Caracas, dos (2) de mayo de 2019

209º y 160º

 

Mediante Oficio N° 090/2017 del 20 de abril de 2017, recibido el 24 de mayo del mismo año en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente N° AP41-U-2015-000202 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido el 21 de febrero de 2017 por el abogado Fernando Martínez (INPREABOGADO N° 45.335), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A, representación que consta en instrumento poder que riela a los folios 10 al 13 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 001/2017 dictada por el Juzgado remitente el 26 de enero de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 7 de julio de 2015 por los abogados Ignacio Rodríguez, Jennifer Gallo (INPREABOGADO Nros. 36.189 y 130.747) y Fernando Martínez, antes identificado, en su carácter de representantes en juicio de la prenombrada contribuyente, conforme al documento poder que cursa en autos ya citado a los folios 10 al 13.

Dicho medio de impugnación fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Culminatoria del Procedimiento Sumario N° AL/0109/2015 del 20 de mayo de 2015, notificada el 2 de junio del mismo año, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró “parcialmente con lugar” el Acta Fiscal N° D.R.M.S.A.F 00160-2014 de fecha 7 de abril de 2014, notificada el 16 de mayo del mismo año, emanada del señalado ente político-territorial, que estableció a cargo de la referida empresa la obligación de pagar la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 288.587,69), reexpresado actualmente en dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2,88), por concepto de diferencia entre el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causado y el liquidado  correspondiente a los períodos impositivos correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, de conformidad con las disposiciones contenidas en las “Ordenanzas sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio o de Índole Similar” del Municipio Sucre, publicadas en las Gacetas Municipales Nros. 269-07/2006 y  239-09/2010 Extraordinario, del 11 de julio de 2006 y 13 de septiembre de 2010, aplicables en razón de sus vigencias temporales, producto de las diferencias en aforos.

En tal sentido, la Administración Tributaria Municipal revocó del aludido reparo los ingresos derivados de “Aseo Personal” y confirmó la objeción fiscal practicada sobre los ingresos provenientes de la venta al detal de productos para “Mascotas”, bajo el Código C.01 “Venta al detal de bienes muebles del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza que rige dicho tributo en el mencionado ente local, que “según cuenta efectuada por Central Madeirense C.A., [alcanza el monto de] VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS [BOLÍVARES] CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.796,71) [reexpresado actualmente en veintiún céntimos de bolívar (Bs. 0,21)]”(Agregados de esta Sala).

Según consta en auto del 20 de abril de 2017, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, conforme lo describe el oficio antes identificado.

En fecha 31 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 13 de junio de 2017, los abogados Ignacio Rodríguez y Fernando Martínez, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la empresa contribuyente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de julio de 2017, los abogados María Gómez y Carlos Acosta  (INPREABOGADO Nros. 111.451 y 247.186), respectivamente, en su carácter de representantes en juicio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de instrumento poder que cursa en autos a los folios 126 al 129 de la pieza principal, dieron contestación a la fundamentación de la apelación.

El día 11 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido el lapso para la fundamentación y contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Correspondería a esta Alzada decidir el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad de comercio Central Madeirense, C.A., contra la sentencia definitiva Nº 001/2017 de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se desprende que no constan en el expediente las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en las Gacetas Municipales Nros. 269-07/2006 y 239-09/2010 Extraordinario, del 11 de julio de 2006 y 13 de septiembre de 2010, así como tampoco los respectivos clasificadores de actividades económicas del aludido ente local, los cuales son necesarios a los fines de decidir la presente causa.

En razón de lo expuesto y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, esta Sala estima necesario dictar Auto para Mejor Proveer, con el objeto de requerir al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la consignación de los originales o las copias certificadas de las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicadas en las Gacetas Municipales Nros. 269-07/2006 y 239-09/2010 Extraordinario, del 11 de julio de 2006 y 13 de septiembre de 2010, con sus respectivos Clasificadores de Actividades Económicas.

A tal efecto, se ORDENA librar el correspondiente oficio para que dicho (a) funcionario (a) remita a esta Sala lo solicitado, concediéndosele para tal fin un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase lo ordenado.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada-Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 026.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD