MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2017-0012

 

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 2016/275 de fecha 10 de agosto de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 10 de enero de 2017, remitió el expediente número AP41-U-2015-000112 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 17 de mayo de 2016, por la abogada Luz Marina Flores Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.262, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 2 de julio de 2015, bajo el número 20, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, que cursa a los folios 268 al 271 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva número 2316 dictada por el juzgado remitente el 26 de abril de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el 8 de abril de 2015, por el ciudadano Reinaldo José Alzaibar Álvarez, actuando con el carácter de Primer Vicepresidente de la sociedad de comercio ÁVILA RAYOS X, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 7 de febrero de 1980, bajo el número 21, tomo 23-A-Pro; representación que se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, autenticada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 12 de diciembre de 2013, bajo el número 3, tomo 369-A; asistido por el abogado Arturo Celestino Carrero Marrero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.924.

Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) signada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-CERC-DSA-R-2011-027 del 31 de mayo de 2011, notificada el 19 de julio ese mismo año, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0948 de fecha 23 de diciembre de 2014, notificada el 23 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del referido órgano exactor; en la primera, se confirmaron las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo número SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00171/03 del 31 de mayo de 2010, notificada en la misma fecha, levantada en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal de 2008; en consecuencia, se impuso a cargo de la referida contribuyente lo siguiente: “… para el ejercicio fiscal 2008, impuesto por la cantidad de bolívares doscientos ochenta mil setecientos veintinueve sin céntimos (Bs. 280.729,00), multa por la cantidad de bolívares quinientos veintiún mil setecientos ochenta y nueve sin céntimos (Bs. 521.789,00) e intereses moratorios por la cantidad de bolívares ciento cincuenta y cinco mil quinientos setenta y cinco [con diez céntimos (Bs. 155.575,10)] (…)”; y en el segundo acto administrativo se declaró: “… sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente (…) en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) (…) así como las Planillas de Liquidación, emitidas por los montos y conceptos siguientes:

 

Ejercicio

Impuesto Bs. F.

Multa Bs. F.

Intereses Bs. F.

2008

280.729,00

521.789,00

155.575,10

                                Total Bs. 958.093,10

                                                                                                                     (…)”.

Decidida la causa parcialmente con lugar en primera instancia, por auto de fecha 10 de agosto de 2016, el juzgado de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

En fecha 17 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa  y se fijó un lapso diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 14 de febrero de 2017, la abogada Nubia del Carmen Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 71.439, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata del documento poder autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 16 de enero de 2017, inserto bajo el número 18, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. No hubo contestación.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

La causa entró en estado de sentencia, el 2 de marzo de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 31 de mayo de 2010, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el Acta de Reparo signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00171/03, notificada en la misma fecha; en la cual se determinó a cargo de la referida empresa lo siguiente: “… 1.- Diferencia en el reajuste del patrimonio neto al inicio, producto de exclusiones fiscales (…) basada en lo dispuesto por el artículo 184 y los parágrafos quinto y sexto del artículo 110 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 2007] la representación fiscal procedió a excluir la cantidad señalada de la determinación del reajuste por inflación del patrimonio neto al inicio, obteniendo un saldo de Bs. 979.487,76, que al ser comparado con la cantidad declarada por la contribuyente de Bs. 1.561.490,13, generó una diferencia de Bs. 582.002,37, que procedió a incluir como un aumento de la renta gravable del ejercicio auditado; 2.- Ajuste de las exclusiones fiscales (…) la contribuyente no realizó el reajuste por inflación de las exclusiones fiscales del patrimonio del ejercicio investigado (…) con la finalidad de realizar este cálculo, solicitó mediante acta de requerimiento los balances de comprobación mensuales y el movimiento de las cuentas por cobrar del ejercicio fiscal investigado (…) con base en la cual y tomando como fundamento legal el artículo 186 de la [Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007] el auditor fiscal procedió a realizar el reajuste por inflación de estas partidas, obteniendo la cantidad de Bs. 243.670,06 (…)”, por impuesto sobre la renta causado y no liquidado para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008. (Corchetes de esta Máxima Instancia y negritas propias de la cita).

En fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano Eucario Méndez Contreras, con cédula de identidad número 90310, actuando como Presidente de la sociedad de comercio Ávila Rayos X, C.A., presentó escrito de descargos contra el Acta de Reparo antes identificada. (Folios 50 al 61 del expediente judicial).

El 31 de mayo de 2011, la referida Gerencia dictó la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-CERC-DSA-R-2011-027, notificada el 19 de julio ese mismo año, en la cual fueron confirmadas las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo antes mencionada. En consecuencia, se determinó a cargo de la referida empresa la obligación de pagar las cantidades siguientes: “… para el ejercicio fiscal 2008, impuesto por la cantidad de bolívares doscientos ochenta mil setecientos veintinueve sin céntimos (Bs. 280.729,00), multa por la cantidad de bolívares quinientos veintiún mil setecientos ochenta y nueve sin céntimos (Bs. 521.789,00) e intereses moratorios por la cantidad de bolívares ciento cincuenta y cinco mil quinientos setenta y cinco [con diez céntimos (Bs. 155.575,10)] (…)”; por lo que la obligación tributaria quedó determinada de la siguiente manera:

“(…)

MONTO CONFIRMADO BS.

MONTO REVOCADO BS.

582.002,37

0,00

         Ajuste de las exclusiones fiscales.

MONTO CONFIRMADO BS.

MONTO REVOCADO BS.

243.670,06

0,00

                                                                       DETERMINACIÓN FISCAL

CONCEPTOS

MONTOS EN Bs.

Enriquecimientos s/declaraciones N° 0990016582

2.756.507,92

Más:

 

Ganancia en reajuste por inflación

825.672,43

Enriquecimiento neto

3.582.180,35

Enriquecimiento extraterritorial

0,00

Enriquecimiento gravable s/Resolución

3.582.180,35

Impuesto s/tarifa n° 2

1.194.941,32

Menos:

 

Impuestos retenidos en el ejercicio

359.735,82

Impuesto pagado en declaración estimada

78.306,00

Impuesto pagado en exceso ejercicios anteriores

188.627,00

Compensación de impuestos cedidos

194.987,00

Impuesto pagado en declaración N° 0990016582

92.556,87

Total rebajas e impuestos pagados

914.212,69

Impuesto por pagar s/Resolución

280.728,63

                                                                      

 

SANCIÓN

       (…)

 

 

EJERCICIO

FISCAL

 

 

IMPUESTO

 

MULTA

112,5% ART.

111 COT

 

VALOR U.T. AL MOMENTO DEL ILÍCITO

 

 

CONVERSIÓN

U.T.

VALOR U.T. AL MOMENTO DEL PAGO

 

 

SANCIÓN

2008

280.728,63

315.819,71

46,00

6.865,65

76,00

521.789,08

                                                             INTERESES MORATORIOS

   (…)

TOTAL INTERESES

155.575,10

(…)”.

Posteriormente, el 23 de febrero de 2015, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Servicio Autónomo, notificó a la sociedad mercantil la Resolución identificada con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0948 de fecha 23 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 23 de agosto de 2011 por la contribuyente, contra la Resolución (Sumario Administrativo) signada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-CERC-DSA-R-2011-027 del 31 de mayo de 2011, y confirmó las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00171/03, de fecha 31 de mayo de 2010; por lo que la obligación tributaria quedó determinada de la siguiente manera:

“(…)

Ejercicio

Impuesto Bs. F.

Multa Bs. F.

Intereses Bs. F.

2008

280.729,00

521.789,00

155.575,10

Total Bs. 958.093,10

(…)”.

Por disconformidad, con las aludidas Resoluciones del 31 de mayo de 2011 y 23 de diciembre de 2014, el ciudadano Reinaldo José Alzaibar Álvarez, ya identificado, en representación de la contribuyente, ejerció en fecha 8 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, alegando lo siguiente:

Señaló que existe vicio de procedimiento y consecuente violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que “… aún en los procesos de fiscalización, la Administración Tributaria debe observar las garantías mínimas (apertura, pruebas y decisión) para aplicar las sanciones o declaratorias procedentes. No obstante, en el caso de marras, la Administración Tributaria aplicó a [su] representada la diferencia en el reajuste del patrimonio neto al inicio, producto de exclusiones fiscales, en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal 2008 y la Resolución Jerárquica confirmando la misma, sin que mediare un lapso probatorio prima facie, y por ende, debe presumirse su inocencia (…)”. (Agregado de la Sala).

Expuso que el órgano exactor incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que “… para ajustar al patrimonio neto al inicio del período 2008, resultaba pertinente excluir las partidas denominadasClínica El Ávila, código de sub-cuenta [número] 0003, que se encuentra en la cuentacuentas y efectos por cobrar clientesyClínica El Ávila, código sub-cuenta [número] 0001, incluida en la cuentaotras por cobrar, por un monto total de 1.824.458,84, no fueron excluidos del cálculo del patrimonio neto al inicio (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).

Alegó que “… las objeciones efectuadas por la fiscalización, son el resultado de una errada interpretación y en consecuencia errada aplicación a una ganancia del reajuste por inflación, por lo cual el reparo determinado por la Administración Tributaria está viciado de nulidad, por fundamentarse en un falso supuesto de hecho, en virtud de que las cuentas por cobrar reflejadas como exclusiones fiscales por [su] representada constituyen verdaderas partidas comerciales originadas por el curso normal de los negocios, por lo tanto se partió de una errada apreciación del los hechos (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

Indicó que “… los reparos efectuados en el presente caso fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por [su] representada en su declaración definitiva de impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2008, por tanto [solicitó] que se deja[se] sin efecto las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario [de 2001]  (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Asimismo, manifestó que “… en el caso que el tribunal [de instancia] estimara procedente el reparo impugnado, invoc[ó] a favor de [su] representada lo siguiente: la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 2007] ‘en razón de haberse formulado el reparo con fundamento exclusivo en los datos consignados por la empresa en su declaración de rentas, y (…) solicit[ó] ser eximida de toda sanción por cuanto para que exista contravención, es necesario que el Fisco se haya visto perjudicado económicamente, como consecuencia de la falta de pago de la totalidad o parte del tributo que era legalmente procedente’ (…) es por ello (…) que solicit[ó] que [ese] juzgado [de mérito] consider[ase] la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario [de 2001] (…)”. (Corchetes de esta alzada).

Señaló que “… el acto administrativo (…) impugnado no ha quedado definitivamente firme, es por ello que [su] representada solicit[ó] la nulidad del cálculo de los intereses moratorios (…)”. (Agregados de esta Superioridad).

Agregó que existe falso supuesto de derecho, toda vez que “… se aplica a la determinación de la pena, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó los actos en cuestión, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de acaecimiento de los hechos, y momento en que [su] representada declaró y pagó el impuesto sobre la renta del ejercicio 2008, razón por la cual [pidió] que declare la nulidad absoluta de dichos actos administrativos (…)”. (Interpolados de esta alzada).

Expuso que “… la intención de [su] representada es la de esclarecer los hechos, [y que] si persisten las objeciones efectuadas por la verificación, [se tomara en cuenta] las atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario [de 2001] y en especial [el] numera[l] 2, por haber mantenido [su] representada una conducta decorosa en todo momento, para el esclarecimiento de los hechos (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante fallo definitivo número 2316 del 26 de abril de 2016, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por el representante legal de la contribuyente Ávila Rayos X, C.A., con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:

(…)  En fecha 25 de febrero de 2015, el contribuyente fue notificado de Resolución [número] SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0948 de fecha 23 de diciembre de 2014 emanada de de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

De lo cual se puede evidenciar que la contribuyente tenía conocimiento del procedimiento administrativo al cual estaba sujeto, fue notificada en todo momento, y en dicho proceso administrativo le fue otorgado en varias oportunidades lapsos para promoción y evacuación de pruebas e inclusive prorrogas de los mismos, pudiendo defenderse en todo momento y traer las pruebas que considerara pertinentes, y en ningún momento se encontró en estado de indefensión, tuvo pleno acceso, conocimiento y pudo acudir a todos los mecanismos para defender sus pretensiones, como lo hizo acudiendo a las instancias administrativa y judiciales. Hecho contrario ocurrió, que en esta instancia judicial pudiendo ejercer sus defensas y pruebas, en la oportunidad procesal para promover las pruebas nada trajo en autos- no compareció. En virtud de todo lo anterior es por lo que resulta infundado el alegato de violación de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso. Así se Declara.

 

En relación al segundo punto controvertido relativo al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el contribuyente en su escrito recursivo relativo a la improcedencia de la exclusión de las cuentas y efectos por cobrar empresas relacionadas y/o vinculadas con Ávila Rayos X, C.A.

 

(…)

 

Observa este tribunal que no se pueden extraer del expediente suficientes elementos de convicción que permitan comprobar que las cuentas rechazadas, derivan de operaciones normales y necesarias incorporadas efectivamente al proceso productivo de la renta, no cumpliendo el recurrente con la carga procesal derivada de la prenotada presunción iuris tantum que le impone la carga de proceder conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

 

No obstante ello, como quiera que el punto controvertido no es el carácter desvirtuable o no de la norma, dado que el supuesto regulador es taxativo, este tribunal observa que, según se desprende de autos, la exclusión a los efectos del cálculo del patrimonio neto deviene fundamentalmente por el hecho de ajustarse una partida monetaria, dando como resultado la cantidad rechazada por la Administración, razón por la cual debe concluirse que el proceder de la recurrente al realizar la inclusión de la partida de marras en los términos referidos en el presente fallo, con base en el conjunto de motivaciones precedentes, vulneró las bases del ajuste por inflación, que dimanan de los artículos 179 y 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007.

 

En mérito de lo expuesto, al no desvirtuar el recurrente la referida presunción iuris tantum conforme se razonó precedentemente, debe confirmarse el reparo. En consecuencia resulta improcedente el vicio de falso supuesto. Así se declara.

 

Ahora bien, en virtud de la vinculación entre las exclusiones no consideradas y el ajuste por exclusiones, es por lo que una vez confirmada la omisión de la exclusión, y por cuanto no se evidencia objeción en cuanto al ajuste por exclusiones en el escrito recursivo, es por lo que resulta a todas procedente el reparo impugnado. Así se declara.

 

(…)

En cuanto al tercer punto controvertido relativo a la eximente de responsabilidad tributaria prevista en el artículo 85, ordinal 6º del Código Orgánico Tributario, referido a Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios, específicamente la contemplada en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

 

(…)

 

En cuanto de la señalada eximente, este tribunal ratifica una vez más el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado.

 

(…)

 

En el caso de autos no hay reparos por ocultamiento u omisión de ingresos, ya que los mismos se limitaron a la exclusión de las cuentas y efectos por cobrar empresas relacionadas y/o vinculadas con Ávila Rayos X, C.A., para todo lo cual le basto a la fiscalización revisar los datos aportados en la declaración y confrontarlos con la cédula de trabajo, balances de comprobación mensuales y el movimiento de las cuentas por cobrar suministrados por la propia contribuyente, por lo cual se da en el presente caso la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria comentada. Así se declara.

 

En relación al cuarto punto controvertido referente a los intereses moratorios (…) considera este tribunal, que por cuanto en el presente caso se encontraba vigente el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001 y en virtud del criterio de la Sala Político Administrativa ut supra citado, en consecuencia, se confirman los intereses moratorios determinados por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de los actos administrativos aquí objetados, por cuanto su causación -conforme a lo expuesto precedentemente- procede desde el momento en que vence efectivamente el plazo establecido en la Ley para el pago de la obligación tributaria. Así se declara.

 

(…)

Declarada como ha sido en puntos precedentes la eximente de responsabilidad penal tributaria de las multas impuestas, resulta innecesario entrar a examinar la violación del principio de la capacidad contributiva alegada por el contribuyente, el falso supuesto por errónea aplicación del valor de la unidad tributaria y las circunstancias atenuantes invocadas, por cuanto dichos alegatos van dirigidos a la multa impuesta en la resolución recurrida. Así se decide.

 

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente ÁVILA RAYOS X, C.A., En consecuencia: 

 

1) Se Anula Parcialmente la Resolución [número] SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0948de fecha 23 de diciembre de 2014 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme lo expuesto en el presente fallo…”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia, resaltados y Mayúsculas propios de la cita).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 17 de mayo de 2016, la abogada Luz Marina Flores Moreno, antes identificada, actuando como representante judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación (folios 321 al 331 de las actas procesales), en el que expresó su desacuerdo con el fallo definitivo cuestionado, sobre la base de los argumentos siguientes:

Sostiene que la juzgadora de la causa incurrió en el vicio de un errónea interpretación acerca del contenido de la norma jurídica expuesta en el artículo 85, ordinal 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, referida a la eximente de responsabilidad penal tributaria, e indica que “… se constata que [la] Administración Tributaria practicó una investigación fiscal, en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal 2008, la cual arrojó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (…) y como consecuencia de esa actuación resultaron los reparos antes mencionados (…)”. (Sic). (Agregado de esta Máxima Instancia).

Asimismo, señala que “… [la] Administración Tributaria, al momento de emitir el acto impugnado, apreció la información reflejada en los registros contables y comprobantes que los respaldan, así como en los documentos requeridos y entregados por el contribuyente, igualmente, con el examen de la respectiva información que fue requerida (…) [por lo que] estim[a] que el reparo fiscal, aun cuando se formuló tomando como base la referencia y cifras anotadas en la declaración de rentas y sus respectivos anexos; no obstante, debido a la reclasificación efectuada por la contribuyente a la cuenta otras por cobrar, los funcionarios actuantes debieron realizar un examen y verificación de las partidas, necesitando para ello solicitar información a terceros, tal como se indicara en la propia Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (…) así como el análisis de los correspondientes soportes documentales, lo que en opinión de [la] Administración Tributaria significó el descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 2316 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de abril de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Reinaldo José Alzaibar Álvarez, antes identificado, en representación de la sociedad de comercio Ávila Rayos X, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-CERC-DSA-R-2011-027 del 31 de mayo de 2011, notificada el 19 de julio ese mismo año, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0948 de fecha 23 de diciembre de 2014, notificada el 23 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del referido órgano exactor.

Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por el Fisco Nacional, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a decidir acerca del: i) vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho en el que supuestamente incurrió el tribunal de la causa al considerar procedente la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 3, del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, vigente ratione temporis.

Preliminarmente, esta Superioridad deja firmes por no haber sido objeto de apelación por parte de la accionante y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del juzgado de mérito, que declararon: i) infundado el alegato de violación de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso; ii) procedente el reparo impugnado; y iii) procedente la liquidación de intereses moratorios.

Delimitada así la litis, esta Sala observa:

La representación legal de la contribuyente “… invoc[ó] a favor de [su] representada lo siguiente: la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 2007] ‘en razón de haberse formulado el reparo con fundamento exclusivo en los datos consignados por la empresa en su declaración de rentas, y (…) solicit[ó] ser eximida de toda sanción por cuanto para que exista contravención, es necesario que el Fisco se haya visto perjudicado económicamente, como consecuencia de la falta de pago de la totalidad o parte del tributo que era legalmente procedente’ (…) es por ello (…) que solicit[ó] que [ese] juzgado [de mérito] consider[ase] la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario [de 2001] (…)”. (Corchetes de esta alzada).

Por su parte, el tribunal a quo determinó lo siguiente:

“… En cuanto de la señalada eximente, este tribunal ratifica una vez más el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado.

(…)

En el caso de autos no hay reparos por ocultamiento u omisión de ingresos, ya que los mismos se limitaron a la exclusión de las cuentas y efectos por cobrar empresas relacionadas y/o vinculadas con Ávila Rayos X, C.A., para todo lo cual le basto a la fiscalización revisar los datos aportados en la declaración y confrontarlos con la cédula de trabajo, balances de comprobación mensuales y el movimiento de las cuentas por cobrar suministrados por la propia contribuyente, por lo cual se da en el presente caso la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria comentada. Así se declara (…)”.

En este orden de ideas, la representación fiscal alegó en su escrito de fundamentación que “… [la] Administración Tributaria, al momento de emitir el acto impugnado, apreció la información reflejada en los registros contables y comprobantes que los respaldan, así como en los documentos requeridos y entregados por el contribuyente, igualmente, con el examen de la respectiva información que fue requerida (…) [por lo que] estim[a] que el reparo fiscal, aun cuando se formuló tomando como base la referencia y cifras anotadas en la declaración de rentas y sus respectivos anexos; no obstante, debido a la reclasificación efectuada por la contribuyente a la cuenta otras por cobrar, los funcionarios actuantes debieron realizar un examen y verificación de las partidas, necesitando para ello solicitar información a terceros, tal como se indicara en la propia Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (…) así como el análisis de los correspondientes soportes documentales, lo que en opinión de [la] Administración Tributaria significó el descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Una vez expuesto lo anterior, pasa esta Sala a decidir sobre la procedencia o no de la eximente alegada respecto de la sanción recurrida, y a tal efecto observa:

El artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en virtud de su vigencia temporal, disponía lo siguiente:

Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

(…)

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración (…)”. (Destacados de esta Sala).

De la norma parcialmente citada se observa que el órgano exactor no podría imponer sanción alguna a los o a las contribuyentes cuando las objeciones fiscales que la originan, se hubieren fundamentado en los datos suministrados por estos o estas, en sus respectivas declaraciones de rentas y sus anexos. (Vid., sentencias números 01531 y 0497 del 22 de noviembre de 2011 y del 9 de mayo de 2017, casos: Majortec Perforaciones S.A. y droguería mayor, C.A., respectivamente).

Así, se desprende de las actas procesales, específicamente de la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-CERC-DSA-R-2011-027 del 31 de mayo de 2011, notificada el 19 de julio ese mismo año, que la Administración Tributaria efectuó una investigación fiscal a la contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, y que de esa auditoría practicada a “… la cédula de trabajo suministrada por la contribuyente, previo requerimiento, utilizada para la elaboración del reajuste por inflación fiscal del patrimonio y el balance general al 31/12/2008, constató que los rubros denominados Clínica El Ávila, código de sub-cuenta N° 0003, que se encuentra en la cuenta cuentas y efectos por cobrar clientes y Clínica El Ávila, código de subcuenta N° 0001, incluida en la cuenta Otras por cobrar, por un monto total de Bs. 1.824.458,84, no fueron excluidos del cálculo del patrimonio neto al inicio (…)”, determinándose en consecuencia, un reparo por concepto de “Diferencia en el reajuste del patrimonio neto al inicio, producto de exclusiones fiscales”.

De igual modo, de la mencionada Resolución (Sumario Administrativo) se observa que la actuación fiscal formuló la objeción fiscal por “Ajuste de las exclusiones fiscales”, para lo cual “… solicitó mediante acta de requerimiento los balances de comprobación mensuales y el movimiento de las cuentas por cobrar del ejercicio fiscal investigado. La contribuyente consignó la documentación solicitada, con base en la cual y tomando como fundamento legal el artículo 186 de la LISLR (sic) el auditor fiscal procedió a realizar el reajuste por inflación de estas partidas, obteniendo la cantidad de Bs. 243.670,06 (…)”.

De lo expuesto se evidencia que en el caso de autos, los reparos efectuados por la Administración Tributaria se llevaron a cabo conforme a los datos suministrados por la contribuyente, tales como: declaración de rentas, cédulas de trabajo, balance general, balance de comprobación mensuales y el movimiento de las cuentas por cobrar del ejercicio fiscal investigado; tal como expresamente lo exige la norma para la procedencia de la eximente, ya que el órgano fiscal no recurrió a fuentes distintas a las proporcionadas por la referida sociedad mercantil, sino que le bastó revisar la documentación antes señalada para proceder a formular los señalados reparos, así como tampoco detectó ocultamiento de rentas por parte de la contribuyente para ese ejercicio.

Sobre este particular, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del o de la fiscal al domicilio del o de la contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia patria que para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el o por la fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el o la contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Vid., sentencias números 01704 de fecha 07 de octubre de 2004, caso: Cotécnica Caracas C.A., 01909 del 22 de noviembre de 2007, caso: Glassven C.A.00150 del 11 de febrero de 2010, caso: Tropitone C.A., 00647 de fecha 07 de julio de 2010, caso Industria Química de Portuguesa C.A (INQUIPORT), 01651 del 30 de noviembre de 2011, caso: ORBIS Oriental de Venezuela, C.A., y 00742 del 14 de junio de 2017, caso: Consorcio Lagunamar S.A., entre otras).

En razón de las anteriores consideraciones, esta Máxima Instancia determina que a la contribuyente le es aplicable lo previsto en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, por lo que resulta procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria por ella opuesta; en consecuencia, esta Sala declara nula la sanción de multa impuesta por concepto de contravención, razón por la cual se confirma el fallo apelado sobre este particular. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, concluye esta Máxima Instancia que el tribunal de la causa no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el Fisco Nacional, razón por la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se confirma la sentencia de instancia. Así se determina.

En armonía con lo expresado, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-CERC-DSA-R-2011-027 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Resolución signada con el alfanumérico SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0948 del 23 de diciembre de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del referido órgano exactor, en la primera, se confirmó las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo número SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010 /ISLR/00171/03 del 31 de mayo de 2010, levantada en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal de 2008; en consecuencia, se impuso a cargo de la referida contribuyente lo siguiente: “… para el ejercicio fiscal 2008, impuesto por la cantidad de bolívares doscientos ochenta mil setecientos veintinueve sin céntimos (Bs. 280.729,00), multa por la cantidad de bolívares quinientos veintiún mil setecientos ochenta y nueve sin céntimos (Bs. 521.789,00) e intereses moratorios por la cantidad de bolívares ciento cincuenta y cinco mil quinientos setenta y cinco sin céntimos (Bs.144.114,00) (…)”; y en el segundo acto administrativo se declaró: “… sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente (…) en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) (…) así como las Planillas de Liquidación (…)”; por cuya razón quedan firmes los actos administrativos en ellas contenidos, a excepción de la sanción de multa impuesta, la cual se anula.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación por parte de la accionante y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del juzgado de mérito, que declararon: i) infundado el alegato de violación de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso; ii) procedente el reparo impugnado; y iii) procedente la liquidación de intereses moratorios.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia número 2316 del 26 de abril de 2016,  dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ÁVILA RAYOS X, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-CERC-DSA-R-2011-027 del 31 de mayo de 2011, notificada el 19 de julio ese mismo año, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0948 de fecha 23 de diciembre de 2014, notificada el 23 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del referido órgano exactor; en consecuencia se CONFIRMA el fallo de instancia.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la referida sociedad de comercio. En consecuencia, queda FIRMES los actos administrativos contenidos en la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-CERC-DSA-R-2011-027 del 31 de mayo de 2011, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0948 de fecha 23 de diciembre de 2014, a excepción de la sanción de multa impuesta, la cual se ANULA.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de esta decisión judicial a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00614.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD