 1° de mayo de 2006 y 28 de febrero de 2009; “(…) PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS Y EL DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 75, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO (…)”, para los períodos fiscales que van del 1° de septiembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009; “(…) LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (…)”, para los ejercicios impositivos comprendidos entre el 1° de mayo de 2007 hasta el 27 de febrero de 2009; “(…) PRESENTO (sic) EXTEMPORANEAMENTE (sic) LA DECLARACIÓN ESTIMADA DE ISLR en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 83 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (…)”, para el ejercicio impositivo correspondiente al 1° de mayo de 2007 y 30 de abril de 2008; y “(…) NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTES(S) O AVERIADO(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 10 de la (del) PROVIDENCIA
N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS
(…)”, en los períodos fiscales comprendidos entre el 1° de septiembre de 2008 y 28 de febrero de 2009.

En consecuencia, la Administración Tributaria aplicó sanciones de multa a la sociedad mercantil actora por la cantidad total de Ochocientas Diecisiete coma Cincuenta Unidades Tributarias (817,50 U.T.), de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 101, numeral 3, Segundo Aparte; 102, numerales 1 y 2, Primer y Segundo Aparte; 103, numeral 3, Segundo Aparte; y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en ese orden, por el incumplimiento de los deberes formales antes expuestos.

Por disconformidad con la aludida decisión administrativa, el 14 de octubre de 2010 el abogado David Alcaria Guerreiro, previamente identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el recurso contencioso tributario alegando el “Vicio de falso supuesto de derecho, al sancionar a [su] representada por cometer infracciones en distintos períodos tributarios sin aplicar las reglas de concurrencia de infracciones”. (Agregado de la Alzada y negrillas de la cita).

Manifestó que el órgano tributario impuso sanción de multa a la recurrente por el monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), “(…) por cada uno de los períodos de imposición objeto de la investigación fiscal, sin considerar las disposiciones del artículo 81 del Código Orgánico Tributario [de 2001 aplicable en razón del tiempo]”. (Corchetes de esta Sala).

Igualmente, advirtió que el órgano recaudador “(…) realizó un procedimiento de verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de [su] representada correspondiente a los PERÍODOS TRIBUTARIOS comprendidos entre Septiembre 2008 y Enero 2009, es decir, verificó CINCO (05) PERÍODOS TRIBUTARIOS DISTINTOS UNO DEL OTRO, detectando que en cada uno de ellos la contribuyente emitió facturas incumplimiento (sic) con las formalidades exigidas por el ordenamiento que rige la materia (…)”, y aplicando en forma incorrecta la normativa que prevé las reglas de concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 eiusdem. (Interpolados de esta Superioridad y resaltados de la transcripción).

Igualmente, resaltó que “(…) aplicar la sanción en la forma como lo hizo la Administración (…) es similar a decir que se trata de la comisión de una única infracción en forma continuada, por lo que perfectamente serían aplicables las reglas del concurso continuado (…) situación que en fecha 13 de agosto de [2010] quedó esclarecida por la Sala Político-Administrativa (…) en el caso DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A. (…) mediante el cual el máximo tribunal expresó que por ser cada período tributario independiente y autónomo uno respecto del otro, a las sanciones cometidas en más de un período no le son aplicables las reglas del concurso continuado (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia y destacados de la cita).

De lo anterior, concluyó que “(…) puesto que la Administración Tributaria detectó el incumplimiento de deberes formales en períodos tributarios distintos, lo que origina la imposición de multas por cada uno de ellos y que en atención a la prenombrada norma [artículo 81 ibídem], debe hacerse de manera concurrida, específicamente imponiendo la mayor de ellas y la mitad de las otras”. (Agregado de la Alzada).

Finalmente, solicitó al Tribunal de la causa que para el cálculo de la penas pecuniarias impuestas a la recurrente, se tomase en cuenta la unidad tributaria equivalente a “Bs. 46,00 (…) debido a que la falta de eficiencia por parte de las autoridades tributarias no debe traducirse en una carga para los contribuyentes, en virtud que de no haber sido mal calculadas las sanciones objeto de este Recurso, las mismas habrían sido canceladas (sic) en este momento, debiendo diferirse el pago no por nuestra culpa, sino por un mal cálculo de las autoridades tributarias (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 1187 del 30 de enero de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el abogado David Alcaria Guerreiro, antes identificado, en representación de la sociedad mercantil Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/255/2009-00013 de fecha 8 de junio de 2009 emitida por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:

“(…) Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A., y de la representación del SENIAT y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe a definir el cumplimiento de los deberes formales con relación a la emisión de facturas, constatar si lleva o no el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, por otra parte si cumplió o no con el deber de presentar el libro de compras y el de ventas del I.V.A y llevarlo de acuerdo con las formalidades y condiciones establecidas, igualmente si llevaba los libros y registro (sic) de contabilidad con atraso superior a un mes, igualmente verificar si presentó extemporáneamente la declaración estimada del ISLR y si mantiene o no en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperantes o averiados los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas. Finalmente, definir la aplicación de la figura del delito continuado en la cuantificación de las sanciones por ilícitos formales en materia tributaria.

La contribuyente no rechaza las infracciones cometidas y se limita a objetar la falta de aplicación de la figura del delito continuado en sanciones impuestas por la administración afirmando que ‘(…) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente las sanciones fijando una multa por cada uno de los periodos (sic) de imposición objeto de la investigación fiscal, sin considerar las disposiciones del artículo 81 del Código Orgánico Tributario (…)’, por lo cual el tribunal confirma que el sujeto pasivo cometió las infracciones reparadas por la administración tributaria. Así se decide.

Ahora bien, sobre la figura del delito continuado contenida en el artículo 99 del Código Penal ya ha (sic) pronunciado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en algunos casos sobre apelaciones a sentencias precisamente de este Tribunal, como en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010 en los siguientes términos: (…).

(…omissis…)

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

(…omissis…)

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.

(…omissis…)

Sin embargo, la administración tributaria en la Resolución Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/255/2009-00013 del 08 de junio de 2009, impugnada en el presente recurso contencioso tributario, sancionó a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, con 150 unidades tributarias por cada uno de los períodos verificados en lo que respecta a la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos correspondiente a los periodos (sic) comprendidos desde el 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2008 ambos inclusive, y del 01 al 31 de enero de 2009 sin aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Observa el juez que realmente la administración tributaria no aplicó la concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario imponiendo multa por la cantidad (sic) 750,00 unidades tributarias siendo que debió proceder a aplicar la sanción más grave aumentada a (sic) la mitad del valor de las restantes, como si (sic) lo hizo con el resto de las sanciones referentes a los deberes formales incumplidos. Razón por el cual, la administración deberá emitir nuevas planillas tomando en consideración la concurrencia de ilícitos tributarios solo para este incumplimiento de deberes formales. Con respecto al resto de las infracciones el juez las declara ajustada (sic) a derecho. Así se decide.

Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de impuesto al valor agregado en las sanciones mes a mes solicitada y confirma las sanciones por incumplimiento de deberes formales con la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario supra decidido. Así se declara.

La contribuyente solicita que la unidad tributaria aplicable al pago de la sanción por la emisión de facturas sea Bs. 46,00 en virtud de haber sido mal calculadas las sanciones ya que las mismas habrían sido canceladas (sic) en fecha previa si hubiesen sido bien calculadas por la administración tributaria.

Considera oportuno el Juez, con el objeto de unificar el criterio tomado por este Tribunal, traer a colación la sentencia Nº 551 del 17 de octubre de 2008, mediante la cual explica el contenido del artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario vigente y su alcance con respecto al valor de la unidad tributaria al momento del pago con el objeto de evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación, al respecto la antes comentada sentencia estableció lo siguiente: (…).

(…omissis…)

De la norma antes transcrita se desprende que en el caso de las multas, cuando estas (sic) están expresadas en unidades tributarias, se utilizará la que estuviera vigente para el momento del pago. El legislador ha previsto en el artículo 94 parágrafo primero antes trascrito, que cuando las sanciones son expresadas en unidades tributarias como en el presente caso, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente en el momento de la infracción y después convertidas al valor de la misma en el momento del pago y no condiciona las mismas atraso (sic) en procedimiento administrativo alguno.

(…omissis…)

 (…) en vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, el juez forzosamente declara que la Unidad Tributaria a utilizar para el pago de las sanciones es primero la expresión de las mismas en unidades tributaria con el valor a la fecha de la infracción y luego estas unidades tributarias convertidas a bolívares con el valor vigente para el momento del pago. Así se decide (…)’.

El alegato de la contribuyente nada tiene que ver con la unidad tributaria que utilizó la administración tributaria para la cuantificación de la sanción vigente para el momento de la resolución, ya que de acuerdo al criterio del nuestro Máximo Tribunal en concordancia con el Código Orgánico Tributario es la unidad tributaria de la fecha de la infracción convertida al valor de la del momento del pago. Así se decide.

(…). Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso interpuesto [por la sociedad de comercio] TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A., contra la Resolución Imposición de Sanción
N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/255/2009-00013 del 08 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual dejó constancia que la contribuyente cometió las siguientes infracciones: 1.- Emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias,
2.- No llevaba el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, 3.- Presentó el libro de compras y el de ventas del I.V.A. que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas, 4.- Llevaba los libros y registro de contabilidad con atraso superior a un mes, 5.- Presentó extemporáneamente la declaración estimada del ISLR y, 6.- No mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperantes o averiados los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas.

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión. (…)”. (Sic). (Resaltados del original y agregados de esta Máxima Instancia).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En fecha 24 de enero de 2017 la representación judicial de la República, consignó ante este Alto Tribunal escrito de fundamentación de la apelación (folios 130 al 138 del expediente judicial) contra la sentencia supra mencionada, manifestando que el Juzgador de mérito incurrió no sólo en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 81 del Código de la especialidad de 2001, vigente en razón del tiempo, “(…) sino también en el desconocimiento de la doctrina reiterada y pacífica de esa Sala Político-Administrativa (...)”.

Afirma que “(…) la Administración Tributaria, al momento de aplicar las sanciones correspondientes a los incumplimientos que se subsumen en el supuesto de hecho descrito en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de  2001, sancionado conforme al segundo aparte de esa misma norma, observó con exactitud lo señalado en esa disposición legal, pues impuso las sanciones por cada período en el que se incurrió en el ilícito (…)”.

Enfatiza que “(…) todas las sentencias dictadas por la referida Sala después de la N° 948 (correspondiente al caso DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A.) ratificaron el criterio sentado en esa decisión, y en ninguna de ellas encontramos pronunciamiento alguno por parte de ese Alto Tribunal, relacionado con la posible aplicación al supuesto bajo examen de las reglas de concurrencia establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, precisamente por haber interpretado que el texto del artículo 101 eiusdem era categórico al contemplar la forma de imponer la sanción (…) sentencia N° 1187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: FÁBRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA C.A. (…) sentencia N° 187 del 10-2-11, caso: WELCOME, C.A.; sentencia N° 189 del 10-2-11, caso: INVERSIONES METOL 33, C.A.; sentencia N° 198 del 10-2-11, caso: LA ESQUINITA DEL SAN, C.A.; sentencia N° 547 de fecha 28-4-11, caso: INSUM, C.A.; y sentencia N° 655 de fecha 18-5-11, caso: CIUDAD JARDIN.COM”. (Sic). (Resaltados de la transcripción).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita a esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, por ende, revocar la sentencia Nro. 1187 del 30 de enero de 2013, en cuanto al pronunciamiento “(…) relativo a la disminución del monto de la sanción aplicada por la Administración Tributaria a la contribuyente conforme al segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber incurrido en el vicio de errónea interpretación del derecho (…)”; y que en el supuesto contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal, se observa que la controversia planteada en el caso concreto ha quedado circunscrita a verificar si el Tribunal de mérito al dictar el fallo apelado incurrió no sólo en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 81 del Código de la especialidad de 2001, vigente en razón del tiempo, “(…) sino también en el desconocimiento de la doctrina reiterada y pacífica de esa Sala Político-Administrativa (...)”.

Previamente debe esta Superioridad declarar firmes por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, el incumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales relacionados con: (i) lo establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la Providencia
Nro. SNAT/2008/0257 “Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos”, al emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias; (ii) lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, 2006 y 2007 en concordancia con el artículo 177 de su Reglamento de 2003, por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios;
(iii) lo estatuido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2007; y 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento de 1999, al no presentar los Libros de Compras y Ventas con las formalidades y condiciones exigidas por la normativa correspondiente; (iv) lo especificado en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 por llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes; (v)
lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 por presentar extemporáneamente la declaración estimada de impuesto sobre la renta; y
(vi) lo consagrado en el artículo 10 de la
Providencia Nro. SNAT/2008/0257 “Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos” al no mantener en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas, así como la procedencia de las respectivas sanciones de multa impuestas de acuerdo con los numerales 1 y 2, Primer y Segundo Aparte, del artículo 102; numeral 3, Segundo Aparte, del artículo 103; y artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001; aplicables ratione temporis. Así se establece.

Igualmente, se declara la firmeza -por no resultar desfavorables a la República- de los pronunciamientos del Tribunal a quo sobre: 1.- la improcedencia de aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, “(…) toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal (…)”; y 2.- que cuando las sanciones son expresadas en unidades tributarias como en el presente caso, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente en el momento de la infracción y después convertidas al valor de la misma en el momento del pago y no condiciona las mismas atraso en procedimiento administrativo alguno (…)”, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, Parágrafo Primero del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón del tiempo. (Sic). Así se decide.

En atención a esas premisas, este Supremo Tribunal aprecia lo que sigue:

El Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A., al estimar que: “(…) la administración tributaria no aplicó la concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario [de 2001] imponiendo multa por la cantidad (sic) 750,00 unidades tributarias siendo que debió proceder a aplicar la sanción más grave aumentada a (sic) la mitad del valor de las restantes, como si (sic) lo hizo con el resto de las sanciones referentes a los deberes formales incumplidos (…)”. (Agregado de esta Sala).

Contra dicha decisión judicial, la representación judicial de la República alega que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como “(…) también en (…) desconocimiento de la doctrina reiterada y pacífica de [la] Sala Político-Administrativa (...)”, visto que -a su entender- “(…) todas las sentencias dictadas por la referida Sala después de la N° 948 (correspondiente al caso DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A.) ratificaron el criterio sentado en esa decisión, y en ninguna de ellas encontramos pronunciamiento alguno por parte de ese Alto Tribunal, relacionado con la posible aplicación al supuesto bajo examen de las reglas de concurrencia establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, precisamente por haber interpretado que el texto del artículo 101 eiusdem era categórico al contemplar la forma de imponer la sanción (…) sentencia N° 1187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: FÁBRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA C.A. (…) sentencia N° 187 del 10-2-11, caso: WELCOME, C.A.; sentencia N° 189 del 10-2-11, caso: INVERSIONES METOL 33, C.A.; sentencia N° 198 del 10-2-11, caso: LA ESQUINITA DEL SAN, C.A.; sentencia N° 547 de fecha 28-4-11, caso: INSUM, C.A.; y sentencia N° 655 de fecha 18-5-11, caso: CIUDAD JARDIN.COM”. (Sic). (Resaltados de la transcripción e interpolado de esta Superioridad).

En relación a tales planteamientos, esta Sala Político-Administrativa considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:

1.- Los fallos invocados por la apoderada en juicio del Fisco Nacional están relacionados con la declaratoria de improcedencia por parte de los Jueces Contencioso Tributarios del artículo 99 del Código Penal, que prevé la figura del delito continuado -al supuesto de las infracciones tributarias verificadas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001-.

2.- Dichas decisiones estimaron que la aplicación de la figura del delito continuado debe atender al ámbito temporal dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001 (bajo cuya regencia ocurrieron los ilícitos penados en el presente caso), toda vez que el aludido Texto Normativo contempla expresamente las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes por el incumplimiento de sus deberes formales y/o materiales, así como la forma de calcularlas. (Vid., sentencias Nros. 01185 del 11 de octubre de 2012; 01295 y 01385 del 6 y 22 de noviembre de 2012; 00043 del 24 de enero de 2013; 00090 del 6 de febrero de 2013 y 00946 del 5 de agosto de 2015; casos: Autoyota, C.A.; High Computers, C.A.; Curtiembre de Venezuela, C.A.; Inversiones Fert, C.A.; Corporación Parquet Prime, C.A.; y Centromotriz Los Amigos, C.A., ratificada en el fallo de esta Sala Nro. 1232, del 17 de noviembre de 2016, caso: La Empalizada Carne en Vara, C.A., respectivamente).

3.- Igualmente, tales pronunciamientos ratificaron la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes fiscales, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa (Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón del tiempo), pues la misma contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales “(…) que devienen por conductas diferenciadas por cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales el contribuyente está obligado a cumplir con una serie de deberes formales”. (Vid., también sentencias Nros. 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M, C.A. y Las Telas de Blas, C.A., respectivamente; fallos Nros. 00187, 00370, 00938 y 01248, del 10 de febrero de 2011, 29 de marzo del 2011, 13 de julio y 13 de octubre del mismo año, casos: Welcome, C.A.; Centro Comercial Macuto I, C.A.; Repuesto O, C.A.; y Ceoval Uno, C.A., en ese orden).

Lo antes expuesto pone de relieve que contrario a lo afirmado por la parte apelante, el Juzgado de mérito no desconoció “(…) la doctrina reiterada y pacífica de [la] Sala Político-Administrativa (...)”, en virtud que al resolver el fondo de la controversia declaró improcedente la aplicación de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, por estar expresamente regulado el incumplimiento atinente a la “(…) EMI[SIÓN] [DE] FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, durante los períodos fiscales comprendidos entre los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero de 2009, ambos inclusive, en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, relativo a la concurrencia de ilícitos tributarios. (Vid., sentencia Nro. 00705 de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00705 de fecha 6 de julio de 2015, publicada el 7 del mismo mes y año,
caso: Restaurant Bar El Barquero, C.A.). (Agregados de esta Alzada). Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Máxima Instancia debe traer a colación el contenido del artículo 81 del precitado Código, el cual copiado a la letra indica:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado de esta Alzada).

El transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece la figura de la concurrencia de infracciones, entendida como el concurso de dos (2) o más ilícitos tributarios iguales o distintos ocurridos aún en diferentes períodos y determinados en un mismo procedimiento investigativo, sancionados con penas pecuniarias atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica”, en el que la sanción más grave es aumentada con la mitad de los restantes correctivos. (Vid., sentencias Nros. 00351 y 00845 de fechas 19 de marzo de 2014 y 16 de julio de 2015, casos: Fletes G.A.G., C.A. y Tu Punto de Madera, C.A., respectivamente).

Igualmente, señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., fallo de esta Sala
Nro. 00281 del 11 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A.).

Atendiendo a estos razonamientos, en el caso objeto de estudio se colige que la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/255/2009-00013 del 8 de junio de 2009, impuso a cargo de la empresa Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A. las sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por los conceptos y montos siguientes:

 

 

Base Legal

Incumplimiento

Período Impositivo

Multa (U.T.)

Concurrencia (U.T.)

Artículo 101, numeral 3, Segundo Aparte

Emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias en contravención a lo dispuesto en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la Providencia Administrativa
Nro. SNAT/2008/0257.

Septiembre de 2008 a Enero de 2009.

750

750

Artículo 102, numeral 1, Primer Aparte

No lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios incumpliendo lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, 2006 y 2007 en concordancia con el artículo 177 de su Reglamento de 2003.

Mayo de 2006 a Febrero de 2009.

50

25

Artículo 102, numeral 2, Segundo Aparte

No presentó los Libros de Compras y Ventas con las formalidades y condiciones exigidas por la normativa correspondiente, en detrimento de lo estatuido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2007; y 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento de 1999.

Septiembre de 2008 a Febrero de 2009.

25

12,50

Artículo 102, numeral 2, Segundo Aparte

Lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, contrariando lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007.

Mayo de 2007 a Febrero de 2009.

25

12,50

Artículo 103, numeral 3, Segundo Aparte

Presentó extemporáneamente la declaración estimada de impuesto sobre la renta, en contravención del artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007.

Mayo de 2007 a Abril 2008.

5

2,50

Artículo 107

No mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas por estar inoperante o averiado el sistema computarizado o automatizado para la emisión de facturas incumpliendo lo preceptuado en el artículo 10 de la Providencia Administrativa
Nro. SNAT/2008/0257.
 

Septiembre de 2008 a Febrero de 2009.

30

15

Visto lo que antecede, esta Máxima Instancia aprecia que el órgano exactor al verificar el ilícito tributario relacionado con la emisión de facturas cometido por la contribuyente durante los períodos fiscales investigados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero de 2009, impuso sanciones de multa cuya sumatoria alcanzó la cantidad total de Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T.), estableciendo dicho monto como la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con la mitad de las otras penas pecuniarias aplicadas por:
a)
no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios; b) no presentar los Libros de Compras y Ventas con las formalidades y condiciones exigidas por la normativa correspondiente;
c) llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes; d) presentar extemporáneamente la declaración estimada de impuesto sobre la renta; y e) no mantener en el establecimiento formatos elaborados por impresas autorizadas.

No obstante, al contrastar las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 eiusdem -según las cuales debe aplicarse la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, aún en caso de tratarse de un ilícito de la misma índole- con la imposición de las sanciones de multa efectuada por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado, esta Alzada observa que lo procedente en el caso de autos es aplicar el monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), por la conducta infraccional de la sociedad de comercio Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A. -emisión de facturas con prescindencia de los requisitos en materia de facturación- conforme a lo establecido en el artículo 101, numeral 3, Segundo Aparte ibídem, y aumentarla con los restantes correctivos en su valor medio, sancionados a tenor de lo dispuesto en los artículos 102, numerales 1 y 2, Primer y Segundo Aparte; 103, numeral 3, Segundo Aparte; y 107 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00351 de fecha 19 de marzo de 2014,
caso:
Fletes G.A.G, C.A.).

Visto lo que antecede, a juicio de esta Superioridad el órgano recaudador aplicó erróneamente la figura de la concurrencia de infracciones tributarias, prevista en el citado artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, tal como estimó el Sentenciador de mérito en el fallo apelado; razón por la que esta Máxima Instancia declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 81 eiusdem alegado por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente. En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, atendiendo a las reglas contenidas en el mencionado artículo, de acuerdo a los términos siguientes:

Basamento Legal.

Artículo 101, Numeral 3, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001.

Descripción de la infracción

Período Fiscal

Monto U.T.

Concurrencia U.T.

La contribuyente emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01/01/2009 - 31/01/2009

150

150

La contribuyente emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01/12/2008 - 31/12/2008

150

75

La contribuyente emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01/11/2008 - 30/11/2008

150

75

La contribuyente emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01/10/2008 - 31/10/2008

150

75

La contribuyente emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias.

01/09/2008 - 30/09/2008

150

75

Artículo 102, Numeral 1, Primer Aparte del Código de la especialidad de 2001.

Descripción de la infracción

Período Fiscal

Monto U.T.

Concurrencia U.T.

La contribuyente no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.

01/05/2006 - 28/02/2009

50

25

Artículo 102, Numeral 2, Segundo Aparte del Texto Normativo

de 2001.

Descripción de la infracción

Período Fiscal

Monto U.T.

Concurrencia U.T.

La contribuyente presentó los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.

01/09/2008 - 28/02/2009

25

12,50

La contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes.

01/05/2007 - 27/02/2009

25

12,50

Artículo 103, Numeral 3, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001.

Descripción de la infracción

Período Fiscal

Monto U.T.

Concurrencia U.T.

La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración estimada de impuesto sobre la renta.

01/05/2007- 30/04/2008

5

2,50

Artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 y Artículo 10 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2008/0257

Descripción de la infracción

Período Fiscal

Monto U.T.

Concurrencia U.T.

La contribuyente no mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperante los sistemas automatizados de emisión de facturas.

01/09/2008 - 28/02/2009

30

15

TOTAL

 

885

517,50

Por consiguiente, se ordena al órgano recaudador -tal como se dijo antes- aplicar las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias de la forma supra señalada en este fallo, con la consecuente emisión de la Planilla de Liquidación Sustitutiva respectiva, sin perjuicio del recálculo que deba hacerse en virtud de la entrada en vigencia de un nuevo valor de la unidad tributaria, en caso de no haberse realizado el pago correspondiente, en acatamiento a los postulados del artículo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme lo estimó acertadamente el Sentenciador de la causa. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, debe este Alto Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva
Nro. 1187 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Central el 30 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, la cual se confirma en los términos anteriormente expuestos. Así se establece.

Igualmente, debe esta Superioridad declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/255/2009-00013 del 8 de junio de 2009, notificada el 12 de agosto de 2010, emitida por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual quedan firmes las sanciones de multa impuestas de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 101, numeral 3, Segundo Aparte; 102, numerales 1 y 2, Primer y Segundo Aparte; 103, numeral 3, Segundo Aparte; y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por el incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta; y se anula la forma de aplicación de la concurrencia de infracciones tributarias previstas en el artículo 81 eiusdem, para las penas pecuniarias aplicadas con fundamento en el artículo 101, numeral 3, Segundo Aparte ibídem. Así se decide.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se dispone.

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, el incumplimiento por la recurrente de los deberes formales relacionados con: (i) lo establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la Providencia Nro. SNAT/2008/0257 “Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos”, al emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias; (ii) lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, 2006 y 2007 en concordancia con el artículo 177 de su Reglamento de 2003, por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios; (iii) lo estatuido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2007; y 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento de 1999, al no presentar los Libros de Compras y Ventas con las formalidades y condiciones exigidas por la normativa correspondiente; (iv) lo especificado en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 por llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes; (v) lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 por presentar extemporáneamente la declaración estimada de impuesto sobre la renta; y (vi) lo consagrado en el artículo 10 de la Providencia Nro. SNAT/2008/0257 “Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos” al no mantener en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas, así como la procedencia de las respectivas sanciones de multa impuestas de conformidad con los numerales 1 y 2, Primer y Segundo Aparte, del artículo 102; numeral 3, Segundo Aparte, del artículo 103; y artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001; aplicables ratione temporis.

2.- Igualmente, se declaran FIRMES -por no resultar desfavorables a la República- los pronunciamientos del Tribunal a quo sobre: a) la improcedencia de aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, “(…) toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal (…)”; y b) que cuando las sanciones son expresadas en unidades tributarias como en el presente caso, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente en el momento de la infracción y después convertidas al valor de la misma en el momento del pago y no condiciona las mismas atraso en procedimiento administrativo alguno (…)”, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, Parágrafo Primero del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón del tiempo. (Sic).

3.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1187 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 30 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo en los términos expresados en esta decisión judicial.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la prenombrada sociedad de comercio, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/
255/2009-00013 del 8 de junio de 2009
, notificada el 12 de agosto de 2010, emitida por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual quedan FIRMES las sanciones de multa impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101, numeral 3, Segundo Aparte; 102, numerales 1 y 2, Primer y Segundo Aparte; 103, numeral 3, Segundo Aparte; y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por el incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta; y se ANULA la forma de aplicación de la concurrencia de infracciones tributarias previstas en el artículo 81 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis, por parte del órgano recaudador, en cuanto a las penas pecuniarias impuestas con base en el artículo 101, numeral 3, Segundo Aparte eiusdem.

5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, tomando en consideración las reglas previstas en el artículo 81 ibídem sobre la concurrencia de ilícitos tributarios, para las penas pecuniarias establecidas en los artículos 101, numeral 3, Segundo Aparte; 102, numerales 1 y 2, Primer y Segundo Aparte; 103, numeral 3, Segundo Aparte; y 107 del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón del tiempo. Asimismo, el órgano exactor deberá  recalcular las sanciones de multa en virtud de la entrada en vigencia de un nuevo valor de la unidad tributaria, para el caso no haberse realizado el respectivo pago, en acatamiento a los postulados del artículo 94, Parágrafo Primero del precitado Código. Todo ello en atención a lo expuesto en la presente sentencia.

NO PROCEDE condenar en costas procesales a las partes, de acuerdo a lo expuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00621.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD