Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2013-0878

 

Mediante oficio Nro. 131/2013 de fecha 2 de mayo de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 22 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2011-000024 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 26 de febrero de 2013 por la abogada Luz Marina Flores Moreno (INPREABOGADO Nro. 35.262), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende de instrumento poder que riela a los folios 63 al 68 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 1880 dictada por el Juzgado remitente el 6 de febrero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 20 de enero de 2011, por los abogados Yonny Romero González y Noris Meléndez Alvarado (INPREABOGADO Nros. 36.221 y 109.313, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 28 de febrero de 1980, bajo el Nro. 30, Tomo 29 A-Sdo., representación que se desprende de documento poder cursante a los folios 6 al 10 de las actas procesales.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609 del 26 de octubre de 2010, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 20 de octubre de 2008 y, en consecuencia, confirmó “la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846 de fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 15 de septiembre de 2008”, emitida por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, por las cantidades de: i) veinte mil quinientas veinticinco unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas (20.525,45 U.T.), equivalente en su momento a la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 944.170,70), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria de cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 46,00) vigente para la época, por concepto de sanción de multa aplicada de conformidad con lo establecido en los artículos 94 (Parágrafo Segundo) y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; y ii) diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 17.958,33), por concepto de intereses moratorios liquidados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 eiusdem; todo en razón del enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, correspondientes a “la primera quincena de los períodos [abril, mayo, junio, julio y octubre de 2004; enero, mayo, julio y septiembre de 2006; febrero de 2007; enero y marzo de 2008] y la segunda quincena de los períodos [marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2004; diciembre de 2005; febrero, mayo y junio de 2006; y enero de 2007]”. (Corchetes de esta Alzada).

Por auto del 2 de mayo de 2013, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 23 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 18 de junio de 2013, la abogada Andreína Velásquez Valencia (INPREABOGADO Nro. 51.051), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se constata en el instrumento poder cursante a los folios 113 al 119 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida. No hubo contestación.

El día 2 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para la fundamentación y contestación de la apelación según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de marzo de 2015, la abogada Andreína Velásquez Valencia, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia de fondo.

En fecha 12 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Por diligencias del 14 de octubre de 2015 y 25 de febrero de 2016, el abogado José Gregorio Arreaza (INPREABOGADO Nro. 54.070), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se constata en el instrumento poder cursante a los folios 123 al 128 del expediente judicial, solicitó dictar pronunciamiento.

El 1° de marzo de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas.

El 19 de julio de 2016, los abogados José Gregorio Arreaza, antes identificado, y María Octavia Santiago Rondón (INPREABOGADO Nro. 55.701), actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional solicitaron se dicte pronunciamiento definitivo.

Por auto del 14 de noviembre de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero de ese año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 21 de agosto de 2008, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846, notificada a la empresa Sociedad Anónima Distribuidora de Aluminios Sada, S.A., el 15 de septiembre de ese año, en la cual expuso lo que a continuación se transcribe:

La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en cuadro que más adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales de retención (…) y artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005 (…) en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s): N° 2.387 de fecha 11/12/2003 (…); N° 0985 de fecha 30/11/2005 (…); N° 0778 de fecha 12/12/2006 (…); N° 0896 de fecha 27/12/2007 (…); la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2004; 2006; 2007; 2008:

 

Mes

Año

Quincena

[N°] del Documento

Fecha de Enteramiento

Fecha Límite para Enterar

[Días de Mora]

MARZO

2004

2

0490061599

04/06/2004

02/04/2004

63

ABRIL

2004

1

0490072943

23/06/2004

26/04/2004

58

ABRIL

2004

2

0490078288

07/07/2004

04/05/2004

64

MAYO

2004

1

0490081998

19/07/2004

18/05/2004

62

MAYO

2004

2

0490098298

23/08/2004

04/06/2004

80

JUNIO

2004

1

0490117476

08/10/2004

17/06/2004

113

JUNIO

2004

2

0490117500

08/10/2004

08/07/2004

92

JULIO

2004

1

0490117512

08/10/2004

20/07/2004

80

JULIO

2004

2

0490117531

08/10/2004

06/04/2004

63

OCTUBRE

2004

1

0590066259

31/05/2005

18/10/2004

225

OCTUBRE

2004

2

0590066273

31/05/2005

04/11/2004

208

DICIEMBRE

2005

2

0690015905

23/01/2006

03/01/2006

20

ENERO

2006

1

0690015908

23/01/2006

19/01/2006

4

FEBRERO

2006

2

0690044146

16/03/2006

07/03/2006

9

MAYO

2006

1

0690092386

30/05/2006

15/05/2006

15

MAYO

2006

2

0690099947

08/06/2006

05/06/2006

3

JUNIO

2006

2

0690119210

10/07/2006

07/07/2006

3

JULIO

2006

1

0690138841

04/08/2006

21/07/2006

14

SEPTIEMBRE

2006

1

0690172752

21/09/2006

19/09/2006

2

ENERO

2007

2

0790029428

07/02/2007

06/02/2007

1

FEBRERO

2007

1

0790041043

28/02/2007

26/02/2007

2

ENERO

2008

1

0890035207

08/02/2008

22/01/2008

17

MARZO

2008

1

0890072292

24/03/2008

17/03/2008

7

 

 

 

Lo anteriormente descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo [de] 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de veinte mil quinientos veinticinco unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas (20.525,45 U.T.), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT, cuyos cálculos se muestran en el Anexo N° 1 que forma parte de la presente Resolución y se resumen a continuación:

 

Período

Quincena

Multa U.T

Marzo 2004

2

1.819,08

Abril 2004

1

591,28

Abril 2004

2

1.436,86

Mayo 2004

1

681,73

Mayo 2004

2

2.553,75

Junio 2004

1

1.562,78

Junio 2004

2

1.925,76

Julio 2004

1

1.680,87

Julio 2004

2

1.377,53

Octubre 2004

1

2.430,17

Octubre 2004

2

4.286,49

Diciembre 2005

2

3,17

Enero 2006

1

0,43

Febrero 2006

2

23,40

Mayo 2006

1

24,73

Mayo 2006

2

10,61

Junio 2006

2

6,57

Julio 2006

1

5,34

Septiembre 2006

1

2,76

Enero 2007

2

4,76

Febrero 2007

1

2,76

Enero 2008

1

71,73

Marzo 2008

1

22,89

 

En consecuencia, quien suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución SNAT/2002/N° 913 de fecha 06/02/2002 (…), procede según lo dispuesto en el artículo 113 del COT, a aplicar la sanción por la cantidad de veinte mil quinientos veinticinco unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas (20.525,45 U.T.), equivalente a la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 944.170,70); tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.) en cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 46,00), según Providencia N° 0062, de fecha 16/01/2008 (…) y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT.

Adicionalmente, esta Administración Tributaria procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del COT, el cual estipula que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios equivalentes a uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los períodos en que dicha tasas estuvieron vigentes, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, los cuales en este caso ascienden a la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 17.958,33) detallados en los Anexos de la presente Resolución y resumidos a continuación:

(…)

Por lo antes expuesto, expídase a cargo de la contribuyente S.A. DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO SADA, Planillas de Liquidación y Pago por concepto de multa e intereses moratorios, cuyo pago deberá realizarse en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, ubicadas en la Torre SENIAT, Plaza Venezuela, Caracas”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

El día 20 de octubre de 2008, la empresa Distribuidora de Aluminios Sada, S.A., ejerció recurso jerárquico contra el descrito acto administrativo, el cual fue declarado sin lugar por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución  identificada  con  letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ 2010/0222-4609 emitida el 26 de octubre de 2010, notificada en fecha 26 de noviembre de ese año, confirmando en consecuencia la aludida Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios.

Seguidamente, los apoderados en juicio de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario, el 20 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, bajo los argumentos siguientes:

Manifestaron que su representada “presentó ante el portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos (…)”.

Alegaron que “los períodos de declaraciones correspondiente (sic) desde la segunda quincena del mes de marzo de 2004, hasta la segunda quincena del mes de julio del 2004 (ambos inclusive), están prescritos (…)”.

Afirmaron que las “declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) se efectuaron fuera del plazo establecido, constituyendo un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos por cada mes de retraso en su enterramiento (sic) hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, según lo preceptuado en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario [por lo que la sanción impuesta por dicho incumplimiento] no procede por cuanto no se aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se cometió el hecho ilícito, de igual forma, se aplicaron las multas respectivas (…), sobre cantidades viciadas por el error material”; lo cual, en su criterio, viola “el principio de retroactividad de la ley más favorable al contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8, segundo aparte del COT (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Precisaron que la “administración tributaria no toma en cuenta el delito continuado en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente, es decir una conducta omisita (sic), en forma repetida que debió evidenciar la autoridad tributaria para determinar tanto la sanción por retraso en su enterramiento (sic) de declaraciones informativas de las compras y retenciones del (sic) valor agregado (I.V.A.), así como también, en el cálculo de los intereses moratorios (…)”.

Afirmaron que “el acto administrativo inicial signado según Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846, de fecha 21 de agosto de 2008, fue notificado en fecha 15 de septiembre de 2008 y esta a su vez debió estar acompañada con sus respectivos anexos (planillas de liquidación de multas e intereses) requisito exigido por la ley y omitido por la administración tributaria (…) ya que se evidencia que estas planillas fueron notificadas por separado y en fechas distintas, que para los efectos de estas planillas se notificaron el 05 de diciembre de 2008 (…); creando un vicio, so pena de nulidad del acto administrativo en cuestión, según lo establecido en los Artículos (sic) 19, numeral primero 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos en concordancia con los Artículos 73 y 74 ejusdem (sic) (…)”.

Manifestaron que los actos administrativos deben sean motivados, ya que existe una obligación legal del autor del acto “de expresar de manera sucinta los hechos y el Derecho que dio lugar a la emisión del acto adecuándolo a su supuesto de hecho cierto y desmontable (sic) dentro del acto de la legalidad exigido en la norma (…)”.

Denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, dado que “cuando la administración tributaria se pronuncio (sic) acerca de haber ejercido la acción de cobro de los actos sancionados ya estos se encontraban prescritos, según lo establecido Artículo Art. 55 COT. (sic), en concordancia con el Artículo 1952 del Código Civil vigente (…)”.

Reconocieron que la contribuyente “efectuó los pagos extemporáneos de los períodos antes descritos [y] la administración tributaria no se avoco (sic) a hacer exigible el cobro de la obligación tributaria en su momento oportuno, no interrumpiendo de esta manera la prescripción de las sanciones impuestas (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 1880 del 6 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió decidir el asunto previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Sociedad Anónima Distribuidora de Aluminios Sada, S.A., en los términos expresados de seguidas:

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, de las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial de la recurrente y de las observaciones, consideraciones y argumentos de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, efectuadas a través de sus informes, el thema decidendum se contrae a determinar: 1) Si para el momento de emisión del acto administrativo impugnado se encontraba prescrita la acción del órgano exactor para imponer sanciones, por el incumplimiento de la obligación tributaria durante los períodos fiscales coincidentes con los meses de marzo 2004 (2da. quincena), abril 2004 (1ra. quincena), abril 2004 (2da. quincena), mayo 2004 (1ra. quincena), mayo 2004 (2da. quincena), junio 2004 (1ra. quincena), junio 2004 (2da. quincena), julio 2004 (1ra. quincena) y julio 2004 (2da. quincena); 2) Si se configuró el vicio de falso supuesto y violación del principio constitucional de irretroactividad, al fijarse el quantum de dichas sanciones con arreglo a lo establecido en el dispositivo contenido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, referido al cálculo de las multas utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago; 3) Si procede o no la aplicación de las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal para el cálculo de las sanciones pecuniarias imputadas a la contribuyente de autos, por ilícitos materiales relacionados con la presentación de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, fuera de los plazos respectivos; 4) Si la notificación del acto administrativo constitutivo o de primer grado se practicó en forma defectuosa, al no haberse acompañado las respectivas planillas de liquidación, las cuales se notificaron a posteriori; y 5) Si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación.

Ahora bien, antes de entrar al conocimiento de las delaciones formuladas y las defensas opuestas, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

(…)

IV.1- De la prescripción.

(…)

Así las cosas, se evidencia del expediente administrativo consignado por la representante del Fisco Nacional mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011, que el lapso de prescripción opuesto por la parte recurrente, fue interrumpido en fecha 15 de septiembre de 2008, cuando la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la notificó del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846 de fecha 21 de agosto de 2008, mediante el cual se le sancionó con multas por un total de veinte mil quinientas veinticinco unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas (20.525,45 U.T.), más diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 17.958,33) en concepto de intereses moratorios.

De modo que, aun cuando la prescripción comenzó a computarse desde el 01 de enero de 2005, del contenido de la referida Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios se evidencia que la contribuyente de autos incurrió en el mismo tipo de ilícito material durante los períodos fiscales coincidentes con los meses de octubre 2004 (1ra. quincena), octubre 2004 (2da. quincena), diciembre 2005 (2da. quincena), enero 2006 (1ra. quincena), febrero 2006 (2da. quincena), mayo 2006 (1ra. quincena), mayo 2006 (2da. quincena), junio 2006 (2da. quincena), julio 2006 (1ra. quincena), septiembre 2006 (1ra. quincena), enero 2007 (2da. quincena), febrero 2007 (1ra. quincena), enero 2008 (1ra. quincena) y marzo de 2008 (1ra. quincena), por lo que el transcurso de la prescripción se interrumpió conforme al numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, no habiendo transcurrido, al menos, un plazo de cuatro (04) años.

El 16 de septiembre de 2008 se inició nuevamente el cómputo del lapso de prescripción, pero quedó suspendido, de conformidad con el artículo 62 del citado Código, el 20 de octubre de 2008, fecha en la cual la contribuyente ‘SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, SADA’, por medio de su Director José Ramón Rodríguez Leiva, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho Yonny Romero González, también identificado, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios (…) de fecha 21 de agosto de 2008; cesando la suspensión del cómputo del lapso de prescripción sesenta (60) días después del 26 de octubre de 2010, fecha en la que fue dictada la Resolución (…), por la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, confirmando el contenido del acto administrativo impugnado. Transcurriendo hasta el 26 de octubre de 2010, un (01) mes y cuatro (04) días; cómputo que se sumará en el supuesto de posteriores suspensiones del lapso prescriptivo.

El 20 de enero de 2011 se da una nueva suspensión, de conformidad con el precitado artículo 62 del Código Orgánico Tributario, cuando la representación judicial de la contribuyente de autos interpuso el recurso contencioso tributario subiudice; transcurriendo hasta la fecha de interposición de dicha acción judicial el lapso de un (01) mes y veintinueve (29) días.

Por tanto, de los razonamientos previamente expuestos y de las actas procesales puede este sentenciador considerar que en el caso de autos no se verificó la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias distintas a las penas restrictivas de la libertad (numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario), por el enteramiento extemporáneo de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a períodos impositivos del año 2004, tal como lo alegó a su favor la contribuyente; toda vez que se constató que desde el 01 de enero de 2005, fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción, hubo actuaciones por parte de la Administración Tributaria que ocasionaron la interrupción de dicho lapso, así como la comisión de ilícitos del mismo tipo, tal como lo reconoce la propia recurrente en su escrito del recurso contencioso tributario. En virtud de lo cual, el Tribunal considera que en el presente caso no operó la prescripción alegada por la parte accionante. Así se declara.

IV.2- De la notificación de las planillas de liquidación.

(…)

En el caso concreto, la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios (…) de fecha 21 de agosto de 2008, la cual fue confirmada mediante Resolución (…) de fecha 26 de octubre de 2010, contiene las objeciones formuladas a la contribuyente y la orden de emitir las respectivas planillas de liquidación por conceptos de multa e intereses moratorios, lo que hace que tales planillas de liquidación tengan el carácter de actos administrativos de ejecución del crédito fiscal y sean subsidiarias o correlativas de la respectiva Resolución, que es el acto recurrible, conforme al criterio sentado en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de abril de 1999, reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo número 00709 del 14 de mayo de 2003, que afirmó lo siguiente:

(...)

En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que haberse notificado las planillas de liquidación correlativas al acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios (…) en una oportunidad distinta, no tiene la entidad suficiente para producir su nulidad y no conculca la integridad de dicha actuación administrativa, teniendo tales instrumentos de liquidación un carácter subsidiario. En consecuencia, se desecha el alegato relativo a la notificación defectuosa del acto administrativo de primer grado recurrido. Así se declara.

IV.3- Del vicio de inmotivación.

(...)

Puntualizado lo anterior y circunscribiéndonos a la denuncia bajo estudio, observa el Tribunal que los representantes judiciales de la contribuyente alegan que es necesario que los actos administrativos sean motivados, ya que existe una obligación legal del autor del acto ‘de expresar de manera sucinta los hechos y el Derecho que dio lugar a la emisión del acto adecuándolo a su supuesto de hecho cierto y desmontable dentro del acto de la legalidad exigido en la norma’. Sin embargo, también expresaron que la sanción impuesta ‘no procede por cuanto no se aplico (sic) el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se cometió el hecho ilícito, de igual forma, se aplicaron las multas respectivas (…), sobre cantidades viciadas por el error material (…)’. La conjunción de ambas denuncias, a juicio del Tribunal, resulta contradictoria pues, por una parte, acusa desconocimiento de los motivos de la actuación administrativa y, antagónicamente, advierte el vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada.

(...)

De este modo, se observa que el argumento planteado por la recurrente como inmotivación en el presente caso, eventualmente podría constituir un falso supuesto, presentado en aquella modalidad que se manifiesta en la tergiversación de la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Aclarado el punto, puede evidenciarse del expediente administrativo que corre inserto a los autos, que la recurrente fue notificada de todas y cada una de las actuaciones levantadas como producto del procedimiento de verificación que le fuera practicado, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa a través del recurso jerárquico en sede administrativa y del presente recurso contencioso tributario, constatándose además que conocía cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales; de igual manera, se observa de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, que el acto recurrido presenta en su contenido y contexto suficiente fundamento y explicación para ser jurídicamente entendido y poderse precisar las causas que motivaron las sanciones impuestas a la contribuyente, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

IV.4- Del vicio de falso supuesto.

(...)

Las denuncias señaladas en el escrito del recurso contencioso tributario, se encaminan a demostrar que la Administración, al fijar el quantum de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente ‘SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, SADA, S.A.’ pagaderas al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en la cual se emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios (…) incurrió en falso supuesto y violación del principio constitucional de irretroactividad.

(...)

En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente:

(...)

De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

Con vista a los motivos antes expuestos, precisa este Juzgado realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las sanciones de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrieron las infracciones y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios.

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario vigente establece:

(...)

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

(...)

Así las cosas, observa este Tribunal que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el día 21 de agosto de 2008, dictó la Resolución (…) notificada el 15 de septiembre de 2008, a través de la cual se le impuso a la recurrente, multa por la cantidad de veinte mil quinientos veinticinco unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas (20.525,45 U.T.), equivalente a la cantidad de un novecientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 944.170,70); a razón de cuarenta y seis bolívares      (Bs. 46,00) por unidad tributaria; e intereses moratorios por la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 17.958,33), en virtud del enteramiento correspondiente a períodos impositivos de los años civiles 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención); por lo que se evidencia que la recurrente enteró las retenciones del impuesto al valor agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria, sin que mediara un procedimiento administrativo de fiscalización y determinación de la obligación tributaria y sin que la Administración efectuase reparo por diferencia alguna de impuesto. Razón por la cual, este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción de multa es la que estaba vigente para el momento en que la sociedad mercantil ‘SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, SADA, S.A.’ realizó el pago de la obligación principal. Así se declara.

En virtud de lo anterior, y dado que en el caso de autos no se discute la veracidad de los hallazgos de la verificación fiscal en torno a los hechos infraccionales constatados, deberá la Administración Tributaria calcular y aplicar la sanción de multa en base a la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente realizó el enteramiento del tributo retenido durante los períodos impositivos identificados en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, para lo cual se le ordena emitir las respectivas Planillas de Liquidación sustitutivas, en atención a los planteamientos señalados en el presente fallo. Así también se declara.

No obstante de la anterior declaratoria, debe resolver este Tribunal el alegato de la contribuyente referido a que ‘[l]a administración tributaria no toma en cuenta el delito continuado en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente (…)’. Al respecto, cabe indicar que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando el ilícito tributario era producto de una conducta continuada o repetida, tanto los tribunales de instancia así como la Sala Político Administrativa (vid., sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003, caso: ACUMULADORES TITÁN, C.A.), por remisión general contenida en el artículo 71 eiusdem, acudían a la figura del delito continuado regulada en el artículo 99 del Código Penal, el cual establece:

(...)

Ciertamente la precitada disposición (artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente) prevé un mecanismo para el cálculo de sanciones en caso de verificarse la concurrencia de ilícitos tributarios, cuya aplicación viene siendo reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2008, cuando tuvo oportunidad de pronunciarse en la decisión  N° 00948, dictada el 13 de agosto de 2008 (caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A.), en la cual se estimó necesario replantear la solución asumida en la primera de las sentencias antes citadas (caso: ACUMULADORES TITÁN, C.A.), tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era -en ese caso-, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, considerando en tal sentido que bajo la vigencia de dicho texto normativo no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, decisión que fue reiterada en sentencia N° 01187, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: FÁBRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A. FANALPADE VALENCIA), en la cual además se precisó que dicha interpretación surtía sus efectos desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio del prenombrado Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, a partir del 16 de enero de 2002.

En ese sentido, se constata que el órgano exactor en el texto de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios recurrida, no ajustó el monto de la sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, conforme a lo preceptuado en el artículo 81 eiusdem (concurrencia de infracciones). En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional anular las multas impuestas a la contribuyente y ordenar a la Administración Tributaria emitir las planillas sustitutivas correspondientes, determinando su monto conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin perjuicio del cálculo del monto a pagar por las sanciones en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación principal, conforme al criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios por el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto al valor agregado, este Juzgado debe destacar que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho desde el vencimiento del plazo establecido para enterar los montos retenidos hasta la extinción total de la deuda, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso. Todo ello de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 191, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.

Por último, conforme a los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ‘SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, SADA, S.A.’, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609 de fecha 26 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, en fecha 20 de octubre de 2008, y en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada bajo el              N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación adscrita a dicha Gerencia Regional. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ‘SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, SADA, S.A.’, en contra  de  la  Resolución  N°  SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/ 0222-4609 de fecha 26 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

1- Se revoca de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC DR/ACOT/RET/2008/846, de fecha 21 de agosto de 2008, lo concerniente al cálculo de las sanciones tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de dicha Resolución. Por tanto, queda sin efecto la liquidación de la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 944.170,70) por concepto de multa.

2- Se ordena a la Administración Tributaria, por órgano de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, una vez firme la presente decisión, emitir las correspondientes planillas de liquidación sustitutivas conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo, aplicando la norma prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario referente al concurso de ilícitos tributarios.

3- Se confirma el monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 17.958,33), por concepto de intereses moratorios.

No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la decisión (…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 18 de junio de 2013, la abogada Andreína Velásquez Valencia, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, exponiendo las razones indicadas a continuación:

Denunció que la sentencia apelada incurrió en el “vicio de errónea interpretación del derecho”, toda vez que “el Juez de Primera Instancia eligió acertadamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pero erró aplicando la regla correspondiente. En efecto, en el caso específico del cálculo de la sanción, las multas se impusieron por haber presentado extemporáneamente en el Portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las declaraciones de las compras y retenciones del impuesto al valor agregado, realizadas por la contribuyente (…)”.

Precisó que “cuando hablamos de ilícitos materiales, hacemos referencia a la obligación que asume el agente de retención, como sujeto pasivo que es de la relación jurídico tributaria, que en su condición de responsable, queda sometido a las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, como son, las de retener el anticipo de impuesto correspondiente y enterar las sumas retenidas, a nombre del contribuyente y no en el suyo propio, quedando de esta manera obligado por deuda ajena. Es quien pasa a sustituir al contribuyente y es el único responsable directo ante el acreedor tributario por el importe retenido (…)”.

Alegó que “existe un lapso prefijado por la norma tanto para retener como para enterar las porciones de impuesto, con lo cual, el agente de retención detenta en su poder una cantidad de dinero que pertenece al Sujeto Acreedor, que en este caso en particular es el Fisco Nacional, demorando injustificadamente su ingreso al Tesoro Nacional y beneficiándose económicamente con dinero público, que por Ley correspondió retener del deudor tributario (…)”.

Expuso que las “sanciones impuestas por la Administración Tributaria Regional corresponden al enteramiento con retardo de las declaraciones informativas de las compras y retenciones del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos detallados en los actos impugnados, calculadas en la forma proporcional contemplada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, norma que es la aplicable a dichos períodos impositivos (…)”.

Sostuvo que “en virtud de la gravedad del daño causado al sujeto activo de la obligación tributaria, así como de la inobservancia o impericia del agente de retención en el cabal cumplimiento de las responsabilidades establecidas por el Código Orgánico Tributario, las sanciones previstas por el incumplimiento de deberes materiales, contienen una pena más gravosa, quedando la Administración Tributaria facultada para la aplicación de sanciones proporcionales determinadas sobre el valor del tributo omitido o enterado con retardo (…)”.

Indicó que el mencionado artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece “una sanción por el retardo de enterar las cantidades retenidas, siendo fijado su monto en un cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, no debiendo excederse dicha sanción de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades [es decir] contempla una sanción de tipo proporcional, pues en el caso de que el incumplimiento no haya ocupado todos los días de un mes, la misma debe calcularse proporcionalmente por los días de retardo y se computa desde el día siguiente al vencimiento del plazo. Así que dicha norma señala un porcentaje fijo (entre 50% y 500%), independientemente del monto del tributo dejado de enterar, lo que no admite rebaja ni aumento, ya que lo que incrementa el monto de la sanción es el transcurso del tiempo (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

Señaló que en el caso concreto, “la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, realizó la conversión de las multas en términos porcentuales, a su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito material y luego estableció su valor para el momento del pago, tal como expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 94, del Código Orgánico Tributario (…)”.

Manifestó que “la recurrente, actuando en su condición de agente de retención, enteró extemporáneamente las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 10 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, vigente para los períodos impositivos enero de 2003 hasta marzo de 2005, y artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, publicada en la Gaceta Oficial (…) N° 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, vigente para los períodos impositivos desde abril de 2005 a la fecha, por constituir ilícitos materiales conforme lo dispone el artículo 109 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Afirmó que la contribuyente al haber enterado las “cantidades debidas fuera de los plazos legalmente establecidos, (…) la Gerencia Regional determinó y aplicó a cabalidad lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 [por lo que] la conducta antijurídica desplegada por la recurrente no puede tener mejor derecho que un incumplimiento de un deber formal cualquiera, como podría ser, la presentación extemporánea de las declaraciones juradas de tributos por parte de los contribuyentes o responsables, pues en el caso en particular se trata de un deber ‘material’, un dinero retenido a terceras personas y propiedad del Fisco Nacional que no fue enterado oportunamente, tal como quedó demostrado en el acto administrativo impugnado (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

Aseveró que “las multas impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, deben ser canceladas con la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento efectivo del pago de los mismos, según lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 94, Ibídem, siendo allí donde yerra el Tribunal A quo al interpretar y aplicar la norma ut supra utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para cada uno de los momentos en los cuales se enteró extemporáneamente el impuesto retenido, y no el valor de la unidad tributaria para el momento del pago de la sanción (…)”.

Insistió que “el Juez de la causa erró en la interpretación del derecho con respecto al cálculo de la multa prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al declarar que la unidad tributaria aplicable es aquella que se encuentre vigente al momento del pago de la obligación principal, así se trate de un pago extemporáneo, y no la que esté vigente al momento del pago de la multa, incurriendo por ello en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de dicha norma (…)”.

Sostuvo que “la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, al determinarle la sanción con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario no menoscabó, quebrantó ni violentó los principios de legalidad, proporcionalidad y de razonabilidad, ni la capacidad contributiva de la empresa recurrente, al contrario, aplicó la sanción en forma proporcional a su incumplimiento. De allí que deba considerarse ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria Regional en relación con la multa impuesta y el cobro de los intereses moratorios (…)”.

Solicitó que se “anule este punto del fallo del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por considerar que incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Seguidamente, expuso que “el Tribunal A quo incurre en evidente confusión, cuando pretende que a las infracciones de autos se les aplique la Teoría del Delito continuado, cuando lo cierto es que en el caso (…) no estamos frente al incumplimiento de deberes formales, sino a ilícitos materiales, los cuales son distintos de los primeros (…). La razón por la que no es posible (…) pese al incumplimiento observado en varios períodos impositivos, es porque las sanciones impuestas por la Administración Tributaria Regional corresponden al enteramiento con retardo de las declaraciones informativas de las compras y retenciones del impuesto al valor agregado, vale decir, se trata de una misma sanción y no de sanciones diferentes, calculadas en la forma proporcional contemplada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, norma que es la aplicable a los períodos impositivos incumplidos por la recurrente (…)”.

Alegó que “en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo cual determina que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición, los cuales son distintos uno del otro (…)”.

Indicó que “la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho punible en este tipo de impuesto (…)”.

Aseveró que “no opera para el caso de infracciones tributarias previstas en el Código Orgánico Tributario, la aplicación supletoria del concurso del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal. La aplicación supletoria de una norma de derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible cuando no exista disposición que regule una situación particular y siempre y cuando tales preceptos sean compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario, tal y como lo exige el artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Por lo tanto, en el presente caso, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente el artículo 99 eiusdem”, razón por la cual consideró que el a quo incurrió en el vicio de “falsa aplicación”.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1880 de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Sociedad Anónima Distribuidora de Aluminios Sada, S.A., contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609 del 26 de octubre de 2010, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vistos los términos en que fue dictada la decisión apelada y examinados los argumentos invocados en su contra por la representación fiscal, observa esta Alzada que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el referido fallo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 94 (Parágrafo Segundo) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; y en el vicio de falsa aplicación del artículo 99 del Código Penal.

Previo a emitir pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, esta Sala debe declarar firme por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, lo señalado en los actos administrativos recurridos acerca del incumplimiento por parte de la contribuyente, del deber material referente al enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, correspondientes a las primeras quincenas de los meses de abril, mayo, junio, julio y octubre de 2004; enero, mayo, julio y septiembre de 2006; febrero de 2007; enero y marzo de 2008; y las segundas quincenas de los períodos de marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2004; diciembre de 2005; febrero, mayo y junio de 2006; y enero de 2007. Igualmente, quedan firmes los pronunciamientos del Tribunal a quo que no fueron apelados por la compañía accionante y que no desfavorecen los intereses fiscales, referidos a: i) la no prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias; ii) la improcedencia de la notificación defectuosa de las planillas de liquidación;  iii) la desestimación del vicio de inmotivación y, iv) la conformidad a derecho de los intereses moratorios liquidados. Así se establece.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Máxima Instancia a decidir el recurso de apelación en el señalado orden y, en tal sentido, observa lo siguiente:

1.- Del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 94 (Parágrafo Segundo) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

Al respecto, la representación en juicio del Fisco Nacional denunció que el Tribunal de la causa “erró en la interpretación del derecho con respecto al cálculo de la multa prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al declarar que la unidad tributaria aplicable es aquella que se encuentre vigente al momento del pago de la obligación principal, así se trate de un pago extemporáneo, y no la que esté vigente al momento del pago de la multa”.

A través de la sentencia apelada, el Tribunal a quo declaró procedente aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento que la contribuyente realizó el pago de la obligación principal, dado que “enteró las retenciones del impuesto al valor agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria”.

Así, tomando en cuenta que el debate gira alrededor de la presunta errónea interpretación del mencionado artículo 94 (Parágrafo Segundo) del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, por parte del Juez de instancia, respecto al cálculo de las sanciones de multa aplicadas a la recurrente y, especialmente, en el supuesto de las retenciones practicadas en materia del impuesto al valor agregado, cuando el pago se ha llevado a cabo de manera extemporánea y de forma voluntaria; es necesario exponer las consideraciones siguientes:

Esta Sala Político-Administrativa había venido sosteniendo en relación al asunto controvertido, el criterio plasmado en su sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, caso:  The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., en el cual se estableció que el artículo 94 del aludido Código, contempla la forma como debía hacerse el cálculo de la sanción de multa cuando: i) el contribuyente no entera el tributo retenido; y ii) paga de manera extemporánea pero en forma voluntaria el tributo retenido; señalando respecto al segundo de los supuestos referidos, que debería tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de haberse realizado el pago de la obligación principal, es decir, el enteramiento tardío de las retenciones correspondientes.

Posteriormente esta Superioridad, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014, replanteó el criterio, respecto al alcance del Parágrafo Segundo del mencionado artículo 94 eiusdem, según el cual “en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa”.

Lo indicado se explica en atención a que el Legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias, una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, con la intención de mantener el valor del dinero en resguardo del patrimonio público.

El ilícito tributario establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades. La norma señalada expresa lo siguiente:

Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

De lo transcrito se deduce que el agente de retención receptor del impuesto, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad establecida por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento cuando aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito cuya consecuencia es la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

Asimismo, cabe destacar que de la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, o cuando el sujeto pasivo entera las retenciones de forma extemporánea pero voluntaria, vale decir, sin mediar la intervención de la Administración Tributaria. En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma, por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se aumentará por cada mes de retraso en su enteramiento.

Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 (Parágrafo Segundo) del Texto Orgánico de 2001, aplicable en razón del tiempo, se estima en ambos supuestos que la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha fijada para dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción. Sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse permanentemente hasta tanto se efectúe su pago, con la finalidad de que la multa impuesta por no enterar el tributo retenido o por enterar tardíamente no pierda su efecto disuasivo.

Con base en las razones expuestas, esta Alzada concluye que, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, en consideración a que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.

En el caso del impuesto al valor agregado, una vez recibido por el agente de retención el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no hay motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

De allí que esta Sala Político-Administrativa considere al contrario de lo estimado por el Tribunal de la causa, que en el caso de enteramientos extemporáneos del tributo retenido, aunque en forma voluntaria, las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias correspondientes al momento de la comisión del ilícito, pero se cancelarán con el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la referida multa, tal y como lo dispone expresamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia Nro. 00361 del 8 de abril de 2015, caso: Fabricaciones Industriales, C.A.). Así se decide.

En virtud de la declaratoria que antecede, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones fiscales realizadas con el fin de imponer las penas pecuniarias a la contribuyente -Sociedad Anónima Distribuidora de Aluminios Sada, S.A.-, conforme al artículo 113 del mencionado texto de la especialidad, vinculado con lo dispuesto en el artículo 94 (Parágrafo Segundo) eiusdem. En tal sentido, se observa lo siguiente:

1) La Administración Tributaria emitió en fecha 21 de agosto de 2008 la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios  identificada  con  letras  y números  SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACOT/RET/2008/846, por medio de la cual impuso sanciones de multa por la cantidad total equivalente a veinte mil quinientas veinticinco unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas (20.525,45 U.T.), utilizando para su expresión en bolívares el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de su emisión, el cual era de cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 46,00), equiparable ese valor, en principio, al de la oportunidad del pago (folios 176 al 178 del expediente judicial).

2) Luego, a través de la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609 del 26 de octubre de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios antes referida, confirmando en consecuencia las sanciones de multa impuestas, quedando establecida la cantidad total a pagar en veinte mil quinientas veinticinco unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas (20.525,45 U.T.), la cual deberá calculada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal]” (folios 26 al 64 del expediente judicial). (Corchetes de esta Alzada).

Visto lo anterior, constata esta Máxima Instancia que la actuación de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estuvo ajustada a derecho al momento de liquidar las sanciones impuestas a la recurrente conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en armonía con el artículo 94 (Parágrafo Segundo) eiusdem, pues convirtió las multas expresadas en términos porcentuales a su equivalente en unidades tributarias sobre la base de su valor al momento de la comisión del ilícito, y la liquidó tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de la emisión del acto administrativo antes nombrado. Así se declara.

En consecuencia, esta Superioridad estima procedente la denuncia invocada, por la representación del Fisco Nacional referente al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 94 (Parágrafo Segundo) del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

2.- Del vicio de falsa aplicación del artículo 99 del Código Penal.

Al respecto, la representación en juicio del Fisco Nacional denunció que el Tribunal de la causa incurre en evidente confusión, cuando pretende que a las infracciones de autos se les aplique la Teoría del Delito continuado”, por lo que en su criterio “no opera para el caso de infracciones tributarias previstas en el Código Orgánico Tributario, la aplicación supletoria del concurso del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal (…) pese al incumplimiento observado en varios períodos impositivos, es porque las sanciones impuestas por la Administración Tributaria Regional corresponden al enteramiento con retardo de las declaraciones informativas de las compras y retenciones del impuesto al valor agregado, vale decir, se trata de una misma sanción y no de sanciones diferentes, calculadas en la forma proporcional contemplada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, norma que es la aplicable a los períodos impositivos incumplidos por la recurrente (…). Por lo tanto, en el presente caso, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente el artículo 99 eiusdem”.

Delimitado lo anterior, esta Sala observa de la lectura del fallo apelado, que el Tribunal de Instancia hizo alusión a la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, debido al argumento expuesto por la contribuyente en su escrito libelar referido a que la “administración no toma en cuenta el delito continuado en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente”; siendo que en modo alguno aplicó dicha figura al caso concreto, al contrario trajo a colación la sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por esta Alzada, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE Valencia C.A.), en la que se estableció que se debe aplicar la normativa especial contenida en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuando las infracciones de la contribuyente de que se trate sean posteriores a la fecha de entrada en vigencia del referido cuerpo legal (17 de octubre de 2001), el cual prevé y regula en su “Título III Capítulo II Parte Especial Sección Primera De Los Ilícitos Formales”, la sanción correspondiente y la forma de calcularla. (Vid., fallos Nros. 01185 del 11 de octubre de 2012; 01295 y 01385 del 6 y 22 de noviembre de 2012; 00043 del 24 de enero de 2013 y 00090 del 6 de febrero de 2013; casos: Autoyota, C.A.; High Computers, C.A.; Curtiembre Venezolana, C.A.; Inversiones Fert, C.A. y Corporación Parquet Prime, C.A., respectivamente).

De allí que, el a quo aplicó al caso el concurso de ilícitos tributarios establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 (vigente en razón del tiempo) y no la figura del delito continuado previsto en el Código Penal como lo pretendía la contribuyente. En efecto, la mencionada norma tributaria establece lo siguiente:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado de la Sala).

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, observa esta Sala que el órgano exactor al verificar el ilícito material en el cual incurrió la contribuyente, esto es, enterar al Fisco Nacional las cantidades retenidas fuera de los plazos establecidos, para los períodos impositivos correspondientes a las primeras quincenas de los meses de abril, mayo, junio, julio y octubre de 2004; enero, mayo, julio y septiembre de 2006; febrero de 2007; enero y marzo de 2008; y las segundas quincenas de los períodos de marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2004; diciembre de 2005; febrero, mayo y junio de 2006; y enero de 2007, impuso sanciones de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por la cantidad total de veinte mil quinientas veinticinco unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas (20.525,45 U.T.), sin tomar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las restantes penas.

De allí que al contrastar las reglas de la concurrencia previstas en el citado artículo 81 -según las cuales debe aplicarse la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, aún en caso de tratarse de un ilícito de la misma índole- con la referida actuación fiscal, esta Alzada estima que lo procedente en el caso de autos es establecer el monto de cuatro mil doscientas ochenta y seis con cuarenta y nueve unidades tributarias (4.286,49 U.T.) correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2004 como la sanción más grave, con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio, en la forma siguiente:

Período

Quincena

Multa U.T

Multa U.T. concurrida

Marzo 2004

2

1.819,08

909,54

Abril 2004

1

591,28

295,64

Abril 2004

2

1.436,86

718,43

Mayo 2004

1

681,73

340,87

Mayo 2004

2

2.553,75

1.276,88

Junio 2004

1

1.562,78

781,39

Junio 2004

2

1.925,76

962,88

Julio 2004

1

1.680,87

840,44

Julio 2004

2

1.377,53

688,77

Octubre 2004

1

2.430,17

1.215,09

Octubre 2004

2

4.286,49

4.286,49 (sanción más grave)

Diciembre 2005

2

3,17

1,59

Enero 2006

1

0,43

0,22

Febrero 2006

2

23,40

11,07

Mayo 2006

1

24,73

12,37

Mayo 2006

2

10,61

5,31

Junio 2006

2

6,57

2,29

Julio 2006

1

5,34

2,67

Septiembre 2006

1

2,76

2,76

Enero 2007

2

4,76

4,76

Febrero 2007

1

2,76

1,38

Enero 2008

1

71,73

35,87

Marzo 2008

1

22,89

11,45

TOTAL

-

22.525,45

12.408,16

 

Con base en lo anterior, al verificarse que el Tribunal a quo no aplicó el artículo 99 del Código Penal, debe esta Sala desestimar el vicio de falsa aplicación denunciado por la representación fiscal. Así se decide.

Conforme a las consideraciones precedentes, debe esta Superioridad declarar parcialmente con lugar la apelación incoada por el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 1880 de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma, salvo en lo atinente al calculo de las multas con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de los enteramientos tardíos de las retenciones, lo cual se revoca. Así se declara.

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Sociedad Anónima Distribuidora de Aluminios Sada, S.A, contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT 2010/0222-4609 del 26 de octubre de 2010, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por dicha contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, los cuales quedan firmes, salvo el cálculo de las sanciones de multa impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, el cual se anula, debiendo aplicarse lo previsto en el artículo 81 eiusdem que contempla las reglas de concurrencia de infracciones. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir nuevas Planillas de Liquidación ajustándose el cálculo de las multas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y de acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem. Así se determina.

No procede la condenatoria en costas a las partes en razón de no haber resultado alguna de ellas totalmente vencida en este juicio. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, lo señalado en los actos administrativos recurridos acerca del incumplimiento por parte de la contribuyente, del deber material referente al enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, correspondientes a las primeras quincenas de los meses de abril, mayo, junio, julio y octubre de 2004; enero, mayo, julio y septiembre de 2006; febrero de 2007; enero y marzo de 2008; y las segundas quincenas de los períodos de marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2004; diciembre de 2005; febrero, mayo y junio de 2006; y enero de 2007. Igualmente, quedan firmes los pronunciamientos del Tribunal a quo que no fueron apelados por la compañía accionante y no desfavorecer los intereses fiscales, referidos a: i) la no prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias; ii) la improcedencia de la notificación defectuosa de las planillas de liquidación; iii) la desestimación del vicio de inmotivación y, iv) la conformidad a derecho de los intereses moratorios liquidados.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1880 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de febrero de 2013, la cual se CONFIRMA, salvo lo concerniente al cálculo de las multas con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de los enteramientos tardíos de las retenciones, lo cual se REVOCA.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A, contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609 del 26 de octubre de 2010, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por dicha contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, actos que quedan FIRMES a excepción de lo atinente al cálculo de las sanciones de multa efectuado por la Administración Tributaria, el cual se ANULA.

4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones y efectuando el ajuste de las penas pecuniarias, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

5.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencida alguna de ellas en el juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00500.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD