Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2011-1156

 

El 28 de octubre de 2011, se recibió en esta Sala el oficio Núm. 2011-6318 del 11 de ese mismo mes y año, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Hermágoras Aguiar Rodríguez, INPREABOGADO Núm. 106.682, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio BANCO SOLIDARIO, BANCO DE DESARROLLO, C.A., inscrita el 9 de marzo de 2007, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Núm. 94, Tomo 1528-A, cuya última modificación estatutaria fue registrada ante la mencionada oficina el 15 de enero de 2008, quedando anotada bajo el Núm. 48, Tomo 1744-A, contra el acto administrativo Núm. SBIF-IIGGR-GA-28664 dictado el 28 de diciembre de 2010 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que revocó “(…) la autorización de promoción de esa sociedad mercantil como Banco de Desarrollo Microfinanciero, de acuerdo con lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”, en razón de la opinión favorable de revocatoria contenida en el oficio Núm. VON-UNAMEF-115 emanado del Banco Central de Venezuela tomada en la sesión Núm. 4.346 de fecha 2 de diciembre de 2010.

Dicha remisión se efectuó en atención a la apelación interpuesta el 30 de junio de 2011, por la representación judicial de la empresa demandante contra la sentencia Núm. 2011-0686 dictada el 20 de junio de 2011 por el referido órgano jurisdiccional que declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala, designándose ponente al Magistrado Emiro García Rosas y fijándose el lapso para fundamentar la apelación.

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante fundamentó la apelación interpuesta.

El 7 de diciembre de 2011, precluyó el lapso de contestación a la apelación interpuesta y, en consecuencia la causa entró en estado de sentencia.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. En esa misma fecha se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

El 9 de noviembre de 2016 se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por sentencia Núm. 01200 dictada en esa misma fecha, esta Sala ordenó notificar a la sociedad mercantil Banco Solidario, Banco de Desarrollo, C.A., a fin de que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, manifestara su interés en que se decida la presente apelación.  

En fecha 19 de enero de 2017, se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 9 de marzo de 2017, se dejó constancia de la preclusión del lapso establecido en el referido fallo.

Por auto de esta misma fecha, se dejó constancia que, el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 21 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte apelante presentó diligencia mediante la cual manifestó interés en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

Por acto administrativo Núm. SBIF-II-GGR-GA-28664 dictado el 28 de diciembre de 2010, y notificado en esa misma fecha por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se  revocó “(…) la autorización de promoción de esa sociedad mercantil como Banco de Desarrollo Microfinanciero, de acuerdo con lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”, en razón de la opinión favorable de revocatoria contenida en el oficio Núm. VON-UNAMEF-115 emanado del Banco Central de Venezuela tomada en la sesión Núm. 4.346 de fecha 2 de diciembre de 2010.

Seguidamente, el 10 de febrero de 2011 la representación judicial de la sociedad de comercio Banco Solidario, Banco de Desarrollo, C.A., incoó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad contra el referido acto, cuyo conocimiento correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

            La parte demandante fundamentó su pretensión de nulidad con base en lo siguiente:

            Que el “(…) 13 de septiembre de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras notifico (sic) a [su] representada de un acto administrativo (…) [en el cual] este organismo ‘opinó favorablemente sobre la autorización para la promoción de un banco de desarrollo (…)”. (Agregados de esta Sala).

            Que “(…) en fecha 25 de septiembre de 2009 la Superintendencia (…) notifico (sic) a [su] representada de un acto administrativo sobre el cual este organismo hace saber a [su] representada de que (sic) en fecha 26 de agosto de 2009 el Banco Central de Venezuela mediante oficio VON-UNAMEF-044, informó a [esa] Superintendencia (…) en su sesión N° 4.210 de fecha 18 de agosto de 2009, opinó favorablemente sobre la solicitud de funcionamiento del Banco en Promoción que pertenece a [su] representada (…)”. (Mayúsculas de la cita y agregados de esta Sala).

            Que “(…) en fecha 28 de diciembre de 2010 (…) [su] representada fue notificada mediante Acto Administrativo (…) signado con letras y números SNIF-II-GGR-GA-28664DSB-GGCJ-GALE-18954 emanado de la Superintendencia (…)” de la revocación de su autorización para ejecutar como empresa bancaria en el sector microfinanciero. (Mayúsculas de la cita y agregado de la Sala).

            Que “(…) la Superintendencia (…) violentó de manera grosera y de manera insubsanable los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República (…)”, pues no se abrió el procedimiento administrativo de Ley.

            Que “(…) el procedimiento en sí, se inició con el acto administrativo, convocatorio, es decir, la Superintendencia concluyó con la revocación, sin darle garantías necesarias para [asistir] a [su] representada, defenderse, probar que cumplía con los requerimientos legales, esto bastaría para declarar la nulidad del acto administrativo (…)”. (Agregados de esta Instancia).

            Que tal situación “(…) no sólo perjudica a [su] representado, sino a la propia Superintendencia quien deja de apreciar importantes elementos de prueba que justamente pudieron haberle llevado a la convicción de lo innecesario de un futuro litigio, pero no pudo ni podrá ahora apreciar elemento alguno en virtud de la violación flagrante y sistemática de las garantías constitucionales de [su] representada (…)”. (Agregados de la Sala).

            Que el acto administrativo recurrido “(…) viola de manera directa el derecho a la igualdad de las partes ante la ley, así como el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa por lo que resulta inevitable y forzoso concluir que (…) el ACTO ADMINISTRATIVO REVOCATORIO es absolutamente nulo (…)” (Mayúsculas de la cita).

            Que su mandante cumplió “(…) con todos los requerimientos legales para obtener la autorización para la Promoción como Banco, y estando en la etapa subsiguiente de autorización para el funcionamiento se revoca dicha autorización de promoción sin razón alguna (…)”, siendo que “(…) esa situación generó (…) derechos subjetivos para [su] representada, derivados justamente de esa aceptación mutua donde el Superintendente [otorgó] la autorización de Banco de promoción, y (sic) por vía de consecuencia [su] representada [comenzó] a tramitar y a contestar los requerimientos para su funcionamiento. Es así, que el caso quedó absolutamente resuelto y ambas partes, la Superintendencia y [su] representada vieron cumplidas sus expectativas, este último en mejor proporción ya que experimente un ente que prestara un servicio público al colectivo y por lo tanto cumplirá sus fines Estatales, pero el administrado por su parte deberá tener una carga importante para cumplir los estándares exigidos y cumplir con un colectivo (…)”. (Agregados de la Sala).

            Que, el acto es inmotivado ya que “(…) se pretende revocar sin una razón de hecho y de derecho uan (sic) autorización debidamente otorgada por la Superintendencia de Bancos, (…) no [existiendo] motivos ni razonamientos, [que permitan conocer] en que se basó la administración [para llegar] a tal conclusión, [ya que] en este sentido [su] representada jamás podrá saber los motivos o fundamentos de los mencionados actos administrativos, lo cual lesiona de manera definitiva su derecho a la defensa (…)”. (Agregados de la Sala).

            Que “(…) dicha inmotivación hace imposible tanto al contribuyente como a ese Organo (sic) Competente, conocer los motivos y fundamentos de la revocatoria, provocando la indefensión de [su] representada, quien sólo en un extraordinario esfuerzo por defenderse, trata de adivinar los motivos fácticos que originaron el acto recurrido, así como los distintos elementos que pudieron ser considerados para la revocatoria (…)”. (Negrillas del texto y agregado de la Sala).

            Peticionó fuese admitida la demanda de nulidad, y declarada con lugar la misma “(…) con todas las consecuencias legales que de tal pronunciamiento se deriven, en consecuencia declare la nulidad del acto administrativo recurrido (…)”.

 

II

SENTENCIA APELADA

 

En fecha 20 de junio de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó fallo Núm. 2011-0686 mediante el cual declaró desistida la demanda de nulidad, con base en lo siguiente:

“(…) En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

‘…Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho para el retiro del cartel de emplazamiento establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro dentro del lapso indicado, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…’.

En atención al pronunciamiento que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, a tal efecto observa que dichas normas establecen que:

(…omissis…)

De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal y publicarlo en prensa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha emisión, pues en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.

Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente, el auto de fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo por la Secretaría de los días transcurridos desde el 09 de mayo de 2011, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 12 de mayo de 2011, inclusive.

Asimismo, se verifica que en esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación practicó el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho transcurridos desde el día 09 de mayo de 2011, exclusive, hasta el 12 de mayo de 2011, inclusive, constatándose que, transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11 y 12 de mayo de 2011.

De dicho cómputo se desprende que para el 16 de mayo de 2011, la parte recurrente no había retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 81 de la Ley mencionada ut supra que establece la figura del desistimiento.

Ahora bien, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide. (…)”. (Mayúsculas del texto).

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

El 24 de noviembre de 2011, el representante judicial de la sociedad mercantil Banco Solidario, Banco de Desarrollo C.A., fundamentó su apelación con base en las siguientes consideraciones:

Que el iudex a quo desconoció la sentencia Núm. 225 dictada el 17 de febrero de 2011 por esta Sala Político Administrativa, toda vez que no era obligatorio la emanación del cartel de emplazamiento por ser el acto impugnado de efectos particulares.

Solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por condicionar “(…) a una formalidad no esencial, así como por ser dicha disposición violatoria del derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la constitución y contrario a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 del Pacto de San José, que es ley de la República de rango por haber sido suscrito y ratificada por Venezuela, ya que la misma condiciona al conocimiento de la pretensión y el acceso a la justicia dicha disposición (…)”.

Finalmente, peticionó fuese declarada con lugar la apelación en cuestión, se revoque la sentencia impugnada y se ordene la fijación de la audiencia de juicio respectiva.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo Núm. 2011-0686 dictado el 20 de junio de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Banco Solidario, Banco de Desarrollo, C.A., contra el acto administrativo Núm. SBIF-GGR-GA-28664 emitido el 28 de diciembre de 2010 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

En este sentido se tiene que la parte apelante denunció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desconoció el criterio contenido en el fallo Núm. 225 dictado el 17 de febrero de 2011 por esta Sala Político Administrativa, toda vez que no era obligatorio la emanación del cartel de emplazamiento por ser el acto impugnado de efectos particulares.

Observa esta Sala que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”. (Destacado de la Sala).

De las disposiciones legales anteriormente transcritas, evidencia esta Sala que el legislador nacional, consolidó dentro de la pretensión de nulidad del contencioso administrativo la carga procesal –como regla- de los accionantes en el retiro y consignación de un cartel de emplazamiento cuando se recurra de un acto administrativo de efectos generales, a los fines de que los terceros que sientan sus derechos afectados puedan acudir a hacerse parte en el procedimiento en cuestión.

Dicho así, no será necesario –en principio- para los actos administrativos de efectos particulares el desplazamiento de la carga procesal al Justiciable en el retiro, publicación y consignación de un cartel de emplazamiento, pues en esencia los efectos del acto administrativo del cual recurre el particular afecta solamente su esfera jurídica. (vid. Sentencia Núm. 01200 dictado el 2 de noviembre de 2017 por esta Sala).

No obstante lo anterior, estima necesario la Sala indicar lo siguiente:

La sociedad mercantil antes identificada ejerció demanda de nulidad contra el acto administrativo Núm. SBIF-II-GGR-GA-28664 dictado el 28 de diciembre de 2010 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se le revocó “(…) la autorización de Promoción (…) como (…) Banco de Desarrollo Microfinanciero (…)”.

En fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó fuese librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados toda vez que el presente caso versa sobre  “(…) una situación similar [al contenido] (…) [en] la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 2010 (…) (caso recurso contencioso de nulidad interpuesto por la representación judicial del Banco Federal, C.A., contra la Resolución N° 049.09 de fecha 3 de febrero de 2009 (…)” (Agregados de la Sala).

Así las cosas, se tiene por hecho notorio judicial que el referido caso versó sobre la nulidad del “(…) proceso de intervención con cese de operaciones comerciales de la institución financiera recurrente, entre otras, iniciados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (…)”. (Vid. http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/DICIEMBRE/1477-15-AP42-N-2009-000142-2010-1394.HTML).

En efecto la revocatoria de la autorización de promoción como Banco de Desarrollo Microfinanciero constituye un impedimento para que la demandante pueda seguir ejecutando su objeto social como entidad bancaria dentro de un sector económico en específico, toda vez que dicha medida afecta directamente la esfera jurídica en el desarrollo de su actividad mercantil.

Siendo así, debe hacerse referencia a la sentencia Núm. 225 dictada el 17 de febrero de 2011 por esta Sala e invocada por la apelante la cual establece:

“(…) En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal’. (Resaltado de la Sala).

La disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares ‘no será obligatorio el cartel de emplazamiento.’

Así, verificadas las actas se constata que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2009, dictado por el ciudadano Contralor General de la República, mediante el cual se le impuso a la ciudadana Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, es decir, contra un acto de efectos particulares (…)”

De la decisión antes transcrita se desprende, que en aquellos casos donde se impugne un acto administrativo de efectos particulares, no será necesario librar cartel de emplazamiento a terceros, sin embargo, so pena del desiderátum previamente expuesto, podrá el Juez ordenar librar el cartel cuando razonadamente lo justifique pues de lo contrario se estaría violando el derecho al debido proceso de la accionante.

Con respecto a la justificación del cartel ha indicado esta Sala recientemente que dicha motivación debe ser de tal modo justificada que sustente la necesidad de emanar el cartel a los terceros e imponer así a los demandantes la carga procesal del retiro, fijación y consignación del mismo, atendiéndose a las consecuencias jurídicas pactadas por tal conducta omisiva; desistimiento (Vid. Sentencia Núm. 1200 del 2 de noviembre de 2017).

En este contexto estima la Sala, que si bien el mencionado Juzgado señaló como justificación a la orden de librar el cartel de emplazamiento, que se trataba de casos similares, no es menos cierto que los mismos gravitan sobre circunstancias fácticas distintas, el primero sostenido en la intervención con cese de operaciones de una entidad bancaria, y el segundo sobre la revocatoria de la promoción de una entidad bancaria en el ramo microfinanciero.

De lo dicho anteriormente, se puede concluir que en el presente caso no existe interés alguno de terceros que deban salvaguardarse en el juicio de nulidad seguido contra el acto administrativo impugnado, toda vez que los efectos del mismo solo afecta la esfera jurídica de la demandante, razón por la cual considera esta Máxima Instancia que dicha motivación no resultaba suficiente para fundamentar la orden e imponer en la parte accionante la carga de retirar, publicar y consignar el cartel así como la aplicación de su consecuencia.

Asimismo, debe advertir esta Máxima Instancia que la facultad que tienen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa de ordenar librar el cartel de emplazamiento de terceros en los casos de las pretensiones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares debe ser realizado previo estudio minucioso de cada caso particular sometido a su conocimiento, so pena de incurrir en un desequilibrio procesal y consecuencial violación al debido proceso por la imposición de una carga innecesaria al justiciable que atente contra la tutela judicial efectiva y concepción del proceso como un instrumento de la justicia desprendida de formalidades no esenciales.

En tal sentido, avizora esta Sala que tal como lo expuso la apelante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desconoció el criterio emanado de esta Máxima Instancia con respecto a que para que opere la carga procesal del retiro, fijación y consignación del cartel de emplazamiento de terceros en las demandas de nulidad de efectos particulares y así la consecuencia jurídica del desistimiento, es necesaria una motivación justificada por parte del Tribunal de Instancia, y siendo que del presente caso no se desprende un motivo justificado que amerite el llamamiento de terceros a través de tal instrumento, resulta forzoso para este Alto Tribunal declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la prosecución de la demanda de nulidad. Así se determina.

De la desaplicación por control difuso solicitada contra el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Declarado con lugar y revocada la sentencia objeto de apelación estima necesario esta Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la desaplicación por control difuso del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con base en las siguientes consideraciones:

La accionante esgrimió la inconstitucionalidad del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por “(…) condicionar dicha disposición al conocimiento del recurso a una formalidad no esencial, así como por ser dicha disposición violatoria del derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución y contrario a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 del Pacto de San José (…)”.

            Con respecto al control difuso de la constitucionalidad se puede indicar que el mismo se erige como una institución del derecho constitucional y del Estado Constitucional mediante el cual todos los Jueces en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales deben asegurar la preeminencia constitucional cuando en el estudio aplicacional de una norma esta colida con las disposiciones y alcance de la primera. (Vid. Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

            En tal sentido, el control difuso de la constitucionalidad nace como un medio de defensa de la Lex fundamentalis y de su integralidad, mediante el cual el Juez realiza un análisis in abstracto de la normativa a través del prisma y sentido constitucional y en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte u oficio, aquella disposición legal o sub-legal que no se adapte a las exigencias constitucionales, y cuyos efectos serán inter partes y de aplicación inmediata al caso en concreto. (Vid. Sentencia Núm. 1567 dictada el 9 de diciembre de 2015 por la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal).

            De lo antes dicho, observa esta Sala del estudio de la denuncia realizada que la parte solicitante se limita solo a indicar una posible incompatibilidad entre el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el 26 Constitucional, referente al derecho a la tutela judicial efectiva, sin hacer un análisis introspectivo y alegatorio propio de la correcta técnica argumentativa –confrontación entre los dispositivos legal y constitucionales de forma clara y precisa– que le permita a esta Instancia investida de un poder de defensa constitucional entrar al estudio de la factibilidad de inconstitucionalidad generada por el artículo 80 de la Ley Adjetiva.

            Aunado a ello debe advertir esta Sala que “(…) no se debe [confundir] el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución (…)”. (Vid. Sentencia Núm. 833 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 25 de mayo de 2001). (Agregado de la Sala).

            Con base en lo expuesto esta Máxima Instancia desestima la solicitud de control difuso realizada por la parte apelante. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.                  CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio BANCO SOLIDARIO, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra la decisión Núm. 2011-0686 dictada el 20 de junio de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Núm. SBIF-IIGGR-GA-28664 dictado el 28 de diciembre de 2010 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)

2.                  REVOCA el fallo apelado.

3.                  ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la prosecución de la demanda de nulidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00507.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD