Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2017-0956

 

Mediante escrito consignado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2017, las abogadas Carolina Hernández, Irma Bravo, María González y Beatriz Rodríguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.846, 51.122, 29.949 y 61.725, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), creada mediante Decreto Nro. 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1.170 Extraordinario de esa misma fecha e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de los entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1975, bajo el Nro. 23, Tomo 99-A, interpusieron demanda de contenido patrimonial con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en lo dispuesto en el “artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” contra el ciudadano DANIEL ALBERTO ALFARO FAÚNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.159.057, a fin de lograr “el pago del reparo civil en virtud de la Responsabilidad Administrativa y Civil impuesta” al mencionado ciudadano en su condición de Capitán del Buque Tanque Pilín León”, mediante “Acto Administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales de fecha 10 de junio de 2013, expediente signado como DR-002-2008, denominado ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales Diciembre de 2002-Marzo de 2003’ (...)”. (Negrillas del texto).

Por auto del 13 de diciembre de 2017 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Mediante decisión Nro. 54 del 25 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación solicitó a la parte accionante que indicara si se ha ejercido alguna acción judicial contra el aludido acto administrativo y, de ser el caso, acreditara la documentación que evidencie tal circunstancia.

El día 30 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la empresa demandante, entre otros aspectos, dio respuesta al requerimiento efectuado.

A través de sentencia Nro. 131 del 8 de febrero de 2018, el aludido Juzgado de Sustanciación, habida consideración que “el presente caso participa de las mismas características que dieron lugar a la remisión” a esta Sala de una causa similar, estimó pertinente “diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta (…), toda vez que resulta necesario conocer si en criterio del mencionado órgano jurisdiccional es a este -como Juez de mérito- o al Juzgado de Sustanciación al que corresponde la atribución para dictar un decreto intimatorio que, en el supuesto de no formularse oposición por el intimado, podría constituirse en sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Sic) (Negrillas del fallo).

Por auto del 12 de abril de 2018, el referido Juzgado acordó remitir las actuaciones a la Sala visto el pronunciamiento de ésta respecto a un caso similar, hecho a través del fallo Nro. 00405 del día 11 del mismo mes y año.

En fecha 18 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA

 

Por escrito consignado el 12 de diciembre de 2017, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), interpusieron demanda de contenido patrimonial con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar contra el ciudadano Daniel Alberto Alfaro Faúndez, antes identificado, en los siguientes términos:

Indicaron que por auto decisorio del 10 de junio de 2013, su representada declaró la responsabilidad civil del aludido ciudadano, y que “la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal, declaró la firmeza [de dicho acto] mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, que riela a folios (…) del expediente administrativo DR-002-2008, que reposa en los archivos de ese órgano”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Manifestaron que la referida decisión administrativa “impuso sanción de Reparo Civil al ciudadano ALFARO FAÚNDEZ DANIEL ALBERTO (...) por el daño causado al patrimonio público de [su] representada, mediante el cual se condenó al pago de NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 97.649.031,62) (...) de conformidad con los artículos 85 y 90 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito, agregado de la Sala).

Denunciaron que el daño total causado al patrimonio de su mandante con ocasión al hecho público y notorio conocido como el sabotaje petrolero (...) asciende a la cantidad total de diecinueve mil cuatrocientos sesenta y tres millones novecientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 19.463.950.000,00)”. (Destacado del original).

Adujeron que la deuda por la cual se interpone la presente demanda es “líquida y exigible a partir de la notificación del mencionado AUTO DECISORIO del 10 de junio de 2013, que constituye un título ejecutivo y ejecutoriable”. (Sic). (Mayúsculas del texto).

Señalaron como fundamento de la presente acción las disposiciones contenidas en los artículos 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estimaron la demanda de autos en la cantidad de “NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 97.649.031,62), que expresado en unidades tributarias son la cantidad de TRESCIENTAS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SÉIS CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 325.496,77)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

De igual modo solicitaron se decreten medidas cautelares de “prohibición de enajenar y gravar [sobre] los bienes inmuebles propiedad del demandado y embargo preventivo de bienes muebles, los cuales se indicaran en la etapa procesal correspondiente”, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Agregado de la Sala).

Así, en cuanto a los requisitos de procedencia de la cautela peticionada indicaron que en el presente caso el fumus boni iuris, se deriva del “AUTO DECISORIO del 10 de junio de 2013, emanado de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.”, ya que “no existe ninguna decisión judicial que suspenda los efectos del mismo”. (Mayúsculas del texto).

Del mismo modo afirmaron que está plenamente probado en autos la presunción de buen derecho, “al evidenciarse del AUTO DECISORIO del 10 de junio de 2013, (…) la obligación del demandado de pagar el reparo civil, [y que] siendo [su] representada una empresa del Estado (…) goza de los mismos privilegios de la República” por lo que invocaron lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a efectos de justificar que “no se requiere la comprobación recurrente de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos”. (Negrillas del texto, agregados de la Sala).

En ese orden ideas, pidieron se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que “informe si el demandado posee cuentas bancarias o de cualquier otro instrumento financiero; y de ser afirmativa la respuesta, proceda a decretar embargo preventivo sobre cantidades líquidas o de dicho instrumento financiero, de acuerdo a lo estipulado en la legislación que rige la materia”.

Finalmente solicitaron se declare “CON LUGAR” la presente demanda y, en consecuencia, se condene al ciudadano Daniel Alberto Alfaro Faúndez a pagar: “1- La suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 97.649.031,62), por concepto de reparo civil por los daños causados (…). 2- (…) los intereses causados desde la fecha del Auto Decisorio de fecha 10 de junio de 2013 hasta  la total y definitiva cancelación de las obligaciones, los cuales [solicitan] al Tribunal sean determinados mediante experticia complementaria del fallo. 3- Las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal (…). [y] 4- La indexación de las cantidades adeudadas calculadas a partir del día de la interposición de la demanda”. (Sic). (Agregados de la Sala, negrillas y mayúsculas del original).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente:

La demanda ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), contra el ciudadano Daniel Alberto Alfaro Faúndez, previamente  identificado, tiene por objeto lograr el pago del “reparo” impuesto al demandado, mediante el auto decisorio dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de la mencionada empresa en fecha 10 de junio de 2013, a través del cual declaró su responsabilidad administrativa y civil en atención a lo previsto en los artículos 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Respecto a dicha decisión administrativa, señalaron las apoderadas judiciales de la empresa accionante lo siguiente:

“(...) del expediente signado como DR-002-2008, denominado ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A.’ y sus filiales Diciembre de 2002-Marzo de 2003’, impuso sanción de Reparo Civil al ciudadano ALFARO FAÚNDEZ DANIEL ALBERTO, antes identificado, por el daño causado al patrimonio público de [su] representada mediante el cual se condenó al pago de NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 97.649.031,62), (…) de conformidad con los artículos 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Es importante señalar que el daño total causado al patrimonio público de [su] representada durante el hecho público y notorio conocido como el sabotaje petrolero, y denominado en el expediente administrativo de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal como ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales Diciembre de 2002-Marzo de 2003’, asciende a la cantidad total de Diecinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares actuales, sin céntimos (Bs. 19.463.950.000,00) (…)”. (Agregados de la Sala y mayúsculas y negrillas del texto).

 

Ahora bien, se advierte que la representación judicial de la parte actora pretende a través de la vía de la demanda por intimación prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el pago del monto antes descrito, esto es, la cantidad de noventa y siete millones seiscientos cuarenta y nueve mil treinta y un bolívar con sesenta y dos céntimos (Bs. 97.649.031,62), al considerar que se trata de una “deuda líquida y exigible”, que “constituye un título ejecutivo y ejecutoriable”.

En este sentido, se observa que mediante sentencia Nro. 00405 dictada el 11 de abril de 2018, esta Sala decidió un caso cuyo supuesto de hecho es similar al de autos, en el cual se precisaron algunos elementos de importancia para la resolución del mismo y que estaban  relacionados con la viabilidad de la acción ejercida por la empresa actora para lograr su pretensión pecuniaria.

Así, concretamente, se enfatizó que la demanda por intimación prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -que fuera  la ejercida por la demandante-  está revestida de las siguientes características:

i)                   Se trata de un juicio de naturaleza netamente ejecutiva, ya que el acreedor funda su pretensión en un título (ejecutivo) que constituye una presunción del legítimo derecho del actor pero con tal fuerza que se entiende que está suficientemente probado, de allí que el Juez ordene su ejecución mediante un proceso expedito.

ii)                 Puede intentarse bajo tres (3) supuestos: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada.

iii)               En el caso de que lo perseguido sea el pago de una suma de dinero, la misma debe ser líquida y exigible.

iv)                El documento que se haga valer en esta vía ejecutiva deberá contener claramente la obligación demandada, toda vez que no se trata de una acción declarativa o constitutiva, sino más bien de condena.

Ahora bien, en el citado fallo se señaló que “(...) si bien en principio podría afirmarse que la escogencia de esta vía judicial (demanda por intimación) pudiera satisfacer las pretensiones de la parte accionante, lo cierto es que hay circunstancias particulares que lo hacen nugatorio, pues en el presente caso no solo se exige el pago de la cantidad a reparar  (...) sino que se adiciona el reclamo de los intereses moratorios, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, calculados desde que le fue notificado el contenido del Auto, hasta la fecha en la que se pague la totalidad de la cantidad adeudada’.  Esta petición de la actora, en los términos como fue requerida, no constituye en modo alguno una cantidad líquida, por lo que se desnaturaliza la finalidad de la acción ejecutiva”.

Adicionalmente, se advirtió que el documento fundamental de la demanda incoada, esto es, el auto decisorio emitido por el Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) en el marco del procedimiento de determinación de responsabilidades establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, fue dictado por un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo.

La razón por la cual se resaltó la anterior característica es motivado a que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal, órgano de control fiscal, está dotada de ciertas potestades, entre las cuales se destaca la de dictar actos administrativos, siendo ésta una de las principales formas de actuación de la Administración Pública.

Ello implica -conforme se señaló en la decisión in commento- que en atención a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que precisamente revisten los actos administrativos, la Administración Pública tiene la autoridad para ejecutarlos en los términos que fueron dictados y tal consecuencia se debe a que en nuestra legislación -artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- impera el sistema de ejecución administrativa, esto es, sin mediar, en principio, la intervención del Juez.

Partiendo entonces de la premisa que los actos administrativos son ejecutados por la Administración Pública -lo cual puede hacer incluso de manera forzosa- y que el particular debe dar cumplimiento voluntario a los mismos, la Sala en la citada decisión Nro. 00405 del 11 de abril de 2018 estableció lo siguiente:

“(...) el tema álgido realmente se presenta con el momento en que aquél [particular] asuma una conducta contumaz frente a la decisión de la Administración y no acate, por tanto, las órdenes contenidas en  estos (actos administrativos).

Tal complejidad se deriva por el hecho de no existir una regulación expresa por el legislador que le otorgue a la Administración otros mecanismos distintos a los establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lograr ejecutar de manera coercitiva sus actos.

(...)

El artículo bajo análisis contempla dos formas de constreñir al particular a dar cumplimiento al acto administrativo que se trate, la primera -llamada por la doctrina como ejecución indirecta-  a través de la cual se hace posible su cumplimiento de manera subsidiara, soportando la ejecución ya sea la propia Administración o un tercero, a costa del obligado; mientras que la segunda está referida a la ejecución personal -el propio destinatario- que al resistirse a cumplir, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía.

En principio, la Administración cuenta con estos mecanismos para obligar al particular al cumplimiento de sus decisiones, sin embargo, en la práctica tales soluciones pueden resultar ineficaces en aquellos casos en los que se pretende -por ejemplo- la ejecución de multas -de carácter no tributario-, dado que las mismas parecieran que no fueron perfiladas para los supuestos de cobros de este tipo de sanciones”. (Agregado del presente fallo).

 

Así, frente a la posibilidad antes descrita relativa a que el particular no cumpla de manera voluntaria con el pago de una sanción pecuniaria y ante el intento frustrado de la Administración en hacer ejecutar sus propias decisiones, se planteó entonces la aplicabilidad de otra vía judicial para ventilar tales asuntos y que, en criterio de esta Sala, resultaría idónea. Dicha acción se trata del cobro de créditos fiscales (no tributarios) establecida en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser tramitada por la jurisdicción contencioso administrativa en atención a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que la regula. 

Sobre este tema, esta Máxima Instancia en el comentado fallo asentó lo que sigue:

“(...) para que esta acción prospere es necesario la presentación del título ejecutivo que, en el caso de las multas o sanciones pecuniarias, se traduce en la correspondiente planilla de liquidación acompañado lógicamente del acto administrativo, la cual se supone fue expedida por el órgano competente en sede administrativa a fin de ejecutar el acto, es decir, el cobro de la deuda. Además, es vital que ésta cumpla con los elementos de liquidez y exigibilidad explicados en líneas precedentes.

En caso de que la Administración haya liquidado intereses por la mora en el pago, los mismos podrán calcularse y exigirse en la correspondiente planilla y podrá hacerla valer igualmente en la demanda.

De manera pues, que este procedimiento de ejecución de créditos fiscales -de naturaleza no tributaria- funge como una vía expedita para lograr la ejecución judicial de las multas o sanciones impuestas por la Administración frente al intento de ésta en hacer cumplir su propio acto y vista la contumacia del particular en pagar.

(...)

Debe puntualizarse que la posibilidad de solicitar ante los órganos jurisdiccionales la ejecución de los actos ‘(...) debe ser entendida como supletoria a la obligación consagrada en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que el ejercicio de la potestad sancionatoria comporta la materialización de los proveimientos administrativos dictados con fundamento en dicha potestad’. (Sentencia Nro. 0765 de esta Sala dictada el 28 de junio de 2012)”.

 

Conforme a dicha posición y al vincularla al caso que allí se planteó, esta Sala constató que la actora pretendía el cobro del reparo impuesto por el órgano de control interno de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sin embargo, resultaba indiscutible que lo realmente tratado en el asunto era la ejecución de un acto administrativo. Por tal razón se verificó al expediente si la Administración habría intentado ejecutar su propia decisión (auto decisorio)  pero al observar que ello no había ocurrido es por lo que se concluyó “(...)  que en esta etapa del proceso el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto, correspondiéndole a la propia Administración Pública lograr dicho cometido dado que se trata de una decisión administrativa revestida de ejecutividad y ejecutoriedad”.

Ahora bien, visto los términos en que fue dictada la sentencia Nro. 00405 de fecha 11 de abril de 2018 y siendo que es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que se cumplen los mismos presupuestos procesales previamente analizados, esta Máxima Instancia observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) pretende el pago de una suma de dinero establecida en el auto decisorio de fecha 10 de junio de 2013 con motivo del reparo impuesto al ciudadano Daniel Alberto Alfaro Faúndez, sin embargo, atendiendo a los razonamientos esbozados en líneas anteriores en el entendido que lo realmente debatido es la ejecución de un acto administrativo, no se constata a los autos la existencia de algún documento que conlleve a verificar que dicho ente haya intentado ejecutar su propia decisión, lo cual -se reitera- constituye una actuación necesaria para que la Administración Pública pueda acudir a la vía jurisdiccional.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en esta etapa del proceso el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, correspondiéndole a la propia Administración Pública lograr dicho cometido dado que se trata de una decisión administrativa revestida de ejecutividad y ejecutoriedad. Así se decide.

Por último, al igual que en la decisión tantas veces comentada, debe señalarse que con el presente fallo no se trata de negar la posibilidad  a la hoy actora de lograr el pago de la sanción pecuniaria acordada, sino que, por el contrario, lo que se pretende es que ésta haga uso previamente de la potestad de la cual legalmente está revestida y, en el supuesto que el particular no dé cumplimiento voluntario, es que podría acudir a la ejecución por la vía judicial siguiendo para ello las parámetros establecidos en la presente decisión, esto es, la interposición de una demanda de ejecución de créditos fiscales regulado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que en esta etapa del proceso, el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra el ciudadano DANIEL ALBERTO ALFARO FAÚNDEZ, ya identificado, a fin de lograr “el pago del reparo civil en virtud de la Responsabilidad Administrativa y Civil impuesta” al mencionado ciudadano en su condición de Capitán del Buque Tanque Pilín León”, mediante Acto Administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales de fecha 10 de junio de 2013, expediente signado como DR-002-2008, denominado ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales Diciembre de 2002-Marzo de 2003’ (...)”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00544.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD