Caracas, dos (2) de mayo de 2019

209° y 160°

 

Mediante Oficio Nro. 162/2017 de fecha 15 de mayo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 24 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2015-000291 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 3 de abril de 2017 por el abogado César David Aular Souffront, con INPREABOGADO Nro. 269.610, en su condición de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según se evidencia del Oficio-Poder Nro. 01238 del 9 de enero de 2017, emitido por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, cursante al folio 190 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 008/2017 dictada por el Juzgado remitente el 22 de febrero de 2017.

Dicho fallo declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 29 de octubre de 2015 por la abogada Yrene López Noriega (INPREABOGADO Nro. 60.448), actuando con el carácter de apoderada en juicio (tal como se desprende del instrumento poder cursante en autos a los folios 18 al 22) de la sociedad de comercio CARDÓN IV, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 25 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 20, Tomo 1225 A, contra la “(…) denegación tácita [derivada del silencio administrativo producido al no haberse decidido] la solicitud de repetición de lo pagado indebidamente [consignada a través del escrito registrado bajo el Nro. 002942, ante la Unidad de Gestión Administrativa, Recepción y Presentación de Documentos de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)], por concepto de impuesto de importación, tasa de servicios de aduana e impuesto al valor agregado (IVA), que fuera interpuesta (…) en fecha 28/05/15, (…)”, con ocasión de las Cincuenta y Ocho (58) Declaraciones de Aduanas (DUA) presentadas para las operaciones de importación de mercancías realizadas por la compañía accionante “(…) entre las fechas 03/07/14 y 16/10/14 (...)”, por la suma de “(…) Bs. 1.408.957.755,32 (…)”, equivalente en moneda actual a Catorce Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 14.089,57), discriminada de la forma siguiente: 1.- “(…) Bs. 705.349.447,02 (…)”, por impuesto de importación; 2.- “(…) Bs. 46.087.519,62 (…)”, por tasa por servicios de aduana; y 3.- “(…) Bs. 657.520.788,68 (…)”, por impuesto al valor agregado, más “(…) los correspondientes intereses moratorios calculados [sobre la cantidad total objeto de repetición], conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario [de 2014], hasta la devolución definitiva de lo pagado (…)”. (Agregados de esta Superioridad y destacados del escrito recursivo).

Lo anterior, al considerar la sociedad mercantil actora que la tasa de cambio vigente y aplicable para tales importaciones era la de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América, en atención a lo establecido en el Convenio Cambiario Nro. 14 del 8 de agosto de 2013, en lugar de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) -SICAD II-, contenida en el Convenio Cambiario Nro. 27 del 10 de marzo de 2014, tasa esta última que utilizó para determinar y pagar los aludidos tributos nacionales.

Por auto del 15 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación fiscal y remitió el expediente a esta Alzada.

En fecha 6 de junio de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 28 de junio de 2017 el abogado César David Aular Souffront, previamente identificado, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, según se advierte del Oficio-Poder Nro. 00833 del 13 de junio de 2017, emitido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, cursante al folio 284 del expediente judicial, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2017 la abogada Yrene López Noriega, ya identificada, procediendo como mandataria judicial de la empresa Cardón IV, S.A., presentó escrito de “(…) Contestación a la Apelación y Promoción de Pruebas (…)”.

La causa entró en estado de sentencia el 13 de julio de 2017, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencias suscritas el 30 de enero y 14 de agosto de 2018, la apoderada en juicio de la recurrente solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictar el fallo respectivo.

En fecha 30 de enero de 2019 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Correspondería a este Alto Tribunal emitir pronunciamiento en torno a la apelación ejercida por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión definitiva Nro. 008/2017 del 22 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad de comercio Cardón IV, S.A.; no obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial remitido por el Juzgado de mérito, se advierte que el mismo no fue acompañado de los “(…) ocho (08) anexos identificados con los numerales del 01 al 08 (…)”, consignados por la apoderada judicial de la contribuyente conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de octubre de 2017 (cursante a los folios 177 al 184 de las actuaciones procesales), respecto de los cuales ese Órgano Jurisdiccional ordenó abrir -por auto del 27 de octubre de 2016, inserto en el folio 185-, “(…) siete (07) (sic) anexos denominados A, B, C, D, E, F y G (sic) con foliatura independiente (…)”.

De igual forma, se constata que el Sentenciador de instancia tampoco remitió a esta Alzada el expediente administrativo presentado por el apoderado de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de febrero de 2017 (tal como se observa del auto de la misma fecha inserto al folio 222), “(…) contentivo de doce (12) carpetas constante de un total de dos mil quinientos cuarenta y tres (2.543) folios útiles, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil CARDON IV, S.A. (…)”, las cuales se ordenaron agregar a los autos formándose “(…) doce (12) piezas anexas denominadas con las letra (sic) H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q y R (…)” (según se evidencia del auto del 6 de febrero de 2017, cursante al folio 224), pues de acuerdo a lo señalado en el Oficio Nro. 162/2017 del 15 de mayo de 2017 (folio 266), la remisión efectuada por el Juzgado a quo comprende “(…) Una pieza, constante de doscientos sesenta y seis (266), folios útiles, desde el uno (1) hasta el doscientos sesenta y seis (266), ambos inclusive (…)”.

Tales instrumentos, importa destacar, resultan indispensables a los fines de analizar y decidir la presente apelación.

De allí que, con miras a garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo estatuido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, este Supremo Tribunal estima necesario -previo al fallo que deba recaer en el presente asunto- dictar auto para mejor proveer, con el objeto de requerir al Juez del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remita a esta Sala Político-Administrativa la totalidad tanto de las piezas contentivas de las documentales aportadas por la empresa recurrente en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la primera instancia como del expediente administrativo de la presente causa consignado ante ese Juzgado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela. 

En consecuencia, se ACUERDA librar el oficio respectivo con el propósito de que el mencionado funcionario remita lo peticionado, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia de que el incumplimiento en suministrar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, “(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 722 de fecha 22 de octubre de 2018, caso: Francisco Seijas Padilla y Juan Seijas Padilla).

Vencido el indicado plazo y de recibirse lo requerido, se otorgará un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes manifiesten lo que estimen pertinente en el proceso.

Finalmente, se ORDENA notificar de este Auto para Mejor Proveer al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomando en cuenta que el mismo tiene entre sus funciones y atribuciones, ejercer -previa sustitución del Procurador o de la Procuradora General de la República- la representación judicial de la República en las causas en trámite ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario, según lo estatuido en el artículo 3, numeral 11, de la Providencia Nro. SNAT/2015-0008 del 3 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.598 de fecha 9 del mismo mes y año.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada.

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado – Ponente.

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 020.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD