Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2002-1010

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de noviembre de 2002, el abogado Nicolás Dorta Changir, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.990, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ELJURI, titular de la cédula de identidad Nro. 2.134.474, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. RI-250-B de fecha 28 de diciembre de 2001, emanada del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, en la que se declaró que no existía materia sobre la cual decidir respecto del recurso de reclamo ejercido “en virtud de que ya fue ejecutad[a] según Actas de fechas 18, 19, 25 y 30 de octubre de los corrientes (…)”, la Providencia Administrativa Nro. 13052970006 del 27 de agosto de 1997, donde se acordó “la demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra, y retirar el material de relleno, con el objeto de restituir el cauce a su condición original”, en la quebrada Cantarrana del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó al organismo recurrido remitir los antecedentes administrativos del caso.

El 26 de febrero de 2003, el abogado Juan Héctor Zavala Muñoz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se admitiera la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2003, se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 8 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Asimismo se acordó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo y se ordenó ratificar la solicitud del expediente administrativo al Ministerio recurrido.

En fechas 14 y 27 de mayo de 2003, se acordó agregar a los autos los expedientes administrativos remitidos mediante oficios Nros. 0000063 y 0831, respectivamente, y formar pieza separada con los mismos.

El 13 de agosto de 2003 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil por el apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 17 de septiembre de 2003, la abogada Ramona del Carmen Chacón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y agregado a los autos el 18 de ese mismo mes y año.

En esta última fecha (18 de septiembre de 2003), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 28 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 30 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de designación de expertos de acuerdo al auto de admisión de pruebas.

El 6 de noviembre de 2003, el ciudadano Pedro De Santis Suárez aceptó y juró el cargo de experto para el cual fue designado.

En fecha 18 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del accionante informó la muerte de su representado, consignó copia del acta de defunción y en consecuencia solicitó la suspensión de la causa hasta tanto se cite a sus herederos.

El 27 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar a los herederos conocidos y desconocidos del accionante, estos últimos mediante edicto y la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de mayo de 2004, el abogado Juan Héctor Zavala Muñoz, anteriormente identificado, consignó copia simple de los documentos poderes que le fueran conferidos por los herederos conocidos del de cujus.

Cumplida la obligación de retirar, publicar y consignar el edicto dirigido a los herederos desconocidos del accionante que fuere librado, en fecha 18 de noviembre de 2009, el abogado Juan Héctor Zavala Muñoz solicitó se procediera al nombramiento del defensor indicado en el cartel de emplazamiento.

El 22 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó designar a la abogada Hilda Vallejo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.756,  como defensora ad-litem de los herederos desconocidos, quien aceptó el cargo para el que fue designada el día 19 de julio de 2011.

En fecha 9 de noviembre de 2011, el abogado Juan Héctor Zavala Muñoz solicitó se ordenara la notificación al entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuraduría General de la República a los fines de la continuación del juicio.

El 15 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la continuación de la presente causa.

El 22 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nombrar nuevo defensor ad-litem.

El 30 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó designar al abogado Rodolfo Jones como defensor ad-litem de los sucesores desconocidos del ciudadano Nelson Eljuri.

En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano Rodolfo Jones aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 18 de junio de 2013, en virtud de haberse concluido la sustanciación de la causa se ordenó remitir las actuaciones a la Sala, lo cual fue realizado en esa misma fecha.

El 25 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala, se reasignó la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

El 4 de julio de 2013, el abogado Jesús Roberto Villegas Montero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.442, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes.

En fecha 9 de julio de 2013, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 17 de julio de 2013, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Mediante Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-0141 del 9 de noviembre de 2016, esta Sala acordó solicitar lo siguiente:

“(…) al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas que proceda a elaborar y remitir un informe técnico científico en el cual se informe a la Sala sobre los siguientes puntos: 

-Si se verificó completamente la demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra.

-Si se ha retirado el material de relleno.

-Si se ha restituido el cauce de la Quebrada Cantarrana a su condición original.

A tales fines, se ordena librar el correspondiente oficio para que dicho funcionario, remita a esta Sala el original o copias certificadas de lo solicitado, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que consten en autos las notificaciones del presente asunto”.

El 13 de diciembre de 2016 se libraron los Oficios de notificación correspondientes.

Cumplidas las notificaciones de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2016 y vencido el lapso otorgado para la consignación de la información requerida, por cuanto esta Máxima Instancia constató que no se había recibido la información solicitada en Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-045 acordó ratificar la misma.

Habiéndose cumplido la notificación ordenada, mediante oficio Nro. OCJ/DG/O/18/076 de fecha 27 de noviembre de 2018, recibido en esta Sala el 6 de diciembre de ese mismo año, el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo remitió lo requerido.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

 

I

DEL ACTO IMPUGNADO

 

Mediante Resolución Nro. RI-250-B de fecha 28 de diciembre de 2001, emanada del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, se declaró que no existía materia sobre la cual decidir respecto del recurso de reclamo ejercido por el ciudadano Nelson Eljurien virtud de que ya fue ejecutad[a] según Actas de fechas 18, 19, 25 y 30 de octubre de los corrientes (…)”, la Providencia Administrativa Nro. 13052970006 de fecha 27 de agosto de 1997, mediante la cual acordó “la demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra, y retirar el material de relleno, con el objeto de restituir el cauce a su condición original”, en la quebrada Cantarrana del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

“(…)

Ahora bien, analizado como ha sido el sentido y objeto del reclamo, pasemos a considerar la procedencia o no del ejercicio del mismo en este asunto:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 79 y 80 ordinal 1 establece:

(…omissis…)

En el caso en análisis se observa, que la Gerencia General de la Autoridad Única de Área Agencia de Cuenca Rio Tuy de [ese] Ministerio, mediante cinco (05) Actas de fechas 18-10-2001, 19-10-2001, 25-10-2001 y 30-10-2001, deja constancia de haber realizado la ejecución forzosa ordenada tanto en la Providencia Administrativa N° 1305290006 como por el Tribunal de la causa y solicitada además por el recurrente.

Tomando en consideración esta circunstancia, toda vez que ya fue emitido un pronunciamiento por parte de la Administración, acordando lo solicitado por el recurrente, considera este Despacho que no posee materia sobre la cual decidir.

Así pues, corresponderá a la Dirección Región  Gerencia Territorial de [ese] Ministerio, realizar el debido seguimiento y control del cumplimiento de pago por parte de la ciudadana EVELYN MILIAN de los gastos ocasionados por la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 80, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…omissis…)

Con base en los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [ese] Ministerio.

RESUELVE

1)   Declarar que no existe materia sobre la cual decidir, en virtud de que ya fue ejecutado (…) lo acordado tanto por el Tribunal Penal de la causa como por la Providencia Administrativa N° 13052970006 de [ese] Ministerio y lo solicitado por el ciudadano NELSON ELJURI, titular de la cédula de identidad N° 2.134.474, en el presente recurso de reclamo.

2)   Notificar al interesado (…)”. (Agregados de esta Sala).

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2002, el abogado Nicolás Dorta Changir, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Eljuri, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. RI-250-B de fecha 28 de diciembre de 2001, emanada del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, por la cual se declaró que no existía materia sobre la cual decidir “en virtud de que ya fue ejecutad[a] según Actas de fechas 18, 19, 25 y 30 de octubre de los corrientes (…)”, la Providencia Administrativa Nro. 13052970006 de fecha 27 de agosto de 1997, mediante la cual acordó “la demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra, y retirar el material de relleno, con el objeto de restituir el cauce a su condición original”, en la quebrada Cantarrana del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Reseñó que su representado formuló denuncia “(…) ante la Gerencia Territorial Miranda adscrita a la Gerencia General Autoridad Única de Área Agencia Cuenca Río Tuy del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, donde alegó el relleno y desviación del cauce de la Quebrada Cantarrana, así como daño ambiental (…), luego de sustanciar el expediente dictaron en fecha 27-08-97 Providencia Administrativa (…) donde decide lo siguiente: ‘(…) exigir a la ciudadana Evelin Milian para que proceda de inmediato a la demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra y retirar el material de relleno, con el objeto de restituir el cauce a su condición original (…). Enviar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal la Providencia (…) en virtud de que [esa] Gerencia (…) tiene información que dicho Tribunal conoce del mismo caso’ (…)”. (Agregados de la Sala).

Relató que dicho acto quedó definitivamente firme, así como la decisión “(…) dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal (…) del Estado Miranda, confirmada por el Juzgado Superior Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 11 de junio de 1999, (…) mediante la cual se condenó a los procesados: Florencio Ruíz y Evelin Milian (…) a cumplir la pena de dos (2) meses y veintidós (22) días y doce [12] horas de prisión y a pagar por vía de multa cada uno (…) la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.166.665,50) por la comisión de los delitos de Cambio de Flujos y Sedimentación y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales [igualmente] se ratificó la medida precautelativa (…) donde se ordenó que los procesados (…) procedan con todos los medios necesarios a la rectificación del cause de la Quebrada Cantarrana, en las parcelas donde se encuentran ubicadas las Quintas Sara y La Fragata”. (Agregados de la Sala).

Refirió que pese a que su representado practicó múltiples diligencias ante la autoridad competente para la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa “todos esos esfuerzos resultaron infructuosos” incluso ejerció acción de amparo contra la omisión del Tribunal competente por la inejecución de la sentencia penal, siendo desestimada dicha acción y ratificada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; de allí que interpuso “reclamo por ante el Ministerio” recurrido.

Narró que “(…) en fecha 18 de octubre de 2001, la Gerencia Territorial Miranda A.U.A., Cuenca Río Tuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se constituyó en la Quebrada Cantarrana, ubicada en San Diego de los Altos, Estado Miranda, a los fines de la ejecución forzosa de la Providencia (…) según manifiesta la Administración. En el acta de fecha 30-10-01 (en manuscrito), que cursa a los folios 187 al 189 del expediente administrativo, señala la Administración que faltaba por remover una parte del talud que impide que el agua fluya libremente”.

Sostuvo que “(…) no se removió completamente el relleno ni fue restituido el cauce a su condición original de la Quebrada (…)”; no obstante, “(…) en fecha 28 de diciembre de 2001, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Despacho de la Ministra, dictó la Resolución N° RI-250-B, la cual [le] fue notificada el día 08.05.02, que [impugna] (…)”. (Agregados de esta Sala).

Denunció que “(…) señala la Administración que procedió a ejecutar tanto lo acordado por el Tribunal Penal de la causa como por la Providencia Administrativa, lo cual evidencia que parte de un hecho falso, por cuanto el Ministerio (…) no ejecutó lo acordado por el Tribunal a quo en la medida precautelativa, (…) ni lo ordenado en la Providencia Administrativa (…) de fecha 27-08-97, como es que se proceda de inmediato a la demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra, y retirar el material de relleno, con el objeto de restituir el cauce a su condición original (…)”.

Fundamentó dicho alegato en que “(…) no se restituyó el cauce original de la Quebrada Cantarrana, al dejar una franja de aproximadamente veinte metros de longitud, con un espesor de más o menos metro y medio sin remover, es decir, no se ejecutó la Providencia (…) en los términos en que fue dictada. (…) en las Actas de fechas 18-10-01, 19-10-01, 25-10-01 y 30-10-01 (…) no consta que se haya rectificado el cauce de la Quebrada Cantarrana, ni que se haya restituido el cauce a la condición original (…), no existe ningún elemento técnico que demuestre tal hecho”.

Abundó en que “(…) la Administración está dando por supuesto que las actas son pruebas de haberse ejecutado la Providencia Administrativa en los términos en que fue proferida, sin que las mismas contengan ningún elemento técnico que permita probar que se realizó la total demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena, ni que se retiró el material de relleno ni que se restituyó el cauce a la condición original; ni siquiera se realizó una inspección in situ que demuestre que se haya realizado lo antes indicado”.

Manifestó que en el presente caso se violó a su representado “(…) el derecho a la ejecución de la sentencia, que conlleva a la vulneración del debido proceso (…), la violación está vigente y subsistirá mientras no sea reparada, no basta que se hayan realizado cuatro actas, las cuales no contienen ningún elemento técnico que sea capaz de demostrar la real y efectiva ejecución de la Providencia Administrativa”.

Finalmente, requirió que se “(…) declare la nulidad del acto administrativo de fecha 28-12-01, contenido en la Resolución N° RI-250-B, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (…) por ser ilegal. [Se] ordene la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 13052970006 de fecha 27-08-97, en los términos en que fue dictada (…) [y que] se ordene la realización de un informe técnico final contentivo de los elementos técnicos concretos que permita determinar que efectivamente se procedió a la total demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra y se retiró el material de relleno y se restituyó el cauce a su condición original de la Quebrada Cantarrana”. (Agregados de la Sala).

 

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

            Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2013, el abogado Jesús Roberto Villegas Montero, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes donde esgrimió las siguientes defensas:

Refirió que del contenido de las Actas referidas en el acto impugnado “(…) se desprende en primer lugar la renuencia por parte de la ciudadana Evelyn Milian a llevar a cabo las labores de restitución a su cauce original de la Quebrada Cantarrana, igualmente que se dio inicio a movimientos de tierra por parte de la empresa Bensay II C.A., empresa contratada por dicha autoridad administrativa, asimismo se evidenció de los trabajos realizados por la máquina retroexcavadora la demolición y remoción de la protección realizada a la orilla del cauce de la Quebrada, de todo lo cual se desprende el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, en orden a lo estipulado igualmente de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Consideró que “(…) fue ejecutada de manera firme y plena la Providencia Administrativa [por lo que] la decisión de la Administración, en este caso recurrida, está ajustada a derecho ya que se evidencia de manera objetiva de las actas que rielan al expediente administrativo el cumplimiento de las labores tendentes a lograr la ejecución de la orden de restitución del curso de la Quebrada a su cauce original, con lo cual la Administración apreció los hechos de una manera correcta gozando el acto impugnado de validez en lo que a su elemento causa se refiere y en ese sentido [solicitó] sea desestimado el (…) vicio de falso supuesto de hecho”. (Agregados de la Sala).

Por otra parte señaló que “(…) visto el cumplimiento efectivo por parte de la Administración de la Providencia de fecha 27 de agosto de 1997 [requiere] sea declarado improcedente el (…) vicio de violación al debido proceso toda vez que fue cumplida a cabalidad la orden administrativa contemplada en dicha Providencia”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente acción.

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

A través de escrito presentado el 17 de julio de 2013, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, ya identificada, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito de opinión fiscal en relación al caso de autos, argumentando lo siguiente:   

Consideró que el “vicio de falso supuesto de hecho alegado (…) debe ser declarado con lugar, en razón que de la lectura pormenorizada de las Actas en las cuales se fundó la Administración Pública ambiental (…) lo que se evidencia es un cumplimento parcial de la providencia cuya ejecución se solicitó, tal como lo denuncia la parte recurrente”.

Señaló que en la primera de dichas Actas solo consta “el inicio de movimientos de tierra tendentes a la rectificación y remoción del material de relleno indebidamente colocado” y en la segunda “se dejó constancia de la comparecencia en el sitio del Ingeniero (…) Gerente General de la A.U.A Cuenca Río Tuy, junto con otros funcionarios adscritos a dicha autoridad a fin de supervisar la ejecución de la medida, y que los trabajos realizados hasta esa fecha eran la apertura de una vía adyacente a la propiedad de la ciudadana Evelin Milia, a fin que la máquina retroexcavadora pudiera penetrar para la posterior demolición y remoción de la protección localizada en la orilla del cauce de la quebrada (…)”.

Afirmó que “en la tercera Acta, de lo que se deja constancia es del nombre de la empresa que está llevando a cabo las obras o actividades de remoción y la hora en que los trabajos fueron paralizados. En la cuarta Acta, de lo que se deja constancia es de los trabajos que faltan por realizar para culminar la ejecución y que trasladarían a un Ingeniero Hidráulico a los fines de guardar la parcialidad de las partes. En la quinta Acta denominada ACTA DE EJECUCION FORZOSA, se deja constancia de la remoción del material y rectificación del cauce de la quebrada”.

Adujo que “(…) de todas las Actas, sólo en esta última se habla de que efectivamente se removió el material y se rectifico el cauce de la quebrada Cantarrana. Ahora bien, (…) en dichas Actas no consta la intervención activa de Ingeniero alguno experto en una materia tan delicada y técnica como la aquí tratada, así como tampoco se menciona en ninguna de ellas la existencia de informe técnico científico debidamente suscrito por tal profesional calificado, así como tampoco cursa a los autos la existencia de dicho informe”.

Expresó que “(…) la prueba idónea para demostrar la ejecución cabal de la Providencia (…) es la prueba de experticia o pericial, debidamente suscrita por profesional calificado en la materia, pues las actas en cuestión en todo caso constituyen pruebas testimoniales de funcionarios y testigos, no idónea, para demostrar un hecho que requiere altos conocimientos técnico-científicos”.

Adicionó que “(…) de la lectura de dichas actas no se evidencia la identificación plena de los funcionarios actuantes, sino que se señala de manera genérica que funcionarios adscritos a la A.U.A., Cuenca del Rio Tuy-MARN (sic), se trasladaron al lugar, conjuntamente con funcionarios de la Guardia Ambiental (…) limitándose éstos presuntamente a estampar sus firmas legibles en unos casos e ilegibles en otras”.

Igualmente destacó que “(…) dichas actas carecen de identificación y no poseen sello de ninguna índole que identifique el órgano del cual emanan, excepto la de fecha 30 de octubre del 2001, denominada ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA (…) la cual si bien no posee sello al menos identifica poco más o menos al órgano”.

Refirió que en todo caso y para el supuesto en que las mismas sean valoradas, ellas “(…) no contienen evidencia alguna de la ejecución cabal y total de la referida Providencia Administrativa”.

Consideró que al no existir en autos “(…) plena prueba de que la Providencia (…) haya sido cumplida en su totalidad (…) lo ajustado a derecho en el presente caso, que no solo –en aras de la protección del interés de la parte recurrente, e incluso de la parte incumplidora del acto, ciudadana Evelin Milian, pues se menciona en autos que sus viviendas corren riesgos- y también en aras de la protección de un interés superior, cual es la preservación del medio ambiente necesario para la preservación de la vida en el planeta, que se proceda a ordenar al Ministerio del Ambiente la elaboración de un informe (…) técnico científico suscrito por un profesional experto en la materia aquí debatida (…) con capacidad de dar fe de que para el día de hoy la quebrada Cantarrana fue efectivamente restituida a su cauce original y que no presenta peligro alguno ni para el recurrente ni para la comunidad circunvecina en general, o en caso de no poder emitirlo en virtud de que dicha ejecución cabal realmente no se efectuó que se proceda a la ejecución forzosa en la forma aquí establecida (…) petición que se hace de la manera más respetuosa en razón del orden público que resulta aquí involucrado”.

Finalmente estableció que “(…) el Ministerio Público es del criterio que en el presente caso lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

- Punto Previo

Antes de entrar a conocer de la controversia planteada, es necesario advertir que en el presente caso el ciudadano Nelson Eljuri, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 7 de noviembre de 2002, contra la Resolución Nro. RI-250-B del 28 de diciembre de 2001, emanada del entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, por la cual se declaró que “no existe materia sobre la cual decidir” respecto al recurso de reclamo por él intentando “en virtud de que ya fue ejecutad[a] según Actas de fechas 18, 19, 25 y 30 de octubre de los corrientes (…)”, la Providencia Administrativa Nro. 13052970006 del 27 de agosto de 1997, mediante la cual acordó “la demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra, y retirar el material de relleno, con el objeto de restituir el cauce a su condición original”, de la quebrada Cantarrana del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (Agregado de la Sala).

Sin embargo, se constató del mencionado acto administrativo que en el presente caso la Administración lo que procedió fue a negar lo peticionado por el actor en su reclamo, con fundamento en que conforme a las referidas Actas la mencionada Providencia Administrativa había sido ejecutada forzosamente.

Ello así, esta Máxima Instancia considera que la mencionada decisión declaró la improcedencia del recurso administrativo que había sido intentado; por tanto, esta Sala procederá a revisar la legalidad del mismo en ese sentido y en el entendido de que dicho análisis supondrá la verificación del cumplimiento íntegro de la aludida Providencia. Así se establece.

- Del fondo del asunto.

Establecido lo anterior y una vez examinados los argumentos expuestos por las partes, así como la opinión del Ministerio Público, corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse en relación al recurso de nulidad interpuesto.

Al respecto, se observa que como fundamento de la pretensión de autos, el accionante denunció: i) el falso supuesto de hecho y, ii) la violación del derecho al debido proceso; alegatos éstos respecto de los cuales esta Máxima Instancia pasa a conocer por razones de practicidad y conveniencia en los siguientes términos:

1.- Del vicio de falso supuesto de hecho.

Sostuvo la parte actora que en la Resolución impugnada “(…) señala la Administración que procedió a ejecutar tanto lo acordado por el Tribunal Penal de la causa como por la Providencia Administrativa, lo cual evidencia que parte de un hecho falso, por cuanto el Ministerio (…) no ejecutó lo acordado por el Tribunal a quo en la medida precautelativa, (…) ni lo ordenado en la Providencia Administrativa (…) de fecha 27-08-97, como es, que se proceda de inmediato a la demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra, y retirar el material de relleno, con el objeto de restituir el cauce a su condición original (…)”.

Fundó su alegato en que “(…) no se restituyó el cauce original de la Quebrada Cantarrana, al dejar una franja de aproximadamente veinte metros de longitud, con un espesor de más o menos metro y medio sin remover, es decir, no se ejecutó la Providencia (…) en los términos en que fue dictada. (…) en las Actas de fechas 18-10-01, 19-10-01, 25-10-01 y 30-10-01 (…) no consta que se haya rectificado el cauce de la Quebrada Cantarrana, ni que se haya restituido el cauce a la condición original (…), no existe ningún elemento técnico que demuestre tal hecho”.

Abundó en que “(…) la Administración está dando por supuesto que las actas son pruebas de haberse ejecutado la Providencia Administrativa en los términos en que fue proferida, sin que las mismas contengan ningún elemento técnico que permita probar que se realizó la total demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena, ni que se retiró el material de relleno ni que se restituyó el cauce a la condición original; ni siquiera se realizó una inspección in situ que demuestre que se haya realizado lo antes indicado”.

En respuesta a la denuncia bajo análisis, la representación de la República señaló que del contenido de las Actas referidas en el acto impugnado “(…) se desprende (…) que se dio inicio a movimientos de tierra por parte de la empresa Bensay II C.A., empresa contratada por dicha autoridad administrativa, asimismo se evidenció de los trabajos realizados por la máquina retroexcavadora la demolición y remoción de la protección realizada a la orilla del cauce de la Quebrada, de todo lo cual se desprende el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, en orden a lo estipulado igualmente de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Concluyendo que “(…) fue ejecutada de manera firme y plena la Providencia Administrativa [por lo que] la decisión de la Administración, en este caso recurrida, está ajustada a derecho ya que se evidencia de manera objetiva de las actas que rielan al expediente administrativo el cumplimiento de las labores tendentes a lograr la ejecución de la orden de restitución del curso de la Quebrada a su cauce original, con lo cual la Administración apreció los hechos de una manera correcta gozando el acto impugnado de validez en lo que a su elemento causa se refiere y en ese sentido [solicitó] sea desestimado el (…) vicio de falso supuesto de hecho”. (Agregados de la Sala).

Por su parte, la representación del Ministerio Público al emitir su opinión en cuanto al caso bajo análisis indicó que el “vicio de falso supuesto de hecho alegado (…) debe ser declarado con lugar, en razón que de la lectura pormenorizada de las Actas en las cuales se fundó la Administración Pública ambiental (…) lo que se evidencia es un cumplimento parcial de la providencia cuya ejecución se solicitó, tal como lo denuncia la parte recurrente”.

Así, desestimó las Actas traídas a los autos por la Administración recurrida para demostrar el cumplimiento de la orden impartida en la Providencia de autos, considerando que ellas “(…) no contienen evidencia alguna de la ejecución cabal y total de la referida Providencia Administrativa” y que “(…) la prueba idónea para demostrar la ejecución cabal de la Providencia (…) es la prueba de experticia o pericial, debidamente suscrita por profesional calificado en la materia, pues las actas en cuestión en todo caso constituyen pruebas testimoniales de funcionarios y testigos, no idónea, para demostrar un hecho que requiere altos conocimientos técnico-científicos”, amén de establecer que las mismas no le merecen valor probatorio dada su irregular conformación, esto es, “carecen de identificación y no poseen sello de ninguna índole que identifique el órgano del cual emanan”.

Delimitadas las posiciones de las partes, tenemos que el vicio denunciado se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (ver sentencia Nro. 00037 publicada por esta Sala el 5 de febrero de 2015, caso: Carmen Zenaida Flores Gámez).

Ello así, resulta necesaria la revisión y análisis de las actas que cursan en el expediente a fin de verificar las circunstancias fácticas que rodean al presente caso y constatar si la Administración cumplió de manera íntegra la orden emitida en su Providencia Administrativa Nro. 13052970006 de fecha 27 de agosto de 1997, mediante la cual acordó “la demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra, y retirar el material de relleno, con el objeto de restituir el cauce a su condición original”, en la quebrada Cantarrana del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

A tal efecto, se evidencia que el referido acto administrativo fue dictado en los siguientes términos:

“(…)

CONSIDERANDO: Que el área afectada está dentro de la zona protectora de un curso de agua de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19 de la LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS.

CONSIDERANDO: Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tiene competencia en las áreas urbanas donde se infrinjan las normas y procedimientos técnicos que dicte el Ejecutivo Nacional de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 77 y 91 de la LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA.

CONSIDERANDO: Que en inspecciones técnicas realizadas por funcionarios adscritos a esta Gerencia en fechas 17.07.96, 16.05.97 y 19.06.97, se pudo constatar la intervención del cauce en ambas márgenes con la colocación de sacos de polietileno rellenos con arena; afectación esta realizada por la ciudadana EVELIN MILIAN.

CONSIDERANDO: Que la intervención de la zona protectora se realizó en el año 1984, de acuerdo al análisis de fotointerpretación realizado, donde se notó la conformación del área, lo que genera la prescripción de las acciones de acuerdo a lo contemplado en el artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

CONSIDERANDO: Que en fecha 17.03.97, es recibida por esta Gerencia Territorial, comunicación donde el ciudadano NELSON EL YURI (sic), expone sus alegatos y ratifica denuncia en contra de la ciudadana EVELIN MILIAN y el ciudadano FLORENCIO RUÍZ, sobre la afectación de la zona protectora de la quebrada Cantarrana.

CONSIDERANDO: Que en fecha 09.04.97, es recibida por [esa] Gerencia Territorial, comunicación donde la ciudadana EVELIN MILIAN, expone sus alegatos y manifiesta que no ha realizado deforestación alguna debido a que en el año 84 la zona protectora fue intervenida, sin embargo reconoce que sí colocó los sacos de arena.

CONSIDERANDO: Que con tales alegatos no desvirtúa el hecho que se le imputa, como lo es la intervención de la zona protectora, con la colocación de los sacos de arena y la construcción de la vivienda dentro de los 25 metros indicados en el artículo 19 de la LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS.

Ahora bien, para decidir el presente caso se hace necesario el siguiente análisis:

A.- En las inspecciones técnicas realizadas el 17.07.96 y el 16.05.97 se observó: la colocación de sacos rellenos de tierra en ‘ambas márgenes’ de la quebrada Cantarrana, en contravención al artículo 21 de la LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE y del artículo 19 de la LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS.

B.- En los alegatos presentados por la ciudadana EVELIN MILIAN, reconoce que intervino la zona protectora, construyendo la vivienda y colocando los sacos de arena en contravención al artículo 48 del REGLAMENTO DE LA LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS.

C.- En el análisis aerofotogramétrico y mediante el uso de fotografías aéreas del año 1984, se notó la intervención de una cierta extensión de terreno mediante actividades de deforestación y movimiento de tierra, en la margen izquierda de la quebrada cantarrana.

Por tales razones se evidencia el incumplimiento a la normativa ambiental antes señalada. A tal efecto quien suscribe (…) actuando como Gerente Territorial Miranda de la A.U.A. Cuenca Río Tuy, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo Nro. 6, numeral 7 del REGLAMENTO SOBRE GUARDERÍA AMBIENTAL (…) en concordancia con el artículo 48 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. DECIDE: Exigir a la ciudadana EVELIN MILIAN para que proceda de inmediato a la demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra, y retirar el material de relleno, con el objeto de restituir el cauce a su condición original. DECIDE: Enviar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal la Providencia Administrativa No. 13052970006 de fecha 27-08-97, en virtud de que esta Gerencia Territorial Miranda tiene información que dicho Tribunal conoce del mismo caso”. (Sic). (Folios 76 al 78 del expediente administrativo).

De la anterior transcripción se observa la orden expresa dada por la Administración Ambiental a la ciudadana “Evelin Milian”, para que procediera “a la demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra, y retirar el material de relleno, con el objeto de restituir el cauce a su condición original de la quebrada Cantarrana del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, las Actas emanadas de la Gerencia General de la Autoridad Única de Área Agencia de Cuenca Rio Tuy del Ministerio accionado en las que se fundamenta la ejecución forzosa de la referida Providencia son del siguiente tenor:

-   18 de octubre de 2001:

En el día de hoy (…), los funcionarios adscritos a la AUA Cuenca del Río Tuy-MARN se trasladaron al sitio denominado Quebrada Cantarrana ubicada en San Diego de los Altos, Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, específicamente entre dos parcelas colindantes, a saber: una, propiedad de la ciudadana Evelin Milian (…) y la otra propiedad del ciudadano Nelson El Juri (…), conjuntamente por funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento 56 y funcionarios de Guardería Ambiental (…) con motivo de proceder a realizar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa (…), en virtud que la ciudadana Evelin Milian (…) no procedió de manera voluntaria a ejecutar la medida que le impuso la AUA (…).

Por consiguiente, se procedió a hacer la señalización del cauce original de la quebrada y el chequeo de los puntos para la rectificación y/o demolición del relleno, para posteriormente empezar a realizar dichos movimientos con una máquina retro excavadora, (…). Dichos movimientos empezaron a realizarse a las 2:00 pm, comenzando por la apertura y consolidación de una rampla de aprox. 2,5 mts de ancho por 5 mts de largo para poder acceder a la Quebrada. Asimismo, se [dejó] asentado que se [estimó] que el tiempo de realización de la obra es de 4 días aproximadamente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”. (Folios 178 al 180 del expediente administrativo). (Agregados de la Sala).

-   19 de octubre de 2001:

En el día de hoy (…), siendo las diez de la mañana (10:00am) se trasladaron funcionarios adscritos a la AUA Cuenca del Río Tuy-MARN conjuntamente con funcionario de la Guardia Nacional, adscrito a la Oficina de Coordinación de Guardería Ambiental (…) en el sector denominado Quebrada Cantarrana, San Diego de los Altos, Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, a fin de dar continuidad a la Ejecución Forzosa de la decisión contenida tanto en la Providencia Administrativa (…) como de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 30/6/98 que en resumen ordenan proceder de inmediato a la demolición de la protección realizada con sacos de arena y tierra en los márgenes del cauce y retirar el material de relleno; ejecución forzosa realizada de conformidad con el artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la ciudadana Evelin Milian (…) no cumplió de manera voluntaria dicha orden. (…).

Asimismo, se deja constancia que siendo la una post meridium (1:00 pm) comparece en el sitio el Ingeniero José Méndez Terán, Gerente General de la AUA Cuenca del Río Tuy, junto con otros funcionarios adscritos a dicha autoridad a fin de supervisar la ejecución de la medida. Se deja igualmente constancia que los trabajos hasta ahora realizados (…) han sido la apertura de una vía adyacente a la propiedad de la ciudadana Evelin Milian, antes identificada, a fin de lograr la penetración de la máquina retro excavadora (…) para la consiguiente demolición y remoción de la protección realizada en la orilla del cauce de la Quebrada Cantarrana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. (Folios 181 y 182 del expediente administrativo).

-   25 de octubre de 2001 se asentó:

En el día de hoy (…), siendo las diez de la mañana (10:00 am) se trasladaron funcionarios adscritos a la Autoridad Única del Área de la Cuenca del Río Tuy y funcionario de la Guardia Nacional al sector denominado Quebrada Cantarrana, San Diego de los Altos, Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, a fin de dar continuidad a la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa (…). Ejecución está realizada de conformidad con el artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la ciudadana Evelin Milian (…) no cumplió de manera voluntaria con la decisión impuesta (…). Del mismo modo se deja constancia que las obras o actividades de remoción están siendo ejecutadas por la empresa (…). Se deja constancia que los trabajos fueron paralizados a las cinco (05) post meridium (05:00 pm), determinándose su continuidad el día siguiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. (Folios 183 y 184 del expediente administrativo).

-   30 de octubre de 2001 se estableció lo siguiente:

En el día de hoy (…), siendo la una post meridium (1:00 pm) se trasladaron al sitio denominado Quebrada Cantarrana, San Diego de los Altos, Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, funcionarios adscritos a la AUA Cuenca del Río Tuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y funcionario de la Defensoría del Pueblo (…) a fin de dar por terminada la Ejecución Forzosa de la decisión contenida tanto en la Providencia Administrativa (…) así como la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 30/6/98 que en resumen ordenan proceder de inmediato a la demolición de la protección realizada con sacos de arena y tierra en los márgenes del cauce y retirar el material de relleno; ejecución forzosa realizada de conformidad con el artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la ciudadana Evelin Milian (…) no cumplió de manera voluntaria dicha decisión; se deja constancia (…) que solo basta para culminar la medida, remover una parte del talud que impide que el agua fluya libremente y el material sobrante será colocado posteriormente al margen derecho de la quebrada propiedad de la familia El Juri, el cual fue autorizado por la ciudadana Magaly de El Juri (…). Asimismo se acordó que se traslade un Ingeniero Hidráulico a los fines de guardar parcialidad con ambas partes y la Defensoría del Pueblo propone solicitar que dicho experto sea funcionario del Ministerio de Infraestructura para que posteriormente se practique la inspección in situ conjuntamente con los organismos involucrados. Asimismo se deja constancia que por decisión de los técnicos expertos se decidió realizar un peinado al talud que se encuentran al frente de la vivienda propiedad de la obligada antes precitada, a fin de evitar las posibles socavaciones que pudiera generar el cauce. Se hace la observación que el talud a remover se encuentra específicamente y como punto de referencia en la mata de Apamate y una mata de mango en crecimiento, hasta aproximadamente el límite de la parcela. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. (Folios 185 al 187 del expediente administrativo).

-   En otra acta de la misma fecha (30 de octubre de 2001) se señaló lo que sigue:

“(…) AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA DE LA CUENCA DEL RÍO TUY Y DE LA VERTIENTE NORTE DE LA SERRANIA DEL LITORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA

En el día de hoy (…), estando presente funcionarios adscritos a [esa] autoridad, en el sitio denominado Quebrada Cantarrana en San Diego de los Altos, Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, se procedió a dar culminación a la Ejecución Forzosa iniciada en fecha 18 de octubre de 2001, en virtud que la ciudadana Evelin Milian (…) no cumplió de manera voluntaria las decisiones una a través de la Providencia Administrativa (…) y otra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que en resumen ordena la demolición de la protección realizada con sacos de rellenos de arena y tierra y retirar el material de relleno con el objeto de restituir el cauce de la quebrada a su condición original (…). Por consiguiente se deja constancia en el presente acto que la actividad de excavación para la remoción de material de relleno se llevó a cabo mediante los criterios técnicos aportados por funcionarios expertos en materia hidráulica adscritos a [esa] autoridad, quienes realizaron un replanteo en sitio de los puntos L-3, L-4, L-5, 2,3 y 4 tomados de la poligonal señalada en el levantamiento topográfico a escala 1:250, levantado en fecha abril de 1981 por la empresa Topográfica Matamoro, plano este aportado por la parte denunciante ciudadano Nelson El Juri (…); posteriormente a este replanteo, se llevó a cabo la excavación respectiva, es decir la remoción del material de relleno a fin de evitar que se continuara con la alteración del cauce por efecto del relleno allí presente y a su vez se realizó la rectificación del mismo, (…) quedando el canal de la quebrada con un ancho promedio de dos metros (2 mts) aproximadamente y una alineación en planta de tendencia rectilínea en el tramo final, que va a confluir en el Pontón, ubicado aguas debajo de la parcela signada con la letra ‘A’, señalada en el plano con el puno L-5. Igualmente se deja constancia que en el área donde se encuentra ubicada la vivienda denominada ‘Sara’ propiedad de la ciudadana Evelin Milian (obligada) se removió toda la estructura de protección construida por la precitada ciudadana, quedando una separación o distancia entre la vivienda y el margen del cauce de aproximadamente ochenta centímetros (80 cm), área esta que presenta gran inestabilidad a raíz de la intervención de su zona protectora y que a futuro es factible que se produzcan efectos erosivos al pie de ese talud que quedó aproximadamente con una altura de 2 metros, específicamente en el área donde se encuentra ubicada la vivienda denominada ‘Sara’. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. (Folios 188 y 189 del expediente administrativo). (Agregados de la Sala).

De las transcripciones anteriores observa esta Máxima Instancia que      -como fue expuesto por la representación fiscal- sólo en la última documental señalada se estableció que se había removido el material de relleno a los fines de restablecer el cauce original del río Cantarrana, así como la remoción de toda la estructura de protección construida por la ciudadana “Evelin Milian”.

No obstante, en ella no se evidencia sello húmedo del organismo del cual emanó, aunado a que no consta que haya intervenido Ingeniero experto alguno en la materia tratada, máxime cuando en Acta anterior de esa misma fecha (30 de octubre de 2001) se había dispuesto que “solo basta para culminar la medida, remover una parte del talud que impide que el agua fluya libremente”, así como que “se acordó que se traslade un Ingeniero Hidráulico a los fines de guardar parcialidad con ambas partes”.

Fue por ello que esta Máxima Instancia atendiendo a la opinión del Ministerio Público de fecha 23 de julio de 2013, mediante Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-0141 del 9 de noviembre de 2016, ratificado en decisión Nro. AMP-045 del 5 de abril de 2018, acordó solicitar lo siguiente:

“(…) al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas que proceda a elaborar y remitir un informe técnico científico en el cual se informe a la Sala sobre los siguientes puntos: 

-Si se verificó completamente la demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra.

-Si se ha retirado el material de relleno.

-Si se ha restituido el cauce de la Quebrada Cantarrana a su condición original.

A tales fines, se ordena librar el correspondiente oficio para que dicho funcionario, remita a esta Sala el original o copias certificadas de lo solicitado, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que consten en autos las notificaciones del presente asunto”.

Así, el 6 de diciembre de 2018 fue agregado a las actas del expediente el oficio Nro. OCJ/DG/O/18/076 del 27 de noviembre de 2018 librado por el Consultor Jurídico del mencionado Ministerio, adjunto al cual remitió el informe solicitado, elaborado por la Unidad Territorial de Ecosocialismo Miranda y la Coordinación del Servicio de Policía Administrativa Especial e Investigación Penal para Ecosocialismo Miranda, con las siguientes conclusiones:

“(…)

·      Se verificó la demolición de la protección realizada con sacos rellenos de arena y tierra, no obstante, actualmente existe un muro de gavión con signos de deterioro, debido a que el mismo fue construido dentro del curso de agua denominado quebrada Cantarrana.

·      Fue retirado el material de relleno (sacos de arena y tierra) pero en su lugar se encuentra el muro de gavión antes descrito y una gran cantidad de desechos sólidos dentro y en las márgenes del cauce, así como estructuras en concreto para embaular por tramos la referida quebrada.

·      El cauce de la quebrada Cantarrana no ha sido restituido a su condición original y actualmente existe una alta intervención antropológica en la zona, por la construcción de numerosas viviendas, industrias y comercios, además se observaron varios deslizamientos en ambas márgenes de la quebrada Cantarrana.

·      Parte de la vivienda denominada Sara, se encuentra dentro del cauce de la quebrada Cantarrana y en la zona protectora de Ley del referido curso de agua, la cual es un Área bajo Régimen de Administración Especial de las contempladas en el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 54 de la Ley de Aguas vigente y dentro de las poligonales de las figuras jurídicas: ÁREA CRÍTICA CON PRIORIDAD DE TRATAMIENTO, CUENCA RÍO TUY y ZONA PROTECTORA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, antes descritas.

RECOMENDACIONES

1.   Retiro o demolición del muro de gavión para evitar el empuje que ejercen esa estructura y las que se encuentran sobre el mismo en la margen izquierda de la quebrada Cantarrana.

2.   Realizar el saneamiento del cauce de la quebrada Cantarrana, en las adyacencias de la quinta La Fragata, en periodo seco, mediante la recolección de desechos sólidos y remoción de estructuras de concreto que obstaculizan el curso de agua.

Fecha de elaboración de informe: 26 de octubre de 2018.

            De lo anterior se evidencia que la protección con sacos rellenos de arena y tierra realizada por la ciudadana Evelin Milian” en la quebrada Cantarrana efectivamente fue retirada, sin embargo, el cauce de la misma no fue restituido a su condición original, lo cual constituía el objeto de la Providencia Administrativa Nro. 13052970006 de fecha 27 de agosto de 1997, como expresamente lo indica, pues se insiste, en Acta del 30 de octubre de 2001 se dispuso que faltaba “remover una parte del talud que impide que el agua fluya libremente”; ello con la agravante de existir en la actualidad construcciones de viviendas y comercios, así como el muro de gavión dentro de su curso de agua.

            Ahora bien, aplicando la regla de la sana crítica a lo anterior, esta Máxima Instancia concluye que la orden contenida en la mencionada Providencia Administrativa Nro. 13052970006 de fecha 27 de agosto de 1997, fue parcialmente cumplida, resultando procedente el vicio de falso supuesto denunciado, por lo que en resguardo y protección de las construcciones de la zona, incluidas las pertenecientes a la denunciada, a la familia ElJuri, así como la preservación del medio ambiente, en aplicación de la cobertura que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, y en respeto de la cláusula de protección general a los ecosistemas enunciado en el artículo 129 de la misma Carta Fundamental, se debe continuar con su ejecución forzosa, incluida la recomendación señalada en el Informe Técnico antes transcrito. Así se establece.

Dado lo anterior, se considera inoficioso el análisis del alegato relativo a la violación del derecho al debido proceso.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara con lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Nelson Eljuri, contra el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en consecuencia, se anula el acto impugnado. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON ELJURI, contra el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, en consecuencia:

1.- Se ANULA la Resolución Nro. RI-250-B de fecha 28 de diciembre de 2001, emanada del referido organismo.

2.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, continuar con la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nro. 13052970006 de fecha 27 de agosto de 1997, incluida la recomendación vertida en el Informe Técnico de fecha 26 de octubre de 2018.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.    

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00236.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD