MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2019-0046

 

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante oficio identificado con el alfanumérico 1SME-OFO-2019-16 del 18 de enero de 2019, recibido el 11 de febrero del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la “PARTICIPACIÓN DE DESPIDO JUSTIFICADO” interpuesta por la abogada Ingrid Jorge Medina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.584, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional número 5.330 del 2 de mayo de 2007 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.536, del 31 de julio de 2007) e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el número 69, Tomo 216-A Sgdo., contra el ciudadano JOSÉ ALEJOS, cédula de identidad número 20.318.760.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta planteada por el referido Juzgado, en la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de febrero de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 9 de octubre de 2018 la abogada Ingrid Jorge Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, un escrito para “participar la culminación de la relación laboral entre su representada y el ciudadano José Alejos, igualmente antes identificado, con fundamento en los artículos 76 y 79 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

Que el mencionado ciudadano comenzó a prestar sus servicios para su mandante el 27 de julio de 2010 y “se desempeñaba como LINIERO C, encontrándose adscrito al DPTO ATC PUB OPER COM (sic) CENTRO DE SERVICIOS TIPO C, GUANARE -ESTADO PORTUGUESA-, con una antigüedad en la Empresa Corpoelec de ocho (8) años”. (Mayúsculas del escrito).

Señala que “el trabajador (…) antes identificado, faltó injustificadamente a su jornada de trabajo desde el 04 de Diciembre de 2017 y sin que existiera causa justificada para ello, sin haber hecho notificación expresa o participación alguna que justificara su falta ante Corpoelec, de tal manera que evidencia la inasistencia a su jornada de trabajo y sin reincorporación alguna hasta la fecha, en ese sentido, dado el incumplimiento manifiesto del trabajador, [su] representada Corpoelec de conformidad a lineamientos internos procedió a bloquear al trabajador del sistema SAP-Nómina”. (Corchetes de la Sala).

Indica que “el G/D. José A. Torrealba, Gerente de Talento Humano CORPOELEC, presentó Punto de Cuenta Nro. PCP-TTHH-1581 al Presidente de CORPOELEC para dar por terminada la relación de trabajo que mantiene la Empresa con el ciudadano JOSÉ ALEJOS (…) como LINIERO C”. (Mayúsculas y negrillas propias).

Manifiesta que “el 02 de Octubre de 2018, la Coordinación de Talento Humano Portuguesa se dirig[ió] al lugar donde habita el prenombrado ciudadano a los fines de dar cumplimiento con la notificación de despido Nro. TTHH-7854-2018 emitida por la Gerencia General de Talento Humano           -CORPOELEC-, mediante la cual se le particip[ó] la culminación de la relación de trabajo (…) basado en el literal ‘f’ del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras (sic) y los Trabajadores, al no asistir a sus labores de trabajo reiteradamente y sin justificación alguna”. (Mayúsculas propias y agregados de la Sala).

Alega que “es importante resaltar que el despido aquí manifiesto (sic) ocurre a los efectos de darle formalidad legal al retiro voluntario y no expresado por escrito ante CORPOELEC por el trabajador JOSÉ ALEJOS”. (Mayúsculas del escrito).

Fundamenta la solicitud en los artículos 76 y 79 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Mediante sentencia del 11 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por “encontrarse amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL para el momento del despido, según Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 2.158 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria N° 6207”; ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y negrillas del fallo). (Folios 17 al 24 del expediente).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

La apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) alega que el ciudadano José Alejos, antes identificado, incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo despedido el 2 de octubre de 2018.

Por decisión del 11 de octubre de 2018 (folios 17 al 24 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva por “encontrarse amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL para el momento del despido, según Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 2158 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria N° 6207”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).

Ahora bien, tomando en cuenta que en el caso bajo examen se presume que se trata de un trabajador para cuyo despido es indispensable la calificación de falta por parte del órgano administrativo, resulta oportuno traer a colación los artículos 420 y 422 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos(Negrillas de la Sala).

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, Mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.” (Negrillas de la Sala).

 

Conforme a las transcritas normas, cuando se pretenda despedir a un trabajador amparado o a una trabajadora amparada por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional, se requiere la calificación de falta previa por parte del respectivo órgano administrativo, esto es la Inspectoría del Trabajo.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte la Sala que el artículo 3 del Decreto número 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.207 Extraordinario de la misma fecha, vigente al momento de la presente solicitud, estableció que gozarán de la protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio del patrono o patrona; b) los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término fijado en el contrato; y c) los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados y exceptuadas de la aplicación del referido Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

Precisado lo anterior, se observa de los alegatos expuestos por la parte accionante en su solicitud de calificación de falta y autorización para despido justificado, lo siguiente: 1) Que el ciudadano José Alejos comenzó a prestar servicios para la empresa solicitante, el 27 de julio de 2010 y el 2 de octubre 2018 fue despedido, por lo que tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; 2) Que se desempeñaba en el cargo de “LINIERO C”, sin que de los autos se evidencie haber tenido atribuidas funciones de dirección, ni que fuese trabajador de temporada u ocasional.

Conforme a lo expuesto, se advierte que para el momento de la alegada falta (abandono del puesto de trabajo), el ciudadano José Alejos, se encontraba presuntamente amparado por el referido Decreto Presidencial, y en razón de ello, atendiendo a lo dispuesto en el antes citado artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la empresa accionante debió solicitar ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la calificación de la falta cometida por el trabajador para luego obtener autorización de dicho órgano administrativo y de este modo proceder a su despido de manera justificada. Así se declara.

 

III

DISPOSITIVA

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “PARTICIPACIÓN DE DESPIDO” interpuesta por la representación judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra el ciudadano JOSÉ ALEJOS.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha ocho (8) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00205.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD