MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2015-0148

 

Por escrito presentado ante esta Sala el 11 de febrero de 2015, la abogada Doris Coromoto González Araujo y los abogados Andrés Alfredo Puga Zabaleta, Andrés Alfredo Puga Betaancourt y Johan Manuel Puga González, inscrita la primera en el INPREABOGADO bajo el número 21.946, y los segundos bajo los números 18.404, 143.040 y 135.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada y apoderados judiciales de la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., inscrita el 4 de mayo de 1992 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 74, Tomo 42-A, interpusieron una demanda de indemnización por daños y perjuicios, abuso de derecho, declaración de certeza de propiedad y reivindicación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA).

El 19 de febrero de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue cumplido el 24 de ese mismo mes y año.

            Mediante auto del 3 de marzo de 2015 el Juzgado de Sustanciación de la Sala, admitió la demanda y ordenó emplazar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en la persona del ciudadano Viceprocurador General de la República para que compareciera a la audiencia preliminar.

Asimismo, en el mencionado auto se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y a la Vicepresidencia de la República, esta última de acuerdo con lo previsto en el Decreto del Ejecutivo Nacional número 25 del 25 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.154 de la misma fecha, por cuanto la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) fue incorporada a su estructura organizativa.

Igualmente, en dicho auto el Juzgado de Sustanciación señaló que fijaría la audiencia preliminar cuando constasen en las actas procesales tanto las notificaciones como la citación acordadas; y que esta última se consideraría efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación por el Alguacil de su recibo en el expediente.

            El 8 de marzo de 2015 fueron librados los oficios de la citación y las notificaciones.

Por diligencias consignadas en fechas 8, 9 y 16 de abril de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en el expediente los recibos de la citación y las notificaciones ordenadas, respectivamente.

El 18 de junio de 2015 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de la abogada Doris Coromoto González Araujo, antes identificada, quien actuó en representación de la demandante y consignó escrito de pruebas.

La parte demandada no asistió a dicho acto, ni dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas.

El 11 de agosto de 2015 el Juzgado de Sustanciación se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la demandante.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, el expediente fue reasignado al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

Concluida la sustanciación de la causa, el 20 de enero de 2016 se acordó pasar el expediente a la Sala.

En fecha 26 de enero de 2016 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas y se fijó la audiencia conclusiva para el 10 de marzo de ese mismo año oportunidad en la que  comparecieron las partes, quienes precisaron sus argumentos. La demandante consignó escrito de conclusiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 64 eiusdem, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Para decidir, la Sala observa:

 

I

DE LA DEMANDA

 

En fecha 11 de febrero de 2015, la representación judicial de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., interpuso demanda de indemnización de daños y perjuicios, por abuso de derecho, declaración de certeza de propiedad y reivindicación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

En su libelo, esgrime los siguientes argumentos:

Que en el mes de septiembre de 2009 (no precisa fecha), la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., adquirió la empresa Transporte Capramar, C.A., razón por la cual trasladó al referido inmueble maquinarias, vehículos y otros bienes muebles de su propiedad.

Señala, que el 23 de octubre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, acordó las medidas judiciales precautelativas de aseguramiento e incautación solicitadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, sobre bienes propiedad de los ciudadanos Felipe Jesús Capracio Martínez y Juan Isidro Capracio Martínez, por estar incursos en los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Aduce, que el mencionado Juzgado señaló expresamente los límites de las referidas medidas y comisionó al ciudadano Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que practicase el procedimiento respectivo, de la siguiente forma: “…Bloqueo e inmovilización preventiva de todas las cuentas Bancarias a nombre de los ciudadanos Juan Isidro Capracio Martínez y Felipe Jesús Capracio Martínez; Segundo: (…) Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles que estén a su nombre, así como las participaciones y acciones mercantiles de los mencionados ciudadanos. Tercero: Se autoriza a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de recibir bajo guarda, custodia y conservación de los bienes muebles e inmuebles embargados en la presente medida, debiendo presentar informes, periódicos de evaluación, control y aseguramiento de su gestión…”.

Esgrime, que en la parte dispositiva del aludido fallo se identifican todos los bienes muebles e inmuebles, así como las acciones de los ciudadanos Juan Isidro Capracio Martínez y Felipe Jesús Capracio Martínez, sin mencionar los bienes de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., sobre los que no fue decretada medida judicial de incautación, aseguramiento u otra precautelativa que conlleve retener los bienes propiedad de la mencionada empresa.

Señala, que el 24 de octubre de 2009 el Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, ejecutó las medidas judiciales pre-cautelativas de aseguramiento e incautación acordadas el 23 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento,  sobre una serie de bienes pertenecientes a la sociedad mercantil Transporte Capramar, C.A., pero que durante la referida actuación retuvo también otros bienes muebles propiedad de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., a pesar de no estar relacionados con dicha medida preventiva.

Menciona, que el 11 de noviembre de 2009 su representada solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la devolución de los bienes y objetos incautados pertenecientes a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.

Alega, que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, señaló que para pedir la devolución de los bienes incautados, la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., debía agotar la vía administrativa.

Expresa, que en fecha 12 de noviembre de 2009 su mandante solicitó a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, la devolución de los bienes y objetos incautados y, que el 2 de diciembre del mismo año, recibió la siguiente respuesta: “…se niega su requerimiento, en virtud de que si bien en la solicitud de medida asegurativa de bienes, interpuesta ante el Tribunal Primero de Control (...) No se indicó de forma expresa que toda la maquinaria para la construcción requerida por usted mediante su escrito de devolución fueran incautadas, las mismas quedaron retenidas al momento de la ejecución de dicha medida, siendo por tanto la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), el Organismo en cuyo poder y orden se encuentran las mencionadas maquinarias y vehículos, como consecuencia de la decisión emanada del supra mencionado Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento…”.

Aduce, que en fecha 2 de diciembre de 2009 la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., pidió a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la entrega de los bienes muebles incautados.

Esgrime, que el 29 de julio de 2010 su representada recibió el oficio número 001823, emanado de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por el cual le indica que los bienes retenidos a las empresas Transporte Capramar, C.A., y Mantenimiento Casalbeach, C.A., fueron entregados al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Menciona, que en fecha 13 de octubre de 2010 su mandante solicitó al “Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda”, extensión Barlovento, la revisión de la referida medida de aseguramiento.

 Señala, que el aludido Tribunal rechazó el examen de la referida medida de aseguramiento y negó la entrega de los bienes incautados a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., porque existe un contrato de Administración y Disposición entre la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Esgrime (sin precisar fechas), que su representada ejerció el recurso de apelación contra la aludida decisión, el cual fue conocido por la “Sala Décima de la Corte de Apelaciones”, quien lo declaró inadmisible y, por lo tanto, no emitió pronunciamiento alguno respecto a la devolución de los bienes retenidos a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.

Aduce, que en fecha 18 de noviembre de 2010 la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de avocamiento de la referida causa, la cual fue declarada sin lugar el 14 de junio de 2011, sobre la base de las siguientes consideraciones: “…encontrándose pendiente la celebración de la audiencia preliminar [el] momento procesal idóneo para denunciar las supuestas irregularidades, es en la audiencia preliminar (fase intermedia), para que sea revisado, analizado y debatido, ante el Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente, encargado de velar por las irregularidades en el proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Agregado de la Sala).

Menciona, que una vez conocida la decisión de la Sala de Casación Penal, su representada solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, que convocara a una audiencia preliminar entre las partes para concertar la entrega de los bienes muebles pertenecientes a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., sobre los cuales no recaía medida de aseguramiento.

Denuncia (sin precisar fecha) que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, ordenó la venta de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.

Esgrime, que lo antes señalado revela una total denegación de justicia, pues se ha violentado la seguridad jurídica y la confianza legítima que tiene el justiciable en los órganos del Poder Público, y se ha desconocido e ignorado el derecho a la propiedad de su poderdante, quien sin estar involucrada en algún ilícito penal, ha visto como sus bienes son objeto de un mandamiento de venta anticipada.

Igualmente, alega que los bienes muebles retenidos a su representada no fueron adquiridos con dinero de legitimación de capitales y no pesa sobre ellos ninguna providencia cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, o una norma penal adjetiva que justifique su retención, pues dicha acción pre-cautelativa recaería únicamente sobre bienes propiedad de los ciudadanos Felipe y Juan Isidro Capracio Martínez.

Aduce, que la Fiscalía General de la República solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, autorización para rematar los bienes incautados a los referidos ciudadanos, pero no pidió ofrecer en remate los bienes de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., incurriendo, por lo tanto, en el vicio de ultrapetita, al acordar la subasta de todos los bienes, incluyendo los de su poderdante, aun cuando estos últimos no estaban vinculados a delito alguno; razón por la cual denuncia la violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la propiedad y al libre desenvolvimiento de la empresa, previstos en los artículos 2, 3, 19, 26, 49, 51, 115, 116 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala, que ante tal situación, su representada interpuso el recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, quien indicó, lo siguiente: “…Al respecto tenemos, que según lo deducido en las actas procesales revisadas por [ese órgano] Colegiado, hasta [dicho] momento no se ha obtenido una sentencia condenatoria o absolutoria en la presente causa, sin embargo dichos bienes muebles e inmuebles resultaron sometidos durante la fase investigativa, específicamente el 23 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a una medida de prohibición de Enajenar y Gravar (…). Al respecto el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas consagra [que] en caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitara al Juez o Jueza de Control, previo inventario de los mismos y habiendo oído a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta tanto exista sentencia definitivamente firme. (…) Por lo tanto en cumplimiento con las disposiciones constitucionales y legales, previamente trascritas, (…) la Sala observa que no existe violación de máximas legales y constitucionales denunciados y en consecuencia declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuestos…” (Agregados de la Sala).

Aduce, que la “Sala Décima de la Corte de Apelaciones” incurrió en la interpretación errónea de la norma jurídica, cuando obvió conocer la apelación interpuesta y confirmó la venta anticipada de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene que ver con los bienes pertenecientes a su poderdante, pues no se trata de alimentos ni bebidas, perecederos o de difícil administración, sino que son maquinarias necesarias para las actividades de comercio de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.

Indica, que la referida Sala de dicha Corte de Apelaciones no demostró una relación entre la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la investigación, y se limitó a señalar la responsabilidad penal de los ciudadanos Felipe y Juan Isidro Martínez Capracio.

Por otra parte, en relación con la naturaleza cautelar y los límites de las medidas asegurativas previstas en la legislación antidrogas y la delincuencia organizada, la representación judicial de la demandante señala que la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), es el órgano guardador y garante de los bienes incautados y cualquier actuación fuera de estos parámetros constituye un abuso de autoridad por extralimitación, y la hace responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen.

En tal sentido, indica que la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) firmó con el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, un contrato de administración especial de uso sobre los bienes incautados a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., aun cuando no está involucrada en un procedimiento penal o administrativo y no hay una decisión definitiva que involucre el uso o entrega de dichos bienes.

 Aduce, que el Estado decidió disponer de los bienes incautados a su representada en sede administrativa, sin contar con una sentencia judicial, lo cual es una extralimitación de las facultades que confiere la Ley y, por lo tanto, le obliga a responder los daños y perjuicios que se generen sobre tales bienes dentro de los cuales se encuentra su franco deterioro por el uso indebido.

Igualmente, esgrime que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó respecto a la naturaleza y límites de las medidas asegurativas dictadas en atención a la legislación antidrogas y de delincuencia organizada, que: “…el artículo 3.2 de la Ley Orgánica de Drogas (vigente), en concordancia con el artículo 186 ejusdem, señalan lo siguiente: ‘Artículo 3. A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por: 2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente (…) ‘Artículo 186. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que 1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. 2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal. 3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso. 4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal. 5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines…”. (Sic).

Con base en la decisión parcialmente transcrita, la demandante señala que mientras la medida asegurativa tenga carácter cautelar, los derechos permanecen intangibles hasta tanto no se produzca la decisión definitiva que trate sobre ellos, y que en este caso, la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) excedió los límites de sus facultades, incumpliendo sus obligaciones como depositaria y se convirtió en deudora de las indemnizaciones procedentes por los daños que se produzcan sobre los bienes incautados.

 En tal sentido, denuncia como hecho culposo en el caso concreto, que el 24 de octubre 2009, la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ejecutó la medida de incautación de bienes dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, contra la empresa Transporte Capramar, C.A., solicitada por el Ministerio Público sobre bienes propiedad de los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro Capracio Martínez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Señala que los siguientes bienes de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., fueron incluidos en el acta de recuperación identificada con la nomenclatura ONA-M1R023-2009, de fecha 24 de octubre de 2009:

 “…1. Camión tipo Volteo, marca FIAT, modelo 682/NE, placas 6350AE, año 1979, color rojo, serial carrocería 0083420, serial motor 104381, documento notariado.

2. Camión tipo Chasis, marca IVECO, modelo 380T38, placas 96RGBH, año 2007, color amarillo, serial carrocería 8ATE3TRT07X057098, serial motor IVECO-SL-0001251, según factura N 4278, proveedor SYRTA, C.A.

3. Camión tipo Chasis, modelo 380T38, placas O5SGBH, año 2007, color amarillo, serial carrocería 8ATE3TRTO7XO5717 1, serial motor IVECO-SL0001314.

4. Camión tipo Chasis, marca IVECO, modelo 380T38 TRAKKER, placas A13AH9D, año 2008, color amarillo, serial carrocería 8ATE3TRT08X063605, serial motor F3BE0681-50091920, según factura N VEH-000231, proveedor EXHIBICION SAN ISIDRO, C.A.

5. Camión tipo Chuto, marca IVECO, modelo 740S42TZ STRALIS, placas A28AA6B, año 2008, color blanco, serial carrocería 8ATS2SSHO8XO6O515, serial motor F3BE0681 5005465, según factura N 78240, proveedor EXHIBICION SAN ISIDRO, CA.

6. Camión tipo Chuto, marca IVECO, modelo 74054217 STRALIS, placas A28AA5B, año 2008, color blanco, serial carrocería 8AT52SSH08X060284, serial motor F3BE0681 5005050, según factura N 78237, proveedor EXHIBICION SAN ISIDRO, C.A.

7. Semiremolque tipo Volteo, marca REMYVECA, modelo 2SVP2OMO7OS, placas 78DMBC, año 2008, color naranja, serial carrocería 8X9SV07238C006903, serial motor S/M, según factura N2 003114, proveedor AUTOMOTRIZ REAL C.A.

8. Semiremolque tipo Volteo, marca REMYVECA, modelo 2SVP2OMO7OS, placas 77DMBC, año 2008, color naranja, serial carrocería 8X9SV07238C006902, serial motor SIM, según factura N 003115, proveedor AUTOMOTRIZ REAL C.A.

9. EXCAVADORA HIDRAULICA, marca CATERPILLAR, modelo 320CL RE, serial PAB07668, según factura N 03-121893, proveedor VENEQUIP, S.A.

10. TRACTOR, marca CATERPILLAR, modelo 955-k, serial 85J2659, documento notariado.

11. COMPACTADOR VIBRATORIO, marca HAMM, modelo 3411, serial H1790213, según factura N 2770, proveedor INVERSIONES RESANSIL, C.A.

12.WHEEL LOADRES, marca CATERPILLAR, modelo 950H CAB+A, serial K5K01426, según factura N 03-124478, proveedor VENEQUIP, S.A.

13. PATROL, marca CATERPILLAR, modelo 12, serial 70D2842, documento notariado.

14. CHIEFTAIN, marca POWERSCREEN, modelo 2100, serial 12403538, según factura N 90103, proveedor MAQUINARIAS IREDSAN, C.A.

15. WHELL LOADER, marca CATERPILLAR, modelo 966G, año 2000, color amarillo, serial 3PW00688, según factura N 00615, proveedor CATLOADRE, C.A.

16. WHELL LOADER, marca CATERPILLAR, modelo 950F, año 1993, color amarillo, serial 5SK00476, según factura N2 00616, proveedor CATLOADRE, C.A.

17. EXCAVADORA HIDRAULICA, marca CATERPILLAR, modelo 320BL, año 2000, serial 6CR04818, según factura N 298, proveedor EL GRAN MUNDO DEL HIERRO, C.A.

18. EXCAVADORA HIDRAULICA, marca CATERPILLAR, modelo 325BL, año 2001, serial 2JR03105, según factura N 298, proveedor EL GRAN MUNDO DEL HIERRO, C.A.

19. SOLDADORA, marca NEW WELDER, modelo 300, serial 605210, según factura N 1157111, proveedor TECHOMAT METROPOLITANO, C.A.

LISTADO DE OTROS EQUIPOS

20. Conos 35x35x70, según factura N 22789, proveedor MULTIPLAST, C.A.

21. Conos 35x35x70, según factura N 22780, proveedor MULTIPLAST, C.A.

22. Conos 35x35x70, según factura N 21716, proveedor MULTIPLAST, C.A.

23. Barreras tipo Defensa, modelo POLIETILENO 1.25x0.82x1.06, según factura 21716, proveedor MULTIPLAST, C.A.

24. TANQUE DE AGUA tipo Cilíndrico, modelo 220 Litros, según factura N 22519, proveedor MULTIPLASI, C.A.

25. BOMBA DE AGUA, modelo 3” x 3”, según factura N9 14680, proveedor MAQUINARIA CORTE, C.A.

26. COMPRESOR, modelo F-750, según factura N 00003161, proveedor Auto Partes ‘Océano’, C.A.

27. FUSER ASSEMBLY, tipo LASERJET3500/3700.11OV, serial RM1-0428-O9OCN, según factura N2 0642, proveedor Tecno-Cas TPM, C.A.

MATERIAL DE OFICINA

28. Materiales varios de oficina, según Proveedor OFIPACA. (Sic).

Por otra parte, reclama las siguientes indemnizaciones: a) el precio del alquiler de maquinarias y equipos para cumplir los contratos de obras de la referida compañía anónima para el momento en que se produjo la desposesión; b) la pérdida parcial o total del valor de los mencionados bienes, por su uso autorizado al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda; y c) el precio del alquiler de dichas maquinarias y equipos que su representada ha dejado de percibir.

Asimismo, alega que la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., fue constituida el 4 de mayo de 1992, y tiene amplia experiencia en contrataciones públicas; pero la actuación de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) afectó la confianza de sus clientes, así como el honor y reputación de sus accionistas, quienes son empresarios de reconocida solvencia moral y fieles cumplidores de sus obligaciones.

Respecto a la relación de causalidad, la parte actora afirma que ésta se fundamenta en una actividad ilícita por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ocurrida cuando en ejecución de la orden de incautación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Barlovento, contra la empresa Transporte Capramar, C.A., extendió dicha medida a los bienes de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., en contravención a lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.

En virtud de los alegatos expuestos, la parte demandante solicita a esta Sala que la acción sea declarada con lugar y se condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a pagar lo siguiente:

1.-  El valor de activos incautados, calculado en la suma de Quinientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 510.000.000,00).

2.-  La indexación del valor de las maquinarias a la fecha que concluya el presente juicio, para lo cual se sirva ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo.

3.- El lucro cesante por la cantidad de Trescientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 310.000.000,00).

4.- El daño emergente en la suma de Trescientos Cinco Millones de Bolívares (Bs. 305.000.000,00).

5.- La pérdida de la oportunidad por el monto de Trescientos Siete Millones de Bolívares (Bs. 307.000.000,00);

6.- Los daños al honor y la reputación, en la cifra de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00);

7.- El daño moral por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00);

 Finalmente, conforme a lo previsto en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estiman el valor de la demanda en la suma, para entonces, Dos Mil Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.032.000.000,00).

 

II

DE LAS PRUEBAS

 

1.- De los recaudos acompañados junto al libelo:

 

1.1.- Original del documento presentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para agotar el procedimiento previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

2.- Pruebas documentales promovidas por la parte demandante en la etapa probatoria:

2.1.- Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el 23 de octubre de 2009, mediante la cual pretende demostrar que en la orden de retención que dio origen a la incautación, no establece los bienes de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., parte demandante. (Ver folios 232 al 250 de la pieza número 1 del expediente).

2.2.- Copia simple del oficio número 2266-09 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dirigido al ciudadano Director de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de probar que la prohibición de enajenar y gravar fue decretada contra los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro Capracio Martínez, sobre todos sus bienes muebles e inmuebles, participaciones y acciones mercantiles, y no contra los bienes de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A. (Ver folios 251 al 255 de la pieza número 1 del expediente).

2.3.- Copia simple del acta de recuperación de fecha 24 de octubre de 2009, identificada con el alfanumérico ONA-MIR023-2009, con la que se pretende demostrar, a pesar de no existir medida judicial alguna, el decomiso de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A. (Ver folios 206 al 216 de la pieza número 1 del expediente).

2.4.-  Copia simple del “Acta de Administración Especial” suscrita el 8 de diciembre de 2009 entre la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, en la que supuestamente consta el acuerdo de administración de los bienes de la empresa Transporte Capramar, C.A. (Ver folios 217 al 220 de la pieza número 1 del expediente).

2.5.- Copia simple del Certificado de Origen identificado con el alfanumérico AZ-025061, registro número 27819, emitido el 25 de noviembre de 2007 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes características:

“…Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placa: A28AA6B; Marca: Iveco; Modelo: 740S42TZ; Año: 2007; Año modelo: 2008; Serial N.I.V. 8ATS2SSHO8XO6O515; Serial Carrocería: 8ATS2SSHO8XO6O515; Serial de Chasis: 8ATS2SSHO8XO6O515; Serial de Motor: F38E0681*5005465*; Uso: CARGA; Color: blanco; Numero de Ejes: 3; Peso (Tara): 8.750 Kg.; Capacidad de carga: 43.250 kg…” (Ver folio 447 de la pieza número 1 del expediente).

Según el referido documento, dicho vehículo fue comercializado con la factura número 0000029269 de la empresa Iveco Venezuela, C.A., a través del concesionario Exhibición San Isidro, C.A., y vendido el 28 de enero de 2008 a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.

2.6.-  Copia simple de la factura número 78240 del 28 de enero de 2008, emitida por el concesionario Exhibición San Isidro, C.A., identificado con el Rif: J-00108144-5, a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende probar la compra por parte de esta última del vehículo reseñado en el punto 2.5 de este Capítulo de Pruebas. (Ver folio 448 de la pieza número 1 del expediente).

2.7.- Copia simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 24004695 8X9SV07218C006902-1-1, a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., de fecha 24 noviembre de 2008 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes características:

 “Placa: 77DMBC; Serial N.I.V: 8X9SV07218C006902; Serial de carrocería: 8X9SV07218C006902; Serial Chasis: 8X9SV07218C006902; Serial Motor: S/M; Marca: REMYVECA. Modelo 2SVP20M070S; Año Modelo: 2008; Color: NARANJA; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 0; Nro. Ejes: 2; Tara: 7400; Capacidad de carga: 30000 KGS; Servicio: PRIVADO. (Ver folio 449 de la pieza número 1 del expediente).

2.8.- Copia simple del Certificado de Origen identificado con el alfanumérico AK-8791 1, registro número 2465, emitido el 1° de noviembre de 2007 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes características:

Placa: 77D-MBC. Marca: REMYVENCA. Modelo: 2SVP2OMO7OS. Año de fabricación: 2007. Año modelo: 2008. Serial VIN: Serial de Carrocería: 8X9SV07218C006902; Serial Chasis: Serial Motor: Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA. Peso: 7.400 kgs. Capacidad: 30 TONS. (Ver folio 450 de la pieza número 1 del expediente).

Según el referido documento, dicho vehículo fue comercializado por la sociedad mercantil Spilfer, C.A., a través del concesionario Automotriz Real, C.A., y vendido a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A. mediante la factura número 003115 de fecha 8 de febrero de 2008.

2.9.- Copia simple de la factura número 003115 emitida en fecha 8 de febrero de 2008, por el concesionario Automotriz Real, C.A., identificado con el Rif: J-001387013, a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende probar la compra del vehículo reseñado en el punto 2.8 de este Capítulo de Pruebas. (Ver folio 451 de la pieza 1 del expediente).

2.10.- Copia simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 24004694, 8X9SV07238C006903-1-1, a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 24 de noviembre de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes características:

 “Placa: 78DMBC; Serial N.I.V: 8X9SV07238C006903; Serial de carrocería: 8X9SV07238C006903; Serial Chasis: 8X9SV07238C006903; Serial Motor: S/M; Marca: REMYVECA. Modelo 2SVP20M070S; Año Modelo: 2008; Color: NARANJA; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Nro. de puestos: 0; Nro. de ejes: 2; Tara: 7400; Capacidad de carga: 30000 KGS; Servicio: PRIVADO. (Ver folio 453 de la pieza número 1 del expediente).

2.11.- Copia simple del Certificado de Origen identificado con el alfanumérico AK-87912, registro número 2466, emitido el 1° de noviembre de 2007 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes características:

Placa: 78D-MBC. Marca: REMYVENCA. Modelo: 2SVP20M070S. Año de fabricación: 2007. Año modelo: 2008. Serial VIN: Serial de Carrocería: 8X9SV07218C006903; Serial Chasis: Serial Motor: Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA. Peso: 7.400 kgs. Capacidad: 30 TONS. (Ver folio 452 de la pieza número 1 del expediente).

Según el referido documento, dicho vehículo fue comercializado por la sociedad mercantil Spilfer, C.A., a través del concesionario Automotriz Real, C.A., y vendido el 8 de febrero de 2008 a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.

2.12.- Copia simple de la factura número 003114 de fecha 8 de febrero de 2008, emitida por el concesionario Automotriz Real, C.A., identificado con el Rif: J-001387013, a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende probar la compra por parte de dicha empresa del vehículo reseñado en el punto 2.11 de este Capítulo de Pruebas. (Ver folio 454 de la pieza número 1 del expediente).

2.13.- Copia simple de la factura número 22519 del 14 de mayo de 2008 emanada de la empresa Multi Plast, C.A., identificada con el Rif: J-001121773, por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 165,68), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se busca demostrar la compra de dos (2) tanques para agua cilíndricos con tapa de doscientos veinte litros (220 Lts), cincuenta y ocho centímetros (58 cms) de diámetro y ochenta y cinco centímetros (85 cms) de alto, cada uno. (Ver folio 472 de la pieza número 1 del expediente).

2.14.-  Copia simple de la factura número 22780 del 18 de julio de 2008, emitida por la empresa Multi Plast, C.A., antes identificada, por la suma de Ochocientos Cincuenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 850,20), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende probar la compra de treinta (30) unidades de conos para señalización vial, con base treinta y cinco (35 cms) y altura de setenta (70 cms). (Ver folio 470 de la pieza número 1 del expediente).

2.15.- Copia simple de la factura número 22789 emanada el 21 de julio de 2008, por la empresa Multi Plast C.A., por la cantidad de Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 566,80), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se persigue probar la compra de veinte (20) unidades de conos para señalización vial, con base de treinta y cinco (35 cms) y una altura de setenta (70 cms). (Ver folio 469 de la pieza número 1 del expediente).

2.16.- Copia simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 25089036 8ATE3TRT07X057098-1-1, a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 3 de julio de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes características:

Placa: 96RGBH; Serial N.I.V: 8ATE3TRT07X057098; Serial de carrocería: 8ATE3TRT07X057098; Serial Chasis: 8ATE3TRT07X057098; Serial Motor: IVECO-SL*0001251*; Marca: IVECO. Modelo 380T38. Año Modelo: 2007; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. De puestos: 3; Nro. de ejes: 3; Tara: 9824; Capacidad de carga: 23176 KGS; Servicio: PRIVADO. (Ver folio 459 de la pieza número 1 del expediente).

 

2.17.-  Copia simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 26318857, 8ATE3TRT08X063605-1-1, a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 28 de octubre de 2009 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes características:

Placa: A13AH9D; Serial N.I.V: 8ATE3TRT08X063605; Serial de carrocería: 8ATE3TRT08X063605; Serial Chasis: 8ATE3TRT08X063605; Serial Motor: F3BE0681*5009192*; Marca: IVECO. Modelo 380T38 / TRAKKER. Año Modelo: 2008; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. de puestos: 2; Nro. de ejes: 3; Tara: 9530; Capacidad de carga: 23470 KGS; Servicio: PRIVADO. (Ver folio 457 de la pieza número 1 del expediente).

2.18.- Copia simple de la factura número 4278 de fecha 8 de agosto de 2007 otorgada por la empresa Syrta, C.A., identificada con el Rif: J-07514477-5, por la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 69.760.000,00), a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se busca probar la compra de un (1) “recorta distancia entre ejes” y una (1) caja volteo de descarga trasera capacidad de quince metros cúbicos (15 Mts3), con gato delantero color negro. (Ver folio 170 de la pieza número 2 del expediente).

2.19.- Copia simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 26320945 8ATS2SSH08X060284-1-1 del 24 de noviembre de 2008, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., de un vehículo con las siguientes características:

Placa: A28AA5B; Serial N.I.V: 8AT525SH08X060284; Serial de carrocería: 8AT52S5H08X060284; Serial Chasis: 8ATS255H08X060284; Serial Motor: F3BE0681 *5005050*; Marca: IVECO. Modelo: 740S42TZ / STRALIS. Año Modelo: 2008; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Nro. De puestos: 2; Nro. de ejes: 3; Tara: 8750; Capacidad de carga: 43250 KGS; Servicio: PRIVADO. (Ver folio 171 de la pieza número 2 del expediente).

2.20.- Copia simple del Certificado de Origen identificado con el alfanumérico AZ-025062, registro número 27818, emitido el 25 de noviembre de 2007 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes características:

Placa: A28AA5B. Marca: IVECO. Modelo: 740S42TZ. Año de fabricación: 2007. Año modelo: 2008. Serial V1N: 8ATS2SSH08X060284. Serial de Carrocería: 8ATS2SSH08X060284 Serial Chasis: 8ATS2SSH08X060284. Serial Motor: F3BE0681*5005050*. Clase: CAMIÓN. Tipo: CHUTO. Uso: CARGA. Color: BLANCO. Peso: 8.750 kgs. Capacidad de carga: 43250 kg” (Ver folio 173 de la pieza número 2 del expediente).

Según el referido documento, dicho vehículo fue comercializado por la empresa Iveco de Venezuela, C.A., a través del concesionario Exhibición San Isidro, C.A., y vendido en fecha 28 de enero de 2008 a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.

2.21.- Copia simple de la factura número 78237 emitida en fecha 28 de enero de 2008, otorgada por el concesionario Exhibición San Isidro, C.A., identificado con el Rif: J-00108144-5, a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se persigue demostrar la compra del vehículo reseñado en el punto 2.19 de este Capítulo de Pruebas. (Ver folio 174 de la pieza número 2 del expediente).

2.22.- Copia simple de la factura número 00615 con fecha 29 de octubre de 2009, por la empresa Catloader, C.A., identificada con el Rif: J-31 107580-1, por la cantidad de Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 672.000,00), a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., a través de la que se busca probar la compra de un Caterpilar 966G Whell Loader, año 2000, Serial 3PW00688, C/M BKT, 26,5 X25 color amarillo cabina cerrada, A/A joystick control. (Ver folio 177 de la pieza número 2 del expediente).

2.22.- Copia simple de la factura número 00165996 emitida el 2 de septiembre de 2009, por la sociedad mercantil Distribuidora Ofipaca, C.A., identificada con el Rif: J- J-30906218-2, por la suma de Dos Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.276,70), a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., dirigida a demostrar compra de dieciocho (18) carpetas forma continua, tamaño carta, cuatro (4) reglas plásticas de treinta centímetros (30 cm), un (1) índice telefónico Norma tamaño pequeño, un (1) bolígrafo marca Faber Castell 060 azul, un (1) corrector líquido tippex, treinta (30) archivadores AKTA oficio, una (1) cartelera de corcho de sesenta por noventa centímetros (60cm x 90cm), papel para fotocopiadora tamaño carta marca Hammermill, papel para fotocopiadora tamaño carta hammermil. (Ver folio 179 de la pieza número 2 del expediente).

2.23.- Copia simple de la factura número 00000864 de fecha 3 de agosto de 2009, emanada de la empresa Ferre Construcciones El Catire, C.A., identificada con el Rif: J-31383294-4, por la cantidad de Noventa Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 90,05), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende demostrar la compra de diez (10) alambres lisos de calibre diecisiete punto cinco (17.5). (Ver folio 180 de la pieza número 2 del expediente).

2.24.- Copia simple de la factura número 03124478 emitida en fecha 7 de octubre de 2007, por la empresa Venequip, S.A., identificada con el Rif: J-30478086-9, por la cantidad de Ochocientos Ocho Millones Quinientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 808.507.500,00), a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., mediante la que se persigue probar la compra de un (1) Wheel Loanders, marca Caterpillar, modelo 950h CAB+A, serial K5K01426. (Ver folio 176 de la pieza número 2 del expediente).

2.25.- Copia simple de la factura número 03121893 otorgada en fecha 20 de agosto de 2007, por la empresa Venequip, S.A., antes identificada, por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 548.488.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se busca demostrar la compra de un (1) Hydraulic Excavato, marca Caterpillar, modelo 320CL RE. (Ver folio 175 de la pieza número 2 del expediente).

2.26.- Copia simple de la factura número 00616 de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la empresa Catloader, C.A., antes identificada, por la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 392.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., a través de la que se pretende probar la compra de un vehículo Caterpillar 950 Whell Loader, año 93, serial 5sk00476, 23.5 x 25 Color Amarillo, cabina cerrada. (Ver folio 162 de la pieza número 2 del expediente).

2.27.- Copia simple de la factura número 00262 emitida en fecha 29 de octubre de 2009, por la empresa Maquinarias Iredsan, C.A., identificada con el Rif: J-30889490-3, por la cantidad de Novecientos Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 935.000.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., orientada a probar la compra de un (1) vehículo “Powerscreen Chieftain” 2100, Serial número 12403538. (Ver folio 163 de la pieza número 2 del expediente).

2.28.- Copia simple del documento autenticado el 24 de mayo de 2006 ante la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 102, Tomo 88, con el que se pretende probar la venta realizada por el ciudadano Ricardo Martín Fuentes (sin identificación en el escrito), a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., de una maquinaria con las siguientes características: Patrol Usado, marca Caterpillar, Modelo 12, Serial 70D2842, por la suma de Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 68.000.000,00). (Ver folios 188 y 189 de la pieza número 2 del expediente).

2.29.- Copia simple de la factura número 03124478 emitida en fecha 17 de septiembre de 2007, por la empresa Venequip, S.A., antes identificada, por la suma de Ochocientos Ocho Millones Quinientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 808.507.500,00), a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende demostrar la compra de una máquina para cargar sólidos sobre ruedas (Payloader). (Ver folio 176 de la pieza número 2 del expediente).

2.30.-  Copia simple del oficio número 2267-09 del 23 de octubre de 2009, remitido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dirigido al ciudadano Director de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, informando el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias a nivel nacional, a nombre de los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro Capracio Martínez, con el que se busca demostrar que dicho documento no menciona a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., ni a su socio principal, el ciudadano Germán Castro, cédula de identidad número 10.181.580. (Ver folios 256 al 258 de la pieza número 1 del expediente).

2.31.- Copia simple de la factura número 298 emitida el 10 de octubre de 2009 por la empresa El Gran Mundo del Hierro, C.A., identificada con el Rif: J-29392637-8, por la suma de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende probar la compra de una (1) excavadora hidráulica Caterpillar, modelo 320 BL, serial: 6CR04818, Año: 2000; y una (1) excavadora hidráulica de la misma marca, modelo 325BL, Serial: 2JR03105, Año: 2001. (Ver folio 161 de la pieza número 2 del expediente).

2.32.-  Copia simple de la factura número 90103 emitida el 26 de octubre de 2009 por la empresa Maquinarias Iredsan, C.A., antes identificada, por la suma de Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 935.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., orientada a probar la compra de una (1) Powerscreen Chieftain 2100 Serial: 12403538 Usada. (Ver folio 163 de la pieza número 2 del expediente).

2.33.- Copia simple de la factura número 2770 emanada el 4 de marzo de 2008 por la empresa Resansil, C.A., identificada con el Rif: J-30118658-3, por la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 446.856,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con el fin de probar la adquisición de un (1) Compactador Vibratorio HAMM 3411 y un Padfoot Segments Serial número H1790213. (Ver folio 164 de la pieza número 2 del expediente).

2.34.- Copia simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 26320931 8AT52SSH08X060515-1-1, a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 24 de noviembre de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes características:

Placa: A28AA6B; Serial N.I.V. 8AT52SSH08X060515; Serial de carrocería: 8ATS2S5H08X060515; Serial Chasis: 8AT52SSH08X060515; Serial Motor: F3BE0681*5005465*; Marca: IVECO. Modelo 740S42TZ / STRALIS; Año Modelo: 2008; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Nro. De puestos: 2; Nro. de ejes: 3; Tara: 8750; Capacidad de carga: 43250 KGS; Servicio: PRIVADO.

2.35.- Copia simple del documento autenticado el 24 de mayo de 2006 ante la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 102, Tomo 88, con la intención de demostrar la venta realizada por el ciudadano Ricardo Martín Fuentes, cédula de identidad número 1.742.362, a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., de una maquina con las siguientes características: Patrol Usado, marca Caterpilar, Modelo 12, Serial 70D2842, por la suma de Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 68.000.000,00). (Ver folios 164 y 165 de la pieza número 2 del expediente).

2.36.- Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Transporte Capramar, C.A., celebrada el 9 de octubre de 2009, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 23, Tomo 199-A del año 2009; en la cual se aprueba la venta del total de su componente accionario al ciudadano German Alberto Castro, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con el objeto de comprobar que la parte demandante compró con “mucho” tiempo de antelación el mencionado fondo de comercio. (Folios 247 al 251 de la pieza número 2 del expediente).

2.37.- Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Transporte Capramar, C.A., celebrada en fecha 29 de abril de 2009, registrada el 29 de julio de ese mismo año, en la cual se aprueba la venta de un mil novecientos cincuenta (1.950) acciones al ciudadano German Alberto Castro, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la que se busca probar que la demandante compró con “mucho” tiempo de antelación el mencionado fondo de comercio. (Folios 415 al 426 de la pieza número 1 del expediente).

2.38.- Copia simple del cuaderno de apelaciones número 10Aa-3504-13, cursante en la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, orientada a demostrar que luego de efectuada la compra de las acciones de la empresa Transporte Capramar, C.A., la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., trasladó una serie de bienes a los terrenos de la arenera para realizar trabajos de mejoramiento de las vías de acceso y acarreo del material extraído del lugar. (Ver folios 111 al 287 de la pieza número 3 del expediente).

2.39.- Copia certificada de la solicitud de fecha 22 de octubre de 2009, emitida por las Fiscalías Octava y Décima del Ministerio Público del Estado Bolivariano Miranda, así como por las Fiscalías Tercera y Cuadragésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Público, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de dicha entidad político territorial, de las medidas de aseguramiento de bienes y cuentas bancarias de los ciudadanos Juan Isidro y Felipe Jesús Capracio Martínez.

 Con dichos documentos la parte accionante pretende probar que las referidas solicitudes no señalan los bienes de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.

2.40.- Copia certificada en fecha 23 de octubre de 2009 por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de la decisión mediante la cual acordó la solicitud de las representaciones fiscales identificadas en el punto 2.39 de este Capítulo de pruebas, relacionada con la medida de aseguramiento e incautación sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro Capracio Martínez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y comisionó al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que efectuara dicho procedimiento, el cual se practicó el 24 de octubre de 2009 por el Director de Bienes Incautados de dicha Oficina.

2.41.- Copia certificada el 11 de noviembre de 2009 por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de la solicitud de devolución de los bienes incautados que no guardan relación con la averiguación llevada por el Ministerio Público, efectuada conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por la empresa Mantenimientos Casalbeach, C.A.

2.42.- Copia certificada de la solicitud efectuada el 12 de noviembre de 2009 por la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, relacionada con la devolución de los bienes muebles de su propiedad incautados que no guardan relación con la averiguación llevada contra los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro Capracio Martínez.

2.43.- Copia certificada de la respuesta a la solicitud efectuada por la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A. ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, emitida el 2 de diciembre de 2009, relacionada con la devolución de los bienes muebles de su propiedad incautados que no guardan relación con la averiguación llevada contra los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro Capracio Martínez, en la cual se lee lo siguiente: “ ...quien suscribe le señala, que se niega su requerimiento, en virtud de que si bien en la solicitud de medida asegurativa de bienes, interpuesta ante el Tribunal Primero de Control del Estado Miranda, no se indicó de forma expresa que toda la maquinaria para la construcción requerida por usted mediante su escrito de devolución fueran incautadas, las mismas quedaron retenidas al momento de la ejecución de dicha medida, siendo por tanto la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), el Organismo en cuyo poder y orden se encuentran las mencionadas maquinarias y vehículos, como consecuencia de la Decisión emanada del supra mencionado Tribunal de Primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda...”.

2.44.- Copia simple de la factura número 0001180026 emitida en fecha 8 de septiembre de 2007 por la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A., identificada con el Rif: J-00063307-0, por la suma de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.449.980,38), a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende demostrar la adquisición de: “un (1) M.A. H.l. 2000G6, Hidrolavadora Marca Domosa, 2000PSI 6.5HP Gasolina”. (Ver folio 582 de la pieza número 3 del expediente).

2.45.- Copia simple de la factura número 0001157111 del 1° de marzo de 2008, expedida por la empresa Echomat Metropolitano, C.A., por la cantidad de Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.560,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., a los fines de comprobar la adquisición de: “una (1) Máquina New Welder 300 AMP. 110/220W”. (Ver folio 583 de la pieza número 3 del expediente).

2.46.- Copia simple de la factura número 00012567 emitida el 12 de agosto de 2009 por la empresa Ferretería Curpa, C.A., identificada con el Rif: J-08501800-0, por la suma de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Un Céntimo (Bs. 375,01), a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende probar la compra de: “cuatro (4) Cucharas ALBNL BELLT 5842, una (1) Cuchilla Corta Exacto Pretul 5, un (1) Termo para Agua 15 LTS Popotamo, un (1) APAGD SUP BTIC Morrocoy”. (Ver folio 584 de la pieza número 3 del expediente).

2.47.- Copia simple de la factura número 00000611 de la empresa Ferretería Curpa, C.A., de fecha 7 de agosto de 2009, antes identificada, por la cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 589,09), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., a través de la que se pretende demostrar la adquisición de: “diez (10) Alamb Galv Liso Cal 18,4 Martillo Bellota 8001 B Basic, 6 Bot Goma Sea N 42 Cana Alta”. (Ver folio 585 de la pieza número 3 del expediente).

2.48.- Copia simple de la factura número 0642 emitida el 4 de marzo de 2008 por la empresa Tecno-Cas TPM, C.A., identificada con el Rif: J-31595960-7, por la suma de Un Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.820,25), a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., con el objeto de demostrar la compra de: “un (1) RM1-0428-O9OCN Fuser Assembly-Color Laserjet 3500/3700. 110V, y un (1) M-I Mantenimiento Intensivo”. (Ver folio 586 de la pieza número 3 del expediente).

2.49.- Copia simple de la factura número 14680 expedida el 14 de mayo de 2009 por la empresa Maquinarias Corte, C.A., identificada con el Rif: J-30147243-8, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se busca demostrar la adquisición de: “una (1) Bomba de Agua de 3x3 en Aluminio, 5.5Hp Gasolina Kapa. Caudal 1.000 litros x minuto. Altura max 28 mts a 90 grados”. (Ver folio 588 de la pieza número 3 del expediente).

2.50.- Copia simple de la factura número 22519 emanada el 8 de julio de 2008 por la sociedad mercantil Multi Plast, C.A., identificada con el Rif: J-00112177-3, por la cantidad de Un Millón Setecientos Veintiséis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.726.560,00), a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., orientada a probar la adquisición  de: “…Quince (15) unidades de cono para señalización. PEBD Grande 35 x 70 y 4 Barrera o Defensa 12 p/carretera de polietileno largo CM. 125 X ancho CM. 82 x alto CM.106”. (Ver folio 587 de la pieza número 3 del expediente).

2.51.- Copias simples de las facturas números 000913 y 00014890 de las sociedades mercantiles Ferretería Payara Centro, C.A. y Ferroelectrónicos Don León, C.A., respectivamente, sin fechas, identificadas en igual orden con los números de Rif: J-08505356-5 y J-30005269-9, por las cantidades de Trescientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 316,95) y Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 895,94) a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., sin que se indique qué se compró con dichas documentales. (Ver folio 589 de la pieza número 3 del expediente).

2.52.- Copia simple de la factura número 00003161 emitida el 28 de julio de 2008 por la sociedad mercantil Autopartes Océano, C.A., identificada con el Rif: J-00005269-9, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se intenta probar la compra de: “un (1) Compresor F-750”. (Ver folio 29 de la pieza número 3 del expediente).

2.53.- Copia simple de la factura número 1045 emanada el 2 de julio de 2009 por la empresa Arci Hierro, C.A., identificada con el Rif: J-30853521-4, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 157,47), a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la que la parte accionante quiere comprobar la adquisición de: “dos (2) unidades de CAB-020 cabo de pico y dos (2) unidades de PIC-001 picos”. (Ver folio 30 de la pieza número 3 del expediente).

2.54.- Copia certificada del documento autenticado en fecha 24 de mayo de 2006 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 102, Tomo 88, mediante el cual el ciudadano Ricardo Alfredo Martín Fuentes, cédula de identidad número 1.742.362, vende a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., una maquinaria con las siguientes características: “Patrol Usado Caterpillar, Modelo 12, Serial 70D2842”, por la cantidad de Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 68.000.000,00).

2.55.- Copia simple del documento autenticado el 3 de noviembre de 2006 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 34, Tomo 150, mediante el cual el ciudadano Ricardo Forgione Fulcoli, cédula de identidad número 8.735.778, vende a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., una maquinaria con las siguientes características: “Clase: Tractor. Marca: Caterpillar. Modelo: 955-K. Serial: 85J2659”, por la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).

2.56.- Copia simple del documento autenticado el 3 de noviembre de 2006 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 48, Tomo 150, mediante el cual el ciudadano Angelo Scaramuzzi, cédula de identidad número E-294.484, vende a Mantenimiento Casalbeach, C.A., un vehículo con las siguientes particularidades: “Clase: Camión Marca: Fiat Tipo: Volteo Modelo: 684/NE Color: Rojo Año: 1979. Placa: 6350-AE Serial Motor: 104381 Serial Carrocería: 0083420”, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares  (Bs. 150.000,00). (Ver folios 2 al 4 de la pieza número 3 del expediente).

2.57.- Copia certificada del documento autenticado el 19 de febrero de 2006 ante la Notaría Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 19, Tomo 5, contentivo del contrato de ejecución de obras suscrito entre la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA) y la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., por la cantidad de Seis Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Diecisiete Bolívares (Bs. 6.879.517,00), con la cual se persigue demostrar la buena reputación que tiene la mencionada sociedad mercantil.

2.58.- Original del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 26318857 8ATE3TRT08X063605-l-1, a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 28 de agosto de 2009 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes características:

Placa: A13AH9D; Serial N.I.V: 8ATE3TRT08X063605; Serial de carrocería: 8ATE3TRT08X063605; Serial Chasis: 8ATE3TRT08X063605; Serial Motor: F3BE0681*5009192*; Marca IVECO. Modelo: 380T38 / TRAKKER. Año Modelo: 2008; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. De puestos: 2; Nro. de ejes: 3; Tara: 9530; Capacidad de carga: 23470 KGS; Servicio: PRIVADO”.

2.59.- Original del Certificado de Origen identificado con el alfanumérico BC-035 176, registro número 27818, emanado el 26 de enero de 2009 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes características:

Placa: A13AH9D. Marca: IVECO. Modelo: 380T38. Mo de fabricación:2008. Año modelo: 2008. Serial VN: 8ATE3TRT08X063605 Serial de Carrocería: 8ATE3TRT08X063605. Serial Chasis: 8ATE3TRT08X063605 Serial Motor: F3BE0681*5009192*. Clase: CAMIÓN. Tipo: CHASIS. Uso: CARGA. Color: AMARILLO. Peso: 9.530 kgs. Capacidad de carga: 23470 kg.

Según el referido documento, dicho vehículo fue comercializado por la empresa Iveco de Venezuela, C.A., a través del concesionario Exhibición San Isidro, C.A., y vendido en fecha 28 de enero de 2008 a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.

2.60.- Original del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 25089005 8ATE3TRTO7XO57171-1-1, a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 3 de julio de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes características:

Placa: O5SGBH; Serial N.I.V: 8ATE3TRTO7XO57171; Serial de carrocería: 8ATE3TRTO7XO57171; Serial Chasis: 8ATE3TRTO7XO57171; Serial Motor: IVECOSL*0001314*; Marca: IVECO. Modelo: 380T38. Año Modelo: 2007; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. De puestos: 3; Nro. de ejes: 3; Tara: 9824; Capacidad de carga: 23176 KGS; Servicio: PRIVADO.

2.61.- Copia certificada de la autorización número 2298 sin fecha, expedida por la Dirección de Transporte y Vialidad del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual aprueba al ciudadano Germán Alberto Castro, cédula de identidad número 10.181.580 en representación de la empresa Mantenimiento Casalbeach C.A., para que circule un vehículo marca Iveco, modelo 380.T38, del año 2007, color amarillo, tipo Volteo, uso carga y número de placa O5S-GBH, por dicha entidad político territorial, con validez desde el 20 de abril de 2009 y hasta el 1° de marzo de 2010.

2.62.- Copia certificada de la decisión dictada el 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la devolución de los bienes incautados a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., por encontrarse a la disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), quien tiene un contrato suscrito con el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.

2.63.- Copia certificada de la decisión dictada el 27 de agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la devolución de los bienes incautados a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., por existir los contratos suscritos entre la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y el Ministerio para el Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, en donde se establece la administración especial de las compañías Transporte Felicary 2001, C.A. y el Restaurante Mi tesoro, C.A.

2.64.- Copia certificada del Registro Nacional de Contratistas de fecha 15 de abril de 2003 de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.

2.65.- Informe emitido el 25 de febrero de 2015 por el contador público independiente, Víctor Vásquez, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 1.542, por el cual determinó el valor de reposición de las maquinarias y equipos incautados a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.

2.66.- Informe realizado el 11 de marzo de 2015 por el contador público independiente, Stiwan Puga, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el número 79.921, en el que estableció el valor de restitución de los bienes incautados a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.

2.67.- Informe sin fecha elaborado por el contador público independiente, Eric Borges, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el número 56.148, en el cual estableció el precio de reintegro de los bienes incautados a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.

 

2.68.- Oficio sin fecha emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dirigido al Juez Primero de Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento,  según el cual los bienes pertenecientes a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., no se encuentran involucrados en la investigación llevada por ante las Fiscalías Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Novena del Ministerio Público.

2.69.- Copia certificada de la decisión dictada el 2 de noviembre de 2009 por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que responde la solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público, indicando que existe un bloqueo preventivo de las cuentas bancarias, así como la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles, participaciones y acciones mercantiles de los ciudadanos Juan Isidro y Felipe Jesús Capracio Martínez, y no menciona los bienes de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A. 

2.70.- Informe de fecha 3 de noviembre de 2009, suscrito por analistas financieros adscritos a la División contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se plasma el patrimonio de los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro Capracio Martínez, y en el que nada se indica respecto al patrimonio de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A. (Folios 170 al 188 de la pieza número 4 del expediente).

2.71.- Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., presentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda inserto en el folio 41-A, bajo el número 15, con la que se pretende probar la solvencia moral de dicha empresa, y que en fecha 29 de abril de 2009, entró en el programa de Producción Social (EPS), promovido por el Ejecutivo Nacional, ejecutado por Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales.

2.72.- Copia simple de la pieza número 2 del expediente signado con el alfanumérico 1J-600-10 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la que se quiere probar que los acusados en dicha causa son los ciudadanos: Felipe Jesús Capracio Martínez, Francisco Javier Chávez, Francisco Mijares Sutil, Alfredo Ivan Aray, Yogel Ignacio Blanco, Tomás Enrique Arnal Capracio, Luis Antonio Sutil, Víctor Javier Alvarado, Michael José Parra Sánchez, Johan Enrique Capracio, Gleyden Enrique Quintana Poleo, Wilfredo José Caraballo, Miguel Alberto García, Julio Ramón Mejías Martínez, César Argenis González Toro, y no se menciona a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A. (Ver folios 15 al 64 de la pieza número 4 del expediente).

2.73.- Copia certificada del voto salvado dictado por la Jueza Gloria Pinho, integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre del 2013, con la que se persigue demostrar que la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., no es parte de la causa que dio lugar a la incautación de sus bienes.

2.74.- Copia certificada del oficio enviado el 15 de octubre de 2009 por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC) a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la que se pretende probar la existencia de un contrato por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), el cual no se pudo cumplir a causa de la ilegal retención de las maquinarias.

2.75.- Original del Certificado Electrónico de Registro Nacional de Contratistas de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., de fecha 23 de julio de 2014, en el que se desprende la capacidad económica y los diferentes contratos que dicha sociedad mercantil ha tenido con la administración pública desde el 15 de abril de 2003. (Ver folios 531 al 539 de la pieza número 2 del expediente).

2.76.- Original de la “Inspección Ocular” de las facturas y documentos de compra y propiedad de los bienes muebles incautados, cuyo resarcimiento persigue la parte actora, realizada el 5 de mayo de 2015 por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Ver folios 541 al 555 de la pieza número 3 del expediente).

3.- Conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:

3.1.- Ciudadano Stiwan Puga, cédula de identidad 11.158.515, contador público independiente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 79.921, para que ratifique el Informe de fecha 11 de marzo de 2015, mediante el cual determinó el valor de reposición de las maquinarias y equipos incautados a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.

3.2.- Ciudadano Víctor Vásquez, contador público independiente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 1.542, para que ratifique el Informe de fecha 25 de febrero de 2015 en el qué estableció el precio de reintegro de los bienes incautados a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.

3.3.- Ciudadano Erick R. Borges, cédula de identidad 12.685.506, contador público independiente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 56.148, para que ratifique su informe acerca del valor de reposición de las maquinarias y equipos de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.

4.- Promovió -según alega- de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, para que la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) indique a esta Sala el estado y ubicación de los bienes incautados a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.

5.- Finalmente, conforme al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la exhibición de las documentales que a continuación se describen:

5.1.- Acta de Recuperación de fecha 24 de octubre de 2009, identificada con el alfanumérico ONA-MIR023-2009, consignada en copia simple con el anexo marcado con el número “III”, con la que se pretende probar el decomiso de los bienes muebles pertenecientes a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.

5.2.- Contrato suscrito el 8 de diciembre de 2009 entre la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, promovido en copia simple con el anexo marcado con el número “IV”.

Vista la gran cantidad de pruebas promovidas en la presente causa, la Sala describirá y apreciará con el detalle que éstas merecen en relación a cada hecho a demostrar, pues el señalamiento de todas ellas extendería demasiado la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto a los hechos invocados por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se procederá a la valoración conducente a los fines de la decisión correspondiente. (Vid., sentencia número 324 del 15 de marzo de 2018).

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento acerca de la demanda por “…indemnización de daños y perjuicios, por abuso de derecho, declaración de certeza de propiedad y reivindicación, incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y, en tal sentido, observa:

Como punto previo se aprecia que la parte accionada no contestó la demanda ni opuso pruebas, respecto de lo cual debe precisarse que entre las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, destaca la señalada en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis, que prevé lo siguiente:

Artículo 68.-  Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

De esta manera, conforme al contenido de la norma adjetiva transcrita, la República no puede quedar confesa, aún cuando sus representantes judiciales no asistan a los actos de contestación y promoción de pruebas, la demanda se entenderá expresamente contradicha en todas y cada una de sus partes. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 1010 del 20 de octubre de 2010).

En virtud de lo expuesto, esta Sala entiende expresamente contradicha  en todas sus partes la demanda incoada. En consecuencia, examinará cada uno de los alegatos formulados por la parte accionante de acuerdo con el material probatorio consignado en autos.

Determinado lo anterior y con relación al fondo de la demanda se observa que la parte accionante arguye que el 24 de octubre de 2009, el Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, ejecutó las medidas de aseguramiento e incautación, decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, a solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, sobre bienes pertenecientes a los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro Capracio Martínez, incursos en los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pero que en dicha actuación la referida Oficina Nacional, retuvo además, otros bienes propiedad de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., que no están incluidos en tales cautelares.

Esgrime que en diferentes oportunidades su representada solicitó en sede administrativa, así como por la vía jurisdiccional, la devolución de los bienes incautados a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., sin obtener una respuesta favorable; razón por la cual reclama ante esta Máxima Instancia judicial, el pago de los siguientes conceptos:

a)  El valor total de los activos incautados, la cantidad de Quinientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 510.000.000,00).

b)  La indexación de dicho monto.

c) El lucro cesante, el cual estimó en la suma de Trescientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 310.000.000,00).

d)  Daño emergente, calculado en la cifra de Trescientos Cinco Millones de Bolívares (Bs. 305.000.000,00).

e)  La pérdida de la oportunidad, cuyo monto fue estimado en la cantidad de Trescientos Siete Millones de Bolívares (Bs. 307.000.000,00).

f)  La indemnización por daños y perjuicios materiales, en la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00).

g) El daño moral, estimado en Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00).

Planteado los términos de la presente controversia, debe esta Sala, efectuar las consideraciones siguientes:

El régimen de la responsabilidad de la Administración vigente es el establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

Con relación a la norma transcrita, esta Máxima Instancia ha señalado en múltiples decisiones lo que de seguidas se expone:

“…Con la anterior prescripción constitucional [artículo 140], se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para ordenar cuando sea procedente, la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración. Dicha norma se encuentra, a su vez, complementada por disposiciones cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de 1961 y que el Constituyente de 1999 no dudó en incorporar al nuevo Texto Constitucional dado su valor y alcance en protección de los derechos ciudadanos.

 

Tales disposiciones son: el artículo 259 de la Constitución vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para ‘condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración’, así como para ‘conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos’ y los artículos 21, 133 y 316 eiusdem (antiguos 61, 56 y 223 respectivamente, de la Constitución de 1961), en los cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas.

 

En este orden de ideas, resulta evidente que la responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio tiene fundamento en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente; por lo que, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un particular, la Administración debe responder patrimonialmente.

 

Se infiere de lo expuesto, que la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos.

 

También la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, señala expresamente que en ella se consagra ‘...la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones’.

 

Esto es, que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del ‘funcionamiento’ de la Administración, lo hace en forma integral, sin distinción, lo hace respecto del funcionamiento normal como anormal, siendo lo determinante, -como se ha expuesto-, que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, independientemente de la causa del daño, eximiéndose solamente esta responsabilidad de existir y ser probado algún supuesto de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima…”. (Vid. Sentencias número 2132 de fecha 16 de noviembre de 2004 y 922 del 6 de junio de 2007).

 

Conforme a la jurisprudencia transcrita, el Estado venezolano responderá patrimonialmente cuando concurran los siguientes elementos:

a) Que se produzca un daño a los administrados o administradas en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos;

b) que exista una actuación de la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y

c) el nexo causal.

Así, no será resarcible el hecho cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados o las afectadas, de manera que no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación atendiendo a las indicaciones antes expuestas.

En tal sentido, a los fines de establecer la pretendida responsabilidad extracontractual de la República por órgano de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la Sala procede a revisar la presencia de los elementos que la determinan  junto a los alegatos formulados por la parte accionante, de acuerdo con el material probatorio consignado en autos, y al respecto, observa lo siguiente:

1.- De la propiedad del fondo de comercio denominado Transporte Capramar, C.A.

La representación judicial de la parte accionante, señala que en el mes de septiembre de 2009, la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., adquirió la totalidad de las acciones de la empresa conocida como Transporte Capramar, C.A.

Sobre este particular, la Sala observa en los folios 413 al 426 y 91 al 96 de las piezas números 1 y 3 del expediente, en ese mismo orden, las copias simples de las actas de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Transporte Capramar, C.A., celebradas en fechas 29 de abril y 9 de octubre de 2009, respectivamente, en las cuales aprueba la venta del total de sus acciones al ciudadano Germán Alberto Castro, ya identificado, en su condición de Presidente de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.

Las señaladas documentales son copias simples de documentos privados autenticados, que no fueron impugnados dentro del lapso probatorio; razón por la cual tienen valor de prueba en este proceso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, queda verificado el alegato de la parte actora, conforme al cual asegura que la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., adquirió en fechas 29 de abril y 9 de octubre de 2009, el total accionario de la empresa Transporte Capramar, C.A., y así expresamente se declara.

2.- De los límites de las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación.  

La demandante indica que el 23 de octubre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, acordó las medidas judiciales precautelativas de aseguramiento e incautación solicitadas por el Ministerio Público, contra los ciudadanos Juan Isidro y Felipe Jesús Capracio Martínez por estar incursos en los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 Asimismo, la parte accionante señala que dichas medidas se refieren a  los bienes muebles e inmuebles, así como a las acciones y cuentas bancarias de los prenombrados ciudadanos, sin incluir los bienes de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., sobre los que no fue dictada medida judicial de incautación, aseguramiento o alguna otra pre-cautelativa. Al respecto, esta Sala observa:

Cursa en los folios 222 al 231 de la pieza número 1 del expediente, la copia simple de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009 por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la que se acordó la aludida medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación.

Igualmente, la Sala observa que el referido fallo ordenó el “…Bloqueo e inmovilización preventiva de todas las cuentas Bancarias a nombre de los ciudadanos Juan Isidro Capracio Martínez y Felipe Jesús Capracio Martínez; Segundo: (…) Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles que estén a su nombre, así como las participaciones y acciones mercantiles de los mencionados ciudadanos. Tercero: Se autoriza a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de recibir bajo guarda, custodia y conservación de los bienes muebles e inmuebles embargados en la presente medida, debiendo presentar informes, periódicos de evaluación, control y aseguramiento de su gestión…”, sin mencionar los bienes propiedad de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.

La indicada documental se encuentra en copia simple y no fue objeto de impugnación durante el lapso legal correspondiente; razón por la cual tiene valor probatorio en este proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, quedan verificados los alegatos de la parte actora, conforme a los cuales en fecha 23 de octubre de 2009, fueron dictadas las medidas cautelares de aseguramiento e incautación contra bienes propiedad de los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro Capracio Martínez, sin incluirse los bienes de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., ni los de sus propietarios y accionistas. Así de declara.

3.- De los bienes presuntamente incautados a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.

La representación judicial de la parte actora señala que el 24 de octubre de 2009, el Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, ejecutó las medidas judiciales pre-cautelativas de aseguramiento e incautación el 23 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, sobre una serie de bienes de la sociedad mercantil Transporte Capramar, C.A., pero que durante la referida actuación retuvo también otros bienes muebles pertenecientes a la sociedad de comercio Mantenimiento Casalbeach, C.A., a pesar de no estar estos últimos incluidos en esa decisión, así como tampoco, los bienes de sus propietarios y accionistas.

Sobre este particular, la Sala observa en los folios 206 al 216 de la pieza número 1 del expediente, la copia simple del acta de recuperación de fecha 24 de octubre de 2009, identificada con el alfanumérico ONA-MIR023-2009, en la que el Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, dejó constancia de los bienes muebles retenidos durante la ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación, decretadas el 23 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, la cual tiene valor probatorio en este proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En la referida acta, esta Sala aprecia lo que sigue:

“…En el día de hoy, 24 de octubre de 2009, siendo las 03:00, se trasladaron a la sede de la Empresa Arenera denominada Transporte Capramar C.A, ubicada en el Sector Aray, Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda, los ciudadanos MT/2 Duarte Galvani Vanegas Director de Administración de Bienes Adjudicados, Teo. Enrique Díaz Comisionado de la Oficina Estadal Antidrogas y los funcionarios, Abg. Andrea Geymonat, Abg. José Ferro y Abog. María Abrams, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.157.940,     V.-4.888.125, V.-20.677.726, V.-11.308.854 y V.- 14.216.495 respectivamente, actuando con el carácter de funcionarios adscritos a la Oficina Nacional (ONA), con la finalidad de proceder a la recuperación del bien que se describe a continuación:

Empresa Arenera Denominada Transporte Capramar, registrada bajo el 1508 A,  №  78  del  año 2007, Registro  Mercantil  Quinto de  la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y estado Miranda, ubicada en el Sector Aray, Municipio Acevedo, estado Miranda.

 

RELACIÓN DE LOS BIENES UBICADOS EN LA ARENERA

 

BIENES UBICADOS EN EL INMUEBLE PRINCIPAL

 

 

1.

CAJA DE 18 PIEZAS DE CERAMICA DE 12" X 12"

27

2.

CAJA DE CAICO FABRICA CUCUTA

27

3.

BOLSA DE PEGO

31

4.

SACOS DE CEMENTO

6

5.

FREGADERO DE ALUMINIO

1

6.

PALAS

2

7.

PICO

1

8.

MANDARRIA

1

9.

BARRA DE HIERRO

1

10.

ESCALERA DE NUEVE PELDAÑOS

1

11.

BOMBONA DE GAS

1

12.

BOTELLONES DE AGUA

4

13.

CONOS DE SEGURIDAD

9

14.

CARRETILLA

1

15.

TERMOS DE COLOR ROJO GRANDES

2

16.

TERMOS PEQUEÑOS

2

17.

UNA CAVA VIAJERA

1

 

AREA PRINCIPAL

1

Bienhechuría principal de la Arenera

 

2

Maquina Chelftain Power Screen Utilizada para Picar Piedra

 

3

Bienhechuría utilizada para guardar las herramienta y hospedaje del Vigilante

 

4

Pala para Maquina Caterpillar, Modelo 520C

 

6

Tanque de metal para almacenar Diesel

 

7.

Area de saque de piedra

 

 

MAQUINARIA

1

Máquina Marca Caterpillar, Modelo 520C, Serial PAE 07668

 

2

Máquina Marca Caterpillar, Modelo 966C, Serial 66W210211

 

3

Máquina Marca Caterpillar, Modelo 955k

 

4

Máquina Marca Caterpillar, Modelo 950H, Serial CAT0950HPK5K01426

 

5

Maquina Marca Hamm, Modelo 3411

 

6

Máquina Marca Caterpillar, Modelo 320B, Serial 2JR03105

 

7

Máquina Motonivelarora Marca Cat, Modelo 12F S/S.

 

8

01 Planta eléctrica Magrumm

Máquina Marca Caterpillar, Modelo 950F, Serial 55K0047

 

9

01 Planta eléctrica Magrumm

 

 

VEHÍCULOS

1

Vehículo Tipo Volqueta, Marca Iveco, Modelo Stralis, Placas A28AA6B

 

2

Vehículo Tipo Volqueta, Marca Iveco, Modelo Strale, Placas A28AA5B

 

3

Vehículo Tipo Toronto, Marca lveco, Modelo Traker, Placas 055GBH, Color Amarillo

 

4

Vehículo Tipo Toronto, Marca lveco, Modelo Traker 380, Placas 96RGBH

 

5

Vehículo Tipo Toronto, Marca lveco, Modelo Traker 380, Placas A13AH9D

 

6

Vehículo Tipo Toronto, Marca Fiat, Modelo 682N3, Placas 635OAE

 

7

Vehículo Marcva Chevrolet Tipo Cisterna, Modelo 700, Placas 886ACV

 

8

Vehículo Tipo Volteo, Marca Mck, Placas 25PMAS

 

 

Se deja expresa Constancia que los bienes objeto de la presente acta quedan bajo la custodia del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo, representado en este acto por el Inspector Jefe Ángel Primitivo Isturiz Pacheco, titular de la cédula de identidad V.-12.684.016, credencial 2004, actuando en su carácter de Director de Operaciones de la referida institución, Ubicada en Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, y se procede en este acto a su recuperación en virtud de Auto emanado por el Tribunal Primero de Control, Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de octubre de 2009, bajo el número 2273-09, del cual se anexa copia para que forme parte de la presente acta, en donde se acuerda la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes incautados en causa abierta contra los ciudadanos Juan Isidro Capracio y Felipe Jesús Capracio, titulares de la cédulas de identidad V-6.389.117 y 6.998.111, respectivamente. Acordando colocar a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), el bien antes descrito, a los fines de su debido uso, custodia, conservación y administración con el objeto de evitar su alteración, desaparición o deterioro, por haber servido el referido bien de medio en la consumación del Delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículos 63, 66, y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

 

Ahora bien, una vez determinados los bienes retenidos por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en la ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación, decretadas el 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, corresponde a esta Sala establecer cuáles de ellos pertenecen a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., a efectos de determinar la procedencia o no de sus alegatos, para lo cual observa:

4.- Vehículos automotores reclamados por la demandante.

La representación judicial de la parte actora consignó durante la fase probatoria, una serie de pruebas documentales para demostrar su derecho de propiedad y ejercer la reivindicación sobre los vehículos automotores retenidos de acuerdo con lo señalado en el acta supra transcrita, que a continuación se mencionan:

1. Camión tipo Volteo, marca FIAT, modelo 682/NE, placas 6350AE, año 1979, color rojo, serial de carrocería 0083420, serial de motor 104381.

2. Camión tipo Chasis, marca Iveco, modelo 380T38, placas 96RGBH, año 2007, color amarillo, serial de carrocería 8ATE3TRT07X057098, serial de  motor IVECO-SL-0001251.

3. Camión tipo Chasis, modelo 380T38, placas O5SGBH, año 2007, color amarillo, serial de carrocería 8ATE3TRTO7XO5717 1, serial de motor IVECO-SL0001314.

4. Semi remolque Volteo, marca Remyveca, modelo 2SVP2OMO7OS, serial de carrocería 8X9SV07238C006902, placas 77DMBC, año 2008, color naranja, serial de motor SIM.

5. Camión tipo Chasis, marca Iveco, modelo 380T38 Traker, año 2008, placas A13AH9D, color amarillo, serial de carrocería 8ATE3TRT08X063605, serial de motor F3BE0681-50091920.

6. Camión tipo Chuto, marca Iveco, modelo 74054217 STRALIS, serial de motor F3BE0681 5005050, placa A28AA5B, año 2008, color blanco, serial de carrocería 8AT52SSH08X060284.

7. Semi remolque  Volteo, marca Remyveca, modelo 2SVP2OMO7OS, serial de carrocería 8X9SV07238C006903, placas 78DMBC, año 2008, color naranja, serial de motor S/M.

8. Camión tipo Chuto, marca Iveco, modelo 740S42TZ Stralis, serial de motor F3BE0681 5005465, color blanco, año 2008, placas A28AA6B, serial de carrocería 8ATS2SSHO8XO6O515.

5.- Documentales aportadas por la parte demandante para probar su derecho de propiedad sobre los vehículos señalados.

1.- Copia simple del documento autenticado el 3 de noviembre de 2006 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 48, Tomo 150, mediante el cual el ciudadano Ángelo Scaramuzzi, cédula de identidad número E-294.484, vende a Mantenimiento Casalbeach, C.A., un vehículo con las siguientes particularidades:

Clase: Camión Marca: Fiat Tipo: Volteo Modelo: 684/NE Color: Rojo Año: 1979. Placa: 6350-AE Serial Motor: 104381 Serial Carrocería: 0083420, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares  (Bs. 150.000,00)”. (Ver folios 2 al 4 de la pieza número 3 del expediente).

2.- Copia simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 25089036 8ATE3TRT07X057098-1-1, a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 3 de julio de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes características:

Placa: 96RGBH; Serial N.I.V: 8ATE3TRT07X057098; Serial de carrocería: 8ATE3TRT07X057098; Serial Chasis: 8ATE3TRT07X057098; Serial Motor: IVECO-SL*0001251*; Marca: IVECO. Modelo 380T38. Año Modelo: 2007; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. De puestos: 3; Nro. de ejes: 3; Tara: 9824; Capacidad de carga: 23176 KGS; Servicio: PRIVADO. (Ver folio 459 de la pieza número 1 del expediente).

3.-  Original del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 25089005 8ATE3TRTO7XO57171-1-1, a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., emanado el 3 de julio de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes características:

Placa: O5SGBH; Serial N.I.V: 8ATE3TRTO7XO57171; Serial de carrocería: 8ATE3TRTO7XO57171; Serial Chasis: 8ATE3TRTO7XO57171; Serial Motor: IVECOSL*0001314*; Marca: IVECO. Modelo: 380T38. Año Modelo: 2007; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. De puestos: 3; Nro. de ejes: 3; Tara: 9824; Capacidad de carga: 23176 KGS; Servicio: PRIVADO.

4.- Copia simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 24004695 8X9SV07218C006902-1-1, a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 24 noviembre de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes características:

 “Placa: 77D-MBC; Serial N.I.V: 8X9SV07218C006902; Serial de carrocería: 8X9SV07218C006902; Serial Chasis: 8X9SV07218C006902; Serial Motor: S/M; Marca: REMYVECA. Modelo 2SVP20M070S; Año Modelo: 2008; Color: NARANJA; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 0; Nro. Ejes: 2; Tara: 7400; Capacidad de carga: 30000 KGS; Servicio: PRIVADO. (Ver folio 449 de la pieza número 1 del expediente).

5.- Copia simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 26318857, 8ATE3TRT08X063605-1-1, a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., de fecha 28 de octubre de 2009 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes características:

Placa: A13AH9D; Serial N.I.V: 8ATE3TRT08X063605; Serial de carrocería: 8ATE3TRT08X063605; Serial Chasis: 8ATE3TRT08X063605; Serial Motor: F3BE0681*5009192*; Marca: IVECO. Modelo 380T38 / TRAKKER. Año Modelo: 2008; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. de puestos: 2; Nro. de ejes: 3; Tara: 9530; Capacidad de carga: 23470 KGS; Servicio: PRIVADO. (Ver folio 457 de la pieza número 1 del expediente).

6.- Copia simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 26320931 8AT52SSH08X060515-1-1, a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 24 de noviembre de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes características:

Placa: A28AA6B; Serial N.I.V. 8AT52SSH08X060515; Serial de carrocería: 8ATS2S5H08X060515; Serial Chasis: 8AT52SSH08X060515; Serial Motor: F3BE0681*5005465*; Marca: IVECO. Modelo 740S42TZ / STRALIS; Año Modelo: 2008; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Nro. De puestos: 2; Nro. de ejes: 3; Tara: 8750; Capacidad de carga: 43250 KGS; Servicio: PRIVADO. (Ver folio 447 de la pieza número 1 del expediente).

7.- Copia simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 26320945 8ATS2SSH08X060284-1-1 del 24 de noviembre de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., de un vehículo con las siguientes características:

Placa: A28AA5B; Serial N.I.V: 8AT525SH08X060284; Serial de carrocería: 8AT52S5H08X060284; Serial Chasis: 8ATS255H08X060284; Serial Motor: F3BE0681 *5005050*; Marca: IVECO. Modelo: 740S42TZ / STRALIS. Año Modelo: 2008; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Nro. De puestos: 2; Nro. de ejes: 3; Tara: 8750; Capacidad de carga: 43250 KGS; Servicio: PRIVADO. (Ver folio 171 de la pieza número 2 del expediente).

8.- Copia simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 24004694, 8X9SV07238C006903-1-1, a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 24 de noviembre de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes particularidades:

 “Placa: 78D-MBC; Serial N.I.V: 8X9SV07238C006903; Serial de carrocería: 8X9SV07238C006903; Serial Chasis: 8X9SV07238C006903; Serial Motor: S/M; Marca: REMYVECA. Modelo 2SVP20M070S; Año Modelo: 2008; Color: NARANJA; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Nro. de puestos: 0; Nro. de ejes: 2; Tara: 7400; Capacidad de carga: 30000 KGS; Servicio: PRIVADO. (Ver folio 453 de la pieza número 1 del expediente).

La prueba señalada en el punto número 1, es la copia fotostática de un documento privado autenticado que no fue impugnada, razón por la cual tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

Por otra parte, las probanzas indicadas en los puntos números 2, 4, 5, 6, 7 y 8 son copias simples de documentos públicos, mientras que la reseñada en el apartado número 3, es la copia certificada de un documento público, que no fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio en este juicio, según lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem. Así se declara.  

Ahora bien, un examen concatenado de los alegatos de la demandante y las pruebas por ella aportadas al proceso, conducen a esta Sala a concluir que  demostró durante este proceso, que es la propietaria de los ocho (8) vehículos automotores cuya reivindicación reclama, tal como se reseña en el siguiente gráfico:

 

 

 

Vehículo reclamado por la demandante

 

Documento probatorio aportado al expediente

 

 

Folio del expediente

 

 

 

1

 

Camión tipo Volteo, marca FIAT, modelo 682/NE, placas 6350-AE, año 1979, color rojo, serial carrocería 0083420, serial motor 104381

 

 

Documento autenticado el 3 de noviembre de 2006 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 48, Tomo 150

 

2 al 4 de la pieza número 3

 

 

 

 

2

 

Camión tipo Chasis, marca IVECO, modelo 380T38, placas 96RGBH, año 2007, color amarillo, serial carrocería 8ATE3TRT07X057098, serial motor IVECO-SL-0001251.

 

Copia simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 25089036 8ATE3TRT07X057098-1-1, a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 3 de julio de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)

 

 

 

 

459 de la pieza número 1

 

 

 

 

3

 

Camión tipo Chasis, modelo 380T38, placas O5SGBH,

año 2007,

color amarillo,

serial carrocería 8ATE3TRTO7XO5717 1, serial motor IVECO-SL0001314.

 

 

Original del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 25089005 8ATE3TRTO7XO57171-1-1, a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 3 de julio de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)

 

 

 

 

 

449 de la pieza número 1

 

 

 

 

4

 

Camión tipo Chasis, marca IVECO, modelo 380T38 TRAKKER, placas A13AH9D, año 2008, color amarillo,

serial carrocería 8ATE3TRT08X063605, serial motor F3BE0681-50091920.

 

Original del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 26318857 8ATE3TRT08X063605-l-1, a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 28 de agosto de 2009 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)

 

 

 

 

457 de la pieza número 1

 

 

 

 

5

 

Camión tipo Chuto, marca IVECO, modelo 740S42TZ STRALIS, placas A28AA6B, año 2008, color blanco,

serial carrocería 8ATS2SSHO8XO6O515, serial motor F3BE0681 5005465.

 

Copia simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 26320931 8AT52SSH08X060515-1-1, a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 24 de noviembre de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)

 

 

 

 

447 de la pieza número 1

 

 

 

 

6

 

Camión tipo Chuto, marca IVECO, modelo 74054217 STRALIS, placas A28AA5B, año 2008, color blanco,

serial carrocería 8AT52SSH08X060284, serial motor F3BE0681 5005050.

 

Copia simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 26320945 8ATS2SSH08X060284-1-1 del 24 de noviembre de 2008, emitido a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)

 

 

 

 

171 de la pieza número 2

 

 

 

 

7

 

Semiremolque tipo Volteo, marca REMYVECA, modelo 2SVP2OMO7OS,

placas 78D-MBC, año 2008,

color naranja, serial carrocería 8X9SV07238C006903, serial motor S/M.

 

Copia simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 24004694, 8X9SV07238C006903-1-1, a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 24 de noviembre de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)

 

 

 

 

453 de la pieza número 1

 

 

 

 

8

 

Semiremolque tipo Volteo, marca REMYVECA, modelo 2SVP2OMO7OS,

placas 77D-MBC, año 2008,

color naranja, serial carrocería 8X9SV07238C006902, serial motor SIM.

 

Copia simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 24004695 8X9SV07218C006902-1-1, a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 24 noviembre de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)

 

 

 

 

449 de la pieza número 1

 

6.- Maquinarias cuya reivindicación reclama la demandante.

Por otra parte, aprecia la Sala que la representación judicial de la actora consignó durante la fase probatoria, una serie de pruebas documentales para demostrar su derecho de propiedad y ejercer la reivindicación sobre los bienes (maquinarias) que a continuación se mencionan:

1.  Excavadora hidráulica, marca Caterpillar, modelo 320CL RE, serial PAB07668, según factura N 03-121893, proveedor Venequip, S.A.

2.  Tractor, marca Caterpillar, modelo 955-k, serial 85J2659.

3. Compactador vibratorio, marca Hamm, modelo 3411, serial H1790213.

4. Wheel Loader, marca Caterpillar, modelo 950H CAB+A, serial K5K01426.

5.  Patrol, marca Caterpillar, modelo 12, serial 70D2842.

6.  Chieftain, marca Powerscreen, modelo 2100, serial 12403538.

7. Wheel Loader, marca Caterpillar, modelo 966G, año 2000, color amarillo, serial 3PW00688.

8. Wheel Loader, marca Caterpillar, modelo 950F, año 1993, color amarillo, serial 5SK00476.

9.  Excavadora hidráulica, marca Caterpillar, modelo 320BL, año 2000, serial 6CR04818.

10. Excavadora hidráulica, marca Caterpillar, modelo 325BL, año 2001, serial 2JR03105.

11.  Soldadora, marca New Welder, modelo 300.

7.- Documentales aportadas por la demandante para demostrar su derecho de propiedad sobre las señaladas maquinarias.

1.- Copia simple de la factura número 03121893 emitida en fecha 20 de agosto de 2007, por la empresa Venequip, S.A., antes identificada, por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 548.488.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende demostrar la compra de un (1) Hydraulic Excavato, marca Caterpillar, modelo 320CL RE. (Ver folio 175 de la pieza número 2 del expediente).

2.- Copia simple del documento autenticado el 3 de noviembre de 2006 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 34, Tomo 150, mediante el cual el ciudadano Ricardo Forgione Fulcoli, cédula de identidad número 8.735.778, vendió a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., una maquinaria con las siguientes características: “Clase: Tractor. Marca: Caterpillar. Modelo: 955-K. Serial: 85J2659”, por la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).

3.- Copia simple de la factura número 2770 emitida el 4 de marzo de 2008 por la empresa Resansil, C.A., identificada con el Rif: J-30118658-3, por la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 446.856,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., en virtud de la adquisición de un (1) Compactador Vibratorio HAMM 3411 y un Padfoot Segments Serial número H1790213. (Ver folio 164 de la pieza número 2 del expediente).

4.- Copia simple de la factura número 03124478 emanada el 7 de octubre de 2007, por la empresa Venequip, S.A., identificada con el Rif: J-30478086-9, por la cantidad de Ochocientos Ocho Millones Quinientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 808.507.500,00), a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se persigue probar la compra de un (1) Wheel Loanders, marca Caterpillar, modelo 950H CAB+A, serial K5K01426. (Ver folio 176 de la pieza número 2 del expediente).

5.- Copia simple del documento autenticado el 24 de mayo de 2006 ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 102, Tomo 88, con el que se busca demostrar la venta realizada por el ciudadano Ricardo Martín Fuentes (sin identificación en el escrito), a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., de una maquinaria con las siguientes características: Patrol Usado, marca Caterpillar, Modelo 12, Serial 70D2842, por la suma de Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 68.000.000,00). (Ver folios 188 y 189 de la pieza número 2 del expediente).

6.-  Copia simple de la factura número 90103 emitida el 26 de octubre de 2009 por la empresa Maquinarias Iredsan, C.A., antes identificada, por la suma de Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 935.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., orientada a probar la compra de una (1) Powerscreen Chieftain 2100 Serial: 12403538 Usada. (Ver folio 163 de la pieza número 2 del expediente).

7.-  Copia simple de la factura número 00615 emitida el 29 de octubre de 2009, por la empresa Catloader, C.A., identificada con el Rif: J-31 107580-1, por la cantidad de Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 672.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende probar la compra de un Caterpillar 966G Wheell Loader, año 2000, Serial 3PW00688, C/M BKT, 26,5 X25 color amarillo, cabina cerrada, A/A joystick control. (Ver folio 177 de la pieza número 2 del expediente).

8.-  Copia simple de la factura número 00616 del 30 de octubre de 2009, emanada de la empresa Catloader, C.A., antes identificada, por la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 392.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se busca probar la compra de un vehículo Caterpillar 950 Wheell Loader, año 93, serial 5SK00476, 23.5 x 25, color amarillo, cabina cerrada. (Ver folio 162 de la pieza número 2 del expediente).

9.-  Copia simple de la factura número 298 emitida el 10 de octubre de 2009 por la empresa El Gran Mundo del Hierro C.A., identificada con el Rif: J-29392637-8, por la suma de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., a fin de probar la compra de una (1) excavadora hidráulica Caterpillar, modelo 320 BL, serial: 6CR04818, año: 2000. (Ver folio 161 de la pieza número 2 del expediente).

10.-  Copia simple de la factura número 298 emitida el 10 de octubre de 2009 por la empresa El Gran Mundo del Hierro C.A., identificada con el Rif: J-29392637-8, por la suma de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende probar la compra de una (1) excavadora hidráulica de la misma marca, modelo 325BL, Serial: 2JR03105, Año: 2001. (Ver folio 161 de la pieza número 2 del expediente).

11.- Copia simple de la factura número 0001157111 de fecha 1° de marzo de 2008 emitida por la empresa Echomat Metropolitano, C.A., identificada con el Rif: J-30015269-9, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.560,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., para demostrar la adquisición de: “una (1) Máquina New Welder 300 AMP. 110/220W”. (Ver folio 583 de la pieza número 3 del expediente).

Los documentos señalados en los puntos números 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, son copias simples de facturas emanadas de terceros ajenos a esta causa, razón por la cual debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar tales ratificaciones en los autos, carecen de valor probatorio en este proceso. Así se declara.

Por otra parte, las probanzas indicadas en los puntos números 2 y 5, son copias simples de documentos auténticos, que no fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio en este juicio, según lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem. Así se declara.

Igualmente, aprecia la Sala en los 541 al 555 de la pieza número 3 del expediente, el original de la inspección ocular realizada el 5 de mayo de 2015 por la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual la parte actora pretende demostrar su derecho de propiedad sobre los bienes incautados.

Sobre este particular, esta Sala debe reiterar que el medio probatorio idóneo para demostrar la veracidad de las operaciones plasmadas en las facturas de compra aportadas a los autos por la parte demandante, es la ratificación por vía testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas documentales aparecen suscritas por terceros ajenos a la presente causa; razón por la cual queda desestimada la inspección ocular realizada en fecha 5 de mayo de 2015 por la Notaría Octava de Caracas en el Municipio Libertador, en lo atinente a las mencionadas facturas. Así de declara.

Sentado lo anterior se concluye que la parte actora demostró su derecho de propiedad sobre las maquinarias que a continuación se reseñan en el siguiente cuadro:

 

 

 

Maquinaria reclamada por la demandante

 

Documento probatorio aportado al expediente

 

 

Folio del expediente

 

 

2

 

Tractor, marca Caterpillar, modelo 955-k, serial 85J2659.

Copia simple del documento autenticado el 3 de noviembre de 2006 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 34, Tomo 150.

 

426 y 427 de la pieza número 2

 

 

 

5

 

 

Patrol, marca Caterpillar, modelo 12, serial 70D2842.

 

Copia simple del documento autenticado el 24 de mayo de 2006 ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 102, Tomo 88.

 

 

 

 

188 y 189 de la pieza número 2

 

8.- Otros equipos y materiales de oficina reclamados por la empresa demandante.

Por otra parte, aprecia la Sala que la representación judicial de la actora consignó durante la fase probatoria, una serie de documentales para demostrar su derecho de propiedad y ejercer la reivindicación sobre los bienes (otros equipos y materiales de oficina) que a continuación se mencionan:

1.  Cincuenta (50) unidades de conos Multiplast de 35x35x70.

2.  Barreras de defensa Multiplast de 1.25x0.82x1.06.

3.  Tanque de agua cilíndrico Multiplast de 220 Litros.

4.  Bomba de agua Maquinaria Corte, modelo 3” x 3”.

5.  Compresor “Océano”, modelo F-750.

6.  Fuser Assembly Laserjet 3500/3700, serial RM1-0428-O9OCN.

7.  Materiales varios de oficina, Ofipaca.

9.- Documentales aportadas por la demandante para demostrar su derecho de propiedad sobre dichos bienes.                                                                                                                            

1.-  Copias simples de dos facturas emitidas por la empresa Multiplast, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con las cuales se pretende probar la compra de cincuenta (50) conos para señalización vial, con base de treinta y cinco centímetros (35 cms) y altura de setenta centímetros (70 cms), la número 22780, del 18 de julio de 2008 por la suma de Ochocientos Cincuenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 850,20) y la número 22789 de fecha 21 de julio de 2008, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 566,80). (Ver folios 469 y 470 de la pieza número 1 del expediente).

2.-  Copia simple de la factura número 22519 del 8 de julio de 2008 emitida por la sociedad mercantil Multiplast, C.A., por la cantidad de Un Millón Setecientos Veintiséis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.726.560,00), a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., para probar la adquisición de: “…Quince (15) unidades de cono para señalización. PEBD Grande 35 x 70 y 4 Barrera o Defensa 12 p/carretera de polietileno largo CM. 125 X ancho CM. 82 x alto CM.106”. (Ver folio 587 de la pieza número 3 del expediente).

3.-  Copia simple de la factura número 22519 emanada el 14 de mayo de 2008 por la empresa Multiplast, C.A., por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 165,68), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con el objeto de demostrar la compra de dos (2) tanques para agua cilíndricos con tapa de doscientos veinte litros (220 lts), cincuenta y ocho centímetros (58 cms) de diámetro y ochenta y cinco centímetros (85 cms) de alto, cada uno. (Ver folio 472 de la pieza número 1 del expediente).

 4.-  Copia simple de la factura número 14680 emitida el 14 de mayo de 2009 por la empresa Maquinarias Corte C.A., por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., orientada a probar la adquisición de: “una (1) Bomba de Agua de 3x3 en Aluminio, 5.5Hp Gasolina Kapa. Caudal 1.000 litros x minuto. Altura max 28 mts a 90 grados”. (Ver folio 588 de la pieza número 3 del expediente).

5.-  Copia simple de la factura número 00003161 emitida el 28 de julio de 2008 por la sociedad mercantil Autopartes Océano, C.A., identificada con el Rif: J-00005269-9, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende acreditar la compra de: “un (1) Compresor F-750”. (Ver folio 29 de la pieza número 3 del expediente).

6.- Copia simple de la factura número 0642 del 4 de marzo de 2008 emanada de la empresa Tecno-Cas C.A., por la suma de Un Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.820,25), para Mantenimiento Casalbeach, C.A., para demostrar la compra de: “un  RM1-0428-O9OCN Fuser Assembly-Color Laserjet 3500/3700. 110V, y un M-I Mantenimiento Intensivo”. (Ver folio 586 de la pieza número 3 del expediente).

7.- Copia simple de la factura número 00165996 emitida el 2 de septiembre de 2009, por la sociedad mercantil Distribuidora Ofipaca, C.A., identificada con el Rif: J- J-30906218-2, por la suma de Dos Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.276,70), a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende probar la compra de dieciocho (18) carpetas forma continua, tamaño carta, cuatro (4) reglas plásticas de treinta centímetros (30 cm), un (1) índice telefónico Norma tamaño pequeño, un (1) bolígrafo marca Faber Castell 060 azul, un (1) corrector líquido tippex, treinta (30) archivadores AKTA oficio, una (1) cartelera de corcho de sesenta por noventa centímetros (60cm x 90cm), papel para fotocopiadora tamaño carta marca Hammermill, papel para fotocopiadora tamaño carta marca Hammermil. (Ver folio 179 de la pieza número 2 del expediente).

Los documentos señalados en los puntos números 1 al 7, son copias simples de facturas emanadas de terceros ajenos a esta causa, razón por la cual debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar dichas ratificaciones en los autos, carecen de valor probatorio en este proceso. Así se declara.

En este punto, la Sala insiste que el original de la inspección ocular realizada en fecha 5 de mayo de 2015 por la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, no es el medio probatorio idóneo para demostrar la veracidad de los hechos plasmados en las facturas con las que se pretende demostrar el derecho de propiedad sobre los bienes incautados.

En consecuencia, esta Sala concluye la demandante no demostró ser la propietaria de los señalados materiales y equipos de oficina. Así se decide.

10.- De la actuación de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Lo antes señalado, pone de manifiesto una actividad injustificada por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ocurrida cuando en ejecución de la orden de incautación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Barlovento, contra los ciudadanos Felipe Jesús Capracio Martínez y Juan Isidro Capracio Martínez, extendió dicha medida a los bienes de la empresa mantenimiento Casalbeach, C.A., respecto a la cual no consta en autos que se encuentre incursa en los presuntos delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y no está por lo tanto sometida a proceso penal alguno.

Al ser así, y previo análisis de las probanzas y alegatos establecidos en el expediente, debe la Sala declarar que en el caso de autos se cumplen los elementos concurrentes para que se verifique la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es: se produjo un daño a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A. en la esfera de sus bienes y derechos; tales daños derivaron de la actuación de la Administración pues incurrió en un exceso en el ejercicio de sus competencias; razón por la cual el nexo causal quedó comprobado. Así se declara.

Determinada la responsabilidad de la Administración, pasa la Sala a analizar la procedencia de lo reclamado por la parte accionante, en los términos siguientes:

11.- Del estado actual de los bienes incautados a la parte actora.

La representación judicial de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., alega que su mandante solicitó en distintas oportunidades tanto en sede administrativa como en el ámbito judicial, sin obtener una respuesta favorable, la devolución de los bienes que le fueron retenidos por la Dirección de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), durante la ejecución del mandato dictado el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, que acordó a su vez la medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación, solicitada por el Ministerio Público, sobre los bienes propiedad de los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro Capracio Martínez, ambos incursos en los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Sobre el particular, la Sala observa a los folios 59 al 61 de la pieza número 2 del expediente, la copia certificada de la decisión dictada el 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., la devolución de los bienes que le fueron incautados por hallarse éstos a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tuvo un contrato suscrito con el entonces Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.

Asimismo, consta a los folios 64 y 65 de la pieza número 2 del expediente, la copia certificada de la decisión dictada el 27 de agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desechó la solicitud de devolución de los bienes incautados a la sociedad de comercio Mantenimiento Casalbeach, C.A., por existir un contrato de administración especial de dichos bienes entre la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.

Por otra parte, observa la Sala la ausencia de una prueba en el expediente que demuestre el alegato expuesto por la parte actora, referido a que los bienes de su propiedad retenidos fueron subastados en un acto de remate; razón por la cual esta Sala presume que se encuentran en posesión del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas, órgano al que fueron remitidos según las pruebas antes analizadas. Así se determina.

 

12.- Del pago del valor de los bienes incautados para el momento de dictarse esta sentencia.

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala condena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Oficina Nacional Antidrogas, a pagar a la parte actora el valor de los bienes de su propiedad para la fecha de publicación de este fallo, que le fueron retenidos en la ejecución de la medida precautelativa de incautación, dictada el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Los bienes cuyo valor se ordena pagar en este fallo se mencionan en el siguiente cuadro:

 

1

Camión tipo Volteo, marca FIAT, modelo 682/NE, placas 6350-AE, año 1979, color rojo, serial carrocería 0083420, serial motor 104381

 

2

Camión tipo Chasis, marca IVECO, modelo 380T38, placas 96RGBH, año 2007, color amarillo, serial carrocería 8ATE3TRT07X057098, serial motor IVECO-SL-0001251.

 

3

Camión tipo Chasis, modelo 380T38, placas O5SGBH, año 2007, color amarillo, serial de carrocería 8ATE3TRTO7XO5717 1, serial motor IVECO-SL0001314.

 

4

Camión tipo Chasis, marca IVECO, modelo 380T38 TRAKKER, placas A13AH9D, año 2008, color amarillo, serial carrocería 8ATE3TRT08X063605, serial motor F3BE0681-50091920.

 

5

Camión tipo Chuto, marca IVECO, modelo 740S42TZ STRALIS, placas A28AA6B, año 2008, color blanco, serial de carrocería 8ATS2SSHO8XO6O515, serial motor F3BE0681 5005465.

 

6

Camión tipo Chuto, marca IVECO, modelo 74054217 STRALIS, placas A28AA5B, año 2008, color blanco, serial de carrocería 8AT52SSH08X060284, serial motor F3BE0681 5005050.

 

7

Semiremolque tipo Volteo, marca Remyveca, modelo 2SVP2OMO7OS, placas 78D-MBC, año 2008, color naranja, serial carrocería 8X9SV07238C006903, serial motor S/M.

 

8

Semiremolque tipo Volteo, marca Remyveca, modelo 2SVP2OMO7OS, placas 77D-MBC, año 2008, color naranja, serial carrocería 8X9SV07238C006902, serial motor SIM.

9

Tractor, marca Caterpillar, modelo 955-k, serial 85J2659.

10

Patrol, marca Caterpillar, modelo 12, serial 70D2842.

 

En razón de lo anterior, y determinado como ha quedado el pago  conforme al valor de los bienes para el momento de la publicación de este fallo, esta Sala estima improcedente la solicitud de indexación planteada por la parte accionante. Así también se declara.

13.- Del lucro cesante reclamado por la parte actora.

Sobre este particular, la Sala observa que la parte demandante se limita a reclamar el pago de la cantidad de Trescientos Diez Millones de Bolívares    (Bs. 310.000.000,00), por concepto de lucro cesante, mencionando solo que dicho monto se refiere al supuesto precio del alquiler de dichas maquinarias y equipos que ha dejado de percibir, sin aportar prueba alguna al expediente que permita a esta Máxima Instancia corroborar tanto la afirmación como la cifra. En consecuencia, se declara improcedente el pago del lucro cesante. Así se decide.

14.- Del daño emergente denunciado por la demandante.

Similares consideraciones debe esta Sala realizar en cuanto al reclamo de la suma de Trescientos Cinco Millones de Bolívares (Bs. 305.000.000,00), en calidad de daño emergente efectuado por la actora, sin demostrar durante el proceso de dónde proviene la mencionada cantidad, por lo que se desecha tal petición y así expresamente se declara.

 

15.- De la pérdida de la oportunidad alegada por la parte actora.

En cuanto a la indemnización por la suma de Trescientos Siete Millones de Bolívares (Bs. 307.000.000,00), reclamada por la parte demandante por concepto de pérdida de la oportunidad, esta Sala observa como única prueba consignada en el expediente orientada a demostrar tal solicitud, la copia simple del oficio identificado con los números y letras CD/DI/0909/1422/NR001 del 15 de octubre de 2009, emanado de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC) a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., que refiere la existencia de un contrato por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), el cual supuestamente no se pudo cumplir a causa de la retención de los vehículos y las maquinarias; sin embargo, no hay evidencia alguna en los autos acerca de la terminación de dicho contrato por las razones indicadas por la parte demandante.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de indemnización por concepto de pérdida de oportunidad. Así se decide.

16.- Del daño moral, al honor y la reputación de la empresa demandante.

Finalmente, la Sala observa que la actora reclama el pago de la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), por concepto de indemnización por el acusado daño moral, al honor y la reputación, en virtud de haber sido supuestamente sometida a la prosecución de un juicio penal.

Con relación a este punto, debe la Sala traer a colación lo previsto en la sentencia de esta Sala número 418 del 9 de abril de 2008, en la que se declaró con relación al daño moral y las personas jurídicas, lo siguiente:

“…Similares consideraciones deben efectuarse en relación a la reclamación realizada por concepto de daño moral, ya que a pesar de haber admitido esta Sala la posible afección de la esfera moral de una determinada empresa y por consiguiente la extensión de los daños morales no sólo a las personas naturales sino también a las personas jurídicas (Vid. Sentencia N° 1419 del 6 de junio de 2006), el establecimiento de dicho hecho estaría condicionado a la comprobación de la ocurrencia de la situación que se denuncia como lesiva, esto es, la supuesta exclusión de la contratista del Registro de Proveedores del Sector Aluminio, la cual además de ser cierta, debe obedecer a causas ilegales o injustificadas, ya que si mediaban razones para realizar dicha exclusión en modo alguno podrá el sujeto afectado exigir una indemnización fundada en ello…”.

En los mismos términos, la Sala de Casación Civil en el fallo 315 del 12 de junio de 2013, en el que se hizo referencia a la procedencia del daño moral de las sociedades mercantiles, indicó lo que sigue:

“…El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez.

     Por tanto, el sentenciador que deba conocer nuevamente del asunto controvertido, de encontrar procedente la demanda, debe tomar en cuenta los parámetros señalados a los efectos de motivar la posible cuantificación de la indemnización que considere apropiada pagar a la sociedad co-demandante por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

 

Determinado lo anterior, se debe destacar en el asunto bajo examen que los accionistas de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., nunca fueron imputados, ni dicha empresa fue relacionada con los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que dieron lugar al juicio llevado contra los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro Capracio Martínez.

Asimismo, observa la Sala que la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., no probó de qué manera la actuación de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), afectó “la confianza de sus clientes, así como el honor y reputación de sus accionistas, quienes son empresarios de reconocida solvencia moral y fieles cumplidores de sus obligaciones”; razón por la cual no se puede afirmar que hayan sido afectados su honor y su reputación.

En consecuencia, se desestima el reclamo de la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), por concepto de indemnización por el daño moral, al honor y la reputación. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por “indemnización por daños y perjuicios, abuso de derecho, declaración de certeza de propiedad y reivindicación”, interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA).

2.- Se CONDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a pagar la parte actora el monto equivalente al valor de los bienes indicados en el punto número 12 de la motivación de esta decisión, propiedad de la empresa demandante, que le fueron retenidos durante la ejecución de las medidas precautelativas dictadas el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Barlovento.

3.- Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación del valor de dichos bienes.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de indexación planteada por la parte accionante.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00254.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD