Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2019-0047

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Oficio Nro. 0012/2019 de fecha 16 de enero de 2019, recibido el 12 de febrero del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de “reconocimiento de contenido y firma de documento privado” interpuesta por el ciudadano HÉCTOR VÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.883.897, asistido por la abogada María Luisa Rojas Navarro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.995, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.692.463.

La remisión ordenada obedece al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto contra la decisión dictada por el prenombrado juzgado el 14 de junio de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez para decidir el presente asunto.

El 21 de febrero de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO fue designada ponente a los fines de decidir la regulación de jurisdicción propuesta.

Realizado el estudio del expediente este Alto Tribunal pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2016 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano Héctor Vásquez López, asistido por la abogada María Luisa Rojas Navarro, interpuso una solicitud de “reconocimiento de contenido y firma de documento privado” contra el ciudadano Luis Enrique Peña Baldallo, todos previamente identificados, con base en los argumentos siguientes:

En primer lugar solicitó al tribunal de la causa que conforme a “los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil [ordene] la comparecencia [del accionado] (…) a fin de que reconozca su contenido y firma del documento privado (…) [de fecha 25 de septiembre de 2014, contentivo de] un contrato de ‘OPCIÓN DE COMPRA VENTA’ (…), sobre un inmueble de su propiedad (…) constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida dicha vivienda, ubicada en Parque Residencial Los Robles, Conjunto C, distinguida la Casa con el N° 92-C, carretera vía a Maratan del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Dicha parcela tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts.2), y [está] comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: en 9,00 metros con Parcela 89-C, SUR: En 9,00 metros con Avenida 03-C; ESTE: En 20,00 metros con Parcela 91-C; y OESTE: En 20,00 metros con Parcela 93-C (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Indicó que en el aludido documento “se estableció que el precio del (…) inmueble sería la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pagando en la oportunidad de [su] suscripción (…) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (…) y el saldo de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), sería cancelado en el lapso de 150 días, una vez obtenido el documento de liberación de hipoteca. Por lo que la opción de compra venta tendría una duración de 05 meses, contados a partir de la firma del documento (…)”. (Agregado de la Sala).

Adujo que el contrato antes mencionado se encuentra regulado por lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil y que la solicitud formulada debe “ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1159 [del Código Civil]”. (Agregado de la Sala).

Finalmente pidió la devolución de la documentación original que acompañó al escrito, conjuntamente con sus resultas.

En fecha 4 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa le dio entrada a la referida solicitud y ordenó el emplazamiento del accionado.

Mediante escrito del 16 de mayo de 2016, el ciudadano Luis Enrique Peña Baldallo, asistido por el abogado José Lorenzo Jiménez Peralta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.676, planteó sus defensas respecto al requerimiento efectuado por el actor, y entre otros alegatos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de jurisdicción del Juez para decidir el presente asunto, pues adujo que el actor pretende a través de su solicitud autenticar el referido documento privado, siendo que tal facultad corresponde a la Administración Pública, “es decir a Registros y Notarías”.

Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el accionado, señalando en ese sentido lo siguiente

Ahora bien, considera quien Juzga que la presente demanda versa sobre un Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, la cual es de Naturaleza Contenciosa contentiva de un negocio jurídico que puede ser obtenido voluntaria o forzosamente, voluntaria cuando su otorgante acude a un juzgado o Notario sin Contención, y de manera voluntaria reconoce el instrumento que se le pone a la vista; Y forzosa, cuando se obtiene mediante un proceso judicial contencioso, siendo que este proceso judicial puede ser por vía incidental o vía ordinaria. En este sentido quien juzga observa, que de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose en este caso los trámites del procedimiento ordinario. Destacándose de esta norma la opción de obtener el reconocimiento forzoso de un instrumento privado por vía de demanda principal. En este mismo orden de ideas, se aclara al oponente que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en razón de los argumentos expuestos precedentemente se declara, SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción. Así se decide”. (Sic).

 

Por escrito del 26 de junio de 2016, el ciudadano Luis Enrique Peña Baldallo, asistido de abogado, interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra el fallo antes transcrito pues consideró que lo solicitado por el actor debe ser resuelto por los órganos de la Administración Pública, concretamente los Registros y Notarías, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 72 y 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado.

En fecha 26 de junio de 2016, el tribunal de la causa ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud del recurso de regulación de jurisdicción incoado por el ciudadano Luis Enrique Peña Baldallo.

Mediante decisión del 3 de agosto de 2016, el mencionado juzgado superior ordenó al tribunal de la causa remitir las actuaciones a esta Sala, advirtiendo que “el conocimiento y decisión sobre la solicitud de regulación de jurisdicción no le corresponde a [ese órgano jurisdiccional], sino al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, al cual [se] debió (…) remitir el original del expediente en cuestión, a fin de que sea dicha Sala la que se pronuncie en la incidencia”. (Agregados de la Sala).

Por auto del 10 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala “a los fines (…) que conozca de la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 21/06/2016”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:

De la revisión del escrito que encabeza las actas que conforman el expediente de la causa se aprecia que la pretensión del actor se circunscribe a lograr el reconocimiento del contenido y de la firma del documento que suscribió en fecha 25 de septiembre de 2014 con el ciudadano Luis Enrique Peña Baldallo, relativo a la opción de compra venta de “una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida dicha vivienda, ubicada en Parque Residencial Los Robles, Conjunto C, distinguida la Casa con el N° 92-C, carretera vía a Maratan del Municipio Páez del Estado Portuguesa”, propiedad del segundo de los nombrados.

De igual modo se observa que el accionado, ciudadano Luis Enrique Peña Baldallo, interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra el fallo dictado por el tribunal remitente el 14 de junio de 2016, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por dicha parte, relativa a la falta de jurisdicción del Juez para conocer acerca de la solicitud a que se contrae el caso de autos, pues dicho juzgado estimó que el pedimento del actor “es de Naturaleza Contenciosa contentiva de un negocio jurídico [y que el reconocimiento de este] puede ser obtenido voluntaria o forzosamente, voluntaria cuando su otorgante acude a un juzgado o Notario sin Contención, y de manera voluntaria reconoce el instrumento que se le pone a la vista; Y forzosa, cuando se obtiene mediante un proceso judicial contencioso, siendo que este proceso judicial puede ser por vía incidental o vía ordinaria. En este sentido (…) de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal”. (Agregado de la Sala).

Precisado lo anterior, resulta necesario aludir al contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

 

De la disposición antes transcrita, la cual se encuentra inserta en el Sección Cuarta del Capítulo V del mencionado código adjetivo, se desprende la posibilidad de requerir el reconocimiento de un documento privado como demanda principal, debiendo observarse en dicho caso tanto las reglas del procedimiento ordinario como las previstas en esa Sección.

De allí que pueda afirmarse que son los órganos jurisdiccionales quienes tienen atribuida la potestad para decidir las acciones de reconocimiento de documentos privados incoadas como demanda principal, tal y como lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su decisión de fecha 14 de junio de 2016, por la cual declaró sin lugar la cuestión previa que fuera promovida por el demandado, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, atendiendo a los razonamientos antes expuestos, debe declararse sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el ciudadano Luis Enrique Peña Baldallo, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el aludido juzgado en fecha 14 de junio de 2016, y se condena en costas a la parte accionada de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se CONFIRMA.

2.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “reconocimiento de contenido y firma de documento privado” interpuesta por el ciudadano HÉCTOR VÁSQUEZ LÓPEZ, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA BALDALLO.

3.- Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha ocho (8) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00207.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD