Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2012-0919

 

Mediante Oficio Nro. 1043-12 de fecha 4 de junio de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 13 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente Nro. 2560 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 31 de octubre de 2011 por el abogado León Jurado Laurentin, con INPREABOGADO Nro. 122.100, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, según se evidencia de la Resolución Nro. 084-2009 del 30 de enero de 2009 dictada por el Alcalde del referido ente político-territorial, publicada en la “Gaceta Municipal de San Diego” Nro. Extraordinario 1206 de fecha 3 de febrero del mismo año, inserta en autos a los folios 127 al 129; contra la sentencia definitiva Nro. 1096 dictada por el Juzgado remitente el 27 de febrero de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 2 de noviembre de 2010, por el abogado Diego Riera Blanco (INPREABOGADO Nro. 54.958), actuando como apoderado en juicio de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)], inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial (actualmente Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 27 de octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, subsistente de la fusión por absorción y sucesora a título universal del patrimonio de la sociedad de comercio C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), tal como se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la primera de las mencionadas compañías del  29 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.608 del 19 de enero de 2007; representación que se constata en el instrumento poder cursante a los folios 82 al 86 de las actas procesales.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la ResoluciónNro. 391-2010 del 30 de agosto de 2010 (notificada el 5 de octubre del mismo año), emitida por el Alcalde del precitado Municipio, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la accionante el 4 de agosto de 2010, contra el acto administrativo contenido en la “SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA CONTRIBUYENTE COMPAÑÍA (sic) ANÓNIMA (sic) ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)” notificada el 15 de julio de ese mismo año por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del señalado ente local, en la que se informó a la parte actora la existencia de una deuda pendiente por pagar al Municipio recurrido por el monto expresado actualmente en Un Millón Ochocientos Setenta y Un Mil Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.871.008,47), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar; impuesto sobre publicidad y propaganda comercial; y tasa de aseo urbano y domiciliario, causados y no liquidados para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; sanciones de multa e intereses moratorios liquidados a la referida empresa; todo ello con ocasión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. DH-RR-010-2005 dictada por la mencionada Dirección el 7 de noviembre de 2005 (notificada el 17 de igual mes y año).

Por auto del 4 de junio de 2012, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 14 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación; lo cual hizo el 4 de julio del mismo año el abogado Leon Jurado Laurentin, antes identificado, actuando como Síndico Procurador del referido ente político-territorial. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 1° de agosto de 2012, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 10 de febrero de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Máxima Instancia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en igual fecha. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 23 de febrero de 2016 esta Superioridad dictó el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-017, publicado el 24 del mismo mes y año, por el cual requirió: i) al Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la remisión de las Ordenanzas en materia de impuesto sobre publicidad y propaganda comercial, y sobre el servicio de aseo urbano domiciliario, que se encontraban en vigor para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; y ii) a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del prenombrado ente exactor, el envío de las copias certificadas de los actos, Resoluciones y cualquier otro documento del cual se desprenda la determinación tributaria realizada a la sociedad de comercio C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), para los períodos gravables investigados; todo ello en virtud de que en el expediente administrativo no constan elementos suficientes para verificar la procedencia de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución objetada, otorgándose a tales efectos dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignaran la referida información y, vencido dicho plazo, (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de cinco (5) días de despacho, para que expresaran lo que estimasen pertinente en la presente causa.

El 3 de mayo de 2016 se recibieron en esta Alzada los Oficios Nros. DH-304-2016 y SIND/OFC/2016/05/105, emitidos en fechas 26 de abril y 2 de mayo del mismo año, por la Dirección de Hacienda y la Sindicatura del aludido Municipio, respectivamente, por los cuales remitieron la documentación requerida mediante el citado Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-017.

En fecha 20 de septiembre de 2016 la Secretaría de esta Máxima Instancia dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en el prenombrado Auto Para Mejor Proveer.

El 17 de abril de 2018 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Supremo Juzgado el 24 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

A través de la “Resolución” Nro. DH-RA-006-2004 de fecha 12  de marzo de 2004 (notificada en esa misma fecha), la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, autorizó a las funcionarias Norys Quiñonez y Laura Landaeta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.254.522 y 11.810.119, respectivamente, adscritas a la referida Dirección, para realizar una “revisión fiscal” a la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), con la finalidad de “(…) verificar los Ingresos Brutos obtenidos, la exactitud de las declaraciones formuladas, los pagos que hayan efectuado a la Municipalidad y las actividades realizadas [por la contribuyente], de conformidad a (sic) establecido en el Artículo 76 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal [de 2002] (…)”. (Agregados de esta Alzada).

Culminada dicha investigación, la funcionaria Norys Quiñonez, antes identificada, levantó el Acta Fiscal Nro. DH-AF-013-2005 de fecha 29 de septiembre de 2005 (notificada el 3 de octubre del mismo año), mediante la cual estableció a cargo de la precitada compañía la obligación de pagar los montos expresados actualmente en: i) Quinientos Sesenta y Tres Mil Doce Bolívares con Un Céntimo (Bs. 563.012,01), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar causado y no liquidado correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles “2001, 2002, 2003, 2004 y 2005”; ii) Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 568,92), por tasa de aseo urbano y domiciliario no pagada durante señalados períodos gravables; iii) Doscientos Tres Bolívares (Bs. 203,00), por reparo fiscal en materia de impuesto sobre publicidad y propaganda comercial durante los mencionados años fiscalizados; y iv) Quinientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 563.783,93), por sanción de multa impuesta por la comisión del ilícito de efectuar publicidad en zonas industriales o comerciales sin haber obtenido la autorización correspondiente, a tenor de lo estatuido en el artículo 108 de la “Ordenanza de Publicidad Comercial” del ente recaudador de 2001, aplicable en razón del tiempo. La contribuyente no presentó escrito de descargos.

En fecha 7 de noviembre de 2005 la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del señalado ente político-territorial, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. DH-RR-010-2005 (notificada 17 del mismo mes y año), por la cual resolvió lo siguiente:

“(…)

Artículo 1: Ratificar el contenido del Acta Fiscal N° DH-AF-013-2005, de fecha 29 de Septiembre de 2005.

Artículo 2: Formular [un] Reparo Fiscal por un (sic) monto de (…) (Bs. 563.929.577,81) por concepto de Impuesto de (sic) Actividades Económicas [de industria, comercio, servicios, o de índole similar], Impuesto de (sic) Publicidad [y propaganda comercial] y Tasa de Aseo Comercial (sic).

Artículo 3: Imponer [sanción de] Multa, sobre el monto del Impuesto correspondiente a dichos períodos, por un (sic) monto de (…)(Bs. 212.992.251,19), según lo tipificado en el artículo 94 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003[,] y el artículo 84 Numeral 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio San Diego [de 2003].

Artículo 4: Imponer a la Contribuyente la Sanción de Recargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003[,] y el artículo 120 de la Ordenanza de Reforma General de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal [del año 2000], por un (sic) monto de (…) (Bs. 44.628.207,27), correspondiente a los períodos fiscales 2001, 2002 y 2003, los meses de Enero hasta Diciembre de 2004 y los Meses (sic) [de] Enero a Julio de 2005.

Artículo 5: Imponer (sic) el pago de Intereses Moratorios según lo establecido en el Código Orgánico Tributario [de 2001] en el artículo 66, sobre el monto de Impuesto correspondiente a los períodos fiscales 2001, 2002, 2003, los meses de Enero hasta Diciembre de 2004 y los Meses de Enero a Julio de 2005 por un monto de (…)(Bs. 278.120.568,12).

Artículo 6: Imponer a la Contribuyente la Sanción ([de] Multa, de 35 U.T. Por un (sic) monto de (…) (Bs. 1.029.000,00), de acuerdo al (sic) Artículo 108 de la Ordenanza de Publicidad Comercial [de 2001].

Artículo 7: Imponer (sic) a la Contribuyente, la Sanción (sic) (Intereses), sobre el monto del Impuesto de (sic) Publicidad [y propaganda comercial] por la cantidad de (…) (Bs. 81.075,90), según lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente [de 2001].

Artículo 8: Instruir a la División de Liquidación para que emita la Planilla de Liquidación correspondiente, en el momento de producirse el pago por parte de la Contribuyente por el ramo de Reparos, por un Monto (sic) total de (…) (Bs. 1.100.780.680,29).

(…)”. (Negrillas y subrayado de la cita; corchetes de esta Sala).

Posteriormente, el 15 de julio de 2010, la Administración Tributaria Municipal hizo del conocimiento de la recurrente el acto administrativo contenido en la “SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA CONTRIBUYENTE COMPAÑÍA (sic) ANÓNIMA (sic) ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)”, por el cual informó a la parte actora la existencia de una deuda pendiente por pagar al señalado ente local por el monto expresado actualmente en Un Millón Ochocientos Setenta y Un Mil Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.871.008,47), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar; impuesto sobre publicidad y propaganda comercial, y tasa de aseo urbano y domiciliario, causados y no liquidados para los ejercicios fiscales investigados; sanciones de multa e intereses moratorios liquidados a dicha sociedad mercantil, indicando para ello lo que sigue:

“(…) Del análisis y revisión de los deberes formales efectuado a los documentos de la Contribuyente, se pudo determinar lo siguiente:

1.- La Contribuyente ‘COMPAÑÍA (sic) ANÓNIMA COMPAÑÍA (sic) ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)’ (…) domiciliado (sic) en [el] C.C. Los Arales, Local N° 16, Municipio San Diego [del Estado Carabobo], ejerce la actividad económica conceptualizada ‘Luz y Fuerza Eléctrica’ con el Código de Actividad 4101.

2.- Que a la Contribuyente ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)’ se le notifica mediante [la] Resolución N° DH-RR-010-2005 de fecha siete (7) del mes de Noviembre de 2005 que adeuda al Municipio San Diego [del Estado Carabobo] los siguientes Tributos Municipales:

PERIODO

(sic)

BASE IMPONIBLE

IMPUESTO

MULTA

MULTA

EN BS.

% INTERESES

INTERESES

%

 RECARGO

RECARGO

01/01/01 al 31/12/01

1.262.218,25

82.044,19

10 U.T. o 50%

132,00

225,83

185.280,39

15,00

12.306,63

01/01/02 al 31/12/02

1.513.481,83

98.376,32

20 U.T. o 50%

296,00

196,01

192.827,42

15,00

14.756,45

01/01/03 al 31/12/03

1.698.265,23

110.387,24

30 UT o 50%

582,00

150,05

165.636,05

15,00

16.558,09

01/01/04 al 31/01/04

162.563,25

10.566,61

40 U.T. o 50%

988,00

117,99

12.467,54

1,00

105,67

01/02/04 al 29/02/04

201.064,66

13.069,20

50 U.T. o 50%

1.235,00

116,07

15.169,42

1,00

130,69

01/03/04 al 31/03/04

172.889,12

11.237,79

50 U.T. o 50%

1.235,00

114,29

12.843,67

1,00

112,38

01/04/04 al 30/04/04

195.565,33

12.776,75

50 U.T. o 50%

1.235,00

112,49

14.372,56

1,00

127,77

01/05/04 al 31/05/04

204.335,64

13.281,82

50 U.T. o 50%

1.235,00

110,7

14.702,97

1,00

132,82

01/06/04 al 30/06/04

196.868,17

12.796,43

50 U.T. o 50%

1.235,00

108,8

13.922,52

1,00

127,96

01/07/04 al 31/07/04

180.712,84

11.746,33

50 U.T. o 50%

1.235,00

107,04

12.573,28

1,00

117,46

01/08/04 al 31/08/04

185.889,84

12.082,84

50 U.T. o 50%

1.235,00

105,23

12.714,77

1,00

120,83

01/09/04 al 30/09/04

188.506,02

12.252,89

50 U.T. o 50%

1.235,00

103,38

12.667,04

1,00

122,53

01/10/04 al 31/10/04

197.477,45

12.836,03

50 U.T. o 50%

1.235,00

101,66

13.049,11

1,00

128,36

01/11/04 al 31/11/04

255.685,62

16.619,57

50 U.T. o 50%

1.235,00

99,85

16.594,64

1,00

166,20

01/12/04 al 31/12/04

244.869,67

15.916,53

50 U.T. o 50%

1.235,00

98,23

15.634,81

1,00

159,17

01/01/05 al 31/01/05

237.454,97

15.434,57

50 U.T. o 50%

1.470,00

96,56

14.903,62

1,00

154,35

01/02/05 al 29/02/05

244.008,05

15.860,52

50 U.T. o 50%

1.470,00

94,85

15.043,71

1,00

158,61

01/03/05 al 31/03/05

248.024,01

16.121,56

50 U.T. o 50%

1.470,00

93,29

15.039,80

1,00

161,22

01/04/05 al 30/04/05

252.596,78

16.418,79

50 U.T. o 50%

1.470,00

91,56

15.033,04

1,00

164,19

01/05/05 al 31/05/05

253.914,25

16.504,43

50 U.T. o 50%

1.470,00

90

14.853,98

1,00

165,04

01/06/05 al 30/06/05

288.036,71

18.722,39

50 U.T. o 50%

1.470,00

88,25

16.522,51

1,00

187,22

01/07/05 al 31/07/05

276.295,56

17.959,21

50 U.T. o 50%

1.470,00

86,69

15.568,84

1,00

179,59

TOTAL

8.661.723,25

563.012,01

 

25.873,00

 

817.421,70

 

46.343,20

|

DE SUS DECLARACIONES

IMPUESTO

MULTA

MULTA EN BS.

% INTERESES

INTERESES

% RECARGO

REGARGO

01/08/05 al 31/08/05

274.131,93

17.818,58

50 U.T. o 50%

1.470,00

85,02

15.149,35

1,00

178,19

01/09/05 al 30/09/05

279.295,50

18.154,21

50 U.T. o 50%

1.470,00

83,33

15.127,90

1,00

181,54

01/10/05 al 31/10/05

288.816,34

18.773,06

50 U.T. o 50%

1.470,00

81,85

15.365,75

1,00

187,73

01/11/05 al 30/11/05

266.143,01

17.299,30

50 U.T. o 50%

1.470,00

80,23

13.879,22

1,00

172,99

01/12/05 al 31/12/05

1.117.733,66

72.652,69

50 U.T. o 50%

1.470,00

78,67

57.155,87

1,00

723,53

01/01/06 al 31/12/06

3.716.642,26

74.332,85

50 U.T. o 50%

1.680,00

77,16

57.355,22

15,00

11.149,93

SUB TOTAL

 

219.030,67

 

9.030,00

 

174.033,32

 

12.596,91

TOTAL

 

782.042,68

 

34.903,00

 

991.455,03

 

58.940,11

CUADRO RESUMEN

 

Impuesto sobre actividades económicas [de industria, comercio, servicios, o de índole similar] del 2001 al 2006.

782.042,68

[Sanciones de] Multas (sic) por declaración tardía [desde el año] 2001 al 2006.

34.903,00

Intereses moratorios [liquidados] por declaración tardía del 2001 al 2006.

991.455,03

Recargos del 2001 al 2006.

58.940,11

Impuesto sobre publicidad [y propaganda comercial] externa 8mts2 [desde el] 2001 al 2006.

270,20

Tasa de Publicidad [del] 2001 al 2006.

135,10

[Tasa de] Aseo [urbano y domiciliario desde el año] 2001 al 2005.

714,57

[Sanción de] Multa [impuesta por] Publicidad [y Propaganda] Comercial [en el año] 2005.

2.205,00

Interés Publicidad Comercial 2005.

342,77

Total

1.871.008,47

(…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto; interpolados de esta Alzada).

Por disconformidad con dicho acto, el 4 de agosto de 2010 el abogado Diego Riera Blanco, antes identificado, en su condición de apoderado de la sociedad de comercio de autos, ejerció el recurso de reconsideración conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 26 de agosto de 2010, el precitado profesional del derecho, actuando como representante de la empresa accionante, interpuso el recurso jerárquico a tenor de lo estatuido en el artículo 95 del referido Instrumento Normativo, con ocasión de la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo negativo producido al haber omitido pronunciarse la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del señalado ente recaudador sobre el prenombrado recurso administrativo ejercido, contra el acto administrativo contenido en la “SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA CONTRIBUYENTE COMPAÑÍA (sic) ANÓNIMA (sic) ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)” notificado el 15 de julio de 2015.

El 30 de agosto de 2010 el Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo dictó la Resolución Nro. 391-2010 (notificada el 5 de octubre de igual año), por la cual declaró inadmisible el aludido medio de impugnación en sede administrativa, destacándose del contenido de la misma que el superior jerarca del citado ente político-territorial consideró: i) que la Dirección de Hacienda de la referida Alcaldía incurrió en un error en el procedimiento, por cuanto no aplicó el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por lo que actuando en ejercicio de la potestad de autotutela procedió a “(…) calificar correctamente el recurso ejercido y tener como interpuesto el recurso jerárquico efectivamente en fecha 4 de agosto de 2010 y no el interpuesto posteriormente en fecha 26 de agosto de 2010 (…)”; ii) que la situación fiscal reflejada en el acto recurrido fue determinada mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. DH-RR-010-2005 del 7 de noviembre de 2005, contra la cual “(…) no fue interpuesto recurso administrativo ni jurisdiccional alguno, por lo que se encuentra definitivamente firme (…)”; y iii) que el acto objetado no es susceptible de impugnación, ya que a través de éste se notifica a la actora la existencia de una deuda pendiente y que ha quedado vigente desde la precitada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. (Negrillas y subrayado del texto).

En virtud de su desacuerdo con la decisión en comentario, en fecha 2 de noviembre de 2010 el representante en juicio de la sociedad de comercio Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)], subsistente de la fusión por absorción y sucesora a título universal del patrimonio de la empresa C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), interpuso el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; alegando respecto a la pretensión principal, lo siguiente:

1.- Falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria Local pretende el cobro de tributos y sus accesorios a un “(…) organismo oficial de carácter público (…)”, que no está sujeto a la potestad tributaria municipal conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el régimen de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica es competencia del Poder Público Nacional y, por ende, la contribuyente goza de inmunidad fiscal.

2.- Que el acto administrativo objetado es ilegal e inconstitucional, toda vez que le correspondería al Municipio exactor, conforme a la normativa imperante en materia de servicio eléctrico, celebrar un convenio de armonización tributaria  a los fines de establecer y definir los parámetros y limitaciones de tipo impositivo, y no proceder de forma unilateral las alícuotas que dieron origen a las objeciones fiscales debatidas en el presente caso.

3.- Falso supuesto de hecho, al no señalar la Resolución recurrida la forma, procedimiento matemático ni la base legal para la determinación del tributo y sus accesorios, ni indicar cuáles fueron los ilícitos que presuntamente cometió su representada, “(…) lo que de suyo hace que la misma sea inmotivada (…)”, al no hacer mención a las razones que originaron la imposición de sanciones de multa a la recurrente; destacando que no se reflejan los montos, los períodos a los que corresponden, la base de cálculo ni la subsunción de la conducta de la parte actora en presupuesto normativo alguno.

4.- Que los activos de su mandante, son bienes patrimoniales de la República, no susceptibles de enajenación, por lo que mal podría el Fisco Municipal intentar acciones legales que queden ilusorias, pues los bienes de la accionante son empleados para dar cabal cumplimiento a su finalidad de servicio público, esto es, en la generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica.

Por último, solicitó declarar “(…) la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN Número 391-2010  (…) [y] se condene en COSTAS PROCESALES  (…)” al Municipio San Diego del Estado Carabobo. (Mayúsculas de la cita; corchetes de esta Alzada).

Cabe destacar que el 10 de marzo de 2011 el Juzgado remitente dictó la sentencia interlocutoria Nro. 2345, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos (…)” interpuesta con el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente.

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 1096 de fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)], sucesora a título universal del patrimonio de la empresa C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“(…) En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, dictado por el (sic) la alcaldía del municipio San Diego, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Compañía Anónima de Administración y fomento Eléctrico (CADAFE), el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar [si] la [referida] empresa de servicio eléctrico nacional está sujeta o no a los impuestos municipales [atribuidos al prenombrado ente político-territorial]

El artículo 84 de la Ordenanza de Reforma Parcial de Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del municipio San Diego del estado Carabobo el 30 de octubre de 2001 cuya copia simple corre inserta en el folio 163de (sic) la primera pieza, expresa: 

[‘]Artículo 84. Quedan exentos del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza: 

(…) 

5.- Los organismos públicos, nacionales, estatales o municipales. 

(…)[’.]

Se observa que la Ordenanza es contundente al excluir a los organismos públicos del pago el (sic) impuesto municipal, sin embargo el municipio San diego pretende que las empresas nacionales de servicio público del Sistema (sic) Nacional (sic) Descentralizado (sic) no gocen de las inmunidades establecidas para dichos poderes. 

Los municipios no pueden gravar a las empresas del Estado, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional [del Tribunal Supremo de Justicia], estas (sic) constituyen instrumentos mediante los cuales el Estado, por órgano de los diferentes poderes públicos, realiza sus fines, como es el caso del servicio de electricidad[,] de conformidad con [lo preceptuado en] el artículo 12 del decreto N° 1507 con Fuerza de Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la prestación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos y electricidad, publicado (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.319 del 07 de noviembre de 2001 y el artículo 12 del Decreto N° 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicada (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007, que contienen el régimen de exención de impuestos estadales y municipales a las empresas del sector eléctrico y estipula (sic) que las actividades de generación, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica no estarán sujetas al pago de tributos estadales y municipales, en concordancia con el numeral 29 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

(…omissis…)

En el mismo orden de ideas, el artículo 180 eiusdem dispone: 

(…omissis…)

De conformidad con la normativa transcrita, es evidente que la inmunidad frente a la potestad impositiva de los municipios se extiende a las personas jurídicas nacionales, estatales y municipales (sic), por lo cual, y ante la claridad de la norma, no caben otras interpretaciones, tratándose de que CADAFE es una persona jurídica creada por el Poder [Público] Nacional y es además un servicio público de primera necesidad, por lo tanto necesariamente el juez declara que no está sujeta a la potestad tributaria de los municipios. Así se decide

Una vez decidida la incidencia anterior, este tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

(…) este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario (…) interpuesto por (…) [la] COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 391-2010 del 30 de agosto de 2010 emanada (sic) de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo (…).

2) [Se] CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en un monto equivalente al dos por ciento (2%) del monto del reparo, por haber sido totalmente vencido en la presente causa, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo de instancia; agregados de esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 4 de julio de 2012 el abogado León Jurado Laurentin, antes identificado, actuando como Síndico Procurador del prenombrado ente político-territorial, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señala los argumentos que a continuación se exponen:

Como punto previo, alega que el acto administrativo contenido en la “SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA CONTRIBUYENTE COMPAÑÍA (sic) ANÓNIMA (sic) ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)
-notificada el 15 de julio de 2010-
no es recurrible, por tratarse de un acta de notificación emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del ente recaudador, que se puede asimilar a un oficio de cobro para interrumpir la prescripción de la obligación tributaria de la empresa accionante.

Igualmente, advierte que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la denuncia proferida por la representación fiscal atinente a que contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. DH-RR-010-2005 del 7 de noviembre de 2005 no fue interpuesto recurso administrativo o judicial alguno, encontrándose la misma “(…) definitivamente firme (…)”.

Asegura que el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haber interpretado de forma errónea el contenido del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los entes descentralizados funcionalmente, esto es, los institutos autónomos o públicos, las fundaciones, las empresas del Estado, las asociaciones o sociedades civiles de carácter público no gozarían de la inmunidad fiscal frene a la potestad tributaria de los Municipios, ya que no son creadas directamente por la República, los Estados o los Municipios.

En refuerzo de ello, señala que en ese supuesto se encuentra la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), pues hasta diciembre de 2006 era una filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)], ya que conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de diciembre de 2006, en la que se fusionan ambas entidades, se indica de forma expresa que la primera de éstas  -C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE)-, “(…) estaba constituida por novecientas noventa y nueve (999) acciones pertenecientes a CADAFE y una acción propiedad de PDVSA, es decir, fue creada por dos distintas empresas del Estado, por lo que no fue creada por un ente político-territorial (República, estado, distrito o municipio), por lo tanto NO GOZA DE INMUNIDAD TRIBUTARIA (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicita a esta Máxima Instancia que “(…) declare CON LUGAR la presente apelación, reconozca la legalidad de la Resolución Nro. 391-2010 de fecha 30 de Agosto de 2010 (…) [y] solo en el supuesto negado que sea declarada Sin Lugar (…) [se] anule la condena[toria] en Costas Procesales (…)” al Fisco Municipal por haber tenido motivos racionales para litigar. (Mayúsculas del texto e interpolados de esta Superioridad).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el representante en juicio del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva Nro. 1096 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 27 de febrero de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 2 de noviembre de 2010, por el apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)], sucesora a título universal de la sociedad de comercio C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE); contra la Resolución Nro. 391-2010 del 30 de agosto de 2010 (notificada el 5 de octubre del mismo año), emitida por el Alcalde del precitado ente político-territorial.

Vistos los términos en que fue dictada la decisión apelada y examinados los argumentos invocados en su contra por la representación fiscal, observa este Alto Juzgado que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir sobre los siguientes particulares: i) la recurribilidad del “Acta de Notificacióndel 15 de julio de 2010, contentiva de laSITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA CONTRIBUYENTE COMPAÑÍA (sic) ANÓNIMA (sic) ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); ii) el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, al  no haber conocido el Juzgado remitente sobre la denuncia del Fisco Municipal concerniente a que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. DH-RR-010-2005 del 7 de noviembre de 2005, quedó firme por no haber sido impugnada por la recurrente; y iii) el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar el Sentenciador de instancia que la empresa accionante goza de inmunidad fiscal frente a la potestad tributaria municipal.

No obstante el orden en que fueron presentados los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el escrito de fundamentación respectivo, por estrictas razones de orden procesal esta Superioridad se pronunciará; en primer lugar, acerca del alegato de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento del fallo de instancia, por tratarse de un vicio de forma de la sentencia que de configurarse acarrearía su nulidad; en segundo lugar (de resultar desestimada la incongruencia aducida), pasará a conocer sobre el vicio de falso supuesto de derecho, atendiendo a los efectos anulatorios que supondría la eventual constatación de la inmunidad tributaria, lo que a su vez conllevaría a verificar la conformidad a derecho de la actuación fiscal; y por último, en el caso de determinarse la constitucionalidad y legalidad de la Resolución objetada y de los actos administrativos que le precedieron, esta Alzada se pronunciará sobre el resto de las delaciones realizadas por el apoderado judicial del Municipio recurrido. Así se establece.

Delimitada la litis pasa esta Máxima Instancia a decidir el recurso de apelación en el señalado orden y, en tal sentido, observa lo siguiente:

1.- Del vicio de incongruencia negativa:

Sobre el referido vicio esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, ya que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00350, 01147 y 00229, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017 y 1º de marzo de 2018, casos: Proagro Compañía Anónima; Fivenca Casa de Bolsa, C.A.; y Caja Caracas Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación fiscal asegura que el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el indicado vicio, por omitir pronunciarse sobre la denuncia proferida por el ente recaudador atinente a que contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. DH-RR-010-2005 del 7 de noviembre de 2005 no fue interpuesto recurso administrativo o judicial alguno, encontrándose la misma “(…) definitivamente firme (…)”.

Para ello observa esta Superioridad que en el recurso contencioso tributario el apoderado judicial de la empresa actora alegó: i) el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria Local pretende el cobro de tributos y sus accesorios a un “(…) organismo oficial de carácter público (…)”, que goza de inmunidad fiscal frente a la potestad tributaria de los Municipios; ii) que el acto administrativo objetado es ilegal e inconstitucional, al no celebrar un convenio de armonización tributaria  a los fines de establecer y definir los parámetros y limitaciones de tipo impositivo, y proceder de forma unilateral a fijar las alícuotas que dieron origen a las objeciones fiscales debatidas en el presente caso; iii) el vicio de falso supuesto de hecho, al no señalar la Resolución recurrida la forma, procedimiento matemático ni la base legal para la determinación del tributo y sus accesorios, ni indicar cuáles fueron los ilícitos que presuntamente cometió su representada, “(…) lo que de suyo hace que la misma sea inmotivada (…)”; y iv) que los activos de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)], son bienes patrimoniales de la República, no susceptibles de enajenación, por lo que mal podría el precitado Municipio intentar acciones legales que queden ilusorias, considerando que los bienes de la recurrente son empleados para dar cabal cumplimiento a su finalidad de servicio público, a través de la generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica.

Con el propósito de resolver el vicio alegado, este Alto Juzgado observa que la fundamentación principal de la compañía actora (contenida en las referidas delaciones), se circunscribe a la exclusión de los ingresos brutos efectivamente percibidos por ésta por la prestación del servicio eléctrico del gravamen municipal, apreciándose de una revisión del fallo apelado que el Sentenciador de instancia señaló que “(…) la inmunidad frente a la potestad impositiva de los municipios se extiende a las personas jurídicas nacionales, estatales y municipales (sic), por lo cual, y ante la claridad de la norma [artículo 180 del Texto Fundamental], no caben otras interpretaciones, tratándose de que CADAFE es una persona jurídica creada por el Poder Nacional y es además un servicio público de primera necesidad, por lo tanto necesariamente el juez declara que no está sujeta a la potestad tributaria de los municipios (…)”; y con base en ello, consideró “(…) inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

A juicio de esta Sala -sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre la procedencia o no de dicho beneficio fiscal- tal proceder no conlleva a una omisión de pronunciamiento por parte del Juez de la causa, por cuanto si bien es cierto que por orden procesal debe conocerse preliminarmente de la recurribilidad de los actos emanados de las Administraciones Tributarias (en razón de no ser impugnables por su naturaleza o por haber quedado firmes por la circunstancia de que se trate), no lo es menos que atendiendo a la pretensión principal de la accionante consistente en la aplicación de una figura jurídica  consagrada en el Texto Fundamental, estima esta Alzada que el Tribunal remitente obró correctamente al conocer inicialmente sobre la constitucionalidad de las actuaciones realizadas por el Fisco Municipal, por cuanto de quebrantarse los preceptos de la Carta Magna, la consecuencia inmediata es que los actos emanados en franca contravención de ésta no produzcan efecto jurídico alguno.

Por consiguiente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que al establecer el Juzgado a quo que la actividad económica de la empresa actora (cuya exclusión del gravamen municipal pretende la misma en todos sus alegatos) no estaba sujeta a la potestad tributaria municipal por gozar -según su criterio- de la inmunidad fiscal prevista en el artículo 180 del Texto Fundamental, la consecuencia plausible era considerar inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por las partes, tendentes a conocer sobre la legalidad de la Resolución objetada, por cuanto el fundamento principal de ésta, esto es, la gravabilidad de las actividades empresariales realizadas por la compañía accionante en y desde la jurisdicción del ente recaudador, fue declarado improcedente por conculcar la prenombrada norma constitucional; situación que lejos de afectar de nulidad la actuación del Sentenciador de la causa, constituye el proceder lógico que debió realizar el Tribunal remitente. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Superioridad debe enfatizar que el hecho de no haber compartido el Juzgador de mérito las pretensiones del Municipio exactor al valorar de forma total o específica sus alegatos sobre determinados hechos en el proceso judicial -como sucedió en el presente caso-, bajo ningún supuesto puede entenderse como el acaecimiento del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, pues de la simple lectura del fallo apelado se observa que el Juez de la causa basó su decisión en el análisis de la normativa constitucional y legal aplicable al caso concreto, formando -en principio- correctamente su criterio para decidir el presente juicio. Por consiguiente, se desestima lo alegado por la representación fiscal sobre este aspecto (vid., decisiones de esta Alzada Nros. 00351 y 00381 de fechas 22 de junio de 2017 y 5 de abril de 2018, casos: Wonke Occidente, C.A., y Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., respectivamente). Así se establece

2.- Del vicio de falso supuesto de derecho:

Con relación a este punto sostiene el abogado fiscal que el Juzgado a quo incurrió en el precitado vicio por haber interpretado de forma errónea el contenido del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto hasta diciembre de 2006 la C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), era una filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)], destacando que la primera de dichas empresas, “(…) estaba constituida por novecientas noventa y nueve (999) acciones pertenecientes a CADAFE y una acción propiedad de PDVSA, es decir, fue creada por dos distintas empresas del Estado, por lo que no fue creada por un ente político-territorial (República, estado, distrito o municipio), por lo tanto NO GOZA DE INMUNIDAD TRIBUTARIA (…)”. (Mayúsculas de la cita).

A fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es preciso señalar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Máxima Instancia, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Órgano Jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., fallos Nros. 00632 y 01362, de fechas 22 de junio de 2016 y 12 de diciembre de 2017, casos: Expertos Integrales Expertia, S.A.; e Inversiones Italflex, C.A., respectivamente).

Precisado lo anterior y a la luz de los argumentos expuestos por la representación en juicio del ente municipal en su escrito de fundamentación de la apelación, advierte esta Sala que el punto central de este capítulo se contrae a verificar la procedencia o no de la inmunidad fiscal -de la cual gozaría la sociedad de comercio de autos- frente a la potestad tributaria del Municipio San Diego del Estado Carabobo, razón por la cual esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo que sigue:

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados”. (Negrillas de esta Sala).

 Dicha normativa ha sido objeto de un intenso estudio por parte de este Máximo Tribunal, entre otras, en la decisión Nro. 01359 dictada por esta Superioridad el 12 de diciembre de 2017, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); donde se estableció que -no siendo ello un hecho controvertido por las partes- la potestad tributaria atribuida a los Municipios, es distinta y autónoma de las potestades reguladoras conferidas a la República y a los Estados, por lo que en aquellos casos en que no haya limitación tributaria explícita en el Texto Constitucional o en las Leyes, los entes locales podrán gravar con los impuestos municipales conferidos en la Carta Magna, el ejercicio de actividades reguladas por los otros entes político-territoriales; de allí que cuando un Municipio grava el ejercicio de una actividad considerada como económica, lo que está haciendo es ejerciendo a plenitud la potestad tributaria que constitucionalmente le fue otorgada.

Vinculado a ello se observa que, en el presente caso, el Municipio San Diego del Estado Carabobo, conforme a lo preceptuado en el artículo 179 del Texto Fundamental puede -en principio- someter a imposición con los impuestos, tasas y contribuciones especiales señalados en dicho precepto, las actividades empresariales que los contribuyentes realicen en su territorio.

No obstante, esta Sala debe precisar que si bien en el sistema tributario venezolano los sujetos pasivos se encuentran sometidos al poder  de imposición, debiendo cumplir ineludiblemente con el pago de las distintas exacciones establecidas por las Leyes, en virtud del principio de generalidad del tributo consagrado en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen tres (3) situaciones de excepción a la regla de generalidad o igualdad del tributo, constituidas por la exoneración, la exención y la inmunidad tributaria. En cuanto a las dos (2) primeras, el hecho imponible se verifica, solo que sus efectos son enervados en razón de la presencia de esas dispensas que pueden ser totales o parciales; supeditándose la última de las mencionadas a una circunstancia que tiene como consecuencia la no generación del hecho imponible y, por consiguiente, no se produce el nacimiento de la obligación tributaria.

En la causa objeto de estudio, interesa destacar la inmunidad fiscal que detentan la República y los Estados, así como las personas jurídicas creadas por éstos; y para ello, es importante referir que en el derecho comparado la doctrina extranjera es unánime al indicar que esa institución jurídica deviene de una “doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno”, originada a principios del siglo XIX en los Estados Unidos de América en el conocido caso “McCulloch Vs. Maryland”, cuyo fundamento reposa en la no aplicación de impuestos sobre los “instrumentos federales”, lo cual fue acogido y ampliado inicialmente por otros ordenamientos jurídicos, como sería el caso de Brasil y Argentina, por citar algunos ejemplos, siendo posteriormente difundida dicha figura a nivel global, adaptándose en las legislaciones internas de cada país con los postulados fundamentales de éstos, siempre con un elemento común, la protección de los instrumentos empleados por cualquier Estado para el logro de los fines superiores de su población.

Venezuela, como República independiente y soberana no fue la excepción, realizando sus aportes sobre la materia tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, concretamente en la decisión de fecha 5 de octubre de 1970, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: CANTV, en la cual consideró preliminarmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) La  obligación  de  contribuir  a  los  gastos  públicos,  mediante  el  pago  de impuestos,  tasas  u  otras  contribuciones,  establecida  en  el  artículo  56  de  la Constitución,  nincumbe,  en  principio,  al  Estado  ni  las  demás  entidades territoriales  que  lcomponen.  La  relación  de  derecho  público  que  supone  la obligación tributaria tiene como sujeto activo al Fisco (sea nacional, estadal o municipal) y como sujeto pasivo a una persona natural o jurídica. Por tanto, es tan  contrario  a  la  lógica  que  el  Congreso  grave  con  impuestos  nacionales  la actividad que desarrollen los Estados o las Municipalidades por intermedio de sus servicio públicos com qu la Asamblea Legislativa  lo Concejos Municipales sometan a tributación, en sus respectivas jurisdicciones, los servicios públicos que en ellos establezca el Gobierno Nacional (…)”.

El criterio parcialmente transcrito fue ratificado en el fallo Nro. 143 de fecha 11 de junio de 1981, caso: CORPOZULIA, en el cual se concluyó que “(…) el mencionado Instituto Autónomo es, precisamente, un ‘instrumento del Estado’ para realizar uno de sus ‘fines’ constitucionales: ‘la promoción del desarrollo económico’… ‘de toda la región Zuliana’. En otras palabras, es uno de los ‘servicios (públicos) descentralizados’, que tiene ‘patrimonio propio y una personalidad jurídica similar, aunque no idéntica, a la que es característica de los entes territoriales de derecho público’ (…)”, por lo que aún cuando no estaba contemplada una disposición expresa sobre la excepción en comentario, observa esta Superioridad que inicialmente la jurisprudencia propugnó la inmunidad fiscal recíproca entre los entes político-territoriales, extendiéndola a las entidades públicas descentralizadas creadas por éstos, como por ejemplo: los Institutos Autónomos y las empresas del Estado.

Con observancia en ello, esta Alzada debe puntualizar con relación a ese tema, que la Sala Constitucional de este Alto Juzgado, actuando como Máxima Intérprete de la Constitución, ha creado una doctrina judicial sobre la inmunidad fiscal, señalando preliminarmente con ocasión de la jurisprudencia emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia que “(…) en ese momento -1970- es la inmunidad fiscal lo que prevalece, con lo que se demuestra que la exclusión tributaria ha tenido más de un supuesto motivo a lo largo de nuestra evolución jurídica. En este último fallo citado, el Máximo Tribunal justificó la inmunidad en el hecho de que ‘la Empresa ya no actúa como concesionaria de un servicio de interés público sino como un instrumento del Estado, subordinado a la voluntad de los órganos superiores de éste (…)”. (Vid., sentencia Nro. 1453 del 3 de agosto de 2004, caso: CANTV).

Ahora bien, aprecia esta Máxima Instancia que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (aplicable a los ejercicios investigados en el caso concreto) fue consagrada en el artículo 180 eiusdem, una disposición atinente a la inmunidad fiscal, específicamente frente a la potestad impositiva de los Municipios.

Sobre ese precepto normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1892 del 18 de octubre de 2007, caso: Shell Venezuela, C.A., ratificada entre otras, en su decisión Nro. 1383 del 9 de agosto de 2011, caso: Petro Canarias de Venezuela, C.A., de obligatoria observancia para todas las Salas que conforman el aludido Máximo Juzgado, así como para el resto de los Tribunales de la República en razón de su carácter vinculante, ha perfilado cómo debe ser entendida dicha norma, precisando de forma general lo mencionado a continuación:

“(…) La Sala observa que tanto la empresa accionante como la Procuraduría General de la República están contestes en que el segundo párrafo del artículo 180 de la Constitución extiende la inmunidad fiscal de que pueden gozar los entes político-territoriales frente a los Municipios sólo a los entes que aquellos creen y nunca a sus concesionarios o contratistas (…).

Como se observa, la letra de la Constitución es muy clara: sólo están excluidas de la tributación municipal, aparte de la República o los estados federados, los entes que ellos creen, pero no a quienes sean sus concesionarios o sus contratistas.

(…) la Constitución revela un propósito de tutela de la potestad tributaria municipal, a la cual pretende proteger frente a dos de los argumentos esgrimidos de continuo para excluirla. Por tanto, es imposible jurídicamente sostener una ampliación de una regla restrictiva como la contenida en la segunda parte del artículo 180 de la Carta Magna y debe concluir que la inmunidad fiscal frente a los municipios se extiende sólo a las personas creadas por República o estados y nunca a otras personas, así sean sus concesionarios o contratistas.

(…) El presente es un fallo interpretativo del Texto Fundamental, pero la Sala ha estimado útil reseñar el desarrollo legal de la reserva, a fin de revelar que en la actividad relacionada con los hidrocarburos operan, aun con la reserva constitucional al Estado, empresas que no son estatales, respecto de las cuales, en criterio de la Sala, es válido establecer un régimen distinto a las empresas en las que el Estado sea total o parcialmente propietario de las acciones”. (Negrillas de esta Superioridad).

De allí que, con fundamento en los criterios citados con anterioridad, concluya esta Máxima Instancia que la Carta Magna es cónsona al prever que la República y los Estados gozan de una inmunidad fiscal frente a la potestad tributaria de los Municipios, siendo extensible ésta, como lo afirma la Sala Constitucional en los casos mencionados ut supra,  solamente a “(…) los entes que ell[o]s creen, pero no a quienes sean sus concesionarios o sus contratistas (…)”. (Añadido de esta Alzada).

Desde esa perspectiva, importa precisar que la doctrina patria ha manifestado que si bien esos entes político territoriales (la República y los Estados) tienen personalidad jurídica propia, mal podrían constreñírseles al pago de tributos, por cuanto toda la riqueza del Estado es invertida directamente en las necesidades públicas, siendo un contrasentido atribuirle capacidad contributiva a las finalidades para las cuales toda su actividad y existencia están destinadas.

            En criterio de este Alto Tribunal, la comprensión de lo expuesto en los párrafos precedentes y su aplicación a la causa bajo examen es fundamental, por cuanto constituye el núcleo central de la inmunidad fiscal, que no busca cercenar, en el caso de la norma en comentario (artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el poder tributario de los entes locales y mucho menos afectar los ingresos de naturaleza tributaria que perciben éstos en ejercicio de las competencias originariamente otorgadas por el Texto Fundamental; sino que con esa excepción a la regla de generalidad del tributo, se busca proteger aquellos instrumentos utilizados por el Estado para la verificación de sus fines frente a la imposición local, en garantía de los intereses colectivos y de la satisfacción de las necesidades más elementales de la población, vinculadas concretamente al bienestar común, todo ello en aplicación directa de los postulados consagrados en nuestra Carta Magna.

A la luz de lo precedentemente explicado, y como complemento de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Juzgado, como máxima intérprete del Texto Constitucional de 1999, estima esta Sala Político-Administrativa que la inmunidad tributaria en los términos previstos en el artículo 180 eiusdem constituye una garantía tanto de la República y los Estados, como de las entidades creadas por éstos en función de los fines que están llamados a cumplir, evitando así que sean detraídos del patrimonio público bienes que volverían a  ingresar  a éste por otros medios, siendo ese, pese al silencio de la Exposición de Motivos al respecto y al poco aporte que hace la lectura de los debates constituyentes (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 285 del 4 de marzo de 2004, caso: CANTV), el espíritu, propósito y razón de dicha normativa.

Por lo que resulta válido afirmar, con ocasión de las variaciones que pudiesen surgir con el transcurso del tiempo y la evolución de los intereses colectivos que tutela el Estado, que se den situaciones donde éste considere necesario actuar en diversas actividades en razón de la importancia que las mismas revistan para la población, lo cual deriva en una inversión patrimonial para crear empresas orientadas a dicha finalidad o para adquirir otras preexistentes, circunstancia que conforme a nuestro ordenamiento jurídico y desde el punto de vista de la realidad económica, no les impide a determinadas personas jurídicas adquirir la cualidad de una verdadera empresa del Estado al cumplirse las exigencias de Ley.

Bajo esa línea argumentativa, considera esta Sala que el segundo de los supuestos descritos no puede conllevar a la exclusión de la inmunidad tributaria de las empresas que de forma sobrevenida hayan sido adquiridas por la República o los Estados, pues si bien la norma contemplada en el artículo 180 del Texto Constitucional consagra como requisito para la procedencia del aludido beneficio que esas entidades sean creadas por éstos, siendo una norma de interpretación restrictiva, no es menos cierto que la misma forma parte de un ordenamiento jurídico donde necesariamente, en ejercicio de una interpretación sistemática, deben considerarse de forma conjunta, disposiciones como el artículo 4 del Código Civil y el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2014 (anteriormente artículos 100 y 102 de las Reformas de 2001 y 2008, respectivamente), al reconocer, el primero de los dispositivos normativos mencionados, la personalidad jurídica de los entes político-territoriales y, el segundo, la condición para que una empresa sea considerada como estatal [participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social]. [(Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 01359 del 12 de diciembre de 2017, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)]

 De manera que, para ser acreedor de la inmunidad prevista en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe tomarse en cuenta, no sólo la simple creación per se de una entidad, sino la titularidad que sobre ésta posean la República o los Estados en un período de tiempo determinado, que puede ser originaria o sobrevenida, y que no impide el goce de tal beneficio fiscal.

Por consiguiente, estima este Alto Juzgado que para que exista inmunidad tributaria debe considerarse tanto la naturaleza del ente político territorial (en razón de la titularidad de las acciones) como la actividad realizada por éste (la cual por el hecho de estar reservada al Estado no conlleva necesariamente a la aplicación del beneficio fiscal bajo estudio), y sobre la base de tales fundamentos, debe esta Sala descender aun más en su estudio a los efectos de determinar la procedencia o no de la inmunidad tributaria declarada por el Juzgado de la causa, por lo que considera necesario hacer varias precisiones en torno a la estructura accionaria de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), fusionada por absorción con la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)], y con base en los resultados que se obtengan de dicho análisis, verificar si resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el Fisco Municipal.

En ese sentido, esta Máxima Instancia debe advertir que -tal como lo reconoce la Administración Tributaria Municipal en el Acta Fiscal Nro. DH-AF-013-2005 levantada en fecha 29 de septiembre de 2005-, la sociedad de comercio C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nro. 219, del Libro de Registro de Comercio Nro. 1; tiene por objeto “(…) la generación con combustible fósil, la transmisión hasta 115 KV, la distribución y la comercialización de la energía eléctrica  conforme a las directrices, ámbito de acción y políticas emanadas de la Junta Directiva de la Casa Matriz (CADAFE) (…)”, así como el desarrollo de aquellas actividades conexas o relacionadas con tal descripción.

Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que los accionistas de la precitada compañía son el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) [posteriormente denominado Banco de Desarrollo Social (BANDES)], y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)], en virtud de que poseen una (1) y novecientas noventa y nueve (999) acciones de su capital suscrito, respectivamente, lo cual a su vez ha sido señalado por esta Sala en la decisión Nro. 00294 del 13 de abril de 2004, caso: C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

Cabe destacar de igual manera que a través del Decreto Nro. 4.492, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.441 del 22 de mayo de 2006, se ordenó la fusión por absorción de las sociedades mercantiles Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), C.A.; Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE); Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO); Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA); y Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA); con la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableciéndose que esta última sería la empresa subsistente, que asumiría todos los derechos y obligaciones de las restantes, a tenor de lo estatuido en el artículo 346 del Código de Comercio.

A su vez, constituye un hecho notorio judicial que la precitada sociedad de comercio Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial (actualmente Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A; tiene por objeto la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, tal como se colige de la modificación de su documento constitutivo estatutario inscrita ante el mencionado Registro el 17 de enero de 2007, bajo el Nro. 52, Tomo 3-A-Cto., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.608 del 19 de enero del mismo año.

Igualmente, es de resaltar que la empresa subsistente es de capital público, por cuanto sus acciones pertenecían originariamente al entonces Fondo de Inversiones de Venezuela, posteriormente denominado Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, según Decreto Nro. 1.274 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.194 del 10 de mayo de 2001; formando parte de la Administración descentralizada funcionalmente, en la que el Estado venezolano tiene acreditada la totalidad del capital suscrito [vid., decisión de esta Alzada Nro. 01007 del 8 de julio de 2009, ratificada en el fallo Nro. 01104 del 10 de agosto de 2011, casos: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)], indicándose posteriormente de forma expresa en la Cláusula Sexta de la modificación de sus estatutos sociales de 2007, que el capital de dicha entidad ha sido suscrito en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela, al ser ésta la propietaria de Ciento Veinte y Tres Millones Quinientas Cuarenta y Un Mil Cincuenta (123.541.050) acciones, correspondientes al Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo), y Trece Millones Trescientas Trece Mil Sesenta y Siete (13.313.067) acciones, suscritas por el Ministerio de Finanzas (actualmente Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

También debe indicarse que la referida sociedad mercantil fue adscrita inicialmente al hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo, mediante el mencionado Decreto Nro. 4.492, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.441 del 22 de mayo de 2006, y luego mediante el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.202 del 17 de julio de 2009, no quedando lugar a dudas que se trata de una persona jurídica de derecho privado en la que el único accionista es el Estado venezolano, al estar suscritas sus acciones totalmente por la República Bolivariana de Venezuela.

Vinculado a ello, igualmente debe precisar esta Sala que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736 del 31 de julio de 2007 (reformado mediante la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.493 del 23 de agosto de 2010), se creó la sociedad de comercio Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica; ordenándose la fusión por absorción de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) con la referida Corporación, siendo esta última la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquélla.

            Razón por la que esta Sala Político-Administrativa estima que la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), fusionada por absorción con la sociedad de comercio Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)], es una empresa creada por el Estado venezolano que constituye un instrumento para la preservación, protección y garantía de los intereses colectivos y la satisfacción de las necesidades básicas de la población, vinculadas al desarrollo estratégico del país a través de la prestación del servicio de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, erigiéndose como la principal empresa pública en esa materia en el país, que al ser del Estado venezolano  amerita un tratamiento fiscal especial, con base en los postulados propugnados por los instrumentos normativos que constituyen nuestro ordenamiento jurídico tributario, partiendo de la Constitución como norma suprema.

En virtud de lo cual estima esta Alzada que la entonces sociedad mercantil C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), así como su sucesora a título universal, esto es, la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), no opera como un concesionario de un ente u órgano del Estado venezolano, sino que a través de dicha sociedad de comercio, es la propia República la que actuó desde sus inicios, al ser esa entidad la propietaria del capital invertido en la creación de las aludidas compañías, observándose una destinación del patrimonio estatal en la explotación del servicio eléctrico, que si bien constitucionalmente no se encuentra reservado de forma exclusiva al Poder Público Nacional permitiendo la actuación de otros sujetos de derecho de carácter privado, está intrínsecamente vinculado con la consecución de los intereses superiores tutelados y garantizados por el Estado.

Partiendo de esa base, esta Sala debe enfatizar que la recurrente constituye un instrumento fundamental para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional; por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional dicha situación se subsume en todas y cada una de sus partes en lo previsto en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Siendo ello así, si bien es cierto -como se dijo supra- que los Municipios tienen la potestad tributaria para gravar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar; el impuesto sobre publicidad y propaganda comercial; o la tasa de aseo urbano y domiciliario, a los contribuyentes que realicen los hechos imponibles de esos tributos en y desde su jurisdicción, sin invadir las competencias rentísticas del Poder Público Nacional, aprecia esta Sala Político-Administrativa -tal como fue indicado por el Juzgado de mérito- que, a  tenor  de  lo  preceptuado  en  el  artículo  180 eiusdem, en el presente caso tanto la sociedad de comercio C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), como sus sucesoras a título universal -Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]-, gozan de inmunidad tributaria frente a la potestad tributaria municipal por ser empresas del Estado venezolano, por medio de las cuales actúa la República. Así se decide.

Adicionalmente, advierte esta Superioridad que el Tribunal de instancia incurrió en una imprecisión al establecer que “(…) la inmunidad frente a la potestad impositiva de los municipios se extiende a las personas jurídicas nacionales, estatales y municipales (sic) (…)”, por cuanto tal como fue indicado con anterioridad, la Carta Magna es cónsona al prever que solamente la República y los Estados gozan de una inmunidad fiscal frente a la potestad tributaria municipal, siendo extensible la referida figura como lo afirma la Sala Constitucional en los casos mencionados ut supra,  solamente a “(…) los entes que ell[o]s creen, pero no a quienes sean sus concesionarios o sus contratistas (…)” (agregado de este Órgano Jurisdiccional); no siendo por ende aplicable dicho beneficio fiscal a los Municipios o las entidades creadas por éstos, como de forma errónea señaló el Juez a quo. Así se dispone.

De esta forma, resulta evidente para esta Alzada, que mal puede el Municipio San Diego del Estado Carabobo pretender gravar en su jurisdicción con los señalados  tributos, a la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), fusionada por absorción con la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)], por cuando al ser constituida desde su inicio por la República, goza de la inmunidad fiscal desde su creación, estando por ende ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de mérito y, resultando improcedente el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 180 del Texto Constitucional alegado por la representación municipal. Así se establece.

 Con fundamento en los razonamientos anteriores, esta Máxima Instancia concluye que la pretensión del ente exactor es inconstitucional por haber vulnerado el precitado Municipio el contenido y alcance del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de gozar la precitada compañía de la inmunidad fiscal consagrada en dicha norma; lo cual devino en una notable afectación del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, lo cual genera la nulidad absoluta de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Municipal conforme a lo preceptuado en el artículo 25 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, debiendo considerarse como inexistentes tanto la Resolución impugnada como las actuaciones que le precedieron, las cuales no producen efecto jurídico alguno. Así se declara.

En consecuencia, resulta improcedente el reparo formulado a la sociedad mercantil actora en el acto administrativo recurrido, por ser -como se dijo supra- contrario a derecho gravar con los mencionados tributos, la actividad realizada por la contribuyente en el territorio del ente recaudador, siendo asimismo improcedentes el pago de las sanciones de multa impuestas a ésta y de los intereses moratorios liquidados por los aludidos conceptos; por ende, resulta inoficioso entrar a conocer sobre las restantes denuncias realizadas por la parte apelante en esta Máxima Instancia.  Así se decide.

Bajo la óptica de las consideraciones realizadas, este Máximo Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del precitado ente político-territorial, contra la sentencia definitiva Nro. 1096 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 27 de febrero de 2012, la cual se confirma. Así se dispone.

Se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 2 de noviembre de 2010, por el apoderado en juicio de la contribuyente, contra la Resolución Nro. 391-2010 del 30 de agosto de 2010 (notificada el 5 de octubre del mismo año), emitida por el Alcalde del precitado ente político-territorial, la cual se anula, resultando por lo tanto igualmente nulos los actos administrativos que le sirvieron de sustento, dictados por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, conforme a lo preceptuado en el artículo 25 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se determina.

Dadas las declaratorias que anteceden, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Municipal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, en la cual se dejó sentado “(…) que  los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República] (…)” (Agregados de esta Superioridad). Así se establece

Finalmente, esta Máxima Instancia, tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.493 del 23 de agosto de 2010, por el cual se  ordenó la fusión por absorción de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) con la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), siendo esta última la sucesora a título universal de los derechos y obligaciones de aquélla, y por ende, a la que correspondería la legitimación procesal para actuar en su nombre en los juicios donde sea parte; ordena la notificación de esta sentencia a la precitada Corporación a los efectos legales consiguientes.
(Vid., sentencias dictadas por esta Alzada Nros. 00332 y 00841, de fechas 26 de marzo de 2015 y 19 de julio de 2017, casos: Minera Loma de Níquel, C.A.). Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

En vista de los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante en juicio del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia definitiva Nro. 1096 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 27 de febrero de 2012, la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)], sucesora a título universal de la sociedad de comercio C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), contra la Resolución Nro. 391-2010 del 30 de agosto de 2010 (notificada el 5 de octubre del mismo año), emitida por el Alcalde del precitado ente político territorial, la cual se ANULA, resultando igualmente NULOS los actos administrativos que le precedieron, dictados por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del señalado Municipio, conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

NO PROCEDE la condenatoria en COSTAS PROCESALES al Fisco Municipal, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo y visto lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.493 del 23 de agosto de 2010, líbrese la correspondiente boleta de notificación a la compañía Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00529.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD