Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2018-0236

 

            Adjunto al Oficio Nro. 2018-0140 de fecha 8 de febrero de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de ese mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente identificado con el alfanumérico AP42-G-2009-000095 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) contentivo de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.326, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA MIRANDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.632.529, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ)  con ocasión al fallecimiento en fecha 27 de agosto de 2005 del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 15.503.254, (hijo de la accionante) en el Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana” donde se encontraba recluido.

Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Máxima Instancia emita pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia Nro. 2017-0782 del 11 de octubre de 2017, dictada por la aludida Corte que declaró: i) parcialmente con lugar la demanda; ii) condenó a la República a pagar la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00) por concepto de daño moral; iii) improcedente la solicitud inicio de investigación requerida por la parte actora e; iv) improcedente la solicitud de indexación monetaria.

            Por auto del 1° de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio de las actas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA

 

            Mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2009, el abogado Enrique Mendoza Santos actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Miranda González -ambos previamente identificados-, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por indemnización de daño moral contra el entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), bajo los fundamentos que a continuación se exponen:

            En primer término indicó que acude a la vía jurisdiccional para demandar la reparación económica del daño moral que se le ocasionó a su mandante en virtud del fallecimiento de su hijo Carlos Fabián Rúa Miranda, dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana”.

            Puntualizó que en fecha 27 de agosto de 2005, el aludido ciudadano “fue asesinado por otros penitenciarios, quienes le hirieron de muerte con armas de fuego y armas blancas cuyo ingreso y posesión indebida es imputable a los órganos de seguridad del Estado Venezolano”.

            Explicó que el hijo de la accionante no debía estar en esa oportunidad dentro del Centro Penitenciario, por cuanto el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira había librado una boleta de traslado “a los fines de que fuera atendido por el servicio de traumatología del Hospital Central de esa entidad”; sin embargo el aludido traslado “no fue realizado nunca” lo que vulneró los artículos 14 y 35 de la Ley de Régimen Penitenciario, 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Aseveró que el ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda estaba privado de libertad por lo que se encontraba esperando la Audiencia Oral y Pública desde el 31 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Refirió que la fase preparatoria e intermedia de su proceso penal estuvo afectada “por algunos defectos de actividad jurisdiccional que, además de lesionar su garantía fundamental del debido proceso, le colocaron en una especial situación de privación e indefensión frente al Estado (…) lo cual tuvo que haberle causado un especial estado mental de temor, incertidumbre o desorientación y zozobra, cuyo daño moral es inherente o consustancial a este estado mental”.

            Añadió que la Fiscalía Vigésima Segunda (22a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “no l[o] presentó dentro de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión, para que fuera confirmada o rocada la medida de privación de libertad que había sido decretada telefónicamente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal (…) sino que lo presentó después de cumplidas cuarenta y ocho (48) horas; respecto de lo cual, la defensa privada ejerció diligentemente el recurso de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estad Táchira, quien confirmó la detención del imputado, a pesar de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó, en segunda instancia, la reposición de la causa al estado de admisión, tramitación y decisión (…)”. (Agregado de la Sala).

            Resaltó que “el ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda no había sido aprehendido en flagrancia, que estaba impedido físicamente con lesiones en sus extremidades superiores para haber participado en el hecho ilícito que se le había imputado en grado de cooperador (…)” (sic).

            Arguyó que “presentada la formal Acusación (sic) con posterioridad, el imputado no se acogió al procedimiento especial de admisión de hecho en la Audiencia Preliminar sino a la garantía fundamental de la Presunción de Inocencia, por cuanto estaba seguro de su no culpabilidad respecto a su supuesta participación en la comisión de los hechos ilícitos que se le imputaron en grado de cooperador (…)”.

            Señaló que el mencionado ciudadano “pudo obtener solamente una sentencia de ‘…SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) por haberse verificado [su] muerte…’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito y agregado de la Sala).

            Estimó que además del daño moral “ocasionado al imputado (sic) y a su familia, como consecuencia de haber perdido la vida dentro de un recinto penitenciario estatal (…) debe ser sumado el daño moral producido por no haber recibido un juicio oral justo, todo lo cual (…) debe ser censurado por el Estado Venezolano, así como establecida la responsabilidad administrativo-individual y tomadas las medidas correctoras correspondientes”.

            En tal sentido, denunció la violación de los artículos 14, 27, 35 y 43 de la Ley de Régimen Penitenciario, 8, 10, 13 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Estimó el daño moral sufrido por la accionante en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y explicó que tal indemnización  resulta procedente puesto que debe tomarse en cuenta “la corta edad del (…)  fallecido, sus capacidades corporal e intelectual notorias y su integridad moral, así como el apoyo o sostén familiar que él suponía para su madre, su potencialidad para hacer el bien, así como para crear, laborar, procrear y ser, en fin, una persona útil social, familiar y políticamente”.

            Asimismo, agregó que “respecto de la responsabilidad administrativa (…) la misma recae sobre la entonces Fiscal 22 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Abg. Olga Liliana Utrera Sanabria), sobre el entonces Director (Lic. Ivonne Coromoto Ramírez) y demás funcionarios subalternos del Centro Penitenciario de Occidente  (…) y sobre los entonces Jueces Séptimo y Primero de Primera Instancia en los Penal (sic) del Circuito Judicial Penal (…) del Estado Táchira (Abg. Ciro Heraclio Chacón Labrador y Abg. Karina Teresa Duque Durán), todos en sus funciones para la fecha del asesinato: el 27 de agosto de 2005”.

            Por último solicitó: 1) se declare con lugar la demanda; 2) se ordene el pago solicitado por indemnización de daño moral y; 3) se inicie “una averiguación administrativa para sancionar [a] los funcionarios públicos que sean responsables de lo sucedido”. (Agregado de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

 

            En fecha 11 de octubre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dictó sentencia definitiva Nro. 2017-0782, declarando parcialmente con lugar la demanda ejercida, en los términos que a continuación se transcriben:

El demandante pretende que la República sea condenada a pagar a la ciudadana Luz Marina Miranda González la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) como justa indemnización por el daño moral causado a raíz de la muerte de su hijo Carlos Fabián Rúa Miranda, tal y como consta en Partida de Nacimiento, que cursa al folio veinte y tres (23) de las actuaciones; quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente ‘Santa Ana’ y cuyo fallecimiento ocurrió a causa de múltiples heridas producidas con armas de fuego y armas blancas, que le propinaron otros reclusos de ese centro penitenciario. Asimismo, exige la parte demandante que se condene a la República por el ‘(…) daño moral producido por no haber recibido un juicio oral justo (…)’ el ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda. 


(…omissis…)


Expuesto lo anterior, esta Corte entra a analizar lo expuesto por la parte actora referido a que se produjo un daño moral como consecuencia de que el ciudadano Carlos Fabián Rua Miranda no recibió un juicio oral justo, basándose en las siguientes consideraciones: ‘…Carlos Fabián (…) no debía estar en ese recinto penitenciario el 27 de agosto de 2005, pero seguía estando allí por la inactividad judicial, en el sentido de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control (…) del Estado Táchira había librado una ‘boleta de traslado’ del entonces imputado, a los fines de que fuera atendido por el servicio de traumatología del Hospital Central de esa entidad, pero ese traslado no fue realizado nunca porque la correspondiente orden de traslado no fue cumplida, (…) existía la probabilidad de ser absuelto del delito que se le imputaba en grado de cooperador (…) las fases preparatoria e intermedia del proceso penal seguido a Carlos Fabián (…) estuvieron afectadas por algunos defectos de actividad jurisdiccional que, además de lesionar su garantía fundamental del debido proceso, le colocaron en una especial situación de privación e indefensión frente al Estado (…) además había sido reconocido en irregular rueda de reconocimiento de individuos, porque las personas que le reconocieron habían sido contaminadas por la prensa y por las indicaciones e informaciones de algunos funcionarios…’. 


Ahora bien en cuanto a lo alegado por el defensor de la parte accionante es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer mención de lo que dispone el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: 

 

(…omissis…)


Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:


(…omissis…)


De las normas parcialmente transcritas, se observa que es necesaria la existencia de un juicio previo como garantía procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para condenar a una persona, el cual deberá realizarse con salvaguarda de todos los derechos que rigen el debido proceso; es decir con todas las garantías que poseen los ciudadanos ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable. 


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que: (…).


En consecuencia el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. 


Expuesto lo anterior, esta Corte, luego de analizadas las actas que conforman el expediente, observa que consta al folio seiscientos setenta y seis (676) del anexo D, de las actuaciones, auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2005, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: ‘Recibido escrito presentado por el ABG. JOSE ROSARIO NIÑO, mediante el cual solicita el traslado de su defendido CARLOS FABIAN RUA MIRANDA, hasta la sede del Hospital Central de esta ciudad, específicamente al área de traumatología, este tribunal acuerda el referido traslado…’.

 
Consta así mismo al folio seiscientos setenta y siete (677) boleta de traslado del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual se le ordenaba al referido Director se trasladara al referido ciudadano a la Sede del Hospital Central específicamente al servicio de traumatología, el día 30 de junio de 2005 a las 7:00 horas de la mañana. 


Analizadas las actas ut supra transcritas se evidencia en primer término que el traslado del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda al Hospital estaba fijado para el día 30 de junio de 2005, y los hechos donde perdió la vida el mismo ocurrieron en fecha 27 de agosto de 2005, no como alega el Apoderado Judicial de la demandante que el prenombrado ciudadano se encontraba en el Centro Penitenciario el día en que ocurrieron los hechos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado al Hospital, así mismo se evidencia que el Tribunal acordó y efectuó los trámites necesarios para el respectivo traslado, lo que no se corresponde con inactividad judicial. 


Así mismo consta al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente administrativo escrito de acusación suscrito por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, de fecha 28 de noviembre de 2004, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente ‘…En fecha 30-10-2004 fue presentado el imputado (…) CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA esta Representante Fiscal solicitó en fecha 31-10-2004 de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de extrema necesidad y urgencia a la Juez Séptima en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra mencionado, siendo acordada la solicitud Fiscal en esa misma fecha y el día 01/11/2004 se lleva a cabo la Audiencia de Presentación del imputado. En fecha 30-10-2004, esta Representación Fiscal ordenó el inicio de la investigación y fue comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) a tenor de lo pautado en el artículo 283 en concordancia con el artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se realizaron diligencias de Investigación de las cuales surgen suficientes elementos de convicción que llevan a determinar a esta Representación del Ministerio Público la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos (…) CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el Delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…).


Consta al folio seiscientos cincuenta y nueve (659) del anexo D, Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: ‘…Primero: (…) se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, pero con un cambio en el dispositivo amplificador del tipo penal, es decir, se desestima la existencia de frustración en la intención del inter crimines, en virtud de que [en] el delito de secuestro no es admisible la frustración (…) admitiéndose la acusación por el delito de Secuestro en grado de Tentativa (…) desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los hoy acusados CARLOS FABIÁN RUA MIRANDA (…) Sexto: Se acuerda el traslado inmediato del ciudadano CARLOS FABIÁN RUA MIRANDA, a la sede del Hospital Central, a los fines de que sea valorado médicamente’.


Consta al folio ciento sesenta y dos (162) de las actuaciones decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de la cual se desprende lo siguiente: ‘…En fecha 01 de noviembre de 2004 procedieron a efectuar el nombramiento efectuado por el presunto imputado CARLOS FABIÁN ROA MIRANDA (…) le fueron leídos al mismo sus derechos constitucionales, se le informó del acto que se estaba efectuando, procedió a nombrar abogados defensores y los mismos aceptaron el nombramiento (…) En fecha dos (02) de noviembre de 2004, se efectúa reconocimiento del imputado (…) al cual asistió la defensora Privada (…) en rueda de individuos y suscribió actas del presente acto. En fecha once (11) de noviembre de 2004, se efectuó reconocimiento del imputado (…) en el cual asistió el defensor privado (…) y suscribió actas del presente acto. En consecuencia este tribunal observa que al imputado le han respetado sus derechos constitucionales y procesales por lo cual no existe fundamento para decretar la nulidad solicitada por los abogados defensores (…) en consecuencia lo procedente es negar lo solicitado’. 

Ahora bien, esta Corte evidencia de las actas ut supra señaladas, que el ciudadano Carlos Rúa Miranda tuvo participación activa en el proceso, fue debidamente notificado de los cargos en su contra, así como acceso al expediente, y la oportunidad de defenderse, consignando escritos y promoviendo pruebas, se respetaron sus derechos y estuvo debidamente representado por su abogado en las etapas del proceso; así mismo se observa que el proceso cumplió con todos los requisitos y garantías procesales exigidos por la norma. 

Así mismo, se observa que con respecto a lo alegado por el Apoderado Judicial de la demandante en el sentido de que el ciudadano Carlos Rúa Miranda pudo haber sido absuelto del delito que se le imputaba esta Corte observa, que en su oportunidad la representación Fiscal presentó su acto conclusivo de acusación toda vez que la investigación realizada al referido ciudadano le proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento y posteriormente se ordenó la apertura al juicio oral, siendo dicha etapa la decisiva en el proceso, toda vez que es donde se determina la culpabilidad o inocencia del acusado, la cual no pudo llevarse a cabo por el fallecimiento del mismo, motivo por el cual dicho alegato se corresponde a un supuesto incierto realizado por el referido Abogado, en consecuencia se desecha dicha denuncia. 


Con respecto a que el ciudadano Carlos Miranda (sic) fue reconocido en una irregular rueda de individuos se observa que aunque el defensor del referido ciudadano en su oportunidad impugnó la misma, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del estado Táchira negó lo solicitado toda vez que consideró que no existían fundamentos para decretar la nulidad solicitada por los abogados defensores, motivo por el cual se desecha dicho alegato. 


Expuestas las consideraciones precedentes es forzoso para esta Corte declarar Improcedente el alegato formulado por el recurrente con relación al daño moral ocasionado en virtud de que el ciudadano Carlos Rúa Miranda no recibió un juicio justo. Así se decide. 


Ahora bien, respecto a la solicitud por daño moral por el fallecimiento del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda, esta Corte debe verificar el elemento de causalidad entre el daño causado y la supuesta omisión de los funcionarios del Centro Penitenciario al no proteger la vida y la integridad física de los reclusos sometidos a su custodia. 

En este sentido, observa este Juzgador que la parte demandada ofreció como documental el expediente carcelario del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda, señalando lo siguiente: ‘(…) estando consciente esta representación de la República que la conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, debe encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del individuo, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, ofrece esta prueba documental con la finalidad de demostrar la existencia de limitaciones para afirmar de manera categórica que Carlos Fabián Rua Miranda ‘…era una persona digna…, íntegra moralmente…, dotada de condiciones físicas, intelectuales y morales para hacer el bien y crear, para dar amor fraternal y paternal…’ tal y como lo sostiene la accionante’, en ese sentido es menester para esta Corte señalar que lo expresado por la parte demandada no se constituye en el punto medular de la demanda, la cual versa sobre un daño moral causado por el fallecimiento del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda; y si bien es cierto que consta de las actas que rielan en el expediente carcelario que el referido ciudadano tenía antecedentes penales; la apreciación de tales elementos son propios para la determinación de la cuantía a ser condenada a pagar por daño moral, de establecerse ésta. Así se decide. 


Expresado lo anterior; aplicando los principios antes enunciados al caso que nos ocupa, para declarar la responsabilidad administrativa se requiere que se haya demostrado: 1) la existencia de un daño, que en el presente caso se constituye en el deceso del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda, hijo de la ciudadana Luz Marina Miranda González, parte demandante; y 2) que éste deceso a pesar de ser causado como consecuencia de múltiples heridas por armas de fuego y armas blancas propinadas al referido ciudadano por parte de otros reclusos del Centro Penitenciario donde se encontraba ingresado; le sea imputable al penal el daño ocasionado en virtud de ser éste el guardián, en razón de la actividad que realiza. 


De conformidad con lo anteriormente expuesto, se aprecia en primer término que constituye un hecho demostrado e incluso admitido por la parte demandada, el fallecimiento del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda, en el Centro Penitenciario de Occidente ‘Santa Ana’; cuando en la contestación a la demanda expone: ‘Cabe destacar, que la investigación de los hechos suscitados el día 27 de agosto de 2005, en el Centro Penitenciario de Occidente, donde perdió la vida el acusado Carlos Fabián Rúa Miranda, es conocida actualmente por la Fiscalía 3ra…
 


Así mismo se observa de las pruebas traídas por las partes al proceso, que cursa al folio ciento veinte (120) copias certificadas del expediente carcelario, participación de fecha 27 de agosto de 2005 dirigida al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, emanada de la Directora Encargada del Centro Penitenciario de Occidente mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: ‘Siendo aproximadamente las 08:10 minutos de la mañana del día de hoy (27-08-05), se escucharon una serie de detonaciones, (…) un grupo de vigilantes del grupo ‘A’ se apersonaron hasta el sitio, específicamente detrás del edificio Nº dos (2) (…) quienes observaron cuatro (04) internos con heridas múltiples (…) producidas por arma de fuego y armas blancas (…) IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERNOS (…) RUA MIRANDA CARLOS FABIÁN …’

 
Así mismo consta al folio ciento ocho (108) diligencia practicada en el interior del Centro Penitenciario de Occidente por el Funcionario Edwin Chaparro, quien cumplía para el momento en que ocurrieron los hechos funciones de vigilante penitenciario en el referido Centro Penitenciario y dejó constancia de lo siguiente: ‘…SANTA ANA DEL TÁCHIRA, VEINTISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO. En esta misma fecha y siendo las ocho y diez horas de la mañana (…) escuché una serie de detonaciones en el interior del establecimiento, por parte de la Población Reclusa (…) inmediatamente accioné los diferentes dispositivos de seguridad (…) apersonándonos en el sitio, donde se observó que (…) habían tres internos tirados en el piso (…) y otro interno (…) al ser observados detalladamente, se observó que no presentaban signos vitales (…) se procedió a identificar plenamente a los internos asesinados por impactos de bala y heridas múltiples punzo penetrantes como: (…) 03. RUA MIRANDA CARLOS FABIAN…’.


Igualmente consta al folio ciento doce (112) Acta de Defunción del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: ‘…el día Veintisiete de Agosto de Dos Mil Cinco, a las ocho de la mañana falleció en el Centro Penitenciario de Occidente de esta jurisdicción el ciudadano: CARLOS FABIÁN RUA MIRANDA (…) La causa de la muerte fue: Shock Neurogénico, Hipovolémico, Lesión encefálica, y viceral (sic) múltiple, heridas por arma de fuego y arma blanca. Según certificación de la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, Anatomía Patológica. Hospital Central…’
 


En ese sentido, puede concluirse que la ocurrencia de daño se encuentra confirmado, al verificar de las actas ut supra transcritas el fallecimiento del ciudadano Carlos Fabián Rua Miranda, así mismo se encuentra verificado que dicho deceso ocurrió como consecuencia de múltiples heridas por armas de fuego y armas blancas propinadas al referido ciudadano por parte de otros reclusos del Centro Penitenciario donde se encontraba ingresado. 


(…omissis…)


Así mismo es menester para esta Corte hacer mención de lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:


(…omissis…)


De la norma parcialmente transcrita se deduce que le corresponde al Estado garantizar la integridad física de las personas que se encuentren privadas de su libertad.


(…omissis…)


Expuesto lo anterior, esta Corte debe deducir que el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone al Estado garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de los reclusos, y en consecuencia, las cárceles deben tomar cualquier medida preventiva necesaria con la finalidad de salvaguardar la vida de los privados de libertad. Ahora bien considera este órgano jurisdiccional, así como en el caso de la doctrina española que cuando los Centros Penitenciarios, no toman las medidas necesarias para salvaguardar la vida de los privados de libertad; debe presumirse el defectuoso funcionamiento de éstos, y en consecuencia debe declararse la responsabilidad administrativa. 


(…omissis…)


Se observa entonces de la referida jurisprudencia que se determinó la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del recluso; en función del deficiente funcionamiento del Centro Penitenciario, toda vez que los funcionarios encargados de su custodia no protegieron su vida ni su integridad física.


Cabe resaltar que a los Centros Penitenciarios le corresponde el control, vigilancia y supervisión de los reclusos que se encuentran bajo su custodia y en el caso que nos ocupa el deceso del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda ocurrió a causa de múltiples heridas por arma de fuego y arma blanca, las cuales le propinaron otros reclusos del penal donde se encontraba interno, conforme con las probanzas antes enunciadas. 


Ahora bien, la relación de causalidad, está referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad o inactividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la inactividad o actividad desplegada por el Estado. 

En el presente caso, el daño moral que ha reclamado la parte demandante se fundamenta en la negligencia del Centro Penitenciario de Occidente ‘Santa Ana’, en virtud de que los funcionarios que allí laboran no tomaron las precauciones necesarias para evitar la ocurrencia de una tragedia, como en efecto acaeció con el fallecimiento del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda, en tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia Nº 02176 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2006, reiterada en decisión N° 00961 de fecha 2 de agosto de 2012, en la que se indicó: 

 

(…omissis…)

Así las cosas, aplicando los criterios anteriormente esbozados y por cuanto efectivamente el Centro Penitenciario de Occidente ‘Santa Ana’ tenía bajo su guarda la custodia de los reclusos que causaron el fallecimiento del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda se da por verificada la responsabilidad de la Administración. Así se establece. 
Determinado lo anterior conviene señalar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente: 


(…omissis…)


De lo antes expuesto, se infiere que la responsabilidad de la Administración Pública no es limitada al contrario es amplia toda vez que abarca tanto las relaciones formales como las materiales que se realicen como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, es decir puede configurarse el daño de manera licita (sic) o ilícita, de ambas formas debe resarcirlo en atención a los principios generales de nuestra Carta Magna como un estado de derecho y de justicia donde se acentúa el deber de la Administración de velar por los ciudadanos. 


Por lo que en el caso de autos, hechas las consideraciones anteriores, no es posible interpretar la norma de manera distinta y debe concluir esta Corte que el hecho que generó el daño causado a la ciudadana Luz Marina Miranda González, no es otro que el fallecimiento de su hijo quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a raíz de las heridas causadas por otros reclusos; siendo esto imputable al referido penal, conllevando ello a una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Así se decide. 

En lo que respecta a la estimación del daño moral, esta Corte debe señalar que establecida la responsabilidad de la Administración se procede a estimar la indemnización por daño moral que corresponde a la demandante, por el fallecimiento de su hijo Carlos Fabián Rúa Miranda. En este sentido, jurisprudencialmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció un criterio para indemnización por daño moral, expresando lo siguiente:

 

(…omissis…)


En este sentido, atendiendo a los parámetros señalados que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia que los mismos están referidos: a) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor de la responsable; y, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima. 


Dicho lo anterior, esta Corte ha podido evidenciar que en el caso concreto se ha producido el fallecimiento del ciudadano Carlos Fabián Rua Miranda de lo cual es preciso destacar que dicho deceso debió generar en la demandante, como madre del fallecido, un profundo pesar que no podrá ser remediado con el pago de una cantidad de dinero. Asimismo, esta Corte debe indicar que aunque la parte demandante no pudo demostrar que el ciudadano Carlos Fabián Rua Miranda ‘…era una persona digna…, íntegra moralmente…, dotada de condiciones físicas, intelectuales y morales para hacer el bien y crear, para dar amor fraternal y paternal…’; sin embargo, y observando a su vez lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil, este Órgano Jurisdiccional acuerda la indemnización demandada por la parte actora de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,00). Así se declara. 
Ahora bien, en lo que respecta a la tramitación del pago de la indemnización acordada por esta Corte; es menester destacar que de conformidad con lo dispuesto en la Carta Magna y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en fecha 26 de julio de 2011 fue creado el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario vía Decreto Nº 8.266, y formalmente en Gaceta Oficial Nº 39.721, al cual se le asignaron algunas de las competencias que venía ejerciendo el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, entre ellas todo lo relativo al sistema penitenciario, en consecuencia dicho órgano será el responsable para gestionar y cancelar la indemnización acordada en esta sentencia, así se decide. 


En ese mismo orden de ideas, observa esta Corte que la parte demandante en su escrito de informes manifestó lo siguiente ‘…respecto de la cuantificación en dinero de ese daño moral, esta representación ha hecho una valoración prudencial y razonable de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. 800.000,00), para la fecha de la interposición del antejuicio administrativo en el mes de abril de 2008 (suma esta que se ha depreciado por el efecto inflacionario y pedimos que sea corregida en la definitiva)…’. 


En cuanto a lo solicitado por la parte actora esta Corte ratifica el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007, ratificada mediante decisión Nº 1158 de fecha 28 de junio de 2007, donde señala que el daño moral ‘no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a

indexación’. En este sentido niega la solicitud de indexación. Así se declara. 

Así mismo respecto a la solicitud efectuada por la parte demandante respecto a que se inicie una investigación contra los funcionarios públicos que ejercían sus funciones al momento de los hechos acaecidos en el Centro Penitenciario de Occidente ‘Santa Ana’ donde perdió la vida el hijo de su representada, se observa que no le corresponde a esta Corte conocer de la referida solicitud, por no ser competente para ello, motivo por el cual se declara improcedente el alegato expuesto por la parte demandante. Así se decide
.

(…omissis…)

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley [declara]: 


1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA MIRANDA GONZÁLEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en consecuencia: 

1.1. CONDENA A LA REPÚBLICA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO a pagar la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00) a la ciudadana Luz Marina Miranda González, a los fines de indemnizar el daño moral sufrido
(…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo y agregados de la Sala).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DEDICIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la consulta obligatoria de la sentencia Nro. 2017-0782 del 11 de octubre de 2017, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por la representación judicial de la actora, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz),   a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, interesa destacar que esta Sala actuando como Alzada natural y Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido que en el ordenamiento jurídico venezolano la figura de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Asimismo, ha puntualizado que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos de la decisión que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público, constitucional y legal, así como al interés general. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00884 del 1° de agosto de 2017).

Por esta razón, el examen de juridicidad previsto en el precitado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede generar una revisión en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal figura procesal, se insiste, es un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general, tales como: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) inobservancia de las prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (véanse decisiones Nros. 1107 y 2157 de fechas 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional; y sentencia de esta Sala Nro. 01590 del 24 de noviembre de 2011).

De esta forma, conforme a lo previsto en el artículo 84 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, esta Sala considera procedente revisar en consulta la sentencia Nro. 2017-0787 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de octubre de 2017, por resultar desfavorable a los intereses de la República al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda incoada y condenado a la Administración al pago de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de indemnización por el daño moral sufrido por la parte actora.

Precisado lo anterior, se aprecia que el Tribunal a quo estableció que el ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda -hijo de la accionante- en fecha 27 de agosto de 2005 falleció en virtud del “funcionamiento anormal (…) del Centro Penitenciario de Occidente” en el que se encontraba recluido con ocasión al proceso penal seguido en su contra, y que los funcionarios que “allí labora[ban] no tomaron las previsiones necesarias para evitar la ocurrencia de una tragedia” concluyendo que tal situación es “imputable al referido penal, conllevando ello a una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública”. (Agregado de la Sala).

Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con base al análisis del expediente indicó -previo estudio de los elementos concurrentes para que sea declarada la responsabilidad de la Administración- que el deceso del mencionado ciudadano “debió generar en la demandante, como madre del fallecido, un profundo pesar (…)”,  por lo que acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil “la indemnización (…) de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,00)”, como resarcimiento por el daño moral sufrido por la demandante.

En este orden de ideas, conviene atender a lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”.

 

            La norma transcrita hace referencia expresa a la obligación del Estado de responder patrimonialmente por los daños sufridos por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, cuando la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones.

Adicionalmente, resulta pertinente destacar que al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que “(…) el principio de responsabilidad patrimonial del Estado supone la obligación de reparar un daño o un interés protegido, causado por una acción u omisión del órgano o ente público, independientemente de que tales actuaciones sean desplegadas conforme a derecho o contraviniendo normas jurídicas, con lo cual resulta necesario que dicho hecho dañoso sea atribuible a la Administración y exista una relación de causalidad”. (Vid. Sentencia -entre otras- Nro. 01072 del 3 de noviembre de 2012).

En igual línea argumentativa, importa señalar que para que tenga lugar la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatarse la concurrencia de tres (3) condiciones, las cuales han de ser probadas fehacientemente, ellas son: i) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o a un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o una disminución patrimonial, ii) una actuación u omisión atribuible a la Administración Pública, y iii) la verificación de la relación de causalidad entre la actuación u omisión de la parte demandada y la producción del daño que se denuncia o reclama.

Ahora bien, corresponde verificar en este caso particular la existencia de una afección a un bien o a un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico infringido a la accionante como madre del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda (fallecido), para lo cual la Sala observa que entre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora se encuentran las siguientes:

i) Oficio Nro. 1358 de fecha 27 de agosto de 2005, suscrito por la Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en su carácter de Directora (E) del Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana” mediante el cual informó al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, que aproximadamente a las ocho y diez minutos de la mañana (08:10 a.m.), se escucharon una serie de detonaciones, por lo que se activaron los dispositivos de seguridad del recinto penitenciario, y en virtud de ello los vigilantes y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban en dicho Centro de Reclusión se acercaron al área de donde provenía el sonido de los mismos y observaron cuatro (4) internos heridos, procediendo a comunicarse vía telefónica con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a fin de informar el suceso.  

Asimismo,  a través del referido instrumento se dejó constancia que el hijo de la demandante (Carlos Fabián Rúa Miranda), quien se encontraba recluido desde el 3 de marzo de 2005 en el aludido establecimiento penitenciario, resultó herido “por arma de fuego y arma blanca”. (Folio 120 al 121).

ii) Copia simple del acta de declaración S/N del ciudadano Edwin José Chaparro Celis, titular de la cédula de identidad Nro. 10.168.233, en su carácter de vigilante penitenciario del Centro de Reclusión “Santa Ana” mediante la cual se dejó constancia que siguiendo instrucciones de la Directora del mencionado penal, procedieron a resguardar a la “población penal” y al acercarse al sitio del suceso observaron “detalladamente” varios cuerpos sin signos vitales “asesinados por impactos de bala y heridas múltiples punzo penetrantes” encontrándose entre ellos, el prenombrado ciudadano. (Folio 108).

iii) Copia simple del acta de defunción Nro. 64 de fecha 12 de septiembre de 2005, expedida por el Registrador Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la que se indicó que el hijo de la accionante falleció a causa de “Shock Neurogénico, Hipovolémico, lesión encefálica, y visceral múltiple, heridas por arma de fuego y por arma blanca”. (Folio 112).

Respecto a los anteriores documentos, esta Sala les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados por la parte demandada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00334 del 12 de marzo de 2014).

Del análisis de las documentales antes descritas se evidencia la ocurrencia de una afección a un bien o a un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es la integridad física (vida) del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda, quien encontrándose recluido dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana”, falleció  a causa de “Shock Neurogénico, Hipovolémico, lesión encefálica, y visceral múltiple, heridas por arma de fuego y por arma blanca”.

En este punto resulta pertinente atender al contenido del artículo 43 de nuestro Texto Fundamental, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. (Resaltado de la Sala).

 

Del análisis de la norma in commento se desprende la obligación del Estado de proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando servicio militar o civil, o que estén sometidas a su autoridad de cualquier otra forma, lo que permite concluir -tal y como se señala en el fallo consultado- que corresponde a este “garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de los reclusos, y en consecuencia, las cárceles deben tomar cualquier medida preventiva necesaria con la finalidad de salvaguardar la vida de los privados de libertad (…)”, derivándose de tal circunstancia, el deber de los Centros Penitenciarios de controlar y vigilar a los internos bajo su custodia, a fin de proteger su integridad física, mientras dure el tiempo de reclusión al cual estuvieran sometidos.

Precisado lo que antecede, y con el objeto de verificar la existencia de una actuación u omisión atribuible a la Administración Pública relacionada con el hecho dañoso aducido por la actora, tenemos que de la revisión del expediente se advierte que el fallecido hijo de la demandante (Carlos Fabián Rúa Miranda) se encontraba detenido desde el 3 de marzo de 2005 en el Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana” por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato de secuestro en grado de frustración, por el cual se le seguía un proceso penal ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

            Asimismo,  como se indicó de las actas procesales se desprende que el deceso del mencionado ciudadano en fecha 27 de agosto de 2005 se produjo dentro del aludido Centro Penitenciario donde se encontraba recluido durante el proceso penal seguido en su contra.

            En virtud de lo anterior, resulta evidente -tal y como lo estableció el Tribunal a quo- que en el presente caso el daño ocasionado a la demandante por la muerte de su hijo, es atribuible a un mal funcionamiento de la Administración. Así se determina.

            Ahora bien, respecto a la relación de causalidad, estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la misma se verifica dada “la negligencia del Centro Penitenciario de Occidente ‘Santa Ana’, en virtud de que los funcionarios que allí laboran no tomaron las precauciones necesarias para evitar la ocurrencia de una tragedia, como en efecto acaeció con el fallecimiento del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda”.

            En tal sentido, tomando en consideración las pruebas documentales previamente analizadas, a juicio de esta Sala la Administración representada en este caso por el Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana”, incurrió en la responsabilidad reclamada al no velar por el control, vigilancia y supervisión de la integridad física de sus reclusos, conducta omisiva bajo la cual ocurrió el fallecimiento del hijo de la accionante de autos, producto de haber recibido heridas con armas de fuego y armas blancas dentro del mencionado establecimiento penitenciario, circunstancia esta que constituye el nexo causal bajo estudio.  

Determinado lo anterior, considera esta Máxima Instancia que en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia del daño moral causado a la parte actora y por lo tanto, el pronunciamiento del a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Respecto a la indemnización por daño moral, aprecia la Sala que la parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil establece que “…El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En este sentido, el representante judicial de la demandante solicitó la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en virtud del “asesinato del hijo de [su] representada (…)”. (Agregado de la Sala).

Ciertamente tal y como señaló el a quo existe la necesidad de reparación del dolor sufrido por la ciudadana Luz Marina Miranda González, en virtud de la pérdida de su hijo Carlos Fabián Rúa, quien tenía veintidós (22) años para el momento de su fallecimiento, lo cual sin lugar a dudas le debió ocasionar “un profundo pesar”, y que a juicio de esta Alzada justifica la procedencia de la indemnización acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a la cantidad solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, es decir, la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Así se decide.  

En razón de lo anterior, considera esta Máxima Instancia ajustada a derecho la decisión Nro. 2017-0787 del 11 de octubre de 2017, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sometida a consulta, la cual se confirma. Así se establece.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 2017-0787 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2017.

2.- Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00608.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD