MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Núm. 2018-0287

 

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 22-2018 de fecha 7 de febrero de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 16 de marzo del 2018, remitió el expediente signado con las letras y números AP41-U-2006-000563, correspondiente al recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico el 19 de noviembre de 1998, por el ciudadano Silvino Francisco Rumor actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil TASCA LA MURALLA DEL TUY, S.R.L. (empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 20 de julio de 1988, bajo el número 4, tomo 26-A-Pro 155 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina) asistido por el abogado Antonio Carvajal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.792.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva número 1834 dictada por el juzgado remitente el 30 de septiembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente.

El aludido medio de impugnación fue incoado contra la Resolución identificada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, emitida el 21 de noviembre de 1997, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que determinó mediante una investigación fiscal practicada, que la sociedad de comercio presenta “talento en vivo, efectu[ando] modificaciones sin la previa autorización de la Administración Tributaria” (corchetes de esta Sala) contraviniendo lo establecido en el artículo 126 (numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 209 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales, conforme lo establece el artículo 103 del mencionado Código, en este sentido la Administración Tributaria resolvió imponer multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.) según lo establecido en el artículo 105 eiusdem, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal por remisión expresa del artículo 71 del aludido Texto Tributario.

En fecha 20 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, fue designado Ponente el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, a fin del pronunciamiento sobre la consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 21 de noviembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución (Imposición de Sanción) signada con letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850 mediante la cual resolvió imponer multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, habiendo fijado el término medio de la sanción regulado por el legislador en el artículo 37 del Código Penal de 1964, aplicable ratione temporis, por remisión expresa del artículo 71 del aludido Texto Tributario, por el incumplimiento de deberes formales estatuido en el artículo 103 eiusdem, al verificarse que la contribuyente presentó “talento en vivo” y efectuó modificaciones a la clasificación de expendio sin haber solicitado previamente la autorización a la Administración Tributaria, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 (numeral 1, literal b) del aludido Código Orgánico, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 1985, vigente para el caso de autos.

Por disconformidad con la misma, el ciudadano Silvino Francisco Rumor, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Tasca la Muralla del Tuy, S.R.L. debidamente asistido por el abogado Antonio Carvajal, ya identificado, interpusieron recurso jerárquico, y subsidiario a este, recurso contencioso tributario alegando lo siguiente:

Señaló que “… para la fecha y hora en que se efectuó la visita de los Funcionarios del SENIAT, en el local donde se desarrolla la actividad comercial de [su] representada (…) quier[e] señalar [que] a esa hora, ni ese día, se encontraba tocando ningún conjunto musical, ni tampoco estaba cantando ninguna persona en particular, mal puede señalarse que por virtud de esa fiscalización se pudiere llegar a concluir que [su] representada hubiese incurrido en hechos constitutivos que dieren origen a lo que el sancionante denomin[ó] “TALENTO EN VIVO”; (…) cabe señalar, que la misma funcionari[a] instructora de la causa, objeto de (…) impugnación, para el veinticinco (25) de febrero de 1997, se presentó en la sede de [su] representada y extendió una boleta de citación, a fin de que compareciera el día 26/02/97, a las 10:00 am, donde fu[e] atendido por la ciudadana Ana M. Gutierrez, (…) y le present[ó] todos y cada uno de los documentos requeridos por ella, sin que arrojaran los hechos que se imputan …”. (Añadidos de esta Sala).

Seguidamente denunció la violación al principio de la legalidad, consagrado en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, por cuanto se le sancionó a su representada conforme a lo establecido en el artículo 105 eiusdem referido a la obligación que tiene las personas naturales o jurídicas, entre otras, de inscribirse o estar inscritas en el Registro de Información Fiscal (RIF), y en caso de que no lo hicieren, se establece una sanción de multa entre 50 y 150 unidades tributarias. Siendo que no es el caso de su representada, toda vez, que del contenido del “acta de recepción” de fecha 4 de julio de 1997, se evidencia que se presentaron todos y cada uno de los documentos ahí señalados, entre ellos, el Registro de Información Fiscal, por lo que considera que el funcionario se extralimitó al aplicar una disposición, que no es reflejo del verdadero y recto espíritu de la Ley, al interpretar erróneamente el mencionado artículo 105 ibídem, por cuanto su representada sí cumple con los requisitos y obligaciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y demás Leyes y Reglamentos en la materia tributaria.

En el mismo sentido arguyó que en el referido artículo “… no hay señalamiento específico, de que los actos o hechos señalados como ‘PRESENTAR TALENTO EN VIVO’ y ‘EFECTUAR MODIFICACIONES SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA’ en todo caso, si esos hechos hubiesen sido considerados como un incumplimiento de un deber formal sin sanción específica, la sanción o multa aplicable sería la prevista en el artículo 108 Ejusdem, y nunca la del artículo 105 Ejusdem”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente).

Continuó denunciando el quebrantamiento del artículo 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, referente a la interpretación de las normas tributarias, así como del artículo 7 eiusdem conjuntamente con el parágrafo 2 del artículo 4 del Código Civil, por cuanto, la analogía no se puede utilizar para tipificar infracciones o establecer sanciones, debido a que son materias que requiere de la ley expresa que los contemple, en razón del principio de legalidad tributaria.

Posteriormente alegó la violación del artículo 224 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto sostiene que “… al no estar establecido en forma expresa en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, que el presentar Talento en vivo y efectuar modificaciones sin previa autorización, aún cuando no lo estoy afirmando o reconociendo (…) no se le puede aplicar una pena o sanción pecuniaria, por vía de multa a [su] representada ni mucho menos por una cantidad tan exagerada, por cuanto la Ley insisto no lo expresa en forma determinante y precisa…”. (Añadido de esta Sala).

Denunció que la Resolución (Imposición de Sanción) es “… completamente inmotivada, incongruente y contradictoria, por cuanto las razones expresadas por el sancionador, no tienen ni guardan relación con las disposiciones que alega…”.

Seguidamente expresó que “… la cuestionada, alega la contravención del artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre El Alcohol y Especies Alcohólicas, en el sentido, que sus principales o empleados, no deben oponerse, por ningún medio al cumplimiento de las labores de los funcionarios fiscales…”, sin embargo, sostuvo que “…en ningún momento, [se] opus[o] ni tampoco ningún empleado del negocio, a la fiscalización requerida, amén de que el dispositivo legal en cuestión se refiere, a los industriales o fabricantes de alcohol etílico y especies alcohólicas, lo cual no es el caso de [su] representada…”. (Sic). (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Señaló que la recurrida determinó “… la contravención del artículo 126 numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario [de 1994, aplicable ratione temporis] el cual se refiere a los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial, inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportan los datos necesarios y comunicaran oportunamente sus modificaciones…” deber formal, que sostiene la accionante, en ningún momento se le puede aplicar por analogía la sanción establecida en el artículo 105 eiusdem, que en todo caso existe para los deberes formales que no tengan sanción expresa, estarán implícitas en la sanción que a tales efectos prevé el artículo 108 eiusdem.

En fecha 28 de octubre de 2005, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución identificada con el alfanumérico GGSJ/GR/DRAAT/2005-3130, que confirmó parcialmente la Resolución (Imposición de Sanción) signada con letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850 del 21 de noviembre de 1997.

La anterior confirmatoria parcial se debió a que dicha Gerencia de Recursos consideró modificar la norma utilizada en el acto primigenio, ya que “… en esta norma no se configura la sanción para el incumplimiento señalado, por lo cual la norma aplicable es la establecida en el artículo 108 del Código en comento, por ser una norma genérica…” y no la impuesta por el órgano exactor (artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994), quedando determinada la misma en el monto de treinta unidades tributarias (30 U.T) y confirmando el acto primigenio en el resto de sus partes.

Mediante oficio identificado con el alfanumérico GGSJ-GR-DRJAT-2006-1080-6161 del 19 de septiembre de 2006, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

 

Por sentencia definitiva número 1834 de fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la empresa Tasca la Muralla del Tuy, S.R.L.

El juzgador de la causa circunscribió la controversia a decidir los siguientes puntos: “… i) Si la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, de fecha 21 de noviembre de 1997, se encuentra viciada por inmotivación. ii) Determinar si la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, se encuentra viciada por falso supuesto en virtud de la negatoria de que la contribuyente quebrantó lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario [de 1994, aplicable en razón del tiempo] en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas [de 1985, vigente para el caso de autos] y el artículo 209 de su reglamento, incurriendo así en el incumplimiento de deberes formales establecido en el artículo 103 del [mencionado] Código Orgánico Tributario”. (Agregados de la Sala).

Respecto al vicio de inmotivación, el tribunal de mérito observó que en la Resolución impugnada se evidencian cuales fueron los incumplimientos en los cuales incurrió la contribuyente al precisar que: “… de la investigación fiscal practicada se constató que el mencionado contribuyente: mediante la documentación requerida y revisada dicho Fondo de Comercio presenta talento en vivo, efectúo modificaciones sin la previa autorización de la Administración Tributaria (…) por cuanto los hechos arriba mencionados contravienen lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario con vigencia desde el 01-07-94, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 209 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Tributario [de 1994] (…) sancionado en el artículo 105 ejusdem lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y ciento cincuenta unidades tributaria (150 U.T). En tal sentido, esta Administración resuelve imponer multa al citado contribuyente por la cantidad de CIEN unidades tributarias (100 UT)…”. (Sic). (Interpolados de esta alzada). (Mayúsculas de la cita).

Por lo tanto, el fallo de instancia desestimó el vicio de inmotivación alegado contra la Resolución signada con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2005-3130 del 28 de octubre de 2005.

Declarado lo anterior, el juzgado de mérito pasó a determinar si la Resolución (Imposición de Sanción) signada con las letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, se encuentra viciada por “falso supuesto. En tal sentido, observó los siguientes hechos:

“… En el folio 23 del expediente judicial, corre inserta la BOLETA DE CITACIÓN de fecha 25 de febrero de 1997, notificada a la contribuyente TASCA LA MURALLA DEL TUY S.R.L., en la cual se le ordena comparecer a la contribuyente a fin de atender visita de fiscalización, en la Sede de la empresa el día 26 a las 10:00 am donde será atendido por el funcionario: Ana M. Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° 3.252.829, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con el cargo de Fiscal, y consignar los siguientes documentos:

1) REGISTRO MERCANTIL.

2) REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) N° DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA (NIT).

3) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

a) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL FONDO DE COMERCIO.

4) CONSTANCIA DEL REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE LICORES.

5) CÉDULA DE IDENTIDAD.

6) LIBRO DE REGISTRO DE ESPECIES ALCOHOLICAS Y GUIAS QUE AMPARAN LAS MISMAS. COPIA DEL ÚLTIMO MES.

7) PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

8) RENOVACIÓN DEL REGISTRO Y AUTORIZACION DE LICORES.

Consta en el folio 20 del expediente judicial ACTA DE REQUERIMIENTO SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-1096 de fecha 04 de julio de 1997, notificada a la contribuyente en la misma fecha, a través de la cual se le requiere la siguiente documentación: 

‘… 1.- Original y copia del acta constitutiva y sus últimas modificaciones. 

2.- Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal. 

3.- Original y copia del registro de información fiscal (RIF). 

4.- Original y copia del número de identificación tributaria (NIT). 

5.- Contrato de arrendamiento del local.

a. Documento de compra-venta del fondo de comercio.

6.- original y copia de la patente de industria y comercio.

7.- constancia de registro y autorizaciones de licores. 

8-. Renovación del registro y la autorización. 

9.- Libro de registro de especies alcohólicas y guías que amparan las mismas. 

10.- Llenar formato de información de expedientes de licores...’.

Consta en el folio 21 del expediente judicial ACTA DE RECEPCIÓN SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-1096 de fecha 04 de julio de 1997, donde la funcionaria Ana M. Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 3.252.829 se dejó constancia de haber recibido la siguiente documentación:

‘… 1.- Original y copia del acta constitutiva y sus últimas modificaciones.

Detalles: Observación: presentó.

2.- Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal.

Detalles: Observación: presentó.

3.- Original y copia del registro de información fiscal (RIF).

Detalles: Observación: presentó.

4.- Original y copia del número de identificación tributaria (NIT).

Detalles: Observación: presentó.

5.- Contrato de arrendamiento del local. Documento de compra-venta del fondo de comercio.

Detalles: Observación: presentó copia.

6.- Original y copia de la patente de industria y comercio.

Detalles: Observación: presentó.

7.- constancia de registro y autorizaciones de licores. 

Detalles: Observación: presentó (presenta talento en vivo).

8.- Renovación del registro y la autorización.

Detalles: Observación: 94, 95 y 96.

9.- Libro de registro de especies alcohólicas y guías que amparan las mismas.

Detalles: Observación: El libro de registro de especies alcohólicas se encuentra actualizado hasta el mes de enero de 1992.

En fecha 21 de noviembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, a través de la cual se sancionó a la contribuyente en los siguientes términos:

‘… De la investigación fiscal practicada se constató que el mencionado contribuyente: mediante la documentación requerida y revisada dicho Fondo de Comercio presenta talento en Vivo (sic), efectúo modificaciones sin la previa autorización de la Administración Tributaria (…) por cuanto los hechos arriba mencionados contravienen lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario con vigencia desde el 01-07-94, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 209 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Tributario (…) sancionado en el artículo 105 ejusdem lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y ciento cincuenta unidades tributaria (150 U.T). En tal sentido, esta Administración resuelve imponer multa al citado contribuyente por la cantidad de CIEN unidades tributarias (100 UT)…’. (Folio 13 del expediente judicial). 

Finalmente en fecha 28 de octubre de 2005, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3130, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, de fecha 21 de noviembre de 1997, en consecuencia confirmó parcialmente la resolución de imposición de sanción y modificó la multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS
(Bs. 162.000,00) equivalente actualmente a la cantidad de (Bs. 162,00). 

En este sentido, el Tribunal a quo advirtió que el incumplimiento en el cual presuntamente incurrió la contribuyente “… fue presentar talento en vivo…”. No obstante, destacó que la contribuyente en el recurso contencioso tributario esgrimió entre otras cosas, las siguientes: “… Para la fecha y hora en que se efectuó la visita de los funcionarios del SENIAT, en el local donde se desarrolla la actividad comercial de [su] representada, esto es, viernes 04 de julio de 1997, a eso de las 02:00 p.m., aproximadamente quiero señalar: A.-) a esa hora, ni ese día, se encontraba tocando ningún conjunto musical, ní tampoco estaba cantando ninguna persona en particular, mal puede señalarse que por virtud de esa fiscalización se pudiere llegar a concluir que mi representada hubiese incurrido en hechos constitutivos que dieren origen a lo que el sancionante denomina ‘TALENTO EN VIVO’; (…) cabe señalar, que la misma funcionario instructora de la causa, objeto de esta impugnación, para el veinticinco (25) de febrero de 1997, se presentó en la sede de mi representada y extendió una boleta de citación, a fin de que compareciera el día 26/02/97, a las 10:00 am, donde fui atendido por la ciudadana Ana M. Gutiérrez, (…) y le presenté todos y cada uno de los documentos requeridos por ella, sin que arrojaran los hechos que se imputan en la segunda fiscalización, que dan origen a la sanción antes referida…”. (Sic).

Con atención a lo antes expuesto, el sentenciador de mérito precisó que por una parte la Administración Tributaria afirmó que el contribuyente “presenta talento en vivo” y por la otra, el contribuyente alegó lo contrario, lo cual constituye un hecho negativo.

Así, advirtió que este tipo de hechos admiten prueba en contrario, salvo que sea una negación indefinida por ser imposible su prueba, caso en el cual se invierte la carga de la prueba.

Con base en lo expuesto, el fallo apelado precisó que en el caso de autos la accionante niega la ocurrencia del incumplimiento, es decir, que no se presenta talento en vivo, en este sentido, se planteó la duda de “… ¿Cómo se puede probar que no se presenta talento en vivo?, de lo que se puede inferir que se trata de un hecho negativo absoluto, por cuanto no se puede probar, que en definitiva invierte la carga de la prueba a la Administración Tributaria, organismo que cuenta con las facultades y herramientas para demostrar tal hecho…”.

Igualmente, la recurrida observó que en el Acta de Recepción antes descrita, el órgano sancionador señaló en el ítem número “…7.- constancia de registro y autorizaciones de licores. Detalles: Observación: presentó (presenta talento en vivo)…” (sic), es decir, sólo en ese lugar se realizó la observación del talento en vivo, por lo tanto, en criterio de la recurrida no queda claro cómo la Administración Tributaria desprende de los documentos revisados que la contribuyente “presenta talento en vivo”.

De modo que al no desplegar la representación de la Administración Tributaria actividad probatoria alguna para demostrar esta circunstancia, el tribunal de mérito declaró que la empresa “TASCA LA MURALLA DEL TUY S.R.L.”, no presenta talento en vivo, razón por la cual determinó que la Administración Tributaria al dictar la Resolución (Imposición de Sanción) signada con las letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, de fecha 21 de noviembre de 1997, confirmada parcialmente por la Resolución distinguida con el alfanumérico GGSJ/GR/DRAAT/2005-3130, de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea la nulidad de las referidas actuaciones fiscales.

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Tasca La Muralla del Tuy S.R.L.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala conocer en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, sobre la conformidad a derecho de la sentencia definitiva número 1834 de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico por la representación judicial de la sociedad de comercio Tasca La Muralla del Tuy S.R.L., contra la Resolución (Imposición de Sanción) identificada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, emitida el 21 de noviembre de 1997 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende contra la Resolución distinguida con el alfanumérico GGSJ/GR/DRAAT/2005-3130 de fecha 28 de octubre de 2005, que confirmó parcialmente dicho acto, visto que la representación judicial de la República no apeló de la decisión que resultó parcialmente contraria a sus intereses.

Con vista a lo antes indicado, esta alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a examen, las exigencias que se mencionan infra, plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como en el fallo número 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia número 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial número 01299 del 5 de noviembre de 2015, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los que a continuación se expresan:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Por tal motivo, al conocer en consulta, esta Sala verificará si el fallo de instancia: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito [vid., fallo de la referida Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, ratificado por esta alzada, entre otros, en la decisión número 00392 del 6 de abril de 2016, caso: Impresora Técnica De Venezuela, C.A. (Iteveca)].

Circunscribiendo las exigencias indicadas en los referidos criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, esta alzada constata que: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones de la República; y, c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa número 1747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República (vid., el aludido fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Sala).

No obstante lo anterior, esta Superioridad debe declarar firme por no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional el pronunciamiento del juzgado de mérito dirigido a desestimar el vicio de inmotivación alegado por la contribuyente contra la Resolución signada con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2005-3130.

Determinada la procedencia del aludido privilegio procesal a favor de la República, esta Máxima Instancia procede al estudio del pronunciamiento desfavorable a los intereses del Fisco Nacional concerniente a la procedencia de la nulidad del acto administrativo en cuestión por haberse configurado          -según el fallo de mérito- el vicio de falso supuesto de hecho, por no encontrarse probado en autos que la contribuyente presentaba “talento en vivo”, actividad que altera las características originales de su clasificación de expendio sin haber solicitado previamente la autorización de la Administración Tributaria para modificarla, hecho que contraviene lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 1985, vigente para el caso de autos, y el artículo 209 de su Reglamento, lo cual constituye el incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el artículo 103 del aludido Código sancionado en el artículo 105 eiusdem.

Posteriormente, mediante la Resolución decisoria del recurso jerárquico ejercido, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirmó parcialmente el acto primigenio, por considerar que en la norma utilizada para sancionar dicha falta no se configura la sanción para el incumplimiento señalado, por lo cual determinó que la norma aplicable es la establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, por ser una norma genérica” y no la impuesta por el órgano exactor (artículo 105 eiusdem), modificando la misma al monto de treinta unidades tributarias (30 U.T.) y confirmando la Resolución (Imposición de Sanción) en el resto de sus partes.

Al respecto, se estima necesario transcribir el contenido de los artículos 103, 108 y 126 (numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 103: Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes, contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria”.

Artículo 108: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”.

Artículo 126: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1º Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

(…)

b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones…”.

 

De igual manera, esta Sala considera oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 1985, vigente en razón del tiempo, y 209 de su Reglamento, que son del siguiente tenor:

Artículo 69: Quienes efectuaren sin la autorización modificaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de los respectivos establecimientos o negocios, contenidas en los registros que los amparan, serán sancionados con multa de cien bolívares (Bs.100,00), a dos mil (Bs.2.000,00), además, la Oficina de la Renta de la jurisdicción suspenderá el ejercicio de la respectiva industria o comercio y a tal efecto suspenderá el registro hasta tanto el interesado se ajuste a los términos de éstos”.

Artículo 209: Requerirán la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de especies alcohólicas que deseen efectuar en sus respectivos establecimientos modificaciones capaces de alterar las características o bases originales de los mismos.

Si la modificación solicitada fuere autorizada y significare un cambio en la clasificación del expendio, se dispondrá el otorgamiento de un nuevo registro y de su correspondiente autorización, previa cancelación de los anteriores”.

De las normas citadas se desprende que para que los expendedores o las expendedoras de especies alcohólicas pudieran realizar actividades que modifiquen las características de su clasificación de expendio deben solicitar previamente la debida autorización al órgano competente, y que sin menoscabo de lo anterior llevasen a cabo dicha actividad, incurrirán en el incumplimiento de los deberes formales que conllevará a imponer la multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

Precisado lo anterior, esta Sala debe examinar las actas que conforman el expediente judicial para verificar la existencia del hecho sancionable que dio origen a la presente controversia.

Se observa al folio 23 del expediente judicial, la “boleta de citación” de fecha 25 de febrero de 1997, notificada a la contribuyente Tasca la Muralla del Tuy S.R.L., en la cual se le ordena a él o la representante de la sociedad de comercio a comparecer en la sede de la empresa el día 26 del mismo mes y año, a las 10:00 a.m., a fin de atender la visita de fiscalización, donde será atendido por la funcionaria Ana M. Gutiérrez, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con el cargo de Fiscal, y deberá consignar los siguientes documentos:

“… 1) Registro mercantil.

2) Registro de Información Fiscal (RIF) N° de Información Tributaria (NIT).

3) Contrato de arrendamiento.

A) Documento de compra-venta del fondo de comercio.

4) Constancia del registro y autorización de licores

5) Cédula de identidad.

6) Libro de registro de especies alcohólicas y guías que amparan las mismas. Copia del último mes.

7) Patente de industria y comercio.

8) Renovación del registro y autorización de licores…”.

Consta en el folio 20 del expediente judicial, “Acta de Requerimiento” identificada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-1096, de fecha 4 de julio de 1997, notificada a la contribuyente en la misma fecha, a través de la cual se le requirió a la contribuyente la siguiente documentación:

“… 1.- Original y copia del acta constitutiva y sus últimas modificaciones.

2.- Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal.

3.- Original y copia del registro de Información Fiscal (RIF).

4.- Original y copia del Número de Identificación Tributaria (NIT).

5.- Contrato de arrendamiento del local

A.- Documento de compra-venta del fondo de comercio.

6.- Original y copia de la patente de industria y comercio.

7.- Constancia de registro y autorizaciones de licores.

8-. Renovación del registro y la autorización.

9.- Libro de registro de especies alcohólicas y guías que amparan las mismas.

10.- Llenar formato de información de expedientes de licores…”

Se evidencia en el folio 21 del expediente judicial “Acta de Recepción” identificada con letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-1096 de fecha 4 de julio de 1997, donde la funcionaria Ana M. Gutiérrez dejó constancia de haber recibido la siguiente documentación:

“… 1.- Original y copia del acta constitutiva y sus últimas modificaciones.

Detalles:

Observación: (escrito a mano): Presentó.

2.- Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal.

Detalles:

Observación: (escrito a mano): Presentó.

3.- Original y copia del registro de información fiscal (RIF).

Detalles:

Observación: (escrito a mano): Presentó.

4.- Original y copia del número de identificación tributaria (NIT).

Detalles:

Observación: (escrito a mano): Presentó.

5.- Contrato de arrendamiento del local. Documento de compra-venta del fondo de comercio.

Detalles:

Observación: (escrito a mano): Presentó copia.

6.- Original y copia de la patente de industria y comercio.

Detalles:

Observación: (escrito a mano): Presentó.

7.- Constancia de registro y autorizaciones de licores.

Detalles:

Observación: (escrito a mano): Presentó (presenta talento en vivo).

8-. Renovación del registro y la autorización.

Detalles:

Observación: (escrito a mano): 94, 95 y 96.

9.- Libro de registro de especies alcohólicas y guías que amparan las mismas.

Detalles:

Observación: (escrito a mano): El libro de registro de especies alcohólicas se encuentra actualizado hasta el mes de enero de 1992…” (Resaltado de esta Sala).

 

Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital dictó la Resolución (Imposición de Sanción) identificada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, a través de la cual se sancionó a la contribuyente en los siguientes términos:

“… De la investigación fiscal practicada se constató que el mencionado contribuyente: mediante la documentación requerida y revisada dicho Fondo de Comercio presenta talento en Vivo, efectúo modificaciones sin la previa autorización de la Administración Tributaria (…) por cuanto los hechos arriba mencionados contravienen lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario con vigencia desde el 01-07-94, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 209 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Tributario (…) sancionado en el artículo 105 ejusdem lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y ciento cincuenta unidades tributaria (150 U.T). En tal sentido, esta Administración resuelve imponer multa al citado contribuyente por la cantidad de CIEN unidades tributarias (100 UT)…” (Sic).

Finalmente en fecha 28 de octubre de 2005, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución signada con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2005-3130, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución (Imposición de Sanción), en consecuencia, confirmó parcialmente el referido acto administrativo y modificó la multa quedando determinada en el monto de treinta unidades tributarias (30 U.T).

Por otra parte, la representación judicial de la contribuyente a fin de argumentar el falso supuesto denunciado, alegó conforme al incumplimiento determinado lo siguiente:

“… Para la fecha y hora en que se efectuó la visita de los Funcionarios del SENIAT, en el local donde se desarrolla la actividad comercial de mi representada, esto es, viernes 04 de julio de 1997, a eso de las 02:00 p.m., aproximadamente quiero señalar: A.-) a esa hora, ni ese día, se encontraba tocando ningún conjunto musical, ni tampoco estaba cantando ninguna persona en particular, mal puede señalarse que por virtud de esa fiscalización se pudiere llegar a concluir que mi representada hubiese incurrido en hechos constitutivos que dieren origen a lo que el sancionante denomina “TALENTO EN VIVO”; (…) cabe señalar, que la misma funcionario instructora de la causa, objeto de esta impugnación, para el veinticinco (25) de febrero de 1997, se presentó en la sede de mi representada y extendió una boleta de citación, a fin de que compareciera el día 26/02/97, a las 10:00 am, donde fui atendido por la ciudadana Ana M. Gutiérrez, (…) y le presenté todos y cada uno de los documentos requeridos por ella, sin que arrojaran los hechos que se imputan en la segunda fiscalización, que dan origen a la sanción antes referida…”. (Sic).

Ahora bien, en el presente caso se advierte que la Resolución impugnada que la sociedad de comercio “presenta talento en vivo”, actividad que altera las características originales de su clasificación de expendio sin haber solicitado previamente su autorización para modificarla, hecho que fue negado en el escrito recursivo por la contribuyente.

Al respecto, la sentenciadora de mérito indicó que en el caso de autos considera que se debe plantear la duda de ¿Cómo se puede probar que no se presenta talento en vivo?”, por lo tanto infirió que se trata de un hecho negativo absoluto, por cuanto -a su parecer- “no se puede probar”, lo cual invierte la carga de la prueba a la Administración Tributaria, organismo que cuenta con las facultades y herramientas para demostrar tal hecho.

En sintonía con lo anterior, la juzgadora de la causa concluyó que “… al no desplegar la representación de la Administración Tributaria actividad probatoria alguna para demostrar [tal] circunstancia, es[e] Tribunal con base en las pruebas que cursan en autos consider[ó] que ciertamente la empresa TASCA LA MURALLA DEL TUY S.R.L., no presenta talento en vivo, razón por la cual (…) determin[ó] que la Administración Tributaria al dictar la Resolución de Imposición de Sanción (…) incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea la nulidad del acto administrativo en cuestión. Así se decide”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

Respecto al asunto debatido, se observa que en el caso de autos la empresa accionante niega completamente encontrarse incursa en el supuesto fáctico por el cual fue sancionada, pues contrariamente a lo sostenido en el acto administrativo impugnado afirma que no presenta “talento en vivo”, lo cual -en criterio de la contribuyente y de la jueza de mérito-, implica un hecho negativo indefinido que releva a la recurrente de probarlo.

Este es el caso de los llamados hechos negativos en relación con los cuales, esta Sala ha indicado que “… no pueden ser objeto de prueba por quien lo alega, ya que son de imposible demostración, correspondiéndole en todo caso comprobar es la obligación sobre la cual fundamenta la acción; mientras que la contraparte deberá probar la extinción o el cumplimiento de la misma…”. [Vid., sentencia número 0558 del 17 de mayo de 2017, caso: Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo (CATRAUC)].

De lo anterior, se destaca que ciertamente este tipo de hecho no puede ser probado por los o las accionantes, sin embargo, no les exime de demostrar las afirmaciones de hecho que fundamentan su pretensión, lo cual en el caso de autos es la nulidad de la Resolución identificada con el alfanumérico GGSJ/GR/DRAAT/2005-3130 del 28 de octubre de 2005 en la cual se decidió sin lugar el recurso jerárquico.

Así, pues si bien, resulta de difícil comprobación para la empresa probar que no presenta talento en vivo, ésta pudo haber aportado al proceso pruebas tendentes a demostrar la legalidad de la actividad comercial ejercida a través de otros medios de prueba, como por ejemplo, testimoniales y facturas emitidas a sus proveedores o proveedoras, entre otros.

En refuerzo de lo anterior, vale destacar la presunción de legalidad y veracidad de la cual se encuentran revestidos los actos administrativos, los cuales por el solo hecho de provenir de la Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla.

Igualmente, la Sala ha destacado que aun cuando la Administración tiene la potestad y la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado o la administrada no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar, la licitud de su actuación; claro está, tomando en consideración lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. (Vid., sentencias números . 00607 de fecha 2 de junio de 2015, caso: Alimentos Heinz, C.A. 00143 del 7 de marzo de 2017, caso: Organización Líder 2000, C.A.).

En este orden de ideas, esta Sala observa de las actas procesales que el órgano exactor luego de valorar las documentales aportadas por la propia contribuyente durante el procedimiento fiscal, tales como el documento constitutivo de la empresa, el registro de información fiscal (RIF), el contrato de arrendamiento del local, el documento de compra-venta del fondo de comercio, el “la patente de industria y comercio”, la “Constancia de registro y autorizaciones de licores”, “la renovación del registro y la autorización y el Libro de registro de especies alcohólicas y guías que amparan las mismas”; señaló -en forma manuscrita- en el ítem número 7 del Acta de Recepción referido a asentar las observaciones de la Constancia de registro y autorizaciones de licores”, que la contribuyente “Presentó (presenta talento en vivo)” (sic).

Así, esta Máxima Instancia constata que sobre la base de este presunto incumplimiento, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a emitir la Resolución identificada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, emitida el 21 de noviembre de 1997, en la cual se sancionó a la contribuyente por presentar “talento en vivo, efectu[ando] modificaciones sin la previa autorización de la Administración Tributaria”; actuación fiscal que, posteriormente, fue confirmada, a través de la Resolución identificada con el alfanumérico GGSJ/GR/DRAAT/2005-3130 del 28 de octubre de 2005, en la cual se decidió sin lugar el recurso jerárquico. (Agregado de esta Sala).

Visto lo anterior, este Alto Tribunal advierte que el acto administrativo impugnado indica las razones de hecho y de derecho que fundamentan la sanción impuesta a cargo de la empresa Tasca La Muralla del Tuy, S.R.L., cumpliendo con la carga de sustentar la sanción de multa impuesta.

No obstante, la contribuyente no desplegó actividad probatoria alguna a los fines de desvirtuar la procedencia de la pena pecuniaria determinada por la Administración Tributaria por haber incurrido en el ilícito formal relacionado con la obligación de solicitar autorización legal para modificar la clasificación de expendio otorgada previamente, incumplimiento sancionado en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, tal como se desprende de las actas procesales.

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración”.

De la norma procesal arriba transcrita se advierte que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones.

En este mismo sentido, esta Máxima Instancia estableció mediante fallo de esta Sala número 00968 del 16 de julio de 2002, caso: Inteplanconsult, S.A., que:

“... siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramírez Salaverría, C.A.)...”.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quien teniendo la carga de probar no lo hizo. Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que el acto administrativo carece de veracidad, debió demostrar tal hecho, para lograr desvirtuar la presunción de legitimidad. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso bajo estudio corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente judicial elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, por lo que el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia, dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

De modo que al no desplegar -la representación de la contribuyente- actividad probatoria alguna para desvirtuar el incumplimiento fijado en el acto administrativo, esta Máxima Instancia revoca la sentencia objeto de consulta, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho. Así se dispone.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio recurrente contra el acto administrativo impugnado, el cual queda firme. Así se determina.

Finalmente, se condena en costas procesales la sociedad de comercio Tasca La Muralla del Tuy, S.R.L. en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, por haber resultado totalmente vencida en este juicio. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva número 1834, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de septiembre de 2015.

2.- FIRME por no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional el pronunciamiento del juzgado de mérito dirigido a desestimar el vicio de inmotivación alegado por la contribuyente contra la Resolución signada con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2005-3130.

3.- Se REVOCA el fallo de instancia en lo atinente a la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho.

4.- Conociendo de ella, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución identificada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004850, emitida el 21 de noviembre de 1997, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó mediante una investigación fiscal practicada, que la sociedad de comercio Tasca La Muralla del Tuy, S.R.L. presenta “talento en vivo, efectu[ando] modificaciones sin la previa autorización de la Administración Tributaria”, por ende resolvió imponer multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.) según lo establecido en el artículo 105 eiusdem, acto confirmado parcialmente mediante Resolución identificada con el alfanumérico GGSJ/GR/DRAAT/2005-3130, de fecha 28 de octubre de 2005 al modificar la norma utilizada, ya que “en esta norma no se configura la sanción para el incumplimiento señalado, por lo cual la norma aplicable es la establecida en el artículo 108 del Código en comento, por ser una norma genéricadeterminando la misma en el monto de treinta unidades tributarias (30 U.T); acto administrativo que queda FIRME.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa recurrente, conforme a lo expuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00527.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD