Caracas, dos (2) de mayo de 2019

209° y 160°

 

Mediante Oficio Nro. 0313-15 de fecha 30 de marzo de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 28 de abril del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidadejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el abogado León Alejandro Jurado Laurentin, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 122.100, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra el Decreto Nro. 954 del 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado Nro. 2.279 Extraordinario de la misma fecha, por medio del cual el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO reformó el Decreto Nro. 751 del 19 de julio de 2006, publicado el mismo día en la edición Nro. 2.120 de la aludida Gaceta Oficial, asignando a los “ENTES PÚBLICOS NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES UBICADOS EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO LA RESPONSABILIDAD DE VERIFICAR EL PAGO O DE RETENER EL IMPUESTO 1 X 1000”.

La remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia Nro. 3252 dictada por el mencionado Juzgado el 30 de marzo de 2015, en la cual “NO ACEPT[Ó] la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte” y, en consecuencia, “Plante[ó] el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…), [por lo que] (…) orden[ó] la remisión del expediente a la [indicada] Sala (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

En fecha 7 de mayo de 2015 se dio cuenta en esta Alzada y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento acerca de la regulación oficiosa de competencia.  

El 15 de marzo de 2016 el abogado José Jesús Rodríguez Faría, con INPREABOGADO Nro. 228.078, actuando como apoderado judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, representación que se constata del instrumento poder cursante a los folios 12 y 13 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, solicitó a este Alto Juzgado dictar la sentencia respectiva.

Por auto del 16 de marzo de 2016, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 18 de julio de 2017 el abogado José Gregorio de los Ángeles Silva Bocaney, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.418, procediendo en su condición de mandatario judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, conforme se evidencia del documento poder inserto a los folios 18 y 19 de la pieza Nro. 2 de actuaciones judiciales, peticionó se emitiese el pronunciamiento de Ley correspondiente en la presente causa.

Luego, mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha el 13 de febrero de 2019, la abogada Edmar Carolina Dávila Ramírez, con INPREABOGADO Nro. 294.429, actuando en representación del Estado Carabobo, según se desprende del Oficio-Poder Nro. PEC-DE-AJ-CCTAC-0062-2019 del 22 de enero del mismo año, cursante al folio 26 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, después de recapitular lo señalado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, manifestó lo siguiente:

“(…). CAPÍTULO III

DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO EN LA PRESENTE CAUSA

Es importante mencionar ciudadanos Magistrados que la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo fue derogada, y actualmente se encuentra en vigencia la publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria (sic) N° 6998 de fecha 15 de noviembre de 2018. Asimismo, el Decreto cuya nulidad se ha pretendido en el presente juicio, SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DEROGADO POR EL DECRETO N° 192, emanado del Gobernador del Estado Carabobo Rafael Lacava, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria (sic) N° 6609 de fecha 01 de Febrero de 2018, reformando así el Decreto N° 954 en su totalidad, en el cual se designan a los órganos y entes del sector público nacional, estadal, municipal e instituciones bancarias y financieras que ejerzan sus actividades en la jurisdicción del Estado Carabobo, la responsabilidad de retener y enterar el pago del Impuesto Uno por Quinientos (1 x 500), es por lo que solicitamos a esta digna Magistratura se declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa por cuanto ceso (sic) el motivo que fundamentó el recurso de nulidad contra el Decreto N° 954 emanado del Estado Carabobo.

(…). Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, resulta IMPROCEDENTE continuar con la tramitación del presente juicio, toda vez que el objeto de la pretensión de la parte demandante es inexistente a la luz de los hechos plateados supra, en el sentido que la situación jurídica denunciada como infringida, fue restituida por la misma entidad que emitió el Decreto cuya nulidad se ha pretendido, evidenciándose con ello que la consecución del presente litigio carece de utilidad práctica, ya que como se describió anteriormente el presente decreto se encuentra actualmente DEROGADO por el Decreto N° 192, solicitando sea declarado el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y así pido a esta Máxima Instancia se decida (…)”. (Mayúsculas, resaltados y subrayados del original).

En fecha 30 de enero de 2019 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Correspondería ahora conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada ante esta Alzada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en virtud de NO [haber] ACEPT[ADO] la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte” (mayúsculas propias del texto y agregados de esta Superioridad), con ocasión de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo contra el Decreto Nro. 954 del 16 de febrero de 2007 (publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nro. 2.279 Extraordinario de la misma fecha), emitido por el Gobernador del precitado Estado; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, juzga pertinente destacar lo siguiente:

1.- Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2010 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el ciudadano León Alejandro Jurado Laurentin, antes identificado, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, demandó la nulidad por “inconstitucionalidad e ilegalidad” del Decreto Nro. 954 del 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del último de los indicados entes político-territoriales Nro. 2.279 Extraordinario de la misma fecha, a través del cual el Gobernador del prenombrado Estado reformó el Decreto Nro. 751 del 19 de julio de 2006, publicado el mismo día en la edición Nro. 2.120 de la señalada Gaceta Oficial, asignando a los “ENTES PÚBLICOS NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES UBICADOS EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO LA RESPONSABILIDAD DE VERIFICAR EL PAGO O DE RETENER EL IMPUESTO 1 X 1000”.

Por auto del 16 de junio de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte admitió la demanda de nulidad y ordenó las citaciones y las notificaciones de Ley, así como la publicación del cartel establecido en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004.

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010, en fecha 20 de noviembre de 2012 el preindicado Tribunal mediante auto dictado al efecto, ordenó la aplicación del “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en los artículos 76 y siguientes de esa Ley. Igualmente, dado el tiempo transcurrido desde que fueron emitidos los oficios de citación y notificación ordenados el 16 de junio de 2010, repuso la causa al estado de admitir la demanda de nulidad, lo cual hizo en el mismo auto, difiriendo el pronunciamiento acerca del amparo cautelar hasta que “la parte solicitante aport[ara] los fotostatos del libelo y del auto de admisión” (agregado de esta Sala). De esta forma, cumplidas las citaciones y notificaciones ordenadas, el 18 de abril de 2013 fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, siendo retirado y consignado en el expediente el día 30 del mismo mes y año.

El 19 de noviembre de 2013 fue celebrada la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la comparecencia de los mandatorios judiciales del Estado Carabobo y del Municipio San Diego del aludido Estado, quienes consignaron sus escritos de conclusiones, y seguidamente, el 2 de diciembre de 2013 la representación judicial del Estado Carabobo, presentó escrito de informes.

Por sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declaró incompetente por la materia para conocer la causa y declinó la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por considerar -de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo- que el asunto de autos se trata de un recurso contencioso tributario.

Dada la anterior declaratoria, el 17 de diciembre de 2014 la representante judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ejerció el recurso de regulación de competencia contra esa decisión judicial.

En tal sentido, se aprecia que mediante auto del 16 de marzo de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte admitió el recurso de regulación de competencia incoado por la representación judicial del ente local demandante y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su decisión, siendo signado por ésta bajo el Nro. 2015-0323.

2.- También constata esta Máxima Instancia que a través del Oficio Nro. 014 de la misma fecha (16 de marzo de 2015), el precitado Juzgado remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidadal Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en virtud de haber declinado la competencia en este último.

Por consiguiente, el mencionado Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante auto del 24 de marzo de 2015, “(…) sin prejuzgar sobre la competencia para conocer de dicha demanda [remitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo], le d[io] ENTRADA en el archivo de [ese] Tribunal[,] [destacando que] (…) resolver[ía] por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, acerca de la competencia y trámite del asunto (…)”. (Interpolados de esta Sala).

Seguidamente, a través de la sentencia interlocutoria Nro. 3252 del 30 marzo de 2015, el aludido Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado remitente y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala, ordenando a tales efectos la remisión del expediente a esta Alzada.

Advertido lo anterior y vista la errónea tramitación de las descritas actuaciones procesales por parte del Sentenciador del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Sala estima necesario efectuar algunas consideraciones:

En el presente expediente Nro. 2015-0476, habría que conocer tal como se señalara supra, de la regulación de competencia planteada de oficio (en virtud de haberse declarado incompetentes tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte como el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central), en el marco de la demanda de nulidad por “inconstitucionalidad e ilegalidad” ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra el Decreto Nro. 954 del 16 de febrero de 2007; no obstante, esta Superioridad por notoriedad judicial constata que en el expediente sustanciado ante esta misma Sala Político-Administrativa bajo el Nro. 2015-0323 fue dictada la decisión Nro. 00653 de fecha 4 de junio de 2015, en la que conociendo de la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo en el marco de la demanda de nulidad en comentario intentada contra el citado Decreto Nro. 954 del 16 de febrero de 2007, se dejó sentado lo que de seguidas se expresa:

“(…) En tal sentido, se observa que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Decreto Nº 954 del 16 de febrero de 2007 dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, que reformó el Decreto Nº 751 del 19 de julio de 2006, por el que fue asignado a los ‘ENTES PÚBLICOS NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES UBICADOS EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO LA RESPONSABILIDAD DE VERIFICAR EL PAGO O DE RETENER EL IMPUESTO 1 X 1000’.

De tal manera, resulta evidente que el prenombrado Juzgado incurrió en un error al remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia incoado. (Vid., sentencia de esta Sala Nº 00125 del 19 de febrero de 2015). Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa declara que no es competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, correspondiendo su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara (…)”.

Así las cosas, se advierte que la regulación oficiosa de competencia que ahora nos ocupa versa sobre la misma demanda de nulidad en torno a la que esta Sala emitió la sentencia Nro. 00653 del 4 de junio de 2015, por medio de la cual no aceptó la competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por la representación judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo y ordenó el envío de las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a través del Oficio Nro. 0386 del 24 de febrero de 2017 (una vez cumplidas las notificaciones correspondientes), para que fuesen éstas las que regulasen la competencia; sin embargo, en torno a esta última circunstancia no se constata en el presente expediente información respecto a cuál de las dos (2) Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) le fue asignado el conocimiento de la referida regulación, ni tampoco si alguna de ellas emitió decisión determinando a qué Órgano Jurisdiccional le resulta atribuida la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad por razones de “inconstitucionalidad e ilegalidad” incoada conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el Municipio San Diego del Estado Carabobo contra el Decreto Nro. 954 del 16 de febrero de 2007, situación esta que restringe la labor de cognición que debe llevar a cabo esta Máxima Instancia en el caso de autos y, por ende, el pronunciamiento que ha de proferir sobre la aludida regulación oficiosa, así como acerca de la eventual declaratoria de decaimiento del objeto de la citada demanda.

Por lo tanto, este Alto Tribunal al ser la cúspide de las Jurisdicciones tanto Contencioso Administrativa como la Contencioso Tributaria y siempre orientado a garantizar la tutela judicial efectiva, estima necesario dictar auto para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de solicitar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que informe a esta Sala a cuál de las indicadas Cortes correspondió el conocimiento de la regulación de competencia planteada por la representación en juicio del Municipio San Diego del Estado Carabobo, así como requerir a la Secretaría de la Corte a la que le haya sido asignada dicha causa, que remita a esta Sala copia certificada de la sentencia decisoria de la regulación de competencia -en caso de haber sido emitida-.

En consecuencia, se ACUERDA librar los oficios respectivos con el propósito de requerir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), así como a las Secretarías de las señaladas Cortes que informen y remitan lo solicitado, para lo cual se les concede diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia de que el incumplimiento de suministrar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, “(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar”. (Vid., fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 722 de fecha 22 de octubre de 2018, caso: Francisco Seijas Padilla y Juan Seijas Padilla).

Vencido el citado plazo y de recibirse lo solicitado, se otorgarán dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, habida cuenta que las partes involucradas en el presente asunto resultan el Municipio San Diego del Estado Carabobo y el último de los nombrados entes político-territoriales, más un lapso de cinco (5) días de despacho, para que expongan lo que estimen pertinente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, así como al Procurador General del mencionado Estado. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada.

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado – Ponente.

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 018.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD