Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

EXP. Nro. 2014-1090

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2014, el abogado VLADIMIR JOSÉ FALCÓN WAHRMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.972.253, actuando en nombre propio y asistido por los abogados Eddie Ferreira y Mariela Borjas, todos inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.905, 665 y 91.668, respectivamente, interpuso demanda de nulidad contra las Actas levantadas el 24 de febrero de 2014 y el Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-02-2014 del 10 de marzo de 2014, dictados por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación de la máxima autoridad de ese Órgano Contralor, mediante los cuales declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multa por Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T), equivalentes a la cantidad para entonces de Dieciocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 18.480,00), según el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época, representada en Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33,60), en virtud de los hechos irregulares presuntamente cometidos durante su desempeño como integrante de la Comisión de Licitación Selectiva de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, en la contratación Nro. HOSPM-LS-01-06 para la “Remodelación del Piso 1 de las Torres Hogar y Esperanza del Hospital Oncológico Padre Machado.

El 14 de agosto de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 7 de octubre de 2014, el referido Órgano Jurisdiccional admitió la demanda interpuesta y en consecuencia, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a la Contralora General de la República, solicitándole a esta última la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

El 14 de octubre de 2014, la abogada Eridanis Liendo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.272, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, consignó copia simple del documento que demuestra su representación.

En fecha 25 de noviembre de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el expediente administrativo de la presente causa fue agregado al asunto Nro. 2014-1134.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto del 24 de febrero de 2015, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se pasó el expediente a esta Máxima Instancia a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 26 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente y se fijó para el día 12 de marzo de 2015 la audiencia de juicio, la cual fue diferida posteriormente, para el 9 de abril de 2015.

En la oportunidad fijada, fue celebrada la referida audiencia con la comparecencia del ciudadano Wladimir José Falcón Wahrman, de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que ambas partes consignaron escrito de conclusiones y que el demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Los días 16 y 22 de abril de 2015 los representantes de ambas partes, consignaron escrito de informes, respectivamente, y el 23 de abril de 2015, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fechas 3 de noviembre y 16 de diciembre de 2015, la representación judicial del actor y de la demandada, respectivamente, solicitaron que se dictara sentencia.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Los días 15 de marzo de 2016 y 8 de febrero de 2017, la representación judicial de la Contraloría accionada solicitó que se emitiera el fallo correspondiente.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

 

            i) Acta del 24 de febrero de 2014

En la señalada fecha se levantó la referida Acta a las 9:29 horas de la mañana, con la finalidad de celebrar el acto oral y público a que se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vinculado con el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades iniciado mediante Auto del 23 de septiembre de 2013.

En la misma se dejó constancia que se encontraban presentes “las ciudadanas MORELIS MILLA LOYO, Directora de Determinación de Responsabilidades (…) y LAURA CAROLINA RUÍZ OROPEZA, en su condición de abogada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de [ese] Máximo Órgano de Control”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, se evidenció la incomparecencia de los ciudadanos “LUIS ALBERTO GUILLERMO GÓMEZ, PEDRO GUILLERMO GARCÍA ASPÚRUA, MORELLA CRISTINA VAN DER REE, DIANA ESPINO, LUIS EDUARDO ZAMBRANO, ANA LEONOR CARDOZO SÁNCHEZ, ENEIDA DE HURTADO, VLADIMIR FALCÓN Y FERNANDO GUZMÁN MIRABAL”, quienes no acudieron ni por sí ni por medio de apoderado, “a pesar de estar debidamente notificados”.

En ese orden de ideas, iniciado el acto con las solemnidades de rigor, se le dio la palabra a la abogada Laura Carolina Ruíz Oropeza, quien expuso la relación de causalidad. Posteriormente se le dio la palabra a los investigados, quienes no se encontraban presentes. Así culminadas las exposiciones de las personas presentes, y siendo las 9:55 horas de la mañana, la Directora de Determinación de Responsabilidades acordó “suspender el Acto Oral y Público y reanudarlo (…) para el mismo día 24 de febrero de 2014, a las 11:00 horas de la mañana (…)”.

ii) Acta del 24 de febrero de 2014

En esta oportunidad se levanta Acta a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de proseguir con el acto oral y público a que se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vinculado con el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades iniciado mediante Auto de fecha 23 de septiembre de 2013.

Además de dejar constancia de los mismos hechos que en el acta anterior, se indicó que la Directora de Determinación de Responsabilidades, en atención a la atribución prevista en los artículos 103 y 106 eiusdem, “una vez analizados como han sido los razonamientos de los llamados al presente procedimiento en torno a los hechos y el derecho que dieron origen a la presente causa, y a los documentos cursantes en autos, DECIDE:

1.- Se declara la Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos:

(…Omissis…)

h) Vladimir Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.253, quien fue integrante de la Comisión de Licitación Selectiva N° HOPM-LS-01-06 ‘Remodelación del Piso 1 de las Torres Hogar y Esperanza del Hospital Oncológico Padre Machado’, actualmente Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por el hecho irregular descrito e imputado en el auto de inicio de procedimiento administrativo de fecha 23 de septiembre de 2013.

(…Omissis…)

4.- En atención a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala entre otros aspectos, que la declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 eiusdem, será sancionada con multa prevista en el artículo 94 ibídem, el cual contempla su imposición o aplicación entre cien (100) a un mil (1.000) unidades tributarias, de acuerdo con la gravedad de la falta y a la entidad de los perjuicios causados, quien suscribe, en atención a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y el artículo 37 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, habiéndose considerado y compensado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la circunstancia agravante contenida en el literal ‘b’ y la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1, ambas tipificadas en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, referidas a la condición de funcionario público del declarado responsable y el no haber incurrido el mismo en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, ACUERDA imponer multa de manera individual, equivalente a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT) a los ciudadanos (…) VLADIMIR FALCÓN (…) plenamente identificados en autos, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 18.480,00), valor actual, en razón de la entidad del hecho irregular (…).

(…Omissis…)”.

iii)  AUTO DECISORIO

Por su parte, en el Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-02-2014 del 10 de marzo de 2014, se  “reproduce el pronunciamiento realizado en el Acto Oral y Público de fecha 24 de febrero de 2014”, en el cual se declaró entre otras cosas, la responsabilidad administrativa del demandante y en consecuencia, le fue impuesta la multa correspondiente, señalando que:

El accionante fue integrante de la aludida Comisión para la “Remodelación del Piso 1 de las Torres Hogar y Esperanza del Hospital Oncológico Padre Machado”, actualmente Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, efectuó un proceso de Licitación Selectiva “cuyo costo estimado ascendía a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.676.026,74), equivalentes a cuarenta y nueve mil (49.000) Unidades Tributarias, según consta del contrato de fecha 16 de junio de 2006, lo que hacía procedente un procedimiento de Licitación General”.

Que del informe de actuación Nro. 111 de fecha 27 de noviembre de 2006, así como del informe de resultados de fecha 5 de noviembre de 2008, consta que ciertamente el Presidente de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, fue quien decidió contratar con la Empresa Beta Ingeniería, C.A, consultora en ingeniería, para asesorar y preparar un presupuesto base, sobre el cual la Comisión de Licitación debía determinar el procedimiento aplicable para la selección del contratista y hacer el correspondiente llamado, y luego proceder a analizar todos los documentos relativos a la calificación, examen, evaluación y comparación de las ofertas recibidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 ordinal 1° del Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.

Que si bien, esa empresa era quien tenía la responsabilidad de asesorar en dichos procedimientos, no es menos cierto que a la Comisión le correspondía determinar el procedimiento aplicable para la selección de la contratista, habiendo ésta decidido el procedimiento de licitación selectiva, pudiendo sus miembros disentir de la opinión arrojada en el informe elaborado por la empresa consultora, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Licitaciones vigente para la época.

Finalmente, consideró que los miembros de la Comisión Licitatoria, entre ellos el accionante, omitieron el procedimiento de selección de contratista que correspondía, toda vez que la Sociedad Anticancerosa de Venezuela efectúo un proceso de licitación selectiva, cuando de conformidad con el costo estimado del contrato se hacía procedente un procedimiento de licitación general, procediendo a declarar la responsabilidad administrativa del demandante e imponiéndole multa, todo ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que señala que constituye supuesto generador de responsabilidad administrativa la contratación de obras o servicios con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda.

 

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

 

En el caso bajo examen se ha ejercido una demanda de nulidad contra las Actas levantadas en fecha 24 de febrero de 2014 y el Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-02-2014 del 10 de marzo de 2014, emanados de la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la máxima autoridad de ese Órgano Contralor, mediante los cuales declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Vladimir José Falcón Wahrman y se le impuso multa por Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T), equivalentes a la cantidad para entonces de Dieciocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 18.480,00), según el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época, en virtud de los hechos irregulares presuntamente cometidos durante su desempeño como integrante de la Comisión de Licitación Selectiva de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, en la contratación Nro. HOSPM-LS-01-06 para la “Remodelación del Piso 1 de las Torres Hogar y Esperanza del Hospital Oncológico Padre Machado.

El fundamento de dicha pretensión se sustenta en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

Argumentó que mediante informe definitivo de fecha 27 de noviembre de 2007 emanado de la Dirección de Control Social adscrita a la Dirección General de Control de la demandada, se concluyó que en la Sociedad Anticancerosa de Venezuela hubo incumplimiento e inobservancia de las normas y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal para el control de los fondos públicos aportados por la República.

Afirmó que la prenombrada asociación no es una persona jurídica Estatal de acuerdo a su creación y patrimonio, toda vez que para ello se requiere que se cumpla con los supuestos contemplados en los artículos 113 y 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 17 del señalado Decreto Nro. 677 del 21 de junio de 1985, lo cual en este caso no ocurrió.

Sostuvo que caso distinto es que la República haya hecho “donaciones [y] no aportes en calidad de socio, a esta asociación, como tantas otras empresas privadas (…) en apoyo a la labor que la asociación ha venido desempeñando desde 1950”. (Agregado de la Sala).

Aseveró que sus miembros no encuadran en la categoría de funcionarios públicos, por cuanto ella no es un Ente Estatal, pero además no desempeñan ninguna función pública dentro de la asociación, ni son remunerados por el Estado, destacando que para ser funcionario público deben  darse las condiciones señaladas en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no se cumple en este caso.

Acotó que los trabajadores o miembros de esa sociedad son personas regidas por el derecho civil, no sujetas a los principios aplicables al ejercicio de la función pública, sino, únicamente en los términos del mencionado artículo 52 ejusdem, siendo que en modo alguno pueden ser considerados funcionarios públicos a los efectos de la Ley Contra la Corrupción, al no encuadrar en ninguno de los supuestos de funcionarios públicos previstos en los tres numerales del artículo 3 de dicho texto legal y, en especial, tampoco encuadran en el numeral 2 de ese artículo porque la sociedad no recibe aportes de entes públicos en un ejercicio económico que representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Señaló que el control fiscal de la Contraloría General de la República y demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal debe limitarse, en este caso, a la solicitud de rendición de cuentas sobre las donaciones hechas durante el periodo comprendido entre el año 2004 y primer trimestre de 2006, así como el uso dado a los bienes públicos que haya podido ceder temporalmente a la asociación, no siendo conforme a derecho pretender ampliar ese control a todos los recursos y bienes que se recibieron.

Precisó que exigir a la asociación el cumplimiento de obligaciones en materia de control fiscal distintas a las descritas trae como consecuencia una manifiesta extralimitación de la autoridad accionada, ya que se estaría pretendiendo que se rinda cuentas respecto del uso, gestión y destino de recursos que no son considerados por las Leyes como patrimonio público, es decir, de recursos privados provenientes de donaciones, legados, contribuciones y otros, de distintas personas naturales o jurídicas de derecho privado no Estatales que no corresponden a ninguna de las aludidas en la Ley.

Con fundamento en todo lo expuesto solicitó que se declare: i) que la sociedad como ente privado no estatal sólo está sometida al control de la Contraloría General de la República por lo que respecta al correcto manejo de las cantidades que recibió de la República para el cumplimiento de sus finalidades, ii) que la Contraloría al pretender ejercer control sobre sus actividades se extralimitó en sus funciones, iii) que sus servidores  -entre ellos su persona- no son empleados o funcionarios públicos y por ende no están sometidos al control de la Contraloría General de la República, y iv) que toda la actuación del referido órgano en el procedimiento de averiguación administrativa se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Seguidamente pasó a denunciar los distintos vicios que en su criterio afectan los actos impugnados, de la manera siguiente:

Denunció la transgresión del plazo utilizado para la fijación del acto oral y público a los fines que los imputados expusieran sus defensas, así como la existencia de irregularidades cometidas durante su desarrollo, lo cual le impidió -a su decir- en términos absolutos proceder a exponer sus defensas y argumentos, por lo que solicitó “que se anule el acto y se reponga la causa al estado de realizarlo nuevamente y, con ello, el procedimiento de averiguación y decisión que legalmente correspondan”, por cuanto “tuvo lugar con ausencia absoluta del procedimiento, viola [su] derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”. (Agregados de la Sala).

Seguidamente, manifestó que se dictaron dos (2) decisiones, en cada una de las cuales lo declararon responsable en lo administrativo y en cada una le notificaron que podía ejercer el recurso de reconsideración correspondiente o interponer demanda de nulidad ante esta Sala, lo que le creó total incertidumbre en cuanto al plazo para interponer el recurso y  le resta toda eficacia a la notificación, a tenor del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamentado en la existencia del acto sancionatorio de fecha 24 de febrero de 2014 alega la nulidad del Auto Decisorio del 10 de marzo de 2014, de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto -señala- resolvió un caso que había sido decidido con carácter definitivo por la primera decisión, lo cual -a su parecer- hace que dicho acto viole el contenido del numeral 5 del artículo 18 ejusdem.

Alegó también que ese Auto Decisorio es nulo, de conformidad con el artículo 20 de la misma Ley, ya que no fue pronunciado el mismo día del acto oral y público de descargos, es decir el 24 de febrero de 2014, ni en el día siguiente, resultando también violatorio del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

De otra parte, indicó que en el informe de resultados de fecha 5 de noviembre de 2008 se señalan las diversas actuaciones de la asociación, una de ellas en el punto 6 del auto de inicio, consistente en la realización de un proceso de licitación selectiva identificado con el Nro. HOPM-LS-01-06, en mayo de 2006 para la “Remodelación del Piso 1, Torre Hogar y Torre Esperanza” del Hospital Oncológico Padre Machado “cuyo costo estimado ascendía a la cantidad de UN MILLÓN SEISICIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA (sic) Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.676.026,74), equivalentes a cuarenta y nueve mil (49.000) Unidades Tributarias, según consta del contrato de fecha 16 de junio de 2006… lo que hacía procedente un procedimiento de Licitación General, tal como lo establecía el artículo 61, numeral 2 de la Ley de Licitaciones”.

Al respecto, aseveró que tal cantidad no equivale a Cuarenta y Nueve Mil (49.000) Unidades Tributarias como pretende la Contraloría, toda vez que el monto que contaba y que cuenta para los fines del artículo 64 de la Ley de Licitaciones (o el que hoy rija) es el monto estimado de la obra y no el valor del contrato que se haya suscrito para realizarla, cantidad a la cual atiende la Contraloría, sin dar relevancia a si costó más o menos del precio contratado, y así indicar que equivale a la cantidad de Unidades Tributarias que el artículo asigna al procedimiento de licitación general.

Insistió en que el precio de la obra contenido en el contrato, no puede establecer el tipo de licitación que debía llevarse a cabo y servir para determinar que hubo un hecho irregular en escoger la licitación, esto es, la selectiva y no la general o la adjudicación directa, siendo que “lo que interesa para determinar el procedimiento licitatorio aplicable es el estimado antes de proceder a la licitación y no el monto que cueste la obra según el contrato o en la realidad; mucho menos para establecer que se debió seguir un procedimiento y no otro (…)”.

Refirió que “para el año 2006 el valor de la unidad tributaria era de Bs. 33.600 y la cifra para hacer aplicable la licitación general era de 25.000 unidades tributarias; de modo que dividiendo la cifra mal escrita por la CGR entre 33.600, tenemos que el contrato era por 49,88 unidades tributarias, bastante lejano de 49.000 unidades tributarias que la CGR asigna al contrato, que significaría un precio de más de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES”. (Sic).

Indicó que los mismos errores señalados en el auto de inicio fueron trasladados a la decisión del expediente en lo relativo al monto de la contratación y a la supuesta obligación de haber seguido un procedimiento de licitación distinto, es decir de licitación general, al que se siguió que fue el de licitación selectiva.

Por lo expuesto, concluyó que “no habiéndose comprobado irregularidad alguna en cuanto a la determinación del tipo de proceso licitatorio y de conformidad con el artículo 99, numeral 3 del Reglamento de la LOCGRSNCF, (…), la decisión es nula porque no quedó demostrado que EL VALOR ESTIMADO DE LA OBRA hubiese sido de una cantidad superior a la fijada en la Ley de Licitaciones para imponer la necesidad de realizar una licitación general”. (Sic) (Mayúsculas del original).

Por otro lado, aseveró que la Comisión de Licitaciones no está encargada de contratación alguna, y tanto la Ley de Licitaciones como su Reglamento precisan las actuaciones que le corresponden y entre ellas no está la del caso de autos, pudiendo apenas emitir una simple recomendación para el otorgamiento de la buena pro y no puede decidir cómo se procederá para contratar.

Que la Contraloría incurre en falso supuesto de derecho cuando interpreta de manera equivocada el texto del artículo 16 de la derogada Ley de Licitaciones que se refiere a la potestad de los miembros de la Comisión para disentir de las decisiones de dicho cuerpo, lo cual se constituye en otro motivo para que se declare la nulidad de la sanción que le fue impuesta.

Argumentó que aceptando que su pertenencia en la Comisión y correspondiente actuación ocurrió en los meses de mayo y junio de 2006 y la culminación del procedimiento licitatorio concluyó el 8 de junio de 2006 con el otorgamiento de la buena pro a la empresa Exiequipos 4244, C.A., para la fecha del auto de inicio del procedimiento, concretamente para el 23 de septiembre de 2013 y más específicamente, para la época en que resultó notificado del auto de inicio, es decir, 15 días hábiles transcurridos luego de la aparición en prensa del cartel de notificación, pasaron más de los cinco (5) años indicados como plazo de prescripción en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Finalmente, solicitó que se anulen los actos impugnados por estar afectadas de ilegalidad conforme a todo lo explanado.

 

III

DE LOS ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

 

            En el escrito presentado el 9 de abril de 2015, oportunidad en la que fue celebrada la audiencia de juicio, los abogados Eli Ernesto Torres y Nathaly Rojas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 124.426 y 216.543, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, señalaron lo siguiente:

            Que la parte actora omite que en los casos de funcionarios públicos, el cómputo correspondiente para la prescripción deberá efectuarse desde el momento en que el funcionario cese en el ejercicio del cargo de que se trate, y en el presente asunto el impugnante desde el 2006 hasta el 2014 formó parte de la Junta Directiva de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela y el auto de inicio fue dictado el 23 de septiembre de 2013, mientras que el auto decisorio se dictó el 10 de marzo de 2014, de lo cual se desprende que el lapso de prescripción, ni siquiera comenzó a discurrir, por cuanto, para la fecha en que se inició el procedimiento no había cesado en el ejercicio del cargo que ostentaba al momento de la ocurrencia del hecho irregular.

Sostuvieron que la Contraloría se encuentra perfectamente habilitada para el control realizado de conformidad con el numeral 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en tanto y en cuanto señala que las asociaciones civiles que hayan percibido un aporte o contribución de parte de la República están sujetas al control, vigilancia  y fiscalización de ese órgano contralor, lo cual implica que podía realizar los procedimientos señalados en su artículo 46, situación que es reconocida por la Presidencia de esa Asociación cuando a los fines de proceder a la remodelación del piso 1 del Hospital, llama a un procedimiento de licitación contenido en la Ley de Licitaciones.

Que lo anterior se da en el presente caso por cuanto se estableció en el auto de inicio de fecha 23 de septiembre de 2013, que el alcance de la actuación fiscal practicada se orientó a la evaluación de los recursos aportados por el Ejecutivo Nacional a través de los entonces Ministerios de Salud y Finanzas para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, específicamente destinados en la lucha contra el cáncer por el otrora Hospital Oncológico Padre Machado (HOPM), actual Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), durante los años 2004, 2005 y el primer semestre de 2006, todo lo cual fue confirmado en el Informe Definitivo de fecha 27 de noviembre de 2006.

Ratificaron el contenido del Capítulo II del aludido informe, sosteniendo que la Sociedad Anticancerosa de Venezuela fue creada como un ente con participación de representantes de órganos que conformaban en ese entonces el Estado venezolano y por particulares con vocación de servicio público, con un patrimonio constituido sólo por el bien aportado por la República, con el cual se decidió construir el Hospital Oncológico Padre Machado, de allí que afirmen que la mencionada donación constituyó un aporte del Ejecutivo Nacional para garantizar un derecho social fundamental a cargo del Estado, como es la salud, compromiso que ha venido honrando en el tiempo, a través del otorgamiento de cuantiosos recursos para el funcionamiento tanto de la referida asociación como del mencionado centro hospitalario, los cuales durante los años  2004, 2005 y el primer semestre de 2006 constituyeron aproximadamente el 67% del presupuesto manejado por aquella, por lo que mal podría entenderse que se trata de la autonomía de la voluntad de los miembros que la constituyen, como si se hablara de empresas privadas, ni les está dada ninguna facultad para manejar de forma arbitraria su patrimonio.

Resaltaron que esa potestad de control y fiscalización de la Contraloría no se circunscribe sólo a ese ente, sino que abarca el ámbito individual y concreto de aquellos funcionarios, empleados y obreros que, en virtud del cargo que les ha sido confiado, así como el manejo o custodia de bienes o fondos públicos, son susceptibles de responder no sólo penal y civil, sino también administrativamente por los actos, hechos u omisiones contrarios a la Ley en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones, tal como lo expresa el artículo 82 de la Ley Orgánica que rige las funciones de la Contraloría.

Alegaron que de la revisión del expediente administrativo Nro. 08-01-06-009, se puede apreciar que fue respetado el derecho a la defensa del demandante, lo cual tiene su sustento en que tanto él como su apoderado para la fecha, tuvieron pleno acceso al mencionado expediente, notificándosele de todas y cada una de las actuaciones administrativas, además se le anunciaron los recursos y defensas que le asistían, estando en la oportunidad legal presentó escrito contentivo de argumentos y pruebas a ser expuestos en el acto oral y público, al cual, pese a estar a derecho, no asistió ni por si ni por medio de su representante legal, sobre lo que se dejó expresa constancia en las actas levantadas al efecto y, luego de haberse publicado en el expediente el auto decisorio su mandante solicitó copia de diversas actuaciones, incluido el aludido acto, quedando así notificado de la decisión que recayó en el procedimiento y de los recursos, tanto administrativos como judiciales que podía ejercer.

En cuanto a la celebración del acto oral y público precisaron que el 4 de febrero de 2014, por auto expreso quedó fijado para el día 24 del mismo mes y año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), no asistiendo ninguno de los interesados. Que correspondió a esa fecha, por cuanto conforme al contenido del cartel de notificación publicado el 11 de diciembre de 2013 en el Diario VEA, el actor se entendió por notificado para todos los efectos del procedimiento el día 10 de enero de 2014, cumpliéndose cabalmente con los lapsos dispuestos para la determinación de responsabilidades.

Que aunado a lo anterior, no se constata de los autos del expediente administrativo que el interesado hubiere concurrido a la sede del organismo contralor el día pautado o el día en que considera debió celebrarse tal audiencia, esto es, los días 24 o 25 de febrero de 2014, respectivamente.

Respecto del monto que tomó la Contraloría para concluir que lo procedente debió ser una licitación general en vez de selectiva, manifestaron que se consideró el del contrato de la obra, de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Licitaciones vigente para la época, en la cual se señala que debe procederse por licitación general o anunciada internacionalmente, en el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 UT).

Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar la demanda interpuesta.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde emitir pronunciamiento en torno a la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Vladimir José Falcón Wahrman, asistido por los abogados Eddie Ferreira y Mariela Borjas, todos antes identificados, contra las Actas de fecha 24 de febrero de 2014 y el Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-02-2014 del 10 de marzo de 2014, emanados de la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por Delegacion de la máxima autoridad de ese Órgano Contralor, mediante los cuales declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multa por Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T), equivalentes a la cantidad para entonces de Dieciocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 18.480,00), según el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época, representada en Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33,60).

Al respecto, se observa que el actor fundamentó su pretensión en lo siguiente: (i) que la Contraloría General de la República no tiene cualidad para investigar a la Sociedad Anticancerosa de Venezuela por ser un ente privado, ni a sus servidores; (ii) que operó la prescripción tanto de la sanción como del procedimiento; (iii) que se transgredió su derecho a la defensa; (iv) que se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho.

Visto los argumentos expuestos, esta Sala por razones de metodología pasa a resolver cada uno de ellos en el orden siguiente:

1.- De la falta de cualidad de la Contraloría General de la República.

            1.1.- De la naturaleza de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela y la extralimitación de funciones.  

            La representación judicial del demandante sostiene que la administración accionada incurre en error al calificar a la Sociedad Anticancerosa de Venezuela como un ente del Estado y en consecuencia aplicarle el régimen de control fiscal establecido para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, las cuales requieren para su creación cumplir con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el artículo 17 del Decreto 677 de fecha 21 de junio de 1985.

            Que lo anterior trajo como consecuencia que la Contraloría de manera errada incluyera a la Sociedad Anticancerosa de Venezuela en el numeral 11 del artículo 9 de  la Ley Orgánica que rige las funciones de la demandada, que es un supuesto aplicable únicamente a personas jurídicas Estatales, y concluyera que la misma se halla completamente sometida al control fiscal de la Contraloría.

Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló que la Sociedad Anticancerosa de Venezuela fue creada como un ente con participación de representantes de órganos que conformaban en ese entonces el Estado venezolano y con un patrimonio conformado sólo por el bien aportado por aquel, en el cual se decidió crear el Hospital Oncológico Padre Machado, siendo que la mencionada donación constituyó un aporte del Ejecutivo Nacional para garantizar un derecho social fundamental a su cargo, como es la salud, por lo que mal podría entenderse que se trata de la autonomía de la voluntad de los miembros que la formaron, como si se hablara de empresas privadas, ni les está dada ninguna facultad para manejar de forma arbitraria el patrimonio de esa asociación.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala indicar en relación al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que su artículo 9 numeral 11 prevé lo siguiente:

Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.

2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.

3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales.

5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales.

6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela.

8. Las universidades públicas.

9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.

10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.

11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50 %) o más de su presupuesto.

(…omissis…)”.

Respecto al alcance de dicha norma, se considera pertinente referir que conforme se indica, se encuentran sujetos a las disposiciones de la mencionada Ley: 1.- las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones que hayan sido creadas con fondos públicos; 2.- las instituciones que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales del 1 al 8 del referido artículo o en los cuales tales personas designen sus autoridades, y 3.- las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones que en un ejercicio hayan recibido aportes presupuestarios o contribuciones por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores siempre que los mismos representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Así, de la norma antes comentada se evidencia que no sólo se encuentran sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República las entidades y órganos de carácter público, sino que también lo están las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales 1 al 9 del artículo 9 eiusdem tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00010 del 21 de enero de 2015).

En el asunto bajo estudio, no es un hecho controvertido que la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, recibió para la época de su creación de manos de los para entonces Ministerios de Salud y de Finanzas, recursos públicos mediante donaciones, entre los que destacan la de un lote de terreno propiedad de la República, para que construyera en él un hospital, el cual en efecto se edificó y recibió el nombre de “Hospital Oncológico Padre Machado”, actualmente denominado Servicio Oncológico Hospitalario de los Seguros Sociales (IVSS), evidenciándose que corre inserto al folio 1.295 de la pieza Nro. 6 del expediente judicial, el Decreto Nro. 319 expedido por la Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela el 5 de octubre de 1.951, publicado en Gaceta Oficial Nro. 23.654 del 11 de ese mismo mes y año, por el cual decretó transferir a título de donación el aludido inmueble, destinado a “construir en Caracas un hospital para enfermos crónicos, destacando que “la iniciativa privada en materia de beneficencia social es digna del estímulo del Gobierno Nacional”, indicando que “El Procurador General de la Nación procederá a otorgar a favor de la Sociedad (…) el título de propiedad correspondiente”.

Tampoco se encuentra controvertido que durante los años 2004, 2005 y primer semestre de 2006, la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, recibió de manos del entonces Ministerio de Planificación y Finanzas, recursos aportados por el Ejecutivo Nacional para ser aplicados en finalidades de interés o de utilidad pública.

De allí que esta Sala concluya, de conformidad con lo señalado por la representación judicial del ciudadano Wladimir José Falcón Wahrman y el analizado artículo 9, que la Contraloría General de la República se encontraba habilitada para iniciar el procedimiento tendente a verificar si se incurrió en vulneración de las obligaciones previstas en su Ley Orgánica y en la Ley Contra la Corrupción por los aportes que en efecto percibió la Sociedad Anticancerosa de Venezuela de manos del Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, siendo que el Estado a los fines de garantizar el derecho a la salud está obligado a promover y desarrollar las políticas públicas orientadas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y visto que la Sociedad Anticancerosa presta servicios dirigidos a la protección del aludido derecho y recibió recursos financieros del Ejecutivo para tal fin, esta Sala estima que la Sociedad Anticancerosa de Venezuela es sujeto de control, vigilancia y fiscalización por parte de la Contraloría General de la República. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 204 de fecha 1° de marzo de 2018). Así se establece.   

Ahora bien, corresponde determinar si la Sociedad Anticancerosa de Venezuela se constituye o no en un Ente del Estado, conforme a la analizada norma y el invocado artículo 17 del Decreto Nro. 677 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 3.574 Extraordinario del 21 de junio de 1985, contentivo de las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Similares”, dado que constituye un punto controvertido en el presente asunto. Al respecto, se considera necesario realizar las siguientes disquisiciones:

El destacado artículo 17 del mencionado Acto Administrativo establece:

A los efectos del presente Decreto, se entiende por asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las cuales los entes a que se refiere el artículo 2°, posean el cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones o cuotas de participación y aquellas, en cuyo patrimonio actual, existan aportes de los entes señalados, en la misma proporción, siempre que tales aportes hubiesen sido hechos en calidad de socios o miembros”. (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, en sus artículos 113 y 114, (hoy artículos 115 y 116 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.890 del 31 de mayo de 2008),  señala en similares términos lo siguiente:

 “Artículo 113. Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro”. (Destacado de esta Sala).

A lo antes señalado debe agregarse como requisito para la creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado lo establecido en su artículo 114 el cual es del siguiente tenor:

Artículo 114. La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley”.

            Respecto de lo anterior, luce pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena de este Supremo Tribunal en fecha 11 de abril de 2007 en la cual se señaló que “(…) para la determinación de la naturaleza pública de asociaciones civiles es fundamental la participación del Estado, con al menos un cincuenta por ciento (50%) de los aportes, y la autorización del Presidente de la República a través de decreto o del máximo jerarca descentralizado funcionalmente al que corresponda la iniciativa de creación a través de resolución”.

            De tal manera que, para la determinación de la naturaleza pública de asociaciones civiles es fundamental la participación accionaria del Estado venezolano, con al menos un cincuenta por ciento (50%) de los aportes, y la autorización del ciudadano Presidente de la República, mediante decreto o del máximo jerarca descentralizado funcionalmente al que corresponda la iniciativa de creación a través de Resolución. (Vid. Sentencia Nro. 3 de la Sala Plena del 4 de febrero de 2009, caso: Yajaira  Silva).

            Sobre ello, cabe distinguir que conforme al transcrito artículo 17 del Decreto Nro. 677 a diferencia de lo estatuido en la analizada Ley Orgánica de la Administración Pública, sólo se requería que los aportes del Estado o de los entes correspondientes hubiesen sido realizados en calidad de socios o miembros, sin incorporar el requisito relativo a la aprobación del Presidente de la República o de la máxima autoridad jerárquica del organismo descentralizado funcionalmente al cual correspondiera su iniciativa de creación.

            Ahora bien, en el presente caso alega la representación judicial de la Contraloría General de la República que la Sociedad Anticancerosa de Venezuela es un ente del Estado, lo cual fue establecido así en el informe definitivo de la Dirección de Control Social adscrita a la Dirección General de Control emitido el 27 de noviembre de 2007 (folios 41 al 94 de la pieza 1 del expediente judicial) en el cual concluyó:

La Sociedad Anticancerosa de Venezuela es un ente estatal de Derecho Privado también denominado doctrinariamente como establecimiento público de base territorial o ente estatal constituido bajo la forma de Derecho Privado”.

            Dicha determinación fue producto del análisis efectuado en el aludido informe, según el cual:

“(…) la Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, (…) dictó el Decreto N° 319 de fecha 05-10-1951, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 23.654 de fecha 11-10-1951, mediante el cual realizó formal donación en representación de la República de Venezuela a la Sociedad Anticancerosa del Distrito Federal, en fecha 05-15-1955, de un lote de terreno propiedad de la República, con una superficie de tres mil ochocientos cuarenta y seis metros cuadrados (3.846 m2), situado en el Rincón del Valle, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, para que construyera en él un hospital, quedando a cargo de los Ministros de Hacienda y de Sanidad y Asistencia Social, su ejecución.

(…omissis…)

En ese momento fue creada la SAV, como ente con participación de representantes de órganos que conformaban en ese entonces el estado venezolano, así como particulares con vocación de servicio público y con un patrimonio constituido solo por el inmueble aportado por el Estado. (…).

Es oportuno señalar, que la donación es una figura regulada por el Derecho Privado, pero no es posible olvidar que si bien el Estado puede coadyuvar, a través de la iniciativa privada a la consecución de sus fines, es condición sine quo non que los aportes, transferencias, subsidios, donaciones, que se realicen, deban necesariamente estar dirigidas a cumplir con una finalidad pública, (…), por lo que en el caso que nos ocupa, la donación que realiza el Estado no puede considerarse como una simple liberalidad, por agradecimiento al donatario, o simplemente como la transferencia gratuita de una cosa a otra persona que lo acepta, sino como un medio a través del cual el Estado se hacía coparticipe del cumplimiento de un objetivo como era la lucha contra [el cáncer].

Con fundamento en lo precedentemente expuesto es posible afirmar, que la referida donación, constituyó un aporte del Ejecutivo para garantizar un derecho social fundamental a cargo del Estado, como es la Salud. (…)”. (Agregado de la Sala).

            Se evidencia así que el único fundamento para considerar a la Sociedad Anticancerosa de Venezuela como una asociación civil del Estado estriba en una donación que le fue concedida por el Ejecutivo Nacional respecto a un lote de terrenos para que construyera un Hospital, sin ser controvertido que en los Estatutos de esa sociedad no participó el Estado venezolano por sí ni por medio de ninguno de los organismos descritos supra.

            Pues bien, en criterio de esta Máxima Instancia, ello no es suficiente para considerar a la Sociedad Anticancerosa de Venezuela como “un ente estatal”, toda vez que como se refirió anteriormente, se requiere que su patrimonio se encuentre compuesto por al menos un cincuenta por ciento (50%) de aportes efectuados por el Estado venezolano en calidad de socio o miembro, lo que debe encontrarse así establecido en sus Estatutos, lo cual en modo alguno se constata en el presente caso, amén del alegato de la parte actora según el cual el aporte relativo a la donación realizada por la República se efectuó con posterioridad a la conformación de la referida asociación.

            De manera que sin lugar a dudas, nos encontramos ante una sociedad civil, que no fue creada directamente por un Decreto o una Resolución, por lo que podríamos decir que su creación no fue autorizada por el Ejecutivo Nacional, así como que tampoco su patrimonio se encuentra constituido por un cincuenta por ciento (50%) de aportes efectuados por el Estado. En consecuencia, esta Sala comparte el criterio de la representación judicial del recurrente, según el cual la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, no es una asociación civil del Estado y por ende, encuentra que yerra la Administración al señalar en su informe definitivo emitido el 27 de noviembre de 2007, que la misma se constituye en “un ente estatal”. Así se decide.

No obstante, dado que precedentemente se determinó que la Sociedad Anticancerosa de Venezuela es sujeto de control, vigilancia y fiscalización por parte de la Contraloría General de la República por los aportes que en efecto percibió de manos del Ejecutivo Nacional en los años 2004, 2005 y primer semestre del año 2006, esta Sala declara improcedente el alegato de la parte actora según el cual la demandada al pretender ejercer control sobre las actividades de la referida sociedad se extralimitó en sus funciones. Así se decide.

1.2.- De la potestad de la Contraloría General de la República de ejercer control sobre los trabajadores de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela.

El recurrente de autos aseveró que contrario a lo señalado por la Administración en los actos impugnados, los miembros de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, entre ellos su persona, no encuadran en la categoría de funcionarios públicos, por cuanto no se dan las condiciones señaladas en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De allí que considere que sus trabajadores o miembros, se rigen por el derecho civil y no están sujetos a los principios aplicables al ejercicio de la función pública.

Por su parte, la representación judicial de la accionada aseveró que en el presente caso, la potestad de control y fiscalización de la Contraloría abarca el ámbito individual y concreto de aquellos funcionarios, empleados y obreros que, en virtud del cargo que les ha sido confiado, así como el manejo o custodia de bienes o fondos públicos, son susceptibles de responder no sólo penal y civil, sino también administrativamente por los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones, tal como lo expresa el artículo 82 de la Ley Orgánica de rige las funciones de su defendida.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial No. 37.347 del 17 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis y reproducido en iguales términos en la reforma de dicha Ley del año 2010), el cual dispone que corresponde a la Contraloría General de la República el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos; actuaciones que se cumplen a través de auditorías, inspecciones y cualquier otro tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control.

De otra parte, se debe insistir en que el artículo 9 eiusdem, expresamente señala cuáles son los órganos y entes sujetos al control, vigilancia y fiscalización, y que anteriormente se determinó que el órgano de control fiscal demandado, se encontraba habilitado para iniciar el procedimiento tendente a verificar si se incurrió o no en vulneración de las obligaciones previstas en su Ley Orgánica y en la Ley Contra la Corrupción por los aportes que en efecto percibió la Sociedad Anticancerosa de Venezuela de manos del Ejecutivo Nacional durante los años 2004, 2005 y primer semestre del año 2006.

De la misma manera, el artículo 82 del aludido cuerpo normativo establece que los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esa Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.

En efecto, el mencionado artículo 52 dispone que:

Quienes administren, manejen o custodien recursos de cualquier tipo afectados al cumplimiento de finalidades de interés público provenientes de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, en la forma de transferencia, subsidios, aportes, contribuciones o alguna otra modalidad similar, están obligados a establecer un sistema de control interno y a rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión de acuerdo con lo que establezca la resolución indicada en el artículo anterior. Los administradores o administradoras que incurran en irregularidades en el manejo de estos fondos serán sometidos a las acciones resarcitorias y sanciones previstas en esta Ley”.

Así, de las normas antes comentadas se evidenció que no sólo están sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República las entidades y órganos de carácter público, sino que también lo están los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios para los sujetos sometidos a dicho régimen, entre los cuales se encuentran las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales 1 al 9 del artículo 9 eiusdem tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas y quienes administren, manejen o custodien recursos de cualquier tipo afectados al cumplimiento de finalidades de interés público provenientes de los entes y organismos a que hace referencia la aludida norma.

En este sentido, debe indicarse que el recurrente prestó servicios durante los años 2006 al 2014 como miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, aunado a que en el año 2006 fue miembro de la Comisión de Licitación Selectiva de la aludida asociación, en la contratación Nro. HOSPM-LS-01-06 para la “Remodelación del Piso 1 de las Torres Hogar y Esperanza del Hospital Oncológico Padre Machado”, donde se invirtieron parte de los aportes otorgados por el Ejecutivo Nacional.

De lo anterior, concluye la Sala que el ciudadano Wladimir José Falcón Wahrman, en su carácter de empleado de la referida Sociedad, se encontraba sometido al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, conforme a lo establecido en los artículos 9, 52 y 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de lo cual se desestima el alegato formulado. Así se declara.

2.- De la prescripción tanto de la sanción como del procedimiento.

Sostuvo el actor que aceptando que su pertenencia en la Comisión de Licitación y su correspondiente actuación ocurrieron durante los meses de mayo y junio de 2006 y la culminación del procedimiento licitatorio concluyó el 8 de junio de ese mismo año con el otorgamiento de la buena pro a la empresa Exiequipos 4244, para la fecha del auto de inicio del procedimiento para determinación de responsabilidades, concretamente para el 23 de septiembre de 2013 y para la época en que resultó notificado del auto de inicio, es decir, 15 días hábiles transcurridos luego de la aparición en prensa del cartel de notificación del 11 de diciembre de 2013, transcurrió el plazo de prescripción contemplado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo que los mecanismos de interrupción de la misma establecidos en su artículo 115, no ocurrieron con relación a su persona.

Respecto de la alegada prescripción de la acción sancionatoria, la Sala advierte que para el momento en que se produjo el hecho generador de responsabilidad (junio de 2006), regía la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.347 del 17 de diciembre de 2001, la cual estableció en su artículo 114 un lapso de prescripción de cinco (5) años, de la manera que sigue:

Artículo 114.

Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en Leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la formulación del reparo; sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad. Si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. Si durante el lapso de prescripción el infractor llegare a gozar de inmunidad, se continuarán los procedimientos que pudieran dar lugar a las acciones administrativas, sancionatorias o resarcitorias que correspondan.

En casos de reparos tributarios, la prescripción se regirá por lo establecido en el Código Orgánico Tributario”.

La disposición antes transcrita establecía que las “acciones administrativas”, tanto sancionatorias como resarcitorias, prescriben en un lapso de cinco (5) años, contados a partir del día de: (i) ocurrencia del hecho, acto u omisión; (ii) la imposición de la multa; o (iii) la formulación del reparo. Asimismo, disponía que en caso de que el infractor fuere un funcionario público, el referido lapso comenzaría a contarse: (a)desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad”; o (b) en caso de que gozara de inmunidad, “a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01319 de fecha 8 de octubre de 2014).

Por otra parte, se observa que el artículo 115 de la mencionada Ley, enumera los actos que interrumpen la prescripción, a saber: a) la información suministrada al imputado o imputada durante las investigaciones; b) la notificación a los interesados o interesadas del auto de apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades; y c) cualquier actuación fiscal notificada al interesado o interesada para hacer constar la existencia de irregularidades. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00191 de fecha 24 de febrero de 2016).

Al respecto, luce pertinente señalar que ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional “(…) que la labor investigativa de la Administración, los actos de trámite, y en fin, cualquier actividad tendente a impulsar el curso del procedimiento administrativo interrumpen la prescripción”. (Sentencia Nro. 01057 de fecha 3 de agosto de 2011).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el actor formaba parte de la Comisión de Licitación que se encargó del procedimiento licitatorio para la “Remodelación del Piso 1 de las Torres Hogar y Esperanza del Hospital Oncológico Padre Machado”, mediante el manejo de fondos públicos durante el año 2006.

Igualmente, se evidencia que el Auto de Proceder data del 23 de febrero de 2007; que en fechas 26 de junio de 2006 y 28 de febrero del 2007, respectivamente, se informó a las autoridades de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela del inicio de la investigación; que en fecha 5 de noviembre de 2008 se realizó Informe de Resultados; que el Auto de Inicio data del 23 de septiembre de 2013 y que el acto impugnado se dictó el 10 de marzo de 2014.

De tal manera que, se evidencian actuaciones constantes de parte de la demandada a lo largo del curso del procedimiento administrativo durante los años 2007, 2008, 2013 y 2014; constatándose que la prescripción fue interrumpida por la actuación del ente contralor accionado en cada una de las oportunidades en las que desplegó su actividad.

Por ende, se debe concluir que en el presente caso para el momento en que se notificó del Auto de Inicio al actor no había operado el lapso de prescripción al que alude la parte demandante, de tal manera que resulta improcedente el alegato presentado. Así se decide.

3.- De la Violación del Derecho a la Defensa.

El accionante de autos denunció que durante el procedimiento en vía administrativa se quebrantó su derecho a la defensa y con éste el debido proceso al impedírsele exponer sus defensas y argumentos en el acto oral y público, motivado a las “irregularidades ocurridas” respecto al lapso legalmente establecido para llevarse a cabo, la hora en la cual debió haber comenzado y la inexplicable suspensión del mismo por algunas horas, siendo que “la irregular convocatoria” conllevó a que no concurriera al acto por haberse realizado de manera extemporánea.

Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló que el actor tuvo pleno acceso al expediente, estando en la oportunidad legal presentó escrito contentivo de argumentos y pruebas a ser expuestos en el acto oral y público, al cual, pese a estar a derecho, no asistió, ni por si, ni por medio de su representante legal.

A los fines de resolver sobre lo planteado, debe indicarse que el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de dos mil diez (2010), dispone que la notificación del auto de apertura del procedimiento para la formulación de reparos, declaratoria de responsabilidad administrativa e imposición de multas consagrado en los artículos 95 y siguientes de la citada Ley, producirá -entre otros efectos- el de poner a derecho a los interesados para todos los actos del procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00250 de fecha 2 de marzo de 2016).

Seguidamente, conforme al contenido de su artículo 99, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha notificación, los interesados podrán indicar las pruebas que producirán en el acto público en el cual expondrán los argumentos pertinentes para su defensa y posteriormente, vencido este último plazo se fijará por auto expreso el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, para que se lleve a cabo el acto oral y público a que se refiere el artículo 101 ejusdem.

Ahora bien, en el presente caso, de un examen de las actas que integran el expediente administrativo se advierte que, como refiere el accionante, mediante cartel publicado en el Diario VEA circulado el 11 de diciembre de 2013 fue convocado junto con otros ciudadanos al procedimiento que impugna.

Por tanto, considera esta Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a partir de los quince (15) días hábiles siguientes a la mencionada publicación, el ciudadano Vladimir José Falcón Wahrman quedó a derecho para todos los actos que se produjeran en el curso del procedimiento de determinación de responsabilidad, y en concreto, para indicar las pruebas que produciría en el acto público y para la comparecencia a la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Al respecto, se evidencia que en fecha 13 de enero de 2013, el accionante solicitó copias de las actuaciones por él indicadas, las cuales fueron acordadas y retiradas en esa misma oportunidad. (Folios 2543 y 2548 al 2551 de la pieza Nro. 9 del expediente administrativo). Igualmente, se evidenció que en dicha ocasión consignó escrito en el cual únicamente promovió “el merito favorable de los autos”, siendo que mediante autos del 15 de enero de 2014, el órgano sustanciador, dejó constancia que ese escrito fue presentado “estando dentro del lapso previsto”, ordenó su incorporación al expediente y admitió el mismo. (Folios 2562, 2563 y 2564 del expediente administrativo).

Posteriormente, el 20 de enero de 2014, luego de haberse expedido nuevas copias certificadas solicitadas por el apoderado del actor, el órgano sustanciador mediante auto expreso del 4 de febrero de 2014 “fija para el día lunes 24 de febrero de 2014, a las 9:00 a.m., (…), la oportunidad para que los interesados o su representante legal expresen, en forma oral y pública, los argumentos que consideren les asisten (…)”.

Respecto a ello, señala el recurrente que el acto oral y público no fue fijado para el décimo quinto día hábil siguiente, sino para otro día “extraño al artículo 101”.

Sobre este particular, se evidenció que tal actuación fue fijada mediante auto expreso del 4 de febrero de 2014, para llevarse a cabo en fecha 24 de ese mismo mes y año, probándose que -a pesar de estar a derecho- el accionante no actuó en sede administrativa desde el 20 de enero de 2014 (folio 2569 del expediente administrativo), oportunidad en la cual le fueron expedidas copias certificadas, hasta el 11 de abril de 2014 (folio 2660 del mismo expediente), cuando se dio por notificado y solicitó copias certificadas de la decisión recaída respecto al procedimiento instaurado.

Con base en lo antes expuesto, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo Nro. 08-01-06-009, este Máximo Tribunal pudo evidenciar que el ciudadano Vladimir José Falcón Wahrman, así como su representante en sede administrativa, tuvo pleno acceso al mencionado expediente, fue notificado de todas las etapas y actuaciones a efectuarse, (quedó a derecho para todas las actuaciones siguientes conforme al cartel de notificación que se publicó), se le anunciaron los recursos y defensas que le asistían, estando en la oportunidad legal presentó escrito contentivo de argumentos y pruebas a ser expuestos en el acto oral y público, de lo cual dejó constancia el órgano contralor, admitiendo las pruebas por él promovidas y se le expidieron copias certificadas en las distintas oportunidades que lo requirió, demostrándose que le fueron respetados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, razón por la cual esta Máxima Instancia desecha los argumentos esgrimidos respecto a este particular. Así se decide.

            4.- Del falso supuesto.

Esta Sala ha indicado que el señalado vicio puede ser de hecho como de derecho; el primero, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano administrativo, por su parte, el falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guarden la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00856 y 0057 de fechas 16 de julio de 2015 y 16 de febrero de 2017).

En el presente caso, se han denunciado ambas modalidades del vicio, razón por la cual se pasa a resolver cada uno de ellos de la manera siguiente:

4.1.- Del falso supuesto de hecho.

4.1.1.- El actor alegó que en el informe de resultados de fecha 5 de noviembre de 2008 suscrito por la Directora General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría accionada se señalan las diversas actuaciones de la asociación, una de ellas en el punto 6 del auto de inicio, consistente en la realización de un proceso de licitación selectiva identificado con el Nro. HOPM-LS-01-06, en mayo de 2006, para la “Remodelación del Piso 1, Torre Hogar y Torre Esperanza” del Hospital Oncológico Padre Machado “cuyo costo estimado ascendía a la cantidad de UN MILLON SEISICIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA (sic) Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.676.026,74), equivalentes a cuarenta y nueve mil (49.000) Unidades Tributarias, según consta del contrato de fecha 16 de junio de 2006… lo que hacía procedente un procedimiento de Licitación General, tal como lo establecía el artículo 61, numeral 2 de la Ley de Licitaciones”.

Al respecto, aseveró que tal cantidad no equivale a Cuarenta y Nueve Mil (49.000) Unidades Tributarias como pretende la Contraloría, toda vez que el monto que contaba y que cuenta para los fines del artículo 64 de la Ley de Licitaciones es el monto estimado de la obra y no el valor del contrato que se haya suscrito para realizarla, cantidad a la cual atiende la demandada, sin dar relevancia a si costó más o menos del precio contratado.

Que el precio de la obra contenido en el contrato, no puede establecer el tipo de licitación que debió seguirse, ni servir para determinar que hubo un hecho irregular en escoger un tipo de licitación, ya que “lo que interesa para determinar el procedimiento licitatorio aplicable es el estimado antes de proceder a la licitación y no el monto que cueste la obra según el contrato o en la realidad”.

Que “para el año 2006 el valor de la unidad tributaria era de Bs. 33.600 y la cifra para hacer aplicable la licitación general era de 25.000 unidades tributarias; de modo que dividiendo la cifra mal escrita por la CGR entre 33.600, tenemos que el contrato era por 49,88 unidades tributarias, bastante lejano de 49.000 unidades tributarias que la CGR asigna al contrato, que significaría un precio de más de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES”. (Sic).

Visto todo lo expuesto, se observa que en el presente caso, el hecho que motivó el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa seguido entre otros al actor, tuvo su origen en el Informe de Resultados de la Potestad de Investigación identificada con el Nro. 24/001/2007 de fecha cinco (5) de noviembre de 2008, emanado de la Dirección de Control del Sector de Desarrollo Social, contentivo de los resultados de la actuación fiscal practicada por la Contraloría General de la República en la Sociedad Anticancerosa de Venezuela. (Folio 34 del expediente judicial).

En la actuación fiscal practicada se determinaron, entre otros, los siguientes hallazgos:

El Ejecutivo Nacional (…), realizó aportes al Hospital Oncológico Padre Machado, actualmente Servicio Oncológico Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la cuenta corriente N° 010-200105500010950-08 del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Grupo Santander, correspondiente a la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, los cuales ascendieron para los años 2004, 2005 y primer semestre de 2006, por un total de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.712.719,57, (sic) (…), recursos que estaban destinados para cubrir gastos operativos y de inversión del Hospital Oncológico Padre Machado, (…), relacionados específicamente con adquisición de medicinas y equipos quirúrgicos, gastos de personal, obras civiles para la adaptación y protección del Bunker. (…), [y], para mejorar y rediseñar las consultas externas, ubicadas en el piso 1, reubicación del piso de oncología médica, ubicada en el piso 3, mejoramiento del acceso, servicios y seguridad del referido Hospital, Infraestructura, equipamiento del área de hospitalización, modificación del piso 1 de la Torre Hogar y de la Torre Esperanza, así como los pisos 2 y 3, respectivamente, no obstante dichos recursos fueron destinados por la Sociedad Anticancerosa de Venezuela en gastos operativos propios y transferencias a sus cuentas operativas, (…), resaltando entre los gastos los siguientes: pago de comisión por venta de bono de la salud, año 2003; tarjetas de invitación para aniversario de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela; compra de placas de reconocimientos; cóctel para la Junta Directiva de la mencionada Sociedad; honorarios profesionales para el analista contable contratado, compra de premios Gran Bono de la Salud 2003; prestaciones y liquidación del personal de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela; donación de cámara de Radiofusión por programa de radio Unidos Contra el Cáncer; cancelación del curso de Microsoft Projet al ciudadano Luís Guillermo Gómez (Vicepresidente Ejecutivo); honorarios profesionales por Congreso Contra el Cáncer; pago de telefonía celular a los ciudadanos FERNANDO GUZMÁN FAJARDO y LUÍS GUILLERMO GÓMEZ (Presidente y Vice-Presidente Ejecutivo); servicios básicos (agua, luz y teléfono de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela) años 2004; reembolso de gastos de representación al Presidente; caminata por la vida; bonificación a empleados; honorarios profesionales a la firma auditores externos Independientes (Guillen Sandoval Gómez y Asociados); guardería para el hijo de la asistente del Vicepresidente Ejecutivo; cuota de apartamento, ubicado en Nueva Casarapa, Estado Miranda, para el premio del Bono de la Salud, años 2003 y 2004; reloj para el control de entradas y salidas de trabajadores de la sede de la referida Sociedad; compra de papelería; material de oficina y material de limpieza; cesta ticket personal; ayudas económicas; impermeabilización de terraza e instalaciones de la sede y de la Clínica de Prevención; pago de préstamo al Vicepresidente Ejecutivo (Luís Guillermo Gómez), para comprar vehículo, Marca Toyota Prado; pasajes aéreos para viaje a Europa (Caracas-Londres, Londres-Caracas), para el Vicepresidente Ejecutivo y su cónyuge Diana Espino, (Tesorera de la Junta Directiva de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela y Vicepresidenta de Apoyo del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Grupo Santander, para la fecha); seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), para el Presidente (Fernando Guzmán Fajardo); remodelación de la Clínica de Prevención de la Sociedad; compra del segundo piso de la Colonia, en donde funciona la Sede Ejecutiva de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela; aunado a las transferencias efectuadas a las cuentas operativas de la tan mencionada Sociedad.

(…omissis…)

La Sociedad Anticancerosa de Venezuela, efectuó un proceso de Licitación Selectiva identificado con el N° HOPM-LS-01-06 en mayo de 2006, para la Ejecución de la ‘Remodelación del Piso 1, Torre Hogar y Torre Esperanza’ del Hospital Oncológico Padre Machado, (…), cuyo costo estimado ascendía a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.676.026,74), equivalentes a cuarenta y nueve mil (49.000,00) Unidades Tributarias, según consta del contrato de fecha 16 de junio de 2006, suscrito por la referida Sociedad y la Empresa EXIEQUIPOS 4244,  lo que hacía procedente un procedimiento de Licitación General, tal como lo establecía el artículo 61, numeral 2 de la Ley de Licitaciones, vigente para el momento de ocurrencia del hecho. Es importante destacar, que la mencionada Sociedad, otorgó la Buena Pro a la Empresa Exiequipos 4244 el 08 de junio de 2006, suscribiendo un contrato en fecha 16 de junio de 2006.

(…Omissis…)

Sobre la base de los hallazgos antes descritos, se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, toda vez que del mismo se derivaron presuntas irregularidades administrativas.

(…Omissis…)

II

RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO GUILLERNO GÓMEZ, MORELLA CRISTINA VAN DER REE, PEDRO GUILLERMO GARCÍA ASPÚRUA, LUÍS EDUARDO ZAMBRANO, ANA LEONOR CARDOZO SÁNCHEZ, DIANA ESPINO y FERNANDO GUZMÁN MIRABAL

(…Omissis…)

El ciudadano Wladimir José Falcón Wahrman, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.253, quien fue integrante de la Comisión de Licitación Selectiva N° HOPM-LS-01-06‘Remodelación del Piso 1, Torre Hogar y Torre Esperanza del Hospital Oncológico Padre Machado’, (…).

(…Omissis…)

Los ciudadanos LUIS EDUARDO ZAMBRANO, ANA LEONOR CARDOZO SÁNCHEZ, ENEIDA DE HURTADO y VLADIMIR JOSÉ FALCÓN WAHRMAN, ya identificados, presuntamente omitieron el procedimiento de selección de contratistas que correspondía, toda vez que la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, efectuó un proceso de Licitación Selectiva identificado con el Nro. HOPM-LS-01-06 en mayo de 2006, para la Ejecución de la ‘Remodelación del Piso 1, Torre Hogar y Torre Esperanza’ del Hospital Oncológico Padre Machado, actualmente Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyo costo estimado ascendía a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.676.026,74), equivalentes a cuarenta y nueve mil (49.000,00) Unidades Tributarias, según consta del contrato de fecha 16 de junio de 2006, lo que hacía procedente un procedimiento de Licitación General, tal como lo establecía el artículo 61, numeral 2 de la Ley de Licitaciones, vigente para el momento de ocurrencia del hecho.

La situación expuesta, fue corroborada por el Presidente de la Sociedad, mediante comunicación de fecha 08 de junio de 2006, a través de la cual indicó que la Comisión de Licitación que efectuaría el proceso de Licitación mencionado, se hizo con la Vicepresidencia Ejecutiva de manera verbal, por lo cual no existe Minuta de Reunión escrita”.

Al respecto, esta Sala evidencia que en el expediente administrativo cursan, entre otros, los siguientes documentos:

(i) Copia certificada del Pliego de Licitación Selectiva Nro. HOPM-LS-01-06.  (Folios 893 al 906).

(ii) Copia Certificada de modelos de planillas (carta de presentación de oferta, análisis de precio unitario y presupuesto). (Folios 922 al 924 y 926).

(iii) Copia Certificada de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. (Folios 925 y 927 al 942).

(iv) Copia certificada del modelo de contrato. (Folios 943 al 947).

(v) Copia certificada del Acta de Otorgamiento de la buena pro. (Folio 993).

(vi) Copia certificada del Contrato para los trabajos relativos a la Remodelación del Piso 1, Torre Hogar y Torre Esperanza del Hospital Oncológico Padre Machado, suscrito en fecha 16 de junio de 2006 entre la Sociedad Anticancerosa de Venezuela y la empresa Exiequipos 4244, C.A. (Folios 996 al 999).

(vii) Copia certificada de la comunicación de fecha 8 de junio de 2006, suscrita por la Sociedad Anticancerosa de Venezuela y dirigida a la empresa Exiequipos 4244, C.A., mediante la cual se le informa que le ha sido otorgada la Buena Pro. (Folios 1000 y 1001).

De las documentales anteriormente mencionadas, resulta vital destacar la Cláusula Tercera del contrato “(…) para los trabajos relativos a la Remodelación del Piso 1 de las Torre Hogar y Torre Esperanza del Hospital Oncológico Padre Machado”, toda vez que en el mismo se estableció el monto de la siguiente manera “El costo de la obra objeto de este contrato asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.470.198.897,63), sin incluir el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), el cual alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 205.827.845,67).

Asimismo, cabe referir que ciertamente en el acto impugnado se tomó como base para la verificación de la licitación que correspondía, la cantidad que “consta del contrato de fecha 16 de junio de 2006, suscrito por la referida Sociedad y la Empresa EXIEQUIPOS 4244”.

Ahora bien, la parte accionante aseveró que el monto a tomarse en cuenta para definir el tipo de licitación correspondiente lo constituye el estimado de la obra y no el valor referido en el contrato suscrito con la empresa a la cual le fue adjudicado u otorgada la buena pro.

Por su parte, la representación judicial de la accionada sostuvo que independientemente del monto, se superaba en demasía el mínimo exigido por la norma para la procedencia del procedimiento Licitatorio General.  

Visto todo lo anterior, se considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 61 y 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, aplicable al presente caso en razón del tiempo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 61. Debe procederse por Licitación General o Licitación Anunciada Internacionalmente:

(…)

2° En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a veinticinco mil unidades tributarias (25.000 U.T)”.

Artículo 77. Puede Procederse por Licitación Selectiva:

(…)

2° En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a once mil quinientas unidades tributarias (11.500 UT) y hasta veinticinco mil unidades tributarias (25.000 U.T)”.

De las referidas normas aplicables en aquel momento, se observa que, dependiendo del monto de la contratación respectiva, debían aplicarse los procedimientos de licitación general o licitación selectiva, resultando procedente la primera si el monto estimado de la obra era superior a Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 U.T), pudiendo procederse por la segunda si el precio se encontraba entre Once Mil Quinientas Unidades Tributarias (11.500 UT) y hasta Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 U.T).

Al respecto, constata esta Sala que el monto estimado de la obra al cual hace referencia el actor ascendía a la suma para entonces de Un Mil Trescientos Millones de Bolívares Exactos (Bs. 1.300.000.000,00), según se indica al folio 965 de la pieza Nro. 4 del expediente administrativo, donde cursa el informe sobre la revisión y análisis comparativo de las ofertas para la selección de contratista.

Ahora bien, en el caso concreto, el valor de la Unidad Tributaria para la época del inicio del proceso licitatorio, esto es, mayo de 2006, había sido fijado en la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), de conformidad con la Providencia Nro. 007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.350 de fecha 4 de enero de 2006; de tal manera que para que resultara aplicable el procedimiento de Licitación General se requería que el monto de la obra fuese estimada como mínimo en la cantidad para entonces de Ochocientos Cuarenta Millones de Bolívares Exactos (Bs. 840.000.000,00), resultante de multiplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente antes referida por el mínimo establecido en la norma, que como se especificó eran 25.000 U.T.

Siendo así, se constata que dicha cantidad resulta inferior al monto estimado de la obra al cual hace alusión el demandante de autos, esto es, a la cantidad de Un Mil Trescientos Millones de Bolívares Exactos (Bs. 1.300.000.000,00), lo cual representa la cantidad para aquel entonces de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Noventa con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (38.690,47 U.T) y supera con creces el monto mínimo de las Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 U.T).

De tal manera que, al haberse evidenciado lo anterior, es indudable que en el caso especifico se debió, de conformidad con la norma transcrita, contenida en el artículo 61 de la Ley de Licitaciones, proceder por Licitación General o Licitación Anunciada Internacionalmente y no por Licitación Selectiva como alega el demandante, resultando en consecuencia inoficioso entrar a revisar si el monto que se debió tomar era el del contrato que se suscribió o el estimado para la ejecución de la obra, puesto que, se insiste, éste último por sí solo supera en demasía el mínimo requerido para la procedencia de este tipo de Licitaciones.

En consecuencia, se declara improcedente el alegato de falso supuesto de hecho delatado en este sentido. Así se decide.

4.1.2.- Adicionalmente, la parte actora trajo a colación que la decisión sobre el inicio de un proceso de licitación y por ende el procedimiento a seguir, sólo corresponde al órgano facultado para contratar en nombre del interesado, esto es, a la máxima autoridad del ente, departamento o gerencia al que le esté atribuida esa competencia en la normativa específica reguladora de aquel.

Así, aseveró que la Comisión de Licitaciones no está encargada de contratación alguna, y tanto la Ley como el Reglamento precisan cuáles actuaciones corresponden a la Comisión y entre ellas no está la del caso de autos, pudiendo apenas emitir una simple recomendación para el otorgamiento de la buena pro y no puede decidir cómo se procederá para contratar.

Sobre ello, el Auto Decisorio impugnado señaló que la mencionada Comisión de Licitaciones de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, otorgó la buena Pro a la empresa Exiequipos 4244, C.A., siguiendo un procedimiento de Licitación Selectiva, cuando debió seguir el de Licitación General, “conforme a la comunicación de fecha 08 de junio de 2006, suscrita por los integrantes del Comité de Licitación”. 

Estableciendo respecto de la participación de sus miembros, entre los cuales se encuentra el actor, que:

 “(…) consta que ciertamente el Presidente de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, fue quien decidió contratar con la Empresa Beta Ingeniería C.A., consultora en ingeniería para asesorar y preparar un presupuesto base de la licitación, sobre la cual la Comisión de Licitación, debía determinar el procedimiento para la selección del contratista aplicable y hacer el correspondiente llamado a licitación, para posteriormente proceder a analizar todos los documentos relativos a la calificación, examen, evaluación y comparación de las ofertas recibidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 22, ordinal 1° del Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005, el cual establecía:

(…omissis…)

Por otra parte, si bien es cierto que la Empresa consultora Beta Ingeniería C.A., antes señalada, tenía la responsabilidad de asesorar en dichos procedimientos, no es menos cierto que era la Comisión de Licitaciones la encargada de determinar el procedimiento aplicable para la selección del contratista, habiendo ésta decidido el procedimiento de licitación selectiva, tal como se evidencia del documento denominado ‘Condiciones de Licitación’, (…).

En virtud del alegato presentado por el precitado ciudadano, quien suscribe considera indicar que de los soportes documentales insertos en autos, se evidencia que ciertamente hubo una omisión del procedimiento de selección de contratista que correspondía, toda vez que la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, con fundamento en la recomendación dada por la Comisión de Licitaciones así conformada, a través de la ya indicada comunicación de fecha 08 de junio de 2006, suscrita entre otros, por el ciudadano Vladimir José Falcón Wahrman, (…) otorgaron la Buena Pro a la Empresa Exiequipos 4244, C.A., (…), y efectúo un proceso de Licitación Selectiva, [cuando era] procedente un procedimiento de Licitación General, (…)”. (Resaltado y agregados de la Sala).

De lo anterior la Sala evidencia que en el acto objetado en ningún momento se puso en duda la facultad del Presidente de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela para contratar en nombre de ésta, sino que por el contrario, se refirió que la convención suscrita por aquella con la empresa adjudicada tuvo como antecedente la recomendación dada por la Comisión de Licitaciones a través del Acta de Otorgamiento de la Buena Pro y de comunicación fechada 8 de junio de 2006, siendo que para la Administración recurrida fue dicha Comisión quien decidió aplicar el procedimiento de Licitación Selectiva y no el General, conforme se desprende del documento denominado “Condiciones de Licitación” y por comunicación del Presidente de esa Sociedad en esa misma fecha, en la cual expresó que la referida Comisión se formó de manera verbal con la Vicepresidencia Ejecutiva, por lo cual no existe Minuta de Reunión escrita. (Folio 20 del acto impugnado).

A los fines de esclarecer la responsabilidad del actor como miembro de la Comisión de autos a la hora de la escogencia del proceso licitatorio aplicado para la remodelación del Hospital Oncológico Padre Machado, debe esta Sala traer a colación el contenido de los artículos 16 y 84 de la Ley de Licitaciones, vigente para la época en que se dictó el acto impugnado y los artículos 22, ordinal 1° y 37 del Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005, los cuales se constituyen en parte de su fundamento jurídico, para luego entrar al estudio de las actas que conforman el expediente administrativo relativas a la Licitación aplicada, evidenciándose que las indicadas normas contemplan:

Artículo 16. El miembro de la Comisión de Licitación que disienta de la decisión lo manifestará en el mismo acto, debiendo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, consignar por escrito las razones de su disentimiento, que se anexarán al expediente”.

Artículo 84. La Comisión de Licitaciones en el proceso posterior del examen y evaluación de las ofertas, puede rechazar aquellas que se encuentren dentro de alguno de los supuestos siguientes:

1. Que no cumplan con las disposiciones del presente Decreto Ley.

2. Que tengan omisiones o desviaciones sustanciales a los requisitos exigidos para la respectiva licitación.

3. Condicionadas o alternativas, salvo que ello se hubiere permitido en las condiciones de la licitación.

4. Diversas ofertas que provengan de un mismo proponente.

5. Presentadas por personas distintas, si se comprueba la participación de cualquiera de ellas o de sus socios directivos o gerentes en la integración o dirección de otro oferente en la licitación.

6. Que suministre información falsa.

7. Que no aparezca firmada por persona facultada para representar al oferente".

Artículo 22. Sin perjuicio de las atribuciones previstas en la Ley, las comisiones de licitación tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

1.   Recibir, abrir y analizar o hacer que se analicen todos los documentos relativos a la calificación, examen, evaluación y comparación de las ofertas recibidas. (…)”.

Artículo 37. Si antes del otorgamiento de la buena pro, la Comisión de Licitación observare que en el proceso se han omitido formalidades previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, o en este Reglamento, podrá ordenar la reposición del proceso al estado que se cumplan las formalidades esenciales omitidas.

Igualmente podrá, sin necesidad de reponer el proceso, ordenar que se practiquen las formalidades no esenciales omitidas.

Si la omisión fuere observada después de producido el informe que presenta la Comisión de Licitación a la máxima autoridad, pero antes del otorgamiento de la buena pro, la Comisión lo notificará al destinatario del informe, recomendando que se cumpla la formalidad omitida o si fuere el caso, ordene la reposición del procedimiento”.

Concatenando las normas antes transcritas se evidencia que ciertamente los miembros de la Comisión de Licitación pueden disentir de las decisiones tomadas por la mayoría, pudiendo el discrepante rechazar las ofertas que no cumplan con las disposiciones de esa Ley, debiendo consignar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes en el expediente y por escrito, las razones de su disentimiento, siendo que de observar que en el proceso se han omitido formalidades previstas para el proceso licitatorio correspondiente (como en el presente caso que no se siguió el legalmente establecido) deberá manifestarlo y recomendar la reposición del procedimiento.

Ello así, se observa de las actas del expediente administrativo lo siguiente:

1.- Cursa copia de la comunicación de fecha 8 de junio de 2006 suscrita por el ciudadano Presidente de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela mediante la cual informa que la elección de los integrantes y la conformación de la “Comisión de Licitación Selectiva N° HOPM-LS-01-06 ‘Remodelación del piso 1 de las Torres Hogar y Esperanza del Hospital Oncológico Padre Machado fueron: a) Ing. Luís E. Zambrano; b) Lic. Ana Cardozo; c) Dr. Vladimir Falcón y d) Ing. Eneida de Hurtado (…) se hizo en una reunión con la [Vicepresidencia] Ejecutiva de manera verbal, de manera que no existe minuta de Reunión escrita”. (Agregado de la Sala). (Folio 1010).

2.- Documento denominado “CONDICIONES DE LICITACIÓN”, en el cual se señala que “La Comisión de Licitaciones de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, ha convocado a las empresas señaladas a continuación, para participar en el presente proceso: (…).- CDR Construcciones, C.A. (…).- Consorcio Edimédica, C.A. (…).- Construcciones 18-18T, C.A. (…).- Constructora Ulfi, C.A. (…).- Gerencia ANC, C.A”. (Folios 895 al 905).

3.- “Circular N° 2”, en la cual se señala entre otros, que “Se modifica el punto 2.- de la página 1 de las Condiciones de Licitación, de la siguiente manera: Empresas Contratistas Participantes (…).- CDR Construcciones, C.A. (…).- Exiequipos 4244, C.A. (…).- Construcciones 18-18T, C.A. (…).- Constructora Ulfi, C.A. (…).- Gerencia ANC, C.A”. (Folios 951 al 955).

4.- “ACTA DE OTORGAMIENTO DE BUENA PRO”,  a la empresa Exiequipos 4244, C.A., de fecha 8 de junio de 2006, suscrita por “los miembros del Comité de Licitación, integrada por (…), el Dr. Vladimir Falcón (…)”. (Folios 993).

5.- Copia de la comunicación librada el 8 de junio de 2006 por la Comisión de Licitación y dirigida a la empresa Exiequipos 4244, C.A., informándole que la Sociedad Anticancerosa de Venezuela “ha decidido otorgarle (…) la Buena Pro para los trabajos de remodelación del piso 1 de las Torres Hogar y Esperanza del Hospital Oncológico Padre Machado”. (Folio 1000).

De todo lo anterior, constata la Sala que, era de la competencia de la Comisión de Licitación el advertir que se había omitido la aplicación del proceso licitatorio correspondiente (se siguió el de licitación selectiva, cuando se debió aplicar el de licitación general), aunado a que el contrato de obras suscrito con la empresa adjudicada tuvo como antecedente la recomendación dada por la Comisión de Licitaciones a través del Acta de Otorgamiento de la de la Buena Pro y que fue ésta quien convocó al grupo de empresas que participarían en la licitación selectiva, de lo cual surge la premisa que mas allá de si le era atribuible legalmente la competencia para seleccionar el proceso que resultaba aplicable, es lo cierto que conforme se evidencia, fue ésta quien eligió el selectivo.       

Por tanto, considera la Sala que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

4.2.- Del falso supuesto de derecho.

En relación a este vicio, la parte actora aduce que la Contraloría incurre en el mismo cuando interpreta de manera equivocada el texto del citado artículo 16 de la derogada Ley de Licitaciones que se refiere a la potestad de los miembros de la Comisión de Licitaciones para disentir de las decisiones de dicho cuerpo, lo cual, a su decir, es falso y se constituye en motivo suficiente para que se declare la nulidad de la declaratoria de responsabilidad administrativa impugnada.

Frente a la denuncia invocada por la parte actora, esta Sala estima necesario insistir en lo manifestado supra, en el sentido que, de conformidad con el contenido de la invocada norma, los miembros de la Comisión de Licitación pueden disentir de las decisiones tomadas por la mayoría, pudiendo el disidente rechazar las ofertas que no cumplan con las disposiciones de esa Ley, debiendo consignar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes en el expediente y por escrito, las razones de su disentimiento.

Dicha interpretación se encuentra acorde con lo manifestado por la Administración Contralora en el presente caso, toda vez que, ciertamente, como fue señalado por ésta en el acto objetado, a los miembros de la Comisión de Licitación de autos no les “(…) era obligatorio (…) acogerse a la opinión de la Empresa Beta Ingenieria, C.A., consultora que emitió un informe relacionado con las ofertas presentadas por las empresas seleccionadas”, puesto que podían de conformidad con la referida provisión legal, concatenada con la norma contenida en el artículo 37 del mencionado cuerpo normativo “advertir a través de medios escritos que dejaren expresa constancia, de la situación presentada en razón de la omisión a los procedimientos correspondientes para la selección de contratistas”.   

De tal manera que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, aprecia la Sala que la administración recurrida interpretó y aplicó de manera adecuada el dispositivo contenido en el artículo 16 de la otrora Ley de Licitaciones, en virtud de lo cual, se desestima el argumento relativo al falso supuesto de derecho alegado en este sentido. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Máxima Instancia declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos contenidos en el Acta levantada en fecha 24 de febrero de 2014 y el Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-02-2014 de fecha 10 de marzo de 2014. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano VLADIMIR JOSÉ FALCÓN WAHRMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.972.253, contra las Actas levantadas en fecha 24 de febrero de 2014 y el Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-02-2014 de fecha 10 de marzo de 2014, ambos emanados de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación de la máxima autoridad de ese Órgano Contralor.

En consecuencia, quedan FIRMES los señalados actos administrativos.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00250.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD