Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0699

 

El 26 de septiembre de 2017, los abogados Carlos Eduardo Martínez Salinas e Iván David Paredes Calderón (INPREABOGADO Nros. 232.651 y 232.750, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ (cédula de identidad Nro. 8.951.528), interpusieron ante esta Sala demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 01-00-000502 dictada el 25 de octubre de 2016, mediante la cual el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA le impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cuatro (4) años, en virtud de haber declarado su responsabilidad administrativa, quien para ese momento se desempeñaba en el cargo de Superintendente Tributario del Servicio de Administración Tributaria del Estado Delta Amacuro.

En fecha 27 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual recibió el día 3 de octubre de ese año.

Mediante decisión Nro. 262 del 17 de octubre de 2017, el referido órgano sustanciador concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la emisión del auto, a fin de consignar original o copia de la notificación de la Resolución Nro. 01-00-000502 dictada el 25 de octubre de 2016 por el Contralor General de la República, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 24 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito con ocasión al referido auto.

Por decisión Nro. 278 del 31 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó notificar los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República, así como a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se acordó solicitar a la aludida Contraloría el expediente administrativo relacionado con el caso bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem y, ordenó abrir cuaderno separado del expediente, según lo establecido en el artículo 105 de la citada Ley.

El 7 de noviembre de 2017, se libraron las notificaciones señaladas anteriormente.

En fecha 15 de noviembre de 2017, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 1124 dirigido al Contralor General de la República.

El 28 de noviembre de 2017, se recibió el oficio Nro. 08-01-2677, suscrito el día 27 de ese mes y año, por la entonces Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, anexo al cual remitió el expediente administrativo disciplinario relacionado con el caso sub examine y ese mismo día, se acordó formar pieza separada con el mismo.

En fechas 10 y 18 de enero de 2018, el Alguacil del órgano sustanciador consignó las notificaciones Nros. 1123 y 1122 dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.

El 31 de enero de 2018 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala a fin de que fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Por auto del 1° de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó para el 22 de febrero de 2018, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 am), la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 6 de febrero de 2018, se agregó a los autos copia certificada de la sentencia Nro. 00073 del 1° de este mismo mes y año, dictada por esta Sala, en la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 22 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que comparecieron y expusieron sus argumentos la parte actora, así como la representación de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público. En esa misma ocasión, tanto la representación judicial del demandante y la Fiscal del citado Ministerio Público consignaron sus escritos de pruebas, mientras que la accionada sólo presentó escrito de conclusiones.

Luego, el 27 de febrero de 2018, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y éste por auto del 28 de ese mes y año estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio comenzaría a discurrir a partir de esa misma data, exclusive.

Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2018, el órgano sustanciador difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

El día 3 de abril de 2018, el Juzgado de Sustanciación mediante decisión Nro. 312 indicó que sería la Sala en su condición de Juez de mérito, la que valoraría las documentales promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora. De este modo, por auto separado de esa misma fecha, el referido órgano sustanciador declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el Ministerio Público, ya que ésta resultaba ilegal a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de abril de 2018, se libró notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, a los fines de remitirle copia certificada de las decisiones Nros. 312 y 313, antes señaladas.

En fecha 29 de mayo de 2018, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 0359 dirigido a la Procuraduría General de la República.

Por auto del 27 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Sala las actuaciones contenidas en el expediente, por cuanto había discurrido íntegramente el lapso concedido a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República así como que se encontraba vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación contra el aludido pronunciamiento.

El 3 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 10 de julio de 2018, el abogado Iván Paredes Calderón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Rojas Martínez, ya identificados, consignó escrito de informes.

Seguidamente, el 17 de julio de 2018, las abogadas Josvely Zurima Hernández Moya y Gianny Giovanny Gautier Gómez (INPREABOGADO Nros. 225.230 y 268.068, respectivamente), en su carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República presentaron sus informes.

En esa misma fecha, 17 de julio del presente año, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, (INPREABOGADO Nro. 46.907), consignó escrito de “informes”.

En fecha 18 de julio de 2018, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 eiusdem.

Mediante diligencia de los días 25 de septiembre y 22 de noviembre de 2018, el abogado Iván Paredes Calderón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Rojas Martínez, ya identificado, solicitó a esta Máxima Instancia, sea dictada decisión de fondo en la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2018, la abogada Chary Parada (INPREABOGADO Nro. 145.920) en su carácter de representante de la República, solicitó a esta Sala Político-Administrativa, sea decretado fallo que ha de recaer en la presente causa.

Mediante diligencia de los días 30 de enero y 25 de abril del 2019, el abogado Iván Paredes Calderón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Rojas Martínez, ya identificado, solicitó a esta Máxima Instancia, sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto del 2 de mayo se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

En el caso de autos, se pretende la nulidad de la Resolución Nro. 01-00-000502 de fecha 25 de octubre de 2016, notificada mediante oficio Nro. 08-01-538 del 23 de marzo de 2017, en la cual el Contralor General de la República impuso al ciudadano Antonio José Rojas Martínez la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

A tal efecto, el órgano recurrido mencionó, en primer lugar, que:

“(…) mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, la Abogado Junior, adscrita a la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Delta Amacuro (…) declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ (…) por irregularidades administrativas ocurridas durante el ejercicio fiscal 2007, en el desempeño de sus funciones como Superintendente Tributario del Servicio de Administración Tributaria del estado Delta Amacuro (SATDELTA), por haber adquirido compromisos económicos sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para ello, al emitir la orden de pago N°. 0043-07 de fecha 27 de diciembre de 2007, para la adquisición de un Computador Intel Core Duo E2140, Disco Duro 80G/S, Memoria Ram 1GB, Multi DVD, Kit Teclado Mouse, Cornetas, Monitor LCD 17, a favor de Soluciones Computécnica C.A, por un monto de tres mil trescientos setenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 3.379,00) valor actual, cancelando la cantidad de mil cincuenta y un bolívar con sesenta y un céntimos (Bs. 1.051,61), valor actual, mediante orden de pago N°. 0131-2007 de fecha 17 de enero de 2008, por concepto de abono de compra a crédito de equipo de computación, mediante cheque N° 39667019 de fecha 17 de enero de 2008, a favor de Soluciones Computécnica C.A., con el presupuesto del ejercicio económico financiero del 2007, lo que generó un sobregiro por la cantidad de dos mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.326,69) valor actual, y para la fecha de adquisición de dicho compromiso la partida 404.09.02.00, (Equipos de Computación) sólo contaba con una disponibilidad de mil trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.346,86), valor actual, por lo que comprometió el presupuesto del año 2008. (Añadido de la Sala).

A ello, la Administración agregó que el ciudadano Antonio José Rojas Martínez “(…) ordenó y efectuó pagos por concepto de complementos a empleados en comisión de servicios, por la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 48.518,19), valor actual, a varios empleados; igualmente, canceló por completo por comisión de servicios, compensaciones de sueldos y salarios para el personal del Servicio de Administración Tributaria del estado Delta Amacuro, acordado según acta de Asamblea Ordinaria N°. 7 de fecha 06 de julio de 2007, emanada de la Junta Directiva del referido Servicio Tributario; e ingreso de funcionarios acordándose que se les pagarían compensaciones por la cantidad de cien bolívares (Bs 100,00), valor actual, a cada uno de ellos”.

También determinó que las conductas asumidas por el hoy actor “(…) se configuraron en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 7 y 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, descritas con detalle en la decisión que declaró la responsabilidad administrativa, con la consecuente imposición de multa por cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de dieciséis mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 16.934,4), (sic) valor actual, y reparo solidario por la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos dieciocho bolívares con diecinueves céntimos (Bs. 48.518,19), valor actual, la cual quedó firme en vía administrativa, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, por cuanto no fue interpuesto el Recurso de Reconsideración dentro del lapso legalmente previsto”.

Asimismo, la Contraloría General de la República estableció que “(…) de conformidad con el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el Contralor General de la República para acordar las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo o la destitución del cargo, e imponer la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas derivadas de la declaratoria de responsabilidad administrativa, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 de la mencionada Ley, tomará en consideración la entidad o gravedad del ilícito o irregularidad administrativa que dio lugar a dicha declaratoria y para la graduación de la sanción, valorará los supuestos allí previstos”.

Finalmente, se impuso “(…) al ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de CUATRO (04) AÑOS, contado a partir de la fecha de ejecución de la presente Resolución”.

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 26 de septiembre de 2017, los apoderados judiciales del accionante interpusieron demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 01-00-000502 dictada el 25 de octubre de 2016, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término, alegaron que el acto administrativo impugnado violó el principio non bis in idem, toda vez que “(…) en fecha 19 de noviembre de 2012, fue dictado Auto Decisorio por parte del funcionario Yuslievav Martínez Mendoza en su carácter de Abogado Ad-Hoc de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Delta Amacuro, mediante el cual fue sancionado [su] representado con una multa de BOLÍVARES DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.934,4) (sic)”. Sin embargo, “(…) posteriormente en fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela dictó la Resolución N° 01-00-000502 (…)”. (Agregado de la Sala).

En ese sentido, indicaron que “(…) el ciudadano Contralor General (sic) al momento de la imposición de la sanción de inhabilitación, tenía conocimiento que el mismo ya había sido sancionado con una multa de ‘(…) cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de dieciséis mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 16.934,4) (sic) y reparo solidario por la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 48.518,19)’ por lo que no obstante ello, le aplicó a [su] representado la sanción de inhabilitación administrativa para el desempeño de cargos en la función pública, configurándose una doble sanción ambas administrativas por el mismo hecho. (Agregado de la Sala).

Añadieron que “(…) debe reprocharse cualquier sanción que pretenda imponerse a un hecho ya sancionado por la administración pública, todo lo cual se muestra con mayor énfasis en sanciones desplegadas bajo el mismo tipo de responsabilidad, como ocurre en el presente caso, en el cual se ha aplicado la sanción de multa y posteriormente la de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas todo ello en el marco de la misma responsabilidad administrativa”.

Asimismo, afirmaron que han “(…)  de señalar que si bien es cierto la LOCGRySNCF (sic) otorga al ciudadano Contralor General de la República la potestad para la imposición de una sanción ‘accesoria’ de inhabilitación conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley in commento, debe señalarse que tal dispositivo normativo se encuentra en franca contradicción con el postulado constitucional anteriormente citado, por lo que siendo ello así, [solicitaron] muy respetuosamente a esta Sala que, a través del control difuso de la constitucionalidad, desaplique tal norma por colegir (sic) directamente con el postulado constitucional del artículo 49 y por vía de consecuencia, declare la Nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución impugnada”. (Agregado de la Sala).

Denunciaron la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, ya que su representado “(…) fue sancionado en vía principal con una sanción de multa de ‘(…) cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de dieciséis mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 16.934,4) (sic) y reparo solidario por la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 48.518,19)’; no obstante ello, y de forma desproporcional, se le aplicó de forma accesoria una sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cuatro (04) años todo lo cual resulta finalmente aún más gravoso que la pena de multa principalmente aplicada”.

Aseveraron que “(…) la Administración debe mantener un especial cuidado de adaptar sus acciones y decisiones al supuesto de hecho en una forma y extensión tal que no haya exceso en su actuar, por lo que siendo ello así, y en lo que se refiere a este caso, [consideraron que su] representado fue sancionado ab initio con una sanción de multa y un reparo administrativo por las cantidades antes señaladas, no obstante, en fecha posterior, adicionalmente fue inhabilitado por el ciudadano Contralor General de la República por cuatro años (04) por lo que [ven] entonces que le fueron aplicados a [su] representado sanción de multa, reparo administrativo, y, además, inhabilitación, lo cual dibuja claramente el panorama desproporcional con el que fue sancionado el ciudadano Antonio Rojas”. (Añadidos de la Sala).

Alegaron la conculcación del principio de tipicidad a la sanción de inhabilitación aplicada, “(…) ello en razón que el ciudadano Contralor General de la República estableció la sanción de inhabilitación a [su] representado sin que existiera norma legal que estableciera que por los supuestos en los cuales presuntamente incurrió [su] mandante sea aplicable dicha sanción”. (Adicionados de la Sala).

Agregaron que “(…) de la norma transcrita anteriormente, [artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] no se establece de forma concreta en cuáles supuestos procederá la aplicación de la sanción administrativa de inhabilitación sino que, muy por el contrario, se señala que atendiendo a la gravedad del asunto, tal máxima autoridad podrá aplicar la sanción de inhabilitación, todo lo cual comporta una violación flagrante al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, lo cual, se concretó en el presente caso al haberle sido aplicada dicha sanción a [su] representado”. (Corchete de la Sala).

Precisaron que “(…) en el presente caso [están] en presencia de la inconstitucionalidad de una norma de rango legal, tal y como es el caso del artículo 105 de la LOCGRySNCF (sic), previamente citado, cuyos efectos sin duda alguna efectúan o vician igualmente a todos los actos administrativos que sean dictados en ejecución de dicho positivo normativo, como es el caso de [su] mandante, quien fue sancionado entonces por ejecución de una norma de rango legal que a su vez es inconstitucional”. (Agregados de la Sala).

Adujeron que el acto administrativo recurrido lesionó el derecho a la defensa y, en ese sentido explicaron que su representado “(…) en ningún momento fue notificado del inicio de un procedimiento administrativo tendente a la imposición de la sanción de inhabilitación administrativa contenida en la Resolución N° 01-00-000502 de fecha 25 de octubre de 2016”.

Que “(…) la única notificación que tuvo conocimiento fue del contenido del oficio N° 08-01-538 de fecha 23 de marzo de 2017, suscrito por el ciudadano Manuel Escauriza Sánchez en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, no obstante, tal oficio únicamente tuvo como objeto notificarlo de la Resolución ya impugnada, mas nunca le fue notificado del inicio del procedimiento administrativo tendente a dictarlo, por lo que se vio impedido de formular alegatos tendentes a controlar ese ejercicio de la función administrativa”.

Precisaron que “(…) si bien pudiere argumentarse que la Providencia administrativa es producto del ejercicio de una Potestad Administrativa (constitucionalmente cuestionable a [su] parecer tal y como se ha explanado en líneas previas del presente escrito), no es menos cierto que para el ejercicio de esa Potestad ha debido sustanciarse un procedimiento administrativo tendente a garantizar los derechos de aquellos que pudieren ser afectados directamente por tal actuación, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que como se ha venido mencionando, la única notificación producida fue la del acto final (recurrido)”. (Agregado de la Sala).

Con respecto a la solicitud de medida cautelar requerida indicaron que “(…) resulta evidente que el acto cuestionado adolece de una serie de vicios que derivan en su nulidad absoluta, que no pueden ser subsanados por la Autoridad Administrativa que dictó el mismo y que viola profundamente normas de rango Constitucional como lo son las relativas al Principio del Non Bis in Idem y de Proporcionalidad, no obstante, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concatenación a lo dispuesto en el artículo 87 de la LOPA (sic), no solo luce procedente, sino que (…), en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos legales necesarios para acordar la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS pretendida”.

Finalmente, solicitaron que se “(…) ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la presente causa y, en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido mientras dure la tramitación del proceso (…) [y] se declare la NULIDAD de la Resolución N° 01-00-000502 de fecha 25 de octubre de 2017 (sic) dictada por el Contralor General de la República”. (Corchete de la Sala).

 

III

DE LOS ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

El 17 de julio de 2018, los abogados Josvely Zurima Hernández Moya y Gianny Giovanny Gautier Gómez Uriola, antes identificados, actuando en su carácter de representantes de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de informes, en el cual expusieron lo siguiente:

En cuanto a la presunta violación al principio non bis in idem, alegaron que “(…) no es factible la aplicación de doble sanción por una misma infracción. En [ese] sentido, se debe señalar que el referido principio implica la prohibición de la imposición sucesiva o simultánea de más de una sanción administrativa por el mismo hecho, salvo que el ordenamiento jurídico permita una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos, el enjuiciamiento y calificación se hagan independientemente, si resulta de la aplicación de normativas diferentes, [eso] es, en forma acumulativa de varias sanciones por un mismo hecho, con carácter de principales o alguna de ellas accesorias. De [ese] modo, la doctrina administrativa al analizar las acepciones de dicho principio, establece que no se incurre en violación del mismo cuando se configuren los supuestos siguientes: i). que el enjuiciamiento o calificación se efectúe de manera independiente; ii). Que la imposición de las sanciones, sean éstas de carácter principal o accesorio, resulten de la aplicación de normas diferentes. (Agregados de la Sala).

Continuaron indicando que “(…) tanto la sanción de multa, como la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas tienen naturaleza y finalidades distintas. En materia administrativa se permite que se apliquen varias sanciones, según el poder disuasivo que se desee en la norma de acción, siendo impuesta una acción principal y, una acumulación de sanciones consecuente de la primera”.

Reiteraron que “(…) en el caso del procedimiento sancionatorio, en el cual la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado (sic) Delta Amacuro, impuso la sanción principal de declarar responsable administrativamente al hoy accionante, habiéndose comprobado la ocurrencia de los hechos irregulares; y, como sanción accesoria la descrita en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, asimismo, posteriormente [su] representada, resolvió imponer las sanciones consecuencias descritas en el artículo 105 eiusdem”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Explicaron que la “(…) sanción accesoria (sic) de multa como lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia patria recae sobre el patrimonio del declarado responsable; por su parte las sanciones que se aluden en el citado artículo 105, en especial la sanción interdictiva de inhabilitación, restringe o impide el ejercicio de las actividades relacionadas con la función pública”.

También resaltaron que “(…) no constituye una doble sanción resolver imponer al ciudadano Antonio José Rojas Martínez la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cuatro (04) años, toda vez que la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado (sic) Delta Amacuro, declaró su responsabilidad administrativa como sanción principal, conjuntamente con una multa de dieciséis mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 16.934,04), pues como ya se mencionó en líneas anteriores, la multiplicidad de sanciones accesorias responden al poder disuasivo que se desea en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal en aras de preservar los valores de la ética pública, la moral, la probidad administrativa y la correcta y buena gestión del patrimonio público.

Con respecto a la presunta violación al principio de proporcionalidad, señalaron las representantes de la Contraloría General de la República que “(…) el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece sobre los principios de proporcionalidad de los actos administrativos que: ‘Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’”.

Reiteraron “(…) el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.266 de fecha 06 de agosto de 2008 (caso: Nidia Gutiérrez de Atencio vs. CGR), en la que determinó la constitucionalidad, así como el contenido y alcance del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual establece la facultad sancionatoria y discrecional otorgada al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para aplicar una sanción adicional a la sanción de multa que se imponga al funcionario que haya sido declarado administrativamente responsable”.

Determinaron que “(…) la sanción de inhabilitación contenida en la Resolución N° 00-01-000502 de fecha 25 de octubre de 2016, se dictó con sujeción a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, atendiendo a la gravedad de las irregularidades en las que incurrió el ciudadano Antonio José Rojas Martínez”.

Insistieron en “(…) el hecho de que se haya impuesto una sanción consecuencia, además de la multa, no infringe en modo alguno el principio de proporcionalidad, pues como ya [mencionaron] en el capítulo anterior, esta Sala Político Administrativa ha indicado que tanto la sanción de multa, como la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas tienen naturaleza y finalidades distintas. En materia administrativa se permite que se apliquen varias sanciones, una principal, y otra u otras, según sea el caso, consecuentes de la primera y del hecho ilícito cometido, ello atendiendo a la responsabilidad y la entidad de la infracción, siendo que puede existir y, se permite la multiplicidad de sanciones de distinta naturaleza como lo son las dispuestas en el (sic) artículo (sic) 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Adicionado de la Sala).

Agregaron que “(…) a fin de evidenciar la proporcionalidad y debida adecuación de la sanción impuesta, es preciso indicar la apreciación  de las circunstancias tanto de hecho como de derecho, previstas en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de graduar la sanción, por lo cual [su] representada tomó en consideración lo siguiente: Del número de ilícitos generadores de responsabilidad en que incurrió la (sic) recurrente (numeral 2)”. (Añadido de la Sala).

Indicaron que en ese punto lo importante es “(…) señalar que para establecer el término de la sanción que [les] atañe, [su] representada valoró que el ciudadano Antonio José Rojas Martínez, en su condición de Superintendente Tributario del Servicio de Administración Tributaria del estado Delta Amacuro (SATDELTA), incurrió en dos (02) ilícitos generadores de responsabilidad administrativa, establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. Tales hechos son los establecidos en los numerales 7 y 12 del citado artículo. (Agregados de la Sala).

Con respecto a “la gravedad o trascendencia de las consecuencias económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza derivada de la conducta infractora (numeral 3)”, consideraron que “(…) al haber adquirido compromisos económicos sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para ello y, ordenado y efectuado pagos por concepto de complementos a empleados en comisión de servicios, siendo que varios de dichos empleados estaban bajo la figura por una parte de comisión de servicio no remunerada y por la otra de ubicación laboral; por montos que no correspondían, se generó una repercusión en la economía del Ente, pues no sólo se vieron afectados los recursos del ejercicio fiscal que cursaba, al haber cancelado cantidades no correspondientes por concepto de compensaciones de sueldos y salarios, sino que además se comprometió el presupuesto del año siguiente (2008), al haber adquirido bienes sin tener la disponibilidad presupuestaria para ello”.

En cuanto a “la afectación de la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de las operaciones administrativas del órgano o entidad donde ocurrieron (numeral 5)”, ponderaron “(…) la actuación irregular de la (sic) recurrente, al haber omitido el control interno de las operaciones del Servicio de Administración Tributaria del estado Delta Amacuro (SALDELTA), por cuanto en su condición de Superintendente Tributario del mismo, por una parte, adquirió compromisos económicos sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para ello (…) y por otra parte; ordenó y efectuó pagos por concepto de complementos a empleados de comisión de servicios (sic), a varios empleados, siendo que algunos de dichos empleados estaban bajo la figura por una parte de comisión de servicio no remunerada y por la otra de ubicación laboral (…)”.

Luego de analizar los hechos, consideraron que “(…) con la actuación ilegal del recurrente, en su condición de Superintendente Tributario del Servicio de Administración Tributaria del estado Delta Amacuro (SATDELTA), se advierte gravemente afectada la legalidad, la efectividad, eficiencia y economía de las operaciones administrativas de la referida Institución”.

Respecto a “la reparación total del daño causado (numeral 7)”, observaron que “(…) consta en las actas del expediente copia simple de la planilla de liquidación, de la que se desprende que el prenombrado ciudadano, canceló la suma de cuarenta y un mil ciento noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 41.193,49) por concepto del reparo impuesto, tal y como lo declara la Procuraduría del estado Bolivariano Delta Amacuro”.

Sobre “las demás circunstancias que resultaren aplicables a juicio del Contralor General de la República (numeral 8)”, señalaron “(…) la relevancia de la responsabilidad de los funcionarios públicos, la cual reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constata la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades”.

Agregaron que “(…) cuando el funcionario o particular encargado de administrar y custodiar fondos públicos actúa alejado de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que prestan, ya sea por conductas carentes de prudencia, de precaución, de diligencia debida, o bien al hacerlo con retardo o al omitir el cumplimiento de aquello a lo que estaba obligado, contraría los deberes que como funcionario tenía asignados en razón de haber ingresado a la Administración Pública”.

En el presente caso observaron que “(…) en la motivación del acto que declara la responsabilidad administrativa, [se evidencia] que el ciudadano Antonio José Rojas Martínez, Superintendente Tributario del precitado servicio, no tomó las medidas pertinentes ni actuó con diligencia, oportunidad o cuidado del buen padre de familia, vulnerando de esta manera el ordenamiento jurídico que regenta a dicho Ente y, en consecuencia, configuró los ilícitos administrativos contenidos en el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Reiteraron que se “(…) evaluó y ponderó las circunstancias planteadas en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y, fue en consecuencia de ello que resolvió imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por un período de cuatro (04) años, por lo que mal podría afirmar el accionante que hubo violación del principio de proporcionalidad (…)”.

Agregaron que “(…) atendiendo a la denuncia hecha por la parte accionante, referente a la supuesta violación del principio de tipicidad; mal podría decirse que el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vulnera de alguna manera el referido principio, dado que, dicho artículo exige que haya en la norma una descripción tanto del supuesto de hecho, como las consecuencias gravosas que ella acarrea”.

Señalaron que(…) cuando en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, (…) expresa que la declaratoria de responsabilidad administrativa será sancionada con multa y que aunado a ello, el Contralor General de la República impondrá la sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo por un período mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable en atención a la entidad del ilícito cometido y la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años atendiendo a la gravedad de la irregularidad; queda evidenciado que no existe tal violación al principio de tipicidad, ya que a los efectos de aplicar dichas sanciones, resulta necesaria, por un (sic) parte, la existencia de una declaratoria de responsabilidad administrativa previa, y por la otra, que nuestra máxima autoridad, atienda a la gravedad de la irregularidad cometida o a la entidad del ilícito cometido, según sea el caso”.

Insistieron en que “(…) mal podría afirmar la parte accionante que en la Resolución impugnada se dictó sanción sin que existiera norma legal que estableciera los supuestos en que incurrió el ciudadano Antonio José Rojas Martínez, toda vez que en la misma, específicamente en los considerandos (sic) segundo, tercero y cuarto, se indican tanto en los supuestos de hecho, como de derecho (artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), que [su] representada tomó en cuenta para fijar la sanción consecuencia. Ello así, resulta evidente que la Resolución N° 01-00-000502 de fecha 26 de octubre de 2016, de ninguna manera transgrede el principio de tipicidad (…)”. (Agregado de la Sala).

Puntualizaron que “(…) la parte accionante [indicó] específicamente, que no se le notificó del procedimiento para la declaratoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. Al respecto, [esa] representación insiste en señalar incisivamente que, [esa] sanción es un acto consecuencia de la declaratoria de su responsabilidad administrativa, la cual no necesita la sustanciación de otro procedimiento para su imposición”. (Adicionados de la Sala).

Agregaron que “(…) no es imperativo el establecimiento de un procedimiento distinto para la aplicación de esta sanción consecuencia, pues tanto la sanción principal como la accesoria previenen de un mismo ilícito, el cual fue demostrado durante el procedimiento de declaración para la responsabilidad administrativa”.

Añadieron que “(…) sería diferente la situación si el órgano sancionador invocara un ilícito distinto para sustentar o aplicar la sanción consecuencia, ya que en ese caso resultaría indispensable para dicho órgano la iniciación de un nuevo procedimiento, en el cual le garantizase al funcionario investigado su derecho al debido proceso y a la defensa”.

Con base en lo antes expuesto, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó que declare sin lugar la acción contencioso administrativa de nulidad ejercida por el ciudadano Antonio José Rojas Martínez, contra la Resolución Nro. 01-00-000502 de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por el Contralor General de la República.

 

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En fecha 17 de julio de 2018, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, ya identificada, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó su escrito de opinión, en el cual expuso lo siguiente:

Preliminarmente, se refirió a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2016, realizada por los apoderados de la parte recurrente, por estimar que viola principios constitucionales y legales como el “non bis in idem”. Al respecto, indicó que “(…) tal alegato debe ser declarado sin lugar, en razón de que en el presente caso, de los autos no se evidencia en modo alguno que el demandante haya sido juzgado dos veces por un mismo hecho, ni que se le haya aplicado dos veces una misma sanción administrativa como lo señalan los apoderados demandantes, sino que de lo que se trató fue de la aplicación de la denominada pena accesoria, entendiendo como tal, aquella que no puede aplicarse independientemente, sino que va unida a otra llamada pena principal”.

Adujo que “(…) existe en el presente caso unas sanciones principales: multa y reparo, y una accesoria: la inhabilitación, motivo por el cual jamás se puede hablar de doble sanción”.

Añadió que esa accesoriedad “(…) es reconocida tangencialmente por los apoderados demandantes al referirse a la denuncia de violación del principio de proporcionalidad de la sanción y que la distingue de las principales, y se desprende de la lectura del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.

Que del artículo 105 de la Ley antes mencionada y en aplicación del artículo 4 del Código Civil, observó que “(…) la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, constituye –como se dijo antes–, una de las sanciones accesorias a la de declaratoria de responsabilidad administrativa, y en modo alguno, una doble sanción, motivo por el cual su aplicación conjuntamente con la de multa y reparo, no constituye violación del principio non bis in idem, y así se solicita sea declarado, resultando en consecuencia improcedente su desaplicación por control difuso pues la misma en modo alguno viola el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Con respecto a la violación del principio de proporcionalidad denunciada por los apoderados demandantes consideró que “(…) la misma debe ser declarada sin lugar, en virtud que la proporcionalidad de la sanción no viene determinada por el efecto de la misma sobre el administrado, sino por las circunstancias previstas en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para la graduación de la sanción (…) por lo que la pena accesoria de inhabilitación impuesta al recurrente no se aprecia en modo alguno gravosa, sino la más idónea, habida consideración que –tal como se anotó up (sic) supra–, estima [ese] Despacho que para que el Contralor General de la República aplicara la citada sanción muy por debajo del límite contenido en el también antes citado artículo 105 del la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tomó en consideración las circunstancias previstas en el citado artículo 112, en cumplimiento de su deber”. (Agregado de la Sala).

Indicó que creer en la “(…) desproporcionalidad entre la sanción pecuniaria, y la inhabilitación es un absurdo jurídico, por cuanto si bien es cierto la sanción de multa puede parecerle al recurrente ‘relativamente ínfima’, lo realmente importante es la disciplina constitucional y legal de la persona del funcionario perse (sic), pues ello tiende a evitar en el futuro la emulación de dicho comportamiento por otros funcionarios, que daña la imagen de la Administración Pública en general, pues ser funcionario público, como su palabra lo indica, constituye en criterio fiscal, un apostolado al servicio del público en general y de la Nación toda, pues el sólo hecho de no enriquecerse en el ejercicio de la función pública, no es suficiente para poder afirmar que se cumplió la misión”.

En cuanto a la violación del principio de tipicidad denunciada por la parte actora, precisó que “(…) debe igualmente ser declarado sin lugar, en razón que el supuesto de procedencia de la inhabilitación administrativa, se deduce de la lectura concatenada de los artículos 91 y 105 (…), vale decir, que podrá haber lugar a su imposición, cuando el administrado investigado haya sido declarado, como aconteció en el caso de autos, responsable administrativamente, y la gravedad de la falta cometida así lo justifique”.

Referente a la violación del derecho a la defensa, estableció que “(…) debe declararse de igual forma sin lugar, en virtud que la expresión ‘sin que medie ningún otro procedimiento’, prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no debe ser interpretada como que el administrado de que se trate fue sancionado sin que tuviera oportunidad de alegar y probar, pues en esencia, lo que significa es que como ya hubo un procedimiento previo de establecimiento de responsabilidad administrativa donde éste se defendió, o donde por lo menos se le dio oportunidad para ello, alegando y promoviendo pruebas de estimarlo pertinente, no se precisa la apertura de otro procedimiento, pues la pena accesoria de inhabilitación está fundamentada igualmente en dicho expediente, lo cual se evidencia en el presente caso de la lectura del segundo ‘considerando’ del acto impugnado, donde se hace alusión a los hechos cometidos por el recurrente y que lo hicieron acreedor de las sanciones, tanto principales como la accesoria de que fue objeto”.

También indicó que “(…) de la lectura del auto decisorio de fecha 19 de noviembre de 2012, contentivo del establecimiento de la responsabilidad administrativa, que corre inserto a los autos, se observa que la parte demandante formuló alegatos en sede administrativa, lo cual evidencia que ejerció su derecho a la defensa y así se solicita sea declarado por esa Sala”.

Asimismo, estimó que “(…) dictar un auto de apertura de un procedimiento para la imposición de la sanción accesoria de inhabilitación es un contrasentido, en virtud que no estamos en presencia de la imputación de hechos contra los cuales haya que defenderse y establecer su veracidad, sino de una sanción que es el producto de unos hechos que ya fueron previamente investigados y como se dijo antes, con la intervención activa del funcionario, alegando y promoviendo pruebas”.

Finalmente, indicó que “(…) el Ministerio Público es de la opinión, que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por los abogados Carlos Eduardo Martínez Salinas e Iván David Paredes Calderón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Rojas Martínez, antes identificados, contra la Resolución Nro. 01-00-000502 dictada el 25 de octubre de 2016, mediante la cual el Contralor General de la República le impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cuatro (4) años, en virtud de haber declarado su responsabilidad administrativa, quien para ese momento se desempeñaba en el cargo de Superintendente Tributario del Servicio de Administración Tributaria del Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, la Sala pasa a analizar la procedencia de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del actor, los cuales se concretan en la supuesta violación: i) del principio non bis in idem; ii) del principio de proporcionalidad de la sanción; iii) del principio de tipicidad en cuanto a la sanción de inhabilitación aplicada; y iv) el derecho a la defensa. Tales denuncias serán analizadas en el mismo orden, a saber:

i)                   Violación al principio non bis in idem

Los representantes de la parte actora alegaron que “(…) el ciudadano Contralor General al momento de la imposición de la sanción de inhabilitación, tenía conocimiento que el mismo ya había sido sancionado con una multa (…) por lo que no obstante ello, le aplicó a [su] representado la sanción de inhabilitación administrativa para el desempeño de cargos en la función pública, configurándose una doble sanción –ambas administrativas por el mismo hecho”. (Agregado de la Sala).

En este sentido, sostuvieron que al aplicar una doble sanción, operó “una violación al principio del ‘non bis in idem’ (…)”. Para apoyar dicho argumento, precisaron que “(…) si bien es cierto la LOCGRySNCF (sic) otorga al ciudadano Contralor General de la República la potestad para la imposición de una sanción ‘accesoria’ de inhabilitación conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley in commento, debe señalarse que tal dispositivo normativo se encuentra en una franca contradicción con el postulado constitucional anteriormente citado (…)”. Por lo tanto, solicitaron que se desaplique la norma antes mencionada a través del control difuso de la constitucionalidad según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General de la República, refutó la referida denuncia sobre la base de que “(…) tanto la sanción de multa, como la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas tienen naturaleza y finalidades distintas. En materia administrativa se permite que se apliquen varias sanciones, según el poder disuasivo que se desee en la norma de acción, siendo impuesta una acción principal y, una acumulación de sanciones consecuente de la primera”.

Además, explicó que la “(…) sanción accesoria (sic) de multa como lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia patria recae sobre el patrimonio del declarado responsable; por su parte las sanciones que se aluden en el citado artículo 105, en especial la sanción interdictiva de inhabilitación, restringe o impide el ejercicio de las actividades relacionadas con la función pública”.

También resaltó que la inhabilitación no puede ser vista como una doble sanción, ya que “(…) la multiplicidad de sanciones accesorias responden al poder disuasivo que se desea en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en aras de preservar los valores de la ética pública, la moral, la probidad administrativa y la correcta y buena gestión del patrimonio público”.

En tal sentido, el Ministerio Público indicó que “(…) tal alegato debe ser declarado sin lugar, en razón de que en el presente caso, de los autos no se evidencia en modo alguno que el demandante haya sido juzgado dos veces por un mismo hecho, ni que se le haya aplicado dos veces una misma sanción administrativa como lo señalan los apoderados demandantes, sino que de lo que se trató fue de la aplicación de la denominada pena accesoria, entendiendo como tal, aquella que no puede aplicarse independientemente, sino que va unida a otra llamada pena principal”.

Pues bien, a fin de resolver el anterior planteamiento la Sala considera necesario reiterar una vez más que el principio invocado como lesionado constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y a su vez se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

Dicha garantía consagrada en el numeral 7 de la citada disposición, según la cual “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, se considera vulnerada cuando un sujeto es sometido dos veces a juicio, existiendo identidad en el supuesto de hecho y en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.

Igualmente, se ha indicado que no puede la Administración ejercer dos o más veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos y de supuesto de hecho en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda. De manera que el principio constitucional non bis in idem, implica una prohibición por parte del Constituyente a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado y sancionado administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó: al mismo sujeto, por los idénticos hechos y con igual fundamento jurídico. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 911 del 31 de julio de 2013).

En este contexto, resulta pertinente indicar que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal del año 2010, establece en sus artículos 4, 26, 93 y 105, lo siguiente:

Artículo 4. A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública”.

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

(…Omissis…)

2. La Contraloría de los Estados (…)

(…Omissis...)”

Artículo 93Las potestades sancionatorias de los órganos de control serán ejercidas de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades. Dicha potestad comprende facultades para:

1.      Declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados y obreros que presten servicio en los entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, así como de los particulares que hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de dicha responsabilidad.

2.      Imponer multas en los supuestos contemplados en el artículo 94 de la presente Ley.

3.      Imponer las sanciones a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes”. (Negrillas de la Sala).

De las normas antes transcritas se desprende que el legislador atribuyó a las Contralorías de los Estados, como órganos integrantes de ese Sistema del Control Fiscal, la facultad para declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios y empleados que presten servicios para las entidades y órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 9 de dicha Ley, en este caso, el Servicio de Administración Tributaria del Estado Delta Amacuro (SATDELTA).

Asimismo, dicho texto legal confiere al Contralor General de la República, de manera exclusiva y excluyente, la potestad para imponer las sanciones de suspensión del cargo sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública, estableciendo como requisito sine qua non que la declaratoria de responsabilidad (dictada por el órgano de control fiscal competente) se encuentre firme en sede administrativa. (Vid., sentencia Nro. 554 dictada por esta Sala el 24 de mayo de 2016).

En este contexto, resulta imperioso aludir al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nro. 1265 del 5 de agosto de 2008, en torno a la constitucionalidad del citado artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (cuyo texto es idéntico a la normativa aplicable al presente caso). Al respecto, señaló lo siguiente:

“Resulta imperioso destacar que una vez acordada en esta segunda etapa del procedimiento disciplinario alguna de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como sanciones principales obtenidas a través de la instauración de un procedimiento previo en el cual se ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado-investigado, el Contralor General de la República se encuentra facultado, en atención a lo establecido en el artículo 105 eiusdem para acordar una sanción accesoria, que puede consistir en la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable e imponer, en atención a la irregularidad cometida, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.

Conforme a lo anterior y luego de una interpretación concatenada del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con las disposiciones de la misma Ley que instrumentan su aplicación, encuentra la Sala que el mismo no revela en modo alguno violación al derecho a la defensa y al debido proceso, visto que el procedimiento descrito con anterioridad ofrece todas las garantías al particular para la defensa de sus derechos e intereses. Así se declara

(…Omissis...)

En razón de lo anterior, no puede verse afectado el principio non bis in idem, ya que, no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión que se encuentra plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro  ordenamiento jurídico”. (Resaltado de esta Sala Político Administrativa).

En este sentido, la Sala conforme al criterio jurisprudencial antes invocado y aplicándolo al caso de autos, concluye que la potestad exclusiva del Contralor General de la República de imponer la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y, en particular, al ciudadano Antonio José Rojas Martínez, deviene de la determinación de responsabilidad administrativa efectuada por parte de un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que establece la mencionada sanción de forma complementaria o accesoria a la determinación de responsabilidad administrativa, sin que hubiere lugar a sostener que se trata de la imposición de una misma sanción en forma sucesiva, razón por la cual debe desestimarse el alegato referido a la violación al principio non bis in idem. Así se declara.

Lo anterior, conlleva también a desestimar la solicitud de desaplicación de la norma bajo estudio (artículo 105 eiusdem) por una supuesta inconstitucionalidad, dado que la misma ya ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo su conformidad con el Texto Fundamental. Así se decide.

ii)                Violación al principio de proporcionalidad de la sanción

En esta oportunidad, los apoderados judiciales del actor invocaron que “(…), [su] representado fue sancionado en vía principal con una sanción de multa de ‘(…) cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de dieciséis mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 16.934,4) (sic) y reparo solidario por la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 48.518,19)’; no obstante ello, y de forma desproporcional, se le aplicó de forma accesoria una sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de cuatro (04) años todo lo cual resulta finalmente aún más gravoso que la pena de multa principalmente aplicada”. (Agregado de la Sala).

Por su parte, la representación de la Contraloría General de la República indicó que “(…) la sanción de inhabilitación contenida en la Resolución N° 00-01-000502 de fecha 25 de octubre de 2016, se dictó con sujeción a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, atendiendo a la gravedad de las irregularidades en las que incurrió el ciudadano Antonio José Rojas Martínez”.

Insistieron que “(…) el hecho de que se haya impuesto una sanción consecuencia, además de la multa, no infringe en modo alguno el principio de proporcionalidad, pues como ya [mencionaron] en el capítulo anterior, esta Sala Político Administrativa ha indicado que tanto la sanción de multa, como la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas tienen naturaleza y finalidades distintas. En materia administrativa se permite que se apliquen varias sanciones, una principal, y otra u otras, según sea el caso, consecuentes de la primera y del hecho ilícito cometido, ello atendiendo a la responsabilidad y la entidad de la infracción, siendo que puede existir y, se permite la multiplicidad de sanciones de distinta naturaleza como lo son las dispuestas en el (sic) artículo 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Agregado de la Sala).

En ese mismo sentido, el Ministerio Público indicó que dicha denuncia “(…) debe ser declarada sin lugar, en virtud que la proporcionalidad de la sanción no viene determinada por el efecto de la misma sobre el administrado, sino por las circunstancias previstas en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para la graduación de la sanción, artículo este que se copió y analizó con antelación y al cual se remite respetuosamente a esa Sala, por lo que la pena accesoria de inhabilitación impuesta al recurrente no se aprecia en modo alguno gravosa, sino la más idónea, habida consideración que –tal como se anotó up (sic) supra– estima [ese] Despacho que para que el Contralor General de la República aplicara la citada sanción muy por debajo del límite contenido en el también antes citado artículo 105 del la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tomó en consideración las circunstancias previstas en el citado artículo 112, en cumplimiento de su deber”. (Agregado de esta Superioridad).

Pues bien, determinado lo anterior esta Sala considera importante señalar que conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las medidas adoptadas por la Administración Pública deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Así, la referida disposición legal consagra el principio de la proporcionalidad, el cual presenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación del ejercicio de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e incluso, suprime o extingue derechos de los particulares. Ahora, respecto al ámbito de la actividad administrativa sancionatoria, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid., sentencias Nros. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, respectivamente).

Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa lo siguiente: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

Pues bien, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquélla (condicionado siempre por el principio de legalidad), supone que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar, en el supuesto específico, la verificación de dichas circunstancias a efectos de argumentar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Véase sentencia de esta Sala Nro. 0054 del 22 de enero de 2014).

En el ámbito de la responsabilidad administrativa, las sanciones que de su declaratoria puedan derivarse -contempladas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal- deben imponerse de acuerdo con “la relevancia del hecho cometido, el grado de responsabilidad y la afectación al patrimonio público”, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan apreciarse en cada caso. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1266 del 6 de agosto de 2008).

Para mayor abundamiento, la referida Sala Constitucional ha precisado en diversas oportunidades con relación al precitado artículo 105 eiusdem que “no es exacta la relación de dependencia entre la multa y la suspensión, la destitución o la inhabilitación (…) sino que esa relación de dependencia existe entre la declaratoria de responsabilidad administrativa y la multiplicidad de sanciones; que (…) son propiamente consecuencias principales todas ellas de la declaratoria de responsabilidad”; de modo que “no existe una relación de dependencia entre los límites cuantitativos entre una sanción y otra, por lo que mal podría determinarse la proporcionalidad de la (…) inhabilitación con fundamento en el análisis estandarizado de una multa de naturaleza económica”. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1266, 329 y 778 de fechas 6 de agosto de 2008, 19 de marzo de 2012 y 20 de junio de 2013, respectivamente).

En el caso bajo examen, se aprecia del texto del acto impugnado que el Contralor General de la República impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable ratione temporis, actuando conforme a la competencia que le atribuyó la Ley que regula sus funciones, y tomando en consideración los hechos generadores de la sanción, como bien lo hizo la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Delta Amacuro.

Por otra parte, se observa que la inhabilitación fue aplicada por el período de cuatro (4) años de los quince (15) máximos establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, por debajo del término medio, lo que conlleva a determinar que se valoraron las circunstancias del caso a fin de aplicar dicha sanción. En todo caso, vale reiterar que la inhabilitación es accesoria a la declaratoria de responsabilidad administrativa, de manera que, coexiste perfectamente con la multa previamente implementada sin que implique violación al citado principio.

Este tratamiento, evidencia la ponderación que hiciese en el caso concreto el órgano contralor de las faltas cometidas y por las cuales se determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano Antonio José Rojas Martínez,  por tanto, la Sala debe desechar la violación denunciada por la parte recurrente. Así se determina.

iii)             Violación del principio de tipicidad en cuanto a la sanción de inhabilitación aplicada

En esta ocasión, los apoderados de la parte actora denunciaron que “(…) el Contralor General de la República estableció la sanción de inhabilitación a [su] representado sin que existiera norma legal que estableciera que por los supuestos en los cuales presuntamente incurrió [su] mandante sea aplicable dicha sanción (…)”. (Añadidos de la Sala).

Entre tanto, la representación de la Contraloría General de la República indicó que “(…) atendiendo a la denuncia hecha por la parte accionante, referente a la supuesta violación del principio de tipicidad; mal podría decirse que el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vulnera de alguna manera el referido principio, dado que, dicho artículo exige que haya en la norma una descripción tanto del supuesto de hecho, como de las consecuencias gravosas que ella acarrea”.

A lo anterior agregaron que “(…) cuando el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se expresa que la declaratoria de responsabilidad administrativa será sancionada con multa y que aunado a ello, el Contralor General de la República impondrá la sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo por un período mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable en atención a la entidad del ilícito cometido y la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años atendiendo a la gravedad de la irregularidad; queda evidenciado que no existe tal violación al principio de tipicidad, ya que a los efectos de aplicar dichas sanciones, resulta necesaria, por un (sic) parte, la existencia de una declaratoria de responsabilidad administrativa previa, y por la otra, que nuestra máxima autoridad, atienda a la gravedad de la irregularidad cometida o a la entidad del ilícito cometido, según sea el caso”.

Por su parte, el Ministerio Público indicó que “(…) debe igualmente ser declarado sin lugar, en razón que el supuesto de procedencia de la inhabilitación administrativa, se deduce de la lectura concatenada de los artículos 91 y 105 (…), vale decir, que podrá haber lugar a su imposición, cuando el administrado investigado haya sido declarado, como aconteció en el caso de autos, responsable administrativamente, y la gravedad de la falta cometida así lo justifique”.

Hechas tales precisiones, se debe indicar que el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene el principio de tipicidad de las sanciones, dicha norma prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuviesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Con relación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 2673 de fecha 28 de noviembre de 2006, ratificada entre otras, en sentencia Nro. 01504 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 5 de noviembre de 2014, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza (…)”.

Siguiendo tales parámetros jurisprudenciales, la Sala observa que en el acto recurrido el Contralor General de la República sustentó su actuación en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Así, del artículo previamente mencionado queda claro que la máxima autoridad del mencionado órgano de control fiscal impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas actuando conforme a la competencia que le atribuyó la Ley que regula sus funciones, y tomando en consideración los hechos generadores de la responsabilidad administrativa de que fue objeto en el desempeño de sus funciones como Superintendente Tributario del Servicio de Administración Tributaria del Estado Delta Amacuro “SATDELTA”, que en este caso están previstos en el artículo 91, numerales 7 y 12 del citado instrumento jurídico, aplicable ratione temporis.

En todo caso, vale señalar que la Sala Constitucional en la referida decisión Nro. 1265 del 5 de agosto de 2008, estableció en torno a la tipicidad de dicha sanción, lo siguiente:

Con relación a la violación del principio de tipicidad de las sanciones administrativas, este órgano jurisdiccional observa, que los artículos 91 y 92 de la Ley  Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal consagran las conductas ilícitas objeto de control, mientras que las sanciones aplicables a los ilícitos administrativos se determinan de acuerdo a parámetros razonables (en atención al ilícito cometido y a la gravedad de la irregularidad); parámetros estos que ya existían en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada (en los Títulos VIII y IX).

Ahora bien, asumiendo que la sanción (en este caso accesoria) que aplica la Contraloría General de la República es de naturaleza ‘administrativa’ (y no judicial); debe insistirse en la conformidad a derecho de estas llamadas por la doctrina ‘potestades discrecionales’, por oposición a las ‘potestades vinculadas o regladas’. En efecto, la ‘potestad discrecional’ no es contraria a la Constitución ni a la ley. Por el contrario, es una expresión concreta del principio de legalidad.

(…Omissis…)

En consecuencia de lo expuesto, al estar debidamente tipificados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tanto los hechos lícitos (artículos 91 y 92), como las sanciones administrativas (artículos 93, 94 y 105); la potestad discrecional del órgano contralor no es una “norma en blanco”, pues debe ajustarse a los parámetros expresamente establecidos en la Ley Orgánica; y así se declara”.

Por lo tanto, mal podría considerarse que en el caso de autos se haya violado el principio de tipicidad en cuanto a la sanción aplicada, dado que precisamente el legislador habilitó al Contralor General de la República para la aplicación de dicha sanción previa comprobación de la responsabilidad administrativa del funcionario que se trate. En virtud de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

iv) Violación del derecho a la defensa

Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que su representado “(…) en ningún momento fue notificado del inicio de un procedimiento administrativo tendente a la imposición de la sanción de inhabilitación administrativa contenida en la Resolución N° 01-00-000502 de fecha 25 de octubre de 2016”. A ello agregaron que “(…) de la única notificación que tuvo conocimiento fue del contenido del oficio N° 08-01-538 de fecha 23 de marzo de 2017, suscrito por el ciudadano Manuel Escauriza Sánchez en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, no obstante, tal oficio únicamente tuvo como objeto notificarlo de la Resolución ya impugnada, mas nunca le fue notificado del inicio del procedimiento administrativo tendente a dictar, por lo que se vio impedido de formular alegatos tendentes a controlar ese ejercicio de la función administrativa”.

Por su parte, las representantes de la Contraloría General de la República expusieron que “(…) la parte accionante [indicó] específicamente, que no se le notificó del procedimiento para la declaratoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. Al respecto, [esa] representación insiste en señalar incisivamente que, [esa] sanción es un acto consecuencia de la declaratoria de su responsabilidad administrativa, la cual no necesita la sustanciación de otro procedimiento para su imposición”. (Agregados de la Sala).

Añadieron que “(…) no es imperativo el establecimiento de un procedimiento distinto para la aplicación de esta sanción consecuencia, pues tanto la sanción principal como la accesoria previenen de un mismo ilícito, el cual fue demostrado durante el procedimiento de declaración para la responsabilidad administrativa”.

En este sentido, el Ministerio Público arguyó que “(…) debe declararse de igual forma sin lugar, en virtud que la expresión ‘sin que medie ningún otro procedimiento’, prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no debe ser interpretada como que el administrado de que se trate fue sancionado  sin que tuviera oportunidad de alegar y probar, pues en esencia, lo que significa es que como ya hubo un procedimiento previo de establecimiento de responsabilidad administrativa donde éste se defendió, o donde por lo menos se le dio oportunidad para ello, alegando y promoviendo pruebas de estimarlo pertinente, no se precisa la apertura de otro procedimiento, pues la pena accesoria de inhabilitación está fundamentada igualmente en dicho expediente, lo cual se evidencia en el presente caso de la lectura del segundo ‘considerando’ del acto impugnado, donde se hace alusión a los hechos cometidos por el recurrente y que lo hicieron acreedor de las sanciones, tanto principales como la accesoria de que fue objeto”.

Sobre la base de la anterior denuncia, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo que sigue:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

La norma transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias, tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente.

Dichas exigencias comportan, entre otros derechos y garantías, la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizar la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; promover, controlar e impugnar elementos probatorios; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, implican el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2.425,  514,  2.785 y 053 publicadas en fechas 30 de octubre de 2001, 20 de mayo de 2004, 7 de diciembre de 2006 y 18 de enero de 2007, respectivamente).

Ahora bien, la Sala considera que respecto a la alegada vulneración del derecho a la defensa, que siendo la inhabilitación una consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa no resultaba necesario abrir un procedimiento administrativo previo que conllevara a la imposición de dicha sanción.

En efecto, esta Máxima Instancia a través de la sentencia Nro. 00947 del 12 de agosto de 2008 (ratificada, entre otras, en la decisión Nro. 00247 del 2 de marzo de 2016), estableció lo que a continuación se indica:

(…) por decisión de reciente data, a saber, la N° 1265 del 5 de agosto de 2008 (Exp. N° 05-1853), la misma Sala Constitucional estableció categóricamente el carácter constitucional de ese precepto normativo, por considerar, entre otros aspectos, que:

(i) El procedimiento administrativo llevado por la Contraloría General de la República para el establecimiento de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos investigados, comprende tres etapas que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados administrativamente; guardando así plena y efectiva compatibilidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional.

(Omissis)

(iii) La Contraloría General de la República no debe desarrollar otro procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, esto debido a que, con el sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.

(iv) No se ve tampoco afectado el principio non bis in idem, ya que no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.

Valga acotar, que lo proferido por la Sala Constitucional en la comentada decisión se compadece perfectamente con lo que esta Sala Política-Administrativa ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente con relación a los alcances del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en las sentencias siguientes: N° 00868 del 21/07/04; N° 00217 del 07/02/07; 00738 del 17/05/07; N° 00808 del 30/05/07; N° 01383 del 01/08/07; N° 00595 del 14/05/08; y 00742 del 19/06/08, entre otras; de cuyo contenido se desprende que:

(i) La imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, ‘sin que medie ningún otro procedimiento’, porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.

(ii) En tal sentido, las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, viene precedida de un procedimiento, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto; de allí que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

(iii) Por virtud de lo anterior, iniciar un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en dicha norma sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad (…)”.

Como puede observarse, esta Máxima Instancia tomando en consideración los razonamientos expuestos por la Sala Constitucional en la sentencia antes identificada, estableció que el Contralor General  de la República para imponer la sanción de inhabilitación, no requiere en modo alguno tramitar un nuevo procedimiento, dado que ésta es consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la cual se supone ha sido establecida en el marco de un procedimiento administrativo.

Así, sobre la base de los anteriores postulados contenidos en las diversas decisiones de este Máximo Tribunal, esta Sala pasa a verificar si en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa, y a tal efecto se observa del expediente judicial que en la demanda de nulidad, los propios apoderados de la parte actora afirmaron lo siguiente:

“(…) la Resolución N° 01-00-000502 de fecha 25 de Octubre de 2017 (sic) dictada por el Ciudadano Manuel Enrique Galindo Ballesteros en su Carácter de Contralor General de la República (Anexo ‘B’), [fue] notificada dicha Resolución en fecha 21 de abril de 2017, mediante oficio N° 08-01-538 suscrito por el ciudadano Manuel Escauriza Sánchez en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República (…)”. (Folio 1 del presente expediente). (Añadido de la Sala).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima que el hoy actor fue notificado del acto administrativo que hoy impugna, siendo que no era necesario la tramitación de un procedimiento para ello. Por tal motivo,  esta Sala deba desestimar la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Finalmente, visto que fueron desechadas cada una de las denuncias y alegatos formulados por la representación judicial del ciudadano Antonio José Rojas Martínez, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. En consecuencia, queda firme el acto recurrido. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Carlos Eduardo Martínez Salinas e Iván David Paredes Calderón (INPREABOGADO Nros. 232.651 y 232.750, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ (cédula de identidad Nro. 8.951.528), contra la Resolución Nro. 01-00-000502 dictada el 25 de octubre de 2016, mediante la cual el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA le impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cuatro (4) años, en virtud de haber declarado su responsabilidad administrativa, quien para ese momento se desempeñaba en el cargo de Superintendente Tributario del Servicio de Administración Tributaria del Estado Delta Amacuro. En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00216.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD