Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2014-0446

 

En fecha 12 de marzo de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS REMEDIOS FERREIRA BARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.069.657, interpuso demanda por indemnización de daño moral y material contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ello con ocasión al Homicidio Intencional con Exceso en la Defensa (...) donde perdiera la vida (...) WILLIAN JOSÉ CASTILLO FERREIRA, hijo de la parte demandante; hecho que tuvo la participación de “dos (2) funcionarios (...) del componente Policía Administrativa de Chacao (...)”. (Destacados de la cita).

Mediante auto del 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

A través de la decisión Nro. 110 del 8 de abril de 2014, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar al Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en cualesquiera de sus apoderados judiciales o representantes legales, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para que comparecieran a la audiencia preliminar.

El 10 de abril de 2014, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 7 de mayo de 2014, el Alguacil consignó el acuse de recibo de los oficios de notificación antes referidos.

Por auto del 8 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 4 de junio de ese mismo año, con la comparecencia de las partes.

En dicha oportunidad (4 de junio de 2014), se alegaron defectos de procedimiento.

El 10 de junio de 2014, la parte demandante consignó escrito de “SUBSANACIÓN”.

En fecha 17 de junio de 2014, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda rechazó el escrito de “SUBSANACIÓN” presentado por la parte actora.

El día 18 de junio de 2014, se ordenó remitir el expediente a esta Sala.

El 1° de julio de 2014, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González para decidir los defectos de procedimiento planteados en la audiencia preliminar.

Posteriormente, mediante escritos de fechas 1° y 22 de julio, 18 de septiembre, 7 de octubre, 2 y 11 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 13 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante requirió pronunciamiento en la causa.

Por auto del 14 de de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

A través de la decisión Nro. 00023 dictada en fecha 20 de enero de 2015, publicada el 21 de ese mismo mes y año, la Sala declaró “(…) 1.- Que solo el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA es la parte demandada, respecto de la acción que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales fue incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS REMEDIOS FERREIRA BARRO. 2.- SIN LUGAR los defectos de procedimiento alegados por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, referidos a: 1.1.- La inepta acumulación de pretensiones; 1.2. La supuesta omisión de especificar los daños y perjuicios cuya indemnización es pretendida y sus causas y 1.3. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el presunto incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas instauradas contra entes del Poder Público”. (Destacados de la cita).

El día 27 de enero de 2015, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de enero de 2015, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de la mencionada sentencia.

El 5 de febrero de 2015, la parte actora pidió que se libraran los oficios correspondientes.

Mediante diligencias suscritas el 25 de febrero y el 3 de marzo de 2015, el Alguacil consignó acuses de recibo de los oficios de notificación dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Por auto del 8 de abril de 2015, se dejó establecido el inicio del lapso de contestación de la demanda.

El día 29 de abril de 2015, el abogado Julio Gamba Donsion, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.219, actuando con el carácter de apoderado judicial del instituto demandado, consignó escrito de contestación de la demanda y “ANEXOS”.

En fechas 5 y 12 de mayo de 2015, las partes promovieron pruebas.

El 20 de mayo de 2015, la demandada presentó escrito de oposición a la promoción de pruebas de su contraparte y el 27 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación difirió la oportunidad para proveer al respecto.

A través de autos dictados en fecha 3 de junio de 2015, el referido Juzgado se pronunció en relación al acervo probatorio promovido por las partes y en razón de ello, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

El día 11 de junio de 2015, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

El 30 de junio de 2015, el Alguacil consignó los acuses de recibo de los oficios antes descritas.

En fecha 4 de agosto de 2015, se expidieron las notificaciones a nombre del Presidente del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), de las Fiscalías Nros. 62 y 83 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del Director del Consejo Nacional de Policía, del Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), del Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, del Director de la Oficina de Actuaciones Policiales (OAP), del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, por último, del Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

El 6 de agosto de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos José Gregorio Muñoz Medina y Juan Pablo Medina Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.346.882 y 14.129.379, respectivamente, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de los mencionados ciudadanos como de la parte promovente (Instituto demandado).

Mediante las diligencias suscritas los días 12 y 13 de agosto de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones expedidas el 4 de agosto de 2015, no obstante, en relación a la notificación dirigida al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, expuso no haberla gestionado por causas imputables a la parte actora.

Los días 16, 17 y 23 de septiembre de 2015, se recibieron en esta Sala Político-Administrativa los Oficios Nros. OCAP-2015-1460, 0651, 0457-15, INE-2015/12000 y 01-F83-DPDF-2248-2015 de fechas 13, 17, 19 y 25 de agosto y 21 de septiembre de 2015, suscritos por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OAP), el “ASESOR JURÍDICO NACIONAL” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, el Presidente del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Octogésimo Tercero (83°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contentivos de la información requerida en la presente causa.

En fecha 1° de octubre de 2015, el Alguacil consignó oficio dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por falta de impulso procesal.

A través del auto del 20 de octubre de 2015, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

El 27 de octubre de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal.

En esa misma oportunidad (27 de octubre de 2015), se dio cuenta en Sala y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, la cual se celebró el día 10 de diciembre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Veronique Lucette González Serryn, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.889, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Finalmente, se advirtió que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2016, la abogada Veronique Lucette González Serryn, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto demandado, pidió que se declarara “la pérdida sobrevenida del interés procesal en la actual demanda”.

Por auto dictado el 6 de junio de 2016, se dejó constancia que el día 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

El 21 de julio de 2016, la ciudadana María de los Remedios Ferreira Barro (demandante), asistida por el abogado Haydan Winkeljohann Jiménez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.445, solicitó pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 4 de agosto de 2016, el abogado Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.568, consignó instrumento poder que lo acredita para actuar en representación de la parte actora y el 13 de diciembre de ese mismo año, requirió que se dicte sentencia.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a resolver el presente asunto en los términos siguientes:

 

I

DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y MATERIAL

 

En fecha 12 de marzo de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de los Remedios Ferreira Barro, también identificada, interpuso demanda por indemnización de daño moral y material contra el Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Alegó que su mandante “era madre de quien (…) en vida se conociera como WILLIAM JOSÉ CASTILLO FERREIRA (…) natural de Caracas (…) de 20 años de edad (…), asesinado en horas de la madrugada del día 25 de febrero de 2009, por dos (2) funcionarios (policiales) de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao”. (Destacados de la cita).

Narró que “(…) en el Hospital ‘Doctor Jesús Yerena’ ubicado en la Urbanización de Lídice de la Parroquia La Pastora, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital [se pudo] constatar que WILLIAM JOSÉ CASTILLO FERREIRA [había] fallecido producto de un enfrentamiento policial”. (Destacados de la cita y agregados de la Sala).

Afirmó que “de allí en adelante, todo fue confusión, dolor, trámites, lágrimas, rabia y hasta vergüenza, pues quien había sido toda la vida un excelente hijo de familia, estudioso, trabajador, co-sostén de hogar, lleno de vida y de ilusiones y con un futuro promisor, de la noche a la mañana, había sido vil y cruelmente asesinado [por] las propias autoridades que tenían la obligación de protegerlo (…)”. (Agregado de la Sala).

Manifestó que “(…) además de haberle quitado la vida, pretendían también [arrebatarle] ‘El Honor’ para que el delito cometido en contra de WILLIAM JOSÉ CASTILLO FERREIRA quedase impune, llenándose las páginas de los periódicos de circulación nacional y locales de noticias (…) de un supuesto ‘Enfrentamiento con la Policía de Chacao”. (Destacados de la cita y agregados de la Sala).

Resaltó que el referido ciudadano “(…) estaba en trámite de asociarse para crear un negocio de ‘Importaciones’ (…) y que de hecho, para el momento en que ocurrieron los hechos narrados, cargaba una cadena de oro, un reloj y una alta suma de dinero en divisa (…), al día siguiente se iba a los Estados Unidos para formalizar algunas negociaciones (…)”.

Señaló que su representada se querelló “(…) en contra de los autores del delito de homicidio calificado, pues era obvio que la estrategia de los encausados, estaba orientada a (…) simular un ‘Enfrentamiento Policial’ (…)”.

Aseveró que “luego de los infinitos trámites procesales, en donde hubo una (1) sentencia condenatoria por Homicidio Intencional con Exceso en la Defensa (…), no es menos cierto que la penalidad aplicada no se adecúa al daño causado a la víctima, a sus familiares y a la propia sociedad (…)”.

Indicó que “(…) el Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda NO HA PAGADO como corresponde, a la progenitora, única y universal heredera del de cujus (…) el daño material causado; así como tampoco, (…) el daño moral (…) [por] la muerte prematura de su hijo en tan terribles circunstancias [quien además,] era exclusivamente el único sustento económico de su hogar”. (Destacados de la cita y agregados de la Sala).

Destacó que su representada “es una persona de la llamada ‘tercera edad’ (…), tiene 55 años (…), no tiene ningún empleo fijo y tampoco goza de pensión o ayuda social (…), siempre fue madre y padre (…), su único y finado hijo, se encargaría de su manutención (…), tenía el cuarto semestre de ingeniería informática en la (…) UNEFA (…), y tenía su propia actividad comercial de reparaciones de computadoras”. (Destacados de la cita).

Expuso que “(…) la actitud negligente e imprudente del Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao (…) se tradujo en una flagrante violación del DERECHO HUMANO A LA VIDA, tal como quedó dicho y demostrado (…)”. (Destacados de la cita).

Sostuvo que “(…) el daño moral sufrido por [su] representada, en casos como estos, en los que el tema probatorio resulta absurdo por razones de obviedad, tal como lo establece el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil, no se requiere sino la prueba del hecho, la muerte de la víctima, para que surja la obligación de reparar por parte del ‘agente’ o ‘causante del daño’. Este hecho quedó suficientemente probado (…)”. (Destacados de la cita y agregado de la Sala).

Señaló que “(…) ha quedado (…) demostrado que la trágica y abominable muerte del causante de [su poderdante] se produjo como consecuencia inmediata de una relación de causalidad, cuando el día 25 de febrero de 2009, siendo las cinco de la mañana (…) los ciudadanos 1.- WILLIAM CASTILLO FERREIRA (OCCISO), 2.- RAMÍREZ MONTAÑO HUGO ALEXANDER, 3.- RENNY ISAMEL QUEZADA ÁLVAREZ, 4.- HUMBERTO VALENTINO MOROS GARCÍA y 5.- ALEXANDER MARIÑO MEDINA, salieron de la Romería el Sarao ubicado en el sótano del Centro Comercial Bello Campo sin cancelar la cuenta que habían consumido en dicho local, ya que se extraviaron algunos objetos de sus pertenencias, se originó una persecución por parte de los funcionarios Detective JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MEDINA y Agente JUAN PABLO MEDINA SÁNCHEZ, adscritos a la Policía Municipal de Chacao, a bordo de la unidad patrullera 4-007, en contra de los referidos ciudadanos quienes abordaban un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color gris oscuro, placas AA055GL, por las inmediaciones de la avenida Libertador (…), dichos funcionarios (…) dispararon por la parte trasera (…) del vehículo Toyota Yaris, logrando herir en dos oportunidades a la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSÉ CASTILLO FERREIRA, tal y como lo refleja el protocolo de autopsia signado con el N° 136-1350888 (…)”. (Destacados de la cita y agregado de la Sala).

Narró que “(…) esto originó que los ciudadanos detuvieran su vehículo a la altura de la Avenida Libertador, principio del elevado de Maripérez, en sentido Este-Oeste, se bajaran del mismo al igual que la víctima (occiso) la cual cayó al piso y al observar sus acompañantes que los funcionarios policiales no hacían nada para salvarle la vida al ciudadano que se encontraba herido lo montaron nuevamente en el vehículo Toyota y lo trasladaron al Hospital Doctor Yerena de Lídice, quien murió por consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO PENETRANTE AL TÓRAX Y ABDOMEN. A lo largo de la investigación el Ministerio Público obtuvo la convicción que los funcionarios policiales jamás intentaron practicar la detención de las personas que abordaban el vehículo Toyota Yaris”.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 30, 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Finalmente, demandó a la parte accionada para que convenga o en su defecto, sea condenada en lo siguiente:

“(...) En que son ciertos los hechos expuestos y el derecho invocado. En pagar o en su defecto sea condenada (o) por esta Sala Político Administrativa (...) por concepto de indemnización por los daños [y] perjuicios morales materiales, estimados de la siguiente manera: Primero: Por Daños Materiales: a) Daño Emergente: No obstante la dificultad de determinar con precisión la totalidad de los gastos erogados por [su] representada (...) [intentaron] discriminarlos y cuantificarlos con arreglo a las pocas facturas que [su poderdante] ha logrado conservar: La suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) por compensación de los honorarios profesionales de abogados que [su] representada tuvo que pagar la prosecución del juicio penal antes narrado (...) así como los demás gastos de velatorio y entierro del occiso, monto estos que han sido actualizados, que se anexa marcado 01. b) Lucro Cesante: la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), calculado a la fecha de introducción de la demanda de contenido patrimonial, en base al precitado recibo de pago que se acompaña marcado ‘02’. La cantidad de Cincuenta Mil Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000.000,00) por concepto de indemnización por el daño moral sufrido por [su mandante] (…). c) Lucro Cesante Futuro: (…) el occiso era su mayor apoyo financiero, moral y físico, tanto de ella, como su hermano pequeño (…) un promedio de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), para la fecha (…). Daños Moral: La suma de (...) Treinta y Cinco Mil Millones (Bs. 35.000.000.000,00) (...) por las circunstancias tan horribles en que sucedieron los hechos, así como (…) de que se trató de simular que (…) su amado hijo era un delincuente que había fallecido en un enfrentamiento policial, hecho que también lesionaba su honor y reputación (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala y destacados de la cita).

Por último, pidió la indexación “al momento en que se efectúe el pago definitivo de la obligación, previa experticia complementaria del fallo, así como también las costas procesales del presente juicio “incluyendo los honorarios profesionales”.

 

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

En fecha 29 de abril de 2015, el abogado Julio Gamba Donsion, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos que a continuación se exponen:

Alegó que “(…) pareciera haber una confusión de [la parte demandante], por cuanto asegura que con motivo de la sentencia condenatoria en contra de los funcionarios policiales José Gregorio Muñoz y Juan Pablo Medina Sánchez, la ciudadana María de los Remedios Ferreira Barro, madre del occiso, de pleno derecho pasa a ser indemnizable de los daños causados por estos, tal como sucede en la denominada responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito”. (Negrillas del original y agregado de la Sala).

Expresó que lo anterior se verifica cuando la accionante afirma que su defendido “(…)NO HA PAGADO como corresponde, a la progenitora, única y universal heredera del de cujus (…) el daño material causado; así como tampoco, (…) el daño moral (…)”. (Destacados de la cita).

Indicó que la responsabilidad extracontractual de la Administración procede cuando se verifican los parámetros que la regulan, atendiendo a todas las circunstancias fácticas relacionadas con el caso.

Señaló que de las pruebas consignadas por la parte demandante “es posible apreciar de forma clara que, de acuerdo a las Actas Policiales de Investigación de fecha 25 de febrero de 2009, incorporadas al proceso penal como Documentales N° 1, 2, 4 y 24, ratificadas por los testigos Aiskel Nieto, Lenin Rivas González Suárez, José Gregorio, José Rafael Campos Rivero, Martínez Sandi y González Gontinho Hugo Emilio en la etapa probatoria de dicho proceso penal, los hechos ocurrieron en medio de una persecución que se estaba realizando a través de la Central de Transmisiones, con la copia del Canal Operativo incorporada por su lectura como Documental N° 42”. (Destacados de la cita).

Sostuvo que “(…) quedó comprobado que los funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao fueron atacados con armas de fuego por los sujetos que se encontraban en el vehículo, modelo Yaris, color gris, Placa AA055GL (…) de acuerdo a las pruebas ATD practicadas por (…) funcionarios del CICPC, las cuales arrojaron un resultado positivo. Asimismo, estas personas al verse en la persecución se despojaron del arma de fuego, quedando en mal estado de uso y funcionamiento, tal y como consta en la inspección técnica N° IT09-0015 incorporadas como documental N° 9 y corroborada por los funcionarios Campos José y Martínez Sandi, así como la existencia material de la misma, conforme a la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-018-1026-09 de fecha 10 de marzo de 2009 y practicada por los expertos: Isley Morales y Alfonzo Hernández e incorporada solo por su lectura como prueba documental N° 30”. (Destacados de la cita).

Reseñó que “se evidenciaron impactos y orificios de bala a nivel de parachoques de la Patrulla Policial modelo NISSAN SENTRA usada por los funcionarios José Gregorio Muñoz y Juan Pablo Medina Sánchez en la madrugada del 25 de febrero de 2009”. (Negrillas de la cita).

Destacó que la Resolución Ministerial Nro. 88 dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.390 del 19 de marzo de 2009, en su artículo 2 hace referencia al “diagrama de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial” el cual fue respetado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que frente a la situación de “Violencia Mortal” aplicaron el método del uso de la fuerza “potencialmente mortal”.

Precisó que el artículo 16 de los Principios Básicos Sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados en el 8vo. Congreso de las Naciones Unidas Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado del 27 de agosto de 1990 al 7 de septiembre de 1990 en la ciudad de La Habana, Cuba, pone de manifiesto que “en caso de necesidad, bien sea para salvaguardar su propia vida o la de un tercero, el funcionario policial se encuentra autorizado para hacer uso de armas de fuego, debiendo observar indefectiblemente criterios o parámetros de proporcionalidad en aras de garantizar el orden público, como en efecto quedó evidenciado de las pruebas promovidas en el juicio homólogo penal, independientemente del dispositivo del fallo”.

Manifestó que “los hechos sucedidos la madrugada del 25 de febrero de 2009 (…) derivaron en la actuación legítima de los funcionarios policiales, apegados a los manuales de procedimientos policiales antes nombrados y a los deberes que el ejercicio de su cargo le exige, a fin de garantizar el orden público. Por lo tanto, no se configuró la denominada responsabilidad extracontractual de la administración por el funcionamiento anormal de la misma, toda vez que su comportamiento fue ajustado a derecho”. (Destacados de la cita).

Refirió que “los funcionarios en el caso de autos, fueron condenados en libertad, bajo régimen de presentación, en virtud de disminuirse solo a 4 años de presidio su condena, así como la desestimación por parte del Juez de esa causa penal de las diversas precalificaciones imputadas por el Ministerio Público y el acusador privado que en este caso resulta [ser] el mismo que intentó la presente demanda y que sorprende a [dicha] representación que no haya ejercido el recurso de apelación de la causa penal (…)”. (Destacados de la cita y agregados de la Sala).

Enfatizó que en el transcurso de los acontecimientos antes narrados “concurrieron dos supuestos de causas extrañas no imputables que se exponen a continuación: Hecho de un tercero: (…) el daño deriva de una persona distinta al afectado y al autor del daño; [y] Culpa de la víctima: se produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia, produciéndose en consecuencia el daño atribuible a la Administración”. (Destacados de la cita y agregado de la Sala).

Relató que “los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2009 (…) se dieron como consecuencia de la conducta de las cinco personas que huían de un local comercial en horas de la madrugada, de manera sospechosa y atentando contra la vida de los funcionarios policiales, quienes en su deber de resguardar el orden público, se dieron a la tarea de iniciar persecución y usar armas de fuego como respuesta a los disparos (…) recibidos por estos individuos en el transcurso del procedimiento policial”.

Recalcó que “la muerte del ciudadano, en la que se fundamenta la presente demanda, ocurrió con motivo de que sus acompañantes y esta persona dispararon en contra de los funcionarios, generando que los policías actuando en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el ordenamiento jurídico, hicieran uso de sus armas de reglamento, resultando ‘HERIDO’ el ciudadano William Ferreira, hijo de la demandante”. (Destacados de la cita).

Mencionó que “el hecho de que éste haya realizado detonaciones de un arma de fuego también, conforme se estableció mediante la correspondiente experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD), evidencia claramente una conducta que de ninguna manera podría considerarse de buen padre de familia (…). Del mismo modo, los acompañantes de esta persona (…) quienes dispararon en contra de los funcionarios policiales, tuvieron incidencia en el resultado final (…), pues se corroboró mediante autopsia que el deceso ocurrió con motivo de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO PENETRANTE AL TÓRAX Y ABDOMEN (…) en virtud de que la víctima fatal fue trasladada a un centro de salud con mucha demora luego de recibir el impacto de bala, ya que (…) lo enviaron en un taxi en lugar de socorrerlo, [todo ello] se puede [apreciar] en la página 56 de los anexos consignados por [la parte demandante, de cuyo contenido se extrae] que ‘LAS DOS HERIDAS QUE PRESENTABA EL CADÁVER NO ERAN MORTALES DE INMEDIATO’, por lo que tal situación se traduce en la ruptura del nexo causal (…)”. (Destacados de la cita y agregados de la Sala).

Agregó que “varios de los acompañantes del ciudadano fallecido en el caso de autos, presentaban antecedentes penales, por diversos hechos, (…) (ESTAFA) (…) (ROBO) (…) y la muestra más palpable fue resistirse a la autoridad y accionar contra los funcionarios policiales (…)”.

Indicó que la parte accionante “señala de manera expresa en el folio trece (13) del escrito libelar:No obstante la dificultad de determinar con precisión la totalidad de los gastos erogados por [su] representada (...) [intentaron] discriminarlos y cuantificarlos con arreglo a las pocas facturas que [su poderdante] ha logrado conservar’. Del párrafo antes citado se evidencia el total desconocimiento de los daños patrimoniales causados con motivo de la actuación administrativa”. (Negrillas de la cita y agregados de la Sala).

Señaló que “el demandante sólo alega que la víctima convivía con su hijo y que este era sostén de hogar. No obstante, no hay constancia de que el occiso devengase salario alguno y mantuviese a su madre, más aún cuando era un estudiante”. (Sic). (Subrayado de la cita).

Por las razones expuestas, solicitó que se declare sin lugar la demanda.

 

III

PRUEBAS

 

Vista la gran cantidad de pruebas promovidas en la presente causa, la Sala describirá y apreciará con el detalle que éstas merecen en relación a cada hecho a demostrar, pues el señalamiento de cada una de ellas extendería demasiado la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto a cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se procederá a la valoración conducente a los fines de la decisión correspondiente. (Vid., sentencia Nro. 324 del 15 de marzo de 2018).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la demanda por indemnización de daño material y moral interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María de los Remedios Ferreira Barro contra el Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual, observa:

·        Punto previo.

En primer lugar, debe esta Sala resolver el alegato expuesto por el Instituto demandado referido a que se declarare “la pérdida sobrevenida del interés procesal en la actual demanda”.

Al respecto, este Alto Tribunal considera oportuno destacar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. (Vid., sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal).

En tal sentido, el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño personal o colectivo. Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, pues de lo contrario, el Juez procederá a declarar de oficio, la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00939 del 28 de septiembre de 2016).

Precisado lo anterior tenemos que de la revisión del expediente se observa que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia desde el 27 de octubre de 2015, y que la parte demandante actuó por última vez el 4 de agosto de 2016, oportunidad en la que consignó diligencia solicitando el pronunciamiento correspondiente. En virtud de ello, considera esta Máxima Instancia que la actora a lo largo del procedimiento ha manifestado interés en que se decida la demanda ejercida contra el Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual, debe desestimarse la solicitud planteada por éste último en fecha 31 de mayo de 2016, relativa a una posible “pérdida del interés procesal” por parte de la demandante. Así se decide.

·        Del fondo del asunto.

Establecido lo que antecede, pasa esta Sala a conocer y decidir la demanda por indemnización de daño moral y material planteada y, a tal efecto, observa:

Alegó la representación judicial de la parte actora que su mandante “era madre de quien (…) en vida se conociera como WILLIAM JOSÉ CASTILLO FERREIRA (…) natural de Caracas (…) de 20 años de edad (…), asesinado en horas de la madrugada del día 25 de febrero de 2009, por dos (2) funcionarios (policiales) de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao”. (Destacados de la cita).

Aseveró que “(…) luego de los infinitos trámites procesales, en donde hubo una (1) sentencia condenatoria por Homicidio Intencional con Exceso en la Defensa (…), no es menos cierto que la penalidad aplicada no se adecúa al daño causado a la víctima, a sus familiares y a la propia sociedad (…)”.

Indicó que “(…) el Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda NO HA PAGADO como corresponde, a la progenitora, única y universal heredera del de cujus (…) el daño material causado; así como tampoco, (…) el daño moral (…) [por] la muerte prematura de su hijo en tan terribles circunstancias [quien además,] era exclusivamente el único sustento económico de su hogar”. (Destacados de la cita y agregados de la Sala).

Por su parte, la representación judicial del precitado Instituto manifestó que “(…) los hechos ocurrieron en medio de una persecución que se estaba realizando a través de la Central de Transmisiones, con la copia del Canal Operativo incorporada por su lectura como Documental N° 42”. (Destacados de la cita y agregado de la Sala).

Sostuvo que “(…) quedó comprobado que los funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao fueron atacados con armas de fuego por los sujetos que se encontraban en el vehículo, modelo Yaris, color gris, Placa AA055GL (…) de acuerdo a las pruebas ATD practicadas (…)”.

Reseñó que “se evidenciaron impactos y orificios de bala a nivel de parachoques de la Patrulla Policial modelo NISSAN SENTRA usada por los funcionarios José Gregorio Muñoz y Juan Pablo Medina Sánchez en la madrugada del 25 de febrero de 2009”. (Negrillas de la cita).

Relató que “los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2009 (…) se dieron como consecuencia de la conducta de las cinco personas que huían de un local comercial en horas de la madrugada, de manera sospechosa y atentando contra la vida de los funcionarios policiales, quienes en su deber de resguarda el orden público, se dieron a la tarea de iniciar persecución y usar armas de fuego como respuesta a los disparos por armas de fuego recibidos por estos individuos en el transcurso del procedimiento policial”.

Recalcó que “la muerte del ciudadano, en la que se fundamenta la presente demanda, ocurrió con motivo de que sus acompañantes y esta persona dispararon en contra de los funcionarios, generando que los policías actuando en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el ordenamiento jurídico, hicieran uso de sus armas de reglamento, resultando ‘HERIDO’ el ciudadano William Ferreira, hijo de la demandante”. (Destacados de la cita).

Indicó que la parte actora desconoce “los daños patrimoniales causados con motivo de la actuación administrativa”.

En virtud de lo antes señalado, solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta.

Planteado los términos de la presente controversia, estima prudente esta Sala, efectuar las consideraciones siguientes:

El régimen de la responsabilidad de la Administración vigente es el establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

Con relación a la norma transcrita, esta Máxima Instancia ha señalado en múltiples decisiones lo que de seguidas se expone:

“(…) Con la anterior prescripción constitucional [artículo 140], se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para ordenar cuando sea procedente, la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración. Dicha norma se encuentra, a su vez, complementada por disposiciones cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de 1961 y que el Constituyente de 1999 no dudó en incorporar al nuevo Texto Constitucional dado su valor y alcance en protección de los derechos ciudadanos.

Tales disposiciones son: el artículo 259 de la Constitución vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para ‘condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración’, así como para ‘conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos’ y los artículos 21, 133 y 316 eiusdem (antiguos 61, 56 y 223 respectivamente, de la Constitución de 1961), en los cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas.

En este orden de ideas, resulta evidente que la responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio tiene fundamento en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente; por lo que, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un particular, la Administración debe responder patrimonialmente.

Se infiere de lo expuesto, que la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos.

También la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, señala expresamente que en ella se consagra ‘...la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones’.

Esto es, que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del ‘funcionamiento’ de la Administración, lo hace en forma integral, sin distinción, lo hace respecto del funcionamiento normal como anormal, siendo lo determinante, -como se ha expuesto-, que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, independientemente de la causa del daño, eximiéndose solamente esta responsabilidad de existir y ser probado algún supuesto de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 2132 y 922 de fechas 16 de noviembre de 2004 y 6 de junio de 2007).

 

Conforme a lo antes expuesto, el Estado Venezolano responderá patrimonialmente cuando concurran los siguientes elementos: a) que se produzca un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que exista una actuación de la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y c) el nexo causal.

Así, no será resarcible el hecho cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, de manera que no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación atendiendo a las indicaciones antes expuestas.

En tal sentido, a los fines de establecer la pretendida responsabilidad extracontractual del Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la Sala procede a revisar si en el caso de autos están presentes los elementos que la determinan y al respecto, se observa que cursan en autos las pruebas siguientes:

1. Copia certificada de documento relacionado con la “ASIGNACIÓN DE ARMA” al entonces funcionario “MUÑOZ MEDINA JOSÉ GREGORIO” con las siguientes características: “Tipo: PISTOLA, Marca: GLOCK, Modelo: 17, Calibre: 9 mm., Serial: ENT-377, con dos cargadores”. (Folio 33 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).

2. Copia certificada de documento relacionado con la “ASIGNACIÓN DE ARMA” al entonces efectivo policial “MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO” con las siguientes características: “Tipo: PISTOLA, Marca: GLOCK, Modelo: 17, Calibre: 9 mm., Serial: AMG-188, con dos cargadores”. (Folio 34 de la pieza Nro. 1).

3. Copia certificada de la Inspección Técnica Nro. 325 de fecha 25 de febrero de 2009 (folios 65 al 75 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

“(…) Se halla aparcado un (01) vehículo automotor presentando las siguientes características: Marca TOYOTA, modelo YARIS, tipo: Sedan, color: NEGRO, placas: AA055GL, el cual al ser inspeccionado en la PARTE EXTERNA: se observan (…) dos (02) orificios producidos por el paso de cuerpos de igual o mayor cohesión molecular, en la puerta de la maleta adyacente a la placa (…). Seguidamente se procede a inspeccionar la PARTE INTERNA del vehículo (…) se observa sobre la superficie del asiento trasero una (01) sustancia de color pardo rojiza (…) se observa sobre la superficie del espaldar (…) dos (02) orificios producidos por el paso de cuerpos de igual o mayor cohesión molecular. Al inspeccionar la parte interna de la maletera del vehículo se observan dos (02) orificios producidos por el paso de cuerpos de igual o mayor cohesión molecular (…)”.

4. Copia certificada de la Experticia de Trayectoria Balística Nro. 9700-029-071-A de fecha 11 de marzo de 2009, realizada al automóvil en referencia (folios 92 al 96 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), en el que se indica textualmente lo siguiente:

“(…) CONCLUSIONES (…)

1. El orificio descrito en el texto de este informe presenta características que nos permiten encuadrarlos como los producidos por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego.-

2.- El origen de fuego que ocasiona los orificios signados con los números 01, 02, ubicados en la maleta del vehículo Marca Toyota Modelo Yaris, se encuentra ubicado en la parte externa posterior del vehículo, efectuando disparo con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo.-

3.- El origen de fuego que ocasiona el orificio signado con el número 01 ubicado en el parachoques del vehículo marca Sentra placa 4-007, se encuentra ubicado en la parte externa anterior del vehículo y del lado derecho del mismo efectuando disparo con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo en forma descendente (…)”.

5. Copias certificadas de Protocolo de Autopsia Nro. 136-135088 del 20 de abril de 2009 y Acta de Levantamiento de Cadáver (Nro. 09-02-6405) de fecha 22 de ese mismo mes y año (folios 101 al 103 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial). En esta última documental se indica:

Al examen Externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones:

UNA (1) HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN HEMITORAX ANTERIOR DERECHO CON ORIFICIO DE SALIDA EN HEMOTORAX POSTERIO DERECHO.

UNA (1) HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN HEMITORAX POSTERIOR DERECHO SIN SALIDA.

Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA, SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO PENETRANTE AL TÓRAX Y ABDOMEN”.

6. Copia certificada de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nro. 9700-035-AME-ATD-058 de fecha 26 de febrero de 2009 (folios 76 al 77 de la pieza Nro. 1), de cuyo texto se observa:

“(…) En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye:

En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del Occiso: CASTILLO WILLIAN, SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb).

La presencia de estos tres elementos indica que son residuos que son producto de ignición de la cápsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo (…)”.

7. Copia certificada de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nro. 9700-035-AME-ATD-063 de fecha 26 de febrero de 2009 (folios 78 al 79 de la pieza Nro. 1), en la que se evidencia lo siguiente:

“(…) En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO, SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) (…)”.

8. Copia certificada de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nro. 9700-035-AME-ATD-064 de fecha 26 de febrero de 2009 (folios 81 al 82 de la pieza Nro. 1), en la que se indicó:

“(…) En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: MUÑOZ MEDINA JOSÉ GREGORIO, SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) (…)”.

9. Copia certificada de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-035-AME-ATD-064 de fecha 26 de febrero de 2009 (folios 98 al 99 de la pieza Nro. 1), en la que se estableció:

“(…) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA:

A.- Un proyectil, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala, calibre 9 Milímetros Parabellum, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, posee leves deformaciones en su vértice y base.

(…) CONCLUSIONES:

1.- El proyectil (…) descrito anteriormente fue disparado por el arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, calibre 9 Milímetros Parabellum, modelo 17, serial de orden ENT377 (…)”.

A los referidos instrumentos esta Sala les asigna pleno valor probatorio conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no fueron impugnados en su oportunidad. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00334 de fecha 12 de marzo de 2014).

10. Copia certificada de la sentencia penal definitivamente firme, dictada el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“(…) el día 25 de Febrero de 2009, siendo las 05:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuando los ciudadanos WILLIAM CASTILLO FERREIRA (OCCISO), RAMÍREZ MONTAÑO HUGO ALEXANDER, RENNY ISAMEL QUEZADA ÁLVAREZ, HUMBERTO VALENTINO MOROS GARCÍA y LEXANDER MARIÑO MEDINA, salieron de la Romería el Sarao ubicado en el sótano del Centro Comercial Bello Campo sin cancelar la cuenta que habían consumido en dicho local, ya que se extraviaron algunos objetos de sus pertenencias, se originó una persecución por parte de los funcionarios Detective JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MEDINA y Agente JUAN PABLO MEDINA SÁNCHEZ, adscritos a la Policía Municipal de Chaca, a bordo de la unidad patrullera 4-007, en contra de los referidos ciudadanos quienes abordaban un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color gris oscuro, placas AA055GL, por las inmediaciones de la avenida Libertador (…), dichos funcionarios (…) dispararon por la parte trasera (…) del vehículo Toyota Yaris, logrando herir en dos oportunidades a la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSÉ CASTILLO FERREIRA, tal y como lo refleja el protocolo de autopsia signado con el N° 136-1350888 (…) esto originó que los ciudadanos detuvieran su vehículo a la altura de la Avenida Libertador, principio del elevado de Maripérez, en sentido Este-Oeste, se bajaran del mismo al igual que la víctima (occiso) la cual cayó al piso y al observar sus acompañantes que los funcionarios policiales no hacían nada para salvarle la vida al ciudadano que se encontraba herido lo montaron nuevamente en el vehículo Toyota y lo trasladaron al Hospital Doctor Yerena de Lidice (…).

En consecuencia, de los medios de prueba apreciados por separado y adminiculados entre sí, se observa que los mismos aportan elemento constitutivo de culpabilidad en relación a la participación de los acusados MUÑOZ MEDINA JOSÉ GREGORIO Y MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO, en los hechos descritos en la Acusación Fiscal, creando la certeza en esta Juzgadora que los prenombrados ciudadanos dieron muerte al ciudadano WILLIAM JOSÉ CASTILLO FERREIRA, quedando demostrado con las pruebas evacuadas que los mismos se excedieron en la defensa haciendo más de lo necesario para salvarse, ello por cuanto quedó evidenciado igualmente que la víctima se trasladaba en un vehículo en compañía de otras personas, quienes les dispararon a la comisión policial, pues el Análisis de Trazas de Disparo (ATD) da por sentado que tanto los acusados como la víctima y sus acompañantes accionaron armas de fuego o por lo menos se encontraban dentro del radio de acción del disparo; siendo lo más ajustado a derecho, en el presente caso, dictar SENTENCIA CONDENATORIA, como en efecto se hace.

Sucediendo lo contrario a juicio de quien decide, respecto a la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (…) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…) la cual no quedó demostrada con las pruebas incorporadas al juicio, pues como ya se dijo los hechos ocurridos constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, por lo que no se simuló hecho alguno ni hubo uso indebido del arma de fuego, pues se evidenció a través de las pruebas técnicas que los acusados fueron objeto de ataque desde el vehículo que perseguían, que era el mismo donde se trasladaba la víctima y sus acompañantes; siendo lo más ajustado a derecho en el presente caso, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, como en efecto se hace (…)”. (Resaltados de la cita y subrayados de la Sala).

La referida decisión consta a los autos (folios 356 al 449 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial) en copia certificada expedida por el Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se acoge con todo el valor que de ésta se deduce conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencia Nro. 1047 de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por esta Sala).

Ahora bien, de los elementos probatorios antes descritos, advierte esta Máxima Instancia lo siguiente:

a. La muerte del ciudadano William José Castillo Ferreira (hijo de la demandante) se produjo el día 25 de febrero de 2009 con motivo de “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO PENETRANTE AL TÓRAX Y ABDOMEN”. (Mayúsculas del texto).

b. El hecho ocurrió en un enfrentamiento policial como consecuencia de un intercambio de disparos con funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

c. El precitado Instituto al momento de contestar la demanda, admitió la actuación de los efectivos policiales implicados en el suceso que desencadenó la muerte del hijo de la demandante, lo cual quedó plenamente acreditado, entre otros elementos probatorios, por la sentencia penal definitivamente firme, dictada en fecha 30 de abril de 2014 por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se condenó a los ciudadanos José Gregorio Muñoz Medina y Juan Pablo Medina Sánchez a cumplir la pena de presidio por el delito de homicidio intencional con exceso en la defensa.

Partiendo de las premisas antes expuestas, esta Sala observa que del análisis de las pruebas se desprenden elementos de convicción suficientes que permiten establecer que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda de autos (fallecimiento del ciudadano William José Castillo Ferreira), si bien tuvo lugar con la participación de los efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ya identificados, ello fue a propósito de una actividad que formalmente suponía el ejercicio pleno de sus funciones, lo cual, en todo caso, deriva en que se consideren satisfechos el primer y segundo de los requisitos exigidos para determinar la responsabilidad del Estado. Así se determina.

Con relación al tercer elemento constitutivo esto es, el nexo causal, se requiere para su materialización de un vínculo directo y congruente entre la actuación de la Administración y el daño, sin intervención extraña o ajena que pueda influir alterando esa relación directa, mediata y exclusiva de causa-efecto.

Ahora bien, en el caso bajo examen observa este Alto Tribunal que la parte demandada sostiene que “(…) los funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao fueron atacados con armas de fuego por los sujetos que se encontraban en el vehículo, modelo Yaris, color gris, Placa AA055GL (…)”, generando que “los policías (…) hicieran uso de sus armas de reglamento, resultando ‘HERIDO’ el ciudadano William Ferreira, hijo de la demandante”. Por tanto, consideró que “el hecho de que éste [refiriéndose al occiso] haya realizado detonaciones de un arma de fuego (…) conforme se estableció mediante la correspondiente experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD), evidencia claramente una conducta que de ninguna manera podría considerarse de buen padre de familia (…). Del mismo modo, los acompañantes de esta persona (…) quienes dispararon en contra de los funcionarios policiales, tuvieron incidencia en el resultado final (…)”. (Agregado de la Sala).

Respecto a tal alegato, se observa que en efecto, quedó evidenciado con las pruebas técnicas aportadas a los autos (Análisis de Trazas de Disparo (ATD), Experticia de Trayectoria Balística, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística), y así lo estableció el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que el hecho dañoso ocurrió en un enfrentamiento policial como consecuencia de un intercambio de disparos entre el hijo de la demandante y sus acompañantes; y los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Por tal motivo, considera esta Sala, que en el presente caso se rompe el nexo causal directo exigible para poder declarar la responsabilidad del Estado, ante la inequívoca intervención de la víctima y sus acompañantes en el suceso que produjo el perjuicio ahora reclamado por la parte actora, en razón de lo cual, se desecha la pretensión de daño moral solicitada en la demanda. Así se determina.

En ese mismo sentido, al no verificarse concurrentemente los requisitos constitutivos de la responsabilidad de la Administración, tal como se estableció en el acápite anterior, deben desestimarse los presuntos daños materiales peticionados por la accionante con ocasión a la ocurrencia de los mismos hechos ya analizados en el presente fallo. Así se decide.

De conformidad con lo antes señalado, este Máximo Tribunal declara sin lugar la demanda por indemnización de daño moral y material interpuesta por la ciudadana María de los Remedios Ferreira Barro contra el Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así finalmente se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daño moral y material interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS REMEDIOS FERREIRA BARRO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00597.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD