Caracas, dos (2) de mayo de 2019

209º y 160º

 

 

Mediante decisión Nro. 00982 de fecha 9 de agosto de 2018, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las solicitudes de las medidas cautelares de suspensión de efectos y prohibición de enajenar y gravar, requeridas en el marco de la demanda de nulidad ejercida por la abogada Paulette Nunes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESLUVE MAGALY SOSA CARRERO, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LONDOÑO, ABRAHAM LUIMAG SOSA CARRERO, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ JORGE, DAVID VALERIO CANTARA LEÓN, YULAHIMA MARGARITA MARTÍNEZ DE CANTARA, CELINA DEL CARMEN VIERAS, LISSETH KATERINE ESCALANTE ALVIAREZ, SALOMÓN ANTONIO MENDOZA y LORENA DE JESÚS LONDOÑO DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.357.373, V-21.495.187, V-16.864.011, V-11.918.320, V-15.928.535, V-14.140.074, V- 9.011.940, V-23.137.727, V-9.014.986 y V-15.832.954, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. DVGSSO 001090 y DVGSSO 001369 de fechas de 16 y 23 de septiembre de 2015, en ese orden, emanados del VICEMINISTERIO DE GESTIÓN, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, mediante los cuales se reconoció al conjunto de ciudadanos identificados en dichos actos, como los “legítimos y únicos (…) optantes por los apartamentos que [allí] se indican”, situados en el Conjunto Residencial Auyantepui “ubicado en el sector conocido como la Hacienda El Encantado, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda”. (Agregado de la Sala).

En dicho fallo, se estableció (entre otras cosas) lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto a la solicitud planteada de manera subsidiaria por los accionantes relativa a que se dicte medida ‘innominada’ de ‘ABSTENCIÓN DE PROTOCOLIZACIÓN Y ENTREGA DE LOS INMUEBLES señalados en los oficios N° 001090 y 001369’ de fechas 16 y 23 de septiembre de 2015 emanados del Viceministerio de Gestión Supervisión y Seguimiento de Obras, (actos impugnados), esta Máxima  Instancia considera oportuno aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén que:

(…)

Conforme a los artículos previamente citados, y a los fines de determinar si se verifica la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), respecto a la pretensión cautelar subsidiaria, observa esta Sala que la representación judicial de la parte demandante solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles (apartamentos) ubicados en el Conjunto Residencial Auyantepui, ‘en el sector conocido como la Hacienda El Encantado, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda’ identificados en los actos administrativos impugnados; en tal sentido, de las actas procesales rielan insertos diez (10) contratos de opción a compra-venta celebrados entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Edificio, C.A., y los demandantes.

De los referidos documentos, se desprenden que las viviendas a los que aluden los oficios objeto de impugnación -identificadas con las letras y números TS-PH-G; TS-6K; TS-9H; TS-1E; TN-1J; TS-9D, TS-3K y TS-NT-K, se protocolizaron ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

Conforme a lo anteriormente indicado, resulta evidente que los apartamentos que fueron objeto de los contratos de opción a compra-venta, con ocasión a los cuales los accionantes exigen el resarcimiento de sus derechos a adquirirlos de manera definitiva afectados por la decisión contenida en los oficios Nros. DVGSSO 001090 y DVGSSO 001369 de fechas de 16 y 23 de septiembre de 2015 (actos impugnados), por lo que considera la Sala que en el presente caso, los alegatos de la parte actora referidos a la presunción de buen derecho, necesaria para el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar encuentran suficiente sustento probatorio en los mencionados documentos cursantes en autos.  Así se determina.

Por otra parte, respecto al requisito de periculum in mora, advierte la Sala que la medida cautelar requerida en el caso sub examine de forma subsidiaria es necesaria a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva de los derechos demandantes, pues en el supuesto que la sentencia definitiva que recaiga en este proceso resulte favorable a su pretensión, la ejecución de la misma podría verse afectada, en caso de que  los inmuebles sobre los cuales versa la controversia sean  objeto de una o más enajenaciones en el decurso del presente procedimiento.  

De esta forma, ante la concurrencia en el presente caso de los extremos relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora  esta Sala declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que subsidiariamente ha sido solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

En orden a lo anterior, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Subalterno  del Municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los mencionados bienes inmuebles. Así se declara.

 IV

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-  IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos planteada por la apoderada judicial de la parte accionante.

2.- PROCEDENTE la medida cautelar  de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles identificados en el presente fallo requerida de forma subsidiaria por la apoderada judicial de los accionantes.  

Asimismo, se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, que estampe la nota marginal correspondiente a la medida decretada en los términos expuestos en la motiva de esta decisión e informe a la Sala respecto del cumplimiento de esta orden (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Máxima Instancia en fecha 20 de septiembre de 2018 ordenó librar Oficio Nro. 3193 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda a los fines que estampara la nota marginal correspondiente a la medida decretada en la decisión supra citada.

Posteriormente, el 23 de octubre de 2018 el Alguacil de esta Sala dejó constancia en el expediente que el mencionado Registrador -sin mayor motivación- devolvió “(…) el Oficio Nro. 3193 de fecha 20 de septiembre de 2018 y su respectivo anexo (…)”.

Asimismo mediante diligencias del 15 de noviembre de ese mismo año y 7 de febrero de 2019, la representante en juicio de los demandantes solicitó (entre otras cosas), lo siguiente:

“(…) Se sirva esta digna Sala a remitir nuevamente el contenido del Oficio ‘Devuelto’ al Ciudadano Registrador del Hatillo: Ampliando el contenido del mismo (…)”.

Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos por la parte accionante así como la devolución realizada por el Registrador Subalterno del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, este Alto Tribunal, siempre orientado a garantizar la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, estima necesario oficiar a la abogada Paulette Nunes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora para que consigne en autos copia certificada del documento de condominio correspondiente al Conjunto Residencial Auyantepui ubicado “en el sector conocido como la Hacienda El Encantado, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, en donde se encuentran situados los apartamentos identificados con las letras y números TS-PH-G; TS-6K; TS-9H; TS-1E; TN-1J; TS-9D, TS-3K y TS-NT-K, sobre los cuales recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta Sala en la decisión Nro. 00982 del 9 de agosto de 2018.

A tal efecto se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los                           (     ) días del mes de                             de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada-Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 025.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD