Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2018-0757

 

Mediante oficio Nro. 2018-0942 de fecha 4 de julio de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de diciembre de ese mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente contentivo del “RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA”, interpuesto por los ciudadanos DAGOBERTO DEL VALLE VALDEZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.020.182 y 8.929.268, respectivamente, contra el acto administrativo dictado el 18 de marzo de 2010 por la REGISTRADORA PÚBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, a través del cual negó “(…) la protocolización y consecuencial inserción del documento (…) de compra venta [de] un lote de terreno de 103 has, conocido con el nombre de Finca La Campiña, ubicado en el sitio Las Piedras, jurisdicción Maturín del Estado Monagas (…)”. (Agregado de la Sala).

La remisión se efectuó con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada Islayer del Valle Contreras Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.555, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interviniente sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Proconca, C.A., contra la sentencia Nro. 2016-0456 dictada por la prenombrada Corte el 14 de julio de 2016, que declaró el desistimiento tácito en la demanda de nulidad incoada.

El 5 de diciembre de 2018 se dio cuenta en Sala y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Mediante escrito consignado el 17 de enero de 2019, el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.986, fundamentó el recurso de apelación.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por auto del 26 de febrero de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio del expediente, este Alto Tribunal procede a emitir decisión con base en las siguientes consideraciones:

 

I

DEL FALLO APELADO

 

A través de sentencia Nro. 2016-0456 del 14 de julio de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró el desistimiento tácito del procedimiento en la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos Dagoberto Del Valle Valdez Camacho y Fernando Rafael Soto González, contra el acto administrativo dictado el 18 de marzo de 2010, por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en los siguientes términos:

“(…omissis…)

Como punto previo, esta Corte observa que los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Proyectos y Contrucciones Proconca, C.A., terceros interesados, solicitaron la reposición de la causa al estado al estado de notificar nuevamente a las partes y fijar nueva audiencia de juicio; en virtud de que no se hizo efectiva la notificación personal de la parte demandante. 

Ahora bien, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015. 

Esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de notificar personalmente a los ciudadanos Dagoberto Del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto González. 

En fecha 29 de septiembre de 2015, se ordenó agregar a las actas oficio N° 2910.10132 de fecha 12 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de junio de 2015, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a las actas. 

Ello así, se evidencia del folio 467 del expediente judicial, la consignación del Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde señala textualmente: ‘Doy cuenta al ciudadano Juez, que me traslade hasta la carretera Principal vía La pica Quinta Juri, Maturín, a practicar la notificación de los ciudadanos DAGOBERTO DEL VALLE VALDÉZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ, a quienes no encontré por estar esa residencia sola y cerrada, por tal motivo consigno boleta sin firmar’. 

En este sentido, en fecha 3 de febrero de 2016 esta Corte ordenó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. 

En fecha 10 de febrero de 2016, el Secretario de esta Corte dejó constancia de haber fijado en cartelera boleta de notificación de fecha 3 de febrero de 2016, a los ciudadanos Dagoberto Del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto González. 

En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se cumplió el procedimiento previsto en la Ley a los fines de notificar a los ciudadanos demandantes, procediéndose en primera instancia a realizar la notificación en su domicilio y dada la imposibilidad de practicar la misma, se ordenó la publicación de boleta en la sede de esta Corte. En consecuencia, esta debe negar la reposición de la causa, por cuanto se cumplieron con todas las exigencias señalas por la Ley, en lo que respecta a la notificación personal de la parte demandante. Así se decide. 

Asimismo, observa esta Corte que riela en los folios 477 al 478 expediente judicial, el Acta de Audiencia de Juicio celebrada el 5 de abril de 2016, en la cual se hizo constar que ‘Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la comparecencia de las siguientes partes: Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado José Gerardo Vielma Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.570, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela y de los abogados Lorenzo Hidalgo e Isleyer Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.986 y 74.555, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA, C.A., tercero interesado, así como del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal con competencia para actuar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ (Mayúsculas y destacado del original). 

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que: 

(…omissis…)

Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo ello así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo. 

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Dagoberto Del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto González, contra ‘…la negativa emanada de la REGISTRADORA PÚBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, Abogada NAOVIS CAROLINA ROSAS REYES, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 y notificados a nosotros en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.010, donde se nos notifica ‘ (…) que esta autoridad Registral en cabal atención a lo contemplado en los Artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado NIEGA la protocolización y consecuencial inserción del Documento presentado por usted en fecha 05 de marzo del año 2.010’…’. Así se decide. 

-III- 
DECISIÓN 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos DAGOBERTO DEL VALLE VALDÉZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ, contra ‘…la negativa emanada de la REGISTRADORA PÚBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, Abogada NAOVIS CAROLINA ROSAS REYES, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 y notificados a nosotros en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.010, donde se nos notifica ‘(…) que esta autoridad Registral en cabal atención a lo contemplado en los Artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado NIEGA la protocolización y consecuencial inserción del Documento presentado por usted en fecha 05 de marzo del año 2.010’ (…)”. (Sic).

 

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

Por escrito presentado ante esta Sala el 17 de enero de 2019, el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente Proyectos y Construcciones Proconca, C.A., fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

Explicó que por “(…) decisión del 30 de mayo de 2013, la Corte admitió la intervención de [su representada] EN CALIDAD DE TERCERO VERDADERA PARTE”. (Agregado de la Sala).

Indicó que en el procedimiento de primera instancia “(…) el Secretario del [órgano jurisdiccional de mérito] informó que la Audiencia de Juicio no se celebraría, motivado a que los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz y Fernando Rafael Soto no acudieron por sí o por medio de abogados al referido acto, y por lo tanto el procedimiento quedaba desistido (…)”. (Agregado de la Sala).

Afirmó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procedió a declarar el desistimiento tácito en la demanda de nulidad incoada, pese a que su representada, Proyectos y Construcciones Proconca, C.A., se encontraba presente al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, “(…) en calidad de tercero parte, [pudiendo] la misma hacer valer todos los medios de defensas admisibles en la legislación venezolana, tal y como fuere desarrollado mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 7 de abril de 2016, con el fin de que fuera revocada el Acta levantada el día en que se debió celebrar la audiencia, el cual fue totalmente ignorado -silenciado- en la decisión impugnada (…)”. (Agregado de la Sala).

Expresó que “(…) al admitir a [su representada] en calidad de tercero parte, la misma puede hacer valer todos los medios de defensas admisibles en la legislación venezolana, tal y como fuere desarrollado mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 7 de abril de 2016, con el fin de que fuera revocada el Acta levantada el día en que se debió celebrar la audiencia, el cual fue totalmente ignorado -silenciado- en la decisión impugnada (…)”. (Agregado de la Sala).

Agregó que la recurrida “(…) al haber ignorado [su] escrito oportunamente presentado en fecha ‘7 de abril de 2016’ a los fines de reponer  la causa, incurrió en incongruencia negativa, que fue determinante para el dispositivo del fallo y viola sus derechos (…)”. (Agregado de la Sala).

Planteó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurre en un error de juzgamiento al declarar desistido el procedimiento instaurado con ocasión a la demanda de nulidad incoada, por cuanto “(…) si el demandante originario desiste expresa o tácitamente de la pretensión, como ocurrió en el presente caso, que no compareció al juicio, [su] representada en su condición de tercero verdadera parte, en virtud de poseer un derecho propio e incluso un mejor derecho, puede continuar con los trámites de la controversia (…)”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, requirió que “(…) se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio y del cual [su representada] es legítima propietaria (…) [por cuanto] el acto administrativo cuya nulidad se pide fue dictado en plena contradicción con los criterios jurisprudenciales (…) pues el examen no fue hecho respecto al documento presentado para su registro sobre su relación con el titulo anterior de adquisición, y se remontó más allá de este e indagó sobre su invalidez (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se ordene la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y se revoque el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2016.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero interviniente sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Proconca, C.A., contra la sentencia Nro. 2016-0456 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de julio de 2016, que declaró desistida tácitamente la demanda incoada.

-          Del vicio de incongruencia negativa.

Alegó la parte apelante que en el procedimiento de primera instancia “(…) el Secretario del [órgano jurisdiccional de mérito] informó que la Audiencia de Juicio no se celebraría, motivado a que los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdez y Fernando Rafael Soto no acudieron por sí o por medio de abogados al referido acto, y por lo tanto el procedimiento quedaba desistido (…)”. (Agregado de la Sala).

Afirmó la recurrente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procedió a declarar el desistimiento tácito en la demanda de nulidad incoada, pese a que su representada, Proyectos y Construcciones Proconca, C.A., se encontraba presente al momento de celebrarse la audiencia de juicio, “(…) en calidad de tercero parte, [pudiendo] la misma hacer valer todos los medios de defensas admisibles en la legislación venezolana, tal y como fuere desarrollado mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 7 de abril de 2016, con el fin de que fuera revocada el Acta levantada el día en que se debió celebrar la audiencia, el cual fue totalmente ignorado                  -silenciado- en la decisión impugnada (…)”. (Agregado de la Sala).

Agregó que la recurrida “(…) al haber ignorado [su] escrito oportunamente presentado en fecha ‘7 de abril de 2016’ a los fines de reponer  la causa, incurrió en incongruencia negativa, que fue determinante para el dispositivo del fallo y viola sus derechos (…)”. (Agregado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala en jurisprudencia reiterada ha señalado que el vicio de incongruencia se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid., sentencias Nros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011, 9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente).

Con base en lo anterior, este Alto Tribunal estima necesario revisar las actas del expediente y concretamente el contenido del escrito que se señala como silenciado por él a quo, y en tal sentido aprecia lo siguiente:

Se observa que en fecha 5 de abril de 2016, oportunidad fijada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia del abogado José Gerardo Vielma Zerpa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.570, en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela y los abogados Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares e Islayer Del Valle Contreras Quintero, previamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente, sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Proconca, C.A., “(…) en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento (…)”. (Folios 471 y 472 de la pieza Nro. 1 del expediente).

Posteriormente, el 7 de abril de 2016 la representación judicial del tercero interviniente supra mencionado, consignó escrito en el que expuso lo siguiente:

En fecha 05 de abril de 2015 a las 11:00 de la mañana, fuimos convocados a la celebración de la audiencia de juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acudiendo efectivamente a la sede de esa honorable Corte.

Sin embargo, fuimos informados por el Secretario de Sala, que la Audiencia de Juicio no se celebraría, motivado a que la parte demandante no acudió al acto y por lo tanto el procedimiento quedaba desistido, y pese a que se suscribió el acta en señalar de comparecencia a dicho acto, no convalidamos bajo ninguna circunstancia el hecho de declararse el desistimiento, por cuanto es bien sabido que [su] representada sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, PROCONCA, C.A., (…) ‘tiene un interés actual en la resolución de la causa’, tal y como lo señaló esa Corte en decisión de fecha 30 de mayo de 2013 (…) y por lo tanto admite su intervención en calidad de tercero parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

De tal manera que al ser ello así, [su] representada (…) se encuentra habilitada en justo derecho para comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, esto es, que asume como suyo el juicio, subrogándose en la posición del actor, pudiendo en consecuencia desplegar todos los medios de defensa permitido en procura de sus intereses, de tal suerte que si el demandante originario desiste expresa o tácitamente de la pretensión, el tercero verdadera parte en virtud de poseer un derecho propio e incluso un mejor derecho, podrá continuar con los trámites de la controversia, y así expresamente solicit[aron] que sea considerado, no ser declarado así, traería consigo no solo el desconocimiento del criterio respecto de los terceros verdaderas partes (…) sino también el derecho de acción de [su] representada, su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, así como su seguridad jurídica y expectativa plausible.

(…omissis…)

De otra parte, observamos en las actas procesales que en fecha 03 de febrero de 2016, esta honorable Corte hace saber a los ciudadanos DAGOBERTO DEL VALLE VALDEZ CAMACHO Y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ, que en fecha 19 de mayo de 2015, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara tanto a los prenombrados ciudadanos, así como a [su] representada, y al ciudadano Procurador General de la República, siendo que una vez que conste en autos dichas notificaciones, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así mismo, por auto dictado en esa misma fecha, se procedió a notificar a dichos ciudadanos de la referida sentencia, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Es de observar en las actas procesales que integran el presente expediente, que consta en autos la dirección del domicilio de las partes demandantes, empero no ha sido posible entregarle personalmente la notificación. De modo que está en desconocimiento del estado en que se encuentra la presente causa, lo que configura un estado de indefensión tal, que le impide hacer valer sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, lo que también vulnera el derecho al debido proceso (…).

(…omissis…)

(…) conforme a todas las consideraciones previamente expuestas, solicita[ron] que se deje sin efecto el Acta levantada en fecha 05 de marzo de 2016, y se reponga la causa al estado de notificar nuevamente a las partes, a los fines de que se fije otra oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

De la transcripción anterior advierte este Órgano Jurisdiccional, que lo peticionado por el apoderado judicial del tercero interviniente consistía en la reposición de la causa al estado de fijarse una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, con fundamento esencialmente en dos argumentos; el primero de ellos referido a que la comparecencia del tercer interviniente al aludido acto procesal impedía que se declarase el desistimiento tácito en razón de la incomparecencia de la parte actora; y el segundo, respecto a que consideró que la parte accionante no se encontraba personalmente notificada.

Ahora bien, de la lectura del fallo impugnado se colige que el órgano jurisdiccional de mérito se pronunció en los siguientes términos:

Como punto previo, esta Corte observa que los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Proyectos y Contrucciones Proconca, C.A., terceros interesados, solicitaron la reposición de la causa al estado al estado de notificar nuevamente a las partes y fijar nueva audiencia de juicio; en virtud de que no se hizo efectiva la notificación personal de la parte demandante. 

Ahora bien, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015. 

Esa misma fecha, se ordenó comisionando al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de notificar personalmente a los ciudadanos Dagoberto Del Valle Valdez Camacho y Fernando Rafael Soto González. 

En fecha 29 de septiembre de 2015, se ordenó agregar a las actas oficio N° 2910.10132 de fecha 12 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de junio de 2015, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a las actas. 

Ello así, se evidencia del folio 467 del expediente judicial, la consignación del Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde señala textualmente: ‘Doy cuenta al ciudadano Juez, que me trasladé hasta la carretera Principal vía La pica Quinta Juri, Maturín, a practicar la notificación de los ciudadanos DAGOBERTO DEL VALLE VALDÉZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ, a quienes no encontré por estar esa residencia sola y cerrada, por tal motivo consigno boleta sin firmar’. 

En este sentido, en fecha 3 de febrero de 2016 esta Corte ordenó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. 

En fecha 10 de febrero de 2016, el Secretario de esta Corte dejó constancia de haber fijado en cartelera boleta de notificación de fecha 3 de febrero de 2016, a los ciudadanos Dagoberto Del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto González. 

En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se cumplió el procedimiento previsto en la Ley a los fines de notificar a los ciudadanos demandantes, procediéndose en primera instancia a realizar la notificación en su domicilio y dada la imposibilidad de practicar la misma, se ordenó la publicación de boleta en la sede de esta Corte. En consecuencia, esta debe negar la reposición de la causa, por cuanto se cumplieron con todas las exigencias señalas por la Ley, en lo que respecta a la notificación personal de la parte demandante. Así se decide. 

De esta forma, es claro para este Alto Tribunal que el a quo, aun cuando mencionó el escrito consignado por los apoderados judiciales del tercero interviniente, omitió hacer referencia y resolver el planteamiento del mismo referido a su presencia en la audiencia de juicio y la imposibilidad de que, por tanto, se declarase el desistimiento tácito en razón de la incomparecencia de los demandantes primigenios, aspecto que incidiría en el dispositivo del fallo apelado.

En consecuencia, esta Alzada considera infringido el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que procede a anular el fallo Nro. 2016-0456 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha  14 de julio de 2016. Así se establece.

-          De la solicitud de reposición de la causa.

En razón de la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la representación judicial del tercero interviniente, sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Proconca, C.A., mediante escrito consignado el 7 de abril de 2016.

En este sentido, se observa que tal requerimiento fue fundamentado en que dicha representación se encontraba presente en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio en la demanda de nulidad incoada, esto es, el día 5 de abril de 2015, por lo que la empresa interviniente “(…) se encuentra habilitada en justo derecho para comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, esto es, que asume como suyo el juicio, subrogándose en la posición del actor, pudiendo en consecuencia desplegar todos los medios de defensa permitidos en procura de sus intereses, de tal suerte que si el demandante originario desiste expresa o tácitamente de la pretensión, el tercero verdadera parte en virtud de poseer un derecho propio e incluso un mejor derecho, podrá continuar con los trámites de la controversia (…)”.

Igualmente, adujeron que declarar el desistimiento tácito del procedimiento, a pesar de encontrarse presente el tercero interviniente al momento de anunciarse Audiencia de Juicio, conlleva al  “desconocimiento del criterio respecto de los terceros verdaderas partes (…) [así como] también el derecho de acción de [su] representada, su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, (…) seguridad jurídica y expectativa plausible. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, a los fines de proveer sobre la anterior petición, esta Sala aprecia que en fecha 30 de mayo de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nro. 2013-0971, mediante la cual admitió la intervención de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Proconca, C.A.,  “en calidad de tercero parte”, en la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos  Dagoberto del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto González, previamente identificados, contra el acto administrativo dictado el 18 de marzo de 2010 por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en los siguientes términos:

Aprecia esta Corte, que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de ‘ABSTENCIÓN O CARENCIA’ interpuesto por los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto González, contra ‘…la negativa emanada de la REGISTRADORA PÚBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, Abogada NAOVIS CAROLINA ROSAS REYES, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 (sic) donde se nos notifica ‘(…) que esta autoridad Registral (…) NIEGA la protocolización y consecuencial inserción del Documento presentado por usted en fecha 05 de marzo del año 2.010 (sic)’…’. 

Asimismo, en fecha 7 de mayo de 2013, el Abogado Lorenzo Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó su adhesión como tercero interesado en la presente causa. 

En ese sentido, observa esta Corte que el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: 

‘Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudar a vencer en el proceso…’. La norma citada establece la llamada intervención adhesiva, que es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener un interés jurídico actual, ingresa al mismo con el objeto de apoyar las razones y argumentos de una de las partes intervinientes en el proceso, en la posición que ésta ostente en el mismo, es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa. 

La condición de la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre la esfera de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica, o bien porque teme sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada. 

En ese sentido, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: 

(…omissis…)

De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aún con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto de sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, pero se encuentra imposibilitado de ampliar o modificar las pretensiones o el debate judicial. 

Ello así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras, por sentencias Nros. 2.142 y 151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, respectivamente, señaló que: 

‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por `un interés jurídico actual`, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)...’. 
Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte, y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó: 

‘…Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…’. (Resaltado de esta Corte)

Siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes. 

Ahora bien, observa esta Corte que la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., alegó en su escrito que ‘…es menester hacer alusión a la vulneración del interés legítimo que le asiste a nuestra representada ´PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A´., (…) quien de buena fe, celebró un contrato de compra venta, con los ciudadanos: DAGOBERTO DEL VALLE VALDEZ CAMACHO (…) y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ (…) siendo el objeto de dicho contrato un lote de terreno, ubicado en la vía hacia la población de San Jaime, Maturín, estado Monagas (…) cuyo precio pactado y cancelado en su totalidad, fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 37, Tomo Nº 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (…) y del cual se infiere, que las personas llamadas a hacer valer la cuestión de fondo debatida, es sin lugar a dudas, nuestra patrocinada ´PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A´ por ser la titular del derecho subjetivo que se reputa lesionado; a decir, la propiedad sobre el descrito lote de terreno; documento este que no pudo ser protocolizado, en virtud de que el contrato de venta primigenio, celebrado entre los ciudadanos Dr. JOSÉ GONZÁLEZ LARES (vendedor) DAGOBERTO DEL VALLE VALDEZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ (compradores), fue presentado en su oportunidad para su protocolización, por los dos segundos nombrados, pero les fue negada la protocolización del referido documento a un ´protocolo´, mediante el acto administrativo de efectos particulares, emanado por la ciudadana Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 18 de marzo de 2010…’. (Resaltado de esta Corte). 

Ello así, riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente judicial, copia certificada del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Dagoberto del Valle Valdez Camacho y Fernando Rafael Soto González y la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., mediante el cual los señalados ciudadanos dieron en venta pura y simple a la prenombrada Sociedad Mercantil ‘…un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en la vía hacia la población de San Jaime, Maturín, Estado Monagas (…) El precio de la venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)…’ 

De lo anterior, se evidencia que la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., al ser parte del contrato de compraventa que la ciudadana Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas negó su protocolización, tiene un interés jurídico actual en la resolución de la presente causa. Así se decide. 

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ADMITE la intervención de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., en el presente recurso, en calidad de tercero parte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN 

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 

1. ADMITE la intervención de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., en el presente recurso, en calidad de tercero parte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la intervención de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Proconca, C.A., “en calidad de tercero parte”, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala mediante sentencia Nro. 00819 de fecha 9 de julio de 2008 señaló con relación a la intervención de terceros en los procesos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo, lo siguiente:

Conforme al dispositivo supra citado [artículo 370 del Código de Procedimiento Civil], suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades (…) se ha pronunciado sobre el tema, señalando lo siguiente:

(…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, del artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370 ya mencionado)’. (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)

Ahora bien, debe precisarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es como tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, (…) la Sala expresó:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva.

Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) (…)”. (Resaltado de la Sala).

De manera que, circunscribiendo el anterior razonamiento al caso de autos, advierte esta Sala que la intervención de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Proconca, C.A., se admitió, tal como se indicó, con base en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en condición de “verdadera parte”, en razón de haber demostrado un interés jurídico actual, al formar parte del contrato de compraventa cuya protocolización fue negada expresamente por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En consecuencia, en virtud de la condición en que fue admitido el tercero interviniente en el presente juicio, se encontraba “autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa”, según se dispone en el artículo 380 del mencionado Código Adjetivo, y al considerársele como litisconsorte de la parte demandante, su comparecencia a la Audiencia de Juicio impedía que la misma se declarase desierta, dada la inasistencia de los demandantes primigenios, todo lo cual conlleva a concluir que erró el Órgano Jurisdiccional de mérito al declarar el desistimiento tácito del procedimiento en la demanda de nulidad incoada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Con base en la argumentación precedentemente expuesta, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del tercero interviniente sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Proconca, C.A., contra la sentencia Nro. 2016-0456 dictada por la prenombrada Corte el 14 de julio de 2016, que declaró el desistimiento tácito en la demanda de nulidad incoada.    

Declara la nulidad de la sentencia impugnada, se ordena la reposición de la causa al estado en que la prenombrada Corte, previa notificación de las partes del presente fallo, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del tercero interviniente Proyectos y Construcciones Proconca, C.A., contra la sentencia Nro. 2016-0456 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2016, que declaró el desistimiento tácito del procedimiento en la demanda de nulidad ejercida por los ciudadanos DAGOBERTO DEL VALLE VALDÉZ CAMACHO y FERNANDO RAFAEL SOTO GONZÁLEZ, previamente identificados, contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de marzo de 2010 por la REGISTRADORA PÚBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

2.- La NULIDAD de la sentencia impugnada.

3. Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que la prenombrada Corte,  previa notificación de las partes del presente fallo, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origenCúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha ocho (8) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00208.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD