Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2019-0054

 

El Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio Núm. 0626-2019 de fecha 6 de febrero de 2019 recibido en esta Sala el día 18 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DANIEL VICENTE GITTENS VILLARROEL, cédula de identidad Núm. 8.312.375,asistido por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, INPREABOGADO Núm. 128.685, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOLSICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1.972, bajo el Núm. 45, Tomo 111-A, expediente Núm. 53.162.

La remisión se efectuó con ocasión a la“consulta”prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajodel Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 5 de febrero de 2019, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 21 de febrero de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

El 27 de febrero de 2019 el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Daniel Vicente GittensVillaroel, parte actora, consignó escrito contentivo de su “oposición” a la decisión emitida por el referido Tribunal de Primera Instancia Laboral, arguyendo que “(…) cuando el trabajador decide ejercer su derecho de garantía a la estabilidad laboral, se consigue de frente con el decreto de inamovilidad que le impide ejercer a plenitud su derecho a accionar por ante los tribunales de la República,perjudicándolo en todos los sentidos. Se entiende por las decisiones de los tribunales de instancia y por la confirmación de los tribunales superiores que no existe la posibilidad de alegar la estabilidad laboral si hay una inamovilidad. Pero en realidad, lo que se está haciendo en la práctica es negar el derecho del trabajador de pelear por su derecho-garantía a la estabilidad laboral contemplado en la ley orgánica. Lo más lógico sería que el trabajador tuviese la opción de escoger un camino u otro para hacer valer sus derechos. Y si a ello le agregamos que una vez hecha la solicitud de reenganche con base a la garantía de la estabilidad laboral, ante los tribunales y éstos la niegan, seguramente habrá pasado el tiempo para luego ejercer ‘correctamente’ su acción ante la Administración, lo más seguro es que su acción habría caducado. Si las normas que garantizan la estabilidad laboral no han sido derogadas por qué se le impide su ejercicio (…) [razón por la que se le pide] al Tribunal corregir [esa] situación técnica por cuanto las normas de la estabilidad laboral no han sido derogadas ni desaplicadas en virtud de un decreto presidencial que no tiene la jerarquía para impedir el poder de una ley orgánica, ni tampoco tiene la fuerza de suspender derechos laborales adquiridos y protegidos por nuestra Carta Magna (…)”. (Agregado de la Sala).

En fecha 8 de mayo de 2019 se recibió oficio Núm. 1198/2019 del 3 de abril del mismo año, mediante el cual el Juzgado remitente envió el acuse de recibo del oficio Núm. 0626-2019 del 6 de febrero de 2019, consignado por el Alguacil de aquel Tribunal el 20 de ese mes y año, para ser agregado al expediente.

En tal sentido la Sala observa:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Daniel Gittens Villarroel, asistido por el abogado Félix Carrasquel Pérez, antes identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Corporación Solsica, C.A., en los siguientes términos:

Que “(….) su representado comenzó a laborar bajo relación de dependencia, en la sociedad mercantil Corporación Solsica. C.A., el 3 de septiembre de 2007(…)”.

Que “(…) el 22 de marzo de 2018, el Presidente de la República anunció en cadena nacional que [habría] una reconversión monetaria en la que se retira[rían] tres ceros a la moneda (…) [es] el 25 de julio de 2018, cundo el Ejecutivo Nacional anuncia por decreto presidencial que a partir del 20 de agosto de 2018, entrará en vigencia la reconversión monetaria. (…). Es por ello que ante esa eventualidad, el Vicepresidente [de la demandada], ciudadano Orlando Atance, se le acercó a [su] representado a su oficina, para conversar sobre el tema (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Que“(…)renunció voluntariamente el 16 de julio de 2018, después de diez años y diez meses, ininterrumpidos de trabajo; las promesas incumplidas de la gerencia de una mejor remuneración fue la razón principal que motivó la decisión (…)”.

Que “(…) Después de su renuncia [su] representado (…) continuó apoyando al personal de la empresa, aclarando dudas y consultas naturales del funcionamiento del área de sistema y tecnología. Lo llamaban a su celular y/o le hacían requerimientos vía correo electrónico. Nunca logró desconectarse completamente de sus obligaciones (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) el 19 de julio de 2018, ya fuera de la empresa, [su] representado regresó al despacho del vicepresidente y le hizo la oferta de servicios, por hacer el proyecto de la reconversión monetaria, sus honorarios profesionales ascenderían a la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (USA$ 200,00), por cuatro días de trabajo. [Su] representado [le] dijo que si le pagaban Cincuenta Dólares Americanos (USA$ 50,00) por día, sí podía tener tiempo en su agenda y realizar el proyecto. Al Vicepresidente, le pareció razonable la oferta y le pidió que la pusiera por escrito. En la empresa se encontraba por esos días el ciudadano Carmine Di Biase, Líder IT del grupo de empresas de los accionistas, a quien, también le pareció excelente precio (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) [su] representado le hizo un planteamiento que le preocupaba al Vicepresidente, cual era, la de mantener activa la póliza de seguro médico Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), de su grupo familiar, recién había comenzado en junio de 2018, tenía una vigencia de un año y por su renuncia, tal vez habría que hablar con la empresa de seguros para de alguna manera dejarlo activo. (…). El Vicepresidente le dijo que no veía inconveniente alguno (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) el 25 de julio de 2018, [su] representado se reunió de nuevo en las oficinas del Vicepresidente, después de hacerle llegar por escrito, vía correo electrónico, su oferta de servicios profesionales, y en voz clara le dijo que aceptaba la oferta (…)”. (Agregado de la Sala).

Que además de ello, el Vicepresidente le dio cuatro instrucciones “(…) Primera: Le envió un correo electrónico a [su] representado desde su dominio: orlando.atance@solsica.com, confirmando la aprobación. Segundo: Le envió un correo electrónico al Gerente de Contabilidad y Finanzas, ciudadano Reinaldo Rincón, para que se encargara de los detalles del contrato aprobado. Tercero: Llamó a su oficina a la Gerente de Capital Humano, ciudadana Nury Pacheco, para informarle del contrato aprobado y comenzara a realizar el trámite necesario para mantener la póliza de seguro. Cuarto: Llamó a la Coordinadora de IT, ciudadana Aimara Ávila, para que [su] representado mantuviera todos los accesos posibles y necesarios en los servidores de la empresa. Y realizar la tarea encomendada (…)”. (Sic). (Resaltado y subrayado del texto. Agregado de la Sala).

Que en relación a la póliza de seguros, el Vicepresidente “(…) le dijo que ya el departamento de recursos humanos le había enviado el costo de mantenerlo activo en la póliza de seguro y su monto ascendía a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Dólares Americanos (USA$ 252,00). Sugirió compensar los dos montos, es decir, como los honorarios profesionales de [su] representado ascendían a la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (USA$ 200,00) y el costo de la póliza era de Doscientos Cincuenta y Dos Dólares Americanos (USA$ 252,00), la empresa absorbería la diferencia. [Su] representado le agradeció su gesto y enseguida el Vicepresidente le informó que el Gerente de Contabilidad y Finanzas, sería el líder del proyecto de la reconversión monetaria y que se pusiera a sus órdenes para comenzar a la brevedad (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) [su] representado se reunió con el Gerente de Contabilidad y Finanzas en su oficina y le preguntó si había conversado con el Vicepresidente en relación a su contrato de servicios profesionales y le dijo que sí. Que todo ya estaba aprobado y que debía comenzar inmediatamente con el tema de la reconversión monetaria, porque con base a su experiencia con la última reconversión del año 2007, esos proyectos siempre daban que hacer. [Su] representado preparó su agenda y los requerimientos, comenzando su labor de inmediato (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) una vez que [su] representado comienza su labor, el mismo Gerente de Contabilidad y Finanzas, le pide que necesita de su ayuda para resolver algunos problemas en el sistema motivados a la caída de la energía eléctrica. Los usuarios del área de finanzas habían tenido muchos inconvenientes para resolver ciertas situaciones que ameritaban su intervención, como ejemplo de ellos, cita, problemas de facturación, aplicación de cobranzas, problemas de inventarios, etc. Enseguida [su] representado le preguntó al Gerente de Contabilidad y Finanzas, cómo manejarían estos nuevos requerimientos, a lo que respondió que no se preocupara que esas horas adicionales también le serían pagadas, que por favor llevara un control detallado por usuario, día, actividad y horas incurridas. Toda [esa] situación [se puede] corroborar a través de los correos electrónicos recibidos y enviados de los dominios: reinaldo.rincon@solsica.com; marlín.moya@solsica.com; nury.pacheco@solsica.com; aimara.avila@solsica.com; alexis.quiaro@solsica.com;(…), entre otros (…)”. (Subrayado del texto. Agregados de la Sala).

Que “(…) En la medida que [su] representado se adentraba en el proyecto de reconversión monetaria, fueron surgiendo complicaciones y las horas originalmente acordadas, se incrementaron por problemas ajenos a [su] representado. Paralelamente, surgieron más y nuevos requerimientos, (…), donde se establecieron las nuevas reglas del régimen temporal de pago de anticipo del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta, [su] representado siguiendo instrucciones del Gerente de Contabilidad y Finanzas, se vio forzado a adecuar el sistema para que tomara los nuevos requerimientos tributarios. Ante esta situación, [su] representado, volvió a conversar con el Gerente de Contabilidad y Finanzas, sobre este nuevo alcance en el contrato de servicios profesionales, a lo que le dijo, que no se preocupara que ellos le pagarían sus honorarios. Y agregó que tal vez era mejor cambiar el contrato a un monto fijo mensual en dólares americanos sin importar las horas trabajadas, porque siempre van a necesitar de su ayuda enel área de tecnología. Ya no era necesario llevar un control de horas, ni de tareas, ni de personas y que pronto firmarían el contrato (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) Los días 17, 18, 19, 20 y 21 de agosto de 2018, [su] representado junto con su asistente, ciudadano Eduardo Rada, se presentaron en las oficinas de la empresa, se trataba de un fin de semana muy largo, precisamente para que las empresas terminaran de adecuar sus sistemas a la recién nacida reconversión monetaria. Debieron, además, haber podido con suficiente tiempo autorización especial de acceso a las instalaciones de la empresa a través de los canales regulares de la organización, se comunicaron con la empresa de vigilancia, InterplaySoplution, C.A., y también tanto [su] representado como su asistente, se comunicaron en esos días con personal de la empresa AmzingGlogal de Venezuela, C.A., líder en el país y representante exclusivo del sistema JD Edwads en el mundo, a quienes le pidieron asistencia remota, comprobable, de la adecuación del sistema. El Tribunal puede corroborar fehacientemente con estos terceros lo dicho por [su] representado (…) El 22 de agosto de 2018 [su] representado, después de haber trabajado duramente, logró solventar todos los contratiempos y terminar felizmente el proyecto. Recibió diferentes felicitaciones y hasta le dieron un reconocimiento en el Boletín Informativo que emite la empresa del mes de septiembre 2018, donde se puede leer: ‘Reinaldo Rincón, líder del área refirió el alto compromiso y responsabilidad asumido por su equipo…’ (…) ‘…se logró con recurso humano propio y el apoyo en el área tecnológica de Daniel Gittens y el departamento de IT’ (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) El 17 de septiembre de 2018, después de haber entregado a satisfacción el proyecto de reconversión monetaria, el cambio de la unidad tributaria, los cambios del régimen temporal del pago de impuestos, y haber resuelto la rutina del día a día, por casi dos meses de trabajo, le consulta de nuevo tanto al Vicepresidente como al Gerente de Contabilidad y Finanzas, sobre su contrato, y que necesita que le hagan un abono a cuenta. Pues bien, el Gerente de Contabilidad y Finanzas, ese día, le entregó a cuenta la cantidad de Ciento Diez Dólares Americanos (USA$ 110,00) en efectivo. Le hizo firmar su propia relación de horas preparada por [su] representado, no pidió factura, no elaboró recibo alguno. A [su] representado le pareció extraña la situación y el dinero no se correspondía con lo que habían estado hablando, y así se lo hizo saber al Gerente de Contabilidad y Finanzas, le dijo, además, que ya tenía más de dos meses trabajando, que no le habían pagado lo acordado, que no le habían dado recibo del pago de la póliza de seguros, que el contrato no se había formalizado, y que necesitaba su dinero completo (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) Después de ese momento [su] representado comenzó a trabajar muy contrariado, siempre pensando que la empresa no estaba cumpliendo con el contrato aprobado ni con todo lo que le habían dicho, prometido, acordado, se parecía cada vez más a un vil engaño. Continuó apoyando a los usuarios, que aún le hacían consultas por correo electrónico, por teléfono, hasta finales del mes de septiembre de 2018, cuando le informaron que el Gerente de Contabilidad y Finanzas le había dicho a su equipo de trabajo, que no llamaran más a [su] representado porque el contrato de servicios profesionales se había cancelado. A [su] representado le pareció muy extraño, no lo habían contactado formalmente, no le habían dicho nada oficial, y se vio en la necesidad de contactar a una persona de alto nivel dentro de la organización, se trata del ciudadano Andrés Capriles, para ponerlo al tanto de la situación y pedir su intermediación para arreglar el problema.Después de eso, el ciudadano Alberto Blohm, Presidente de la empresa, llamó a [su] representado, quien le dijo que no debió haber contactado a ese ciudadano, que el no tenía nada que ver con el asunto de su reclamación, que sus solicitudes todas estaban fuera de lugar y que ningún funcionario de la empresa había autorizado lo que había hecho (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) El 5 de octubre de 2018, el Presidente de la empresa, ciudadano Alberto Blohm, le envió un correo electrónico a [su] representado diciendo que: ‘Ahora tus comunicaciones (serán) a nuestro abogado laboral Henrique Castillo. Nadie en la empresa está autorizado a hablar contigo ni prometerte nada previo acuerdo. Henrique Castillo será tu único canal de comunicación de ahora en adelante’ (…)”.

Que “(…) El 22 de octubre de 2018, [su] representado le envió un correo electrónico al abogado laboral de la empresa, según las instrucciones del Presidente de la empresa. Y ese mismo día el abogado ciudadano Henrique Castillo, le respondió: ‘Leído su caso le comento lo siguiente: Si bien SOLSICA reconoce que usted como consultor externo para adecuar sistemas en virtud de la reconversión monetaria, estos trabajos fueron realizados una vez que usted no era empleado de SOLSICA, es decir, después de su renuncia y por lo tanto no existe razón alguna para que disfrute de beneficios que están reservados solo para empleados de la empresa como es el seguro HCM. Asimismo, incluirlo en la póliza constituiría un incumplimiento con nuestro proveedor de servicios que podría acarrear como pena la cancelación de la misma, poniendo en riesgo el beneficio para los empleados de la compañía. En relación a sus honorarios profesionales, el monto de USA$ 653,00 es excesivo respecto al servicio prestado y el mismo no fue aprobado por nadie con la autoridad suficiente para obligar a la compañía, como se desprende de los correos electrónicos que usted anexó a su comunicación. No obstante, vista su condición de ex empleado y en aras de mantener buenas relaciones, SOLSICA ofrece un único pago contra factura de USA$ 300,00. Cualquier duda que tenga sobre la siguiente propuesta, comuníquese directamente conmigo (…)”. (Sic).

Que el 23 de octubre de 2018, el referido abogado en nombre de la empresa escribió “(…) Lamentablemente no es política de la empresa tener en su póliza HCM a personas que no son parte de la misma. Si alguien de SOLSICA le ofreció esto, incurrió en un grave error por cuanto las condiciones de la póliza contratada son muy claras y específicas, y esta cubre exclusivamente empleados y familiares de empleados. Lo contrario, acarrea la suspensión de la póliza a SOLSICA, lo que para nosotros se traduciría como un problema mayor. Respecto a los honorarios, no veo que exista un presupuesto entregado por usted y aprobado por el departamento de cobranzas. Así que en ningún momento la empresa se obligó a pagar el precio que usted dice haber acordado. Igualmente sigue en pie nuestra oferta de USA$ 300,00 por los servicios prestados (…)”.

Que “(…) Es hasta el 23 de octubre de 2018, con ese correo electrónico enviado por el ciudadano abogado Henrique Castillo Galavís, desde el dominio: hcg@apo-bogados.com, cuando [su] representado se percata que la empresa no desea cumplir con sus obligaciones contractuales. Toda esaevasiva y falta de respuestas, lo llevan a concluir que fue engañado vilmente. Es cuando entiende la necesidad de buscar un abogado que lo represente (...)”. (Agregado de la Sala).

Que tal y como lo reconoció el abogado de la empresa en sus correos “(…) no hay duda alguna que [su] representado prestó sus servicios personales a la empresa Corporación Solsica, C.A., bajo el liderazgo, vale decir, siguiendo instrucciones, del Gerente de Contabilidad y Finanzas de la empresa, ciudadano, Reinaldo Rincón, desde su salida el 16 de julio de 2018, hasta el 30 de septiembre de 2018, no sólo en la implementación del proyecto de la reconversión monetaria, sino en la ejecución de los decretos de la unidad tributaria, el nuevo régimen de lagos (sic) anticipados de impuestos, y además, de los requerimientos de rutina diaria, solicitadas por diferentes personas dentro de la empresa (…)”.(Agregado de la Sala).

Que “(…) Los ejecutivos de la empresa le hicieron creer a [su] representado que firmarían un contrato de servicios profesionales por todos los trabajos realizados. Con las siguientes características: (a) Una contraprestación aceptada de Cincuenta Dólares Americanos (USA$ 50,00), diarios. (b) Un monto fijo mensual, sin importar las horas trabajadas. (c) No se estipuló plazo alguno, contrato a tiempo indeterminado, es más, el Gerente de Contabilidad y Finanzas, le dijo que siempre habría requerimientos de todo tipo, sobre todo, cambios en las leyes que ameritaban hacer ajustes al sistema. (d) Que el Gerente de Contabilidad y Finanzas siempre seguiría siendo el líder de los proyectos. Estas nuevas condiciones de trabajo le parecieron atractivas a [su] representado y se sintió en la necesidad de regresar a la empresa y enfrentar los nuevos retos (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) Desde el punto de vista legal laboral, cuando un trabajador es contratado inmediatamente después de su renuncia o despido, queda bajo la protección del principio de la continuidad laboral, artículo 63 de la ley sustantiva (…)”.

Que su representado no ha recibido contraprestación alguna “(…) excepto aquella del 17 de septiembre, cuando le hicieron un abono en cuenta (…)”.

Que “(…) Los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente las del Régimen de la estabilidad en el trabajo, contienen las normas transgredidas por la empresa demandada Corporación Solsica, C.A., en perjuicio de [su] defendido. Por otra parte, el artículo 41 de la ley sustantiva, define que los directores, gerentes, administradores y jefes de departamentos, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono aunque no tengan poder de representación y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo (…)”.  (Agregado de la Sala).

Que “(…) el artículo 151 eiusdem, establece que las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, además, se podrán otorgar medidas de embargos sobre sus bienes (…)”.

Que “(…) tanto la empresa demandada como los ciudadanos demandados, por su conducta omisiva, violan el artículo 93 constitucional, que prohíbe los despidos contrarios a la Constitución. (…)”.

Solicitó tener presente el estudio de la evidencia digital, y que en el supuesto negado que “(…) la empresa, el personal de dirección y jefatura, tengan la idea de modificar los soportes forenses en perjuicio de [su] representado, deberá solicitarse a la Dirección Criminalística de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la corroboración del uso apegado a derecho de la caja chica en dólares manejada por el Gerente de Contabilidad y Finanzas, donde se encuentra el soporte del abono a cuenta de [su] representado (…)”. (Agregados de la Sala).

Que con la finalidad de corroborar el intercambio de correos electrónicos desde y hacia el dominio de su representado y de todos los involucrados, solicitará en su oportunidad a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), su debida corroboración.

Que con el objeto de “(…) salvaguardar la verdad en esta causa, [van] a solicitar también, se pida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, (SUSCERTE), Subsistema Nacional de Informática Forense, una revisión forense digital de todas las actuaciones de [su] representado en el sistema de servidores de la empresa demandada (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) En el supuesto negado que tanto la empresa, el personal de dirección y administrativo, deseen modificar la data digital, en perjuicio de su representado, [van] a solicitar el enjuiciamiento por fraude laboral de todos los involucrados (…)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, solicitó formalmente “(…) la calificación del despido, se ordene el reenganche a sus labores, se ordene el pago de los salarios devengados y el pago de los salarios caídos desde el ilegal y arbitrario despido hasta su definitiva reincorporación (…)”.

Por auto del 8 de noviembre de 2018 el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación,  Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación.

El 9 de noviembre de 2018 el referido tribunal dictó despacho saneador, a los fines de corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

El 15 de noviembre de 2018 el actor consignó escrito de subsanación de la demanda, en la que aclaró que ninguna de las personas naturales codemandadas es accionista de la empresa demandada, señaló que el objeto de la demanda es la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que no solicitó pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que a fin de cumplir con lo solicitado por el Tribunal adjuntó una relación detallada de los salarios percibidos en el período requerido y por último, que la renuncia había quedado sin validez, por cuanto comenzaba un nuevo contrato de servicios profesionales con nuevas condiciones.

 El 28 de noviembre de 2018, se admitió la demanda incoada y se fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de los demandados, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El 17 de diciembre de 2018, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia de las actuaciones realizadas por el Alguacil de ese mismo circuito judicial en cuanto a las notificaciones de la demandada, que las mismas se efectuaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 16 de enero de 2019 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,estableció que previo sorteo le correspondió la celebración de la audiencia preliminar, y a tal efecto recibió el expediente.

En esa misma fecha se celebró la audiencia preliminar, visto que no fue posible la mediación el Tribunal declaró concluida la misma, y se ordenó incorporar los escritos de promoción de pruebas a los autos, a los fines de su admisión y evacuación por parte del Juez de juicio.

El 24 de enero de 2019 se ordenó remitir el expediente judicial al Tribunal de Juicio de ese mismo Circuito Judicial laboral.

El 30 de enero de 2019 el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la causa.

El 5 de febrero de 2019 el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada contra la entidad de trabajo Corporación Solsica, C.A., bajo el siguiente argumento:

“(…) Ahora bien, conforme al Decreto Presidencial Núm. 2.158 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.207 del 28 de diciembre de 2015, decreto prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2020, según Decreto Presidencia Núm. 3.708 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Núm. 6.419 del 28 de diciembre de 2018 (vigente para el momento del despido), se estableció Inamovilidad laboral. En este orden el decreto fija tres supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el mismo:

a) El trabajador a tiempo indeterminado a partir de un mes de servicio.

b) Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.

c)  Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de la obligación.

d) En cuanto a las exclusiones, quedan fuera de este decreto aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección, así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada.

Como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por Inamovilidad Laboral, que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida.

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, al demandante no [le] correspondía acudir a los órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido y reincorporación a sus funciones, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

Conforme con los argumentos precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, atendiendo a los dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRNETE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano DANIEL VICENTE GITTENS VILLARROEL (…), contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN SOLSICA, C.A. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento civil y 62 eiusdem, se orden la remisión del presente expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto). (Sic).

En atención a ello ordenó su remisión a esta Sala Político Administrativa, mediante oficio Núm. 0626/2019 de fecha 6 de febrero de 2019.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, previo al pronunciamiento que debe efectuarse, considera la Sala necesario referirse al escrito consignado el 27 de febrero de 2019  por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, apoderado judicial de la parte actora, sobre el cual conviene destacar:

El artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que “La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, atendiéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas (Negritas de la Sala).

Así las cosas, debe la Sala establecer que por no ser procedente la presentación de escritos en los casos de consultas o regulaciones de jurisdicción sometidas a esta Sala, los alegatos esgrimidos por el citado abogado, no puede ser objeto de valoración a los fines decisorios. (Ver sentencia  Núm. 01080 del 01 de octubre de 2015). Así se determina.

Al respecto, se observa:

En las actas procesales (folios 157 al 162 de la única pieza del expediente) consta la decisión de fecha 5 de febrero de 2019, en la cual el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajodel Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, por considerar que los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, así como los de temporada u ocasionales están excluidos del Decreto Presidencial Núm. 2.158 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.207 del 28 de diciembre de 2015, por cuanto “(…) los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por Inamovilidad Laboral, que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida (…)”, y que en virtud de ello, al demandante no le correspondía acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido y reincorporación a sus funciones, sino que debió ejercer su acción ante el órgano administrativo.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 94 lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

 

Cabe destacar que en el mencionado Decreto, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral, por tres (3) años a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos (as), desmejorados (as), así como tampoco trasladados (as) a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley.

Asimismo, en el artículo 3 del mencionado Decreto Presidencial Núm. 2.158, se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral: a) Los trabajadores (as) a tiempo indeterminado a partir del primer mesde prestaciónde servicio a un patrono o patrona; b) Los trabajadores (as) contratados (as) por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores (as) contratados (as) para una labor u obra determinada mientras no haya concluido su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, los trabajadores (as) que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Así, en atención a las precedentes consideraciones, se observa que, de las narraciones expuestas por el solicitante, se desprende: 

1)                 Que comenzó a laborar el 3 de septiembre de 2007 y renunció voluntariamente el 16 de julio de 2018.

2)                 Que el 19 de julio de 2018, ya fuera de la empresa regresó al despacho del Vicepresidente de la demandada y le hizo una oferta de servicios referida al proyecto de reconversión monetaria, indicando el monto de sus honorarios profesionales por cuatro días de trabajo.

3)                 Que el 25 de julio de 2018, se reunió nuevamente con el vicepresidente de la demandada, quien le aceptó la propuesta que previamente le había enviado por correo electrónico, oportunidad en la que le confirmó la aprobación por ese mismo medio digital, y le instruyó al Gerente de Contabilidad y Finanzas, ciudadano Reinaldo Rincón para que se encargara de los detalles del contrato aprobado, le informó de tal contrato a la ciudadana Nury Pacheco, Gerente de Capital Humano, a fin de que comenzara el trámite necesario para mantener la póliza de seguro y llamó a la ciudadana Aimara Ávila, Coordinadora de IT, para que le mantuvieran al actor los accesos necesarios y posibles en los servidores de la empresa, para poder así realizar la tarea encomendada, la cual comenzó desde esa fecha.

4)                 Que en virtud de las complicaciones suscitadas en el proyecto de reconversión monetaria, las horas de trabajo originalmente acordadas se incrementaron, surgiendo nuevas peticiones, por lo que conversó sobre ello con el Gerente de Contabilidad y Finanzas, y adecuó el sistema para que tomara nuevos requerimientos tributarios, por lo que se reformó el alcance del contrato de servicios profesionales.

5)                 Que los días 17, 18, 19, 20 y 21 de agosto de 2018, ingresó el demandante y su asistente a la sede de la demandada, desde la cual se comunicaron con la empresa de vigilancia, InterplaySoplution, C.A., y con la sociedad de comercio AmzingGlogal de Venezuela, C.A., líder en el país y representante exclusivo del sistema JD Edwads en el mundo, a quienes le pidieron asistencia remota, comprobable, de la adecuación del sistema.

6)                 Que el 22 de agosto de 2018, logró solventar todos los contratiempos y terminar después de haber trabajado duramente, por lo cual  recibió felicitaciones y hasta le dieron un reconocimiento en el Boletín Informativo que emite la empresa del mes de septiembre 2018, donde se puede leer: “(…) Reinaldo Rincón, líder del área refirió el alto compromiso y responsabilidad asumido por su equipo (…) se logró con recurso humano propio y el apoyo en el área tecnológica de Daniel Gittens y el departamento de IT (…)”.

7)                 Que el 17 de septiembre de 2018 después de haber entregado a satisfacción el proyecto encomendado y haber resuelto diferentes situaciones por casi dos meses, consultó tanto al Vicepresidente como al Gerente de Contabilidad y Finanzas, sobre su contrato y la necesidad de que le hicieran un abono a cuenta, siéndole entregados ciento diez dólares americanos (US$ 110,00) en efectivo, de lo cual no pidió factura, no elaboró recibo alguno, pero si le hicieron firmar su propia relación de horas por el mismo preparada, no siendo esa la cantidad acordada.

8)                 Que después de ello, pese a la contrariedad continuó laborando hasta finales del mes de septiembre de 2018, cuando fue informado que el Gerente de Contabilidad y Finanzas le había dicho a su equipo de trabajo que no lo llamaran más porque el contrato de servicios profesionales se había cancelado.

9)                 Que entre la fecha de la renuncia -16 de julio de 2018- y la fecha de reinicio de labores, en principio por honorarios profesionales -25 de julio de 2018, transcurrieron sólo nueve (9) días, y visto que no consta la celebración de contrato por escrito en que se puedan verificar las condiciones de dicha contratación, considera que es un trabajador a tiempo indeterminado a partir de un mes de servicio, como lo prevé el referido Decreto Presidencial, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

10)             Que en virtud de ello, no se observa igualmente la presencia de alguna de las excepciones establecidas en el referido decreto, por cuanto no consta que desempeñara algún cargo de dirección, ni que pudiera calificarse como empleado ocasional o de temporada.

No obstante lo anterior, observa la Sala a los fines de emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, que pese a que el actor hizo una oferta de servicios profesionales, que en principio era por cuatro (4) días de trabajo, el mismo se incrementó exponencialmente en horas y días laborados, con lo cual se configura una imprecisión respecto al contrato laboral celebrado “verbalmente” pues no consta que el mismo haya sido establecido por escrito.

Por las razones expuestas, estima la Sala necesario que sea el Juez o Jueza del Trabajo, quien determine, a través de una articulación probatoria, la forma de la contratación de la relación laboral y por ende de su continuación, para luego emitir el pronunciamiento correspondiente. Así se declara.

En consecuencia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el presente asunto y se revoca la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se determina.

Así mismo, se concluye que visto el tiempo transcurrido desde que se interpuso la demanda (6 de noviembre de 2018) y que la causa fue sustanciada hasta el estado de sentencia, la Sala ordena remitir el presente asunto alJuzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DANIEL VICENTE GITTENS VILLARROEL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOLSICA, C.A.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajodel Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00228.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD