Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2014-1253

 

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2014, el abogado DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR (INPREABOGADO Nro. 40.362), actuando en su nombre, interpuso ante esta Sala demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con “(…) Amparo Constitucional Cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar”, en virtud del silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido por el mencionado abogado, contra el Oficio Nro. CJ-13-1961 del 17 de junio de 2013, mediante el cual la referida Comisión le informó la decisión -adoptada en esa fecha- de dejar sin efecto su designación en el cargo de Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y la acción de amparo propuesta.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 19 de febrero de 2015, la parte actora presentó escrito pidiendo que se emitiera un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 24 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 11 del mismo mes y año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia Nro. 00673 del 10 de junio de 2015, esta Sala: i) declaró su competencia para conocer la demanda interpuesta; ii) admitió la misma y iii) decretó procedente la solicitud de amparo cautelar peticionada; en consecuencia, acordó oficiar a la Comisión Judicial de este Supremo Tribunal para que girara las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a los fines de que se restableciera el pago del sueldo del abogado Diego Antonio Araujo Aguilar, así como la cobertura del seguro médico -Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM)- del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, a partir de la publicación de ese fallo y mientras durara el presente juicio.

El 14 de julio de 2015, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación de la decisión supra descrita, a las partes que conforman este asunto, así como a la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de agosto de 2015, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y por auto del 13 de ese mismo mes y año, dicho órgano sustanciador acordó la notificación de la Fiscal General de la República, de la aludida Procuraduría y de la Comisión accionada, solicitándole a esta última la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

El 8 de octubre de 2015, la abogada Marianella Serra (INPREABOGADO Nro. 112.060), actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó el instrumento poder que le acredita su representación.

En fecha 21 de octubre de 2015, el accionante presentó escrito por medio del cual pidió que se oficiara nuevamente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia “(…) por no haber cumplido con la Medida Cautelar que (…) declaró PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar propuesta” (sic).

El 28 de octubre de 2015, se ratificó el requerimiento del expediente administrativo, por lo cual se libró el oficio Nro. 001283 dirigido a la Comisión Judicial de este Supremo Tribunal.

En fecha 10 de noviembre de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del aludido órgano.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las presentes actuaciones a la Sala, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 26 de noviembre de 2015, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó para el 4 de febrero de 2016, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), la referida Audiencia.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

El 4 de febrero de 2016, se llevó a cabo el acto en cuestión, en el cual estuvieron presentes el accionante, ya identificado, el abogado Jesús Villegas y la abogada Roxana Orihuela Gonzatti (INPREABOGADO Nros. 148.442 y 46.907, respectivamente), actuando con el carácter de apoderado judicial de la República, el primero, y de representante del Ministerio Público, la segunda. En esa misma oportunidad, tanto el accionante como la aludida fiscal consignaron sus escritos de promoción de pruebas y, a su vez, el sustituto de la Procuraduría General de la República presentó su escrito de conclusiones.

El 16 de marzo de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Mediante sentencia Nro. 00312 del 16 de marzo de 2016, la Sala emitió el fallo en el que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, realizada por la representación del Ministerio Público en la oportunidad en que se celebró la Audiencia de Juicio.

Por auto del 30 de marzo de 2016, se acordó notificar a las partes, a la prenombrada Fiscal del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República de la decisión supra descrita, para lo cual se otorgaron los plazos de ley. De igual forma, se advirtió que una vez que constaran en autos y vencidos los mencionados términos, comenzaría a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

El 14 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por la representación del Ministerio Público, advirtiendo que la promoción efectuada por el apoderado judicial de la República no constituye un medio de prueba per se, sino que su solicitud estaba dirigida a reproducir las pruebas que ya habían sido incorporadas a la causa, requiriendo que se tuviera en cuenta el mérito de cualquiera que beneficiara a su mandante, al hacer valer, el principio de comunidad de la prueba. Por lo que, en aplicación de ese principio se indicó que correspondería al Juez de mérito valorar las pruebas cursantes en el expediente.

El 4 de octubre de 2016, el accionante pidió que se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de acuerdo con lo establecido por esta Sala en la sentencia Nro. 00673 emitida el 10 de junio de 2015.

Notificadas las partes y concluida la sustanciación de la causa, el órgano sustanciador ordenó remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia.

El 26 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de noviembre de 2016, la representación del Ministerio Público consignó “(…) en forma escrita la exposición oral realizada (…) en la audiencia de juicio que se celebró en fecha 4 de febrero de 2016 (…)”.

El 9 de noviembre de 2016, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió el oficio Nro. CJ-16-4904 del 13 de diciembre de 2016, por medio del cual la Comisión Judicial de este Supremo Tribunal remitió copia certificada del expediente contentivo del “(…) Recurso de Reconsideración intentado por el ciudadano Diego Antonio Araujo Aguilar (…)”.

El 24 de febrero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante escritos consignados en fechas 25 de octubre, 21 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2017, el demandante solicitó que se oficiara a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que diera cumplimiento a la medida cautelar decretada por esta Sala a través del fallo Nro. 00673 emitido el 10 de junio de 2015, o que en su defecto se dictara sentencia definitiva en el caso de autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

En fecha 17 de junio de 2013, la entonces Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Oficio Nro. CJ-13-1961, dirigido al abogado Diego Antonio Araujo Aguilar, antes identificado, cuyo texto es el siguiente:

Sirva la presente para comunicarle, que en reunión de fecha 17 de junio del presente año, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó dejar sin efecto su designación como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.”

 

Dicho acto fue tácitamente ratificado en virtud del silencio administrativo que se verificó frente al recurso de reconsideración ejercido por el actor en fecha 15 de julio de 2013.

 

II

DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 14 de octubre de 2014, el accionante interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con “(…) Amparo Constitucional Cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar”, en virtud del silencio administrativo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido por el accionante, contra el acto administrativo descrito en el capítulo anterior, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) para el momento en que se [le impuso] (…) la decisión, (…) [se] encontraba y [se encuentra] amparado de inamovilidad en protección a la paternidad en razón de que el 14 de Abril de 2012 nació [su] quinto (sic) hija (…), según consta de acta de nacimiento N° 615, LIBRO No. 03 el año 2012, de los libros de nacimiento y certificada el 15 de Agosto de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdalito (sic), Municipio Páez. Y que por tal hecho, en dicha fecha se solicitó ante la Comisión que (…), [le] acordara el permiso remunerado a que se refiere el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con lo establecido con (sic) la inamovilidad prevista en los artículos 339 y 420 literal 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) (…) y como hecho nuevo y notorio en fecha trece (13) de diciembre de 2013, nació [su] sexto hijo DIEGO ANTONIO ARAUJO REATIGA, según consta en partida de nacimiento acta N° 565 (…) lo cual [le] otorga el goce de inamovilidad laboral desde esa fecha hasta el 13 de diciembre de 2015, lo cual hace ilegal y arbitrario el despido del que [fue] objeto (…)” (sic) (agregados de la Sala).

En tal sentido, indicó que al margen de la naturaleza provisional o transitoria del cargo ejercido, “(…) no es posible desconocer las garantías derivadas de la inamovilidad laboral por fuero paternal (…)” que le amparaban al momento de dictarse la decisión objeto del presente recurso; e invocó el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo “entonces vigente”.

Destacó que la situación resulta agravada con la cesación del pago de su sueldo y demás remuneraciones y beneficios laborales derivados de su actividad como Juez, “(…) en ausencia absoluta del debido procedimiento administrativo previo alguno, bajo circunstancias abiertamente arbitrarias, injustas y desapegadas al orden jurídico establecido”; respecto de lo cual precisó que la grave situación que le aflige “lleva al 29 de septiembre de 2014 (…) (455)” días.

Asimismo, afirmó que los días 15 de julio y el 19 de diciembre de 2013, presentó ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia escritos en los que pidió se reevaluara su caso y se acordara su reincorporación en el cargo de Juez; pero a la fecha de interposición de la presente demanda, dicho órgano no le ha notificado decisión alguna respecto a sus solicitudes.

Expuso seguidamente, que en “(…) fecha 31 de Julio de 2013 [denunció] de conformidad con el artículo 425 de la ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) (sic), a la COMISIÓN JUDICIAL (…) mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN (…) sobre los hechos irregulares cometidos en contra de [su] persona”; y que el 12 de febrero de 2014, procedió “(…) a demandar mediante RECURSO CONTENCIOS (sic) ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en contra de la OMISIÓN por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) al mantenerse inerte el retardo, la dilación ha sido extremadamente violatoria del derecho a no dar respuesta adecuada y oportuna, ya que en fecha (…) (31) de julio de 2013, [acudió] a la Inspectoría (…) a solicitar el reenganche en razón de gozar de fuero paternal (…) al haber sido despedido de manera injustificada en fecha primero (01) de julio de 2013 por la COMISIÓN JUDICIAL” (sic) (agregados de la Sala).

Indicó que el 10 de junio de 2014, pidió “aclaratoria de la decisión tomada, donde se declara IMPROCEDENTE la ACLARATORIA, diciendo que: ‘Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR (…) respecto a la sentencia de esta Sala N° 814 de fecha 4 de junio de 2014’ (…)”.

Continuó señalando que el acto de su “(…) remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero paternal”.

En razón de lo anterior, adujo que el acto impugnado está viciado de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) y de ser anulado por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, retrae (sic) la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación del funcionario al cargo del cual [fue] removido y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación” (sic) (agregados de la Sala).

Asimismo, sostuvo que el acto in commento vulnera:

a. El derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de su “suspensión del cargo” sin goce de sueldo y por encontrarse impedido de ejercer cualquier actividad lucrativa que pueda considerarse incompatible con la función jurisdiccional, según se desprende del artículo 256 eiusdem. Al respecto, resaltó las constantes erogaciones que debe realizar para la manutención y cuidado de sus hijos.

b. El derecho constitucional al debido proceso.

c. Los invocados artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 339 y 340 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

d. Los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “al no constar la existencia de decisión o resolución administrativa alguna que hubiere sido transcrita en el oficio por el que [fue] notificado” (agregado de la Sala).

Por otra parte, aseveró que desde el año 2004 ejerce el cargo de Juez Provisorio “mas no temporal”, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pues “(…) no existe ninguna causa o supuesto legal objetivo de temporalidad”.

En ese mismo orden, sostuvo que en el ejercicio del cargo de “JUEZ Provisorio” ha mantenido un rendimiento por encima del promedio, ha cumplido con los deberes y el decoro que exige el Poder Judicial, y garantizando siempre al justiciable una tutela judicial efectiva, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Seguidamente, indicó que “(…) la infracción de la norma legal que concretiza el desarrollo de tal derecho social constitucionalmente proclamado, se verifica ya nacida [su] hija el 14 de Abril de 2012 (…), lo que se acredita con la copia certificada de su acta de nacimiento que fue anexada toda vez que el en (sic) fecha primero (01) de julio del 2013, emanado de la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó dejar sin efecto su designación en el cargo como Juez temporal (…). Y en fecha trece (13) de diciembre de 2013, nació [su] sexto hijo (…). Ello así, resulta incontrovertible que la suspensión sin goce de sueldo (sic) a [su] asestada (sic) se traduce en un grave y notorio desmejoramiento en [sus] condiciones de trabajo, siendo que [es] el padre de un niño de quien la presente (sic) fecha, aun no ha transcurrido un año desde su nacimiento” (agregados de la Sala).

Pretensión de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos.

El abogado Diego Antonio Araujo Aguilar pidió, con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“(…) que ante las infracciones perpetradas por la Comisión Judicial (…) de las normas Constitucionales en las que incardinan los derechos fundamentales al trabajo y al Debido Proceso (…) violados, [esta Sala] brinde AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL (…) contra la vía de hecho reflejada en la actuación desplegada por dicho órgano al acordar [su] suspensión un goce (sic) de sueldo en el cargo de Juez y de esta manera, provea como MEDIDA CAUTELAR para la reparación de la situación jurídica que [le] fue infringida, en forma inmediata y con prescindencia de consideraciones formales o de averiguaciones sumarias, donde dejaron sin efecto la designación en el cargo como Juez, de la actuación material surgida de la Comisión Judicial (…) manifestada en dejar sin efecto y sin goce de sueldo del cargo de Juez Temporal (…).

Por consiguiente (…) [requirió que] se ordene lo conducente y se haga efectiva [su] REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL CARGO DE JUEZ DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), y se ordene a La Dirección Ejecutiva de la Magistratura que se brinde a [su] familia y a [su] persona la cobertura correspondiente al fondo Auto administrativo de Salud de la Dirección Ejecutiva de la magistratura (FADEM)” (sic) (agregados de la Sala).

 

Agregó como sustento de su solicitud de amparo, que: a) este Máximo Tribunal lo designó como Juez “Titular” del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende del Oficio Nro. TPE-04-1176 del 21 de julio de 2004, emanado de la Comisión Judicial; b) el peligro de daño inminente se manifiesta del evidente carácter lesivo de la medida de suspensión en el cargo sin goce de sueldo, dada la imposibilidad de desempeñar alguna actividad laboral que le permita devengar remuneración económica y, en consecuencia, la falta de recursos para la manutención de su familia, la cual -destacó- no cuenta actualmente con el seguro FASDEM.

De manera subsidiaria, pidió que de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala “(…) tenga a bien expedir (…) MEDIDA CAUTELAR donde dejan sin efecto [su] cargo y la suspensión del goce de sueldo, en el cargo de Juez (…) ello a los fines del perentorio restablecimiento de la (…) situación jurídica infringida con tan grave e injusto proceder de Administración” (sic). Para ello, ratificó lo argüido líneas atrás respecto de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.

Finalmente, solicitó en el petitorio del escrito recursivo:

1.      Que se admita “el recurso” de nulidad.

2. Que se declare con lugar el amparo cautelar y se suspendan los efectos “de la actuación material de la Comisión Judicial (…) representada por [su] suspensión sin goce de sueldo, y se ordene así el restablecimiento inmediato (…) a través de [su] reincorporación al cargo de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), o en su defecto. Se disponga la reincorporación en el cargo de Juez y se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que se brinde a [su] familia y a [su] persona la correspondiente cobertura por el FASDEM” (sic) (agregados de la Sala).

3. Que, de no acordarse el amparo, se declare con lugar la solicitud subsidiaria de medida cautelar y se suspendan los efectos de la actuación material de la Comisión Judicial, se proceda a su reincorporación al referido cargo y se ordene a la citada Dirección brindar a su persona y su familia la correspondiente cobertura por el aludido Fondo.

4. Que se declare con lugar la demanda de nulidad y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia su reincorporación al referido cargo de Juez, además del pleno “acatamiento” de los principios y garantías constitucionales alusivos a la estabilidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones; y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación.

 

III

DE ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

 

El 4 de febrero de 2016, oportunidad en que se celebró la Audiencia de Juicio en el caso de autos, el abogado Jesús Villegas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

Que a través de la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, se creó el órgano que dictó el acto administrativo impugnado, a saber: la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) destacándose en el referido instrumento normativo que el mismo [es] un organismo auxiliar que también participa mediante la figura de la delegación en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial y que cumplen (sic) funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la Normativa antes mencionada” (agregado de la Sala).

En ese sentido, sostuvo que la Sala Plena de este Máximo Tribunal ha establecido que el aludido órgano es “(…) la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia, al punto que se encuentra integrada por un magistrado de cada una de las Salas pudiendo actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena (…) dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, lo cual implica el ingreso y permanencia de los jueces¸ de todo lo cual se deriva la legitimidad de dicho organismo para designar y remover jueces, sujeto a la determinación de la Sala Plena”.

Seguidamente, hizo alusión al contenido del fallo Nro. 1183 dictado por esta Sala Político-Administrativa el 6 de agosto de 2014, coligiendo que de acuerdo a lo allí expuesto la Comisión accionada tiene entre sus funciones los nombramientos de los Jueces Provisorios o Temporales, y la de dejar sin efecto tales nombramientos.

A su vez, también estimó pertinente hacer mención a la sentencia Nro. 2414 dictada por la Sala Constitucional el 20 de diciembre de 2007, respecto a la cual señaló que “(…) de acuerdo al máximo Tribunal (…) la potestad que tiene la Comisión Judicial, para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, es de carácter discrecional y que para dejar sin efecto la designación de jueces provisorios, accidentales y temporales no se requiere la realización de procedimiento previo ni la exposición de los motivos de esa decisión”.

Posteriormente, manifestó que mediante el acto impugnado la Comisión Judicial accionada le participó al demandante que, el 17 de junio de 2013, acordó dejar sin efecto su designación como “Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. Por lo que consideró que había ingresado al Poder Judicial de forma provisional por haber sido designado como Juez sin cumplir la exigencia prevista en el artículo 255 constitucional, a saber: un concurso público de oposición.

En virtud de ello, advirtió que: i) no era obligatorio para la Administración indicar detenidamente los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado, y ii) las decisiones como la impugnada no están sometidas al cumplimiento de un procedimiento administrativo previo. Tal señalamiento, lo efectuó por cuanto, a su decir, son consecuencias jurídicas que se derivan “(…) del carácter de todo Juez Provisorio, pues precisamente se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo la Sala Político Administrativo (sic) en reiterada jurisprudencia ha señalado que el incumplimiento de esos requisitos no lesiona tales derechos fundamentales al particular”.

A modo de resumen, sostuvo que “(…) no se trata de una persona que ingresa a la carrera judicial por concurso para derivar de allí una situación de estabilidad, pues se trata de una persona que ostentaba un cargo de Juez Temporal, que aunado a ello la medida de la que fue objeto no le impide ejercer como profesional del derecho en cualquier otra área o campo ajeno al Poder Judicial”.

Ahora bien, en cuanto “(…) al tema del fuero paternal de la sentencia número 673 del 10 de junio de 2015 que resolvió la medida cautelar [apuntó] que la Sala resolvió la medida de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, declarándolo procedente, ordenando a la Comisión Judicial girar las instrucciones correspondientes a los fines de restablecer el pago y los demás beneficios laborales, mientras dure el juicio. Quedando resuelta, con dicha sentencia, la situación jurídica infringida relacionada con el fuero paternal que gozaba el actor para el momento de la suspensión de que fue objeto” (sic) (agregado de la Sala).

Finalmente, resaltó que el demandante fue debidamente notificado del acto impugnado.

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la República pidió que se declarara sin lugar la demanda de nulidad incoada.

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En fecha 4 de febrero de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó su escrito de “alegatos” en el que precisó lo que se indica a continuación:

Del no pronunciamiento de la admisión definitiva del recurso interpuesto, hasta el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio del caso de autos”.

Sobre este aspecto, la aludida Fiscal señaló que “(…) el Juzgado de Sustanciación de [esta] Sala (…) mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2015 no admitió el recurso de manera definitiva, ni de ninguna otra forma, sino que dio por sentado que: ‘Por sentencia N° 00673, publicada el 10 de junio de 2015 (…) la Sala admitió la prenombrada demanda (…)’ y reiteró que ‘Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad por la Sala Político-Administrativa, [ese] órgano sustanciador’ [acordó] las notificaciones y [solicitó] el expediente administrativo (…)” (agregados de la Sala).

Por ello, consideró que se está ante un proceso sin admisión definitiva del recurso, y “(…) siendo el proceso de orden público (…) esta no admisión requeriría la reposición de la causa al estado en el cual el Juzgado de Sustanciación se pronuncie respecto a la admisión o no definitiva del recurso, tal reposición la solicita el Ministerio Público, dado que el proceso no puede ser relajado hasta el punto de no contar con la decisión de admisión definitiva o no del recurso, o su admisibilidad, por cuanto ello crearía un precedente negativo”.

En fecha 8 de noviembre de 2016, la representación del Ministerio Público consignó “(…) en forma escrita la exposición oral realizada (…) en la audiencia de juicio (…)”, en la cual se observa que ratificó la solicitud de la reposición realizada el 4 de febrero de 2016, y puntualizó además lo siguiente:

Que el 14 de abril de 2012, el accionante tuvo una hija con la ciudadana Ireida Luzmery Reatiga Moreno, lo que lo hace acreedor de la protección de inamovilidad laboral por un lapso de dos (2) años, es decir, hasta el 14 de abril de 2014, según lo establecido en el artículo 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Tal protección, según la representación fiscal, fue transgredida con la emisión del acto impugnado ya que el mismo fue dictado el 17 de junio de 2013, esto es, dentro del plazo de inamovilidad, en contradicción a lo establecido en la prenombrada ley laboral.

Seguidamente, precisó que el 13 de diciembre de 2013 nació un nuevo hijo del recurrente, pero esta vez con la ciudadana Gleidys Damaris Reatiga Moreno, “(…) hermana de la ciudadana con la que tuvo su anterior hija (…)”, lo que, según la Fiscal, extendería la inamovilidad del recurrente, por dos años más, es decir, hasta el 13 de diciembre de 2015.

Aunado a ello, adujo que el 1° de mayo de 2016 nació otro hijo del accionante pero esta vez con la ciudadana Ida María Maldonado, lo que extendería la referida inamovilidad por dos años más, a saber: hasta el 1° de mayo de 2018.

Así pues, una vez establecido que “(…) efectivamente el recurrente estaba amparado por la inamovilidad laboral, en razón del nacimiento de sus tres hijos, hasta el 1° de mayo de 2018 (…)”, la representación fiscal estimó pertinente señalar que esta Sala, a través de la sentencia Nro. 00673 del 10 de junio de 2015, acordó “(…) oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que girara las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se restableciera el pago del salario –que no implique la prestación efectiva del cargo– al recurrente, así como la cobertura del seguro médico (…) del que gozaba (…) [éste] y su grupo familiar, a partir de la publicación del fallo recurrido y mientras durara el presente juicio” (agregado de la Sala).

En el orden de lo expuesto, manifestó que “(…) con lo ordenado por la Sala, hasta el momento en que se tuvo conocimiento del embarazo de la cónyuge del recurrente, ya se había resarcido el daño ocasionado, debido a que al haberse cumplido el 13 de diciembre de 2015, el plazo para que venciera el período de inamovilidad que le amparaba, gozando de todos los beneficios que le correspondían como Juez Temporal, la impugnación aquí solicitada perdía su eficacia”.

Esgrimió que lo anterior “(…) tiene su asidero jurídico en el hecho de que (…) la Comisión Judicial (…) es el órgano competente para dejar sin efecto su designación como Juez Temporal, y si bien es cierto, que no debió hacerlo, porque el recurrente se encontraba amparado por el régimen de inamovilidad, esa Sala (…) acordó acertadamente restablecer los beneficios laborales al recurrente, de los cuales viene haciendo uso hasta la fecha, pero (…) a juicio de [esa] Representación (…) sin que ello implicara que ejerciera como Juez (…)” (agregado de la Sala).

No obstante, arguyó que “(…) el nacimiento del menor (…) en fecha 1° de mayo de 2016, generó una nueva extensión del lapso de inamovilidad, hasta el día 1° de mayo de 2018 (…)”.

Así las cosas, sostuvo que “(…) si bien es cierto que la Comisión Judicial (…) en principio no actuó ajustada a derecho al dejar sin efecto la designación como Juez Temporal del recurrente, cuando éste gozaba de inamovilidad laboral por paternidad, no es menos cierto que dicho órgano es el competente para dejar sin efecto su designación, como Juez temporal, por lo cual en el presente caso, al no ser posible la reincorporación del recurrente en el cargo de Juez, debe cancelarse el salario, así como hacerle extensiva la cobertura del seguro médico (…) del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, a partir del momento de su reincorporación del cargo, hasta el 1° de mayo de 2018, fecha en que vence el lapso de inamovilidad del fuero paternal, por [el] nacimiento de su último hijo” (agregado de la Sala).

Finalmente, solicitó a esta Sala que “(…) se le otorgue (…) el pago de lo que le corresponde hasta cesar su fuero paternal y la cobertura del seguro correspondiente para él y para sus familiares amparados por esa cobertura, pero que ello no implique que el recurrente ejerza el cargo de Juez, quedando firme el acto mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Juez temporal, pero (…) restableciendo lo que le corresponde en protección de sus hijos”.

En virtud de lo antes expuesto, la representación fiscal pidió que se declare “SIN LUGAR” la demanda interpuesta.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Punto previo.

De la reposición de la causa:

Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2016 la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado en el cual el Juzgado de Sustanciación se pronuncie respecto a la admisión o no definitiva de la demanda interpuesta, “(…) dado que [consideró que] el proceso no puede ser relajado hasta el punto de no contar con [esa] (…) decisión (…), por cuanto ello crearía un precedente negativo (vid., folio 252 del expediente judicial).

Al respecto, esta Sala debe indicar que mediante sentencia Nro. 00312 del 16 de marzo de 2016, declaró improcedente la petición supra descrita, señalando que:

“(…) mediante sentencias de esta Máxima Instancia Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, se consideró necesario retomar y aplicar nuevamente el criterio sentado en la decisión Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableciéndose que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, tal como en el caso de autos, la Sala deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Igualmente, se precisó que en el supuesto de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, el hecho de que en el procedimiento antes descrito se establezca la posibilidad para esta Sala de emitir un dictamen respecto a la admisibilidad de la acción, en el cual no se realice pronunciamiento alguno en relación a la caducidad, encuentra su fundamento en artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

 

(…Omissis…)

Tomando en cuenta lo anterior, es conveniente destacar que cuando la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con la demanda contencioso administrativa de nulidad es declarada improcedente, se suscitan dos pronunciamientos relativos a la admisibilidad de la acción, a saber: i) el que corresponde a la admisión provisional del recurso por parte de esta Sala, a los fines de pasar a examinar la procedencia o no del amparo (sin emitirse señalamiento alguno en relación a la caducidad de la acción); y ii) el que corresponde a la admisión definitiva, declarada por el Juzgado de Sustanciación una vez evaluado el requisito de la caducidad, lo cual procede por haberse decidido la improcedencia de la pretensión cautelar de amparo.

Por otra parte, cuando el amparo cautelar es decretado procedente, existe una declaratoria preliminar por parte de la Sala en la que se admite provisionalmente la acción, posterior a lo cual pasa este órgano jurisdiccional a realizar las consideraciones correspondientes que lo llevarían a decidir la procedencia del amparo; luego –en esa misma sentencia– admite definitivamente la demanda, no existiendo la necesidad de un pronunciamiento ulterior por parte del Juzgado de Sustanciación, ya que al otorgarse la protección cautelar, resulta innecesaria la evaluación del elemento relativo la caducidad de la acción, en atención al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se constató la presunción de una violación de un derecho constitucional que exime al juzgador de examinar esa causal de inadmisibilidad.

Es por todo lo anterior que en la sentencia Nro. 673 dictada por esta Sala el 10 de junio de 2015, se establece que esta Máxima Instancia pasará a revisarlas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción (…), aspecto este que será analizado –de ser el caso- al momento de la admisión definitiva que del recurso realice el Juzgado de Sustanciación’; y visto que en efecto se declaró procedente la mencionada pretensión de amparo requerida por la actora, finalmente se realiza la admisión definitiva, lo cual además quedó expresamente establecido como el punto Nro. 2 de la dispositiva, cuando determinó: 2.- ADMITE la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada’ (Vid. folio 80 del expediente judicial)”.

 

Así pues, visto que ya hubo una declaración por parte de esta Sala respecto de la solicitud de reposición formulada nuevamente por la representación fiscal y bajo los mismos argumentos, ya dirimidos, esta Máxima Instancia desecha tal pedimento. Así se decide.

Del mérito del asunto.

En razón de la declaratoria anterior, corresponde a esta Sala decidir la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con “(…) Amparo Constitucional Cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar”, por el accionante en virtud del silencio administrativo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido por dicha parte contra el Oficio Nro. CJ-13-1961 del 17 de junio de 2013, mediante el cual la referida Comisión le informó la decisión     -adoptada en esa fecha- de dejar sin efecto su designación en el cargo de Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, luego de una revisión del escrito libelar, este órgano jurisdiccional observa que la acción incoada se circunscribe a las denuncias que se indican a continuación: i) violación del derecho al trabajo; ii) transgresión del derecho al debido proceso; iii) vulneración de las garantías previstas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la inamovilidad laboral por fuero paternal, y iv) violación de los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de los alegatos señalados, esta Sala pasa a dirimirlos en el orden siguiente:

 

i) Transgresión del derecho al debido proceso:

Sobre este punto la parte actora adujo que la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal emitió un acto por medio del cual acordó dejar sin efecto su cargo como “(…) Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)” cesando el pago de su sueldo y demás beneficios laborales derivados de su actividad como juez en ausencia absoluta del procedimiento administrativo previo, “(…) bajo circunstancias abiertamente arbitrarias, injustas y desapegadas al orden jurídico establecido”.

En contraposición a lo expuesto, la representación judicial de la República advirtió que decisiones como la impugnada no están sometidas al cumplimiento de un procedimiento administrativo previo, toda vez que son consecuencias jurídicas que se derivan “(…) del carácter de todo Juez Provisorio (…)”.

En virtud de lo expuesto, resulta necesario mencionar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado tiene carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otras (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013).

Así pues, a los fines de verificar si la Administración demandada violentó o no el derecho en referencia, esta Sala estima pertinente efectuar las siguientes precisiones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, no sólo el ejercicio de la función jurisdiccional sino además otras funciones en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y la del resto del Poder Judicial.

En efecto, a través de la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de rango constitucional, el cual cumple por delegación todas aquellas tareas que le sean asignadas por la Sala Plena (vid., sentencias Nros. 1.798, 1.225, 1.264, 689 y 00353 de fechas 19 de octubre de 2004, 27 de mayo de 2006, 22 de octubre, 18 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

Asimismo, cabe referir que en el prenombrado instrumento normativo también fue creada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano integrado por un Magistrado o Magistrada de cada Sala y dependiente directamente del Máximo Tribunal. Este órgano actúa también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas por la Sala Plena, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada, lo que excluye, por supuesto, la función jurisdiccional, pues ésta corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los Tribunales de la República.

La Comisión Judicial nace así como un organismo auxiliar que participa mediante la figura de la delegación en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Coexisten, dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la Normativa antes mencionada, conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.496 del 9 de agosto de 2006.

En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las labores asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los Jueces dentro del Poder Judicial.

Ahora bien, también esta Sala ha indicado que toda sanción disciplinaria debe necesariamente estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Por el contrario, en los casos de remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto necesariamente a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del Juez y, por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de Titular o Juez de carrera; estabilidad esta que no poseen los Jueces Provisorios ni Temporales (vid., sentencias Nros. 2.414 y 01007, emitidas en fechas 20 de diciembre de 2007 y 9 de agosto de 2017, por las Salas Constitucional y por este órgano jurisdiccional, respectivamente).

Es decir, el funcionario que goza de titularidad tendrá siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga a quien hubiese accedido al cargo en virtud del concurso provisto a tal efecto.

Bajo esta premisa, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que en los recaudos presentados por el accionante no consta el hecho de que al momento de dictarse el acto impugnado éste se desempeñase como Juez Titular del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por el contrario, de sus mismos dichos se desprende que siempre ocupó el aludido cargo de forma “provisional”, tan es así que para el momento en que la Comisión Judicial dejó sin efecto su designación, ocupaba el cargo de Juez Temporal del mencionado Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (vid., folio 43 del expediente judicial).

Determinado lo anterior resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para dejar sin efecto el nombramiento de los Jueces designados con carácter provisional, es discrecional. En efecto, la aludida Sala en sentencia número 2.414 del 20 de diciembre de 2007, señaló que los Jueces Provisorios carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción.

Al aplicar el referido criterio vinculante al caso bajo examen, esta Máxima Instancia debe ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenía la potestad para dejar sin efecto el nombramiento del accionante en el cargo de Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin necesidad de someterlo a procedimiento administrativo alguno y sin que puedan considerarse lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso ni a la estabilidad laboral del demandante. Insiste la Sala en que la estabilidad de los Jueces está sujeta a la participación en un concurso público de oposición en el que hayan ganado la titularidad del cargo. Esta circunstancia, como ya se indicó, no se verificó en el caso sub examine, por lo que las denuncias relativas a la violación del derecho al debido proceso se desechan. Así se decide.

ii) Violación del derecho al trabajo.

La parte demandante efectuó tal denuncia en virtud de la supuesta “suspensión del cargo” sin goce de sueldo de la que fue objeto y por encontrarse impedido de ejercer cualquier actividad lucrativa que pueda considerarse incompatible con la función jurisdiccional, según lo previsto en el artículo 256 constitucional. Aunado a las constantes erogaciones que, a su decir, debe realizar para la manutención y cuidado de sus hijos.

Al respecto, la representación judicial de la República sostuvo que el accionante no ingresó a la carrera judicial “(…) por concurso para derivar de allí una situación de estabilidad, pues se trata de una persona que ostentaba un cargo de Juez Temporal, que aunado a ello la medida de la que fue objeto no le impide ejercer como profesional del derecho en cualquier otra área o campo ajeno al Poder Judicial” (sic).

En relación a lo antes señalado, esta Sala Político-Administrativa advierte que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

Lo anterior, denota el reconocimiento del derecho y el deber de trabajar, previendo la obligación en cabeza del Estado de garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna, decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.

Por su parte el artículo 256 constitucional prevé que:

Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas, los fiscales o las fiscales del Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras pública, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.

Los jueces o las juezas no podrán asociarse entre sí”.

De manera tal que los jueces tienen prohibido expresa y constitucionalmente realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su labor, o ejercer alguna otra función pública a excepción de actividades educativas.

Hechas tales precisiones, vale señalar que habiendo quedado sin efecto la designación del accionante, y dado que su situación se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal, puede ejercer libremente su derecho al trabajo, puesto que ya no le son aplicables las previsiones contenidas en el aludido artículo 256 eiusdem, toda vez que ello, en modo alguno, le vulneraba ese derecho, más aun cuando el mismo puede participar en un futuro concurso de oposición para optar por los cargos de Inspectores de Tribunales o, incluso, de Jueces y Juezas de la República, si es su aspiración (vid., sentencia Nro. 01477 de fecha 15 de diciembre de 2016). En virtud de lo expuesto, se desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.

iii) Vulneración de las garantías previstas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la inamovilidad por fuero paternal.

En cuanto a este punto, la parte demandante adujo que la Comisión Judicial de este Supremo Tribunal, al momento de dictar el acto administrativo impugnado, no tomó en consideración que se encontraba amparado por inamovilidad laboral por fuero paternal en razón de que el 14 de abril de 2012 nació su quinta (5ta) hija, y que por tal motivo en esa misma oportunidad solicitó ante la Comisión accionada que se le acordara “(…) el permiso remunerado a que se refiere el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con lo establecido con (sic) la inamovilidad prevista en los artículos 339 y 420 literal 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) (…)”.

Seguidamente, manifestó que el 13 de diciembre de 2013 nació su sexto (6to) hijo, lo cual, a su decir, le otorgaba el goce de inamovilidad laboral desde esa fecha hasta el 13 de diciembre de 2015.

En tal sentido, indicó que, al margen de la naturaleza provisional o transitoria del cargo ejercido, “(…) no es posible desconocer las garantías derivadas de la inamovilidad laboral por fuero paternal (…)” que le amparaban al momento de dictarse la decisión objeto del presente recurso; e invocó el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo “entonces vigente”.

Por su parte, la representación judicial de la República sostuvo que esta Sala, mediante la sentencia Nro. 00673 del 10 de junio de 2015, “(…) resolvió la medida de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, declarándolo procedente, ordenando a la Comisión Judicial girar las instrucciones correspondientes a los fines de restablecer el pago y los demás beneficios laborales, mientras dure el juicio. Quedando resuelta, con dicha sentencia, la situación jurídica infringida relacionada con el fuero paternal que gozaba el actor para el momento de la suspensión de que fue objeto”.

En razón de la denuncia antes expuesta, resulta pertinente señalar que el derecho a la protección de la familia está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)” (Resaltado de la Sala).

Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este orden, se establece expresamente que la maternidad y la paternidadson protegidas integralmente” (vid., sentencia Nro. 00999 dictada por esta Sala el 9 de agosto de 2017).

En igual sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario en fecha 7 de mayo de 2012, regula la figura de la inamovilidad por fuero paternal así:

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto (…)”

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

(…Omissis…)

2.   Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…)”.

 

Precisada la normativa aplicable al caso, este órgano jurisdiccional estima pertinente destacar que en la sentencia Nro. 708 del 14 de agosto de 2017, la Sala Constitucional, luego de hacer mención al contenido de los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, estableció que:

“(…) la licencia de paternidad es una prerrogativa establecida para garantizar los derechos fundamentales de las niñas y los niños. Por lo tanto, encuentra que tanto la licencia de maternidad, como la de la paternidad, no están encaminadas a cobijar las expectativas, deseos o derechos de los progenitores. Así mismo, se observa que estos derechos no solo se tienen en los primeros días de vida de los niños y niñas, sino que se deben extender hasta que cumplan la mayoría de edad, los cuales se garantizan no solo con la licencia de paternidad, sino con otras instituciones jurídicas, como el fuero paternal y políticas públicas.

De otra parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido al significado y nuevo concepto de familia, y con ello, el de paternidad, para lo cual ha realizado un análisis de los diversos tipos de familia, sus componentes y las relaciones que prevalecen entre sus miembros, alejándose de la tradicional noción que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar como es la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, por otras más amplias, para abarcar una protección integral de cada una de las personas que las conforman, especialmente los niños, niñas y adolescentes, el derecho al cuidado y amor para su protección. (Vid. Sentencia n° 693 de 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad).

Como puede observarse tanto la Constitución de la República y esta Sala han establecido de manera categórica que la familia debe comportar una asociación que garantice la continuidad mediante el acompañamiento en el desarrollo integral de las personas y  para ello debe contar con el espacio de convivencia, cuya cotidianidad certifique que ese desarrollo integral va a ser garantizado en cualquier tipo de familia de la que se trate.

Ello así, se circunscribe luego el texto Constitucional (sic) en su artículo siguiente, -76- al nacimiento del tipo de familia nuclear, cuando expresa que las parejas tienen el derecho a decidir libremente  el número de hijos e hijas que desean concebir, pero determina la norma que el ejercicio de tal derecho deben realizarlo –la pareja- de forma responsable, esto con el  fin de que se cumpla con el objetivo de la institución de la familia, que no es otro de que se garantice el desarrollo integral de los hijos e hijas que decidieron tener, entendiéndose por  integral se garantice en todas las áreas del ser humano, material, psicológico, emocional-afectivo  y moral.

En ese sentido, la misma Carta Magna que contiene el plan de organización social de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en su artículo 77 lo siguiente Se protege el matrimonio… Las uniones estables…’ es decir, dispone el texto constitucional las únicas formas en que protege el Estado para el nacimiento de una familia, lo cual como se dijo en el fallo 693 del 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, son formas de nacimiento de la familia, el matrimonio y las uniones estables de hecho, siendo entonces, que es en este sentido que deben interpretarse las instituciones de protección social que se disponen en el ordenamiento jurídico dirigidas a la protección de los miembros de la familia, verbi gracia la establecida 339 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora (sic), que apunta a garantizar los recursos económicos para satisfacer las necesidades en los primeros dos años de los hijos e hijas concebidos por la pareja, es así que cuando se expresa ‘desde el embarazo de su pareja’, ésta debe entenderse que ha sido constituida mediante el matrimonio ó una unión estable de hecho, instituciones además que ha quedado establecido por la Ley y la jurisprudencia no pueden coexistir. (Vid sentencia 1682/2005 (caso Carmela Mampieri).

No obstante, la Sala agrega que el interés superior del niño y la efectividad del derecho del recién nacido al cuidado, amor y filiación del padre se debe llevar a cabo de manera prevalente, incluso por encima del vínculo legal o relación del padre con la madre, esto es, de la calidad de esposos de los padres, de compañeros permanentes, o de la convivencia efectiva entre los padres del niño o niña, por lo que la prerrogativa a la licencia y fuero paternal se hace extensiva incluso para aquellos padres que no reúnan las particularidades anotadas, solo que en ponderación a ese derecho, será  invocada si el padre no mantuviese simultáneamente vínculos legales o estables, pues de lo contrario, se estaría haciendo un uso abusivo de ese derecho, lo que se desvía teleológicamente con los fines de la norma.

Lo expresado anteriormente en nada desvincula al deber irrenunciable que todo padre y madre tiene de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Por tanto, debe deducirse que para el goce de la protección de inamovilidad laboral establecida desde la concepción de la ‘pareja’,  ese hijo o hija concebido debe ser producto de un matrimonio ó (sic) de una unión estable de hecho, pero que en ningún caso tal protección podrá derivarse de la coexistencia concurrente de ambas circunstancias, pues sería contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; salvo que se demuestre que ambas uniones tienen fecha de ocurrencias distintas.

De igual forma, es necesario señalar las consecuencias que tal protección de fuero paternal tiene en otros campos, así lo discriminatorio que resulta para la mujer, quien por razones biológicas tiene límite para concebir y gestar frente al hombre que puede engendrar en cualquier momento, por lo tanto éste pudiera ampararse indefinidamente de inamovilidad por fuero paternal, siendo desproporcionado e inadecuado, y con ello además impactar económicamente a los empleadores públicos y privados al mantener a un trabajador reiteradamente con licencia de catorce (14) días y con inamovilidad.

Ello así, en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal. Así se establece (sic).

 

Advertido lo anterior, esta Sala observa que constan en autos, entre otros, los siguientes documentos:

- Acta de nacimiento Nro. 615 del 10 de julio de 2012, en la cual quedó registrado que el 14 de abril de ese año nació una niña (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del demandante con la ciudadana Ireida Luzmery Reatiga Moreno (cédula de identidad Nro. 22.523.590) (vid., folios 47 y 48 del expediente judicial).

- Oficio Nro. CJ-13-1961 de fecha 17 de junio de 2013, a través del cual la Comisión accionada acordó dejar sin efecto la designación del demandante como “(…) Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (vid., folio 43 del expediente judicial).

- Oficio Nro. 1271-2013 del 27 de junio de 2013, suscrito por la Jueza Rectora Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual notificó al accionante de la decisión emitida por la Comisión Judicial de este Alto Tribunal el 17 de junio de 2013. El Oficio en cuestión fue recibido por la mencionada parte el 1° de julio de ese mismo año (vid., folio 42 del expediente judicial).

- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 30, suscrita entre el demandante y la ciudadana Ida María Maldonado Díaz (cédula de identidad Nro. 9.496.550), en fecha 16 de agosto de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo (vid., folios 138 y 139 del expediente judicial).

- Acta de Nacimiento Nro. 565 del 16 de diciembre de 2013, en la cual consta que el 13 de ese mismo mes y año nació un niño (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como hijo del accionante con la ciudadana Gleidys Damaris Reatiga Moreno (cédula de identidad Nro. “26.351.511”) (vid., folio 45 del expediente judicial).

- Copia simple del “ESTUDIO: ULTRASONIDO OBSTÉTRICO” practicado el 15 de septiembre de 2015 a la ciudadana Ida María Maldonado Díaz, supra identificada, en el cual se evidenció un embarazo “simple de 7 semanas +/- 5 días (…)” (vid., folios 140 y 141 del expediente judicial).

- Copia simple del Carnet de Asistencia del Servicio Médico del Fondo Auto-administrado de Salud (FASDEM), emitido a nombre del accionante el 22 de junio de 2015 y del cual se evidencia que la ciudadana Ida María Maldonado de Araujo figura como una de las beneficiarias, en condición de “cónyuge” de dicha parte (vid., folio 142 del expediente judicial).

- Copia simple del Certificado de Nacimiento Nro. 7775179 proferido por el Centro Hospitalario “Dr. Juan Motezuma Ginnari”, en el cual se certificó que el 1° de mayo de 2016 nació un niño (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como hijo del demandante y de su cónyuge (vid., folio 220 del expediente judicial).

- Acta de Nacimiento Nro. 1035 del 17 de mayo de 2016, en la cual se dejó constancia de la presentación del prenombrado niño ante la Parroquia “La Beatriz” del Municipio Valera, Estado Trujillo (vid., folio 218 del expediente judicial).

De lo antes expuesto, se constata lo siguiente:

-          Que el accionante demostró que en fechas 14 de abril de 2012, 13 de diciembre de 2013 y 1° de mayo de 2016, respectivamente, tuvo tres (3) hijos.

-          Que aun cuando el 13 de diciembre de 2013 nació el segundo de los aludidos niños, en fecha 16 de agosto de ese mismo año el demandante contrajo matrimonio con la ciudadana Ida María Maldonado Díaz madre del último de sus hijos, lo que -en principio- haría suponer la existencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, sin embargo, es evidente que los dos (2) primeros niños fueron procreados con anterioridad al matrimonio celebrado entre los aludidos ciudadanos, aunado a que no existen en autos documentos probatorios que dispongan lo contrario.

De manera tal, que para el momento en que se dictó el acto por el cual se resolvió dejar sin efecto la designación del accionante en el cargo de Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste se encontraba en período de inamovilidad laboral derivada de la protección que el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, confiere al padre desde el embarazo hasta dos (2) años después del nacimiento de su hijo, en desarrollo de las normas constitucionales.

Por lo que, se estima que, en el caso concreto, la Administración debió haber dejado transcurrir íntegramente el aludido período, contado desde el 14 de abril de 2012, fecha de nacimiento del niño, hasta el 14 de abril de 2014 fecha en que se cumplieron los dos (2) años de su nacimiento. Así se declara.

Ahora bien, dado que tal actuación no estuvo en concordancia con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y visto que mediante la sentencia Nro. 00673 del 10 de junio de 2015, esta Sala acordó la protección cautelar del accionante mientras durara el presente juicio, a lo cual no se ha dado cumplimiento, se estima pertinente advertir que el fuero paternal de dicha parte se extendió hasta el 1° de mayo de 2018 en virtud de que el 1° de mayo de 2016 nació el último de sus hijos. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de reincorporación del demandante al cargo que venía desempeñando como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala aprecia que para la fecha en que se dicta esta sentencia ya venció el período de inamovilidad laboral por fuero paternal del accionante, y en virtud de la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, se considera improcedente tal pretensión. Así se decide.

No obstante, procede a favor del demandante el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1° de julio de 2013 (fecha en la que fue notificado del acto impugnado) hasta el 1° de mayo de 2018 (fecha en que culminó la inamovilidad que por paternidad le correspondía), así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva del servicio, durante el referido período. Así se decide.

Finalmente, debe esta Sala señalar que el hecho de haber quedado sin efecto la designación del abogado Diego Antonio Araujo Aguilar en el cargo de Jueza Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en modo alguno imposibilita su participación en cualquier concurso de oposición en el que a futuro quisiera intervenir, ya que su exclusión del Poder Judicial no ha obedecido a la comprobación de falta disciplinaria alguna. Así se establece.

iv) De la violación de los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, se observa que la parte actora adujo la violación de los mencionados artículos “(…) al no constar la existencia de decisión o resolución administrativa alguna que hubiere sido transcrita en el oficio por el que [fue] notificado” del acto administrativo impugnado (agregado de la Sala).

En contraposición a lo expuesto, la representación judicial de la República arguyó que el accionante fue debidamente notificado del acto impugnado.

Así las cosas, vale destacar que de lo denunciado por la parte actora se infiere una supuesta notificación errónea del acto recurrido. En tal sentido, se estima pertinente hacer alusión al contenido de la normativa en cuestión:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

 

Precisado lo anterior, se advierte que de una revisión del oficio por medio del cual le fue notificado al accionante el aludido acto, se observa que además de que se reprodujo en los mismos términos el contenido de este último, en la parte inferior izquierda la Administración señaló lo siguiente: “Anexo: Lo indicado constante de dos (02) folios útiles” (vid., folio 42 al 44).

Por lo que, mal podría considerarse que la Administración incurrió en algún error al no transcribir de seguidas a la notificación el acto como tal, ya que si bien es cierto la normativa supra transcrita prevé que la notificación debe contener el texto íntegro del aquel, ello no supone que no pueda anexarse de forma contigua como sucedió en este caso. Por ende, se desecha la denuncia bajo análisis. Así se declara.

En todo caso, vale destacar que la consecuencia de una notificación defectuosa -como la alegada- solo genera que no se computen los lapsos de caducidad para el momento de la interposición de los recursos respectivos, hecho que no se suscitó en este caso, pues el accionante sí pudo impugnar en tiempo hábil el acto administrativo ante esta Máxima Instancia. Así se establece.

Con base en todos los razonamientos expresados esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad incoada, en consecuencia: i) improcedente la petición de reincorporación formulada por el accionante por las razones anteriormente expuestas, ii) se ordena a la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a fin de que le pague al accionante los sueldos dejados de percibir desde el 1° de julio de 2013 (fecha en la que fue notificado del acto impugnado) hasta el 1° de mayo de 2018 (fecha en que culminó la inamovilidad que por paternidad le correspondía), así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva del servicio, durante el referido período; y iii) firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con “(…) Amparo Constitucional Cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar”, por el abogado DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR antes identificado, actuando en su nombre, en virtud del silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido por el mencionado abogado, contra el Oficio Nro. CJ-13-1961 del 17 de junio de 2013, mediante el cual la referida Comisión le informó la decisión -adoptada en esa fecha- de dejar sin efecto su designación en el cargo de Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia:

1.1.- IMPROCEDENTE la petición de reincorporación formulada por el actor por las razones expuestas en este fallo.

1.2.- Se ORDENA a la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de que le pague al abogado DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR antes identificado, los sueldos dejados de percibir desde el 1° de julio de 2013 (fecha en la que fue notificado del acto impugnado) hasta el 1° de mayo de 2018 (fecha en que culminó la inamovilidad que por paternidad le correspondía), así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva del servicio, durante el referido período.

2.- FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM). Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00478.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD