Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2004-2856

Adjunto al Oficio N° 329/2004 de fecha 20 de octubre de 2004, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 16 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente signado con el N° AF48-U-2003-00230 (de la nomenclatura del órgano jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2004, por la abogada Elvira Dupouy, con INPREABOGADO N° 21.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., inscrita el 28 de febrero de 1992 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), bajo el N° 5, Tomo 90-A-Sgdo., representación que consta de documento poder inserto a los folios 264 al 268 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva S/N dictada por el Juzgado remitente el 7 de julio de 2004.

La aludida decisión declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada el 4 de agosto de 2003, por el ciudadano Lukas Boulton Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 6.976.546, en su condición de Presidente de la empresa TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIOS, C.A. (TIASA, C.A.), inscrita el 17 de abril de 1979 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 75-C, debidamente asistido por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, con el INPREABOGADO N° 49.220.

El referido recurso fue interpuesto contra la Comunicación S/N del 9 de junio de 2003, emanada de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., la cual al referirse a la “(…) ACCIÓN DE REPETICIÓN (…) [por] la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 130.740.487,48 ) (…)”, pagada por la sociedad mercantil Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios, C.A. (TIASA, C.A.), por concepto de “Tasa por el Derecho de Uso de Superficie de Muelle”, causada por operaciones de cabotaje realizadas por la embarcación “Santa Paula” en el Puerto de La Guaira, Estado Vargas, declaró improcedente el reintegro de la suma de sesenta y cinco millones trescientos setenta mil doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 65.370.243,74), actualmente sesenta y cinco mil trescientos setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 65.370,24), equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de lo pagado; petición formulada por la accionante a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 2001 y amparada en la rebaja contemplada en el artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002, instrumentos legales vigentes para la época. (Agregado de esta Sala).

Según consta en auto del 20 de octubre de 2004, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, conforme lo describe el oficio antes identificado.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente en razón del tiempo, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 25 de enero de 2005, las abogadas Elvira Dupouy, ya identificada, y Betty Andrade, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.275, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 264 al 267 de las actas procesales, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 15 de febrero de 2005, los abogados José Alfredo Sabatino Pizzolante y Ricardo Baroni Uzcátegui, el primero con INPREABOGADO    N° 35.174 y el segundo ya identificado, representantes judiciales de la sociedad de comercio Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios, C.A. (TIASA, C.A.), tal como consta de instrumento poder cursante a los folios 1162 y 1163 del expediente judicial, presentaron escrito de contestación a la apelación.

Por auto del 2 de marzo de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable en razón del tiempo.

En fecha 15 de marzo de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa, el 17 de enero de 2005, de los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El día 5 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de informes, estando presentes los representantes judiciales de ambas partes. Por auto de la misma fecha se dejó constancia del mismo y se dijo “Vistos.

En fechas 3 de noviembre de 2005, 13 de febrero de 2007, 31 de enero de 2008, 19 de marzo y 8 de octubre de 2009, 31 de mayo de 2011 y 27 de marzo de 2012, respectivamente, la representación judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto del 28 de marzo de 2012, se dejó constancia que por acuerdo del 16 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Magistrada Suplente Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, se reconstituyó esta Sala Político-Administrativa.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Por auto del 17 de mayo de 2017, se dejó constancia que en fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de mayo de 2003, el ciudadano Lukas Boulton Cárdenas, Presidente de la sociedad de comercio Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios, C.A. (TIASA, C.A.), debidamente asistido por el abogado José Alfredo Sabatino Pizzolante, antes identificado, presentó ante la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A., formal “ACCIÓN DE REPETICIÓN contra los Actos Administrativos denominados FACTURAS POR DERECHOS DE USO DE LAS SUPERFICIES DE LOS MUELLES E INSTALACIONES (…) emanadas todas de la Unidad de Liquidación Tarifaria de Puertos del Litoral Central (PLC, S.A.), mediante las cuales (…) canceló la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 130.740.487,48)”, requiriendo el pago de la totalidad de dicho monto, o en su defecto, de la suma de “(…) SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.370.243,74), cantidad que equivale al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la rebaja contemplada en el Artículo 57 de La Ley General de Puertos como incentivo para las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje”. (Sic).

El día 9 de junio de 2003, el ciudadano Omar Rodríguez Mota, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A., concesionaria del Gobierno Nacional para la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira, suscribió Comunicación S/N dirigida a la empresa Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios, C.A. (TIASA, C.A.), en respuesta a la solicitud de fecha 7 de mayo del mismo año, en la cual expresó lo siguiente:

“(…) Según su comunicación de fecha 07 de mayo de 2003, esa empresa (…) presentó formal solicitud de devolución o reintegro de pagos efectuados con motivo de operaciones de carga y descarga (uso de muelle) por embarcaciones nacionales en actividad de Cabotaje, realizadas en el Puerto de La Guaira, por la motonave SANTA PAULA, sustentando su petición en las previsiones del artículo 194 del Código Orgánico Tributario y por supuesta aplicación del artículo 57 de la Ley General de Puertos que establece una disminución del cincuenta por ciento (50%) de las ‘tasas’ previstas en dicha ley para ese tipo de operaciones. En tal sentido, solicita esa empresa el reintegro o repetición de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS                     (Bs. 65.370.243,74), equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de lo pagado a Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. (…) por ‘Derecho de Uso de Superficie de Muelle’ (…).

En conclusión, a pesar de la vigencia de la Ley General de Puertos, hasta tanto no se materialice la transferencia de la administración del Puerto de La Guaira al Estado Vargas, a través de un acto formal (Decreto, Resolución o Ley) que revoque o deje sin efecto la Concesión otorgada al PLC, serán las normas de dicha concesión las que deben y pueden aplicarse, en tanto y en cuanto, no podría regirse la actual administración del Puerto de La Guaira, por normas que están dirigidas a los estados o a entes pertenecientes a éstos, dependientes o contratados, así como tampoco, puede aplicarse un régimen de ‘tasa’ establecido en la Ley General de Puertos, también está dirigido a los estados y no a las concesiones anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley.

(…)

Negativa a la solicitud presentada por esa empresa.-

Por lo expuesto, resulta improcedente la solicitud formulada por la empresa TIASA, toda vez que la misma pretende la aplicación de una disminución de tasas o tarifas prevista en un régimen legal no aplicado por PLC, lo cual deja sin sustento legal su solicitud, pues como se ha dicho, el PLC en su condición de Concesionario de la Administración del Puerto de La Guaira, esta vinculado por un régimen jurídico propio, en especial en materia de tarifas, las cuales están establecidas con sus propias disminuciones, exenciones y exoneraciones, en el señalada ‘Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, PLC, S.A.’, publicado en la Gaceta Oficial              No. 36.615 de fecha 6 de enero de 1999.

En consecuencia, se niega la solicitud de reintegro presentada por esa empresa TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIOS (TIASA) C.A., en su comunicación consignada ante la Consultoria Jurídica del PLC, en fecha 07 de mayo de 2003 (…)”. (Sic).

En fecha 4 de agosto de 2003, el ciudadano Lukas Boulton Cárdenas, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios, C.A. (TIASA, C.A.), asistido por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, ambos antes identificados, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Comunicación S/N antes referida, planteando los argumentos siguientes:

Denunció que “(...) el acto recurrido debe ser declarado absolutamente nulo por este Tribunal, en virtud, y principalmente, por adolecer del vicio de falso supuesto; por violentar el principio de la reserva legal en materia tributaria, por ser violatorio de disposiciones constitucionales, y por ser de ilegal ejecución, entre otros vicios (…)”.

Aseveró que “(…) es falso lo dicho por el PLC de que la Ley General de Puertos no regula al Puerto de La Guaira; así como es igualmente falso que no se ha materializado ningún acto formal ni material que haya hecho operar la transferencia de la administración de ese puerto al Estado Vargas”. En este sentido, señaló que “(…) la Asamblea Legislativa del Estado Vargas (hoy Consejo Legislativo) procedió a sancionar la Ley Estadal de Puertos del Estado Vargas, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas No. 4 de fecha 18 de junio de 1998, lo que a la luz de esa norma es suficiente para considerar transferido la administración del Puerto de La Guaira al Estado Vargas, y por ende, a dicho puerto si le es aplicable lo establecido en la Ley General de Puertos, quedando el Estado Vargas en la obligación de adecuar esa Ley Regional a los principios previstos en la Ley General de Puertos según lo dispone la Disposición Transitoria Segunda de esa ley; luego, el puerto de La Guaira sí se encuentra regido por la Ley General de Puertos”. (Sic).

Indicó que de lo contemplado “(…) en los artículos 55, 59 y 71, numeral 7° de la Ley General de Puertos, aplicables al puerto de la Guaira, según lo dispone el artículo 2 eiusdem, y aunado al hecho de que el aparte 2 de la disposición derogatoria única de esa ley declaro la transferencia de los puertos públicos de uso público hacia los Estados, se concluye de manera indubitable que los derechos por el uso de muelles y demás instalaciones del Puerto de La Guaira que fueron pagados por [su] representada al PLC, constituye un enriquecimiento sin causa para ese concesionario, ya que el al ser la naturaleza de los conceptos que originaron esos pagos de verdaderas ‘TASAS’, la única manera en que el PLC exigiese a [su] representada el pago por el uso de superficie de muelle y demás instalaciones del puerto de La Guaira, es que esas Tasas hubiesen sido consagrados en una Ley Estadal, lo cual viola también el principio de la reserva legal tributaria ya que [su] representada canceló al PLC unas tasas que no se encuentran consagrados en una Ley Estadal, sino en un vetusto y ya sin efectos Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., publicado en la Gaceta Oficial         No. 36.615 de fecha 06 de enero de 1999 (…)”. (Sic).  (Agregados de esta Alzada).

Expresó que “(…) no podía ni puede el PLC exigir el pago de tasas portuarias previstas en el Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., (…) por concepto de contraprestación por los servicios y uso de las instalaciones del Puerto de La Guaira, entre ellas el uso de muelles, ya que ese Tarifario no es una ley sino un acto administrativo (Resolución Ministerial), y al hacerlo, violó el principio de la legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución del 61 (hoy artículo 317), ya que las tasas a las cuales hacíamos referencia fueron consagradas en un Régimen Tarifario que no constituye una ley, y al mismo tiempo configuró un enriquecimiento sin causa para PLC”. (Sic).

Precisó que “(…) debe ordenársele al PLC reintegrar o repetir el pago a [su] representada en su totalidad de los CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 130.740.487,48), que la misma pagara al PLC por concepto de Derechos de Uso de la Superficie de los Muelles e Instalaciones del puerto de La Guaira, por cuanto ese pago fue efectuado violando el principio de la reserva legal tributaria, violando igualmente normas constitucionales y legales, y en abierta lesión a la Hacienda Pública del Estado Vargas, ya que ese pago fue recibido por un ente que tenía competencia legal para ello (…)”. (Sic). (Corchete de esta Sala).

Peticionó que en el supuesto negado que el Tribunal de la causa considerara improcedente reintegrar en su totalidad el aludido monto, que a su juicio, fue cancelado indebidamente, se proceda a aplicar(…) lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley General de Puertos, y en consecuencia (…) se ordene el reintegro a [su] representada de la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS                       (Bs. 65.370.243,74), cantidad que equivale al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la rebaja contemplada en el Artículo 57 de la Ley General de Puertos como incentivo para las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje”. (Sic). (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Afirmó que “(…) la movilización de mercancías, cualquiera sea su naturaleza, entre puertos de la República se considera como un ‘cabotaje’ a la luz de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y como tal de obligatorio transporte en un buque de matrícula nacional, es por lo que no hay duda de que las mercancías movilizadas por la motonave SANTA PAULA gozan de los incentivos previstos en el artículo 57 de la Ley General de Puertos”. (Sic).

Sostuvo que “(…) el PLC emitió su facturación con prescindencia de los incentivos previstos para las operaciones portuarias que involucran ‘cargas movilizadas en cabotaje’ y que consiste en una rebaja del cincuenta por ciento (50%) en la tasa por concepto de Derechos de Uso de la Superficie de los Muelles e Instalaciones existiendo, en consecuencia, un pago indebido, ya que ese artículo, así como el resto del articulado de la Ley General de Puertos, por las razones dichas en este escrito, regula y aplica para el Puerto de La Guaira”. (Sic).

Solicitó que “(…) en el supuesto negado que los actos que a continuación se identifican surtan efectos legales en la actualidad, que los mismos seas desaplicados por la vía del control difuso de la constitución (…): [1] Resolución No. 271 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 27 de septiembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.814 de fecha 10 de octubre de 1995, mediante la cual se designó a la empresa Puertos del Litoral, PLC, S.A., para que continúe encargándose de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira. [2] Decreto         No. 1.316 de fecha 06 de mayo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial          No. 35.959 de fecha 15 de mayo de 1996, mediante el cual el Presidente de la República, ‘en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 6, 23 y 49 del Decreto No. 138 sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales de fecha 20 de abril de 1994’, otorgó al PLC en concesión la administración y mantenimiento del Puerto de la Guaira. [3] Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., (…), [4] Las Planillas de Liquidación identificadas en este escrito, las cuales emanaron del PLC”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Finalmente, arguyó que “(…) esos instrumentos legales coliden abiertamente con lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 164 de la Constitución, por cuanto la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos comerciales, corresponde a los Estados; luego, como quiera que algunos de esos instrumentos permiten igualmente a PLC, aprovecharse y beneficiarse del cobro de las tasas por los servicios que se prestan en ese Puerto en franca usurpación de competencia del Estado Vargas, es por lo que se solicita su desaplicación por la vía del control difuso de la Constitución, con base en lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en especial se solicita la desaplicación (…) del Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. (…) ya que el mismo viola lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 162 y numeral 4° del artículo 164 y artículo 317, todos de la Constitución”. (Sic).

En fecha 17 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria sin número mediante la cual decretó medida cautelar innominada y ordenó “(…) al administrador del Puerto de La Guaira (Puertos del Litoral Central, PLC, S.A.), abstenerse de seguir facturando, liquidando y cobrando a TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIOS, C.A. (TIASA, C.A.), los derechos correspondientes al uso de superficie de los muelles e instalaciones del Puerto de La Guaira, así como cualquier otro concepto que se encuentre previsto en el Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, PLC, S.A (.…)”. (Sic).

El 24 de noviembre de 2003 la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., presentó diligencia mediante la cual se opuso a la medida cautelar decretada.

En fecha 16 de diciembre de 2003, el Tribunal a quo dictó decisión interlocutoria S/N a través de la cual declaró “(…) improcedente la oposición a la medida cautelar en lo que se refiere al alegato de inexistencia de una presunción de buen derecho a favor de la recurrente (…)”; no obstante, acordó “(…) modificar la medida cautelar innominada decretada el 17-11-2003 (….)” y ordenó a Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. (…) se limite a cobrar a TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIOS, C.A. (TIASA, C.A.), sólo el cincuenta por ciento (50%) de las tasas correspondientes al uso de superficies de los muelles e instalaciones del Puerto de La Guaira (…).”

II

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia definitiva S/N dictada el 7 de julio de 2004, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el representante legal de la empresa Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios, C.A. (TIASA,C.A.), con fundamento en las consideraciones indicadas a continuación:

1.- Solicitud de nulidad del acto recurrido.

(…) el Tribunal considera pertinente, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, realizar algunas consideraciones acerca del régimen constitucional de los puertos y sobre el proceso de descentralización y transferencia de los puertos por parte del Poder Nacional a favor de los Estados, con especial referencia al proceso de transferencia del puerto de La Guaira al Estado Vargas (…).

(…)

Hechas las consideraciones anteriores, el Tribunal pasa a continuación a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad efectuada por la contribuyente en contra de la comunicación S/N de fecha 9 de junio de 2003 emanada de la administradora del Puerto de La Guaira, Puertos del Litoral Central PLC, S.A.. mediante la cual negó la solicitud de reintegro o repetición de pagos efectuados a PLC, S.A. (…).

(…) las apoderadas judiciales de PLC,S.A., sostuvieron que al Puerto de La Guaira no se le aplican las disposiciones de la Ley General de Puertos (…). Además argumentaron que el Puerto de La Guaira no había sido objeto de transferencia formal ni material al Estado Vargas, razón por la cual tampoco le era aplicable a ese puerto lo dispuesto en la Ley General de Puertos.

(…)

(…) al Puerto de La Guaira si le son aplicables las disposiciones de la Ley General de Puertos, lo cual se desprende de manera más que evidente del texto del artículo 2 eiusdem, según el cual esa Ley es aplicable a todos los puertos y construcciones de tipo portuario, marítimos, fluviales y lacustres (…).

(…)

En relación a lo alegado por las apoderadas judiciales de PLC, S.A., de que el referido puerto no ha sido transferido ni formal ni materialmente al Estado Vargas, se observa que tal afirmación es falsa; ya que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 y Parágrafo Único del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Puertos del Estado Vargas; la trasnferencia formal, es decir, legal del puerto de la Guaira al Estado Vargas, operó plenamente, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. Es más, aun en el supuesto hipotético de que no se hubiere dictado nunca la Ley Orgánica de Descentralización, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la administración, conservación y aprovechamiento de los puertos dejó de ser una competencia exclusiva del Poder Nacional, para ser una competencia concurrente entre ese Poder y los Estados, es decir, pasó a formar parte de las competencia originarias de los Estados; y cuya transferencia formal a los Estados fue decretada en el aparte segundo de la Disposición Derogatoria Única de la Ley General de Puertos.

De lo anterior se concluye que ciertamente el puerto de La Guaira ya fue legalmente transferido al Estado Vargas, quien no ha procedido a tomar posesión física de sus instalaciones.

(…)

Las apoderadas judiciales de PLC, S.A., en criterio del Tribunal, confunden transferencia con posesión material. En efecto, la posesión material de un puerto por parte del Estado de que se trate, es una consecuencia de la transferencia del puerto, mas no constituye la transferencia en si misma. En el caso del puerto de La Guaira, por razones de diversa índole, la posesión material del mismo por parte del Estado Vargas todavía no se ha producido, si bien ya fue transferido por disposición legal y constitucional.

Con base en lo anterior, el Tribunal considera que el acto recurrido es absolutamente nulo por estar afectado en su causa, es decir, por estar afectado del vicio de falso supuesto de derecho, al sustentar la negativa de reintegro solicitado por la contribuyente, en una supuesta inaplicabilidad del artículo 57 de la Ley General de Puertos que, como se vio, sí es aplicable al caso de autos. Así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, ello no significa, en principio, que proceda la solicitud de reintegro efectuada por la contribuyente, ya que la misma pudiera ser improcedente, pero por razones distintas a las expuestas en el acto recurrido, pasando a continuación el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de los reintegros solicitados por la contribuyente.

1.2. Solicitud de reintegro.

La contribuyente solicitó que se reintegre el ciento por ciento (100%) de lo que canceló a PLC, S.A. por concepto de tasa de uso de muelle e instalaciones del puerto de La Guaira; y subsidiariamente, en caso de que el Tribunal declare la improcedencia de ello, que ordene por lo menos el reintegro del cincuenta por ciento (50%) de lo cancelado por ese concepto, para lo cual el Tribunal observa lo siguiente.

1.2.1. Solicitud de reintegro del 100%.

(…)

Ciertamente, cualquier tributo, incluyendo por supuesto las tasas, debe ser creado mediante una ley. En virtud de tal circunstancia, el legislador nacional, en la Ley General de Puertos, artículo 55, estableció cuales son las tasas portuarias, en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, del artículo 55 antes transcrito se evidencia que el legislador, a titulo enunciativo, estableció que los entes administradores de los puertos públicos, entre los cuales están los entes descentralizados funcionalmente creados por los Estados, o en su defecto, los concesionarios que éstos designen, tendrán como ingresos por concepto de tasas, los derechos correspondientes a los conceptos allí señalados, sin perjuicio de otros que pudieran crearse. Es decir que los Estados, en sus respectivas leyes regionales de puertos, pueden crear las tasas previstas en el artículo 55 de la Ley General de Puertos, y otras tasas distintas a las previstas en el referido artículo 55.

Por su parte, el artículo 59 ejusdem dispone que las tasas mencionadas en el artículo 55 transcrito ut supra, serán aprobadas mediante ley sancionada por el Consejo legislativo Estadal.

(…)

Relacionando lo dicho anteriormente al presente caso, con especial referencia, a la tasa portuaria de uso de muelles, se observa que la misma fue creada en la Ley de Puertos del Estado Vargas, específicamente en su artículo 46, numeral 3 que la denomina ‘Tasa por Derecho de Carga y Descarga’.

En este sentido, considera el Tribunal que el artículo 46 de la Ley de Puertos del Estado Vargas no colide en forma alguna con los principios contenidos en la Ley General de Puertos, por existir una perfecta sintonía entre esa norma y el artículo 55 de la Ley General de Puertos. Y además, la Ley de Puertos del Estado Vargas es aplicable actualmente al puerto de La guaira, conforme lo disponen el artículo 2 y el aparte segundo de la Disposición Derogatoria Única de la Ley General de Puertos.

Con base en lo anterior, y como conclusión, el Tribunal estima que el concepto cuyo reintegro pretende la contribuyente, esto es, las cantidades de dinero que la misma pagó a PLC, S.A., por concepto de tasa de uso de muelles e instalaciones con ocasión de las actividades desplegadas por el buque ‘SANTA PAULA’, se encuentra prevista en la Ley de Puertos del Estado Vargas, la cual, tal y como afirmaron las apoderadas judiciales de PLC, S.A., es aplicable al puerto de La Guaira, agregando el Tribunal, al igual que le Ley General de Puertos.

En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que no se ha producido una violación del principio de reserva legal tributaria en los términos denunciados por la contribuyente, considerando en virtud de sus poderes inquisitivos que el problema es otro, es decir, lo que pudiera estar produciéndose en este caso es una violación al principio de la certeza del tributo (…).

El problema que se presenta es que, a la fecha de esta sentencia, el Gobernador del estado Vargas no ha procedido a dictar el Régimen Tarifario aplicable al puerto de La Guaira, así como tampoco ese estado ha procedido a crear el Instituto Autónomo de Puertos, que es quien debe proponer al Gobernador la alícuota a cobrar por las tasas portuarias, todo lo cual parece atentar contra el principio de la certeza tributaria, visto este principio, como una de las tantas manifestaciones de la garantía constitucional implícita a la seguridad jurídica, que esa circunstancia puede generar incertidumbre en los usuarios del puerto al no saber de antemano cual es el monto exacto a cancelar por concepto de tasa por el uso del muelle.

(…)

Con base en consideraciones anteriores, el Tribunal estima que en el presente caso no se ha configurado violación alguna al principio de la reserva legal tributaria, en los términos expuestos por la contribuyente, como tampoco se configura violación alguna a los principios de certeza tributaria y seguridad jurídica, y como quiera que la contribuyente nunca contrarío el monto de lo que canceló a PLC, S.A., por concepto de tasa de uso de muelle, sino el derecho de PLC, S.A:, a recibir el pago de esa tasa, se declara sin lugar la solicitud de reintegro del 100%, efectuado por la contribuyente, con base a la denuncia de violación al principio de la reserva legal tributaria. Así se decide.

(…)

En relación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Puertos del Estado Vargas, este Tribunal considera pertinente, de oficio y en cumplimiento del deber que le impone el artículo 334 de la Carta Magna de velar por la integridad de la Constitución, pronunciarse sobre la validez jurídica de la delegación que el Consejo Legislativo del Estado Vargas hizo en el Gobernador del Estado Vargas, de la facultad de establecer el Régimen Tarifario del Puerto de la Guaira, por cuanto el artículo 59 de la Ley General de Puertos establece que es el Consejo Legislativo de cada Estado, quien debe establecer por ley estadal las tasas portuarias -concreción legal del principio de reserva legal tributaria-, lo cual pudiera implicar, en consecuencia, una violación a dicho principio de la reserva legal tributaria, pero por razones distintas a las denunciadas por la contribuyente. Dicho en otras palabras, la interrogante a despejar es sí podía la Asamblea Legislativa (hoy Consejo Legislativo) del Estado Vargas, delegar en el Gobernador la facultad de establecer el monto de las tasas portuarias creadas en la Ley de Puertos del Estado Vargas.

(…)

En este sentido, el Tribunal considera que la no aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, rige únicamente para los tributos nacionales, ya que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario establece que las disposiciones del mismo son aplicables a tributos naciones y a la relaciones jurídicas derivadas de esos Tributos, consagrando igualmente esa norma que las disposiciones del Código Orgánico Tributario se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial, quienes ejercerán sus facultades tributarias dentro del marco de la competencia y autonomía que les son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución, no encontrando el Tribunal ninguna circunstancia que conlleve a una aplicación supletoria al caso subjudice, de la prohibición prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, de no aplicar a la materia tributaria lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ya que ello rige para los tributos nacionales, y para los tributos estadales o municipales es norma supletoria. Es decir, que dicha prohibición no se extiende a las tasas portuarias que son fijadas por los Consejos Legislativos de cada Estado.

En virtud de lo anterior, el Tribunal estima que podía perfectamente la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, delegar en el Gobernador la facultad de fijar la alícuota de las tasas portuarias mediante un Decreto que establezca el Régimen Tarifario del Puerto de la Guaira, dentro de los límites mínimos y máximos previstos en el artículo 47 de la Ley de Puertos del Estado Vargas, sin que ello constituya violación al principio de la reserva legal tributaria. Así se declara.

(…)

Aunque ciertamente, PLC, S.A., nunca suscribió con el Ejecutivo Nacional un contrato de concesión para la administración del puerto de La Guaira, el hecho de que el Tribunal entre a analizar esa denuncia de la contribuyente, implicaría establecer consecuencias jurídicas de inexistencia de ese contrato de concesión , lo cual rebasa las competencias que legalmente le han sido atribuidas a esta Tribunal, ya que la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de los contratos administrativos en los que sean parte la República, los Estados y los Municipios, es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (la cual ya era competencia de esa Sala, según lo dispone el artículo 42, numeral 14, en concordancia con el 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), razón por la cual el Tribunal se abstiene de analizar esa denuncia por considerar que no posee competencia material para ello. Así se decide.

(…)

En virtud de las razones antes expuestas, el Tribunal considera que la solicitud efectuada por la contribuyente, consistente en que se ordene a PLC, S.A., reintegrarle el 100% de lo que canceló por concepto de Derechos de Usos de la Superficie de los Muelles e Instalaciones del puerto La Guaira originados por el buque ‘SANTA PAULA’, es decir, la cantidad de ciento treinta millones setecientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 130.740.487,48) deber ser declarada sin lugar y así se decide.

1.2.2. Solicitud de reintegro del 50%.

La contribuyente, de manera subsidiaria, y en el supuesto de que fuera declarada improcedente su solicitud de reintegro del 100% de lo que canceló a PLC, S.A:, por concepto de derechos de uso de superficie de los muelles e instalaciones del puerto de La Guaira, originados por operaciones del buque ‘SANTA PAULA’, solicitó, en todo caso, que se le reintegrara el 50% de esa cantidad de dinero, es decir, sesenta y cinco millones trescientos setenta mil doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos                    (Bs. 65.370.243,74), en virtud de la rebaja que el artículo 57 de la Ley General de Puertos establece como incentivo para las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje.

(…)

En cuanto a la aplicabilidad o no de la Ley General de Puertos al puerto de La Guaira y en relación a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 57 de esa Ley, ya el Tribunal se pronunció al respecto en el presente fallo.

En efecto, y como se estableciera anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 156 numerales 13 y 26, 164 numeral 10 y 165 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y aparte segundo de la Disposición Derogatoria Única de esa Ley, se desprende que la Ley General de Puertos es aplicable al puerto de La Guaira, conjuntamente con la Ley de Puertos del Estado Vargas y el Régimen Tarifario al cual se refiere el artículo 72 de la ley nombrada; desprendiéndose igualmente que el artículo 57 de la Ley General de Puertos no es inconstitucional, ya que el mismo se adecua plenamente con el contenido de las normas constitucionales antes mencionadas.

(…)

La rebaja cuya aplicación pide, subsidiariamente, la representación de la recurrente, es la que establece el segundo párrafo del primer aparte del artículo, que ha sido subrayado ut supra por este Tribunal, del cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por derecho de depósito y derecho de uso de superficie, equivalente a la rebaja que corresponde a los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano que realicen operaciones de cabotaje en cuanto a las tasas por derecho de arribo y derecho de muelle. Es decir, que las mercancías cargadas o descargadas en operaciones de cabotaje, gozarán de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de sus tasas denominadas derecho de depósito y derecho de uso de superficie.

(…)

De la lectura conjunta de los artículos 121 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y 57 de la Ley General de Puertos, se desprende claramente que son dos los requisitos para la aplicación de la rebaja en comento. El primero, que el buque el cual transporte las cargas cuya inmovilización genera la tasa por el uso de superficie del muelle, se encuentre inscrito en el Registro Naval Venezolano (RENAVE), y segundo que se trate de cargas movilizadas en cabotaje.

En relación al cumplimiento del primer requisito, el Tribunal lo considera plenamente demostrado en autos, en virtud de que la contribuyente promovió como prueba documental, copia simple del Certificado de Inscripción de la referida motonave en el Registro Naval Venezolano (RENAVE), la cual conserva plena eficacia probatoria, ya que la misma no fue impugnada por la contraparte, según lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En relación al cumplimiento del segundo requisito, este es, que las cargas sujetas al pago de la tasa por uso de la superficie, hayan sido ‘movilizadas en cabotaje’, este Tribunal observa que, desde el punto de vista de la legislación acuática, el artículo 121 de la Ley de Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, señala que el transporte o movilización de mercancías nacionalizadas o no, así como las nacionales, entre puertos venezolanos, será considerado como un cabotaje, de manera que es irrelevante el origen y nacionalidad de las mercancías, siempre que su procedencia y destino sean dos puertos venezolanos.

A los fines de comprobar si estos extremos se cumplen en el caso de autos, el Tribunal, una vez constatado que en el expediente existía algún dato acerca de los conocimientos de embarque o ‘Bill of Lading’ (‘B/L’), dictó, de conformidad con el artículo 514, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, auto para mejor proveer, por el cual se ordenó a cualquiera de las partes que los tuviera en su poder, traer al expediente los mencionados instrumentos. La representación de la recurrente consignó la documentación requerida dentro del lapso fijado para ello y el Tribunal, mediante auto de fecha 02-07-2004, declaró cumplido el auto para mejor proveer.

(…)

En el mencionado expediente administrativo, cursan a los folios 287 al 292 las resultas de la consulta interna efectuada entre distintas unidades de PLC, C.A., según la cual, en cada uno de los expediente de TIASA, C.A., ‘No presentan documentos que acrediten cargas (sic) o mercancías de cabotaje’, no obstante que seguidamente expresa que existen conocimientos de embarque 8’Bill of Lading’) que demuestran que fue transportada carga internacional cargada, mediante trasbordo, en Puerto Cabello, con destino al puerto de La Guaira, lo cual constituye cabotaje conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, así como solicitudes de trasbordo de carga en tránsito desde el puerto de La Guaira a otros puertos nacionales, lo cual a tenor de la citada norma, también constituye cabotaje. Y sólo aquellas operaciones de descarga              -acotación del Tribunal- de mercancías de origen y procedencia de puertos extranjeros no estarán sometidas al régimen de las ‘mercancías movilizadas en cabotaje’ conforme al segundo párrafo del primer aparte del artículo 57 de la Ley General de Puertos.

Para este Sentenciador resulta evidente que la gerencia de la administración tributaria recurrida, PLC, S.A., parte de un concepto errado de cabotaje, no contemplado en la ley de la materia, según el cual este régimen sólo sería aplicable a las mercancías nacionales, siendo que, conforme al varias veces citado artículo 121 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, el cabotaje consiste en el transporte o movilización de mercancías, nacionalizadas o no, así como las nacionales, entre puertos venezolanos.

(…)

En el sentido de la norma supra citada, aprecia el Tribunal que la totalidad de los conocimientos de embarque consignados en cumplimiento del auto para mejor proveer, corresponden a la totalidad de las operaciones en puerto del buque ‘SANTA PAULA’,  por las cuales se causaron las cantidades pagadas por la recurrente por concepto de tasa por derecho de uso de superficie de los muelles, y que en cada una de ellas, los puertos de procedencia y de destino son puertos venezolanos: La Guaira (obviamente) y Guanta, El Guamache, Gauraguao, Puerto Cabello y Maracaibo, por lo que las mercancías transportadas por dicho buque en los viajes mencionados, y que fueron cargadas o descargadas en el puerto de La Guaira, son cargas movilizadas en cabotaje a todos los fines legales y así se declara.

(…)

En virtud de los antes expuesto, el Tribunal considera que la solicitud efectuada por la contribuyente, consistente en que se le ordene a PLC, S.A:, reintegrar a TIASA, C.A., el 50% de lo que canceló por concepto de tasa por derecho de uso de la superficie de los muelles e instalaciones del puerto de La Guaira, originados por movilización de carga de cabotaje por el buque ‘SANTA PAULA’, es decir, la cantidad de sesenta y cinco millones trescientos setenta mil doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos                    (Bs. 65.370.243,74), en virtud de la rebaja contemplada en el artículo 57 de la Ley General de Puertos como incentivo para las operaciones portuarias que involucran cargas movilizadas en cabotaje, debe ser declarada con lugar y así se decide.

2. Solicitud de desaplicación por vía de control difuso.

Igualmente, la contribuyente solicitó que la Resolución N° 271 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 27 de septiembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.814 de fecha 10 de octubre de 1995, mediante la cual se designó a la empresa Puertos del Litoral, PLC, S.A., para que continúe encargándose de la administración y mantenimiento del puerto de La Guaira, el Decreto N° 1.316 de fecha 6 de mayo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial n° 35.959 de fecha 15 de mayo de 1995, mediante el cual el Presidente de la República, ‘(…) en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 6, 25 y 49 del Decreto N° 138 sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales de fecha 20 de abril de 1994(…)’, otorgó en concesión a Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., la administración y mantenimiento del puerto de la Guaira; el Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., publicado en la Gaceta Oficial N° 36.615 de fecha 6 de enero de 1999 (Resolución N° 185) y las Planillas de Liquidación identificadas en libelo recursorio, fueses desaplicados por vía del control difuso, por contravenir lo dispuesto en los artículos 162, numeral 4, 164 y 317 de la Constitución.

El Tribunal, no obstante que considera inoficioso, visto las decisiones anteriores, pronunciarse sobre la solicitud de desaplicación de los instrumentos legales antes mencionados, considera que ninguno de ellos colide con las normas constitucionales señaladas por la contribuyente.

En efecto, en relación a la Resolución N° 271 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 27 de septiembre de 1995, (…) y el Decreto N° 1.316 de fecha 6 de mayo de 1996 (…) se observa que dichos instrumentos emanaron de las autoridades que para aquel momento tenía competencia para dictarlos. Por otra parte, mal pueden esa Resolución y ese Decreto violar el principio de la reserva legal tributaria, ya que no establecen o crean tributo alguno.

En cuanto al Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., (…) el mismo no colide con ninguna de esas norman por las razones explicadas en este fallo. Y en relación, con las Planillas de Liquidación acompañadas al escrito recursorio, tampoco se aprecia que la mismas violenten lo dispuesto en las normas constitucionales antes mencionadas, sino que las mismas fueron dictadas sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 57 de la Ley General de Puertos, lo que implica un vicio de ilegalidad, más no de inconstitucionalidad. Así se decide.

 

3. Solicitud de condenatoria al pago de intereses moratorios.

(…)

Aplicando los criterios expuestos en el fallo ut supra transcrito al caso subjudice, el Tribunal estima prudente y procedente, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicar por la vía del control difuso de la constitucionalidad de normas legales, lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 67 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la misma establece el pago de intereses moratorios por parte del Fisco, sobre créditos ilíquidos y no exigibles para el momento en que se calculan dichos intereses y cuando no se encuentra vencido el plazo para la cancelación del reintegro por parte del Fisco al contribuyente, lo que en criterio de este Tribunal vulnera lo dispuesto en los artículos 115, 315 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el segundo aparte de la norma en cuestión dispone que en los casos de reintegros, el Fisco deberá cancelar al contribuyente los intereses que se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o, en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado, cuando lo correcto hubiese sido que el legislador estableciera que el pago de los intereses moratorios, en casos de reintegro, se efectuara dentro de los 60 días siguientes desde que el Fisco en sede administrativa acuerde el reintegro, o partir de la fecha en que quede definitivamente firme la decisión judicial que lo ordene, es decir, desde el momento en que el reintegro es exigible y no a partir del reclamo del contribuyente en sede administrativa o de la notificación de la demanda.

(…)

Por ello, plantear la aplicación de intereses moratorios en los términos consagrados en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, cuyo monto se vería incrementado durante el tiempo en que los recursos se tramitan, contrariaría los más elementales principios jurídicos, sería irracional, desproporcionado al prever el incremento de unos intereses moratorios no generados ni debidos en ese momento, sobre el reintegro de cantidades de dinero que no son para ese momento líquidas y exigibles.

(…)

Por la razones antes explicadas, la contribuyente solo tendrá el derecho de reclamar a PLC, S.A., intereses moratorios sobre la cantidad ordenada a reintegrarle en ese fallo, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que el mismo, en el caso de ser confirmado, quede definitivamente firme. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la solicitud del pago de intereses moratorios efectuada por la contribuyente. Así se decide.

4. Solicitud de indexación de la cantidad del monto a reintegrar.  

(…)

En relación al actualización monetaria en materia tributaria, nuevamente es pertinente referirse a la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Corte Plena, en fecha 14-12-1999, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario y de la sentencia N° 816 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2000, Exp. N° 00-0856, la cual la confirmó. }Así las cosas, en la primera de las sentencia antes identificadas, la Corte en Pleno de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en relación a la actualización monetaria en materia tributaria, sentó lo siguiente:

(…)

Aplicando los criterios sentados por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron confirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende perfectamente que es aplicable a la materia tributaria la actualización monetaria, razón por la cual el Tribunal estima que la solicitud efectuada por la contribuyente, de que se condene a PLC, S.A., a que sean indexadas las cantidades de dinero que este Tribunal estime pertinente reintegrarle a repetir, debe ser declarada sin lugar y así finalmente se decide.

(…)

DECISIÓN

(…) este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el (…) Presidente de la empresa mercantil Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios, C.A. (TIASA, C.A.), (…), en contra el acto contenido en la comunicación S/N de fecha 9 de junio de 2003 emanada del administrador portuario del puerto de La Guaira, la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., mediante la cual negó la solicitud de reintegro o repetición de las cantidades pagadas por concepto de la tasa denominada ‘Derecho por Uso de la Superficie del Muelle’, causada por operaciones de carga y descarga de mercancías movilizadas en cabotaje por el buque de bandera venezolana ‘SANTA PAULA’ y en consecuencia se declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de nulidad del acto en la comunicación S/N de fecha 9 de junio de 2003 emanada de la administradora portuaria del puerto de La Guaira, empresa estatal Puertos del Litoral Central PLC, S.A. (…).

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reintegro o repetición de pago efectuada por la contribuyente recurrente, por la cantidad de ciento treinta millones trescientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 130.740.487,48) que éste pagó a PLC, S.A., por concepto de la tasa denominada ‘Derecho por Uso de la Superficie del Muelle’, causados por operaciones de carga y descarga de mercancías movilizadas en cabotaje por el buque de bandera venezolana ‘SANTA PAULA’.

TERCERO: CON LUGAR la solicitud de reintegro o repetición de pago del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad señalada ut supra, es decir, sesenta y cinco millones trescientos setenta mil doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos                      (Bs. 65.370.243,74), en virtud de la rebaja contemplada en el artículo 57 de La Ley General de Puertos como incentivo para las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje y, en consecuencia, se le ordena a la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A., en su carácter de administrador portuario del puerto de La Guaira del Estado Vargas, reintegrar a la contribuyente dicha suma de dinero, o, en su defecto, descontar a la contribuyente ese monto en futuras liquidaciones por concepto de tasas portuarias que se generen con ocasión de operaciones portuarias de las que sea responsable la empresa mercantil Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios, C.A. (TIASA, C.A.).

CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad de normas, de la Resolución N° 271 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 27 de septiembre de 1995 (…), del Decreto N° 1.316 de fecha 6 de mayo de 1996 (…) del Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. (…) y de las Planillas de Liquidación identificadas en libelo recursorio.

QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de pago de intereses moratorios efectuada por la contribuyente.

SEXTO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la contribuyente, de que se condene a PLC, S.A., a reintegrarle o repetir el pago de la suma de dinero antes mencionada, debidamente indexada.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas”. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de enero de 2005, la representación judicial de la sociedad de comercio Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, exponiendo los argumentos siguientes:

Manifestó con respecto al artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002 que “(…) no procede la aplicación de la rebaja establecida en dicha norma, en base a la cual el sentenciador declaró con lugar parcialmente el reintegro solicitado por la empresa recurrente (…)”; denunciando que “(…) es flagrante la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 57 de la Ley General de Puertos, en lo relativo a la pretensión de establecer incentivos fiscales (rebajas) sobre tributos cuya regulación corresponde a los Estados, lo cual es fundamental a los fines de determinar la procedencia de la apelación ejercida por [su] representada y por tanto, la improcedencia del reintegro parcialmente acordado por el Tribunal, así como la de cualquiera accesorios del mismo ”. (Sic). (Corchete de esta Sala).

Alegó que “(…) el Consejo Legislativo del Estado Vargas dictó la Ley General de Puertos del Estado Vargas [de 1999], asumiendo la competencia en materia portuaria y fijando el régimen de tasas aplicables por la prestación de los servicios portuarios, previendo un régimen transitorio vigente hasta el momento en que se dicte la normativa reguladora de dichos tributos. Es únicamente el Poder Legislativo Estadal quien puede ejecutar lo establecido en la Ley General de Puertos, siendo que las normas contenidas en ésta, en el peor de los casos, sólo podrían constituir una suerte de mandato u orientación dirigido al Poder Estadal sin aplicación directa a los particulares (ello sin considerar la dudosa constitucionalidad de la disposición 57 de la Ley), siendo que una interpretación distinta conduciría a la conclusión de que opera una especie de regulación ‘mixta’ (Nación y Estados) para la fijación de los elementos integradores del tributo, lo que es de por sí, contrario a la esencia de la atribución de dicha facultad, en especial en materia de tasas por la prestación de servicios portuarios”. (Corchete de esta Alzada).

Expuso que “(…) únicamente la Ley de Puertos del Estado Vargas puede regular el régimen tarifario aplicable en materia de tasas por servicios portuarios, estableciendo normas transitorias en este sentido que, tal y como se ha indicado, establecen la plena vigencia del Régimen Tarifario Especial previsto para Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., existiendo en consecuencia, por haber disposición expresa en este sentido, un legítimo cobro por parte de [su] representada de los ‘Derechos de Uso de Superficie del Muelle’ que la sentencia recurrida no desconoce -al haber declarado sin lugar el reintegro de la suma de CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTAY OCHO CÉNTIMOS (Bs. 130.740.487,48)-, pero que se ve afectado por la aplicación de una improcedente rebaja, para conceder parcialmente el reintegro a la empresa recurrente por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.370.243,74)”. (Sic). (Agregado de esta Máxima Instancia).

Arguyó que “(…) confunde el sentenciador el ejercicio de competencias concurrentes con el ejercicio de competencias exclusivas en ‘coordinación’, en el caso concreto con el Ejecutivo Nacional, que es lo que ocurre en el caso de [su] representada. (…) En virtud de ellos, ésta (la competencia concurrente), no pudo haber sido la intención del constituyente, pues ello sería contradictorio con el encabezamiento del artículo 164 de la Constitución, cuando señala expresamente que se trata de competencias exclusivas de los Estados, por tanto sobre ellas no puede haber tal igualdad de derechos o privilegios de dos poderes públicos, el Nacional y el Estadas en forma simultánea”. (Sic). (Interpolado de esta Alzada).

Expresó que “(…) tiene sentido que el Constituyente hubiese otorgado al Poder Nacional el régimen de puertos y su infraestructura, pues como señalamos anteriormente la finalidad de ello es ‘conformar un sistema portuario nacional moderno y eficiente’ como señala el artículo 1° de la Ley General de Puertos, en virtud de la importancia de los puertos para el desarrollo nacional y especialmente en relación al tráfico de mercancías entre puertos del exterior y puertos venezolanos, así como de estos últimos entre sí. Sin embargo, el fundamento de esta potestad reguladora (régimen e infraestructura) reitera[n], nada tiene que ver con el tema de la potestad tributaria”. (Sic). (Corchete de esta Sala).

Afirmó que “(…) aún en el supuesto negado de considerar que la Ley General de Puertos es una ley base en lo que respecta a la materia tributaria, ésta sólo podría ser entendida como una orientación para el Legislativo Regional en lo relacionado a los conceptos y extremos que deberá contemplar en la normativa reguladora de los distintas tasas que se generan en esta actividad, sin que sea de aplicación directa a los particulares (…). De allí que resulta lógico entonces considerar, como lo hace la Ley General de Puertos, que al ser los Estados competentes para la administración de los puertos, sólo éstos podrán pretender el establecimiento de las tasas por lo servicios por ellos prestados. Por tal razón, sólo una Ley Estadal podrá establecer el régimen tarifario aplicable por la prestación de los servicios portuarios (tal y como lo hizo el Estado Vargas al adoptar el Régimen Tarifario de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A.(PLC) en la respectiva Ley de Puertos del Estado Vargas)”. (Sic).

Indicó que “(…) la norma contenida en el artículo 57 de dicha ley, y contrariamente a lo señalado por el juzgador, constituye un exceso del legislador que contraviene el numeral 10 del artículo 164 y el propio numeral 13 del artículo 156 de la Constitución, al establecer un incentivo fiscal que escapa de su competencia, motivo por el cual dicha norma legal (el artículo 57 de la Ley General de Puertos), debe ser desaplicado en el caso concreto de [su] representada, vía control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

Finalmente, peticionó que “(…) se declare la improcedencia de la aplicación en el presente caso de la rebaja establecida en el señalado artículo 57 de la Ley General de Puertos y por tanto la inexistencia del vicio de falso supuesto al cual alude la sentencia y la legalidad del acto impugnado contenido en la Comunicación S/N de fecha 09 de junio de 2003”. (Sic).

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios, C.A. (TIASA, C.A.), presentaron el escrito de contestación a la apelación de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., con base en los argumentos siguientes:

Expusieron que “(…) 1) el artículo 57 no es inconstitucional; 2) que la materia portuaria si es concurrente entre el Poder Público Nacional y el Estadal; y 3) que la Ley General de Puertos si es una ley base, y que el a quo no confunde potestad regulatoria con potestad tributaria; y que si puede establecerse en la Ley General de Puertos normas de coordinación y armonización de potestades tributarias. Además de que si puede el Poder Nacional con base en el numeral 13° del artículo 156 de la Constitución, establecer incentivos fiscales en materia de tasas portuarias (…)”. (Sic).

Arguyeron que “(…) no existe una sola norma en la Constitución que le confiera a los Estados o a los Municipios la potestad de crear tasas portuarias; luego, y en virtud de la competencia residual que detenta el Poder Nacional para crear impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los otros entes políticos-territoriales, es de perogrullo que es al Poder Nacional a quien corresponde la potestad tributaria para crear las tasas portuarias, y por ende ostenta también el poder para consagrar en la ley rebajas o incentivos fiscales como el previsto en el artículo 57 de la Ley General de Puertos (…)”. (Sic).

Indicaron que “(…) es al Poder Nacional a quien corresponde crear tasas portuarias, lo cual implica el poder de crear rebajas en relación a esas tasas, pero son los Estados a quien corresponde la organización, recaudación, control y administración de las mismas”.

Reiteraron que “(…) el artículo 57 de la Ley General de Puertos no es inconstitucional (…) y por ende, la sentencia dictada por el aquo se encuentra ajustada a derecho cuando ordenó al PLC, S.A., con base en esa norma, reintegrar el 50% de lo que la misma pago por concepto de tasa por uso de superficie de muelle, ya que el Poder Nacional ostenta tanto potestad reguladora como potestad tributaria originaria para haber sancionado el artículo 57 de la Ley General de Puertos (…)”. (Sic).

Por último, recalcaron que “(…) si es al Poder Nacional a quien corresponde crear las tasas portuarias, indudablemente ello conlleva el poder de crear rebajas o incentivos fiscales con relación a esas tasas, lo que significa que cuando el Poder Nacional sancionó el artículo 57 de la Ley General de Puertos, no usurpó potestad tributaria originaria alguna del estado Vargas, ya que las potestades tributarias de los estados en materia portuaria son siempre derivadas”. (Sic).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación en juicio de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., contra la sentencia definitiva S/N dictada el 7 de julio de 2004, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios, C.A. (TIASA, C.A.) contra la Comunicación S/N del 9 de junio de 2003, emanada de la primera de las mencionadas empresas.

Como punto de previo pronunciamiento, resulta necesario señalar que la sociedad de comercio Puertos del Litoral Central, P.L.C., C.A., fue una empresa del Estado Venezolano, adscrita al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, encargada de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira en el Estado Vargas, liquidada y suprimida mediante Decreto Presidencial N° 8.429 del 23 de agosto de 2011 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.742 del 24 de agosto de 2011), en el cual se estableció que el “(…) procedimiento de supresión y liquidación de la Empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., será llevado a cabo por una Junta Liquidadora designada a tal efecto (…)”, por el lapso de un (1) año, prorrogable “(…) hasta por un lapso igual, mediante Resolución (…)”; y que la transferencia progresiva de los bienes o derechos de dicha empresa se realizará “(…) según el siguiente orden de prioridad: 1. Empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A (…)” (Artículos 2, 3 y 9).

De igual manera, se le atribuyó a la Junta Liquidadora “(…) Asumir los procesos administrativos y judiciales a cargo de la Empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. que se encuentren en curso (…)”. (Artículo 6, numeral 15 del referido Decreto).

Así tenemos que la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., fue creada mediante Decreto Presidencial N° 6.645 del 24 de marzo de 2009 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146 del 25 de marzo de 2009), asignándosele entre otras funciones, el acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprende la infraestructura portuaria y formando como parte de su patrimonio las cantidades percibidas en razón de tasas por los conceptos siguientes “(…) Derecho de Arribo, Muelle, Derecho de Embarque y Desembarque, Uso de Superficie, de Depósito, de Almacenamiento, de Estacionamiento de Vehículos y Maquinarias, de Registro y demás ingresos derivados de cualesquiera otros servicios y compensaciones que se presten con motivo a la operación portuaria”. (Artículos 2 y 4). (Destacado de esta Sala).

Asimismo esta Máxima Instancia considera importante resaltar que la aludida sociedad de comercio no goza de prerrogativas o privilegios procesales, conforme se evidencia de la normativa que le resulta aplicable, contenida en el Decreto Presidencial N° 6.645 del 24 de marzo de 2009 que ordenó la creación de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., y en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.178 del 14 de mayo de 2009.

Relatado lo anterior, aprecia esta Alzada que una vez liquidada y suprimida la sociedad de comercio Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., y transcurrido el lapso de un (1) año establecido en el Decreto Presidencial       N° 8.429 del 23 de agosto de 2011, sin que conste que haya sido prorrogado por igual lapso dicho procedimiento, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., asumió las causas judiciales de aquella, razón por la cual se considera como la parte apelante en la presente causa. Así se determina.  

Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada, los alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la recurrida y las razones planteadas en el escrito de contestación a la fundamentación ejercida, se desprende que el debate de autos se circunscribe a decidir si el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002, vigente en razón del tiempo, con fundamento en la cual declaró la nulidad de la Comunicación S/N del 9 de junio de 2003, emanada de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. y estimó procedente la solicitud de reintegro por el monto de sesenta y cinco millones trescientos setenta mil doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 65.370.243,74), hoy expresado en sesenta y cinco mil trescientos setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 65.370,24), equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad pagada a la aludida sociedad mercantil con ocasión de la “Tasa por el Derecho de Uso de Superficie de Muelle”, causada por operaciones de cabotaje realizadas por la embarcación “Santa Paula” en el Puerto de La Guaira, Estado Vargas. Así se determina.

Precisado lo anterior, esta Máxima Instancia declara  firmes  por no haber sido objeto de apelación, los pronunciamientos del Tribunal de la causa relativos a: i) la improcedencia del reintegro o repetición de la cantidad de ciento treinta millones setecientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 130.740.487,48), pagada por concepto de la tasa denominada “Derecho de Uso de la Superficie del Muelle”, causada en razón de las operaciones realizadas por el buque “Santa Paula”; ii) la desestimación de la solicitud de desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad de la Resolución N° 271 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones del 27 de septiembre de 1995, del Decreto N° 1.316 del 6 de mayo de 1996 y del Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A. del 6 de enero de 1999; iii) la improcedencia de la solicitud de pago de intereses moratorios; y iv) y la desestimación de la petición de indexación sobre la cantidad exigida en reintegro. Así se determina.

Ahora bien, acerca de la denuncia planteada, esta Máxima Instancia observa del texto del fallo apelado que el Sentenciador de mérito luego de efectuar consideraciones previas acerca del régimen jurídico de los puertos nacionales, precisó que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, resultan aplicables al caso de autos las disposiciones de la Ley General de Puertos de 2002.

En consonancia con dicho criterio, consideró que al no resultar inconstitucional la norma prevista en el artículo 57 del mencionado instrumento legal, el acto administrativo contenido en la Comunicación S/N del 9 de junio de 2003, emanado de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A., resulta (…) absolutamente nulo por estar afectado en su causa, es decir, por estar afectado del vicio de falso supuesto de derecho, al sustentar la negativa de reintegro solicitado por la contribuyente, en una supuesta inaplicabilidad del artículo 57 de la Ley General de Puertos que (…) sí es aplicable al caso de autos”, y en consecuencia, declaró con lugar la solicitud de reintegro o repetición del pago por la cantidad de sesenta y cinco millones trescientos setenta mil doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 65.370.243,74), actualmente sesenta y cinco mil trescientos setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 65.370,24), en virtud de la rebaja contemplada en tal disposición normativa “(…) como incentivo para las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad de comercio Puertos del Litoral Central, P.L.C., solicitó en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia recurrida, que “(…) se declare la improcedencia de la aplicación en el presente caso de la rebaja establecida en el señalado artículo 57 de la Ley General de Puertos y por tanto la inexistencia del vicio de falso supuesto al cual alude la sentencia y la legalidad del acto impugnado contenido en la Comunicación S/N de fecha 09 de junio de 2003”.

Visto lo señalado, esta Sala considera pertinente precisar que en lo atinente a la denuncia planteada por la recurrente referida al vicio de falso supuesto de derecho que a su juicio, afecta al fallo apelado, se ha señalado que se constituye como un error de juzgamiento en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el Juez que conoce del caso aunque aprecia correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica aplicable a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid., sentencias Nos. 00937 de fecha 30 de septiembre de 2010, caso: Wenco Capitolio, C.A.; 01573 del 20 de diciembre de 2012, caso: Tamayo & Cia, S.A. y 00127 del 5 de febrero de 2014, caso: Carburo del Caroní, C.A. respectivamente).

De manera que este error de juzgamiento se verifica cuando no exista total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. En cambio, si la norma escogida por el Sentenciador no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, se configura el error in iudicando el cual daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho (Vid., fallos Nos. 01614 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez; 00975 del 7 de octubre de 2010, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.; 01309 del 18 de octubre de 2011, caso: Blue Note Publicidad, C.A.; 00673 del 7 de junio de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A. y 01395 del 22 de noviembre de 2012, caso: Aduanera Nelimar, C.A.).

Precisado lo indicado, esta Alzada pasa a examinar si la declaratoria proferida por el Tribunal de la causa sustentada en la aplicación de la norma contenida en el artículo 57 de la Ley General de Puertos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.859 del 11 de diciembre de 2002, está afectada del vicio de falso supuesto de derecho, a cuyo efecto estima necesario citar dicha disposición, la cual prevé:

Artículo 57. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de transporte internacional en puertos venezolanos, gozarán de una rebaja de un diez por ciento (10%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle.

Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de cabotaje, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle. Igual rebaja será aplicada a las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, sobre las tasas por concepto de Depósito y Derecho de Uso de Superficie.

Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones tales como abastecimiento de combustible, lubricantes y vituallas, reparaciones, cambio de tripulantes, inspecciones técnicas de autoridades y compañías de seguro o clasificadoras u otras de naturaleza similar a las comúnmente conocidas como operaciones de puerto base o de abrigo, gozarán de una rebaja de un setenta por ciento (70%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle”. (Destacado de esta Sala).

Dicha norma presenta similar contenido a la prevista en el artículo 57 de la Ley General de Puertos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.292 del 27 de septiembre de 2001, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.331 del 23 de noviembre de 2001, a la cual se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.495 del 19 de diciembre de 2006, caso: Estado Carabobo, expresando lo siguiente:

 1.- El primero de los argumentos presentados por la parte actora se compone de las siguientes premisas: a) que las competencias que ostentan los niveles nacional y estadal de ejercicio del Poder Público, respecto al servicio de puertos, son exclusivas y excluyentes; y b) que no cabe relación alguna entre las regulaciones de dicten ambos niveles para regular la competencia que les ha sido asignada constitucionalmente en cuanto a puertos se refiere, o entre las actividades que les correspondería ejecutar con arreglo a tales regulaciones. En conclusión, según los solicitantes, el nivel nacional de ejercicio del Poder Público no sería competente para establecer parámetros a los Estados respecto a la conservación, administración o aprovechamiento de los puertos de uso comercial.

Al respecto, lo primero a destacar, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la materia de puertos y en cuanto a la incidencia que sobre la misma tienen tanto la República como los Estados, ha consagrado dos enunciados normativos. El primero, contenido en el artículo 156.26, establece lo siguiente:

‘Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.’

El segundo se encuentra en el artículo 164.10, que dice:

‘Es de la competencia exclusiva de los Estados:

(…)

10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.’

Una interpretación del primero de los enunciados citados (art. 156.26) revela que al Poder Público Nacional, y en particular al Poder Legislativo Nacional, le correspondería legislar sobre la materia de puertos, pues el mencionado precepto autoriza a dicho poder a dictar ‘el régimen (…) de los puertos’, y la primera acepción del término ‘régimen’ que recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es precisamente la de un ‘conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad’. Por tanto, al Poder Público Nacional le correspondería dictar un conjunto de normas que gobiernen o rijan la actividad portuaria o el servicio portuario

Por su parte, el artículo 164.10 de la Constitución atribuye al Poder Público Estadal la competencia relativa a ‘la conservación, administración y aprovechamiento (…) de puertos (…) en coordinación con el Ejecutivo Nacional’; es decir, a dicho Poder le corresponde conservar, administrar y aprovechar los puertos de uso comercial que se encuentren dentro de la jurisdicción del Estado de que se trate.

De lo que se lleva dicho puede admitirse que tanto el Poder Público Nacional como el Estadal ostentan competencias en cuanto a la materia de puertos.

Se trata, entonces, de un asunto sobre el cual ambos niveles de ejercicio del Poder Público han recibido, desde un punto de vista cualitativo, potestades distintas sobre una misma actividad. Por un lado, al legislador nacional le compete elaborar el régimen general de la materia portuaria, la cual podrá incidir sobre los puertos comerciales, pesqueros, militares, deportivos o de investigación científica; a los Estados, por otro, les corresponde la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos comerciales.

Siendo así, la materia de puertos sería objeto, propiamente, de competencias compartidas o concurrentes entre el nivel Nacional y Estadal de ejercicio del Poder Público. Nuestra Constitución utiliza para estos supuestos la expresión ‘competencia concurrente’. Así, en su artículo 165 se establece que ‘las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados’.

Sin embargo, debe advertirse que la doctrina y cierta legislación extranjera utilizan la expresión competencia compartida, cuando no es que distinguen una competencia de otra. Ya tendrá ocasión la Sala de profundizar en este aspecto. 

Así, pues, en materia de puertos (que como quedó dicho es objeto de una competencia concurrente), tanto por lo que establece el artículo 156.26 constitucional, como por lo que expresa el artículo 165 del mismo texto, le toca al Poder Público Nacional dictar el régimen o conjunto de normas básicas que regulen este servicio, y al Poder Público Estadal le corresponde, por su parte, conservar, administrar y aprovechar los puertos de uso comercial, así como también dictar una normativa que desarrolle el régimen básico que al nivel nacional le cumple dictar.

(…)

Es decir, el régimen básico a ser dictado por el nivel nacional de ejercicio del Poder Público, conforme a la atribución que le fue conferida por el artículo 156.26 constitucional en concordancia con el artículo 165 eiusdem, permite que el legislador nacional incida con tal regulación sobre la ejecución, conservación y administración que de los puertos de uso comercial hicieren los Estados.

Por lo tanto, la regulación contenida en la Ley General de Puertos dictada por la Asamblea Nacional, en la medida en que versa sobre la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos de uso comercial por parte de los Estados, no es inconstitucional; por el contrario, supone el ejercicio de una potestad que la Constitución le atribuye claramente al Legislador nacional. En estos términos generales queda desechada la denuncia que, también genérica, fue planteada por el solicitante de la nulidad. Así se establece.

2.- El segundo grupo de argumentos, los cuales sí son más específicos, los resumió la Sala en el numeral 2 del Capítulo I de este fallo. Se trata de una concreción que hace la parte solicitante del argumento esgrimido anteriormente. En éstos se señalan particulares artículos de la Ley General de Puertos que adolecerían de inconstitucionalidad por haber violado el artículo 164.10 de la Constitución.

(…)

3.- Hay un tercer grupo de denuncias de inconstitucionalidad que los solicitantes le imputan a la Ley General de Puertos. Se trataría de la violación al artículo 167.2 de la Constitución, según el cual: ‘Son ingresos de los Estados: (…) 2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas’. 

Los artículos de la Ley General de Puertos que habrían incurrido en inconstitucionalidad por este motivo, serían los siguientes:

(…)

c) el artículo 57, según el cual, los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de transporte internacional en puertos venezolanos, gozarán de una rebaja de un diez por ciento (10%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle; esos mismos buques que realicen operaciones de cabotaje, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las referidas tasas; igual rebaja gozarán las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, sobre las tasas por concepto de Derecho de Depósito y Derecho de Uso de Superficie; por último, el mencionado artículo prescribe que los buques que realicen operaciones de puerto base o de abrigo, gozarán de una rebaja de un setenta por ciento (70%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle.

(…)

Por otro lado, la denuncia contra el artículo 57 de la Ley General de Puertos debe desecharse. Según este artículo, los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de transporte internacional en puertos venezolanos, gozarán de una rebaja de un diez por ciento (10%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle; esos mismos buques que realicen operaciones de cabotaje, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las referidas tasas; igual rebaja gozarán las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, sobre las tasas por concepto de Derecho de Depósito y Derecho de Uso de Superficie; por último, el mencionado artículo prescribe que los buques que realicen operaciones de puerto base o de abrigo, gozarán de una rebaja de un setenta por ciento (70%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle.

Es claro que las rebajas que contempla la Ley son expresión de una política proclive a que nuestros puertos de uso comercial sean preferidos por el transporte marítimo, o, al menos, puedan competir con otros de países vecinos tanto en precios como en servicios. Se trata, por tanto, de una política comercial  del Poder Nacional, que le ha autorizado establecer tanto el artículo 156.15 de la Constitución, pues le atribuye la potestad de dictar el régimen del comercio exterior, como el artículo 156.26, que le otorga la potestad de dictar el régimen en materia de transporte marítimo, y cuyo ejercicio se enmarca en la potestad de armonización (como corolario -en el campo tributario- del principio de coordinación tratado anteriormente) que autoriza al Poder Público Nacional a incidir, en ejercicio de sus competencias, en los ramos tributarios de los demás entes político-territoriales.

(…)

El artículo 167.5 de la Constitución, en lo que guarda relación con la afirmación del solicitante, expresa que: ‘Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial’.

Es decir, el supuesto de hecho de aplicación de la norma es que se dé una creación o transferencia de un ramo tributario a favor de los Estados; la consecuencia jurídica sería la modificación de otros ramos de ingresos de que disfruten esos mismos Estados, o también el aumento de esos ramos para los Estados a los cuales no les fueron creados o transferidos ramos tributarios.

En el caso que ocupa a la Sala de lo que se trató fue de una rebaja a las tasas aplicables por la prestación de un servicio portuario a favor de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano que realicen operaciones de transporte internacional en puertos venezolanos, supuesto éste que no se corresponde con el contemplado en la norma del artículo 167.5 de la Constitución. En consecuencia, el argumento de inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley General de Puertos en razón de haber violado tal artículo, se desecha (…)”. (Sic). (Destacados de esta Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, destaca esta Alzada la interpretación dada al contenido y alcance del artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2001 (con la misma numeración y redacción en el instrumento legal de 2002), en lo referente a la necesidad que sea el Poder Público Nacional, de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 156 (numeral 26) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien dicte el régimen en materia de comercio exterior y de transporte marítimo “(…) cuyo ejercicio se enmarca en la potestad de armonización (…) que autoriza al Poder Público Nacional a incidir, en ejercicio de sus competencias, en los ramos tributarios de los demás entes político-territoriales”.

En el mismo orden de ideas, se sustenta el referido pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la competencia en materia de puertos es concurrente entre el Poder Público Nacional y el Poder Público Estadal, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [artículos 156 (numeral 26), 164 (numeral 10) y 165], y que en consecuencia, es al legislador nacional a quien le compete dictar la ley base, y al estadal las leyes sobre conservación y mantenimiento de las instalaciones portuarias.

Así, de lo anterior se colige que el artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002, cuya constitucionalidad cuestiona la apelante, por considerar que se configura en una invasión a las competencias de los Estados por parte del Poder Público Nacional, no reviste tal carácter, en virtud de haber sido dictada en el ejercicio de sus competencias “concurrentes”, que autorizan a éste para legislar en materia tributaria respecto de los puertos, debiéndose  considerar la rebaja de las tasas prevista en dicha norma como un incentivo que procura al desarrollo del transporte marítimo de mercancías, lo cual indudablemente es un asunto de política económica propio de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 15 y 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a lo expresado y con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia N° 2.495 del 19 de diciembre de 2006, caso: Estado Carabobo, precisa esta Alzada que el artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002 no resulta inconstitucional. Así se establece.

En consonancia con lo señalado, se advierte que en lo atinente a las exigencias contempladas en el aludido artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002 para que proceda la rebaja prevista en dicha norma, el Juzgado a quo dictaminó que en “(…) relación al cumplimiento del primer requisito, (…) lo considera plenamente demostrado en autos, en virtud de que la contribuyente promovió como prueba documental, copia simple del Certificado de Inscripción de la [embarcación Santa Paula] en el Registro Naval Venezolano (RENAVE) la cual conserva plena eficacia probatoria, ya que la misma no fue impugnada por la contraparte (…)” y además que “(…) la totalidad de los conocimientos de embarque consignados en cumplimiento del auto para mejor proveer, corresponden a la totalidad de las operaciones en puerto del [referido] buque (…), por las cuales se causaron las cantidades pagadas por la recurrente por concepto de tasa por derecho de uso de superficie de los muelles, y que en cada una de ellas, los puertos de procedencia y de destino son puertos venezolanos: La Guaira (obviamente) y Guanta, El Guamache, Gauraguao, Puerto Cabello y Maracaibo, por lo que las mercancías transportadas por dicho buque en los viajes mencionados, y que fueron cargadas o descargadas en el puerto de La Guaira, son cargas movilizadas en cabotaje a todos los fines legales (…)”, pronunciamientos estos que no fueron objeto de apelación por parte de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A., razón por la cual esta Alzada los considera firmes y de allí que resulten dados los dos (2) supuestos legales para conceder el mencionado incentivo. Así se determina.

Como corolario de las consideraciones expuestas, juzga esta Máxima Instancia que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al pronunciarse sobre la nulidad de la Comunicación S/N del 9 de junio de 2003, emanada de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A., con fundamento en la aplicación del referido artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002 y al declarar “con lugar” la solicitud de reintegro o repetición formulada por la empresa Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios, C.A. (TIASA, C.A.), por la cantidad de sesenta y cinco millones trescientos setenta mil doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 65.370.243,74), actualmente sesenta y cinco mil trescientos setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 65.370,24), en virtud de la rebaja contemplada en dicha disposición. Por dicha razón, se desestima la denuncia efectuada sobre el particular. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., C.A.; confirmándose la sentencia S/N de fecha 7 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Igualmente, esta Alzada juzga parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios, C.A. (TIASA, C.A.), contra la Comunicación S/N de fecha 9 de junio de 2003, suscrita por el Presidente de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A. En consecuencia, se anula dicho acto administrativo, no obstante, procede el reintegro solicitado por la accionante del cincuenta por ciento (50%) del monto pagado por concepto de “Tasa por el Derecho de Uso de Superficie de Muelle”, causada por operaciones de cabotaje realizadas por la embarcación “Santa Paula”. Así se declara.

Por ende, se ordena a la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., reintegrar a la empresa Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios, C.A. (TIASA, C.A.) la cantidad en moneda actual de sesenta y cinco mil trescientos setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 65.370,24), por aplicación de la rebaja establecida en el artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002. Así se determina.

Asimismo, vista la declaratoria proferida en el presente fallo, esta Superioridad deja sin efecto la sentencia interlocutoria S/N del 16 de diciembre de 2003 dictada por el Tribunal a quo, a través de la cual ordenó a Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. (…) se limite a cobrar a TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIOS, C.A. (TIASA, C.A.), sólo el cincuenta por ciento (50%) de las tasas correspondientes al uso de superficies de los muelles e instalaciones del Puerto de La Guaira (…), dado el carácter accesorio de las medidas cautelares con respecto a la causa principal. Así también se declara.

Por último, advierte esta Máxima Instancia que no procede la condenatoria en costas procesales a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014. Así  finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-FIRMES, por no haber sido objeto de apelación, los pronunciamientos del a quo referidos a los particulares siguientes: i) la improcedencia del reintegro o repetición de la cantidad de ciento treinta millones setecientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 130.740.487,48), pagada por la empresa TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIOS, C.A. (TIASA, C.A.), por concepto de la tasa denominada “Derecho de Uso de la Superficie del Muelle”, causada en razón de las operaciones realizadas por el buque “Santa Paula”; ii) la desestimación de la solicitud de desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad de la Resolución N° 271 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones del 27 de septiembre de 1995, del Decreto N° 1.316 del 6 de mayo de 1996 y del Régimen Tarifario para Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A. del 6 de enero de 1999; iii) el cumplimiento por parte de la accionante, de los requisitos exigidos para la aplicación de la rebaja contemplada en el artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002; iv) la improcedencia de la solicitud de pago de intereses moratorios y v) la desestimación de la petición de indexación sobre la cantidad exigida en reintegro.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, C.A.  hoy Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., contra la sentencia definitiva S/N de fecha 7 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada el 4 de agosto de 2003, por la empresa TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIOS, C.A. (TIASA, C.A.); la cual se CONFIRMA.

3.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Terminal Intermodal de Almacenaje y Servicios, C.A. (TIASA, C.A.), contra la Comunicación S/N de fecha 9 de junio de 2003, suscrita por el Presidente de la sociedad de comercio PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A., la cual se ANULA, no obstante, PROCEDE el reintegro solicitado por la accionante del cincuenta por ciento (50%) del monto pagado por concepto de “Tasa por el Derecho de Uso de Superficie de Muelle”, causada por operaciones de cabotaje realizadas por la embarcación “Santa Paula”.

4.- Se deja SIN EFECTO la sentencia interlocutoria S/N del 16 de diciembre de 2003 dictada por el Tribunal a quo, en los términos expuestos en el presente fallo.

Se ORDENA a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., reintegrar a la empresa TERMINAL INTERMODAL DE ALMACENAJE Y SERVICIOS, C.A. (TIASA, C.A.), la cantidad en moneda actual de sesenta y cinco mil trescientos setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 65.370,24), por aplicación de la rebaja establecida en el artículo 57 de la Ley General de Puertos de 2002.

NO PROCEDE condenar en costas procesales a las partes, conforme a lo establecido en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00626, la cual no está firmada por los Magistrados Marco Antonio Medina Salas y Eulalia Coromoto Guerrero Rivero por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD