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MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Exp. Núm. 2018-0207
El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 266-2017 de fecha 6 de diciembre de 2017, recibido el 21 de febrero de 2018, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con el alfanumérico AP41-U-2014-000006, contentivo del recurso de apelación ejercido el 19 de octubre de 2017, por el abogado José Alexander Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 137.389, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2017, bajo el número 3, tomo 184 de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 68 al 71 de la cuarta pieza del expediente judicial), contra la sentencia definitiva identificada con letras y números PJ0082017000108 dictada por el juzgado remitente en fecha 4 de octubre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Ramón Mieignen Medina y José Alberto Meignen Carreño, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.402 y 72.292, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DE CAMINO, con cédula de identidad número 4.021.964, tal y como consta en documento poder autenticado el 8 de noviembre de 2013 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 9, tomo 135, de los libros llevados por esa Notaría (folios 28 al 30 de la primera pieza de las actas procesales).
El caso que ahora se examina versa sobre un recurso contencioso tributario incoado con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acta de Comiso número 76, de fecha 14 de noviembre de 2013, emitida por la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de La Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se decidió aplicar la pena de comiso sobre “(…) UN VEHÍCULO MARCA LAND ROVER RANGE, AÑO: 2011, COLOR NEGRO, con un valor CIF declarado de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS [BOLÍVARES] CON CERO DOS (Bs. 385.342,02) (…)” (agregado de esta Sala); por considerar incumplido el numeral 3, del artículo primero de la Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991, aplicable al presente caso en razón de su vigencia temporal. (Resaltados y mayúsculas propios de la cita).
Decidida la causa parcialmente con lugar en primera instancia, el tribunal de mérito por auto del 6 de diciembre de 2017, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y remitió el expediente a esta Alzada.
En fecha 28 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación; lo cual hizo el 20 de marzo del mismo año, la abogada Jean Carla Rengel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.917, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal y como se desprende del instrumento poder otorgado el 17 de noviembre de 2017 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 27, tomo 250 de los libros llevados por esa oficina (folios 96 y 97 de la cuarta pieza de las actas procesales).
El 5 de abril de 2018, el abogado José Ramón Meignen Medina, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, presentó escrito de contestación a la apelación.
La causa entró en estado de sentencia en fecha 12 de abril de 2018, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 2013, arribó a territorio aduanero nacional, en jurisdicción de la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de La Guaira, procedente de los Estados Unidos de América, bajo la Declaración Única de Aduanas (DUA) signada con letra y números C-39350 del 25 de junio de 2013, la mercancía descrita como: “(…) UN VEHÍCULO MARCA LAND ROVER RANGE AÑO 2011 SERIAL DE CARROCERÍA: SALME1D45BA347030 con un peso total de 2.584,57 kilogramos, declarados (sic) bajo el código arancelario: 8703.24.10 con un valor CIF declarado de Bs. 385.342,02 (…)”. (Resaltados y mayúsculas propios de la cita).
El 6 de septiembre de 2013, a través del Acta de Reconocimiento signada con el alfanumérico SNAT/INA/APLG/DO/UR/2013, la ciudadana Dayana Márquez, con cédula de identidad número (ilegible), en su condición de funcionaria reconocedora, adscrita a la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de La Guaira del mencionado Servicio Autónomo, en relación a la mercancía arriba señalada, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) el título de propiedad fue emitido en fecha 21/01/2013, por lo que incumple con el lapso previsto en el artículo 1 numeral 3 de la Resolución 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 03/09/1991; el cual señala: …‘Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país’.
(…)
Por lo tanto, esta Representación Fiscal recomienda la aplicación de la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin menoscabo de la cancelación de los impuestos correspondientes (…)”. (Resaltado propio de la fuente).
Posteriormente, el 16 de septiembre de 2013, la recurrente solicitó la práctica de un nuevo reconocimiento de la mercancía en referencia.
El 15 de octubre de 2013, la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de La Guaira efectuó un segundo reconocimiento al referido vehículo, dejando constancia de ello en el Acta de Reconocimiento número 39350, en la cual se indicó:
“(…) una vez realizado el reconocimiento físico y documental se determinó que la mercancía antes descrita se encuentra conforme en cuanto a cantidad, valor declarado y clasificación arancelaria, sin embargo, dicha importación debe ajustarse a lo establecido en la resolución 924 (…). En este sentido se evidencia que el título de propiedad del referido vehículo tiene fecha de emisión de 21/01/2013, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 1, numeral 3 de la Resolución 924, el cual señala lo siguiente:
(…)
Es importante mencionar que el certificado de título 106605737, posee una fecha previa, a saber, 25/01/2012, y en cumplimiento de la resolución 924 debe ser demostrado que el mismo fue registrado a nombre del dueño del vehículo a través de la presentación de dicho título en original o en su defecto a través de copia certificada del mismo.
(…)
Debido a lo anterior se observa que el interesado se encuentra inmerso dentro del supuesto que establece el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece la aplicación de la Pena de Comiso (…)”.
En fecha 16 de octubre de 2013, la Administración Aduanera emitió el Acta de Requerimiento correlativo 526, a través de la cual le solicitó a la contribuyente de autos, “COPIA CERTIFICADA DEL TÍTULO DE PROPIEDAD EMITIDO EN FECHA 25/01/2013”. (Mayúsculas propias de la cita).
El 14 de noviembre de 2013, la referida Gerencia de Aduana, mediante Acta de Comiso número 76, aplicó la pena de comiso prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sobre el vehículo objeto de importación, en la forma en que se detalla a continuación:
“(…) se evidencia que el título de propiedad del referido vehículo tiene fecha de emisión de 21/01/2013, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 1, numeral 3 de la Resolución 924, el cual señala lo siguiente:
(…)
Debido a lo anterior se observa que el interesado se encuentra inmerso dentro del supuesto que establece el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece la aplicación de la Pena de Comiso, expresando textualmente lo siguiente:
(…)
En consecuencia esta Administración Aduanera una vez revisado y analizado el caso:
DECIDE
Aplicar la Pena de Comiso a la mercancía que se especifica en el Acta de Reconocimiento, 39350 de fecha 16/09/2013, con las siguientes especificaciones:
Número de DUA |
C-39350 |
Fecha de registro de la DUA |
16/09/2013 |
Mercancías |
VEHÍCULO LAND ROVER RANGE 2011 |
Fecha de llegada |
10/06/2013 |
Conocimiento de embarque |
PEVLAG24836 |
Clasificación arancelaria declarada |
8703.24.10 |
Cantidad |
1 |
Valor CIF en moneda extranjera |
USD 59.850,00 |
Valor CIF en Bolívares |
BsF. 385.342,00 |
(…)”. (Resaltados y mayúsculas propios de la cita).
Por disconformidad con el contenido del Acta de Comiso arriba descrita, los abogados José Ramón Mieignen Medina y José Alberto Meignen Carreño, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, ya identificados e identificada, interpusieron en fecha 10 de enero de 2014, recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:
1) Señalaron “(…) que si el funcionario competente de la administración aduanera, al efectuar el reconocimiento de las mercancías, consideró que conforme al régimen jurídico aduanero aplicable, éstas se encuentran incursas en causales que las hagan acreedoras a la pena de comiso, la imposición de esa sanción no opera de manera automática, ya que, por tratarse de un acto administrativo sancionador, el mismo sólo puede ser dictado, como culminación de un procedimiento contradictorio, previamente abierto, notificado y tramitado de conformidad con la ley, en el cual se haya garantizado al administrado su derecho a un debido proceso y a la defensa (…)”. (Subrayado propio de la cita).
Así, alegaron que el Acta de Comiso recurrida, fue “(…) dictada de manera anticipada, por cuanto lo fue antes del vencimiento de los 25 días hábiles que la ley concede al contribuyente para recurrir en contra del acta de reconocimiento, violentando de esta manera la Administración el procedimiento (…)”.
2) Manifestaron que la Administración Aduanera no emitió pronunciamiento alguno respecto al “(…) documento debidamente autenticado, certificado, apostillado y traducido al español por intérprete público, emitido (…) por la Oficina de Registro del Departamento de Seguridad Vial y Vehículos Automotores en el Estado de Florida, Condado de León, Estados Unidos de Norteamérica (…)”, que demostraba que la propietaria del vehículo objeto de comiso, “(…) desde el 24 de Enero del año 2012, es la Sra. Mireya Coromoto González de Camino y que el 25-01-12 fue emitido el primer título a su nombre, es decir, silenció las pruebas pertinentes para demostrar que a [su] representada le resulta aplicable el beneficio del régimen de equipaje de pasajeros para traer su vehículo y solicitar su desaduanamiento, conforme a la Resolución 924 (…)”. (Resaltado de la fuente y agregado de esta Sala).
3) Argumentaron que el Acta de Comiso impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración Aduanera consideró erróneamente que su mandante “(…) adquirió en fecha 21 de Enero de 2013, el vehículo cuya nacionalización fue solicitada, fundamentando su decisión en la fecha de emisión del duplicado del respectivo certificado de propiedad (…) N° 106605737 (…) sin considerar que el mismo se refiere (…) a un duplicado o actualización, siendo que el original o el título previo a dicho duplicado (…) fue emitido el 25 de Enero de 2012 (…)”. (Resaltado propio de la cita).
En este sentido, consideraron que es “(…) evidente el error en el que incurrió la Administración, al considerar que, en primer lugar, la fecha de adquisición del vehículo fue el 21 de Enero de 2013 y, en segundo lugar, que no constaba que haya sido registrado a nombre de la Sra. Mireya Coromoto González de Camino, el 25 de Enero de 2012, por lo tanto, no es cierto el presunto incumplimiento (…) de lo previsto en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución 924 (…), ya que, la fecha de adquisición de EL VEHÍCULO fue el 24-01-2012 y la emisión del primer certificado (…) fue el 25 de enero de 2012, es decir, más de once meses a la fecha de entrada del pasajero al país (…)”.
4) Asimismo, a los fines de fundamentar la solicitud de amparo cautelar, indicaron que la impugnada Acta de Comiso, por los motivos ya expuestos, violenta los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como el derecho a la propiedad de su representada.
En fecha 6 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante decisión interlocutoria distinguida con el alfanumérico PJ0082014000070, declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada por los abogados José Ramón Meignen y José Alberto Meignen Carreño, (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, (…) contra el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGUDO/2013-76, de fecha 14 de noviembre de 2013 (…)”. (Mayúscula y resaltado de la fuente).
De igual manera, el 4 de agosto de 2014, el mencionado órgano jurisdiccional, dictó sentencia interlocutoria identificada con letras y números PJ0082014000203, a través de la cual “(…) DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGUDO/2013-76, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decidió aplicar la pena de comiso a la mercancía que se especifica en el Acta de Reconocimiento 39350, de fecha 16 de septiembre de 2013 (…)”.
En fecha 17 de junio del año 2015, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el fallo número 00701, en el cual declaró “(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DE CAMINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.021.964, contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082014000070 del 6 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta el 10 de enero de 2014 por la representación judicial de la mencionada contribuyente conjuntamente con el recurso contencioso tributario y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-76 del 14 de noviembre 2013, emanada de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual se CONFIRMA (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).
Posteriormente, el 11 de julio de 2017, mediante decisión número 00788, esta Alzada declaró “(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DE CAMINO (…) contra la sentencia interlocutoria Nro. PJ0082014000203 (…) dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de agosto de 2014, la cual se CONFIRMA. [Así como] IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la mencionada ciudadana (…)” (Mayúsculas y resaltados propios de la fuente y agregado de este alto Tribunal).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2017, mediante sentencia definitiva identificada con letras y números PJ00082017000108, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, indicando lo siguiente:
“(…) De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la aplicación de la sanción de comiso, ii) silencio de pruebas, iii) la existencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1, numeral 3 de la Resolución No. 924 de fecha 29-08-1991 y iv) violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la contribuyente, así como al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Delimitada como ha sido la controversia, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
i) Prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la aplicación de la sanción de comiso.
En este punto, alega la recurrente que la imposición de la pena de comiso no opera en forma automática sino que por tratarse de un acto administrativo sancionador debe aplicarse un procedimiento contradictorio debidamente notificado y tramitado de conformidad con la ley a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada.
Por su parte la representación fiscal indica que durante la instrucción del procedimiento de importación, solicitó colaboración a la Gerencia de Control Aduanero a los fines de revisar la veracidad del Certificado de Uso aportado por la recurrente, toda vez que dicho Certificado constituye uno de los requisitos exigidos por la Resolución No. 924 que regula el ingreso de vehículos bajo régimen de equipaje, añadiendo que las pruebas sobre las que se pronunció dicha Gerencia fueron las mismas que la recurrente aportó en el procedimiento de reconocimiento según su criterio y libre determinación, por lo que en su opinión, tuvo pleno conocimiento y control sobre las mismas.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el acto que se impugna no requiere de un procedimiento sumario, ya que se trata de la verificación del cumplimiento de la normativa aduanera, por lo que la Administración Tributaria sólo procedió a verificar el cumplimiento del referido deber, siendo ese el procedimiento que ha previsto el legislador para estos casos, imponiendo la multa que consideró pertinente según el incumplimiento establecido en la ley.
(…)
Circunscribiéndonos al presente caso, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Administración Aduanera mediante Acta de Requerimiento No. 526, procedió a solicitar copia certificada del título de propiedad emitido en fecha 25-01-2013, tal y como consta al folio 57 de la tercera pieza del presente asunto, previa la realización del reconocimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 155 de su Reglamento, así como los artículos 45 al 49 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado publicado en la Gaceta oficial No. 37.967 de fecha 25-06-2004, en fechas 06 de septiembre y 15 de octubre de 2013, y de los cuales se constató que las mercancías amparadas por la Declaración Única de Aduanas N° C-39350 de fecha 25 de junio de 2013, presentada por la sociedad mercantil Aduanera Urumary, C.A., actuando como agente aduanal de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, correspondiente al Documento de embarque No. PEVLAG24836, contentivo de un (1) vehículo marca Land Rover Range año 2011, serial de carrocería SALME1D45BA347030, color negro, con un valor CIF declarado de trescientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 385.342,02), determinándose que la mercancía se encuentra conforme de peso, cantidad, valor declarado y clasificación arancelaria, no obstante, de la revisión documental y física se evidenció que el título de propiedad fue emitido en fecha 21 de enero de 2013, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1, numeral 3 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, sobre la Importación de Vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.790, de fecha 03 de septiembre de 1991, según el cual dicho certificado debe ser expedido en un lapso no menor de once (11) meses previo al ingreso al país. Adicionalmente, señala que el certificado de título No. 196605787, posee una fecha previa, a saber, 25-01-2012, y en cumplimiento de la Resolución 924, antes mencionada, ‘debe ser demostrado que el mismo fue registrado a nombre del dueño del vehículo a través de la presentación de dicho título en original o en su defecto a través de copia certificada del mismo.’
Asimismo, se desprende del Acta de Requerimiento antes mencionada, que la Administración Aduanera concedió un plazo de quince (15) días para la consignación de los recaudos exigidos (copia certificada del título de propiedad emitido en fecha 25-01-2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior, se corrobora que entre el momento en que fue realizado el procedimiento de Reconocimiento y el Acta de Comiso, se otorgó a la recurrente la oportunidad de presentar la documentación respectiva mediante el levantamiento del Acta de Requerimiento, razón por la que esta Juzgadora desestima lo alegado en relación a la ausencia de procedimiento no habiendo sido violentada la recurrente en su derecho constitucional a la defensa ni al debido proceso. Así se decide.
ii) Silencio de pruebas.
La recurrente aduce que la Administración Aduanera no valoró los documentos que su representada presentó a los fines de probar la fecha de adquisición del vehículo a nombre de la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DE CAMINO, silenciando, a su decir, las pruebas que permitían demostrar que a dicha ciudadana le resulta aplicable el beneficio del régimen de equipaje de pasajeros para traer su vehículo y solicitar su desaduanamiento, conforme a la Resolución 294 de fecha 29 de agosto de 1991.
Por su parte, la representación fiscal manifiesta que el funcionario reconocedor detalló de manera exacta los documentos presentados por el Agente Aduanal, por lo que no puede considerarse que hubo silencio respecto de la aceptación de dichos documentos, aduciendo que no basta con presentar un elemento probatorio que sustituya lo previsto en la Resolución No. 924 para demostrar la procedencia del régimen de equipaje de vehículos, ya que los requisitos para ser beneficiario se encuentran dispuestos por dicha norma y aún existiendo libertad probatoria ‘dichas pruebas adicionales deben ser valoradas conjuntamente con las exigidas por la Ley, mas nunca en sustitución de éstas’.
Sobre este particular, esta Juzgadora considera procedente hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, contenido en sentencia No. 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, caso: Naney Rodríguez vs Consejo de la Judicatura, que señala:
(…)
En armonía con lo señalado, es preciso referir que esa Máxima Instancia Jurisdiccional ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa Nos. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).
Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio denunciado en tanto que afecte la validez del acto, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo, lo cual no ocurre en el caso de autos pues la administración tomó en cuenta las pruebas planteadas, tal como se evidencia del acto administrativo impugnado a los folios 159 al 162 como sigue:
(…)
Visto lo anterior, estima esta Juzgadora que la actuación administrativa no adolece del vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se declara.
Por otra parte, no se desprende de autos que se le haya conculcado el derecho a la defensa a la recurrente, toda vez que tuvo la posibilidad de aportar todos los elementos de pruebas que tuviere a bien aportar. Así se decide.
iii) Falso supuesto de hecho y de derecho por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1, numeral 3 de la Resolución No. 924 de fecha 29-08-1991, a los fines de ingresar al país el vehículo objeto de la pena de comiso, amparado por el régimen especial de equipaje de pasajeros.
A este respecto, considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones relativas a la figura del falso supuesto.
(…)
De forma que, a los fines de determinar si efectivamente la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto señalado por la recurrente, al considerar que la misma incumplió con el requisito establecido en el artículo 1, numeral 3 de la Resolución No. 924 de fecha 29-08-1991, para ingresar al país el vehículo objeto de la pena de comiso, amparado por el régimen especial de equipaje de pasajeros; o si por el contrario el documento presentado como título de propiedad de la recurrente se encuentra revestido de validez para acreditar el cumplimento de las condiciones que exigen el régimen especial aduanero, resulta necesario traer a colación la normativa aplicable que regula el referido Régimen.
A tal efecto, el artículo 1 de la Resolución No. 924 de fecha 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, establece lo siguiente:
(…)
Al respecto, aduce la representación fiscal que si bien la recurrente ha afirmado que el título de propiedad tiene como fecha previa de emisión el 25-01-2012, dicha circunstancia no consta fehacientemente y que aún cuando los representantes de la recurrente alegan el extravió del original del título de propiedad del vehículo, a los fines de de demostrar el cumplimiento del lapso de propiedad exigido por la norma, aportaron copia fotostática simple del certificado de título No. 106605737, la cual no se encuentra revestida de la fuerza probatoria suficiente para enervar las objeciones formuladas por la oficina aduanera, pues las copias simples no son oponibles a terceros, conforme al criterio reiteradamente expuesto por nuestro Máximo Tribunal, advirtiendo asimismo que la mencionada copia simple constituye un medio impertinente a los fines de desvirtuar la actuación de la administración tributaria a través de sus actos administrativos.
En tal sentido, de la revisión del expediente judicial, pudo este Tribunal constatar que si bien la recurrente junto con el escrito recursorio consignó copia simple del Título de Propiedad 106605737, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C. Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, como lo señala la representación fiscal, no obstante, en la oportunidad de pruebas los apoderados judiciales de la misma consignaron los documentos siguientes:
Copia certificada del Título de Propiedad 106605737, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C. Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, el 07 de Febrero de 2013, marcada ‘I.1’ (folios 191 al 192), copia certificada de la Solicitud de Certificado de Uso para Vehículos y Enseres, Certificado de Uso No. 1722013-00001121, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C., Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, el 07 de Febrero de 2013, marcada ‘I.2’ (folio 193 al 227), así como copia certificada del documento emitido por la Oficina de Registro del Departamento de Seguridad Vial y Vehículos Automotores en el Estado de Florida, Condado de León, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente autenticada, apostillada y traducida al español por intérprete público, marcada ‘I.3’ (folio. 228 al 238 ).
Ahora bien, visto que los mencionados documentos fueron consignados en idioma extranjero (inglés), sin su respectiva traducción, este Tribunal a través de sentencia interlocutoria No. PJ0082014000253 de fecha 14 de noviembre de 2014, ordenó la traducción al idioma castellano de dichos documentos a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil, en concordancia con los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
(…)
Así, consta a los folios 119 al 137, segunda pieza del expediente judicial, la indicada traducción por la ciudadana Rosa María Mejuto, intérprete pública designada.
Por otra parte, es preciso indicar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los referidos documentos deben ser analizados a la luz de la doctrina del documento público, bajo la normativa prevista en la legislación patria (vid. Sentencia Nro. 00402 del 25 de marzo de 2009, caso: Sucesión De Jorge Enrique Pineda Carvajal; Sentencia No. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano), de tal forma, que los documentos que cursan en autos, gozan del mayor grado de eficacia probatoria y para desvirtuar dicha eficacia será con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.
Precisado lo anterior, este Tribunal advierte que los documentos que cursan en autos en modo alguno fueron impugnados por la representación del Fisco Nacional en la oportunidad correspondiente y por lo tanto deben tenerse como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, esta juzgadora tiene como cierto que la fecha de adquisición del vehículo, propiedad de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, es el 25 de enero de 2012 tal y como se desprende de la copia certificada del Título de Propiedad 106605737, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C. Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, el 07 de Febrero de 2013 y no el 21 de enero de 2013, como fue señalado por la representación fiscal. Así se declara.
En consecuencia, mediante el Título de Propiedad 106605737 referido y demás documentación aportada a los autos, se pudo constatar que la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, es la propietaria del vehículo importado, quien es mayor de edad y quien utilizó el vehículo en calidad de propietaria por un período no menor de once (11) meses antes de su ingreso a Venezuela, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 numeral 3 de la Resolución Nº 924 de fecha 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, razón por la que este Tribunal considera que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, incurrió en un vicio de falso supuesto, al aplicar la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, al vehículo Land Rover Range 2011, serial de carrocería SALME1D45BA347030, color negro, fundamentándose en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 1 numeral 3 de la Resolución Nº 924 de fecha 24 de agosto de 1991 antes referida. Así se decide.
iv) Violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la contribuyente, así como al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este particular, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Juzgadora advierte que ya se pronunció al respecto en los puntos anteriores, no encontrando elementos que permitan constatar que haya habido violación de tales derechos constitucionales. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la violación a la presunción de inocencia, tampoco encuentra este Tribunal que el mismo haya sido afectado por la actuación de la administración tributaria aduanera. Así se declara.
En torno a la violación al derecho de propiedad, este Tribunal advierte que la Administración Aduanera al impedir la nacionalización del vehículo objeto de la pena de comiso, ingresado al territorio aduanero bajo régimen de equipaje de pasajeros, involucra la violación del derecho a la propiedad de la recurrente, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el comiso ha sido definido como una restricción al derecho de propiedad, y una pena de carácter accesoria por algún delito penal o administrativo cometido, siendo que tales elementos bastan para que la materia del comiso sea de estricta reserva legal, y todas las disposiciones que lo consagren deberán ser interpretadas restrictivamente, tratando siempre de favorecer al sujeto pasivo.
En consecuencia, la aplicación de la pena de comiso impuesta al vehículo Land Rover Range 2011, contenida en el Acta de Comiso No. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-76, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto al cual ha sido constatado en el punto anterior que se ha cumplido con los requisitos previstos en la Resolución Nº 924, tantas veces mencionada, en apreciación de este Tribunal, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se impide al accionante nacionalizar el referido vehículo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, suficientemente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ DE CAMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.021.964. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la pena de comiso impuesta al vehículo marca Land Rover Range año 2011, serial de carrocería SALME1D45BA347030, color negro, contenida en el Acta de Comiso No. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-76, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
(…)”. (Sic). (Subrayados propios de la cita).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2018, la abogada Jean Carla Rengel, antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresó su desacuerdo con los pronunciamientos que resultaron desfavorables a la República en el fallo apelado, sobre la base de los argumentos siguientes:
1) Alegó que “(…) la Jueza de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que la llevó a aplicar erróneamente el derecho (…) ya que los actos administrativos así como los demás instrumentos que conforman el expediente mismo, reflejan la inexactitud del análisis realizado por la jueza de instancia (…), ello con ocasión de afirmar que el Título de Propiedad 106605737 y sus respectivos anexos debían tenerse como fidedignos por no haber sido impugnados por la representación del Fisco Nacional, obviando el hecho de que la Administración Tributaria había objetado dicho documento en cuestión, tanto en el acto administrativo recurrido así como en el escrito de informes presentado en primera instancia por la representante judicial de la República (…)”. (Resaltado propio de la cita).
Al respecto, resaltó que “(…) el Acta de Reconocimiento N° SNAT/ INA/APLG/DO/UR/2013 de fecha 06/09/2013 señaló que al revisar la documentación inherente a la importación del vehículo que nos ocupa, el Título de Propiedad incumplía con el lapso previsto en el artículo 1, numeral 3 de la Resolución N° 924, [lo cual] evidencia que la actuación de la Administración Aduanera en el presente caso estuvo fundamentada en la aplicación de la normativa que regula el (…) Régimen de Equipaje de Pasajeros, y en ningún caso en un falso supuesto, como erradamente lo afirma la sentencia recurrida (…)”. (Interpolado de esta Sala).
Concluye este particular indicando que “(…) no comparte el análisis realizado por la a quo y mucho menos la conclusión a la que arribó, toda vez que la juzgadora de instancia erró en la apreciación de los hechos, otorgándole al Título de Propiedad 106605737, que nos ocupa, un efecto que no posee, (‘deberá tenerse como fidedigno’, -a decir de la juez-) incurriendo por tanto la recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y aplicando en consecuencia erradamente el derecho al dictaminar que era improcedente la sanción de Comiso impuesta (…)”.
2) En relación con la supuesta violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó “(…) que la recurrente incurre igualmente en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pues cabe señalar que no se puede alegar la violación a ese derecho basado en la actuación írrita por parte de la recurrente, como lo sería en este caso el incumplimiento de los requisitos previstos en la legislación vigente para ingresar al territorio nacional el vehículo antes identificado y que originó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 (…)”. (Mayúsculas y resaltado propio de la fuente).
3) Por último, requirió que en el supuesto de ser declarada sin lugar la apelación, se exima de las costas procesales al Fisco Nacional, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 5 de abril de 2018, el abogado José Ramón Meignen Medina, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, presentó escrito de contestación a la apelación fiscal, en los siguientes términos:
Arguyó que de la “(…) revisión a las actas que conforman el expediente, no consta que en las oportunidades legalmente establecidas, la representación del Fisco Nacional hubiere tachado o impugnado las pruebas documentales presentadas por la contribuyente ni que en la etapa probatoria se hubiere opuesto a la admisión de las que fueron promovidas (…), por lo que mal puede el Fisco, en la etapa de informes ante el A Quo, cuestionar de formal alguna la pertinencia, relevancia y valor probatorio de las pruebas cursantes en autos, en consecuencia, debe ser desechado el alegato de la recurrente acerca de la tempestiva impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora, en tal sentido, las referidas pruebas deben tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas, tal como así lo dejó asentado la sentencia objeto de apelación (…)”.
Indicó que “(…) la sentencia recurrida aplicó el derecho en base a los hechos debidamente comprobados, mediante el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora. En este caso, fue presentada copia fotostática del Título de Propiedad 106605737 emitido en fecha 15 de Enero de 2012 e igualmente fue consignada copia certificada del referido título, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C., Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, el 07 de febrero de 2013, donde consta que, en primer lugar, dicho Título de Propiedad es un duplicado del expedido en fecha 25 de Enero de 2012 y, en segundo lugar, que la Sra. Mireya Coromoto González de Camino, es propietaria de un vehículo constituido por una Camioneta Lando Rover Range 2011 (…)”.
De igual forma expuso que promovió y consignó “(…) en la etapa probatoria, copia certificada de la Solicitud del Certificado de Uso para Vehículos y Enseres, así como del Certificado de Uso Nro. 1722013-00001121, expedido por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C., Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, el 07 de febrero de 2013. Dicha prueba documental, demuestra que la Sra. Mireya Coromoto González de Camino, dio cumplimiento a las exigencias legales previstas en el artículo 1 de la Resolución 924 (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva identificada con letras y números PJ0082017000108 dictada en fecha 4 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino.
Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, así como los alegatos formulados por el apoderado judicial de la accionante, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a decidir acerca del: i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el que supuestamente incurrió el tribunal de la causa al “(…) afirmar que el Título de Propiedad 106605737 y sus respectivos anexos debían tenerse como fidedignos por no haber sido impugnados por la representación del Fisco Nacional (…)”; y ii) vicio de falso supuesto de derecho al declararse la supuesta violación por parte de la Administración Aduanera, del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a la aplicación de la pena de comiso.
Preliminarmente esta Sala declara firmes por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos de instancia que consideran improcedentes, los alegatos formulados por la recurrente en relación a: i) la prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la aplicación de la sanción de comiso; ii) el vicio de silencio de pruebas; y iii) la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la contribuyente. Así se establece.
Planteada así la litis, pasa esta Alzada a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:
i) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el que supuestamente incurrió el tribunal de la causa al darle pleno valor probatorio al “Título de Propiedad 106605737 y sus respectivos anexos (…) por no haber sido impugnados por la representación del Fisco Nacional”.
La representación judicial del Fisco Nacional alegó que “(…) no comparte el análisis realizado por la a quo y mucho menos la conclusión a la que arribó, toda vez que la juzgadora de instancia erró en la apreciación de los hechos, otorgándole al Título de Propiedad 106605737, que nos ocupa, un efecto que no posee, (‘deberá tenerse como fidedigno’, -a decir de la juez-) incurriendo por tanto la recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y aplicando en consecuencia erradamente el derecho al dictaminar que era improcedente la sanción de Comiso impuesta (…)”.
Indicó asimismo que la sentenciadora de mérito no valoró que el referido Título de Propiedad había sido objetado por la Administración Tributaria “(…) tanto en el acto administrativo recurrido así como en el escrito de informes presentado en primera instancia por la representante judicial de la República (…)”. La representación judicial del Fisco Nacional alegó que “(…) no comparte el análisis realizado por la a quo y mucho menos la conclusión a la que arribó, toda vez que la juzgadora de instancia erró en la apreciación de los hechos, otorgándole al Título de Propiedad 106605737, que nos ocupa, un efecto que no posee, (‘deberá tenerse como fidedigno’, -a decir de la juez-) incurriendo por tanto la recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y aplicando en consecuencia erradamente el derecho al dictaminar que era improcedente la sanción de Comiso impuesta (…)”.
Al respecto, de las actas procesales se observa que en fecha 20 de octubre de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de informes ante el tribunal de mérito, indicando, entre otros particulares, lo siguiente:
“(…) Si bien la recurrente ha afirmado que el título de propiedad tiene como fecha previa de emisión el 25/01/2012, no consta fehacientemente tal circunstancia, pues sólo se observa que la Ciudadana Mireya Coromoto González de Camino presentó copia certificada de un Duplicado de su título original y además otra documentación de solicitud de dicho Duplicado cuya traducción certificada por las autoridades extranjeras, no hace referencia a la fecha previa de emisión indicada sino a la fecha de compra a plazos del vehículo.
Además, aún cuando los representantes de la recurrente alegan que el original del Título de Propiedad del vehículo se extravió, aportaron a la presente copia fotostática simple del Certificado de Título N° 106605737 (inserta al folio 35 del expediente) a fines de demostrar el cumplimiento del lapso de propiedad exigido por la norma, pero dicha copia no se encuentra revestida de la fuerza probatoria suficiente para enervar las objeciones formuladas por la oficina aduanera, pues las copias simples no son oponibles a terceros, conforme al criterio expuesto reiteradamente por la extinta Corte Suprema de Justicia, que seguidamente se cita:
(…)
De manera que la posición judicial antes expuesta, sirve para dejar establecido que la copia simple del Certificado de Título N° 106605737, constituye un medio impertinente que bajo ningún concepto puede desvirtuar las imputaciones que constan en los actos administrativos recurridos, los cuales surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, quedando entendido que los documentos consignados por la recurrente no tienen valor erga omnes y por tanto no pueden ser oponibles frente a terceros, debido a que aún cuando a decir de la recurrente el original se encontraba extraviado, dicho título no fue presentado en copia certificada ante el funcionario actuante.
(…)”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Por su parte, el tribunal de instancia indicó en la sentencia impugnada lo siguiente:
“(…) de la revisión del expediente judicial, pudo este Tribunal constatar que si bien la recurrente junto con el escrito recursorio consignó copia simple del Título de Propiedad 106605737, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C. Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, como lo señala la representación fiscal, no obstante, en la oportunidad de pruebas los apoderados judiciales de la misma consignaron los documentos siguientes:
Copia certificada del Título de Propiedad 106605737, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C. Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, el 07 de Febrero de 2013, marcada ‘I.1’ (folios 191 al 192) (…).
Ahora bien, visto que los mencionados documentos fueron consignados en idioma extranjero (inglés), sin su respectiva traducción, este Tribunal a través de sentencia interlocutoria No. PJ0082014000253 de fecha 14 de noviembre de 2014, ordenó la traducción al idioma castellano de dichos documentos a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil, en concordancia con los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
(…)
Así, consta a los folios 119 al 137, segunda pieza del expediente judicial, la indicada traducción por la ciudadana Rosa María Mejuto, intérprete pública designada.
Por otra parte, es preciso indicar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los referidos documentos deben ser analizados a la luz de la doctrina del documento público, bajo la normativa prevista en la legislación patria (vid. Sentencia Nro. 00402 del 25 de marzo de 2009, caso: Sucesión De Jorge Enrique Pineda Carvajal; Sentencia No. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano), de tal forma, que los documentos que cursan en autos, gozan del mayor grado de eficacia probatoria y para desvirtuar dicha eficacia será con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.
Precisado lo anterior, este Tribunal advierte que los documentos que cursan en autos en modo alguno fueron impugnados por la representación del Fisco Nacional en la oportunidad correspondiente y por lo tanto deben tenerse como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, esta juzgadora tiene como cierto que la fecha de adquisición del vehículo, propiedad de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, es el 25 de enero de 2012 tal y como se desprende de la copia certificada del Título de Propiedad 106605737, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C. Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, el 07 de Febrero de 2013 y no el 21 de enero de 2013, como fue señalado por la representación fiscal. Así se declara.
En consecuencia, mediante el Título de Propiedad 106605737 referido y demás documentación aportada a los autos, se pudo constatar que la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, es la propietaria del vehículo importado, quien es mayor de edad y quien utilizó el vehículo en calidad de propietaria por un período no menor de once (11) meses antes de su ingreso a Venezuela, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 numeral 3 de la Resolución Nº 924 de fecha 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, razón por la que este Tribunal considera que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, incurrió en un vicio de falso supuesto, al aplicar la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, al vehículo Land Rover Range 2011, serial de carrocería SALME1D45BA347030, color negro, fundamentándose en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 1 numeral 3 de la Resolución Nº 924 de fecha 24 de agosto de 1991 antes referida. Así se decide (…)”.
Así, en razón de la denuncia invocada, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es pertinente indicar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (vid., entre otras, decisiones números 00152 y 00693, de fecha 8 de marzo y 8 de junio de 2017, casos: Compañía Anónima Venezolana de Guías (Caveguías); y Cargill de Venezuela, C.A., respectivamente), indicando que el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el juez o la jueza, al dictar un determinado fallo, lo fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, se observa de las transcripciones realizadas supra, que el Fisco Nacional ante el tribunal de la causa, impugnó la “copia fotostática simple del Certificado de Título N° 106605737 (inserta al folio 35 del expediente)” que fue consignado por la parte recurrente junto con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario.
Sin embargo, de la lectura de la sentencia apelada se verifica que la juzgadora de instancia fundamentó su decisión en la “(…) Copia certificada del Título de Propiedad 106605737, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C. Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, el 07 de Febrero de 2013, marcada ‘I.1’ (folios 191 al 192) (…)”, la cual fue promovida por la accionante en la etapa probatoria, ordenándose “(…) la traducción al idioma castellano de dichos documentos a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil, en concordancia con los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Precisado lo anterior y de conformidad con el aludido criterio jurisprudencial, este Alto Tribunal observa que en el caso de autos la decisora a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial de la Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto, como ya se indicó, el fallo apelado no se fundamentó en la “copia simple” del Título de Propiedad número 106605737 que cursa en autos en el folio 35 (primera pieza), objetada por el Fisco Nacional; sino que tomó en consideración la “copia certificada” del duplicado del referido Título, que corre inserta en el folio 192 de las actas procesales (primera pieza). Así se declara.
No obstante lo anterior, se constata que la apoderada judicial del Fisco Nacional denunció igualmente el vicio de falso supuesto de derecho en el que habría incurrido el juzgado de mérito, indicando que “(…) el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APLG/ DO/UR/2013 de fecha 06/09/2013 señaló que al revisar la documentación inherente a la importación del vehículo que nos ocupa, el Título de Propiedad incumplía con el lapso previsto en el artículo 1, numeral 3 de la Resolución N° 924, [lo cual] evidencia que la actuación de la Administración Aduanera en el presente caso estuvo fundamentada en la aplicación de la normativa que regula el (…) Régimen de Equipaje de Pasajeros, y en ningún caso en un falso supuesto, como erradamente lo afirma la sentencia recurrida (…)”. (Interpolado de esta Sala).
En este sentido, se evidencia que el Acta de Reconocimiento signada con el alfanumérico SNAT/INA/APLG/DO/UR/2013 y el Acta de Reconocimiento número 39350, de fechas 6 de septiembre y 15 de octubre de 2013, respectivamente, emitidas por la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que sirvió de fundamentó al Acta de Comiso número 76 del 14 de noviembre de 2013, la autoridad aduanera dejó constancia que la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, incumplió con el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución número 924 de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.790 del 3 de septiembre del mismo año; no procediendo en consecuencia, la nacionalización del vehículo introducido al territorio aduanero nacional, sino por el contrario, el comiso del mismo.
No obstante, el Tribunal de instancia en su fallo estimó lo que se indica a continuación:
“(…) de la revisión del expediente judicial, pudo este Tribunal constatar que (…) en la oportunidad de pruebas los apoderados judiciales de la [contribuyente] consignaron los documentos siguientes:
Copia certificada del Título de Propiedad 106605737, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C. Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, el 07 de Febrero de 2013, marcada ‘I.1’ (folios 191 al 192), copia certificada de la Solicitud de Certificado de Uso para Vehículos y Enseres, Certificado de Uso No. 1722013-00001121, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C., Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, el 07 de Febrero de 2013, marcada ‘I.2’ (folio 193 al 227), así como copia certificada del documento emitido por la Oficina de Registro del Departamento de Seguridad Vial y Vehículos Automotores en el Estado de Florida, Condado de León, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente autenticada, apostillada y traducida al español por intérprete público, marcada ‘I.3’ (folio. 228 al 238 ).
Ahora bien, visto que los mencionados documentos fueron consignados en idioma extranjero (inglés), sin su respectiva traducción, este Tribunal (…) ordenó la traducción al idioma castellano de dichos documentos a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil, en concordancia con los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
(…)
Así, consta a los folios 119 al 137, segunda pieza del expediente judicial, la indicada traducción por la ciudadana Rosa María Mejuto, intérprete pública designada.
(…)
Asimismo, esta juzgadora tiene como cierto que la fecha de adquisición del vehículo, propiedad de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, es el 25 de enero de 2012 tal y como se desprende de la copia certificada del Título de Propiedad 106605737, expedida por el Notario Público del Distrito de Columbia, Washington, D.C. Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, el 07 de Febrero de 2013 y no el 21 de enero de 2013, como fue señalado por la representación fiscal. Así se declara.
En consecuencia, mediante el Título de Propiedad 106605737 referido y demás documentación aportada a los autos, se pudo constatar que la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, es la propietaria del vehículo importado, quien es mayor de edad y quien utilizó el vehículo en calidad de propietaria por un período no menor de once (11) meses antes de su ingreso a Venezuela, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 numeral 3 de la Resolución Nº 924 de fecha 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, razón por la que este Tribunal considera que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, incurrió en un vicio de falso supuesto, al aplicar la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, al vehículo Land Rover Range 2011, serial de carrocería SALME1D45BA347030, color negro, fundamentándose en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 1 numeral 3 de la Resolución Nº 924 de fecha 24 de agosto de 1991 antes referida. Así se decide.
(…)”. (Interpolado de esta Sala).
De acuerdo a lo expuesto, esta Sala observa que la controversia se circunscribe a resolver si el comiso impuesto por la Administración Aduanera y Tributaria sobre el vehículo introducido al territorio aduanero nacional bajo régimen de equipaje por la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, antes identificada, estuvo ajustado a derecho. En tal sentido se observa:
Para decidir este aspecto de la apelación, debe la Sala transcribir lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la señalada Resolución número 924, aplicable al caso de autos, que rezan:
“Artículo 1: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país”. (Destacados de esta Sala).
“Artículo 2: Los vehículos automóviles para el transporte de personas que se importen bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, estarán liberados de impuestos, siempre que el valor en su estado nuevo, no supere en moneda nacional el equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte (sic) América (U.S.$ 20.000,00). Cuando el valor del vehículo supere el monto antes señalado, estará sujeto al tratamiento tarifario establecido en el Arancel de Aduanas, pero estará exceptuado del cumplimiento de las restricciones de ingreso aplicables a una importación ordinaria”.
De la normativa precedentemente expuesta, advierte la Sala que el Ejecutivo Nacional dispuso una serie de requisitos concurrentes para la procedencia de la exención total o parcial -según el valor del vehículo objeto de importación- de impuestos y de la dispensa de las restricciones de ingreso aplicables a la importación ordinaria de vehículos usados, pues conforme a la “Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.774 Extraordinario del 28 del junio de 2005, “A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas Nos. (…), sólo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación”; entre los que se señalan la patente o certificado original de registro expedido a nombre del consignatario o de la consignataria, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero o de la pasajera al país, así como la certificación debidamente emitida por el o la Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el extranjero, donde conste que el interesado o la interesada ha utilizado el automóvil en calidad de propietario o propietaria por un período no menor de once (11) meses, a la cual debe anexársele el documento demostrativo de la adquisición del bien cuya importación se pretende, debidamente autenticado por la autoridad competente del respectivo país. (Vid., sentencias números 06070, 00078 y 01644, de fechas 2 de noviembre de 2005 y 24 de enero de 2007 y 3 de diciembre de 2014, casos: Carmen Zobeida Martínez Natera; Claudia Isabel López Napoli; y Yanilo José Jovo Nava, respectivamente,).
De igual modo, establece la norma que los pasajeros y las pasajeras mayores de edad sólo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que haya permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
En atención a lo expuesto, la Sala observa que en el caso bajo estudio la Administración Aduanera impuso el comiso del vehículo introducido al territorio aduanero nacional por la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, previamente identificada en autos, con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, debido a que el registro del título de propiedad del vehículo fue emitido el 21 de enero de 2013, vale decir, que no resultaba mayor a los once (11) meses previos a su ingreso al país (10 de junio de 2013), incumpliéndose, a decir de la autoridad administrativa, con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 3 de la Resolución número 924 ya descrita.
Ahora bien, la norma contentiva de la sanción aplicada en el presente caso es la prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que establece lo siguiente:
“Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración”.
La disposición citada pone de manifiesto que en aplicación de los regímenes de importación ordinaria o especial, el incumplimiento de las condiciones de ingreso será penado con el comiso de las mercancías, y se exigirá al contraventor o a la contraventora, el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no sea presentado conjuntamente con la declaración de aduanas.
Así, constata esta Alzada de la revisión de las actas procesales, que cursa al folio 22 del expediente administrativo (folio 25 de la tercera pieza de las actas procesales) el Certificado de Uso número 1722013-00001121 de fecha 7 de febrero de 2013, suscrito por la ciudadana Luisa Meza, en su condición de “Segundo Secretario” de la “Embajada/Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, Embajada de Venezuela en Washington DC”, con sello húmedo de la representación diplomática o consular, en el cual se hace constar que la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, con cédula de identidad número 4.021.964 y pasaporte venezolano número 042773939, domiciliada en “(…) Venezuela en 9A. TRANSVERSAL, EDIFICIO AVILA GALA PHA, LOS PALOS GRANDES CARACAS, ha consignado los documentos que evidencia (sic) su permanencia en este país por un período de 10 (años) 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación, es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA: LAND ROVER. MODELO: RANGE. AÑO: 2011. SERIAL DE CARROCERIA o VIN: SALME1D45BA347030 (…)”. (Resaltados y mayúsculas propios de la fuente).
Igualmente, se indica en el precitado certificado que “(…) ha consignado documentos que evidencian que los bultos que se detallan en lista anexa, constituyen su menaje de casa y efectos personales usados. Los referidos bultos están debidamente enumerados y etiquetados de acuerdo a la misma. A tal efecto, se adjunta al presente una copia debidamente cotejada contra el original y visada por esta representación Diplomática/Consular, de los siguiente (sic) documentos: [x] Patente o Certificado de propiedad del vehículo expedido a nombre del pasajero por la autoridad competente. [x] Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo. [ ] Original y copia de Factura de compra-venta o documentos sustitutivo de la compra-venta de los enseres personales. [x] Lista de enseres personales. [x] Pasaporte (…)”.
Sobre este particular, se aprecia que el Certificado de Uso constituye un documento administrativo (que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Sala, se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), suscrito por un funcionario público o por una funcionaria pública, cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, tal como lo indicó el tribunal de instancia en su fallo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón esta Máxima Instancia le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias números 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos: Multiservicios Disroca, C.A.; Andamios Anderson de Venezuela, C.A.; Transporte Vison, C.A. y Sofesa, S.A., respectivamente).
Ahora bien, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal que la Administración Aduanera en el Acta de Reconocimiento signada con el alfanumérico SNAT/INA/APLG/DO/UR/2013 y el Acta de Reconocimiento número 39350, de fechas 6 de septiembre y 15 de octubre de 2013, respectivamente, objetó la nacionalización del vehículo sujeto al régimen de equipaje de pasajeros, al evidenciar que el certificado o registro de propiedad del vehículo fue expedido con menos de once (11) meses previos al ingreso del mismo al país (numeral 3 del artículo 1 de la Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991).
No obstante, en cuanto a que el título de propiedad del vehículo fue emitido el 21 de enero de 2013 y, por tanto, no cumple con el tiempo requerido en la Resolución número 924, al no superar su fecha de emisión los once (11) meses exigidos en dicha normativa, pudo constatar este Máximo Tribunal que inserto al folio 192 de la tercera pieza de las actas procesales, se encuentra la copia certificada del duplicado del aludido Certificado de Propiedad de Vehículo número 107007630 (cuya traducción por interprete público corre en autos a los folios 121 al 130 de la segunda pieza del expediente judicial), expedido a nombre de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, por la autoridad competente del Estado de Florida, Estados Unidos de América.
Ello así, sobre la fecha del instrumento en comentario, observa esta Alzada que en el escrito del recurso contencioso tributario ejercido por la accionante, su representación judicial manifestó en cuanto a la objeción fiscal formulada en torno a la data de éste, que “(…) adquirió en fecha 21 de Enero de 2013, el vehículo cuya nacionalización fue solicitada, fundamentando su decisión en la fecha de emisión del duplicado del respectivo certificado de propiedad (…) N° 106605737 (…) sin considerar que el mismo se refiere (…) a un duplicado o actualización, siendo que el original o el título previo a dicho duplicado del certificado de propiedad N° 106605737, fue emitido el 25 de Enero de 2012 (…)”. (Resaltado propio de la cita).
Lo anterior pone de relieve que en el caso de autos la objeción aduanera se centró en la data del aludido Certificado de Propiedad de Vehículo número 107007630, pues del mismo se evidencian dos (2) fechas, a saber: la señalada bajo la mención “fecha de emisión anterior 25 de enero de 2012” y; la segunda, que sostiene “fecha de emisión 21 de enero de 2013”, esta última indicada por la Administración Aduanera como la correspondiente a la oportunidad en que se emitió el documento en cuestión.
Sin embargo, juzga esta Máxima Instancia, luego de verificar los elementos probatorios cursantes en autos, con particular atención en el aludido Certificado de Propiedad del Vehículo, así como en el Registro Automotor expedido por el “Departamento de Seguridad Vial Vehículos Automotores del Estado de la Florida”, que cursa inserto al folio 61 del expediente administrativo (folio 64 de la tercera pieza de las actas procesales), donde se precisa que la compra del vehículo se verificó por parte de la ciudadana Mireya C. González de Camino, el 24 de enero de 2012, pero al estar sujeta esa adquisición a un financiamiento, una vez cancelado o pagado el referido bien, fue cuando se procedió a emitir la certificación que acredita la propiedad exclusiva libre de gravámenes de la mencionada contribuyente, sobre el descrito vehículo.
Tal circunstancia a juicio de esta Superioridad no descarta el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, que exige la consignación a fin de resultar beneficiario del régimen de equipaje de pasajeros y pasajeras, del certificado de propiedad del vehículo expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero o de la pasajera al país, pues en casos como el presente no puede desconocerse la realidad económica de la operación de adquisición del bien (compra-venta con financiamiento) frente a la formalidad inherente a la emisión de la señalada certificación, en virtud de estimar este Alto Tribunal que los requerimientos contemplados en la aludida normativa, especialmente el contenido en el numeral 3, no deben examinarse aisladamente, sino por el contrario, con todos los elementos y la documentación cursantes en autos (vid., sentencias números 00630 y 00053, de fechas 22 de junio de 2016 y 25 de enero de 2018, casos: Rubén Dario Adrianza Gómez y Daphne Cristina García Pérez, respectivamente). Derivado de lo cual, considera esta Sala que en el asunto en controversia resulta improcedente la objeción fiscal formulada sobre dicho particular. Así se declara.
De esta forma, se insiste que de los instrumentos probatorios presentados ante la autoridad diplomática y consular venezolana en el extranjero, a los efectos de la emisión del Certificado de Uso número 1722013-00001121 del 7 de febrero de 2013, y del Certificado de Propiedad de Vehículo número 107007630, expedido a nombre de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, por la autoridad competente de Estados Unidos de América, el 25 de enero de 2012 (aún cuando como se indicara precedentemente fue finalmente emitido el 21 de enero de 2013), se constata el cumplimiento por parte de la pasajera del requisito indicado en el numeral 3 de la citada Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, resultando por consiguiente, improcedente la objeción fiscal que lo consideró insatisfecho a fin de la nacionalización bajo el régimen de equipaje de pasajeros y pasajeras del vehículo importado por el recurrente. Por tal motivo, se confirma el pronunciamiento del tribunal de la causa que estimó procedente el aludido vicio de falso supuesto de derecho denunciado; y en consecuencia, se desecha la denuncia formulada por la representación del Fisco Nacional sobre este particular. Así se declara.
En consecuencia, estima esta Máxima Instancia que la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, cumplió con las condiciones exigidas por el artículo 1 de la referida Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, para la introducción al territorio aduanero nacional y posterior nacionalización del vehículo de su propiedad bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, toda vez que: i) ingresó como parte de su equipaje “(…) UN VEHÍCULO MARCA LAND ROVER RANGE AÑO 2011 SERIAL DE CARROCERÍA: SALME1D45BA347030 con un peso total de 2.584,57 kilogramos, declarados (sic) bajo el código arancelario: 8703.24.10 con un valor CIF declarado de Bs. 385.342,02 (…)”; ii) el vehículo es de su propiedad y está destinado a uso personal, amparado por el Certificado de Propiedad de Vehículo número 107007630, expedido a su nombre por autoridad competente del Estado de Florida, Estados Unidos de América; y iii) presentó el Certificado de Uso número 1722013-00001121 de fecha 7 de febrero de 2013, suscrito por la ciudadana Luisa Meza, en su condición de “Segundo Secretario” y con sello húmedo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de América, donde consta que la interesada utilizó el vehículo en calidad de propietaria por un período no menor a once (11) meses.
Visto lo anterior, y habiéndose declarado improcedente la objeción de fondo formulada por la Administración Aduanera y Tributaria en el presente asunto, y siendo que el alegato formulado por la recurrente respecto a la supuesta violación del derecho constitucional a la propiedad se encuentran íntimamente vinculados con el fondo del asunto examinado, este Alto Tribunal estima contrariamente al proceder de la juzgadora de mérito en su fallo, innecesario emitir pronunciamiento expreso en torno a la referida denuncia; por cuya razón se revoca del fallo apelado la aludida consideración proferida por el tribunal de instancia. Así se declara.
Finalmente, este Alto Tribunal estima conveniente citar la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado”.
De acuerdo a la norma transcrita, y en atención a la confirmada nulidad de los actos administrativos impugnados por medio de los cuales se aplicó y confirmó la sanción de comiso de la mercancía consistente en “(…) UN VEHÍCULO MARCA LAND ROVER RANGE AÑO 2011 SERIAL DE CARROCERÍA: SALME1D45BA347030 con un peso total de 2.584,57 kilogramos, declarados (sic) bajo el código arancelario: 8703.24.10 con un valor CIF declarado de Bs. 385.342,02 (…)”, propiedad de la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; esta Alzada ordena a la Administración Aduanera observar la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia, esto es, devolverle al recurrente el automóvil antes descrito (vid., sentencia número 00293 de fecha 3 de marzo de 2011, caso: Agro Ganadería El Porvenir, C.A.), previo pago del impuesto de importación y tasas por servicios de aduana si correspondieran por el valor del vehículo. Así se establece.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal; en consecuencia, se confirma la sentencia definitiva identificada con letras y números PJ0082017000108 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de octubre de 2017, a excepción de la declaratoria proferida en cuanto a la supuesta violación del derecho constitucional a la propiedad, la cual se revoca, debido a su innecesario análisis. Así se establece.
Por lo tanto, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, ya identificada, contra el Acta de Comiso número 76, de fecha 14 de noviembre de 2013, emitida por la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se decidió aplicar la pena de comiso sobre “(…) UN VEHÍCULO MARCA LAND ROVER RANGE, AÑO: 2011, COLOR NEGRO, con un valor CIF declarado de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CERO DOS (Bs. 385.342,02) (…)”, acto administrativos que se anula. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos de instancia que declaran improcedentes, los alegatos formulados por la recurrente en relación a: i) la prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la aplicación de la sanción de comiso; ii) el vicio de silencio de pruebas; y iii) la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la contribuyente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva identificada con letras y números PJ0082017000108 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2017; la cual se CONFIRMA, a excepción de la declaratoria proferida en cuanto a la supuesta violación del derecho constitucional a la propiedad, la cual se REVOCA, debido a su innecesario análisis.
3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Mireya Coromoto González de Camino, ya identificada, contra el Acta de Comiso número 76, de fecha 14 de noviembre de 2013, emitida por la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se decidió aplicar la pena de comiso sobre “(…) UN VEHÍCULO MARCA LAND ROVER RANGE, AÑO: 2011, COLOR NEGRO, con un valor CIF declarado de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CERO DOS (Bs. 385.342,02) (…)”, acto administrativos que se ANULA.
4.- Se ORDENA a la aludida Gerencia de la Aduana Marítima Principal de La Guaira la entrega del automóvil antes descrito, previo pago del impuesto de importación por el valor del vehículo, si correspondiera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
NO PROCEDE condenar al Fisco Nacional en costas procesales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente - Ponente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00525. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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