MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2018-0254

 

Mediante el Oficio N° 146/2018 de fecha 30 de enero de 2018, recibido el día 2 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° BP02-U-2014-000049 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 17 de octubre de 2017 por el abogado Javier Guillermo Rojas Carrasquel, INPREABOGADO N° 88.800, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en poder cursante a los folios 149 al 154 del expediente, contra la sentencia definitiva N° PJ6020170000106 dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 21 de marzo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 27 de mayo de 2014 por los abogados Desiree Facchinei Rolando, Soraya Facchinei Rolando y Gustavo Isava Quintero, INPREABOGADO Nos. 53.096, 22.827 y 69.522, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 12 de noviembre de 1985, bajo el N° 79, Tomo 31-A Sgdo., modificada su Acta Constitutiva - Estatutaria, siendo la última según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 25 de abril de 1996, bajo el N° 41, Tomo 138-A-4to., cuya representación se evidencia de instrumento poder inserto a los folios 36 al 38 de las actas procesales.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-016001096 del 28 de abril de 2014, notificada en esa misma fecha, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente en materia de impuesto al valor agregado “(…) hasta por un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHO CON 00/100 (BS. 339.008,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición [de] SEPTIEMBRE [del] 2013 (…)”, existiendo una diferencia a favor de la recurrente de ciento treinta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 134.284, 00), hoy expresados en un bolívar con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1,34), para un total de cuatrocientos setenta y tres mil doscientos noventa y dos con cero céntimos (Bs. 473.292,00), actualmente cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4,73). (Añadido de está Sala).

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal de mérito oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Sala, a través del precitado oficio.

Por auto del 6 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, se fijaron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 9 de octubre de 2018, el abogado Abelardo Alejandro Caldera Abreu INPREABOGADO N° 245.544, actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta en instrumento poder que riela a los autos del folio 582 al 584 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 17 de octubre de 2018, los apoderados judiciales de la contribuyente anteriormente identificados contestaron, los fundamentos de la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 2 de mayo de 2018, conforme a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 25 de marzo de 2014, la sociedad mercantil Aquamarina de la Costa, C.A., a través de escrito signado con el N° 002250, solicitó a la Administración Tributaria la recuperación de los créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado, soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondientes al período impositivo del mes de septiembre de 2013, por la cantidad de bolívares cuatrocientos setenta y tres mil doscientos noventa y dos con 00/100 (Bs. 473.292,00), actualmente cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4,73).

El 28 de abril de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta a la solicitud de la contribuyente, dictó la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-016001096, en la cual declaró lo siguiente:

“(…) Visto el informe definitivito SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ ARYD/MICC/2014-016 de fecha 28/04/2014 elaborado por la División de Recaudación, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo 13 del Decreto [Nº 2.611 de fecha 16/09/2003, relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794, de fecha 10/10/2003], en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.481 Extraordinario, de fecha 29/03/1995 y el artículo 1 de la Resolución N° 197, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación PARCIAL de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. hasta por un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHO CON 00/100 (BS. 339.008,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición SEPTIEMBRE 2013, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en el anexo único que forman parte integrante de la presente Providencia Administrativa.” (Agregado de esta Sala).

A tal efecto, la División de Recaudación in commento rechazó en consecuencia el monto de ciento treinta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 134.284,00), actualmente reexpresado en un bolívar con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1,34).

En consecuencia, se transcribe el Anexo II a que hace referencia la mencionada providencia en el cual la Administración Tributaria detalló las exportaciones objeto de rechazo y el motivo, con base legal al artículo 8 numeral 5 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, Decreto N° 2.611, del 16 de septiembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, aplicable en razón del tiempo. Dicho cuadro fue elaborado como sigue:

“(…)

A

B

C

D

E

SERIAL PLANILLA

ADUANA SALIDA

NÚMERO REG ADUANA

FECHA RECEPCIÓN

VALOR FOB O SU EQUIVALENTE

C8548

PRINCIPAL DE GUANTA

 

2013-06-26

53.062,00

C8550

PRINCIPAL LA GUAIRA

 

2013-08-26

80.692,40

C8612

PRINCIPAL LA GUAIRA

 

2013-08-27

44.316,72

 

F

G

H

I

J

TIPO DE MONEDA EXTRANJERA

TIPO DE CAMBIO

NÚMERO DOCUMENTO

FECHA DOCUMENTO

NOMBRE AGENTE ADUANAL

 

DÓLAR

6,2842

 

0839

 

2013-08-19

C.A. ADUA IMPORT.

 

DÓLAR

 

6,2842

 

0840

 

2013-08-21

C.A. ADUA IMPORT.

 

DÓLAR

 

6,2842

 

0842

 

2013-08-26

C.A. ADUA IMPORT.

 

K

L

M

N

O

RIF AGENTE ADUANAL

NÚMERO RESOLUCIÓN PARA ACTUAR COMO AGENTE

MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE

FECHA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA

AJUSTES OPERACIONES

J001600604

481

333.452.22

2013-08-30

 

J001600604

481

507.087,18

2013-08-30

 

J001600604

481

278.495,13

           2013-08-30

 

 

 

1.119.034,53

 

 

(…)”. (Destacado de la fuente).

Por disconformidad con la referida providencia, las abogadas Desiree Facchinei Rolando, Soraya Facchinei Rolando, y el abogado Gustavo Isava Quintero, anteriormente identificados, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aquamarina de la Costa, C.A., ejercieron recurso contencioso tributario en el que alegaron el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en relación al rechazo de tres (3) exportaciones realizadas por la contribuyente en el período septiembre 2013, que ocasionó la ilegítima disminución de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado a cuya recuperación tiene derecho la recurrente. Asimismo manifestaron la improcedencia causal de la devolución del crédito fiscal por parte de la Administración Tributaria de las exportaciones, constituida por no pertenecer al período, que se infiere del análisis del anexo II del acto impugnado en su parte desfavorable, específicamente de la fecha presunta de embarque de la mercancía.

Denunció del “(…) ANEXO I,  (…) el procedimiento realizado por la Administración Tributaria para este período impositivo [septiembre 2013], observándose en el mismo una IMPROCEDENTE DISMINUCIÓN de las VENTAS DE EXPORTACIÓN y por consiguiente del TOTAL DE LAS VENTAS efectuadas en el mes, ASÍ COMO DEL CRÉDITO FISCAL MÁXIMO RECUPERABLE, incidiendo ello NEGATIVAMENTE para  del monto de los créditos fiscales de este período objeto de recuperación, produciendo como efecto directo la DISMINUCIÓN DE PARTE DE LOS CRÉDITOS FISCALES objeto de recuperación(…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito; agregado de esta Sala).

En cuanto al “ANEXO II” expresó que “(…) IMPUGNA[n] EL RECHAZO DE TRES (3) exportaciones efectivamente realizadas por la contribuyente a través de la Aduana Principal de Guanta  (…), las cuales en su conjunto ascienden, según su monto total FOB, a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 134.284,00), actualmente reexpresado en UN BOLÍVAR CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS   (BS. 1,34) (…)”. (Sic). (Destacados del texto y añadido de esta Máxima Instancia).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Núm. PJ6020170000106, de fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, con fundamento en lo siguiente:

“(…) la controversia se concentra en definir si la contribuyente tiene el derecho o no de recuperar los Créditos Fiscales rechazados por los siguientes motivos: por ‘no corresponder al período solicitado’, que la misma no fue incluida en la solicitud de recuperación de créditos fiscales del período impositivo de Septiembre de 2013 según consta de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada ante la Administración Tributaria.

En virtud de lo antes expuesto es obligatorio la presentación de ciertos documentos necesarios al momento de formalizar la solicitud de recuperación de créditos fiscales, los cuales quedan estipulados en el artículo 8 del reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, los cuales se basan en las siguientes formalidades:

(...)

Atendiendo a estas consideraciones, se aprecia en el escrito libelar consignado por la recurrente Acta de Recepción Definitiva, en la cual expone lo siguiente:

‘…se hace constar que el contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. ha presentado los recaudos exigidos en el artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la gaceta oficial N° 38.632, de fecha 26 de Febrero de 2008, para la tramitación de su solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo impositivo SEPTIEMBRE 2013, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos arribas mencionados… (Folio Nro.50) Acta de Recepción Definitiva que se acompañada marcada 7 Por lo que hace suponer quien aquí decide, que dichos recaudos fueron entregados en su totalidad y a la entera satisfacción de la Administración Tributaria, y no habiendo realizado ninguna actuación la misma en el curso del proceso que haga presumir lo contrario, en consecuencia, se puede deducir que, de los respectivos anexos los cuales acompañan a la Providencia Administrativa signada con el                                                   N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-016/001096, de fecha 28-04-2014, la cual acordó la recuperación Parcial de los Créditos Fiscales, solicitados por la contribuyente antes mencionada, hasta un monto de Bolívares Fuertes: TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHO CON CERO CENTIMOS (BsF. 339.008,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición SEPTIEMBRE 2013, del Impuesto al Valor Agregado. Ahora bien el contenido del Anexo II, se desprende: 

EXPORTACIONES RECHAZADAS POR NO PERTENECER AL PERÍODO

A

B

C

D

E

SERIAL PLANILLA

ADUANA SALIDA

NÚMERO REG ADUANA

FECHA RECEPCIÓN

VALOR FOB O SU EQUIVALENTE

C8548

PRINCIPAL DE GUANTA

 

2013-06-26

53.062,00

C8550

PRINCIPAL LA GUAIRA

 

2013-08-26

80.692,40

C8612

PRINCIPAL LA GUAIRA

 

2013-08-27

44.316,72

 

F

G

H

I

J

TIPO DE MONEDA EXTRANJERA

TIPO DE CAMBIO

NÚMERO DOCUMENTO

FECHA DOCUMENTO

NOMBRE AGENTE ADUANAL

DÓLAR

6,2842

0839

2013-08-19

C.A. ADUA IMPORT.

DÓLAR

6,2842

0840

2013-08-21

C.A. ADUA IMPORT.

DÓLAR

6,2842

0842

2013-08-26

C.A. ADUA IMPORT.

 

K

L

M

N

O

RIF AGENTE ADUANAL

NÚMERO RESOLUCIÓN PARA ACTUAR COMO AGENTE

MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE

FECHA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA

AJUSTES OPERACIONES

J001600604

481

333.452.22

2013-08-30

 

J001600604

481

507.087,18

2013-08-30

 

J001600604

481

278.495,13

2018-08-30

 

 

 

1.119.034,53

 

 

 

Base al artículo 8 Numeral 5 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores.…

De la anterior transcripción, se observa del Anexo II presentado por la Administración Tributaria, las Exportaciones Rechazadas por no corresponder al Período solicitado, según se desprende de la nota del referido cuadro al indicar BASE AL ARTÍCULO 8 NUMERAL 5 DEL REGLAMENTO PARCIAL N° 1 DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN MATERIA DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES PARA CONTRIBUYENTES EXPORTADORES.’, el cual consta de las tres (3) operaciones de ventas de exportación realizadas por la contribuyente recurrente allí indicadas, por lo que consecuencialmente, se rechaza a la contribuyente la recuperación de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS                     (Bs. 134.284,00), constituyen parte de los créditos fiscales por ésta soportados durante el periodo impositivo SEPTIEMBRE 2013, el motivo del rechazo se fundamenta en que las exportaciones realizadas por la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., no pertenecen al PERIODO a recuperar quedando plasmado en el Anexo II, la siguiente fecha de embarque de la mercancía 30/08/2013; asimismo se aprecia en el Expediente Administrativo consignado por la Representación Fiscal el Informe Fiscal.

Ahora bien, el Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

(…)

Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se evidencia que; los contribuyentes como exportadores deben presentar la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales tomando en cuenta el período correspondiente en cuestión, y tal y como lo indica el numeral 2 del artículo 3 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se entiende que el Período se referirá al mes calendario que el contribuyente está solicitando en su escrito, por lo que es necesario que la recuperación del Impuesto al Valor Agregado corresponda exactamente al mes solicitado, para lo cual se verificara de conformidad a la fecha que presente el documento de embarque definitivo de salida de mercancía del territorio nacional (Bill of Landing), quien aquí decide aprecia que, la contribuyente AQUAMARIA DE LA COSTA, C.A., presentó en su oportunidad, las respectivas Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales para el período Septiembre 2013, de donde se evidencia que las Exportaciones rechazadas objeto del presente Recurso Contencioso Tributario fueron solicitadas en una única oportunidad para el período de Septiembre 2013, de autos se constató que las exportaciones rechazada corresponde al período Agosto 2013, y no al período Septiembre 2013, según consta y evidencia de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales de dichos períodos presentadas ante la Administración Tributaria y a los fines de desvirtuar lo señalado por la representación fiscal, la contribuyente trajo a los autos las siguientes pruebas: Original del BILL OF LADING (B´L o Documento de embarque), MAERSK LINE, Nº 561045533, donde se evidencia en la casilla denominada SHIPPED ON BOARD DATE (LOCAL TIME): 2013-09-09 y en la casilla denominada Kind of Packages; Description Of Goods; Marks And Numbers; Container Nº/Seal Nº: INVOICE NRO.0840 D/F 21/08/2013; cuadruplicado original de la Factura comercial Nº 0842, de fecha 26/08/2013, de la sociedad mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., siendo el comprador SEAFOOD ENTERPRISES, S.A., por la cantidad de USD $ 44,31672, con su contravalor en moneda nacional indicado al final; original de la Declaración Única de Aduana (DUA), identificada con el Nº C-8612, de fecha 27-08-2013, donde se evidencia en la casilla Nº 8, Consignatario: SEAFOOD ENTERPRISES S.A., Y/O MAR DE ALTURA S.A., y en la casilla 31, Bultos y descripción mercancías: Factura Nº 0842; Original del Bill Of Lading (B´L o Documento de embarque) MAERSK LINE, Nº 866096860, donde se evidencia en la casilla denominada Shipped on Board Date (Local Time): 2013-09-08 y en la casilla denominada Kind Of Packgages; Description of goods; Marks and Numbers; Container Nº/Seal Nº INVOICE 0842 D/F 26/08/2013; Copia certificada de la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales junto con su escrito anexo explicativo del período Agosto 2013, expedida por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, pruebas documentales estas que fueron promovidas en su oportunidad procesal; admitidas conforme a derecho; las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad legal por la representación fiscal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que ‘…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio Así se declara.

Así las cosas, y visto lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que, los períodos rechazados por la Administración Tributaria, efectivamente corresponde a la fecha Agosto 2013, y no al período solicitado por la contribuyente de Septiembre 2013, en consecuencia, se desprende que la contribuyente debió ajustar la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales al período en cual la mercancía efectivamente se embarcó. Sin embargo, en aras de obtener una decisión uniforme en casos análogos, este Tribunal debe señalar, que la recurrente hizo valer el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se declaró la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales que le corresponde al contribuyente exportador, cuyos criterios se mantienen vigentes, señalando los fallos que a continuación se indican: 1) Sentencia definitiva Nº 83, de fecha 24 de enero de 2002, publicada el 29 de enero de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso ‘Aquamarina de la Costa, C.A.’, expediente Nº 2000-0502; 2) Sentencia Definitiva Nº 0067, de fecha 8 de mayo de 2007, publicada el 9 de mayo de 2007, bajo la Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso ‘Aquamarina de la Costa, C.A.’, expediente 2002-0578; 3º) Sentencia definitiva Nº 00802, de fecha 3 de junio de 2009, publicada el 4 de junio de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso ‘Aquamarina de la Costa, C.A.’, expediente Nº 2007-1051; 4º) Sentencia definitiva                                  Nº 00145 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada el 11 de febrero de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el caso ‘Aquamarina de la Costa, C.A.’, expediente Nº 2008-0333; y , 5º) Sentencia definitiva Nº 00259, de fecha 5 de marzo de 2013, publicada el 12 de marzo de 2013, bajo la Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso Aquamarina de la Costa, C.A., expediente Nº 2010-1074, parcialmente transcrita en su escrito libelar, y que cuyo sujeto activo procesal es la recurrente cuyo Recurso Contencioso Tributario aquí se decide, en la cual se resolvieron similares situaciones.

En ese sentido, si bien es cierto que la contribuyente debió solicitar el Reintegro de las Exportaciones correspondientes al período de la solicitud, no es menos cierto que pueda recuperar el impuesto pagado en cualquier otra oportunidad, ya que este es un derecho que tienen los contribuyente y el cual en todo caso solo puede estar limitado a dos factores los cuales son la prescripción de cuatro (04) años, o que el impuesto se haya recuperado anteriormente por lo que si la contribuyente no recuperó el impuesto con anterioridad por descuido u olvido, la ley la ampara con la facultad de poder recuperarlo en otro momento, salvo las consideraciones anteriores, así las cosas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, acoge el criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al periodo que posee el contribuyente para ejercer la Recuperación de los Créditos Fiscales, Sentencia N° 83, de 29-01-2002, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, caso Aquamarina de la Costa, C.A. 

La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de                         Bs. 435.039,95. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal hacer mención al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00677, de fecha 9 de mayo de 2007, expediente Nº 2002-0578, contribuyente ‘Aquamarina de la Costa, C.A.’, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

(…)

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 83, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 0502, contribuyenteAquamarina de la Costa, C.A.’, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuyas partes pertinentes quedó sentado el siguiente criterio:

3.1 Créditos fiscales por Bs. 435.039,95, que no pertenecen al período investigado’.

La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley…, la contribuyente tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. TAL DERECHO NO ESTÁ LIMITADO EN EL TIEMPO MÁS QUE POR LA PRESCRIPCIÓN DE CUATRO AÑOS, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. SI SE DIERA QUE LA EXPORTADORA POR OLVIDO O POR ERROR, NO HA RECUPERADO DICHO IMPUESTO por compras efectuadas CON ANTERIORIDAD AL PERÍODO INVESTIGADO, NO POR ELLO PIERDE EL DERECHO, a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, CON LA SOLA CONDICIÓN DE QUE EFECTIVAMENTE NO LOS HUBIERE RECUPERADO CON ANTERIORIDAD….la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto…. Así se declara. (Subrayado del Tribunal)

Este Tribunal, acogiendo el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, declara que la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales expresados a continuación:

 

SERIAL PLANILLA

ADUANA SALIDA

NÚMERO REG ADUANA

FECHA RECEPCIÓN

VALOR FOB O SU EQUIVALENTE

C8548

PRINCIPAL DE GUANTA

 

2013-06-26

53.062,00

C8550

PRINCIPAL LA GUAIRA

 

2013-08-26

80.692,40

C8612

PRINCIPAL LA GUAIRA

 

2013-08-27

44.316,72

 

F

G

H

I

J

TIPO DE MONEDA EXTRANJERA

TIPO DE CAMBIO

NÚMERO DOCUMENTO

FECHA DOCUMENTO

NOMBRE AGENTE ADUANAL

DÓLAR

6,2842

0839

2013-08-19

C.A. ADUA IMPORT.

DÓLAR

6,2842

0840

2013-08-21

C.A. ADUA IMPORT.

DÓLAR

6,2842

0842

2013-08-26

C.A. ADUA IMPORT.

 

K

L

M

N

O

RIF AGENTE ADUANAL

NÚMERO RESOLUCIÓN PARA ACTUAR COMO AGENTE

MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE

FECHA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA

AJUSTES OPERACIONES

J001600604

481

333.452.22

2013-08-30

 

J001600604

481

507.087,18

2013-08-30

 

J001600604

481

278.495,13

        2013-08-30

 

 

 

1.119.034,53

 

 

Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el alegato de la parte recurrente, relacionado con el rechazo de los créditos fiscales solicitados objeto del presente recurso, en consecuencia procedente el Falso Supuesto de Hecho y Derecho alegado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 

1). CON   LUGAR   el   RECURSO    CONTENCIOSO    TRIBUTARIO  interpuesto  por (…)  DESIREE  FACCHINEI ROLANDO,   SORAYA   FACCHINEI   ROLANDO   Y   GUSTAVO ISAVA   QUINTERO,  (…)  actuando en sus caracteres de Apoderados Especiales  de  la Contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A, (…) contra la Providencia Administrativa                                                                               N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-016/001096, de fecha 28-04-2014, la cual acordó la recuperación Parcial de los Créditos Fiscales, solicitados por la contribuyente antes mencionada, hasta un monto de Bolívares Fuertes: TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHO CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 339.008,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición SEPTIEMBRE 2013, del Impuesto al Valor Agregado existiendo una diferencia de Bolívares Fuertes CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 134.284,00) para un total de Bolívares Fuertes CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 473.292,00) cantidad ésta solicitada por la Contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A para su recuperación en su totalidad, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

2). SE ACUERDA la Recuperación de los Créditos Fiscales a favor de la contribuyente ‘AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.’, y en consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, efectúe el reintegro por la cantidad de Bolívares Fuertes CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 134.284,00) para un total de Bolívares Fuertes CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 473.292,00) correspondiente a la solicitud de recuperación de los Créditos Fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), período septiembre 2013, a favor de la contribuyente antes mencionada, correspondientes a los créditos fiscales rechazados detallados en el Anexo II de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-016/001096, de fecha 28-04-2014, las cuales se detallan a continuación:

EXPORTACIONES RECHAZADAS POR NO PERTENECER AL PERIODO 

A

B

C

D

E

SERIAL PLANILLA

ADUANA SALIDA

NÚMERO REG ADUANA

FECHA RECEPCIÓN

VALOR FOB O SU EQUIVALENTE

C8548

PRINCIPAL DE GUANTA

 

2013-06-26

53.062,00

C8550

PRINCIPAL LA GUAIRA

 

2013-08-26

80.692,40

C8612

PRINCIPAL LA GUAIRA

 

2013-08-27

44.316,72

 

F

G

H

I

J

TIPO DE MONEDA EXTRANJERA

TIPO DE CAMBIO

NÚMERO DOCUMENTO

FECHA DOCUMENTO

NOMBRE AGENTE ADUANAL

DÓLAR

6,2842

0839

2013-08-19

C.A. ADUA IMPORT.

DÓLAR

6,2842

0840

2013-08-21

C.A. ADUA IMPORT.

DÓLAR

6,2842

0842

2013-08-26

C.A. ADUA IMPORT.

 

K

L

M

N

O

RIF AGENTE ADUANAL

NÚMERO RESOLUCIÓN PARA ACTUAR COMO AGENTE

MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE

FECHA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA

AJUSTES OPERACIONES

J001600604

481

333.452.22

2013-08-30

 

J001600604

481

507.087,18

2013-08-30

 

J001600604

481

278.495,13

2013-08-30

 

 

 

1.119.034,53

 

 

Así se decide.

3) No procede condenar en costas al Fisco Nacional en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide.

CUARTO: Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide. (…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 10 de abril de 2018, el abogado Abelardo Alejandro Caldera Abreu, antes identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, en los términos siguientes:

Señaló que “(…) el Tribunal a quo en su sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, partió de un falso supuesto con relación a los hechos, y en consecuencia, incurrió en una falta de aplicación de la normativa, al acordar la Recuperación de créditos fiscales por el monto de Bs. 134.284,00, rechazados por la Administración Tributaria al constatar que los créditos fiscales soportados en la adquisión de bienes y servicios con ocasión a su actividad de exportación, estaban sustentados en períodos diferentes no solicitados por la contribuyente, es decir, la Administración Tributaria procedió al rechazo de los referidos Créditos Fiscales en razón de que correspondían al mes de agosto de 2013, cuando realmente la recurrente efectuó la solicitud en base al mes de septiembre de 2013 (…)”. (Sic).

Afirmó “(…) que la finalidad perseguida por el legislador al implementadas el mecanismo de tasa cero, a través del cual se reconoce la recuperación del impuesto a los contribuyentes exportadores, debe ser interpretada a la luz tanto de las políticas económicas acometidas por el Estado, como de la técnica tributaria que orienta a los impuestos tipo valor agregado. Así la aplicación de régimen de tasa cero estará determinada por consideraciones de diversa índole (económica, jurídica, política y administrativa), las cuales necesariamente se integrarán para definir su naturaleza, característica y ámbito de aplicación (…)”. (Sic).

Invocó lo dispuesto en los artículos 43 y 44, numeral 1, del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.632, de fecha 26 de febrero de 2007.

Adujó que “(…) la intención del legislador es la de proveer de un mecanismo que garantice, previo al cumplimiento de ciertos requisitos, el reintegro de los créditos fiscales efectivamente soportados por los exportadores. Así pues, se estableció un procedimiento especial de verificación, en el cual la administración constata en los términos legales del impuesto, que el exportador ha soportado los créditos fiscales correspondientes a su actividad y que las operaciones de exportación han sido efectivamente realizadas, ya que son estas últimas las que permiten activar el mecanismo, es decir, sin importación no hay reintegro (…)”. (Sic).

Afirmó que “(…) la Administración Tributaria, procedió mediante la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-016001096 de fecha 28 de abril de 2014, a acordar la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la referida Contribuyente por la adquisión y recepción de bienes y servicios, por cuanto determinó que la recurrente incluyó el periodo de agosto de 2013, habida cuenta de que la solicitud solo se había ajustado al periodo de septiembre de 2013 donde se determinó que tres (3) de las ventas de exportación no correspondían al referido periodo, sino que por el contrario pertenecían al mes de agosto de 2013, incumpliendo con las normas legales y reglamentarias que rigen en materia tributaria para la recuperación de créditos fiscales de contribuyentes exportadores, efectuándose debidamente la corrección del monto solicitados por créditos fiscales de Bs. 473.292,75 a Bs. 339.008,61 (…)”. (Sic).

Indicó que “(…) el Juez a quo procedió a apreciar las copias de las facturas y demás documentaciones relacionadas con el periodo de agosto de 2013, el cual no se ajusta a la solicitud N° 002250 de fecha 25-03-2014, dándole pleno valor probatorio y suficiente para demostrar que los créditos fiscales cuya recuperación rechazó parcialmente la Administración Tributaria, se encontraban soportados mediante las facturas correspondientes situación que resulta contrario a los hechos acaecidos (…)”. (Sic).

Alegó que “(…) las negativas de reconocimiento de los créditos fiscales en el proceso de determinación del Impuesto al Consumos Suntuarios y a las Ventas al Mayor, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces tributarios, a fin de precisar, en cada caso en concreto, cuando el incumplimiento de los requisitos previstos en la normativa legal que rige la materia, en este caso la recuperación de Créditos Fiscales, lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, imponiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales, situación esta que no incurrió en el presente caso, pues el [Juez] simplemente procedió a declarar improcedente el rechazo de los créditos fiscales para el período antes señalado, pero sin analizar efectivamente si el exportador había soportado los créditos fiscales correspondientes a su actividad y que las operaciones de exportación hayan sido realmente realizadas, ya que son estas últimas las que permiten activar el mecanismo de recuperación de créditos fiscales (…)”. (Sic). (Interpolados de está Sala).

Invocó que “(…) la recurrida incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al declarar improcedente el rechazo de créditos fiscales declarado por la Administración, sustentándose en las facturas y documentación presentadas por la recurrente en primera instancia con base a un período no solicitado, por cuanto como se señaló ut supra las mismas por si solas evidencian el incumplimiento de requisitos para la recuperación de los referidos créditos fiscales y por ende generó como consecuencia directa la materialización de vicio de falta de aplicación de la Ley, particularmente del numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (…)”. (Sic).

Por último, alegó que “(…) se consolida por parte del a quo, el referido vicio al observar esta representación de la República la inobservancia de la normativa en materia del Impuesto al Valor Agregado, específicamente el artículo 44, numeral 2 (…) mediante el cual se evidencia el cumplimiento de una serie de requisitos con carácter sine qua non, es decir, de obligatoria de los mismos, para que la Administración Tributaria proceda a acordar la Recuperación  de  Créditos  Fiscales,  por  ende  toda  exportación  realizada  se debe sustentar o corresponder a los períodos solicitados por el contribuyente (…) ”. (Sic).

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 18 de abril 2018, los abogados Desiree Facchinei Rolando y Gustavo Isava Quintero, anteriormente identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio Aquamarina de la Costa, C.A, dieron contestación a los fundamentos de la apelación del Fisco Nacional, con base a los siguientes términos:

Sostuvieron que “(…) respecto de las tres (3) ventas de exportación que nos ocupan, cuya realización reconocen expresamente tanto la Administración Tributaria como la parte apelante, improcedentemente rechazadas: i) no había transcurrido el plazo de prescripción de (4) años, toda vez que estamos en presencia de ventas de exportaciones del período impositivo de Septiembre de 2013, y sus créditos fiscales son igualmente de este período, y la solicitud de recuperación fue presentada en fecha 25 de marzo de 2014, misma que en original riela al expediente marcada 13, y ii) dichas ventas de exportación rechazadas, y consecuencialmente sus créditos fiscales, no ha sido solicitada su recuperación con anterioridad, tal y como se evidencia de manera inequívoco de la documental que riela a los autos marcada 12, constituida por copia simple de la solicitud de recuperación de créditos fiscales y su escrito anexo del período impositivo Agosto 2013, presentada en fecha 26 de febrero de 2014, N° de presentación 001663, de cuya simple lectura se tiene la certeza absoluta, específicamente dentro del detalle de la ‘relación de ventas de exportación’ de este período descritas e identificadas en el escrito anexo así como la relación de exportaciones (…)”. (Sic). (Destacados de la fuente).

Adujeron que “(…) las tres (3) ventas de exportaciones rechazadas por la Administración Tributaria e indicadas en las líneas 1, 2 y 3 del Anexo II de la Providencia impugnada en su parte desfavorable, no fueron incluidas en la solicitud de recuperación del período ‘Agosto 2013’, por lo tanto no fue solicitado en ésta la recuperación de los créditos fiscales que de aquellas se derivan, lo cual es del expreso conocimiento de la Administración Tributaria, ya que así fue expresamente señalado por la contribuyente en la solicitud de recuperación del período ‘Agosto 2013’ (…)”. (Sic) (Negrillas, resaltado y mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el abogado Abelardo Alejandro Caldera Abreu, antes identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva  N° PJ6020170000106, dictada Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, los alegatos expuestos en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Aquamarina de la Costa, C.A., observa esta Alzada que en el caso concreto la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Juzgado de la causa incurrió en los vicios de falsos supuesto de hecho y de derecho al acordar “(…) la recuperación de los créditos fiscales por el monto en BOLIVARES DE CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 00/100 (BS. 134.284,00), rechazados por la Administración Tributaria al constatar que los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión a su actividad de exportación, estaban sustentados en períodos diferentes no solicitados por el contribuyente, es decir, el órgano exactor procedió al rechazo de los referidos créditos fiscales en razón de que correspondían al mes de agosto de 2013, cuando realmente la recurrente efectuó la solicitud en base al mes de septiembre de 2013 (…)”.

Delimitada la litis en los términos que anteceden, se pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

El Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva N° PJ6020170000106 de fecha 21 de marzo de 2017, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados de la sociedad mercantil Aquamarina de la Costa, C.A.; en consecuencia, acordó la recuperación de los créditos fiscales a favor de la aludida contribuyente, y ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) efectúe el reintegro por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 134.284,00), reexpresados actualmente en un bolívar con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1,34), para un total de Bolívares cuatrocientos setenta y tres mil doscientos noventa y dos con cero céntimos                               (Bs.473.292,00) equivalente hoy en cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4,73), por concepto de impuesto al valor agregado para el período impositivo del mes de septiembre de 2013, correspondiente a los créditos fiscales rechazados detallados en el Anexo II de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-016/001096, de fecha 28 de abril de 2014, las cuales se detallan a continuación:

“(…)

A

B

C

D

E

SERIAL PLANILLA

ADUANA SALIDA

NÚMERO REG ADUANA

FECHA RECEPCIÓN

VALOR FOB O SU EQUIVALENTE

C8548

PRINCIPAL DE GUANTA

 

2013-06-26

53.062,00

C8550

PRINCIPAL LA GUAIRA

 

2013-08-26

80.692,40

C8612

PRINCIPAL LA GUAIRA

 

2013-08-27

44.316,72

K

L

M

N

O

RIF AGENTE ADUANAL

NÚMERO RESOLUCIÓN PARA ACTUAR COMO AGENTE

MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE

FECHA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA

AJUSTES OPERACIONES

J001600604

481

333.452.22

2013-08-30

 

J001600604

481

507.087,18

2013-08-30

 

J001600604

481

278.495,13

2013-08-30

 

 

 

1.119.034,53

 

 

(…)”.(Destacado de la fuente).

La representante fiscal apeló del aludido fallo, denunciando el vicio de falso supuesto en que habría incurrido el Juez de mérito, por cuanto la Administración Tributaria observó que “(…) los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión a su actividad de exportación, estaban sustentados en periodos diferentes no solicitados por el contribuyente, es decir, el órgano exactor procedió al rechazo de los referidos créditos fiscales en razón de que correspondían al mes de agosto de 2013, cuando realmente la recurrente efectuó la solicitud en base al mes de septiembre de 2013 (…)”, por lo que debe considerarse que “(…) la recurrida incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al declarar improcedente el rechazo de créditos fiscales declarado por la Administración, sustentándose en las facturas y documentaciones presentadas por la recurrente en primera instancia con base a un periodo no solicitado (…) por cuanto se evidencia el incumplimiento de los requisitos para la recuperación de los referidos créditos fiscales y por ende generó como consecuencia la directa materialización del vicio de falta de aplicación de la Ley, particularmente el artículo 44 numeral 2. (Sic).

Por su parte, los apoderados judiciales de la contribuyente consideraron “totalmente ilegal” el rechazo de los créditos fiscales esgrimida por la parte apelante, por no pertenecer al período, ya que, esta Sala Político Administrativa ha sostenido de manera pacífica, reiterada y uniforme que, “(…) TAL DERECHO NO ESTÁ LIMITADO EN EL TIEMPO MÁS QUE POR LA PRESCRIPCIÓN DE CUATRO AÑOS, (…). SI SE DIERA QUE LA EXPORTADORA POR OLVIDO O POR ERROR, NO HA RECUPERADO DICHO IMPUESTO por compras efectuadas CON ANTERIORIDAD AL PERÍODO INVESTIGADO, NO POR ELLO PIERDE EL DERECHO A tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, CON LA SOLA CONDICIÓN DE QUE EFECTIVAMENTE NO LOS HUBIERE RECUPERADO CON ANTERIORIDAD…”. (Destacados del texto).

Para decidir esta Alzada pasa a conocer sobre el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales que pretende recuperar la recurrente exportadora, y a tal efecto advierte que riela al folio 256 al 309 de la primera (1°) pieza el expediente judicial copia certificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Nor-Oriental, del “Informe Fiscal” N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/ DR/ARYD/MICC/2014-016 de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual la Administración Tributaria dejó constancia de haber comprobado que “(…) la contribuyente presentó todos los documentos exigidos para proceder dicha solicitud [de reintegro de créditos fiscales], contemplados en el artículo 8 del Reglamento Parcial N° 1 [de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, Decreto N° 2.611, del 16 de septiembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003]”. (Interpolados de esta Superioridad).

De igual manera se observa del aludido informe “Resultados de la verificación”, una vez realizada la verificación, comprobación y cotejo de la documentación suministrada por la contribuyente de autos, “(…) De conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto Al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de Febrero de 2007 y del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, (…) con ocasión de la solicitud de recuperación de créditos fiscales, realizados los ajustes pertinentes así como la determinación de prorrata, se concluye que el monto objeto de recuperación, corresponde al período de Septiembre 2013, para el contribuyente: AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. (…). En consecuencia, se recomienda al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental que proceda a la firma de la Providencia Administrativa, que acuerda la recuperación parcial de créditos fiscales hasta por un monto de Trescientos Treinta y Nueve Mil Ocho con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 339.008.61), a la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En orden a lo antes indicado, esta Máxima Instancia considera necesario hacer referencia al contenido de los artículos 43 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007; y 8, 9 y 13 del Decreto N° 2.611 del 16 de septiembre de 2003 mediante el cual se dicta la reforma del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, normativas aplicables al presente caso ratione temporis, a fin de iniciar el análisis acerca de la procedencia o no de la recuperación de créditos fiscales, cuyos textos disponen:

Artículo 43.- Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

(…)

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro del plazo previsto en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en éste artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

a) Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

b) Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

c) Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.

d) Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

e) Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.

En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud.

En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período. Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.

Artículo 44.- A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación.

3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo”. (Sic).

Por su parte, los artículos 8 numeral 5, 9 y 13 del referido Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela    N° 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, disponen:

Artículo 8.- La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

(…)

5. Relación de exportaciones, la cual deberá señalar:

a) Serial de las planillas de declaración de exportación.

b) Aduana de Salida.

c) Número de registro de la aduana y fecha de su recepción.

d) Valor F.O.B. de la exportación o su equivalente expresado en Bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación.

e) Número y fecha de la factura de exportación-.

f) Nombre del agente aduanal e indicación del número de RIF del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.

g) Monto total general de las exportaciones al valor F.O.B. o su equivalente.

h) Fecha del documento de embarque de la mercancía.

i) Ajustes efectuados a las operaciones de exportación. (…)”. (Destacado de la Sala).

Artículo 9: Al día hábil siguiente de la recepción de la solicitud y sus correspondientes recaudos, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de los documentos consignados, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la recuperación requerida, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 43 y 44 de la Ley”.

Artículo 13. A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.

La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de recuperación”.

Las normas parcialmente transcritas, ponen de relieve que los contribuyentes exportadores en el momento de solicitar la recuperación de los créditos fiscales, deberán consignar ante la Administración Tributaria, en original con copia para su confrontación, los requisitos allí previstos, dentro de los cuales se establece una relación de exportación sobre los períodos cuestionados.

En   tal   sentido,   esta   Alzada   verifica   de   la   revisión   de   las   actas   procesales,   que   corre   inserta   desde   el   folio   39   al   42   de   la    primera  pieza  del  expediente  judicial,  la  Providencia  Administrativa      N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-016001096 del 28 de abril de 2014, notificada en esa misma fecha, correspondiente al período de imposición del mes de septiembre 2013, en la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con vista al aludido “(…) informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/MICC/2014-016 de fecha 28 de abril de 2014, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente hasta por un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHO CON 00/100 (Bs.339.008,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición [de] SEPTIEMBRE [de] 2013, del Impuesto al Valor Agregado (…)”. (Destacados del texto y agregado de esta Sala).

Las exportaciones rechazadas se encuentran reflejadas en el               “ANEXO II” de la mencionada Providencia, con el detalle siguiente:

“(…)

SERIAL PLANILLA

ADUANA

NÚMERO DE DOCUMENTO

VALOR FOB (EN Bs.F)

FECHA DE SALIDA (SEGÚN DUA)

C8548

Principal de Guanta

0839

333.452,22

2013-08-30

C8550

Principal de Guanta

0840

507.087,18

2013-08-30

C8612

Principal de Guanta

0842

278.495,13

2013-08-30

 

TOTAL

 

1.119.034,53

 

                       (…)”.

De los datos mostrados en el cuadro transcrito, importa hacer énfasis en el número de documento (factura de venta), su correspondiente planilla y la fecha de salida de la mercancía según el Bill of Lading (B´L o documento de embarque). A tal efecto, destaca este Alto Tribunal que no es un hecho controvertido que las exportaciones a que se contraen las mencionadas planillas no fueron incluidas en solicitudes de recuperación anteriores al período impositivo del mes de septiembre de 2013.

En cuanto al mencionado “ANEXO II” expresaron los apoderados judiciales de la empresa recurrente en el escrito del recurso contencioso tributario que “(…) IMPUGNA[n] EL RECHAZO DE TRES (3) exportaciones efectivamente realizadas por la contribuyente a través de la Aduana Principal de Guanta (…), las cuales en su conjunto ascienden, según su monto total FOB, a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 134.284,00), actualmente reexpresado en UN BOLÍVAR CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1,34) (…)”. (Destacados del texto).

Respecto al alegato que antecede cuya revocatoria del “rechazo de exportaciones realizadas de otro período impositivo realizado por la Administración Tributaria” que fue señalado por la parte actora en su escrito recursivo, es preciso citar el criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en sentencias Nros. 00083 y 00677 de fechas 29 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2007, respectivamente, casos: Aguamarina de la Costa, C.A., ratificada entre otros, en el fallo N° 01082 del 3 de noviembre de 2010, caso: Supermetanol, C.A., donde indicó lo siguiente:

“(…) La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara. (…)”.

Conforme al criterio que antecede, este refiere que el derecho a la recuperación de créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto dispone el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, no pudiendo el órgano exactor negar el crédito fiscal por el hecho de que las facturas tengan una fecha anterior al período investigado y menos, como ocurrió en el caso de autos mediante el cual el crédito haya sido registrado con un mes distinto al que corresponde. En efecto, el prenombrado artículo copiado a la letra prevé:

 “Artículo 55. Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios (…)

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”. (Destacado de esta Sala).

Ahora    bien,  tomando   en   cuenta    el   razonamiento   al   caso   bajo  examen,   se   observa   en   primer   término   que   “la   recuperación   de   los  créditos  fiscales  generados  por  la  adquisición  de  bienes y  servicios correspondiente  al mes de septiembre de 2013”,  fue   ejercido    mediante    el   formulario    denominado    “SOLICITUD  DE  RECUPERACIÓN  DE CRÉDITOS  FISCALES   POR EXPORTACIONES”,   el   cual   fue    presentado   ante   el   órgano    exactor  el   25  de  marzo  de    2014    (tal  como    se  reseña   en   la  Resolución    recurrida,   desde   el folio 39  al   50  de  la  primera    pieza    del    expediente  judicial),     evidenciando   que   la    Administración   Tributaria   procedió  a    dar  respuesta   a   la  contribuyente   mediante   Providencia   Administrativa  N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-016-001096   de   fecha 28   de abril de 2014,   observando  así   que  siendo  el  crédito  fiscal  solicitado perteneciente al período   fiscal   septiembre   2013,   y   solicitado   al  Fisco Nacional en marzo 2014, se evidencia que habían transcurrido seis (6) meses, es por ello que esta Sala considera pertinente dejar constancia del tiempo transcurrido, a los fines de aclarar que dicha sociedad de comercio interpuso la “SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES POR EXPORTACIONES” oportunamente en virtud de aún no haber transcurrido los cuatro (4) años referidos en el artículo supra mencionado, por lo que se puede concluir que dicha petición fue realizada dentro del lapso legal establecido; y en segundo término, no se evidencia que la empresa Aquamarina de la Costa, C.A., los haya recuperado dichos créditos con anterioridad. (Vid., fallo Nro. 00139 del 21 de marzo de 2019, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.).

Ahora bien, esta Sala en virtud del análisis que antecede mediante el cual se analiza el marco legal que dispone que la recuperación de los créditos fiscales solo está limitado por la prescripción de cuatro (4) años tal como lo dispone el artículo in commento anteriormente señalado, asimismo en virtud de verificar el lapso transcurrido mediante la realización del computo respectivo desde el momento de la solicitud efectuada a la Administración Tributaria a los fines de la recuperación de los créditos fiscales a través del cual se evidenció que dicha recuperación no se encontraba prescrita ya que se encontraba en el tiempo establecido, es por ello que esta Alzada desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el órgano exactor, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el Fisco Nacional. Así se dispone.

Por tales motivos se observa que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho al conceder la recuperación de créditos fiscales a favor de la contribuyente, y ordenar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) efectuar el reintegro por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 134.284,00), actualmente un bolívar con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1,34), por concepto de impuesto al valor agregado para el período impositivo del mes de septiembre 2013, correspondiente a los créditos fiscales rechazados en la resolución impugnada.

Al ser así, debe este Alto Tribunal confirmar el pronunciamiento del Juez de mérito en el cual se acuerda la recuperación de los créditos fiscales a favor de la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., señalada por concepto de Impuestos al Valor Agregado (I.V.A), período septiembre 2013, correspondiente a los créditos rechazados Nros. C-8548, C-8550 y C-8612. Así se establece.

En atención a lo precedentemente expuesto, esta Alzada declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Aquamarina de la Costa, C.A. contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-01601096, del 28 de abril de 2014, notificada en la misma fecha, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

Finalmente, aunque fue declarado con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, no procede la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° PJ6020170000106 dictada el 21 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en consecuencia se CONFIRMA la decisión de instancia, mediante el cual se acuerda la recuperación de los créditos fiscales a favor de la sociedad mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A  por concepto de Impuestos al Valor Agregado (I.V.A), periodo septiembre 2013, correspondiente a las exportaciones Nros. C-8548, C-8550 y C-8612.

2) CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente supra señalada, contra la Providencia Administrativa      N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-016001096, del 28 de abril de 2014, notificada en la misma fecha, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se acuerda la recuperación de los créditos fiscales por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Cuatro con Cero Céntimos    (Bs. 134.284,00), equivalentes hoy en un bolívar con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1, 34).

NO PROCEDE la condena en costas procesales contra la República, tal como se expresa en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00196.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD