Caracas, dos (2) de mayo de 2019

209° y 160°

 

Mediante Oficio Nro. “892-2016de fecha 16 de enero de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 7 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió copia certificada del expediente Nro. 3256 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 10 de octubre de 2016 por la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, con INPREABOGADO Nro. 80.152, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de marzo de 2015, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, cursante a los folios 54 al 59 de las actas procesales; contra la sentencia interlocutoria sin número dictada por el Juzgado remitente el 6 de octubre de 2016, que declaró sin lugar la oposición formulada por la mencionada representante fiscal, ratificando por consiguiente la “(…) MEDIDA (sic) DE AMPARO CAUTELAR, medida innominada (sic) a favor de [la sociedad de comercio] CARMON TIENDA’S No 2 debidamente inscritas (sic) en el registro mercantil Primero del Estado Táchira (sic) bajo el Nro (sic) 27, tomo 2-A de fecha 19 de enero de 1996 (…), consistente [en] la orden a la Gerencia Regional de tributos (sic) Internos [de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] de permitir la renovación del RIF (sic) por el portal (sic) y asimismo no sancione por incumplimiento del deber formal de no renovar dentro del plazo en virtud que el retardo en la renovación es imputable a la Administración Tributaria (…)”, acordada mediante decisión interlocutoria sin número del 11 de agosto de 2016. (Mayúsculas y resaltado de la cita, agregados de esta Superioridad).

El fallo interlocutorio apelado fue proferido en el marco del proceso judicial que inicialmente se instauró como acción autónoma de amparo constitucional -a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, en fecha 30 de junio de 2016, por el ciudadano Jesús Indalecio Cárdenas Monsalve, titular de la cédula de identidad Nro. 5.739.558, en su condición de Director General de la referida empresa, asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.528, contra “(…) la Lesión Constitucional material, emanada de la Administración Tributaria, [relativa a] la Prohibición formal de Actualización del Registro de Información Fiscal y la consecuente expedición del respectivo comprobante digital, (…) y para su actualización se requiere (…) la cancelación (sic) de ‘deudas tributarias’ que aún se encuentra (sic) bajo el control de legalidad contenciosa (…)”. (Destacados y subrayados del original e interpolado de esta Máxima Instancia).

Luego, el Órgano Jurisdiccional a quo a través de auto del 1° de julio de ese año, dispuso la tramitación de dicha acción bajo la figura de amparo cautelar, al igual que “(…) la acumulación de la causa como cuaderno separado (…)”, argumentando ello en que “(…) reposan en el tribunal causas relacionadas del mismo (sic) recurrente y de conformidad a (sic) la doctrina de la sala constitucional (sic) del Tribunal supremo de justicia (sic)[,] [según la cual] la vía idónea será siempre el amparo cautelar (…)” (añadidos de esta Máxima Instancia). De esa forma, ordenó luego “(…) anexar el Amparo Constitucional signado bajo el Nro. 3256, a la causa signada bajo el Nro. 3225 (…) (sic)”, esto último según auto cuya certificación por la Secretaría del Tribunal de origen en fecha 6 de julio de 2016, se aprecia al folio 28 del expediente.

Por auto del 24 de octubre de 2016, el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación de la representación fiscal y ordenó remitir copia certificada del expediente a esta Alzada.

En fecha 14 de marzo de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.

El 25 de abril de 2017 la abogada María Octavia Santiago Rondón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.701, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta del documento poder cursante a los folios 93 al 95 del expediente judicial, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2017 el abogado Gabriel Andrés De Santis Ramos, con INPREABOGADO Nro. 53.791, en su condición de apoderado en juicio de la empresa Carmon Tienda’s N° 2, C.A., lo cual se evidencia de copia certificada “ad effectum videndi” del poder autenticado el 7 de abril de 2017 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 21, Tomo 74 de los Libros respectivos, inserta en autos a los folios 107 y 108, presentó el escrito de contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 18 de mayo de 2017, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 20 de junio de 2018 esta Sala dictó el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-074, en el que sostuvo:

“(…) Correspondería ahora conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la República; sin embargo, independientemente de las consideraciones que esta Superioridad eventualmente pueda efectuar en torno a las excepciones o defensas opuestas en el escrito contentivo de los fundamentos del aludido medio de impugnación, con énfasis en el punto previo atinente a la presunta inexistencia de identidad de sujetos y objeto vinculada a la ‘(…) la acumulación de la causa como cuaderno separado (…)’ que dispuso la Sentenciadora de instancia y, además, sin perjuicio, del examen que deviene imperativo realizar acerca del trámite procesal de la controversia de autos por parte del Tribunal a quo, vale decir, la recalificación de la acción autónoma de amparo constitucional como un amparo cautelar, atribuyéndole el carácter de causa conexa al juicio principal que se sustancia en el expediente Nro. 3225 de su nomenclatura, es necesario resaltar lo siguiente:

i) Habiendo acumulado ‘(…) la causa como cuaderno separado (…)’ y oído la apelación en un solo efecto, esto último mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado de origen ordenó el envío a esta Sala de ‘(…) copia certificada de los folios señalados por las partes del expediente (…), con copia certificada de la tablilla (…)’; situación que contraría lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, según el cual: ‘(…) Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original (…)’. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

ii) La acumulación del ‘(…) Amparo Constitucional signado bajo el Nro. 3256, a la causa signada bajo el Nro. 3225 (…) (sic)’, en opinión del Juzgado remitente encuentra sustento en el hecho que ‘(…) reposan en el tribunal causas relacionadas del mismo (sic) recurrente y [que según] (…) la doctrina de la sala constitucional (sic) del Tribunal supremo de justicia (sic) la vía idónea será siempre el amparo cautelar (…)’. (Añadido de esta Máxima Instancia).

Advertido lo anterior, de la revisión de las actas procesales remitidas en copia certificada, se desprende que ha transcurrido más de un (1) año y siete (7) meses desde que se dictó el fallo interlocutorio cuestionado (6 de octubre de 2016); aunado a que no corre inserto el acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario cuya impugnación se sustanció en el expediente Nro. 3225 (nomenclatura del a quo), que fue considerada como la causa continente o principal con respecto a la acción de ‘amparo cautelar’ incoada por la empresa Carmon Tienda’s N° 2, C.A., contra ‘(…) la Lesión Constitucional material, emanada de la Administración Tributaria, [relativa a] la Prohibición formal de Actualización del Registro de Información Fiscal y la consecuente expedición del respectivo comprobante digital, (…) y para su actualización se requiere (…) la cancelación (sic) de ‘deudas tributarias’ que aún se encuentra (sic) bajo el control de legalidad contenciosa (…)’. (Destacados y subrayados del original; interpolado de esta Alzada).

La ausencia del comentado acto administrativo así como de otros elementos inherentes al debate sometido a la decisión de la Sala, restringen el análisis a los fines de emitir un adecuado pronunciamiento en torno a la apelación incoada por la representación fiscal, en especial, para establecer si la lesión constitucional denunciada deriva directamente de la ejecución de dicho acto (…)”.

Visto lo expresado, esta Máxima Instancia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó solicitar lo señalado a continuación:

“(…)

1) A la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remita en original el ‘cuaderno separado’ Nro. 3256 de su nomenclatura, contentivo de la acción de ‘amparo cautelar’ ejercida por la empresa Carmon Tienda’s N° 2, C.A.; asimismo, que envíe copia certificada del acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario cuya impugnación se sustanció en el expediente Nro. 3225, que fue considerada como la causa continente o principal, e igualmente, informe si en la misma se ha dictado sentencia definitiva y si ésta fue apelada o se encuentra firme, debiendo anexar, de ser el caso, copia certificada de la decisión respectiva.

2) A la representación judicial de la mencionada contribuyente, que indique si en cumplimiento del mandamiento de ‘amparo cautelar’ acordado por el Órgano Jurisdiccional de instancia, ha tenido la posibilidad de realizar a través de la página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la renovación del Registro de Información Fiscal (RIF) y la correspondiente impresión del Comprobante Digital; en cuyo caso deberá consignar la documentación que así lo corrobore.

A tal efecto, se ORDENA librar oficios a la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes y a la sociedad mercantil accionante, a fin de dar respuesta a lo solicitado, para lo cual se les conceden nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas; con la advertencia de que el incumplimiento en suministrar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, ‘(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar’.

Vencido el señalado plazo y de recibirse lo solicitado, se otorgarán nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes expongan lo que estimen pertinente en el proceso.

Finalmente, se ACUERDA notificar de este auto para mejor proveer al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomando en cuenta que tiene entre sus funciones y atribuciones, ejercer -previa sustitución del Procurador o de la Procuradora General de la República- la representación judicial de la República en las causas en trámite ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario, según lo estatuido en el artículo 3, numeral 11, de la Providencia Nro. SNAT/2015-0008 del 3 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.598 de fecha 9 del mismo mes y año (…)”.   

No obstante lo reseñado, practicadas las notificaciones correspondientes y constando en el expediente las mismas, este Supremo Juzgado mediante auto de Secretaría del 20 de febrero de 2019, dejó sentado el vencimiento de los lapsos establecidos en el referido Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-074 del 20 de junio de 2018, sin que la representación judicial de la accionante y la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, informasen de los particulares requeridos y remitiesen la documentación solicitada a esta Sala, los cuales resultan necesarios para emitir el pronunciamiento acerca de la apelación planteada en el asunto en controversia.

En fecha 30 de enero de 2019 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Sobre la base de lo expuesto, esta Superioridad procediendo de conformidad con el precitado artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario dictar nuevamente un auto para mejor proveer con el objeto de ratificar el anteriormente emitido en fecha 20 de junio de 2018, y requerir: 1) A la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que conforme a lo estatuido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remita en original el “cuaderno separado” Nro. 3256 de su nomenclatura, contentivo de la acción de “amparo cautelar” incoada por la empresa Carmon Tienda’s N° 2, C.A.; asimismo, que envíe copia certificada del acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario cuya impugnación se sustanció en el expediente Nro. 3225, que fue considerada como la causa continente o principal, e igualmente, informe si en la misma se ha dictado sentencia definitiva y si ésta fue apelada o se encuentra firme, debiendo anexar, de ser el caso, copia certificada de la decisión respectiva; y 2) A la representación judicial de la compañía actora, que manifieste si en cumplimiento del mandamiento de “amparo cautelar” acordado por el Juzgado de mérito, ha tenido la posibilidad de efectuar a través de la página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la renovación del Registro de Información Fiscal (RIF) y la correspondiente impresión del Comprobante Digital; en cuyo caso deberá consignar la documentación que así lo demuestre.

En consecuencia, se ACUERDA librar oficios con el propósito de que la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes y la representación en juicio de la sociedad mercantil Carmon Tienda’s N° 2, C.A., remitan la documentación precedentemente descrita e informen a esta Alzada de lo requerido, para lo cual se les conceden nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia de que el incumplimiento en suministrar e informar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción preceptuada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, “(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar”. (Vid., fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 722 de fecha 22 de octubre de 2018, caso: Francisco Seijas Padilla y Juan Seijas Padilla).

Vencido dicho plazo y de recibirse lo solicitado, se otorgarán nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes expongan lo que estimen pertinente al respecto.

Finalmente, se ORDENA notificar de este auto para mejor proveer al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomando en cuenta que el mismo tiene entre sus funciones y atribuciones, ejercer -previa sustitución del Procurador o de la Procuradora General de la República- la representación judicial de la República en las causas en trámite ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario, según lo previsto en el artículo 3, numeral 11, de la Providencia Nro. SNAT/2015-0008 del 3 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.598 de fecha 9 del mismo mes y año.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada.

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado – Ponente.

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 019.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD