![]() |
Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2019-0010
Adjunto al oficio Nro. JNCARCO/972/2018 de fecha 14 de noviembre de 2018, recibido en esta Sala el 18 de enero de 2019, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial con ocasión al “ACCIDENTE DE TRABAJO, GASTOS MÉDICOS, GASTOS DE CONSULTAS Y PRÓTESIS, DAÑO MORAL Y OTROS GASTOS”, interpuesta por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez (INPREABOGADO Nro. 87.658), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOBARDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ (cédula de identidad Nro. 14.263.331), contra la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN).
La remisión se efectuó a los fines de decidir la “regulación oficiosa de competencia” de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado remitente planteó el “conflicto negativo de competencia”, mediante sentencia del 14 de agosto de 2017.
En fecha 23 de enero de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la regulación oficiosa de competencia.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2017, el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leobardo José Vargas González, ya identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda de contenido patrimonial con ocasión al “ACCIDENTE DE TRABAJO, GASTOS MÉDICOS, GASTOS DE CONSULTAS Y PRÓTESIS, DAÑO MORAL Y OTROS GASTOS”. En tal sentido, expuso lo siguiente:
Que su representado “(…) ingresó a la Institución Policial POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN), en fecha 15 de agosto del año 2.005, con la jerarquía de Agente Efectivo (…)”.
Relató que en fecha 16 de mayo de 2012 “(…) teniendo [su] representado 6 años y 9 meses de servicio; estando adscrito a la Zona Policial N° 11 (CCP11), (…) teniendo la jerarquía de Oficial Agregado se encontraba montando guardia en la Alcabala Policial de Mataruca, Municipio Colina del Estado Falcón; siendo aproximadamente las 11 de la mañana (…), el Jefe de los Servicios de Zona Policial N° 11 (CCP11) (…) [solicitó] funcionarios policiales en la Plaza Bolívar de la Vela de Coro (…) [y comisionaron a su representado] junto con otro Oficial Agregado de nombre Starky Yaraure (…)”. (Agregados de la Sala).
Narró que ante la ausencia de unidad para trasladarse a cumplir la comisión “(…) el Jefe de la Alcabala de Mataruca, autorizó (…) para que ambos Oficiales Policiales, se trasladaran en una motocicleta, propiedad de [su] representado conducida por él mismo (…)”. (Añadido de la Sala).
Mencionó que una vez cumplida la comisión “(…) [s]iendo aproximadamente las 3:35 de la tarde de esa fecha 16 de mayo de 2012; el Supervisor Agregado al mando de la Comisión (…) le[s] ordena (…) que se retiraran a su puesto de origen y de guardia (…) siendo que nuevamente conduciendo de regreso (…) en la carretera Morón Coro; estando estacionado (…) esperando la oportunidad para ingresar a dicha carretera, al arrancar la motocicleta ésta se deslizó (…), ocasionándole lesión en la pierna derecha, siéndole diagnosticado (…) como Fractura de Meseta Tibial Derecha y Lesión de Ligamento Cruzado Anterior Derecho (…)”. (Corchetes de la Sala)
Señaló que en virtud de dichas lesiones, ameritó “(…) tratamiento médico farmacológico quirúrgico en dos (02) oportunidades (Post Operatorio de Reducción Cuenta, más colocación de material de Osteosíntesis con Doble Plaqueado, más Tornillos de Cortical y Esponjosas de Injerto Óseo y posteriormente, retiro del material de Osteosíntesis; así como terapia de rehabilitación, con evolución tórpida, presentando deformidad de miembro inferior derecho, y déficit funcional severo por dolor y limitación de la movilidad articular activa a grados iniciales de rodilla derecha con alteración de la fuerza muscular y limitación para la bipedestación e inestabilidad e imposibilidad para marcha sin ortesis (muletas) (…)”.
Indicó que el anterior diagnóstico “(…) se evidencia en CERTIFICACIÓN expedida por [el] Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic) (INPSASEL), en fecha 25 de noviembre del año 2.015, expediente N° FAL-21-1A-13-0577: Historia Médica HM N°FAL-002122-12: CMO:1267-15; la cual fue retirada por [su] representado en fecha 10 de febrero de 2.016 (…)”. (Agregados de la Sala).
Aseguró que su poderdante retiró en fecha 3 de septiembre de 2016, el informe pericial del 29 de agosto de ese mismo año, identificado con el alfanumérico GERESAT FALCÓN 0328-2016, “(…) en cuyo Cálculo de Indemnización, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic) (INPSASEL), se tomó como Salario Integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, requiriéndose información a POLIFALCÓN a través de un Oficio identificado como GERESAT-FALCÓN N° 0117-2016, de fecha 08 de marzo del 2016 (…)”.
Afirmó que la respuesta de dicho informe “(…) fue suministrada vía correo electrónico N° de Oficio 0664 de fecha 22 de agosto del 2.016; advirtiendo a este Tribunal, que ese oficio enviado por POLIFALCÓN, no es objetivo, ya que adolece o carece de la realidad de las PRIMAS (DE ANTIGÜEDAD, TRANSPORTE Y RIESGO) que efectivamente devengaba [su] representado NO FUERON INCLUIDOS; ASÍ COMO TAMBIÉN NO FUE INCLUIDO EL BONO VACACIONAL; VIOLENTANDO lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, [los] Trabajadores y [las] Trabajadoras (LOTTT), establece que el salario mínimo integral mensual se calcula sumando el salario mensual normal, más las horas extras, días feriados, bono nocturno, bono vacacional, comisiones, primas y gratificaciones si las hubiere”. (Agregados de la Sala).
Explicó que su representado no cobró el bono vacacional correspondiente a los años 2016 y 2017 y, “(…) siendo que (…) representa 45 días de salario integral, que según la estimación del Cálculo de Indemnización es diario Bs, 1020,49 multiplicado por 45 días se obtiene como resultado Bolívares CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.922,05); PERO QUE AL SER DOS AÑOS REPRESENTARÍA EL DOBLE, ES DECIR BOLÍVARES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 91.824,10) (…)”. (Corchetes de la Sala).
Expuso, en cuanto al pago del bono de alimentación, que “(…) lo pagaban todos los últimos de mes; pero cuando [su] representado cumplió las 52 semanas de reposo, dejó de percibir el tiket (sic) de alimentación hasta la fecha de presentación de la demanda; (…) es decir, cuatro años, que representa que (sic) cada año (…) multiplicado por 4 es igual a 48 MESES A BOLÍVARES 135.000,00 ARROJA LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (BS. 6.480.000,00), por concepto de Cesta Tiket (sic) no pagadas, calculadas a Bs. CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CADA MES; CANTIDAD ESTA QUE PIDE [su] REPRESENTADO SEA CANCELADA (…)”. (Añadidos de la Sala).
Expresó que su representado “(…) tuvo que pagar el precio de Dos (02) Platinas con catorce (14) tornillos, conocidos ambos como placas en T, gastos que fueron pagados por la familia (…), ya que la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN), SE DESENTENDIÓ DE ESTOS GASTOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE SU TRABAJO POR (…) CUYA SUMA ASCIENDE A LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL (BS. 4.200.000,00); QUE PIDE (…) SEA PAGADO POR POLIFALCÓN (…)”.
Refirió que su poderdante “(…) amerita una nueva intervención quirúrgica con implantación de una Prótesis Total de Rodilla Derecha, cuya suma asciende a TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), sujeto a variación de precios en alzada producto de la inflación, suma esta que pide (…) sea pagada o suministrada por POLIFALCON”.
Detalló que desde la fecha del accidente, el hoy accionante “(…) ha tenido que viajar a las ciudades de Valencia, Maracaibo y Caracas; y por supuesto (…) en la ciudad de Coro (…); teniendo como objeto ver a especialistas para su control y tratamiento; siendo que esos gastos han sido cubiertos por su representado y su familia, cuya suma asciende a la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de viajes a esas ciudades y pago a médicos especialistas (…)”.
Consideró que “(…) es menester, que este Tribunal siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, observe que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber quedado [su] representado (…) incapacitado para su trabajo como consecuencia del accidente de trabajo” y estimó que “(…) por Daño Moral se le debe pagar (…) la suma de Bolívares QUINIENTOS MILLONES (Bs. 500.000.000,00)”. (Agregado de la Sala).
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad para entonces de quinientos cincuenta millones setecientos setenta y un mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 550.771.084,10), lo que equivale a un millón ochocientos treinta y cinco mil novecientos cuatro con veintiocho unidades tributarias (1.835.904,28 U.T.) y pidió se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto cuantifique el monto insoluto así como los intereses de mora e indexación.
Mediante decisión del 16 de junio de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de la “demanda originada por accidente laboral” interpuesta, y declinó la competencia en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo. Tal dictamen lo realizó en los siguientes términos:
“(…) se observó, que en el auto de admisión de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, conjuntamente con las notificaciones libradas, se ordenó tramitar la presente causa conforme al procedimiento previsto para la querella funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto que la misma fuera sustanciada conforme a lo previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de que el demandante persigue la Indemnización de cantidades líquidas de dinero, originadas por un accidente laboral (…).
En este sentido, si bien es cierto que el recurso interpuesto se encuentra dentro de la competencia material de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que al tratarse de una Demanda de contenido patrimonial cuya estimación indicada por el demandante es de UN MILLÓN OCHOCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, (1.835.904,28 UT) debe esta Instancia Judicial verificar en primer lugar su competencia por la cuantía.
(…Omissis…)
II
DE LA COMPETENCIA
(…Omissis…)
Al respecto, considera quien Juzga traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 1ero:
(…Omissis…)
De igual forma, esta Instancia Judicial se permite traer a colación lo establecido en el numeral 4º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia sin lugar a dudas que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos interpuestos contra la República, los estados, los municipios autónomos o algún Instituto Autónomo si su cuantía excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y siendo que en el presente caso fue estimada la demanda por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 550.771.284,10) equivalente a UN MILLÓN OCHOCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, este Tribunal se declara forzosamente INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda y declina la misma por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental Cortes de lo Contencioso Administrativo. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide”.
Recibidos los autos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, éste mediante sentencia del 14 de agosto de 2017, no aceptó la declinatoria de competencia y “PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA”, previa las siguientes consideraciones:
“En efecto, tal como lo señalara el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de junio de 2017, la sumatoria de las cantidades reclamadas por conceptos de bono vacacional, bono de alimentación, gastos médicos y daño moral, totalizan la cantidad de quinientos cincuenta millones setecientos setenta y un mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 550.771.284,10). De esta manera, se puede observar que la división de este monto entre el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, arroja el equivalente a un millón ochocientas treinta y cinco mil novecientos cuatro con veintiocho Unidades Tributarias (1.835.904,28 U.T.), lo cual excede del límite establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales de la referida jurisdicción y por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el conocimiento del presente caso en primer grado de jurisdicción, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo precedente, y que en el caso en marras se pretende el pago de bono vacacional, bono de alimentación, gastos médicos y daño moral producido por el silencio administrativo negativo procedente del Cuerpo de la Policía del estado Falcón, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente señalado, y por cuanto la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, y en consecuencia, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 16 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Ahora bien, siendo que este Juzgado Nacional es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, lo procedente en derecho es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, se ordena la remisión del expediente a la prenombrada Sala, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso sub examine. Así se decide”.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Debe esta Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y, al efecto se impone atender a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo que a continuación se indica:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
Por su parte, el artículo 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
En el presente caso, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental; ambos pertenecientes a la misma Jurisdicción, por lo que conforme a la disposición legal citada supra, corresponde a esta Sala Político-Administrativa resolver el conflicto de competencia planteado en el caso de autos. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”, entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón y el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, los cuales se declararon incompetentes, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En tal sentido esta Máxima Instancia pasa a decidir en los siguientes términos:
En el caso de autos, el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leobardo José Vargas González, ambos identificados, interpuso una demanda de contenido patrimonial con ocasión al “Accidente de TRABAJO, GASTOS MÉDICOS, GASTOS DE CONSULTAS Y PRÓTESIS, DAÑO MORAL Y OTROS GASTOS”, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos, considera necesario esta Máxima Instancia aludir al contenido del artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)”.
Esta atribución de competencia está contenida, asimismo en el artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que preceptúa lo que sigue:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)”.
Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas, cuando reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, y aunque la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil sobre la materia que es la jurisdicción ordinaria, pero debe entenderse que no lo es de las otras competencias especiales tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.
De tal manera que a los fines de establecer su competencia para conocer la causa bajo examen, esta Sala debe analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas. En tal sentido se observa:
En primer término, se aprecia que la demanda de autos fue interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Leobardo José Vargas contra la Policía del Estado Falcón (POLIFALCÓN), instituto adscrito a la Gobernación de dicho Estado, con el objeto que sea indemnizado por “Accidente de TRABAJO, GASTOS MÉDICOS, GASTOS DE CONSULTAS Y PRÓTESIS, DAÑO MORAL Y OTROS GASTOS”. Es decir la parte accionada es un ente perteneciente a la Administración Pública estadal, con lo cual la Sala advierte el cumplimiento del primero de los requisitos previstos.
En segundo lugar, se desprende de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante que la demanda fue estimada en la cantidad -para entonces- de quinientos cincuenta millones setecientos setenta y un mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 550.771.284,10), lo que equivale a un millón ochocientos treinta y cinco mil novecientas cuatro con veintiocho unidades tributarias (1.835.904,28 U.T.), monto este que supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la acción (16 de mayo de 2017), el valor de la unidad tributaria era la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), a tenor de lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2017-0003 del 20 de febrero de 2017, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.287 Extraordinario del 24 de ese mismo mes y año.
El tercer requisito se refiere a que el conocimiento de la acción de que se trate no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. Al respecto, se advierte que en la pretensión de la parte actora se sigue el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se considera satisfecho el tercer requisito.
En consecuencia de lo anterior, cumplidos como han sido los tres requisitos contemplados en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para conocer la demanda interpuesta. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que verifique las causales de inadmisibilidad, en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siguiendo el procedimiento establecido en dicha Ley para las demandas de contenido patrimonial. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para resolver la regulación oficiosa de competencia.
2.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOBARDO JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ, ya identificados, contra la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN).
3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean verificadas las causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta –Ponente, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
|
|
|
|
El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
|
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
|
|
|
|
|
El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
|
|
|
|
La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
|
|
|
En fecha ocho (8) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00202. |
|
|
La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
|