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MAGISTRADO PONENTE MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
EXP. NÚM. 2015-1044
El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 9114 de fecha 19 de octubre de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 22 de octubre del mismo año, remitió el expediente número AP41-U-2011-000070 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 6 de octubre de 2015, por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 5.543, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 5 de agosto de 2011, bajo el número 4, tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, que cursa a los folios 683 al 686 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva número 1741 dictada por el juzgado remitente el 13 de agosto de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el 17 de febrero de 2011, por el abogado Alexander José Pérez Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.164, en su condición de representante en juicio de la sociedad de comercio AUTOMIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 13 de mayo de 1968, bajo el número 38, tomo 31-A; representación que se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 14 de febrero de 2011, bajo el número 22, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, y que corre inserta en los autos a los folios (78 al 80).
Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Resolución signada con letras y números AL/003-01/2011 de fecha 13 de enero de 2011, notificada el 17 de ese mismo mes y año, dictada por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y en consecuencia, confirmó a cargo de la referida contribuyente: “(…) el Acta Fiscal [número 00184] (…) mediante la cual se formuló (…) un reparo fiscal por la cantidad de novecientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 965.144,95) [por impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios, o de índole similar causado y no liquidado, correspondiente al ejercicio fiscal 2008] en base a lo expuesto en [esa] Resolución; Segundo: ordena liquidar en el estado de cuenta de la contribuyente el reparo y la [sanción de] multa determinados mediante [esa] Resolución (…)”. (Agregados de la Sala).
Decidida la causa con lugar, por auto de fecha 19 de octubre de 2015, el juzgado de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el Fisco Municipal y ordenó remitir el expediente a esta alzada.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y, asimismo, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. En la misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación; lo cual hicieron en fecha 17 de noviembre de 2015, el abogado Ángel Díaz Santos y la abogada María Margarita Gómez Gutiérrez, inscrito e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 216.430 y 111.451, respectivamente, actuando como apoderado y apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se constata del documento poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el 2 de junio de 2015, inserto bajo el número 17, tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial.
El 2 de diciembre de 2015, el abogado Humberto D’Ascoli Centeno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.415, actuando en su carácter de representante en juicio de la sociedad de comercio Automil, C.A., según se desprende del poder que cursa en los folios 78 al 80 de las actas procesales, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
La causa entró en estado de sentencia, el 3 de diciembre de 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como, juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, la ponencia fue reasignada al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Superioridad de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
El 30 de septiembre de 2009, la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, autorizó mediante oficio signado con el alfanumérico DRM-DA-0235-2009, al ciudadano Abraham Viloria, con cédula de identidad V-12.616.467, funcionario adscrito a la mencionada Dirección, a los fines de efectuar una auditoría fiscal a la contribuyente Automil, C.A., en materia de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios, o de índole similar, durante el ejercicio fiscal 2008.
Culminada dicha investigación, en fecha 18 de noviembre de 2009, se notificó a la accionante del Acta Fiscal identificada con números y letras 00184 de la misma fecha, en la cual se dejó constancia de lo que sigue:
“(…) El contribuyente no cumple con las condiciones o atributos suficientes como para ser considerado ‘COMISIONISTA’, debido a que el (sic) en (sic) transcurso de la presente investigación y de acuerdo con los documentos suministrados por el contribuyente anexos al presente expediente fiscal, se determinó:
a.-La inexistencia de un contrato firmado entre la ensambladora y el contribuyente, donde se establezca la relación de ‘COMISIONISTA’ y donde se especifique el porcentaje de comisión que percibirá el contribuyente por la venta de los vehículos que realizara en nombre de la ensambladora.
b.-La inexistencia de un comprobante de pago de parte de la ensambladora al contribuyente donde se detalle la cancelación de la
respectiva comisión por la venta de vehículos que [é]sta supuestamente realiza en nombre de la ensambladora.
c.- Se observ[ó] que el contribuyente no presenta discriminados en los libros contables (…) ninguna cuenta donde se detalle los ingresos obtenidos por la comisión recibida de parte de la ensambladora.
d.- Se observ[ó] mediante las facturas de compra que el contribuyente adquiere directamente los vehículos en la ensambladora y no que ésta se los otorga en consignación.
En virtud de lo observado anteriormente podemos concluir que el contribuyente no puede ser considerado ‘COMISIONISTA’.
(…)
De la investigación realizada al contribuyente (…) se determinó que para el año impositivo 2008, el contribuyente realizó la declaración estimada de ingresos brutos (…) adicionalmente, el contribuyente realizó declaración definitiva de ingresos brutos del año 2008 con omisión de ingresos (…) en consecuencia, se genera un reparo fiscal por la cantidad de novecientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 965.144,95), por concepto de impuesto causado y no liquidado correspondiente al ejercicio impositivo 2008 (…)”. (Agregados de esta Sala, mayúsculas y negritas propias de la cita). (Sic).
La Dirección de Rentas Municipales del referido ente local, a través de la Resolución signada con el alfanumérico AL/003-01/2011, del 13 de enero de 2011, notificada el 17 de ese mismo mes y año, culminó el sumario administrativo iniciado con ocasión al Acta Fiscal supra identificada, y en consecuencia, resolvió “(…) Primero: confirmar el Acta Fiscal (…) mediante la cual se formuló, un reparo fiscal por la cantidad de novecientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 965.144,95) [por impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios, o de índole similar causado y no liquidado, correspondiente al ejercicio fiscal 2008] Segundo: ordena liquidar en el estado de cuenta de la contribuyente el reparo y la [sanción de] multa determinado mediante la presente Resolución (…)”, por la disminución indebida de ingresos tributarios, (interpolados de esta Superioridad) fundamentándose en lo siguiente:
“(…) al no haber demostrado la administrada su supuesta condición de comisionista no puede esta Administración Tributaria Municipal considerarla como tal y, en consecuencia, debe considerar como base imponible del impuesto sobre actividades económicas los ingresos brutos obtenidos como consecuencia del ejercicio de la actividad que ejercer (sic) de forma habitual en jurisdicción del Municipio, la venta al detal de vehículos y repuestos.
(…)
La Resolución impugnada no se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de derecho como pretende sostener la sociedad mercantil AUTOMIL, C.A., habida cuenta de que aplicó correctamente lo establecido tanto en los artículos 6, 7 y 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar de 2006, conforme a los cuales la base imponible del impuesto que nos ocupa son los ingresos brutos efectivamente percibidos por el contribuyente en jurisdicción del Municipio, estos son, los ingresos obtenidos por la venta de vehículos y repuestos y no el supuesto ‘margen de comercialización’ por la venta de los mismos, cuya cuantía, si existiera, ni siquiera consta en el expediente administrativo (…)”. (Añadido de esta Superioridad). (Sic).
Por disconformidad con el acto administrativo mencionado, el 17 de febrero de 2011, el abogado Alexander José Pérez Gómez, identificado anteriormente, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:
Señaló que la Resolución objetada adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, toda vez que “… de las consideraciones expresadas por la Administración Tributaria al fundamentar las ‘motivaciones para decidir’ de [la] Resolución, se advierte claramente la falsedad y la tergiversación incurrida por la Administración Municipal al considerar como motivos o presupuestos fácticos fundamentales para dictar ese acto administrativo y formular el reparo fiscal, hechos y circunstancias falsas y erróneamente apreciadas, las cuales tergiversan y desconocen la condición jurídica real de concesionaria que detenta [su] representada, la cual se evidencia de los recaudos cursantes en el expediente administrativo instruido con ocasión de la fiscalización (…)”. (Agregados de esta Sala).
Asimismo, expuso que “… para demostrar y determinar que en el presente caso, la Administración Tributaria Municipal fundamentó el reparo fiscal formulado a [su] representada con base en una tergiversada y falseada interpretación de los hechos y demás presupuestos fácticos realmente existentes con respecto a la contribuyente (…) configurando y motivando erróneamente su actuación, con el objeto de adecuarlos a los fines jurídicos por ella pretendidos al dictar la Resolución (…) impugnada [por lo que era] fundamental analizar y valorar la verdadera naturaleza jurídica mercantil que detenta [su] representada derivada del contrato de concesión suscrito por ella con TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., para el ejercicio de su actividad económica comercial, en jurisdicción del Municipio, así como examinar y apreciar, jurídicamente, el alcance de las relaciones y de los actos o negocios que ella efectúa en razón del referido contrato de concesión comercial, susceptibles de configurar hechos imponibles del tributo municipal en cuestión, en virtud de la normativa aplicable a las situaciones jurídicas y fácticas presentes en [el] caso (…)”. (Corchetes de esta Superioridad y mayúsculas de la cita).
Alegó que su “… representada es sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en condición de contribuyente permanente, conforme a la licencia número 03-5-002-05065-0, ejerciendo por tanto, en esa jurisdicción fiscal municipal, y durante el período objeto de fiscalización, las actividades económicas comerciales de venta de vehículos automotores y de repuestos y accesorios para vehículos marca TOYOTA/DAIHATSU, cumpliendo para ello con los deberes y obligaciones tributarias derivadas de tal condición (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Indicó que “… la actividad económica de venta al detal de vehículos, y de venta de repuestos y accesorios para vehículos que [la contribuyente] realiza en ese Municipio, han sido clasificadas por la Administración Tributaria Municipal bajo los códigos 6200601 (detal de automóviles, camiones y autobuses) y 6200604 (detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos), y son ejecutadas con base a un contrato de concesión suscrito entre ella y la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A (…)”. (Mayúsculas propias de la cita y añadidos de esta Sala).
Manifestó que “… TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., le otorg[ó] a [su] representada una concesión de la marca, y le establece condiciones absolutas y unilaterales para el comercio de los ‘PRODUCTOS TOYOTA/DAIHATSU’ bajo los estándares fijados por esa empresa ensambladora de vehículos automotor, los cuales norman tanto el diseño y el equipamiento de las instalaciones como las políticas y procedimientos que rigen sus operaciones para la comercialización adecuada de estos productos, y a las cuales [su] representada debe ajustarse a entera satisfacción de la empresa concedente. Entre las condiciones fijadas se encuentran, la obligación de vender de forma exclusiva los productos de dicha marca en el establecimiento comercial; exhibir los logotipos de la marca propiedad de la ensambladora; sujetarse a las estipulaciones de comercialización impuestas, entre ellas, someterse a un sistema organizado de ventas adecuado con los estándares de TOYOTA para concesionarios fijados por la empresa concedente; el establecimiento y revisión de los precios de los productos y otras condiciones de los precios de los productos objeto de la condición; la[s] condiciones bajo las cuales operará las garantías ofrecida[s] para los productos a comercializar. Asimismo [su] representada, en su carácter de concesionaria, obtiene por la operación de comercialización, el margen o diferencia entre el precio concesionario, comunicado y fijado unilateralmente por la empresa que otorgó la concesión, y el precio sugerido de venta al consumidor (…)”. (Mayúsculas propias de la cita y corchetes de esta alzada).
Señaló que “… se evidencia que la exclusiva actividad de comercialización realizada [por] AUTOMIL, C.A., en su carácter de concesionaria de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y conforme al contrato de adhesión (…) constituye una forma de intermediación, un mecanismo facilitador del tráfico comercial, caracterizado por la (distribución) y venta exclusiva de los productos (vehículos y repuestos) de las marcas TOYOTA/DAIHATSU, y como consecuencia de la aceptación de esa distribución y venta exclusiva, se le impone a [su] representada ciertas limitaciones, condiciones y obligaciones; así como un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones preestablecidas; beneficio éste constituido por el margen de comercialización representado por la diferencia entre el precio-concesionario y el precio de venta al público; fijado el primero unilateralmente por la empresa, y el segundo sugerido por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a la empresa AUTOMIL, C.A., en virtud de las condiciones establecidas en dicho contrato de concesión (…)”. (Sic). (Mayúsculas propias de la cita y agregados de esta Superioridad).
Agregó que “… la Administración Municipal consideró que para el (…) caso, se aplicó correctamente la disposición contenida en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [de 2006] y en consecuencia declaró improcedente el alegato de vicio de falso supuesto de derecho denunciado por [su] representada durante el sumario administrativo (…)”. (Interpolados de esta alzada).
En ese sentido, expuso que “… el legislador impuso a los Municipios, la obligación de considerar con una base imponible específica a los contribuyentes que, aún cuando, ejercen actividades distintas a las mencionadas expresamente en el artículo 210 [de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006] perciben unas remuneraciones de naturaleza similar a las obtenidas por el ejercicio de las actividades allí claramente señaladas (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).
Adujo que “… en el caso de [su] representada, como se ha visto, dado su carácter de concesionaria comercial, y en atención a las condiciones y limitaciones que le impone la relación jurídica de la cual deriva tal carácter, ‘la remuneración’ que ella percibe por el ejercicio de intermediación y comercialización de los productos TOYOTA/DAIHATSU, objeto de la concesión comercial, no es el monto total del precio de venta al público, sino el resultado de la diferencia existente entre éste último precio y precio pagado al concesionario (…) así, sobre el monto que resulte de esta última operación determinativa de la base imponible, tiene que aplicarse la alícuota correspondiente en el clasificador de actividades, a los fines de establecer el monto del impuesto municipal a pagar (…)”. (Mayúsculas de la cita y agregado de esta Sala).
Finalmente, agregó que “… en la Resolución impugnada se muestra, sin lugar a duda alguna, una errónea interpretación y aplicación de esa norma legal de carácter orgánico, al desconocerle a [su] representada, ilegítimamente, su carácter de concesionaria de vehículos, y con base a ello, igualmente contrariando la ley, considerarle como base imponible, a los fines de la determinación del impuesto municipal sobre actividades económicas, la totalidad de los montos obtenidos por concepto de precio final de venta de los productos vendidos en su condición de concesionaria, pagados por los consumidores finales al momento de comprar el bien, en lugar de considerarle como ingresos brutos a los fines de la aplicación de este tributo, el margen bruto de comercialización constituido por la diferencia entre el precio al concesionario y el precio de venta al público (…)”. (Añadido de esta alzada).
II
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
Mediante fallo definitivo número 1741 del 13 de agosto de 2015, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por el representante judicial de la contribuyente Automil, C.A., con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:
“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, norma de aplicación preferente y obligatoria para los Municipios, es imperativo para la Administración Municipal que, al momento de aplicarse esta disposición para un caso determinado, deba verificar si el ingreso bruto que el contribuyente ha adoptado como elemento para definir su base imponible a los fines de la cuantificación de la obligación tributaria, es de naturaleza análoga a las obtenidas por los contribuyentes que como contraprestación al ejercicio de actividades de agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes, percibieron comisiones o demás remuneraciones similares; puesto que en estos casos, debe entenderse como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. Así se declara.
(…)
Sostuvo el Fisco Municipal que la actividad económica gravada es la venta de vehículos nuevos en forma independiente por la contribuyente bajo su cuenta y riesgo. Por su parte, la apoderada judicial de la contribuyente señaló que ella actúa con el carácter de concesionario, puesto que su actividad económica es la venta de vehículos marcas TOYOTA/DAIHATSU, bajo régimen de concesión.
Frente a las afirmaciones de las partes, este tribunal admite el valor probatorio del contrato de concesión que riela en autos, ya que el mismo ha sido aportado y aceptado en el proceso por ambas partes, mediante la consignación del expediente administrativo instruido por la oficina competente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda para el caso de autos y en el lapso probatorio. Así se declara.
En este sentido, esta sentenciadora aprecia que consta a los folios 108 al 122 del presente asunto, contrato de concesión firmado entre TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y AUTOMIL, C.A. en fecha 02 de enero de 2008, del cual se verifica que la contribuyente actúa con el carácter de concesionaria, lo cual trae como consecuencia la obligación de vender los vehículos de la mencionada empresa, tal como se desprende del citado contrato:
‘CONTRATO DE CONCESIÓN
…
CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO
TOYOTA concede por este medio a EL CONCESIONARIO los siguientes derechos para:
1) Comprar directa y exclusivamente a TOYOTA y vender a terceros PRODUCTOS TOYOTA/DAIHATSU.
2) Operar un taller para prestar SERVICIO TOYOTA a vehículos TOYOTA/DAIHATSU, sujeto a los términos y condiciones de este contrato.
…
CLÁUSULA SEXTA: TERRITORIO DEL CONCESIONARIO está en libertad de vender PRODUCTOS TOYOTA/DAIHATSU a sus Clientes donde quiera que éstos estén ubicados dentro del TERRITORIO nacional.
…
CLÁUSULA SÉPTIMA. RESPONSABILIDADES DEL CONCESIONARIO
… EL CONCESIONARIO acuerda establecer y mantener las instalaciones y operaciones conforme a los requisitos exigidos por TOYOTA, en cuanto a espacios, distribución de áreas funcionales, equipamiento y apariencia, de conformidad con los ESTÁNDARES TOYOTA PARA CONCESIONARIOS y que TOYOTA eventualmente establezca.
El CONCESIONARIO se obliga a mantener en todo momento la existencia de unidades disponibles para la venta que haya sido convenida en mutuo acuerdo con TOYOTA…
El CONCESIONARIO, se obliga a respetar la normativa legal que rija la materia de precios y comercialización de PRODUCTOS en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela…
EL CONCESIONARIO, se compromete a enviar a TOYOTA, anualmente un balance y pérdidas; y semestralmente, un corte al cierre del período, y aquellos documentos que certifiquen que las obligaciones legales de SSO, INCE, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y de Empleo de su personal, el pago del ISLR, el pago de Impuestos Municipales, Estatales y el pago de la Patente de Industria y Comercio…
El CONCESIONARIO acuerda preparar y mantener registros completos y actualizados de las ventas y servicios de los PRODUCTOS TOYOTA/DAIHATSU, a fin de permitir a TOYOTA aplicar uniformemente a todos los CONCESIONARIOS las políticas y procedimientos relacionados con las solicitudes de reembolsos de garantía, planes de trabajo, campañas promocionales de ventas y mercadeo…
El CONCESIONARIO está en la obligación de reportar a TOYOTA, las ventas que haya efectuado…
…
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: PRECIOS Y OTRAS CONDICIONES DE VENTA
…
Precio y Marcaje: Es convenio expreso del CONCESIONARIO que éste se obliga a dar cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones legales que rijan esta materia en la República Bolivariana de Venezuela. TOYOTA podrá establecer y revisar los precios sugeridos de venta al público de los PRODUCTOS TOYOTA/DAIHATSU en la oportunidad que así lo amerite, o por disposición expresa de Ley’.
Se advierte del referido contrato, la forma operativa de la actividad económica desarrollada por la recurrente en su carácter de concesionario, la cual implica la obligación de vender los productos TOYOTA/DAIHATSU en su establecimiento comercial, así como prestar los servicios necesarios que de la comercialización de esos productos surja. Para ello, la contribuyente AUTOMIL, C.A., recibe de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., un determinado número de unidades de bienes para ser comercializados dentro de un plazo fijado, debiendo conseguir compradores para los productos con sus propios esfuerzos y recursos.
Asimismo, se advierte que corresponde a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., la responsabilidad con respecto a las garantías del producto vendido. Esta actividad particular de concesión comercial se desarrolla enmarcada dentro de una serie de condiciones y limitaciones expresada en el contrato, del cual lo resaltante, a los fines del presente caso, es lo siguiente:
La empresa fabricante del producto y concedente de la distribución, autoriza al concesionario, por un determinado tiempo, a vender a los consumidores, en un área geográfica determinada y definida por ella, los bienes indicados en listas que forman parte del contrato, comprometiéndose el ‘concesionario’, a mantener, en su actividad de comercialización, una exclusividad con los bienes de la empresa concedente. Los productos objeto de la comercialización tienen que ser adquiridos por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en los plazos establecidos por la empresa concedente, al precio fijado en la lista periódica que la concedente elabora y en las condiciones de pago que ellas establecen, pudiendo, en todo caso, la concedente modificar dichos precios, en cualquier momento y sin previo aviso.
Igualmente, se observa que en la gestión y desarrollo de su actividad, el ‘concesionario’ se obliga a presentar los reportes financieros a la empresa concedente, así como a enviar a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., los reportes periódicos en los cuales se refleje la situación financiera de la concesionaria. En cuanto al precio de venta al público de los bienes objeto de la comercialización, del contrato se desprende que la concedente envía al ‘concesionario’ una lista de precios sugeridos para la venta al público.
Analizado las cláusulas contenidas en el contrato de concesión suscrito por la contribuyente, este tribunal advierte que tal convención encuadra dentro de una concesión comercial, mediante la cual la contribuyente concesionaria conviene con la empresa ensambladora concedente, en promover y vender sus productos, en una determinada zona, en forma permanente, de manera exclusiva o no, conforme a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas predeterminadas por la concedente, por lo que esta juzgadora considera que la empresa AUTOMIL, C.A., actúa bajo la forma jurídica de ‘concesionaria’ y, en consecuencia se estima procedente el vicio del falso supuesto de hecho. Así se decide.
(…)
De manera pues, concluye este tribunal superior que de los elementos probatorios cursantes en autos y analizados como han sido, se evidencia que la actividad ejercida por la contribuyente corresponde a una actividad de concesionario de vehículos nuevos, repuestos y accesorios, que puede ser aceptada como una concesión comercial, en donde el ingreso bruto vendría determinado por la diferencia entre el precio de venta sugerido por TOYOTA DE VENEZUELA [C.A.] y el precio de venta final al público comprador, lo que constituiría el margen de ganancia bruta; supuesto de hecho este último que el tribunal aprecia que se da en la presente causa. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el tribunal considera que la decisión sobre el fondo de la controversia conlleva a dilucidar la base imponible sobre la cual debe tributar la contribuyente en el ejercicio fiscal 2008, por la actividad económica desarrollada en el jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, como consecuencia del reparo que le ha sido confirmado por el acto recurrido, al considerar dicha Alcaldía que tal base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la venta al detal de vehículos automotores y repuestos y accesorios para vehículos.
Bajo el contexto debatido, observa este tribunal que como se ha indicado en el desarrollo de esta decisión, el contrato de concesión comercial que rige la actividad de la contribuyente recurrente tiene elementos comunes con los contratos mercantiles de comisión, agencia, corretaje, enunciados, aunque de manera específica, en la parte de la norma objeto de análisis.
En este sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, este tribunal considera que en el caso de autos, sólo los ingresos brutos obtenidos por la concesionaria como remuneración o contraprestación a su actividad de comercialización de los productos, pueden ser considerados a los fines de la conformación de la base imponible para la determinación del impuesto de actividades económicas de industria, comercio y servicio y de índole similar. Tales ingresos serán los constituidos por el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al consumidor final. En consecuencia sólo los ingresos que se ajusten a los criterios antes señalados, califican como ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto generado por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria. Así se declara.
Con base a lo expuesto, sostiene esta sentenciadora que quedado constatado que la contribuyente actúa con el carácter de concesionaria y la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas es el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al consumidor final, por lo que se este tribunal considera procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este tribunal (…) declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ‘AUTOMIL, C.A.’ (…).
En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución (…) mediante la cual resolvió confirmar el Acta Fiscal (…) por la cual se formuló un reparo fiscal a la mencionada contribuyente en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 965.144,95) por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, servicio de índole similar causado y no liquidado, correspondiente al ejercicio fiscal 2008.
SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas propias de la cita; corchetes de esta Máxima Instancia).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 17 de noviembre de 2015, el abogado Ángel Díaz Santos y la abogada María Margarita Gómez Gutiérrez, antes identificado e identificada, actuando como representantes judiciales del Municipio, consignaron ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación (folios 725 al 743 de las actas procesales), en el que expresaron su desacuerdo con el fallo definitivo cuestionado, sobre la base de los argumentos siguientes:
Sostienen que la juzgadora de la causa incurrió en un error al interpretar el contrato de concesión suscrito por la contribuyente con la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., e indican que “… partiendo del análisis (…) fue que el tribunal de instancia concluyó que la sociedad mercantil Automil, C.A., durante el ejercicio fiscal 2008 ejerció su actividad económica como concesionario de vehículos Toyota, y en consecuencia procedía la denuncia de falso supuesto invocada por la recurrente (…)”. (Sic).
Señalan que “… tal apreciación es errada, toda vez que del contrato de marras se desprende que se trata de concesión de la marca y no de los vehículos en sí mismos, lo que dicho de otra manera significa que, la sociedad mercantil AUTOMIL, C.A., como empresa concesionaria, tiene el derecho de utilizar la marca y signos distintivos del fabricante (Toyota), para comercializar los vehículos que compra directamente a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., comportándose en tal sentido, como un revendedor independiente al detal de dichos vehículos (…)”. (Sic).
Agregan que “… resulta importante analizar un punto fundamental para supuestos como el que nos ocupan y es que, si partiéramos del hecho de que, en efecto la contribuyente no presta servicios de vendedor independiente sino de intermediario entre la ensambladora y el comprador final, debería existir: (i) una cláusula que estableciera el margen de comercialización porcentual, comisión o remuneración por la venta de los vehículos marca TOYOTA/DAIHATSU; y, (ii) una cláusula específica en la que se estableciera que en caso de no realizarse las ventas, podría AUTOMIL, C.A., practicar la devolución de los bienes a la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en caso de no materializar la venta siendo que la titularidad del bien seguiría estando a nombre de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de presunta mandante, hecho que no se evidencia del contrato sub iúdice (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Indican que “… las precedentes consideraciones resulta innegable que en el presenta caso, estamos en presencia de un contrato de concesión de la marca Toyota y sus signos distintivos, y no como lo estableció el a quo, ante un contrato de concesión de vehículos (…)”. (Sic).
Exponen que el fallo de instancia adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que “… [la] representación municipal promovió ante el a quo las declaraciones del impuesto sobre la renta (ISLR), impuesto al valor agregado (IVA), facturas y estados financieros, documentos correspondientes todos a la sociedad mercantil AUTOMIL, C.A., con el objeto de demostrar que la base gravable del impuesto sobre actividades económicas causado por la contribuyente durante el ejercicio fiscal 2008, está constituida por la totalidad de las ventas registradas en las referidas instrumentales, hecho que fue mencionado en la parte narrativa del fallo recurrido (…) no obstante, la juez[a] al momento de tomar su decisión, no efectúo ‘el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso (…) a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso’ (…) de haber efectuado el a quo el análisis de las pruebas producidas por [la] representación municipal, de las cuales se desprende de manera indubitable que la sociedad mercantil AUTOMIL, C.A., no percibe un margen de comercialización, sino ingresos brutos por la totalidad de las ventas reveladas en sus estados financieros, facturas comerciales y declaraciones de impuestos nacionales, las resultas del proceso hubiesen sido opuestas a lo sentenciado (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de diciembre de 2015, el abogado Humberto D’Ascoli Centeno, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Automil, C.A., dio contestación a los fundamentos de la apelación de la representación en juicio del Fisco Municipal, sobre la base de las razones siguientes:
Manifiesta, respecto al supuesto error -señalado por el Municipio- en el cual incurrió la juzgadora de mérito al interpretar el contrato de concesión suscrito por la contribuyente con la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., que “… del contenido del fallo apelado, es fácilmente verificable, la manipulación de la fundamentación de esta decisión que efectúan los apoderados del [prenombrado] Municipio para desvirtuar el fallo dictado, cuando omiten, sin razón, la argumentación que antecedió a esa declaratoria de procedencia del vicio denunciado de falso supuesto de hecho por [su] representada, en particular, los redactados luego de la transcripción de las clausulas del contrato de concesión, presentados en forma continua y coherente (…)”. (Sic). (Agregado de esta alzada).
Señala que “… la pretensión errónea y carente de veracidad formulada por la Administración Tributaria Municipal en la Resolución impugnada, referida a que [su] representada alegó ser COMISIONISTA en el ejercicio de su actividad comercial en esa jurisdicción municipal, quedó igualmente desvirtuada y erradicada, en razón de lo establecido en las clausulas estipuladas en el contrato de concesión comercial cursante en autos, apreciado y valorado por la sentenciadora de instancia, de cuyas estipulaciones se advierte en forma clara y precisa, la calificación jurídica de concesionaria comercial de TOYOTA DE VENEZUELA, [C.A.] que detenta [la contribuyente] en el desarrollo de su actividad económica en ese Municipio, condición alegada por ella en el curso del proceso, demostrada en [la] causa, y de la cual se deriva el régimen jurídico aplicable en el desarrollo de su actividad de comercialización de los PRODUCTOS TOYOTA/DAIHATSU, en el Municipio Sucre [del Estado Bolivariano de Miranda] (…)”. (Sic). (Mayúsculas propias de la cita e interpolados de esta Máxima Instancia).
Indica que “… la actividad comercial que desarrolla [su] representada está acorde con lo dispuesto en la clausula contentiva del OBJETO de ese contrato y en razón de lo cual, está autorizada para: i) comprar directa y exclusivamente a TOYOTA y vender a terceros productos TOYOTA/DAIHATSU; ii) operar un taller para prestar servicio TOYOTA a vehículos TOYOTA/DAIHATSU, sujeto a los términos y condiciones de este contrato; iii) usar el nombre TOYOTA y el de sus marcas comerciales en sus anuncios de publicidad, promoción y venta de PRODUCTOS TOYOTA/DAIHATSU, en las formas y maneras (…) previstas[;] y [iv] identificarse como un concesionario TOYOTA (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto y añadidos de esta Superioridad).
Agrega que “… [su] representada es sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado [Bolivariano de] Miranda, en condición de contribuyente permanente, ya que en el ejercicio fiscalizado, su actividad económica comercial estaba regulada por el contrato de concesión comercial suscrito con la empresa ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA C.A., y por tanto, inexorablemente, debía ejercerse conforme a las cláusulas estipuladas en dicho contrato, las cuales fueron apreciadas y valoradas por el [tribunal] a quo para dictar la sentencia apelada (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Sala).
Arguye sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, denunciado por la representación del Fisco Municipal que “… en la sentencia [de instancia] apelada, el [tribunal] a quo, luego de haber realizado la relación de las pruebas promovidas, y resumir los alegatos expresados por las partes, delimitó el contradictorio en los siguientes términos: ‘de la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta (…) se desprende que la controversia planteada en el caso (…) se contrae a determinar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la contribuyente actúa como comisionista y no como un concesionario, y la errónea interpretación del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [de 2006] (…) en consecuencia (…) resulta necesario dilucidar a los efectos de la presente causa la verdadera naturaleza o condición jurídica de la contribuyente como concesionaria a los fines de establecer la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del tributo municipal de patente de industria y comercio’ (…)”. (Sic). (Interpolados de esta alzada).
En ese sentido, adujo que “… habiendo fijado los términos de la litis, el [tribunal] a quo, procedió a analizar la regulación contenida en los artículos 209 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 2006, referente a la base imponible y su forma de cuantificación para la aplicación del impuesto municipal (…) debatido, a valorar los elemento[s] probatorios, y apreciar y valorar jurídicamente la procedencia de las defensas y alegatos de las partes, con base a todo ello dictó la decisión contendida en el fallo apelado (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Superioridad).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Municipal, contra la sentencia definitiva número 1741 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de agosto de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alexander José Pérez Gómez, antes identificado, en representación de la sociedad de comercio Automil, C.A., contra la Resolución identificada con las letras y números AL/003-01/2011 del 13 de enero de 2011, notificada el 17 de ese mismo mes y año, dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal, así como las defensas opuestas por el apoderado judicial de la empresa recurrente, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a decidir acerca del: i) vicio de falso supuesto de hecho en el que supuestamente incurrió el tribunal de la causa al interpretar el contrato de concesión suscrito por la contribuyente con la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A.; y ii) vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
No obstante, el orden como han sido planteados los argumentos por las partes, esta alzada analizará, en primer lugar, la denuncia del ente local sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por las consecuencias procesales que traería la declaratoria de procedencia de tal alegato y en el caso en que el mismo sea desechado, se examinará el vicio de falso supuesto de hecho.
Delimitada así la litis, pasa este Alto Tribunal a decidir y al efecto observa:
i) Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Denuncian la apoderada y el apoderado judicial del Fisco Municipal, que la jueza de mérito incurrió en el referido vicio, toda vez que “… [la] representación municipal promovió ante el [tribunal] a quo las declaraciones del impuesto sobre la renta (ISLR), impuesto al valor agregado (IVA), facturas y estados financieros, documentos correspondientes todos a la sociedad mercantil AUTOMIL, C.A., con el objeto de demostrar que la base gravable del impuesto sobre actividades económicas causado por la contribuyente durante el ejercicio fiscal 2008, está constituida por la totalidad de las ventas registradas en las referidas instrumentales, hecho que fue mencionado en la parte narrativa del fallo recurrido (…) no obstante, la juez[a] al momento de tomar su decisión, no efectúo ‘el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso (…) a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso’ (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Respecto al vicio denunciado, esta Sala ha señalado que éste se presenta cuando el juez o la jueza en su decisión no valora los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta alzada número 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
En efecto, ha sido una regla general la obligación del sentenciador y de la sentenciadora de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún “elemento de convicción” (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juzgador o la juzgadora no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido de que no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor o la decisora; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el juez o la jueza en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio hubiese podido afectar -en principio- el resultado del juicio. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa número 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).
En tal virtud, “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva” (vid., decisión de la Sala Constitucional número 1258 de fecha 26 de agosto de 20013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues tal vulneración sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “se hubiese adoptado una decisión distinta” (vid., fallo de la Sala Constitucional número 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue dejado de analizar por el juez o por la jueza. (Vid., sentencia de esta Sala número 00097 del 29 de enero de 2014, caso: Lumóvil, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, constata esta alzada que si bien el tribunal de la causa al momento de dictar el fallo, no hizo mención sobre “las declaraciones del impuesto sobre la renta (ISLR), impuesto al valor agregado (IVA), facturas y estados financieros”, y tampoco realizó alguna consideración sobre su contenido y relevancia en el proceso de instancia (folio 702 al 711 de las actas procesales), sin embargo, apreció y valoró el “Contrato de Concesión” suscrito entre la empresa Toyota de Venezuela, C.A., y la sociedad mercantil Automil, C.A.
Así, se observa lo estimado por la juzgadora respecto a que “sólo los ingresos brutos obtenidos por la concesionaria como remuneración o contraprestación a su actividad de comercialización de los productos, pueden ser considerados a los fines de la conformación de la base imponible para la determinación del impuesto de actividades económicas de industria, comercio y servicio y de índole similar; tales ingresos serán los constituidos por el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al consumidor final”, por lo que debía aplicarse lo previsto en el artículo “210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006”, en cuanto a que los ingresos brutos de la recurrente estarían constituidos por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria. (folio 710 de las actas procesales).
Con vista a lo antes indicado, mal podría afirmarse que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que de los autos surge la convicción para esta alzada de que la jueza se pronunció respecto a los medios probatorios cursantes en autos, aunque no en los términos pretendidos por el Fisco Municipal.
En conexión con lo anterior, estima la Sala que aun en el caso de que las documentales señaladas por el ente local no hubiesen sido analizadas; sin embargo, no puede afirmarse que tal omisión constituiría el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues la “omisión del juzgador no le produjo violación alguna a su situación jurídica” (vid., sentencia de la Sala Constitucional número 1258 de fecha 26 de agosto de 2013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero). Ciertamente, las mencionadas pruebas fueron promovidas por la representación fiscal a los fines de demostrar que la sociedad mercantil recurrente es propietaria de los productos que vende a los compradores finales; por cuya razón se estima improcedente el vicio del silencio de pruebas denunciado. Así se declara.
ii) Del vicio de falso supuesto de hecho.
Los representantes en juicio del Fisco Municipal sostienen que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho debido a que “del contrato de marras se desprende que se trata de concesión de la marca y no de los vehículos en sí mismos, lo que dicho de otra manera significa que, la sociedad mercantil AUTOMIL, C.A., como empresa concesionaria, tiene el derecho de utilizar la marca y signos distintivos del fabricante (Toyota), para comercializar los vehículos que compra directamente a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., comportándose en tal sentido, como un revendedor independiente al detal de dichos vehículos”, toda vez que -a juicio de la sentenciadora- la contribuyente actuó o percibió ingresos generados por su actividad comercial como lo haría una “concesionaria”. (Mayúsculas propias de la cita).
A los fines de resolver el caso bajo estudio, esta alzada observa que durante la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, se reconoció jurisprudencialmente la facultad del legislador y de la legisladora local para establecer que el hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, se genera por los ingresos brutos de una determinada actividad comercial sin que sea posible realizar deducciones (vid., sentencias de la Sala Constitucional número 59, 200 y 1115 de fechas 4 y 19 de febrero de 2004, y 10 de julio de 2008, casos: Caribe Motor C.A. y otros; Garzón Hipermercado y Comercializadora Snacks, S.R.L., respectivamente).
Respecto a las operaciones comerciales que realizan las concesionarias de automóviles, la Sala Constitucional en las referidas sentencias números 200 y 1.115 de fechas 19 de febrero de 2004 y 10 de julio de 2008, casos: Caribe Motor C.A. y otros y Comercializadora Snacks, S.R.L., estableció que éstas “no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes”, razón por la cual su ganancia o ingreso estaría constituido por el “porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo”.
En el caso concreto, constata esta Superioridad que mediante Resolución identificada con siglas AL/003-01/2011 del 13 de enero de 2011, dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el ente local determinó sobre la base del “Contrato de Concesión”, así como de la información contable y de las declaraciones de las rentas y del impuesto al valor agregado suministradas por la recurrente durante la investigación fiscal, que la contribuyente adquiere la propiedad de los vehículos, repuestos y accesorios, por tanto, “los ingresos brutos efectivamente percibidos por el contribuyente en jurisdicción del Municipio, estos son, los ingresos obtenidos por la venta de vehículos y repuestos y no el supuesto ‘margen de comercialización’ por la venta de los mismos”. (Sic).
Por tal razón, la Administración Tributaria Municipal consideró que la recurrente no era comisionista y, por ende, debía declarar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, por la totalidad de las ventas realizadas en la jurisdicción del Municipio recurrido.
Ahora bien, la Sala aprecia del escrito recursivo y de la contestación a la apelación, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Automil, C.A., exponen que su representada compra los productos “vehículos y repuestos” a la empresa Toyota de Venezuela, C.A., lo cual a su vez es reflejado en la cláusula segunda del contrato celebrado entre la recurrente y la compañía Toyota de Venezuela, C.A., los cuales son “revendidos” a los compradores o a las compradoras finales, afirmación esta que lejos de desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo confirman los motivos que tuvo el Fisco Municipal para dictarlo. (Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa números 755 y 00302 de fechas 27 de junio de 2012 y 20 de marzo de 2013, casos: Corimon Pinturas, C.A. y CQ-HMO Organización en Salud Cuidamed, C.A.).
Por otro lado, esta Máxima Instancia verifica lo siguiente:
1.- En las planillas de “Declaraciones Jurada de Ventas Ingresos Brutos-Operaciones efectuadas”, la recurrente expresamente indicó que su actividad comercial consiste en el “detal de automóviles, camiones y autobuses, otras actividades comercio industriales similares no especificadas propiamente, detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos” (folios 373 al 380 del expediente judicial).
2.- La sociedad mercantil Automil, C.A., emite facturas por las ventas realizadas a los compradores finales (folios 450 al 464 del expediente judicial).
Aunado a lo anterior, esta Sala aprecia que de los autos no se desprende la existencia de facturas o documentos equivalentes, a través de los cuales se constate que la contribuyente perciba una “comisión” por la venta de los vehículos, a los efectos de verificar si -tal como lo alega- opera como intermediaria entre la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., y los compradores o las compradoras (consumidores y consumidoras finales). (Vid., fallo de Sala número 01222 del 6 de noviembre de 2013, caso: Sur del Lago Motors, C.A.).
Del análisis de los señalados documentos, la Sala constata del “Contrato de Concesión”, que corre a los folios 108 al 122 del expediente judicial, que la empresa Automil, C.A., adquiere la propiedad de los vehículos, repuestos y accesorios de la marca Toyota/Daihatsu suministrados por la compañía Toyota de Venezuela, C.A., los cuales podrán ser revendidos por la recurrente a terceros o terceras. (Páginas 2 y 3 del contrato).
De igual modo, el referido contrato señala expresamente que “… este contrato no convierte a EL CONCESIONARIO en agente, comisionista, o representante de Toyota [de Venezuela, C.A.] o de TMC/DMC., deben entenderse como una persona jurídica independiente, cuyas obligaciones legales en materia de impuestos, tasas, contribuciones parafiscales, laborales, administrativas, penales o comerciales son de su entera y exclusiva responsabilidad y bajo su propio riesgo (…)”. (Página 3 del contrato, agregado, negritas y resaltado de la Sala).
Asimismo, se evidencia del documento constitutivo estatutario que el objeto social de la compañía es la “… compra, venta y reventa de automóviles, camiones, y en general toda clase de automotores nuevos o usados, la importación y venta de accesorios y repuestos para estos mismos vehículos (…)”. (Folio 129 del expediente judicial).
Sobre la base de las anteriores apreciaciones, observa este Alto Juzgado que en el presente caso la sociedad de comercio Automil, C.A., no realiza una actividad de intermediación, por cuanto del análisis conjunto de las pruebas promovidas por la empresa actora, del Acta Fiscal, de la Resolución impugnada y las demás actas que conforman el expediente judicial, quedó demostrado que la referida compañía registra la totalidad de los montos correspondientes a las ventas que realiza, sin reflejar comisión alguna que permita concluir a esta Superioridad que opera bajo la figura de comisionista de otras personas, a lo cual se suma el hecho que la recurrente no demostró en sede administrativa ni ante el tribunal de instancia la supuesta restitución de la parte de las ventas que correspondería a sus mandantes o comitentes, estando en consecuencia la base imponible del señalado impuesto constituida por la suma de los ingresos brutos percibidos con ocasión de las actividades económicas realizadas en y desde la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (vid., sentencia de esta Sala número 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.). Así se dispone.
En consideración a lo expuesto, se desprende que la empresa Automil, C.A., adquiere la propiedad de los automóviles y los demás productos los cuales vende directamente al comprador y a la compradora final, razón por la cual sus ingresos brutos están constituidos por la totalidad de las ventas de los bienes que comercializa, por consiguiente esta Sala considera procedente el reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal por la cantidad de novecientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 965.144,95), por impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios, o de índole similar causado y no liquidado, correspondiente al ejercicio fiscal 2008. Así se decide.
En tal virtud, al ser procedente el reparo formulado a la contribuyente por el Fisco Municipal, resultaría -en principio- igualmente procedente la sanción de multa que “se ordena liquidar en el estado de cuenta de la contribuyente”; sin embargo, al no constar en la motivación de la Resolución impugnada cálculo alguno en relación a la imposición de penas pecuniarias, así como tampoco se constata la indicación de algún fundamento legal al respecto, no podría establecerse la procedencia de una sanción de multa que no ha sido impuesta en esta fiscalización, ni establecida en otro acto administrativo.
De igual modo, esta Superioridad no aprecia alegato, argumento o defensa alguna, opuesta por las partes en relación a la imposición de penas pecuniarias; motivos estos que llevan a considerar a esta Sala que la indicación “ordena liquidar en el estado de cuenta de la contribuyente (…) la multa determinada”, obedece a un error de transcripción en el acto administrativo recurrido; ello sin menoscabo de las facultades de las que dispone la Administración Tributaria Municipal, para imponer sanciones y liquidar intereses moratorios, ante el incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, concluye esta Máxima Instancia que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el Fisco Municipal, razón por la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, revoca la sentencia de instancia. Así se determina.
En armonía con lo expresado, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números AL/003-01/2011 de fecha 13 de enero de 2011, dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que resolvió: “Primero: confirmar el Acta Fiscal [número 00184] (…) mediante la cual se formuló (…) un reparo fiscal por la cantidad de novecientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 965.144,95) [por impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios, o de índole similar causado y no liquidado, correspondiente al ejercicio fiscal 2008] en base a lo expuesto en [esa] Resolución; Segundo: ordena liquidar en el estado de cuenta de la contribuyente el reparo y la [sanción de] multa determinados mediante [esa] Resolución (…)”, por cuya razón queda firme la resolución objetada en ella contenido, a excepción de la expresión “y la multa” contenida en el segundo resuelve, la cual se anula, por no haberse impuesto pena pecuniaria alguna, ello sin menoscabo de las facultades que tiene la Administración Tributaria para calcular los accesorios correspondientes.
Por último, se condena en costas procesales a la empresa contribuyente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia número 1741 del 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTOMIL, C.A., contra la Resolución identificada con el alfanumérico AL/003-01/2011 de fecha 13 de enero de 2011, dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía; en consecuencia, se REVOCA el fallo de instancia.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la referida sociedad de comercio. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo contenido en mencionada la Resolución identificada con letras y números AL/003-01/2011 de fecha 13 de enero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que resolvió: “Primero: confirmar el Acta Fiscal (…) mediante la cual se formuló, un reparo fiscal por la cantidad de novecientos sesenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 965.144,95) [por impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios, o de índole similar, causados y no liquidados, correspondiente al ejercicio fiscal 2008] Segundo: ordena liquidar en el estado de cuenta de la contribuyente el reparo y la multa determinados mediante la presente Resolución ”, a excepción de la expresión “y la multa” contenida en el segundo resuelve, la cual se ANULA, conforme a lo establecido en esta decisión judicial.
Se CONDENA EN COSTAS a la empresa contribuyente en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente - Ponente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00522. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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