Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2016-0709

 

Mediante Oficio N° 2016/327 de fecha 29 de septiembre de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 28 de octubre del mencionado año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° AF45-U-2004-000008 de su nomenclatura, contentivo de la apelación interpuesta el 30 de marzo de 2016 por la abogada Maravedí Morales (INPREABOGADO Nº 73.439), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 207 al 211 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva           N° 2298 de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 29 de enero de 2004 por los abogados Félix Hernández Richards, Jean B. Itriago y María Leticia Perera Díaz (INPREABOGADO Nros. 23.809, 58.350 y 82.916 respectivamente), actuando en representación de la sociedad de comercio POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., según se evidencia de documento poder inserto a los folios 72 al 74 de las actas procesales, inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 17 de septiembre de 1970, bajo el N° 48, Tomo 77-A-Pro.

El aludido medio de impugnación judicial fue ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3685, de fecha 3 de diciembre de 2003, notificada el 23 del mismo mes y año, emanada de la entonces Gerencia Jurídica Tributaria, (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada empresa en fecha 12 de septiembre de 1996, y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-96-152 del 13 de agosto del mismo año, suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del antes identificado Servicio y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia; en consecuencia, se impuso a cargo de la sociedad mercantil de autos la obligación de pagar, en materia de impuesto sobre la renta “(…) para el ejercicio 01-07-92 al 30-06-93, planillas de liquidación de impuesto por BOLÍVARES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.893.505,00) [conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis]; de intereses moratorios calculados en razón a impuestos retenidos y enterados fuera del plazo reglamentario, por BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.256,00) [de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 eiusdem]; de impuesto por responsabilidad solidaria BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 114.740,00) [de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 Código Orgánico Tributario de 1982]  y de multa por la suma de BOLÍVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238.180,00) [conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 1982]; y para el ejercicio 01-07-93 al 30-06-94, planillas de liquidación de impuesto por la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.895.436,00) [de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1992]; de intereses moratorios por concepto de impuesto retenidos enterados con retardo por BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 371.558,00) [de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1992]; de impuesto como responsable solidario de BOLÍVARES DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS                             (Bs. 2.027.795,00), y de multa por la suma de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CIENTO CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.301.105,00) [conforme a lo establecido en los artículos 101, 103 y 110 del Código Orgánico Tributario de 1992], [siendo el monto total la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 77.871.575,00), hoy reexpresado en Setenta y ocho céntimos de Bolívar (Bs. 0,78)], las cuales deberá pagar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución (…)”. (Agregados de esta Alzada).

En fecha 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 30 de noviembre de 2016, el abogado José Gregorio Arreaza (INPREABOGADO N° 54.070), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, tal como se evidencia de instrumento poder inserto a los folios 234 al 236 de las actas procesales, en representación del Fisco Nacional, consignó el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de diciembre de 2016, la representación judicial de la contribuyente Policlínica Metropolitana, C.A., presentó escrito de contestación.

Luego, el 15 de diciembre de 2016, se hizo constar en autos el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Por diligencia del 8 de febrero de 2018, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó que se dicte el pronunciamiento de mérito.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 23 de octubre de 1995, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó al sujeto pasivo Policlínica Metropolitana, C.A., las Providencias Administrativas Nros. GCE-DF-0125/95, DF-0176/95, DF-0177/95 y DF-0178/95, todas del 10 de octubre del mismo año, fundamentadas en la Autorización N° HRC-1-1052-000895 del 5 de mayo de 1995, mediante las cuales se dio inicio al procedimiento de fiscalización en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 1992/1993 y 1993/1994.

Así pues, fueron dictadas las Actas de Retenciones Nros. HRC-1-1052-509 y HRC-1-1052-510 en fecha 22 de junio de 1995 y notificadas el mismo día, con relación a las retenciones efectuadas durante los ejercicios fiscales 01-07-92 al 30-06-93 y 01-07-93 al 30-06-94, en las cuales se dejó constancia “(…) que el impuesto retenido fue enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, pero fuera de los plazos establecidos, según se demuestra en el Anexo Único que forma parte integrante de la presente Acta (…)”.

El 16 de mayo de 1996, se dictaron las Actas de Retenciones Nros. GCE-DF-0125/95-RET-01, GCE-DF-0125/95-REP-01, GCE-DF-0125/95-ET-02 y GCE-DF-0125/95-REP-02, emitidas por la referida División de Fiscalización y notificadas en la misma fecha, en las que se dejó constancia de lo siguiente:

-         Acta de Retenciones N° GCE-DF-0125/95-RET-01:

 “(…) a objeto de dejar constancia de la actuación fiscal practicada de acuerdo a lo pautado en los artículos 112, 118 y 119 del Código Orgánico Tributario vigente, en relación con las retenciones efectuadas, durante el ejercicio 01-07-92 al 30-06-93, en base a las disposiciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de fecha 25-05-94, artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 13-08-91, 18-03-93 y 13-08-93, respectivamente (…) se hace constar:

1.- Que dejó efectuar las retenciones de Bs. 114.740,00 sobre el monto de Bs. 6.332.000,00 pagados por concepto de Servicios según se demuestra en el anexo Único que acompaña a la presente acta conforme lo disponen las normas ya citadas (…)”. (Sic).

-         Acta de Retenciones N° GCE-DF-0125/95-REP-01:

“(…) De la investigación fiscal practicada se determinó lo siguiente:

(…).

2.-La contribuyente lleva los libros legales establecidos en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio y los libros diarios e inventario se encuentran en estado de atraso contraviniendo lo previsto en los artículos 34 y 35 del mismo código.

3.-La fiscalización determinó que la contribuyente está sujeta al ajuste inicial por inflación y no realizó la actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, así como tampoco efectuó la inscripción correspondiente en el Registro de Activos Revaluados ni canceló la tasa del tres por ciento (3%), contraviniendo así las disposiciones contenidas en el capítulo I del título IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta de lo referente a los Ajustes por Inflación. (…).

IMPROCEDENCIA DE ENRIQUECIMIENTOS EXONERADOS

(…)

La contribuyente, a objeto de determinar su enriquecimiento neto, solicitó en su anexo PJ-01 H-92 N° 437325 que forma parte de su Declaración Definitiva de Rentas N° 497384 presentada en fecha            30-09-93, la cantidad de Bs. 37.918.462,00 por concepto de partidas contabilizadas no gravables, encontrándose que en dicho monto se incluyen Bs. 36.716.232,00 correspondientes a Enriquecimientos provenientes de la enajenación o arrendamiento de nuevos inmuebles destinados a fines asistenciales los cuales corresponden a enriquecimientos declarados como exonerados por la contribuyente POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., y detallados en su Declaración de Rentas exoneradas (D206J) N° 18744-J de fecha            30-09-93 correspondiente al ejercicio investigado.

De la revisión efectuada a las disposiciones contenidas en los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario, 17 del Decreto 335 de fecha 14-11-84 y en base a los libros, registros y comprobantes presentados a la fiscalización, se determinó que la contribuyente debió incluir como ingresos gravables la cantidad de                        Bs. 36.716.232,00 por cuanto el decreto antes mencionado no se encontraba vigente para el ejercicio investigado. (…)

COSTOS Y/O GASTOS NO ADMISIBLES POR FALTA DE RETENCIÓN

(…)

La contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas identificado en el encabezamiento de la presente acta reflejó las cantidades de              Bs. 76.811490,00 y Bs. 186.192.268,00 por los conceptos de Costos de Ventas y Deducciones respectivamente, dentro de estos montos incluye las cantidades de Bs. 2.292.000,00 y Bs. 4.040.000,00 por concepto de servicios pagados a los beneficiarios señalados en el anexo único que forma parte de la presente Acta Fiscal.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los libros, facturas y demás comprobantes la fiscalización observó que la contribuyente POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., en su carácter de Agente de Retención no cumplió con la obligación de retener el impuesto en el momento del pago o abono en cuenta a los beneficios y por los conceptos señalados en el anexo Único, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

El incumplimiento de las normas antes citadas trae como consecuencia, que la contribuyente pierda el derecho de imputar como costos de ventas y deducciones las cantidades de                               Bs. 2.292.000,00 y Bs. 4.040.000, respectivamente ya que el parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1991, condiciona la imputación de tales erogaciones objeto de retención a que se cumpla con el requisito de retener, de acuerdo con los plazos, condiciones y normas que establezca el reglamento.

En consecuencia la Renta neta declarada por la contribuyente POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., queda modificada en base al siguiente resumen:

RESUMEN

(Bolívares)  

S/CONTRIBUYENTE       S/FISCALIZACIÓN DIFERENCIA

17.649.210,00                   60.697.442,00          43.048.232,00

(…)” (Sic).

-         Acta de Retenciones N° GCE-DF-0125/95-RET-02:

“(…) a objeto de dejar constancia de la actuación fiscal practicada de acuerdo a lo pautado en los artículos 112, 118 y 119 del Código Orgánico Tributario vigente, en relación con las retenciones efectuadas, durante el ejercicio 01-07-93 al 30-06-94, en base a las disposiciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de fecha 25-05-94, artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 13-08-91 y Decreto Reglamentario N° 2927, de fecha 13-05-93, respectivamente (…) se hace constar:

1.- Que dejó efectuar las retenciones de Bs. 2.027.794,75 sobre el monto de Bs. 40.551.874,81 pagados por concepto de Servicios según se demuestra en el anexo Único que acompaña a la presente acta conforme lo disponen las normas ya citadas (…)”. (Sic).

 

-         Acta de Retenciones N° GCE-DF-0125/95-REP-02:

“(…) De la investigación fiscal practicada se determinó lo siguiente:

2.-La contribuyente lleva los libros legales establecidos en el artículo 32 y 33 del Código de Comercio y los libros diarios e inventario se encuentran en estado de atraso contraviniendo lo previsto en los artículos 34 y 35 del mismo código.

3.- Que de la verificación practicada en los Libros contables y demás comprobantes presentados a la fiscalización que amparan las operaciones efectuadas por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas se determinó un incremento en el crecimiento neto declarado de                          Bs. 77.764.787,81, el cual tiene su origen en los siguientes hechos:

IMPROCEDENCIA DE ENRIQUECIMIENTOS EXONERADOS

(…)

La contribuyente, a objeto de determinar su enriquecimiento neto, solicitó en su anexo PJ-01 H-94 N° 191885 que forma parte de su Declaración Definitiva de Rentas, la cantidad de Bs. 38.692.940,00 por concepto de partidas contabilizadas no gravables, encontrándose que en dicho monto se incluyen Bs. 37.212.913,00 correspondientes a Enriquecimientos provenientes de la enajenación o arrendamiento de nuevos inmuebles destinados a fines asistenciales los cuales corresponden a enriquecimientos declarados como exonerados por la contribuyente POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., y detallados en su Declaración de Rentas.

De la revisión efectuada a las disposiciones contenidas en los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario de 1992, 17 del Decreto 335 de fecha 14-11-84 y en base a los libros, registros y comprobantes presentados a la fiscalización, se determinó que la contribuyente debió incluir como ingresos gravables la cantidad de Bs. 37.212.913,00 por cuanto el decreto antes mencionado no se encontraba vigente para el ejercicio investigado. (…)

COSTOS Y/O GASTOS NO ADMISIBLES POR FALTA DE RETENCIÓN

(…)

La contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas identificado en el encabezamiento de la presente acta reflejó las cantidades de                      Bs. 133.265.636,00 y Bs. 344.253.886,00 por los conceptos de Costos de Ventas y Deducciones respectivamente, dentro de estos montos incluye las cantidades de Bs. 7.856.697,00 y Bs. 32.695.177,81 por concepto de servicios pagados a los beneficiarios señalados en el anexo único que forma parte de la presente Acta Fiscal.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los libros, facturas y demás comprobantes la fiscalización observó que la contribuyente POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., en su carácter de Agente de Retención no cumplió con la obligación de retener el impuesto en el momento del pago o abono en cuenta a los beneficios y por los conceptos señalados en el anexo Único, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

El incumplimiento de las normas antes citadas trae como consecuencia, que la contribuyente pierda el derecho de imputar como costos de ventas y deducciones las cantidades de Bs. 7.856.697,00 y Bs. 32.695.177,81, respectivamente ya que el parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1991, condiciona la imputación de tales erogaciones objeto de retención a que se cumpla con el requisito de retener, de acuerdo con los plazos, condiciones y normas que establezca el reglamento.

En consecuencia las Rentas netas declaradas por la contribuyente POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., queda modificada en base al siguiente resumen:

RESUMEN

(Bolívares) 

S/CONTRIBUYENTE              S/FISCALIZACIÓN         DIFERENCIA

174.933.994,00          252.698.781,81                  77.764.787,81

(…)”. (Sic).

La contribuyente de autos no presentó escrito de descargos contra el Acta de Fiscalización antes identificada.

Posteriormente, el 13 de agosto de 1996, mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-96-152, notificada en fecha 14 de agosto del mismo año, la División de Sumario Administrativo conjuntamente con la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado Servicio, confirmó las Actas de Retenciones supra identificadas, por lo que se determinó a cargo de la sociedad mercantil de autos diferencia de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios para los ejercicios fiscales investigados, tal como se detalla a continuación:

 “(…) IMPROCEDENCIA DE ENRIQUECIMIENTOS EXONERADOS

En atención a las consideraciones expuestas, visto que el Decreto            N° 335, de fecha 14-11-84, no se encontraba vigente para los ejercicios investigados, y que adicionalmente no están llenos los supuestos establecidos en el mismo para la procedencia de la exoneración del enriquecimiento declarado, esta Administración, procede a confirmar las objeciones fiscales, por los conceptos señalados supra, por la cantidad de Bs. 36.716.232,00, para el ejercicio 92/93 y Bs. 37.212.913,00, para el ejercicio 93/94, ratificando en todas y cada una de sus partes la motivación expuesta en la Resolución indicada, y así se resuelve.

COSTOS Y GASTOS NO ADMISIBLES POR FALTA DE RETENCIÓN     

(…) En conclusión, al no estar llenos los extremos exigidos por la Ley para poder efectuar la deducción de los gastos por el concepto mencionado, esta Administración confirma los reparos formulados por los fiscales actuantes, por las sumas de Bs. 6.332.000,00 y                Bs. 40.551.874,81, correspondientes a los ejercicios 01-07-92 al 30-06-93 y 01-07-93 al 30-06-94, respectivamente , y así se declara.(…)

ACTA DE RETENCIONES

IMPUESTOS ENTERADOS FUERA DEL PLAZO

En el presente caso, de los anexos de las Actas Fiscales, en las cuales los fiscales dejan constancia de la fecha en que la contribuyente, en su carácter de Agente de Retención, efectuó el pago o abono en cuenta y de la fecha en que enteró el impuesto retenido, reflejados en el cuadro contenido al inicio del presente capítulo (punto previo), se evidencia que la contribuyente enteró dichos impuestos fuera del plazo reglamentario ya referido, de lo que se concluye que POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., en su condición de Agente de Retención, incumplió con el deber de enterar el impuesto retenido dentro del plazo reglamentario a que estaba obligada, cuya sanción se encuentra prevista en los artículos 102 del Código Orgánico tributario, de fecha 22-06-82 y 103 de la Reforma de fecha 11-12-92 y artículo 101 de la Reforma de fecha 27-05-94.

En consecuencia esta Administración declara la procedencia de la sanción consagrada en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, de fecha 22-06-82, vigente para el ejercicio 01-07-92 al 30-06-93, que dispone: ‘Los Agentes de Retención y de Percepción que no enteren en la Receptoría de Fondos las cantidades retenidas o percibidas dentro de los lapsos previstos en la ley, serán penados con multa equivalente al 20 por ciento (20%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de dos (2) veces el monto de dichos tributos’, la cual se calculó en la cantidad total de                       (Bs. 100.271,37), cuyo detalle se aprecia en los cuadros explicativos contenidos al final de la presente Resolución.

Asimismo, procede la aplicación de la sanción prevista en el artículo 103 de la reforma del Código Orgánico Tributario, de fecha 11-12-92, que establece una multa equivalente al veinte por ciento (20%) mensual de los tributos retenidos y no enterados, hasta un máximo de dos (2) veces el monto de dichos tributos, el cual se encontraba vigente para el ejercicio 01-07-92 al 30-06-93 y 01-07-93 al 30-06-94, aplicable rationae temporis.

Adicionalmente, para el período 01-07-93 al 30-06-94, procede la aplicación de la sanción contenida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario que entró en vigencia en fecha 01-07-94, la cual fija una multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) mensual de los tributos retenidos o percibidos hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades.

En consecuencia, la totalidad de la multa aplicable en dicho período, quedó determinado en la cantidad de Bs. 1.730.109,75, cuyo detalle se demuestra en el cuadro explicativo correspondiente, contenido al final de la presente Resolución.

RETENCIONES NO EFECTUADAS

(…) POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., según evidencia de los anexos de las Actas Fiscales que cursan en el expediente (…), efectuó pagos por las cantidades señaladas supra, que están sujetas a retención, ya que son pagos por concepto de servicios, de conformidad con el artículo 10, ordinal 11 del Decreto N° 1818, de fecha 31-08-91 y artículo 10, ordinal 11 de los Decretos Nros. 2862, de fecha 18-03-93 y 2927, de fecha 13-05-93, respectivamente; sin embargo no retuvo en el momento de pago o abono en cuenta los impuestos correspondientes, ni enteró por consiguiente los mismos dentro de los plazos reglamentarios, incumpliendo así su obligación en su carácter de Agente de Retención prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y 78 de la Ley de impuesto Sobre la Renta.

En consecuencia, esta Administración declara la procedencia de los impuestos en virtud de la responsabilidad solidaria de la contribuyente como Agente de Retención, por la cantidad de                     Bs. 114.740,00, para el ejercicio 01-07-92 al 30-06-93 y de                    Bs. 2.027.795,00, para el ejercicio 01-07-93 al 30-06-94, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario ya citado, que expresa en su último aparte: ‘De no realizar la retención o percepción (el Agente de Retención) responderá solidariamente con la contribuyente’.

Asimismo, se declara la procedencia de la sanción consagrada en el artículo 100 ejusdem, que dispone: Los Agentes de Retención o de Percepción que no retuvieren o percibieren los correspondientes tributos serán penados, sin perjuicio de la responsabilidad civil, con multa equivalente a otro tanto del tributo dejado de retener o percibir, aplicable al ejercicio 92/93 y el artículo 101 de la Reforma del mencionado Código, que entró en vigencia el 10-12-92, el cual establece: los agentes de Retención que no retuvieren o percibieren los correspondientes tributos serán penados con multa de un décimo hasta dos veces el monto del tributo dejado de  retener o percibir sin perjuicio de la responsabilidad civil.

INTERESES MORATORIOS

(…) Surge así de estas normas la procedencia de la obligación de pagar intereses moratorios sobre los impuestos retenidos y enterados fuera de los plazos reglamentarios, los cuales se determinan y detallan (…)

Intereses y Multas del Acta N° HRC-1-1052-509 (…) Ejercicio       01-07-92 al 30-06-93

(…) Total Intereses Bs. 29.256,08 (…) Multa Art. 102 ó 103 C.O.T. respectivamente Bs. 100.271,37(…)

Intereses y Multas Sobre Impuestos Retenidos y No Enterados del Acta N° HRC-1-1052-510 (…) ejercicio 01-07-93 al 30-06-94 (…)

(…) Total Intereses Bs. 371.557,85 (…) Multa Art. 50%                           Bs. 1.730.109,75 (…)

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

La fiscalización determinó que la contribuyente lleva los libros legales a que se contrae el artículo 32 del Código de Comercio, pero no los lleva al día ya que los libros de Diario e Inventario se encuentran el estado de atraso (…) contraviniendo en este sentido las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 35 del Código de Comercio (…)

Tal y como se evidencia de los anexos del Acta Fiscal N° GCE-DF-0125/95, de fecha 16-05-96 (…) el libro Diario y el de Inventario llevados por la contribuyente no se adhieren a las disposiciones antes transcritas, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario (…)

Por tanto y en atención al artículo 71 del Código Orgánico Tributario y al artículo 37 del Código Penal, procede la sanción en su término medio, es decir, de Bolívares sesenta y dos mil quinientos                        (Bs. 62.500,00) para cada uno de los períodos investigados, y así queda resuelto. (…)

En consecuencia, expídase a la contribuyente POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., para el ejercicio 01-07-92 al 30-06-93, planillas de liquidación de impuesto por BOLÍVARES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.893.505,00); de intereses moratorios calculados en razón a impuestos retenidos y enterados fuera del plazo reglamentario, por BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.29.256,00); de impuesto por responsabilidad solidaria BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.114.000,00) y de multa por la suma de BOLÍVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS                                 (Bs. 7.238.180,00); y para el ejercicio 01-07-93 al 30-06-94, planillas de liquidación de impuesto por la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.895.436,00); de intereses moratorios por concepto de impuestos retenidos enterados con retardo por BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.371.558,00); de impuesto como responsable solidario, de BOLÍVARES DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.027.795,00), y de multa por la suma de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CIENTO CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.301.105,00), las cuales deberá pagar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución (…)”. (Sic).

Luego, el día 12 de septiembre de 1996, la sociedad mercantil de autos interpuso recurso jerárquico, inserto a los folios 102 al 109 de las actas procesales, por ante “la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, contra la Resolución antes señalada.

 En fecha 3 de diciembre de 2003, la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió pronunciamiento a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3685, notificada en fecha 23 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el aludido recurso, y en consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-96-152, de fecha 13 de agosto de 1996.

Posteriormente, el 29 de enero de 2004, los abogados Félix Hernández Richards, Jean B. Itriago G. y María Leticia Perera Díaz (INPREABOGADO Nros. 23.809, 58.350 y 82.916 respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Policlínica Metropolitana, C.A., tal como se evidencia de documento poder cursante a los folios 72 al 74 de las actas procesales, ejercieron recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3685 del 3 de diciembre de 2003, invocando lo siguiente:

En primer lugar, indicaron que “(…) la acción de cobro de la Administración Tributaria de las obligaciones por concepto de ISLR que se exigen a través de los Actos Impugnados se encuentra prescrita. En efecto (…) entre la fecha en que se dictó la Resolución del Sumario (13 de agosto de 1996), hasta la fecha en que se dictó la Resolución del jerárquico (3 de diciembre de 2003), transcurrieron más de 7 años. Esto quiere decir que, de acuerdo a las normas citadas, el término de cuatro (4) años previsto en el COT de 1994 o el de seis (6) años establecido en el COT de 2001, para la prescripción de la acción para el cobro de las supuestas obligaciones tributarias de [su] representada transcurrió completamente (…)”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, argumentaron que “(…) en la Resolución del Jerárquico se omiten las consideraciones y argumentos señalados por [su] representada en relación a la improcedencia de las determinaciones efectuadas por la Fiscalización en aplicación del artículo 28 del COT, así como en relación con la improcedencia de las multas y los intereses moratorios liquidados a [su] representada lo cual configura un vicio de inmotivación (…)”. Esta motivación de la Resolución del Jerárquico deja en estado de indefensión a [su] representada por cuanto no le permite conocer los motivos que tiene para desechar sus argumentos. Esta inmotivación es causa suficiente para declarar su nulidad, por violar el requisito de motivación de los actos administrativos tributarios, exigidos tanto en el COT como en la LOPA y el derecho a la defensa de [su] representada (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

Adicionalmente, manifestaron que “(…) La Fiscalización desconoció la exoneración a que tiene derecho [su] representada para los ejercicios reparados, en virtud de lo establecido en el Decreto N° 335 mediante el cual se dictó el Régimen de Estímulo para el Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta oficial N° 622, de fecha 30 de noviembre de 1984 (‘Decreto de Exoneración’). En este sentido, la Fiscalización incluyó enriquecimientos por las cantidades de Bs.36.716.232 y Bs.37.212.913 para el Ejercicio 92-93 y el ejercicio 93-94 respectivamente, a los efectos del cálculo del ISLR de [su] representada (…)”. (Agregados de este Alto Tribunal).

En este sentido, indicaron que “(…) [su] representada como promotora de bienes destinados a la actividad asistencial, tiene derecho a la exoneración establecida para los ingresos productos del arrendamiento de bienes destinados a dicha actividad asistencial, a los efectos del ISLR y así [solicitan] respetuosamente sea declarado (…)”. (Interpolados de la Sala).

Seguidamente, denunciaron que el rechazo de la deducción de gastos por no haber practicado la retención de impuesto y por haber enterado tardíamente las mismas, posibilidad prevista en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta era claramente sancionatorio y confiscatorio, lo cual era violatorio del artículo 163 de la Constitución de 1961 y artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debió derogarse su aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1982.

Así las cosas, solicitaron que “(…) se aplique retroactivamente las reformas del COT [2001] y de la Ley del ISLR [1999] descritas, por cuanto suprimen la posibilidad de rechazar la deducción de gastos normales y necesarios y hechos en el país que preveía la Ley de ISLR. Todo esto de acuerdo con los artículos 8 del COT y 24 de la Constitución de 1999 y en consecuencia, declare nulos los reparos levantados con base en las normas derogadas (…)”. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, manifestaron que “(…) la pretensión de la Fiscalización de que [su] representada sea solidariamente responsable en su calidad de agente de retención es improcedente [ya que] la Fiscalización ha debido alegar y demostrar que los contribuyentes en cuestión no pagaron los impuestos, y por tanto, [su] representada tendría que responder. Sin embargo, tal ausencia de pago no está demostrada. Por tanto, no están dados los supuestos para que pueda exigirse, por vía de responsabilidad solidaria, que [su] representada pague los impuestos (…)”. (Agregados de la Sala).

De igual modo, alegaron la improcedencia de las multas impuestas indicando que:

1- “(…) sería aplicable la eximente de sanción prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de ISLR de 1994 (anterior numeral 3 del artículo 88 de la Ley de ISLR de 1991), en concordancia con el literal ‘e’ del artículo 79 del COT de 1994 y el literal ‘e’ del artículo 80 del COT de 1992 [referida al supuesto de cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración] (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

2- “(…) la aplicación de multas por contravención resulta nula e inaplicable, ya que dicha norma viola la constitución y los principios sancionatorios, entre ellos el de tipicidad de la acción sancionada (…)”.

3- “(…) no existe en los Actos Impugnados indicio alguno de que [su] representada haya tenido la intención de causar una disminución de ingresos, Por lo tanto, es improcedente multar a [su] representada cuando no está demostrado el dolo o la culpa (…)”. (Añadido de esta Alzada).

4- “(…) a [su] representada no se le informaron de los intereses y de las supuestas infracciones y sanciones al levantar las actas, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa durante el Sumario Administrativo. Esto produce la nulidad de la Resolución de Sumario, por desconocer el procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 143 y siguientes del COT de 1992. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la constitución y numeral 1 del artículo 19 de la LOPA (…)”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, manifestaron que los intereses moratorios calculados son improcedentes debido a que “(…) las retenciones de ISLR de [su] representada no representan obligaciones tributarias en los términos del COT, con lo cual no pueden generar los intereses moratorios pretendidos en la Resolución de Sumario (…)”. (Añadido de este Máximo Tribunal).

Finalmente, solicitaron la suspensión de los efectos de los Actos Impugnados “(…) por cuanto su ejecución puede causar graves perjuicios a [su] representada, además de que su impugnación está fundamentada en presunción de buen derecho (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 2298 de fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Policlínica Metropolitana, C.A., en atención a lo siguiente:

“(…) Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse como Punto Previo la prescripción (sic) de la obligación tributaria alegado por el contribuyente donde manifestó al respecto lo siguiente: ‘…la acción de cobro de la Administración Tributaria de las obligaciones por concepto de ISLR que se exigen a través de los Actos Impugnados se encuentra prescrita. En efecto, tal como se evidencia de los Actos Impugnados, entre la fecha en que se dictó la Resolución del Sumario (13 de agosto de 1996), hasta la fecha en que se dictó la Resolución del Jerárquico (3 de diciembre de 2003), transcurrieron más de cuatro (4) años previsto en el COT de 1994 o el de seis (6) años establecido en el COT de 2001, para la prescripción de la acción para el cobro de las supuestas obligaciones tributarias de nuestra representada transcurrió completamente (…) A partir de esa fecha (22 de marzo de 1997) y la fecha en que la Administración Tributaria dicta nuevo acto en relación a reparo efectuado por la Administración (3 de diciembre de 2003), transcurrieron más de 7 años sin decisión expresa alguna, habiendo prescrito así la acción de la Administración’.

(…)

Ahora bien, antes de entrar a revisar la decisión de instancia, es necesario puntualizar que la normativa aplicable al caso concreto, es decir, los artículos 51, 53, 54, 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, prevén: 1. que la obligación tributaria prescribe a los cuatro (4) años; 2. el término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica al finalizar el período respectivo; 3. enumera las circunstancias que dan lugar a la interrupción de la prescripción;            4. explica que ésta se puede suspender por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesentas (60) (sic) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos (en el lapso previsto en el artículo 170 eiusdem) y también por la iniciación de los procedimientos contenciosos hasta su decisión definitiva; 5. que la paralización del procedimiento hará cesar la suspensión en cuyo caso continuará el curso de la prescripción; y 6. lo aplicable a las posibles siguientes reanudaciones y paralizaciones.

Establecido lo anterior, advierte esta Alzada que el Acta de Cobro Nro. 991 fue dictada el 30 de noviembre de 2000 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); notificada a la sociedad mercantil contribuyente el 5 de diciembre de 2000; que el 12 de diciembre de 2000 la empresa interpuso el recurso jerárquico, el cual fue decidido en fecha 28 de abril de 2006 mediante Resolución signada con letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 y notificada el 10 de mayo del mismo año.

Siendo lo anterior así, de conformidad con la normativa examinada y la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citadas, se evidencia que en el caso bajo examen los lapsos transcurridos entre las indicadas fechas se corresponden con lo declarado en el fallo objeto de la consulta, concerniente a que entre la interposición del recurso jerárquico (12-12-2000) y la Resolución que lo declara inadmisible (28 de abril de 2006, notificado 10-05-2006) transcurrieron más de cinco años sin que conste en autos ningún elemento interruptivo. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00497 y 00952 de fechas 24 de abril de 2008 y 1° de agosto de 2012, casos: Polifilm de Venezuela, S.A. y Terrenos y Maquinarias Termaq, S.A. (Grupo Consolidado) y Maquinarias Venequip, S.A., respectivamente; y en decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal             Nro. 1703 del 14 de diciembre de 2012, caso: Contraloría General de la República).

Dadas las circunstancias señaladas, estima esta Sala que en la decisión examinada se declaró la prescripción de las obligaciones tributarias en observancia a lo previsto por el legislador nacional en los artículos antes citados, (51, 53, 54, 55 y 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo) y fueron confrontadas cronológicamente los actos administrativos y las actividades desplegadas por la Administración Tributaria y la empresa contribuyente en torno a la exigibilidad de los tributos requeridos; pronunciamiento este que comparte esta Sala. En consecuencia, se confirma la decisión de la Jueza de mérito. Así se declara. 
De lo anteriormente expuesto se concluye que la decisión revisada en consulta, fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y en observancia a la jurisprudencia sentada por esta Máxima Instancia, sin que del actuar de la Sentenciadora de la causa se advirtiese algún quebrantamiento al orden procedimental; razón por la que esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión de instancia. Así se declara’.

En virtud del criterio anterior, en el cual se desprende que el lapso de prescripción se ‘suspendió’ con la interposición del Recurso Jerárquico, hasta 60 días después que se adopte Resolución definitiva, y vencido el lapso para decidir y no se produjo la decisión definitiva por parte de la Administración Tributaria se entenderá como una denegatoria tácita, de conformidad con lo previsto en el art. 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, reanudándose el lapso de prescripción 60 días después (art. 55 Código Orgánico Tributario de 1994) de vencido dicho lapso de decisión, hasta que exista un nuevo acontecimiento que suspenda o interrumpa la prescripción.

Siendo el criterio anterior similar al caso de autos, quien aquí decide pasará a determinar si resulta procedente o no la prescripción tomando en consideración al criterio de la sala ut supra trascrito. En consecuencia se observa que:

En fecha 14 de agosto de 1996, fue interrumpido el lapso de prescripción con la notificación de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-96-152 de fecha 13 de agosto de 1996, que había comenzado a correr el 23 de junio de 1995, por cuanto había sido interrumpido dicho lapso con la notificación en fecha 22 de junio de 1995 de la Actas Fiscales Nros. HRC-1-1052-509 y de HRC-1-1052-510, ello de conformidad con el numeral 6 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, comenzando a computarse nuevamente al día siguiente en que se produjo la interrupción, es decir, que el lapso de prescripción comenzó a computarse el día 15 de agosto de 1996.

El 12 de septiembre de 1996, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra la mencionada Resolución, por lo que dicho lapso de prescripción que comenzó el 15 de agosto de 1996, quedó suspendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adoptase la resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos, habiendo transcurrido hasta esa fecha veintiocho (28) días continuos del lapso de prescripción.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994 ‘El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de su interposición’ (subrayado del tribunal). Siendo la interposición del recurso jerárquico en fecha 12 de septiembre de 1996, la Administración disponía de cuatro (4) meses para decidir el mencionado recurso, es decir hasta el 10 de enero de 1997. De conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, la prescripción se suspende hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, venciéndose dicho lapso en fecha 11 de marzo de 1997.

De lo que se pudo verificar que desde el día 11 de marzo de 1997, fecha en la cual, ya vencidos el lapso de 4 meses para decidir y los 60 días de la suspensión de la prescripción de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, hasta el 23 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue notificada a la contribuyente de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-3685, de fecha 03 de diciembre de 2003, transcurrieron seis (6) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, mas veintiocho (28) días que correspondieron antes de la suspensión de la prescripción con la interposición del Recurso Jerárquico, siendo en total seis (6) años, diez (10) meses y quince (15) días, lo que se evidencia que transcurrió sobradamente el lapso de cuatro (04) años correspondiente a la prescripción, e incluso el de seis (06) años. Razón por la cual este Tribunal declara procedente la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias. Así Se Declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así Se Decide.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente Policlínica Metropolitana, C.A. En consecuencia:

1)-Quedan extinguidas las obligaciones tributarias determinadas en Resolución N°. GJT-DRAJ-2003-A-3685 de fecha 3 de diciembre de 2003, emitida por el Gerente Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la declaratoria de prescripción, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

2)- No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz. (…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 30 de noviembre de 2016, el abogado Jose Gregorio Arreaza antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, tal como se evidencia de documento Poder inserto a los folios 234 al 236 de las actas procesales, fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:

Observó la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, al declarar que había operado la prescripción de la obligación tributaria en el caso de autos.

 En este sentido, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 “(…) existen dos (2) supuestos para que se reanude el curso de la prescripción luego de haber sido interpuesto el recurso jerárquico. El primero cuando se entiende denegado el recurso, es decir, en aquellos casos en los cuales, una vez vencido el lapso concedido a la Administración para emitir su resolución, en el presente caso cuatro (04) meses, el contribuyente considere que se ha verificado el silencio administrativo negativo y opte por interponer el recurso contencioso tributario en contra de esa denegatoria tácita, hecho éste que no ocurrió en el presente caso. En el segundo de los supuestos previstos en la norma comentada, es decir, cuando el contribuyente no acciona ante la instancia jurisdiccional después de transcurridos los cuatro (4) meses, se entiende que el contribuyente opta por esperar hasta que la Administración Tributaria decida en cualquier tiempo el recurso jerárquico interpuesto. Así, una vez que la Administración Tributaria haya adoptado su decisión expresa y hayan transcurrido los sesenta (60) días después de que emita esa resolución, será cuando se reanude el referido curso prescriptivo. (…) en tal virtud, se estima que en el caso bajo estudio no operó la prescripción, razón por la cual se considera que el fallo apelado debe ser revocado por haber incurrido en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la Ley (…)”.

Finalmente, indicó que “(…) en el supuesto de que esa Honorable Alzada decide entrar a conocer sobre el fondo del asunto, ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos recurridos (…)”. (Sic.)

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 13 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la contribuyente dio contestación a los fundamentos de la apelación, en atención a lo siguiente:

Manifestó que “(…) entre la fecha en que se dictó la Resolución de sumario (…) hasta la fecha en que se dictó la Resolución del Jerárquico (…), transcurrieron más de 7 años. Esto quiere decir que, de acuerdo a las normas citadas, el lapso de cuatro (4) años previsto en el COT de 1994 (incluso el largo de 6 años) para la prescripción de la acción de cobro de las supuestas obligaciones tributarias de Policlínica Metropolitana transcurrió completa y suficientemente en el presente caso.

Señaló que, “(…) una vez [que] Policlínica Metropolitana interpuso el recurso Jerárquico, de acuerdo a lo establecido en el COT de 1994 vigente para el momento de la interposición del Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria disponía de 4 meses para decidir el recurso, contados a partir de la interposición del mismo. Vencido el lapso de los 4 meses sin que fuese dictada una decisión motivada de la Administración Tributaria, el Recurso Jerárquico se entiende denegado, pudiendo el contribuyente ejercer el recurso contencioso tributario si así lo consideraba. (Sic). (Agregado de este Máximo Tribunal).

Ello así, y “(…) tomando en consideración las disposiciones del COT de 1994 ya citadas al inicio de este capítulo, a los 60 días de la decisión tácita del Recurso Jerárquico, comenzó nuevamente el cómputo de la prescripción que se había suspendido por la interposición del Recurso Jerárquico. Por ello, para la fecha en que la Administración pretende dictar la Resolución del Jerárquico (…), su acción de cobro está completamente prescrita. (…)”. (Sic).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y examinados como han sido los alegatos formulados en su contra por la representación de la República y los argumentos expuestos en la contestación por la sociedad mercantil contribuyente, la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a decidir si el Tribunal remitente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley (Código Orgánico Tributario de 1994), al declarar que había operado la prescripción de la obligación tributaria en el caso de autos; y en caso de resultar improcedente la prescripción, entrar a conocer de los alegatos restantes.

Asimismo, es necesario resaltar que en el caso concreto el recurso contencioso tributario fue incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pedimento respecto al cual si bien el Juzgado a quo no emitió pronunciamiento alguno, no obstante la Sala no se pronunciará por ser de carácter accesorio y provisional a la acción principal, cuyo fondo corresponde ahora decidir. Así se declara.

Determinada así la litis, pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

Vicio de falso supuesto de derecho

Corresponde a este Alto Tribunal verificar si -conforme lo sostiene la representación en juicio de la República- la sentencia impugnada incurrió en el antes señalado vicio, siendo que el Tribunal de mérito mediante sentencia definitiva N° 2298 el 16 de febrero de 2016 declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Policlínica Metropolitana, C.A., con fundamento en que “las obligaciones tributarias” se encontraban prescritas.

En tal sentido, el sentenciador de instancia estableció la nulidad de la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3685, de fecha 3 de diciembre de 2003, notificada el 23 de diciembre de 2003, emanada de la entonces Gerencia Jurídica Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa Policlínica Metropolitana, C.A. en fecha 12 de septiembre de 1996, y se confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-96-152 del 13 de agosto del mismo año, suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del antes identificado Servicio, y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia; en consecuencia, se impuso a cargo de la sociedad mercantil de autos la obligación de pagar, en materia de impuesto sobre la renta “(…) para el ejercicio 01-07-92 al 30-06-93, planillas de liquidación de impuesto por BOLÍVARES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.893.505,00) [conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982]; de intereses moratorios calculados en razón a impuestos retenidos y enterados fuera del plazo reglamentario, por BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.256,00) [de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del citado Código de 1982]; de impuesto por responsabilidad solidaria BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 114.740,00) [de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 Código Orgánico Tributario de 1982] y de multa por la suma de BOLÍVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.238.180,00) [conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 1982]; y para el ejercicio 01-07-93 al 30-06-94, planillas de liquidación de impuesto por la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.895.436,00) [de acuerdo a lo estipulado en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1992]; de intereses moratorios por concepto de impuesto retenidos enterados con retardo por BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.371.558,00) [de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1992]; de impuesto como responsable solidario de BOLÍVARES DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.027.795,00), y de multa por la suma de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CIENTO CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.301.105,00) [conforme a lo establecido en los artículos 101, 103 y 110 del Código Orgánico Tributario de 1992], [siendo el monto total la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 77.871.575,00), hoy reexpresado en setenta y ocho céntimos de Bolívar(Bs. 0,78)], las cuales deberá pagar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

El Tribunal remitente basó su decisión en que “se pudo verificar que desde el día 11 de marzo de 1997, fecha en la cual, ya vencidos el lapso de 4 meses para decidir y los 60 días de la suspensión de la prescripción de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, hasta el 23 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue notificada a la contribuyente de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-3685, de fecha 03 de diciembre de 2003, transcurrieron seis (6) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, más veintiocho (28) días que correspondieron antes de la suspensión de la prescripción con la interposición del Recurso Jerárquico, siendo en total seis (6) años, diez (10) meses y quince (15) días, lo que se evidencia que transcurrió sobradamente el lapso de cuatro (04) años correspondiente a la prescripción, e incluso el de seis (06) años. Razón por la cual este Tribunal declara procedente la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias (…)”.

En desacuerdo con tal proveimiento, el representante judicial de la República alegó que el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erradamente las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994 en virtud que “(…) cuando el contribuyente no acciona ante la instancia jurisdiccional después de transcurridos los cuatro (4) meses, se entiende que el contribuyente opta por esperar hasta que la Administración Tributaria decida en cualquier tiempo el recurso jerárquico interpuesto. Así, una vez que la Administración Tributaria haya adoptado su decisión expresa y hayan transcurrido los sesenta (60) días después de que emita esa resolución, será cuando se reanude el referido curso prescriptivo (…)”. (Sic).

Por su parte, los apoderados judiciales de la contribuyente insistieron en que “(…) entre la fecha en que se dictó la Resolución de sumario (…) hasta la fecha en que se dictó la Resolución del Jerárquico (…), transcurrieron más de 7 años. Esto quiere decir que, de acuerdo a las normas citadas, el lapso de cuatro (4) años previsto en el COT de 1994 (incluso el largo de 6 años) para la prescripción de la acción de cobro de las supuestas obligaciones tributarias de Policlínica Metropolitana transcurrió completa y suficientemente en el presente caso (…)”.

Ahora bien, respecto al instituto de la prescripción, esta Máxima Instancia sostuvo en sentencia N° 00497, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada -entre otros- en los fallos Nros. 00434 y 01211, de fecha 19 de mayo de 2010 y 12 de agosto de 2014, casos: Distribuidora Santos, S.R.L. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente, lo siguiente:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.

Con el fin de analizar la prescripción en el caso bajo examen, resulta necesario precisar que el mismo se efectuará de conformidad con el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 2.992 Extraordinario del 3 de agosto de 1982, y el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992, por ser éstos los instrumentos vigentes para los ejercicios fiscales reparados. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00321 de fecha 16 de marzo de 2016, caso: Azucarera Guanare, C.A.).

Por consiguiente, esta Alzada estima necesario transcribir el contenido de los artículos 52, 54, 55 y 56 de los citados Textos Orgánicos de 1982 y 1992, los cuales prevén los mismos supuestos y cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”. (Destacados de la Sala).

De las normas anteriormente transcritas, se observa que la prescripción constituye un medio de extinción de la obligación tributaria junto con sus accesorios. Asimismo, se prevé el término de prescripción de cuatro (4) o seis (6) años según se verifiquen los supuestos de hecho descritos en las citadas normas, además se indica la forma cómo debe computarse dicho lapso prescriptivo el cual se encuentra sujeto a interrupción o suspensión por las causales taxativas contenidas en el Código Orgánico Tributario.

En ese sentido, el efecto que se produce en la interrupción es que el término transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización del acto que causa efecto interruptivo, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la suspensión.

Ahora bien, a los fines de verificar en el caso de autos si se consumó o no la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, la Sala observa lo siguiente:

El hecho imponible corresponde a los ejercicios fiscales comprendido entre el 1-07-1992 al 30-06-1993 y entre el 01-07-1993 al 30-06-1994, de allí esta Máxima Instancia observa que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta de los años 1991 y 1993, aplicable en razón del tiempo, el ejercicio fiscal del referido tributo es anual, por lo que en la causa bajo análisis el lapso de prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, comenzó a contarse -en principio- a partir del 1° de enero de 1994 y 1° de enero de 1995, para los señalados ejercicios fiscales, en su orden, conforme a lo previsto en el artículo 54 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982 y 1992.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada examinar, en primer lugar, cuál es el término de la prescripción que debe considerarse en el caso que se analiza; si el de cuatro (4) años o seis (6) años, previstos en el artículo 52 de los mencionados Códigos, aplicables ratione temporis.

Así, de las actas procesales, este Máximo Tribunal observa que de las objeciones realizadas por el Fisco Nacional, no se desprende que la contribuyente haya incurrido en alguno de los supuestos de procedencia para el cómputo del término de seis (6) años dispuesto en el artículo 52, único aparte eiusdem, por lo que esta Sala, procederá a analizar la prescripción conforme al encabezado del artículo 51 eiusdem, esto es, si en la presente causa se verificó el lapso de cuatro (4) años. Así se decide.

Ello así, y con la finalidad de precisar si en el caso bajo análisis se consumó el término de prescripción para la exigibilidad de la obligación tributaria y sus accesorios a cargo de la contribuyente Policlínica Metropolitana, C.A., a continuación pasa esta Máxima Instancia a realizar las consideraciones siguientes:

El hecho imponible corresponde a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-07-1992 al 30-06-1993 y entre el 01-07-1993 al 30-06-1994, de allí esta Máxima Instancia observa que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y 1993, aplicables en razón del tiempo, el ejercicio fiscal del referido tributo es anual, por lo que en la causa bajo análisis el término de prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, comenzó a contarse -en principio- a partir del 1° de enero de 1994 y 1° de enero de 1995 respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994; no obstante, el lapso de los tres (3) meses previsto en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1992 y 1993, aplicable ratione temporis, a los efectos de declarar y pagar el impuesto sobre la renta, no forma parte del cómputo de la prescripción, de modo que al día siguiente de este vencimiento es que se inicia el cómputo a fin de verificar la prescripción de la obligación tributaria, es decir a partir del 1° de abril de 1994 y 1° de abril de 1995. (Véase sentencia de esta Sala           N° 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A.).

Visto lo anterior, en el presente caso fue interrumpido el cómputo del término de la prescripción, en virtud de lo contemplado en los numerales 5 y 2 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, con las Actas de Retenciones Nros. HRC-1-1052-509 y HRC-1-1052-510 dictadas en fecha 22 de junio de 1995 y notificadas el mismo día, y las Actas de Retenciones            Nros. GCE-DF-0125/95-RET-01, GCE-DF-0125/95-REP-01, GCE-DF-0125/95-RET-02 y GCE-DF-0125/95-REP-02 emitidas el 16 de mayo de 1996, y notificadas en la misma fecha. Posteriormente, el término prescriptivo fue interrumpido nuevamente en fecha miércoles 14 de agosto de 1996 con la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo           N° GCE-SA-R-96-152, de fecha 13 de agosto de 1996.

Luego, el jueves 15 de agosto de 1996, se reinició el curso de la prescripción hasta el día jueves 12 de septiembre de ese año, lo cual suspendió el aludido término por la interposición del Recurso Jerárquico en vía administrativa contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-96-152, anteriormente identificada, de los que ocurrieron veintinueve días (29) continuos del término prescriptivo.

En este sentido, el lapso de cuatro (4) meses del cual disponía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el jerárquico según el artículo 170 del referido Código Orgánico Tributario de 1994, quedó comprendido entre los días viernes 13 de septiembre de 1996 y el lunes 13 de enero de 1997, sin que el órgano exactor hubiese emitido decisión expresa, por lo que debe considerarse que se produjo la denegatoria tácita del mencionado recurso según lo previsto en el artículo 171 eiusdem, con lo cual el cómputo del término de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios se reinició sesenta (60) días hábiles después a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 55 eiusdem, los cuales finalizaron el día viernes 11 de abril de 1997. De modo que el cómputo de prescripción se reinició el sábado 12 de ese mismo mes y año.

Cabe destacar que esta Alzada ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Ver sentencia N° 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

Seguidamente, el martes 23 de diciembre de 2003, la prenombrada contribuyente fue notificada de la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3685 del 3 de diciembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso jerárquico.

En orden a lo indicado, la Sala constata que en el caso concreto transcurrieron sin interrupción seis (6) años, diez (10) meses y diez (10) días correspondientes al término de prescripción, como se detalla a continuación:

1.- Veintinueve (29) días continuos, contados desde el jueves 15 de agosto de 1996, hasta el día miércoles 12 de septiembre de ese año, cuando la prescripción fue suspendida por la interposición del recurso jerárquico.

2.- Seis (6) años,  nueve  (9) meses y once días (11) días, contados a partir de la continuación de su curso en fecha sábado 12 de abril de 1997 al martes 23 de diciembre de 2003, cuando fue notificada la contribuyente de la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3685 del 3 de diciembre de 2003.

En virtud de lo anterior, este Alto Tribunal constata que al no evidenciarse en autos que la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (ver fallo de la Sala N° 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora), ni manifestación alguna emanada de la contribuyente que pudiera suspender ese lapso, es por lo que tal como lo estableció el a quo, se consumó sobradamente el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 52 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982 y 1992, aplicables en razón del tiempo, encontrándose prescrita la obligación tributaria y sus accesorios. Así se declara. (Agregado de la Sala).

Con base en los razonamientos expuestos, esta Máxima Instancia desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el representante en juicio de la República, siendo forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida; asimismo, se confirma en los términos señalados en el presente fallo, la sentencia definitiva N° 2298 dictada el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación en juicio de la sociedad mercantil Policlínica Metropolitana, C.A., contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3685 del 3 de diciembre de 2003. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento precedente, esta Alzada estima inoficioso pasar a conocer el resto de los alegatos presentados por la República. Así se declara.

A la luz de las consideraciones realizadas en el presente fallo, no pasa inadvertido para este Alto Tribunal que la inactividad del órgano exactor generó consecuencialmente la prescripción extintiva invocada por la sociedad mercantil Policlínica Metropolitana, C.A., lo cual comporta una omisión injustificada contraria a derecho al no haber ejercido oportunamente el cobro de las acreencias fiscales, en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública; razón por la que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que no procede la condenatoria en costas procesales a la República conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la REPÚBLICA, contra la sentencia definitiva N° 2298 de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad de comercio POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., contra la Resolución                         N° GJT-DRAJ-2003-A-3685 de fecha 3 de diciembre de 2003, emanada de la entonces GERENCIA JURÍDICA TRIBUTARIA hoy GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada el 23 de diciembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-96-152 del 13 de agosto de 1996, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido Servicio y notificada el 14 del mismo mes y año; actos administrativos que se ANULAN, al verificarse que las obligaciones tributarias y sus accesorios en ellos contenidas se encuentran prescritas.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de esta decisión judicial a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha ocho (8) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00200, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD