MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO
MEDINA SALAS
EXP. NÚM. 2015-0148
Por escrito presentado ante esta Sala el 11 de febrero de 2015,
la abogada Doris Coromoto González Araujo y los abogados Andrés Alfredo Puga
Zabaleta, Andrés Alfredo Puga Betaancourt y Johan Manuel Puga González, inscrita
la primera en el INPREABOGADO bajo el número 21.946, y los segundos bajo los números
18.404, 143.040 y 135.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada
y apoderados judiciales de la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., inscrita el 4 de mayo de
1992 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 74, Tomo 42-A, interpusieron una
demanda de “indemnización
por daños y perjuicios, abuso de derecho, declaración de certeza de propiedad y
reivindicación”, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la OFICINA
NACIONAL ANTIDROGAS (ONA).
El 19 de febrero de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de
igual fecha, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo
cual fue cumplido el 24 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 3 de marzo
de 2015 el Juzgado de Sustanciación de la Sala, admitió la demanda y ordenó
emplazar a la
República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Oficina Nacional Antidrogas
(ONA), en la persona del ciudadano Viceprocurador General de la República para
que compareciera a la audiencia preliminar.
Asimismo, en el mencionado
auto se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Interiores, Justicia y Paz, y a la Vicepresidencia de la República, esta última
de acuerdo con lo previsto en el Decreto del Ejecutivo Nacional número 25 del
25 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela número 40.154 de la misma fecha, por cuanto la Oficina Nacional
Antidrogas (ONA) fue incorporada a su estructura organizativa.
Igualmente, en dicho auto el
Juzgado de Sustanciación señaló que fijaría la audiencia preliminar cuando
constasen en las actas procesales tanto las notificaciones como la citación acordadas;
y que esta última se consideraría efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido
el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación por el
Alguacil de su recibo en el expediente.
El 8 de marzo de 2015 fueron librados los oficios
de la citación y las notificaciones.
Por diligencias consignadas en fechas 8, 9 y 16 de abril de 2015, el
Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en el expediente los recibos de la
citación y las notificaciones ordenadas, respectivamente.
El 18 de junio de 2015 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose
constancia de la presencia de la abogada Doris Coromoto González Araujo, antes identificada, quien actuó
en representación de la demandante y consignó escrito de pruebas.
La parte demandada no asistió a dicho acto, ni
dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas.
El 11 de agosto de 2015 el Juzgado de Sustanciación se pronunció en
cuanto a las pruebas promovidas por la demandante.
En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco
Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero,
designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala
quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta,
Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada
Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y
los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina
Salas. Asimismo, el expediente fue reasignado al Magistrado Marco Antonio Medina
Salas.
Concluida la sustanciación de la causa, el 20 de enero de 2016 se acordó pasar el
expediente a la Sala.
En fecha 26 de enero de 2016 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Marco Antonio Medina
Salas y se fijó la audiencia
conclusiva para el 10 de marzo de ese mismo año oportunidad en la que
comparecieron las partes, quienes precisaron sus argumentos. La demandante consignó
escrito de conclusiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha,
conforme a lo establecido en el artículo 64 eiusdem, se dejó constancia que
la causa entró en estado de sentencia.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo
establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando
integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta,
Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco
Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado
Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero
Rivero.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 11 de febrero de 2015, la representación judicial de
la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., interpuso demanda de “indemnización de daños y
perjuicios, por abuso de derecho, declaración de certeza de propiedad y
reivindicación”, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Oficina
Nacional Antidrogas (ONA).
En su libelo, esgrime los siguientes argumentos:
Que en el
mes de septiembre de 2009 (no precisa fecha), la sociedad mercantil
Mantenimiento Casalbeach, C.A., adquirió la empresa Transporte Capramar, C.A., razón
por la cual trasladó al referido inmueble maquinarias, vehículos y otros bienes
muebles de su propiedad.
Señala, que el 23 de octubre de 2009 el Juzgado Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, acordó las medidas
judiciales precautelativas de aseguramiento e incautación solicitadas por la
Fiscal Tercera del Ministerio Público, sobre bienes propiedad de los ciudadanos
Felipe Jesús Capracio Martínez y Juan Isidro Capracio Martínez, por estar
incursos en los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir,
previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada.
Aduce, que el mencionado Juzgado señaló expresamente los
límites de las referidas medidas y comisionó al ciudadano Director de la Oficina Nacional Antidrogas
(ONA), para que practicase el procedimiento respectivo, de la siguiente forma: “…Bloqueo
e inmovilización preventiva de todas las cuentas Bancarias a nombre de los
ciudadanos Juan Isidro Capracio Martínez y Felipe Jesús Capracio Martínez; Segundo:
(…) Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles que
estén a su nombre, así como las participaciones y acciones mercantiles de los
mencionados ciudadanos. Tercero: Se autoriza a la Oficina Nacional Antidrogas a
los fines de recibir bajo guarda, custodia y conservación de los bienes muebles
e inmuebles embargados en la presente medida, debiendo presentar informes,
periódicos de evaluación, control y aseguramiento de su gestión…”.
Esgrime, que en la parte dispositiva del aludido fallo se identifican
todos los bienes muebles e inmuebles, así como las acciones de los ciudadanos Juan
Isidro Capracio Martínez y Felipe Jesús Capracio Martínez, sin mencionar los
bienes de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., sobre los que no fue
decretada medida judicial de incautación, aseguramiento u otra precautelativa
que conlleve retener los bienes propiedad de la mencionada empresa.
Señala, que el 24 de octubre de 2009 el Director de Bienes
Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, ejecutó las medidas judiciales
pre-cautelativas de aseguramiento e incautación acordadas el 23 de ese mismo
mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión
Barlovento, sobre una serie de bienes pertenecientes a la sociedad mercantil
Transporte Capramar, C.A., pero que durante la referida actuación retuvo
también otros bienes muebles propiedad de la empresa Mantenimiento Casalbeach,
C.A., a pesar de no estar relacionados con dicha medida preventiva.
Menciona, que el 11 de noviembre de 2009 su representada solicitó
al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la devolución de los bienes y
objetos incautados pertenecientes a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.
Alega, que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2009, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, señaló
que para pedir la devolución de los bienes incautados, la empresa Mantenimiento
Casalbeach, C.A., debía agotar la vía administrativa.
Expresa, que en fecha 12 de noviembre de 2009 su mandante
solicitó a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, la devolución de
los bienes y objetos incautados y, que el 2 de diciembre del mismo año, recibió
la siguiente respuesta: “…se niega su requerimiento, en virtud de que si
bien en la solicitud de medida asegurativa de bienes, interpuesta ante el
Tribunal Primero de Control (...) No se indicó de forma expresa que toda
la maquinaria para la construcción requerida por usted mediante su escrito de
devolución fueran incautadas, las mismas quedaron retenidas al momento de la
ejecución de dicha medida, siendo por tanto la Oficina Nacional Antidrogas
(ONA), el Organismo en cuyo poder y orden se encuentran las mencionadas
maquinarias y vehículos, como consecuencia de la decisión emanada del supra
mencionado Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Miranda, extensión Barlovento…”.
Aduce, que en fecha 2 de diciembre de 2009 la empresa
Mantenimiento Casalbeach, C.A., pidió a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA),
la entrega de los bienes muebles incautados.
Esgrime, que el 29 de julio de 2010 su representada recibió
el oficio número 001823, emanado de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por
el cual le indica que los bienes retenidos a las empresas Transporte Capramar,
C.A., y Mantenimiento Casalbeach, C.A., fueron entregados al Ministerio del
Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Menciona, que en fecha 13 de octubre de 2010 su mandante solicitó
al “Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Miranda”, extensión Barlovento, la revisión de la referida
medida de aseguramiento.
Señala, que el aludido Tribunal rechazó el examen de la
referida medida de aseguramiento y negó la entrega de los bienes incautados a
la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., porque existe un contrato de
Administración y Disposición entre la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y el
Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Esgrime (sin precisar fechas), que su representada ejerció el
recurso de apelación contra la aludida decisión, el cual fue conocido por la “Sala
Décima de la Corte de Apelaciones”, quien lo declaró inadmisible y, por lo
tanto, no emitió pronunciamiento alguno respecto a la devolución de los bienes
retenidos a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.
Aduce, que en fecha 18 de noviembre de 2010 la sociedad
mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., presentó ante la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de avocamiento de la
referida causa, la cual fue declarada sin lugar el 14 de junio de 2011, sobre
la base de las siguientes consideraciones: “…encontrándose pendiente la
celebración de la audiencia preliminar [el] momento procesal idóneo para
denunciar las supuestas irregularidades, es en la audiencia preliminar (fase
intermedia), para que sea revisado, analizado y debatido, ante el Tribunal de
Control, como órgano jurisdiccional competente, encargado de velar por las
irregularidades en el proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías
constitucionales de las partes que lo integran, de conformidad con lo
establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(Agregado de la Sala).
Menciona, que una vez conocida la decisión de la Sala de
Casación Penal, su representada solicitó al Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, que convocara a una audiencia preliminar
entre las partes para concertar la entrega de los bienes muebles pertenecientes
a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., sobre los cuales no recaía medida de
aseguramiento.
Denuncia (sin precisar fecha) que el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, ordenó la venta de los bienes
pertenecientes a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.
Esgrime, que lo antes señalado revela una total denegación de
justicia, pues se ha violentado la seguridad jurídica y la confianza legítima que
tiene el justiciable en los órganos del Poder Público, y se ha desconocido e
ignorado el derecho a la propiedad de su poderdante, quien sin estar involucrada
en algún ilícito penal, ha visto como sus bienes son objeto de un mandamiento
de venta anticipada.
Igualmente, alega que los bienes muebles retenidos a su representada
no fueron adquiridos con dinero de legitimación de capitales y no pesa sobre
ellos ninguna providencia cautelar de las previstas en el Código de
Procedimiento Civil, o una norma penal adjetiva que justifique su retención,
pues dicha acción pre-cautelativa recaería únicamente sobre bienes propiedad de
los ciudadanos Felipe y Juan Isidro Capracio Martínez.
Aduce, que la Fiscalía General de la República solicitó al Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, autorización para rematar
los bienes incautados a los referidos ciudadanos, pero no pidió ofrecer en
remate los bienes de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.,
incurriendo, por lo tanto, en el vicio de ultrapetita, al acordar la subasta de
todos los bienes, incluyendo los de su poderdante, aun cuando estos últimos no
estaban vinculados a delito alguno; razón por la cual denuncia la violación de
los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a
la propiedad y al libre desenvolvimiento de la empresa, previstos en los
artículos 2, 3, 19, 26, 49, 51, 115, 116 y 131 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Señala, que ante tal situación, su representada interpuso el
recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Décima de la Corte de
Apelaciones, quien indicó, lo siguiente: “…Al respecto tenemos, que según lo
deducido en las actas procesales revisadas por [ese órgano] Colegiado, hasta
[dicho] momento no se ha obtenido una sentencia condenatoria o
absolutoria en la presente causa, sin embargo dichos bienes muebles e inmuebles
resultaron sometidos durante la fase investigativa, específicamente el 23 de
octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a
una medida de prohibición de Enajenar y Gravar (…). Al respecto el
artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas consagra [que] en caso de ser
alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados
preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitara al Juez o
Jueza de Control, previo inventario de los mismos y habiendo oído a los
terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser
procedente su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro,
daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta
tanto exista sentencia definitivamente firme. (…) Por lo tanto en
cumplimiento con las disposiciones constitucionales y legales, previamente
trascritas, (…) la Sala observa que no existe violación de máximas
legales y constitucionales denunciados y en consecuencia declara sin lugar el
presente recurso de apelación interpuestos…” (Agregados de la Sala).
Aduce, que la “Sala Décima de la Corte de Apelaciones”
incurrió en la interpretación errónea de la norma jurídica, cuando obvió conocer
la apelación interpuesta y confirmó la venta anticipada de acuerdo con lo
previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene que
ver con los bienes pertenecientes a su poderdante, pues no se trata de
alimentos ni bebidas, perecederos o de difícil administración, sino que son
maquinarias necesarias para las actividades de comercio de la sociedad
mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.
Indica, que la referida Sala de dicha Corte de Apelaciones no
demostró una relación entre la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la
investigación, y se limitó a señalar la responsabilidad penal de los ciudadanos
Felipe y Juan Isidro Martínez Capracio.
Por otra parte, en relación con la naturaleza cautelar y los
límites de las medidas asegurativas previstas en la legislación antidrogas y la
delincuencia organizada, la representación judicial de la demandante señala que
la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), es el órgano guardador y garante de los
bienes incautados y cualquier actuación fuera de estos parámetros constituye un
abuso de autoridad por extralimitación, y la hace responsable de los daños y
perjuicios que se ocasionen.
En tal sentido, indica que la Oficina Nacional Antidrogas
(ONA) firmó con el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y
Vivienda, un contrato de administración especial de uso sobre los bienes incautados
a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., aun cuando no está involucrada en un
procedimiento penal o administrativo y no hay una decisión definitiva que
involucre el uso o entrega de dichos bienes.
Aduce, que el Estado decidió disponer de los bienes
incautados a su representada en sede administrativa, sin contar con una
sentencia judicial, lo cual es una extralimitación de las facultades que confiere
la Ley y, por lo tanto, le obliga a responder los daños y perjuicios que se
generen sobre tales bienes dentro de los cuales se encuentra su franco
deterioro por el uso indebido.
Igualmente, esgrime que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, expresó respecto a la naturaleza y límites de las medidas
asegurativas dictadas en atención a la legislación antidrogas y de delincuencia
organizada, que: “…el artículo 3.2 de la Ley Orgánica de Drogas (vigente),
en concordancia con el artículo 186 ejusdem, señalan lo siguiente: ‘Artículo 3.
A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por: 2.
Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de
transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, por mandato de un tribunal
o autoridad competente (…) ‘Artículo 186. El tribunal de control a los
efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior
deberá tomar en consideración que 1. El interesado acredite debidamente la
propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. 2. El interesado
no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal. 3.
El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias
que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para
evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso. 4. El
interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de
manera ilegal. 5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de
conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines…”. (Sic).
Con base en la decisión parcialmente transcrita, la
demandante señala que mientras la medida asegurativa tenga carácter cautelar,
los derechos permanecen intangibles hasta tanto no se produzca la decisión
definitiva que trate sobre ellos, y que en este caso, la Oficina Nacional
Antidrogas (ONA) excedió los límites de sus facultades, incumpliendo sus
obligaciones como depositaria y se convirtió en deudora de las indemnizaciones
procedentes por los daños que se produzcan sobre los bienes incautados.
En tal sentido, denuncia como hecho culposo en el caso
concreto, que el 24 de octubre 2009, la Oficina Nacional Antidrogas (ONA)
ejecutó la medida de incautación de bienes dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento,
contra la empresa Transporte Capramar, C.A., solicitada por el Ministerio
Público sobre bienes propiedad de los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro
Capracio Martínez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los
delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir,
previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada.
Señala que los
siguientes bienes de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.,
fueron incluidos en el acta de recuperación identificada con la nomenclatura
ONA-M1R023-2009, de fecha 24 de octubre de 2009:
“…1. Camión tipo Volteo, marca FIAT, modelo
682/NE, placas 6350AE, año 1979, color rojo, serial carrocería 0083420, serial
motor 104381, documento notariado.
2. Camión tipo Chasis, marca IVECO, modelo 380T38,
placas 96RGBH, año 2007, color amarillo, serial carrocería 8ATE3TRT07X057098,
serial motor IVECO-SL-0001251, según factura N 4278, proveedor SYRTA, C.A.
3. Camión tipo Chasis, modelo 380T38, placas O5SGBH,
año 2007, color amarillo, serial carrocería 8ATE3TRTO7XO5717 1, serial motor
IVECO-SL0001314.
4. Camión tipo Chasis, marca IVECO, modelo 380T38
TRAKKER, placas A13AH9D, año 2008, color amarillo, serial carrocería
8ATE3TRT08X063605, serial motor F3BE0681-50091920, según factura N VEH-000231,
proveedor EXHIBICION SAN ISIDRO, C.A.
5. Camión tipo Chuto, marca IVECO, modelo 740S42TZ
STRALIS, placas A28AA6B, año 2008, color blanco, serial carrocería
8ATS2SSHO8XO6O515, serial motor F3BE0681 5005465, según factura N 78240,
proveedor EXHIBICION SAN ISIDRO, CA.
6. Camión tipo Chuto, marca IVECO, modelo 74054217
STRALIS, placas A28AA5B, año 2008, color blanco, serial carrocería 8AT52SSH08X060284,
serial motor F3BE0681 5005050, según factura N 78237, proveedor EXHIBICION SAN
ISIDRO, C.A.
7. Semiremolque tipo Volteo, marca REMYVECA, modelo
2SVP2OMO7OS, placas 78DMBC, año 2008, color naranja, serial carrocería
8X9SV07238C006903, serial motor S/M, según factura N2 003114, proveedor
AUTOMOTRIZ REAL C.A.
8. Semiremolque tipo Volteo, marca REMYVECA, modelo
2SVP2OMO7OS, placas 77DMBC, año 2008, color naranja, serial carrocería
8X9SV07238C006902, serial motor SIM, según factura N 003115, proveedor
AUTOMOTRIZ REAL C.A.
9. EXCAVADORA HIDRAULICA, marca CATERPILLAR, modelo
320CL RE, serial PAB07668, según factura N 03-121893, proveedor VENEQUIP, S.A.
10. TRACTOR, marca CATERPILLAR, modelo 955-k, serial
85J2659, documento notariado.
11. COMPACTADOR VIBRATORIO, marca HAMM, modelo 3411,
serial H1790213, según factura N 2770, proveedor INVERSIONES RESANSIL, C.A.
12.WHEEL LOADRES, marca CATERPILLAR, modelo 950H
CAB+A, serial K5K01426, según factura N 03-124478, proveedor VENEQUIP, S.A.
13. PATROL, marca CATERPILLAR, modelo 12, serial
70D2842, documento notariado.
14. CHIEFTAIN, marca POWERSCREEN, modelo 2100, serial
12403538, según factura N 90103, proveedor MAQUINARIAS IREDSAN, C.A.
15. WHELL LOADER, marca CATERPILLAR, modelo 966G, año
2000, color amarillo, serial 3PW00688, según factura N 00615, proveedor
CATLOADRE, C.A.
16. WHELL LOADER, marca CATERPILLAR, modelo 950F, año
1993, color amarillo, serial 5SK00476, según factura N2 00616, proveedor
CATLOADRE, C.A.
17. EXCAVADORA HIDRAULICA, marca CATERPILLAR, modelo
320BL, año 2000, serial 6CR04818, según factura N 298, proveedor EL GRAN MUNDO
DEL HIERRO, C.A.
18. EXCAVADORA HIDRAULICA, marca CATERPILLAR, modelo
325BL, año 2001, serial 2JR03105, según factura N 298, proveedor EL GRAN MUNDO
DEL HIERRO, C.A.
19. SOLDADORA, marca NEW WELDER, modelo 300, serial
605210, según factura N 1157111, proveedor TECHOMAT METROPOLITANO, C.A.
LISTADO DE OTROS EQUIPOS
20. Conos 35x35x70, según factura N 22789, proveedor
MULTIPLAST, C.A.
21. Conos 35x35x70, según factura N 22780, proveedor
MULTIPLAST, C.A.
22. Conos 35x35x70, según factura N 21716, proveedor
MULTIPLAST, C.A.
23. Barreras tipo Defensa, modelo POLIETILENO
1.25x0.82x1.06, según factura 21716, proveedor MULTIPLAST, C.A.
24. TANQUE DE AGUA tipo Cilíndrico, modelo 220 Litros,
según factura N 22519, proveedor MULTIPLASI, C.A.
25. BOMBA DE AGUA, modelo 3” x 3”, según factura N9
14680, proveedor MAQUINARIA CORTE, C.A.
26. COMPRESOR, modelo F-750, según factura N 00003161,
proveedor Auto Partes ‘Océano’, C.A.
27. FUSER ASSEMBLY, tipo LASERJET3500/3700.11OV,
serial RM1-0428-O9OCN, según factura N2 0642, proveedor Tecno-Cas TPM, C.A.
MATERIAL DE OFICINA
28. Materiales varios de oficina, según Proveedor
OFIPACA”. (Sic).
Por otra
parte, reclama las siguientes indemnizaciones: a) el precio del alquiler
de maquinarias y equipos para cumplir los contratos de obras de la referida compañía
anónima para el momento en que se produjo la desposesión; b) la pérdida parcial
o total del valor de los mencionados bienes, por su uso autorizado al
Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda; y c) el precio
del alquiler de dichas maquinarias y equipos que su representada ha dejado de
percibir.
Asimismo, alega que la empresa Mantenimiento Casalbeach,
C.A., fue constituida el 4 de mayo de 1992, y tiene amplia experiencia en
contrataciones públicas; pero la actuación de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA)
afectó la confianza de sus clientes, así como el honor y reputación de sus
accionistas, quienes son empresarios de reconocida solvencia moral y fieles
cumplidores de sus obligaciones.
Respecto a la relación de causalidad, la parte actora afirma
que ésta se fundamenta en una actividad ilícita por parte de la Oficina
Nacional Antidrogas (ONA), ocurrida cuando en ejecución de la orden de
incautación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda, con sede en Barlovento, contra la empresa Transporte
Capramar, C.A., extendió dicha medida a los bienes de la sociedad mercantil Mantenimiento
Casalbeach, C.A., en contravención a lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de
la Ley Orgánica de Drogas.
En virtud de los alegatos expuestos, la parte demandante
solicita a esta Sala que la acción sea declarada con lugar y se condene a la
República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Oficina Nacional
Antidrogas (ONA), a pagar lo siguiente:
1.- El valor de activos incautados, calculado en la suma de
Quinientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 510.000.000,00).
2.- La indexación del valor de las maquinarias a la fecha
que concluya el presente juicio, para lo cual se sirva ordenar la realización
de una experticia complementaria del fallo.
3.- El lucro cesante por la cantidad de Trescientos Diez
Millones de Bolívares (Bs. 310.000.000,00).
4.- El daño emergente en la suma de Trescientos Cinco
Millones de Bolívares (Bs. 305.000.000,00).
5.- La pérdida de la oportunidad por el monto de Trescientos
Siete Millones de Bolívares (Bs. 307.000.000,00);
6.- Los daños al honor y la reputación, en la cifra de Trescientos
Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00);
7.- El daño moral por la cantidad de Trescientos Millones de
Bolívares (Bs. 300.000.000,00);
Finalmente, conforme a lo previsto en los artículos 30 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, estiman el valor de la demanda en
la suma, para entonces, Dos Mil Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.032.000.000,00).
II
DE LAS PRUEBAS
1.- De los recaudos acompañados junto al libelo:
1.1.- Original del documento presentado ante el Ministerio
del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, el Ministerio del Poder
Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y la Oficina Nacional Antidrogas
(ONA), para agotar el procedimiento previo a las demandas contra la República,
previsto en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
2.- Pruebas documentales promovidas por la parte demandante
en la etapa probatoria:
2.1.- Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal
Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,
Extensión Barlovento, el 23 de octubre de 2009, mediante la cual pretende
demostrar que en la orden de retención que dio origen a la incautación, no
establece los bienes de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.,
parte demandante. (Ver folios 232 al 250 de la pieza número 1 del expediente).
2.2.- Copia simple del oficio número 2266-09 de fecha 23 de
octubre de 2009, emanado del Tribunal Primero en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dirigido al
ciudadano Director de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y
Justicia, a los fines de probar que la prohibición de enajenar y gravar fue
decretada contra los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro Capracio Martínez, sobre
todos sus bienes muebles e inmuebles, participaciones y acciones mercantiles, y
no contra los bienes de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A. (Ver folios
251 al 255 de la pieza número 1 del expediente).
2.3.- Copia simple del acta de recuperación de fecha 24 de
octubre de 2009, identificada con el alfanumérico ONA-MIR023-2009, con la que
se pretende demostrar, a pesar de no existir medida judicial alguna, el
decomiso de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Mantenimiento
Casalbeach, C.A. (Ver folios 206 al 216 de la pieza número 1 del expediente).
2.4.- Copia simple del “Acta de Administración Especial”
suscrita el 8 de diciembre de 2009 entre la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y
el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, en la que supuestamente
consta el acuerdo de administración de los bienes de la empresa Transporte
Capramar, C.A. (Ver folios 217 al 220 de la pieza número 1 del expediente).
2.5.- Copia simple del Certificado de Origen identificado con
el alfanumérico AZ-025061, registro número 27819, emitido el 25 de noviembre de
2007 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las
siguientes características:
“…Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placa: A28AA6B;
Marca: Iveco; Modelo: 740S42TZ; Año: 2007; Año modelo: 2008; Serial N.I.V.
8ATS2SSHO8XO6O515; Serial Carrocería: 8ATS2SSHO8XO6O515; Serial de Chasis:
8ATS2SSHO8XO6O515; Serial de Motor: F38E0681*5005465*; Uso: CARGA; Color:
blanco; Numero de Ejes: 3; Peso (Tara): 8.750 Kg.; Capacidad de carga: 43.250
kg…” (Ver folio 447 de la pieza número 1 del expediente).
Según el
referido documento, dicho vehículo fue comercializado con la factura número
0000029269 de la empresa Iveco Venezuela, C.A., a través del concesionario
Exhibición San Isidro, C.A., y vendido el 28 de enero de 2008 a la sociedad
mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.
2.6.- Copia simple de la factura número 78240 del 28 de
enero de 2008, emitida por el concesionario Exhibición San Isidro, C.A.,
identificado con el Rif: J-00108144-5, a nombre de la sociedad mercantil
Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende probar la compra por
parte de esta última del vehículo reseñado en el punto 2.5 de este Capítulo de
Pruebas. (Ver folio 448 de la pieza número 1 del expediente).
2.7.- Copia simple del Certificado de Registro identificado
con el alfanumérico 24004695 8X9SV07218C006902-1-1, a nombre de la empresa
Mantenimiento Casalbeach, C.A., de fecha 24 noviembre de 2008 emitido por el
Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes
características:
“Placa: 77DMBC; Serial N.I.V: 8X9SV07218C006902;
Serial de carrocería: 8X9SV07218C006902; Serial Chasis: 8X9SV07218C006902;
Serial Motor: S/M; Marca: REMYVECA. Modelo 2SVP20M070S; Año Modelo: 2008;
Color: NARANJA; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Nro. Puestos:
0; Nro. Ejes: 2; Tara: 7400; Capacidad de carga: 30000 KGS; Servicio: PRIVADO”.
(Ver folio 449 de la pieza número 1 del expediente).
2.8.- Copia
simple del Certificado de Origen identificado con el alfanumérico AK-8791 1,
registro número 2465, emitido el 1° de noviembre de 2007 por el Ministerio del
Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes
características:
“Placa: 77D-MBC. Marca: REMYVENCA. Modelo:
2SVP2OMO7OS. Año de fabricación: 2007. Año modelo: 2008. Serial VIN: Serial de
Carrocería: 8X9SV07218C006902; Serial Chasis: Serial Motor: Clase: SEMI
REMOLQUE; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA. Peso: 7.400 kgs. Capacidad: 30 TONS”.
(Ver folio 450 de la pieza número 1 del expediente).
Según el
referido documento, dicho vehículo fue comercializado por la sociedad mercantil
Spilfer, C.A., a través del concesionario Automotriz Real, C.A., y vendido a la
empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A. mediante la factura número 003115 de
fecha 8 de febrero de 2008.
2.9.- Copia simple de la factura número 003115 emitida en
fecha 8 de febrero de 2008, por el concesionario Automotriz Real, C.A.,
identificado con el Rif: J-001387013, a nombre de la empresa Mantenimiento
Casalbeach, C.A., con la cual se pretende probar la compra del vehículo
reseñado en el punto 2.8 de este Capítulo de Pruebas. (Ver folio 451 de la
pieza 1 del expediente).
2.10.- Copia simple del Certificado de Registro identificado
con el alfanumérico 24004694, 8X9SV07238C006903-1-1, a nombre de la empresa
Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 24 de noviembre de 2008 por el
Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes
características:
“Placa: 78DMBC; Serial N.I.V: 8X9SV07238C006903;
Serial de carrocería: 8X9SV07238C006903; Serial Chasis: 8X9SV07238C006903;
Serial Motor: S/M; Marca: REMYVECA. Modelo 2SVP20M070S; Año Modelo: 2008;
Color: NARANJA; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Nro. de
puestos: 0; Nro. de ejes: 2; Tara: 7400; Capacidad de carga: 30000 KGS;
Servicio: PRIVADO”. (Ver folio 453 de la pieza número 1 del
expediente).
2.11.- Copia
simple del Certificado de Origen identificado con el alfanumérico AK-87912,
registro número 2466, emitido el 1° de noviembre de 2007 por el Ministerio del
Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes
características:
“Placa: 78D-MBC. Marca: REMYVENCA. Modelo:
2SVP20M070S. Año de fabricación: 2007. Año modelo: 2008. Serial VIN: Serial de
Carrocería: 8X9SV07218C006903; Serial Chasis: Serial Motor: Clase: SEMI
REMOLQUE; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA. Peso: 7.400 kgs. Capacidad: 30 TONS”.
(Ver folio 452 de la pieza número 1 del expediente).
Según el
referido documento, dicho vehículo fue comercializado por la sociedad mercantil
Spilfer, C.A., a través del concesionario Automotriz Real, C.A., y vendido el 8
de febrero de 2008 a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.
2.12.- Copia simple de la factura número 003114 de fecha 8 de
febrero de 2008, emitida por el concesionario Automotriz Real, C.A.,
identificado con el Rif: J-001387013, a nombre de la sociedad mercantil
Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende probar la compra por
parte de dicha empresa del vehículo reseñado en el punto 2.11 de este Capítulo
de Pruebas. (Ver folio 454 de la pieza número 1 del expediente).
2.13.- Copia simple de la factura número 22519 del 14 de mayo
de 2008 emanada de la empresa Multi Plast, C.A., identificada con el Rif:
J-001121773, por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y
Ocho Céntimos (Bs. 165,68), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento
Casalbeach, C.A., con la cual se busca demostrar la compra de dos (2) tanques
para agua cilíndricos con tapa de doscientos veinte litros (220 Lts), cincuenta
y ocho centímetros (58 cms) de diámetro y ochenta y cinco centímetros (85 cms)
de alto, cada uno. (Ver folio 472 de la pieza número 1 del expediente).
2.14.- Copia simple de la factura número 22780 del 18 de
julio de 2008, emitida por la empresa Multi Plast, C.A., antes identificada,
por la suma de Ochocientos Cincuenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.
850,20), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con
la cual se pretende probar la compra de treinta (30) unidades de conos para
señalización vial, con base treinta y cinco (35 cms) y altura de setenta (70
cms). (Ver folio 470 de la pieza número 1 del expediente).
2.15.- Copia simple de la factura número 22789 emanada el 21
de julio de 2008, por la empresa Multi Plast C.A., por la cantidad de
Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 566,80), a nombre
de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se persigue
probar la compra de veinte (20) unidades de conos para señalización vial, con
base de treinta y cinco (35 cms) y una altura de setenta (70 cms). (Ver folio
469 de la pieza número 1 del expediente).
2.16.- Copia simple del Certificado de Registro identificado
con el alfanumérico 25089036 8ATE3TRT07X057098-1-1, a nombre de la empresa
Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 3 de julio de 2008 por el Ministerio
del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes
características:
“Placa: 96RGBH; Serial N.I.V: 8ATE3TRT07X057098;
Serial de carrocería: 8ATE3TRT07X057098; Serial Chasis: 8ATE3TRT07X057098;
Serial Motor: IVECO-SL*0001251*; Marca: IVECO. Modelo 380T38. Año Modelo: 2007;
Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. De puestos: 3;
Nro. de ejes: 3; Tara: 9824; Capacidad de carga: 23176 KGS; Servicio: PRIVADO”.
(Ver folio 459 de la pieza número 1 del expediente).
2.17.- Copia simple del Certificado de Registro identificado
con el alfanumérico 26318857, 8ATE3TRT08X063605-1-1, a nombre de la empresa
Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 28 de octubre de 2009 por el
Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes
características:
“Placa: A13AH9D; Serial N.I.V: 8ATE3TRT08X063605;
Serial de carrocería: 8ATE3TRT08X063605; Serial Chasis: 8ATE3TRT08X063605;
Serial Motor: F3BE0681*5009192*; Marca: IVECO. Modelo 380T38 / TRAKKER. Año
Modelo: 2008; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. de
puestos: 2; Nro. de ejes: 3; Tara: 9530; Capacidad de carga: 23470 KGS;
Servicio: PRIVADO”. (Ver folio 457 de la pieza número 1 del
expediente).
2.18.- Copia
simple de la factura número 4278 de fecha 8 de agosto de 2007 otorgada por la
empresa Syrta, C.A., identificada con el Rif: J-07514477-5, por la cantidad de
Sesenta y Nueve Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 69.760.000,00),
a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se busca
probar la compra de un (1) “recorta distancia entre ejes” y una (1) caja
volteo de descarga trasera capacidad de quince metros cúbicos (15 Mts3), con
gato delantero color negro. (Ver folio 170 de la pieza número 2 del
expediente).
2.19.- Copia simple del Certificado de Registro identificado
con el alfanumérico 26320945 8ATS2SSH08X060284-1-1 del 24 de noviembre de 2008,
emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) a nombre de la
empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., de un vehículo con las siguientes
características:
“Placa: A28AA5B; Serial N.I.V: 8AT525SH08X060284;
Serial de carrocería: 8AT52S5H08X060284; Serial Chasis: 8ATS255H08X060284;
Serial Motor: F3BE0681 *5005050*; Marca: IVECO. Modelo: 740S42TZ / STRALIS. Año
Modelo: 2008; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Nro. De
puestos: 2; Nro. de ejes: 3; Tara: 8750; Capacidad de carga: 43250 KGS;
Servicio: PRIVADO. (Ver folio 171 de la pieza número 2 del expediente).
2.20.- Copia
simple del Certificado de Origen identificado con el alfanumérico AZ-025062,
registro número 27818, emitido el 25 de noviembre de 2007 por el Ministerio del
Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes
características:
“Placa: A28AA5B. Marca: IVECO. Modelo: 740S42TZ.
Año de fabricación: 2007. Año modelo: 2008. Serial V1N: 8ATS2SSH08X060284. Serial de Carrocería:
8ATS2SSH08X060284 Serial Chasis: 8ATS2SSH08X060284. Serial Motor:
F3BE0681*5005050*. Clase:
CAMIÓN. Tipo: CHUTO. Uso: CARGA. Color: BLANCO. Peso: 8.750 kgs. Capacidad de
carga: 43250 kg” (Ver
folio 173 de la pieza número 2 del expediente).
Según el
referido documento, dicho vehículo fue comercializado por la empresa Iveco de
Venezuela, C.A., a través del concesionario Exhibición San Isidro, C.A., y
vendido en fecha 28 de enero de 2008 a la sociedad mercantil Mantenimiento
Casalbeach, C.A.
2.21.- Copia simple de la factura número 78237 emitida en
fecha 28 de enero de 2008, otorgada por el concesionario Exhibición San Isidro,
C.A., identificado con el Rif: J-00108144-5, a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach,
C.A., con la cual se persigue demostrar la compra del vehículo reseñado en el
punto 2.19 de este Capítulo de Pruebas. (Ver folio 174 de la pieza número 2 del
expediente).
2.22.- Copia simple de la factura número 00615 con fecha 29
de octubre de 2009, por la empresa Catloader, C.A., identificada con el Rif:
J-31 107580-1, por la cantidad de Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.
672.000,00), a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., a través de
la que se busca probar la compra de un Caterpilar 966G Whell Loader, año 2000,
Serial 3PW00688, C/M BKT, 26,5 X25 color amarillo cabina cerrada, A/A joystick
control. (Ver folio 177 de la pieza número 2 del expediente).
2.22.- Copia simple de la factura número 00165996 emitida el
2 de septiembre de 2009, por la sociedad mercantil Distribuidora Ofipaca, C.A.,
identificada con el Rif: J- J-30906218-2, por la suma de Dos Mil Doscientos
Setenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.276,70), a nombre de la
empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., dirigida a demostrar compra de
dieciocho (18) carpetas forma continua, tamaño carta, cuatro (4) reglas
plásticas de treinta centímetros (30 cm), un (1) índice telefónico Norma tamaño
pequeño, un (1) bolígrafo marca Faber Castell 060 azul, un (1) corrector líquido
tippex, treinta (30) archivadores AKTA oficio, una (1) cartelera de corcho de
sesenta por noventa centímetros (60cm x 90cm), papel para fotocopiadora tamaño
carta marca Hammermill, papel para fotocopiadora tamaño carta hammermil.
(Ver folio 179 de la pieza número 2 del expediente).
2.23.- Copia simple de la factura número 00000864 de fecha 3
de agosto de 2009, emanada de la empresa Ferre Construcciones El Catire, C.A.,
identificada con el Rif: J-31383294-4, por la cantidad de Noventa Bolívares con
Cinco Céntimos (Bs. 90,05), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento
Casalbeach, C.A., con la cual se pretende demostrar la compra de diez (10)
alambres lisos de calibre diecisiete punto cinco (17.5). (Ver folio 180 de la
pieza número 2 del expediente).
2.24.- Copia simple de la factura número 03124478 emitida en
fecha 7 de octubre de 2007, por la empresa Venequip, S.A., identificada con el
Rif: J-30478086-9, por la cantidad de Ochocientos Ocho Millones Quinientos
Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 808.507.500,00), a nombre de la empresa
Mantenimiento Casalbeach, C.A., mediante la que se persigue probar la compra de
un (1) Wheel Loanders, marca Caterpillar, modelo 950h CAB+A, serial K5K01426.
(Ver folio 176 de la pieza número 2 del expediente).
2.25.- Copia simple de la factura número 03121893 otorgada en
fecha 20 de agosto de 2007, por la empresa Venequip, S.A., antes identificada,
por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y
Ocho Mil Bolívares (Bs. 548.488.000,00), a nombre de la sociedad mercantil
Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se busca demostrar la compra de un
(1) Hydraulic Excavato, marca Caterpillar, modelo 320CL RE. (Ver folio 175 de
la pieza número 2 del expediente).
2.26.- Copia simple de la factura número 00616 de fecha 30 de
octubre de 2009, emanada de la empresa Catloader, C.A., antes identificada, por
la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 392.000,00), a
nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., a través de la
que se pretende probar la compra de un vehículo Caterpillar 950 Whell Loader,
año 93, serial 5sk00476, 23.5 x 25 Color Amarillo, cabina cerrada. (Ver folio
162 de la pieza número 2 del expediente).
2.27.- Copia simple de la factura número 00262 emitida en
fecha 29 de octubre de 2009, por la empresa Maquinarias Iredsan, C.A.,
identificada con el Rif: J-30889490-3, por la cantidad de Novecientos Treinta y
Cinco Millones de Bolívares (Bs. 935.000.000,00), a nombre de la sociedad
mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., orientada a probar la compra de un
(1) vehículo “Powerscreen Chieftain” 2100, Serial número 12403538. (Ver
folio 163 de la pieza número 2 del expediente).
2.28.- Copia simple del documento autenticado el 24 de mayo
de 2006 ante la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de
Miranda, bajo el número 102, Tomo 88, con el que se pretende probar la venta
realizada por el ciudadano Ricardo Martín Fuentes (sin identificación en el
escrito), a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., de una
maquinaria con las siguientes características: Patrol Usado, marca Caterpillar,
Modelo 12, Serial 70D2842, por la suma de Sesenta y Ocho Millones de Bolívares
(Bs. 68.000.000,00). (Ver folios 188 y 189 de la pieza número 2 del
expediente).
2.29.- Copia simple de la factura número 03124478 emitida en
fecha 17 de septiembre de 2007, por la empresa Venequip, S.A., antes
identificada, por la suma de Ochocientos Ocho Millones Quinientos Siete Mil
Quinientos Bolívares (Bs. 808.507.500,00), a nombre de Mantenimiento
Casalbeach, C.A., con la cual se pretende demostrar la compra de una máquina
para cargar sólidos sobre ruedas (Payloader). (Ver folio 176 de la pieza número
2 del expediente).
2.30.- Copia simple del oficio número 2267-09 del 23 de octubre
de 2009, remitido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dirigido al ciudadano Director
de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, informando el
bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias a nivel nacional,
a nombre de los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro Capracio Martínez, con el
que se busca demostrar que dicho documento no menciona a la empresa
Mantenimiento Casalbeach, C.A., ni a su socio principal, el ciudadano Germán
Castro, cédula de identidad número 10.181.580. (Ver folios 256 al 258 de la
pieza número 1 del expediente).
2.31.- Copia simple de la factura número 298 emitida el 10 de
octubre de 2009 por la empresa El Gran Mundo del Hierro, C.A., identificada con
el Rif: J-29392637-8, por la suma de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs.
504.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.,
con la cual se pretende probar la compra de una (1) excavadora hidráulica Caterpillar,
modelo 320 BL, serial: 6CR04818, Año: 2000; y una (1) excavadora hidráulica de
la misma marca, modelo 325BL, Serial: 2JR03105, Año: 2001. (Ver folio 161 de la
pieza número 2 del expediente).
2.32.- Copia simple de la factura número 90103 emitida el 26
de octubre de 2009 por la empresa Maquinarias Iredsan, C.A., antes
identificada, por la suma de Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.
935.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., orientada
a probar la compra de una (1) Powerscreen Chieftain 2100 Serial: 12403538
Usada. (Ver folio 163 de la pieza número 2 del expediente).
2.33.- Copia simple de la factura número 2770 emanada el 4 de
marzo de 2008 por la empresa Resansil, C.A., identificada con el Rif: J-30118658-3,
por la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis
Bolívares (Bs. 446.856,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento
Casalbeach, C.A., con el fin de probar la adquisición de un (1) Compactador
Vibratorio HAMM 3411 y un Padfoot Segments Serial número H1790213. (Ver folio
164 de la pieza número 2 del expediente).
2.34.- Copia simple del Certificado de Registro identificado
con el alfanumérico 26320931 8AT52SSH08X060515-1-1, a nombre de la empresa
Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 24 de noviembre de 2008 por el
Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes
características:
“Placa: A28AA6B; Serial N.I.V. 8AT52SSH08X060515;
Serial de carrocería: 8ATS2S5H08X060515; Serial Chasis: 8AT52SSH08X060515;
Serial Motor: F3BE0681*5005465*; Marca: IVECO. Modelo 740S42TZ / STRALIS; Año
Modelo: 2008; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Nro. De
puestos: 2; Nro. de ejes: 3; Tara: 8750; Capacidad de carga: 43250 KGS;
Servicio: PRIVADO”.
2.35.- Copia
simple del documento autenticado el 24 de mayo de 2006 ante la Notaría Primera
del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 102, Tomo
88, con la intención de demostrar la venta realizada por el ciudadano Ricardo
Martín Fuentes, cédula de identidad número 1.742.362, a la sociedad mercantil
Mantenimiento Casalbeach, C.A., de una maquina con las siguientes
características: Patrol Usado, marca Caterpilar, Modelo 12, Serial 70D2842, por
la suma de Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 68.000.000,00). (Ver
folios 164 y 165 de la pieza número 2 del expediente).
2.36.- Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de
accionistas de la empresa Transporte Capramar, C.A., celebrada el 9 de octubre
de 2009, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital,
bajo el número 23, Tomo 199-A del año 2009; en la cual se aprueba la venta del
total de su componente accionario al ciudadano German Alberto Castro, en su
condición de Presidente de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach,
C.A., con el objeto de comprobar que la parte demandante compró con “mucho”
tiempo de antelación el mencionado fondo de comercio. (Folios 247 al 251 de la
pieza número 2 del expediente).
2.37.- Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de
accionistas de la sociedad mercantil Transporte Capramar, C.A., celebrada en
fecha 29 de abril de 2009, registrada el 29 de julio de ese mismo año, en la cual
se aprueba la venta de un mil novecientos cincuenta (1.950) acciones al
ciudadano German Alberto Castro, en su condición de Presidente de la sociedad
mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la que se busca probar que la
demandante compró con “mucho” tiempo de antelación el mencionado fondo
de comercio. (Folios 415 al 426 de la pieza número 1 del expediente).
2.38.- Copia simple del cuaderno de apelaciones número
10Aa-3504-13, cursante en la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del
Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, orientada a demostrar que
luego de efectuada la compra de las acciones de la empresa Transporte Capramar,
C.A., la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., trasladó una serie
de bienes a los terrenos de la arenera para realizar trabajos de mejoramiento
de las vías de acceso y acarreo del material extraído del lugar. (Ver folios
111 al 287 de la pieza número 3 del expediente).
2.39.- Copia certificada de la
solicitud de fecha 22 de octubre de 2009, emitida por las Fiscalías Octava y
Décima del Ministerio Público del Estado Bolivariano Miranda, así como por las
Fiscalías Tercera y Cuadragésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio
Público, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal de dicha entidad político territorial, de las medidas
de aseguramiento de bienes y cuentas bancarias de los ciudadanos Juan Isidro y
Felipe Jesús Capracio Martínez.
Con dichos documentos la parte accionante pretende probar
que las referidas solicitudes no señalan los bienes de la empresa Mantenimiento
Casalbeach, C.A.
2.40.- Copia certificada en fecha 23 de octubre de 2009 por
la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión
Barlovento, de la decisión mediante la cual acordó la solicitud de las representaciones
fiscales identificadas en el punto 2.39 de este Capítulo de pruebas,
relacionada con la medida de aseguramiento e incautación sobre bienes muebles e
inmuebles propiedad de los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro Capracio
Martínez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de
legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos y
sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada, y comisionó al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA),
para que efectuara dicho procedimiento, el cual se practicó el 24 de octubre de
2009 por el Director de Bienes Incautados de dicha Oficina.
2.41.- Copia certificada el 11 de noviembre de 2009 por la
Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión
Barlovento, de la solicitud de devolución de los bienes incautados que no
guardan relación con la averiguación llevada por el Ministerio Público,
efectuada conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico
Procesal Penal, por la empresa Mantenimientos Casalbeach, C.A.
2.42.- Copia certificada de la solicitud efectuada el 12 de
noviembre de 2009 por la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., ante la
Fiscalía Tercera del Ministerio Público, relacionada con la devolución de los
bienes muebles de su propiedad incautados que no guardan relación con la
averiguación llevada contra los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro Capracio Martínez.
2.43.- Copia certificada de la respuesta a la solicitud
efectuada por la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A. ante la Fiscalía
Tercera del Ministerio Público, emitida el 2 de diciembre de 2009, relacionada
con la devolución de los bienes muebles de su propiedad incautados que no
guardan relación con la averiguación llevada contra los ciudadanos Felipe Jesús
y Juan Isidro Capracio Martínez, en la cual se lee lo siguiente: “ ...quien
suscribe le señala, que se niega su requerimiento, en virtud de que si bien en
la solicitud de medida asegurativa de bienes, interpuesta ante el Tribunal
Primero de Control del Estado Miranda, no se indicó de forma expresa que toda
la maquinaria para la construcción requerida por usted mediante su escrito de
devolución fueran incautadas, las mismas quedaron retenidas al momento de la
ejecución de dicha medida, siendo por tanto la Oficina Nacional Antidrogas
(ONA), el Organismo en cuyo poder y orden se encuentran las mencionadas
maquinarias y vehículos, como consecuencia de la Decisión emanada del supra
mencionado Tribunal de Primera instancia en funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda...”.
2.44.- Copia simple de la factura número 0001180026 emitida
en fecha 8 de septiembre de 2007 por la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A.,
identificada con el Rif: J-00063307-0, por la suma de Un Millón Cuatrocientos
Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos
(Bs. 1.449.980,38), a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se
pretende demostrar la adquisición de: “un (1) M.A. H.l. 2000G6,
Hidrolavadora Marca Domosa, 2000PSI 6.5HP Gasolina”. (Ver folio 582 de la
pieza número 3 del expediente).
2.45.- Copia simple de la factura número 0001157111 del 1° de
marzo de 2008, expedida por la empresa Echomat Metropolitano, C.A., por la
cantidad de Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.560,00), a nombre de la
sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., a los fines de comprobar la
adquisición de: “una (1) Máquina New Welder 300 AMP. 110/220W”. (Ver
folio 583 de la pieza número 3 del expediente).
2.46.- Copia simple de la factura número 00012567 emitida el
12 de agosto de 2009 por la empresa Ferretería Curpa, C.A., identificada con el
Rif: J-08501800-0, por la suma de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Un
Céntimo (Bs. 375,01), a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual
se pretende probar la compra de: “cuatro (4) Cucharas ALBNL BELLT 5842, una
(1) Cuchilla Corta Exacto Pretul 5, un (1) Termo para Agua 15 LTS Popotamo, un
(1) APAGD SUP BTIC Morrocoy”. (Ver folio 584 de la pieza número 3 del
expediente).
2.47.- Copia simple de la factura número 00000611 de la
empresa Ferretería Curpa, C.A., de fecha 7 de agosto de 2009, antes
identificada, por la cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Nueve
Céntimos (Bs. 589,09), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento
Casalbeach, C.A., a través de la que se pretende demostrar la adquisición de: “diez
(10) Alamb Galv Liso Cal 18,4 Martillo Bellota 8001 B Basic, 6 Bot Goma Sea N
42 Cana Alta”. (Ver folio 585 de la pieza número 3 del expediente).
2.48.- Copia simple de la factura número 0642 emitida el 4 de
marzo de 2008 por la empresa Tecno-Cas TPM, C.A., identificada con el Rif:
J-31595960-7, por la suma de Un Mil Ochocientos Veinte Bolívares con
Veinticinco Céntimos (Bs. 1.820,25), a nombre de Mantenimiento Casalbeach,
C.A., con el objeto de demostrar la compra de: “un (1) RM1-0428-O9OCN Fuser
Assembly-Color Laserjet 3500/3700. 110V, y un (1) M-I Mantenimiento Intensivo”.
(Ver folio 586 de la pieza número 3 del expediente).
2.49.- Copia simple de la factura número 14680 expedida el 14
de mayo de 2009 por la empresa Maquinarias Corte, C.A., identificada con el
Rif: J-30147243-8, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), a
nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se busca
demostrar la adquisición de: “una (1) Bomba de Agua de 3x3 en Aluminio,
5.5Hp Gasolina Kapa. Caudal 1.000 litros x minuto. Altura max 28 mts a 90 grados”.
(Ver folio 588 de la pieza número 3 del expediente).
2.50.- Copia simple de la factura número 22519 emanada el 8
de julio de 2008 por la sociedad mercantil Multi Plast, C.A., identificada con
el Rif: J-00112177-3, por la cantidad de Un Millón Setecientos Veintiséis Mil
Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.726.560,00), a nombre de la empresa
Mantenimiento Casalbeach, C.A., orientada a probar la adquisición de: “…Quince
(15) unidades de cono para señalización. PEBD Grande 35 x 70 y 4 Barrera o
Defensa 12 p/carretera de polietileno largo CM. 125 X ancho CM. 82 x alto
CM.106”. (Ver folio 587 de la pieza número 3 del expediente).
2.51.- Copias simples de las facturas números 000913 y
00014890 de las sociedades mercantiles
Ferretería Payara Centro, C.A. y Ferroelectrónicos Don León, C.A.,
respectivamente, sin fechas, identificadas en igual orden con los números de
Rif: J-08505356-5 y J-30005269-9, por las cantidades de Trescientos Dieciséis
Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 316,95) y Ochocientos Noventa y
Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 895,94) a nombre de
Mantenimiento Casalbeach, C.A., sin que se indique qué se compró con dichas
documentales. (Ver folio 589 de la pieza número 3 del expediente).
2.52.- Copia simple de la factura número 00003161 emitida el
28 de julio de 2008 por la sociedad mercantil Autopartes Océano, C.A.,
identificada con el Rif: J-00005269-9, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares
(Bs. 4.000,00), a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se intenta
probar la compra de: “un (1) Compresor F-750”. (Ver folio 29 de la pieza
número 3 del expediente).
2.53.- Copia simple de la factura número 1045 emanada el 2 de
julio de 2009 por la empresa Arci Hierro, C.A., identificada con el Rif:
J-30853521-4, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con
Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 157,47), a nombre de Mantenimiento Casalbeach,
C.A., con la que la parte accionante quiere comprobar la adquisición de: “dos
(2) unidades de CAB-020 cabo de pico y dos (2) unidades de PIC-001 picos”.
(Ver folio 30 de la pieza número 3 del expediente).
2.54.- Copia certificada del documento autenticado en fecha
24 de mayo de 2006 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del
Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 102, Tomo 88, mediante el cual el
ciudadano Ricardo Alfredo Martín Fuentes, cédula de identidad número 1.742.362,
vende a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., una maquinaria con las
siguientes características: “Patrol Usado Caterpillar, Modelo 12, Serial
70D2842”, por la cantidad de Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs.
68.000.000,00).
2.55.- Copia simple del documento autenticado el 3 de
noviembre de 2006 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio
Libertador del Distrito Capital, bajo el número 34, Tomo 150, mediante el cual
el ciudadano Ricardo Forgione Fulcoli, cédula de identidad número 8.735.778,
vende a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., una maquinaria con las
siguientes características: “Clase: Tractor. Marca: Caterpillar. Modelo:
955-K. Serial: 85J2659”, por la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).
2.56.- Copia simple del documento autenticado el 3 de
noviembre de 2006 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio
Libertador del Distrito Capital, bajo el número 48, Tomo 150, mediante el cual
el ciudadano Angelo Scaramuzzi, cédula de identidad número E-294.484, vende a
Mantenimiento Casalbeach, C.A., un vehículo con las siguientes
particularidades: “Clase: Camión Marca: Fiat Tipo: Volteo Modelo: 684/NE
Color: Rojo Año: 1979. Placa: 6350-AE Serial Motor: 104381 Serial Carrocería: 0083420”,
por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). (Ver
folios 2 al 4 de la pieza número 3 del expediente).
2.57.- Copia certificada del documento autenticado el 19 de
febrero de 2006 ante la Notaría Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del
Distrito Capital, bajo el número 19, Tomo 5, contentivo del contrato de
ejecución de obras suscrito entre la Fundación de Capacitación e Innovación
para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA) y la empresa Mantenimiento
Casalbeach, C.A., por la cantidad de Seis Millones Ochocientos Setenta y Nueve
Mil Quinientos Diecisiete Bolívares (Bs. 6.879.517,00), con la cual se persigue
demostrar la buena reputación que tiene la mencionada sociedad mercantil.
2.58.- Original del Certificado de Registro identificado con
el alfanumérico 26318857 8ATE3TRT08X063605-l-1, a nombre de la empresa
Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 28 de agosto de 2009 por el
Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes
características:
“Placa: A13AH9D; Serial N.I.V: 8ATE3TRT08X063605;
Serial de carrocería: 8ATE3TRT08X063605; Serial Chasis: 8ATE3TRT08X063605;
Serial Motor: F3BE0681*5009192*; Marca IVECO. Modelo: 380T38 / TRAKKER. Año
Modelo: 2008; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. De
puestos: 2; Nro. de ejes: 3; Tara: 9530; Capacidad de carga: 23470 KGS;
Servicio: PRIVADO”.
2.59.- Original del Certificado de Origen identificado con el
alfanumérico BC-035 176, registro número 27818, emanado el 26 de enero de 2009
por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las
siguientes características:
“Placa:
A13AH9D. Marca: IVECO. Modelo: 380T38. Mo de fabricación:2008. Año modelo:
2008. Serial VN: 8ATE3TRT08X063605 Serial de
Carrocería: 8ATE3TRT08X063605. Serial Chasis: 8ATE3TRT08X063605 Serial Motor:
F3BE0681*5009192*. Clase: CAMIÓN. Tipo: CHASIS. Uso: CARGA. Color: AMARILLO.
Peso: 9.530 kgs. Capacidad de carga: 23470 kg”.
Según el
referido documento, dicho vehículo fue comercializado por la empresa Iveco de
Venezuela, C.A., a través del concesionario Exhibición San Isidro, C.A., y
vendido en fecha 28 de enero de 2008 a la sociedad mercantil Mantenimiento
Casalbeach, C.A.
2.60.- Original del Certificado de Registro identificado con
el alfanumérico 25089005 8ATE3TRTO7XO57171-1-1, a nombre de la sociedad
mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 3 de julio de 2008 por el
Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes
características:
“Placa: O5SGBH; Serial N.I.V: 8ATE3TRTO7XO57171;
Serial de carrocería: 8ATE3TRTO7XO57171; Serial Chasis: 8ATE3TRTO7XO57171;
Serial Motor: IVECOSL*0001314*; Marca: IVECO. Modelo: 380T38. Año Modelo: 2007;
Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. De puestos: 3;
Nro. de ejes: 3; Tara: 9824; Capacidad de carga: 23176 KGS; Servicio: PRIVADO”.
2.61.- Copia certificada de la autorización número 2298 sin
fecha, expedida por la Dirección de Transporte y Vialidad del Municipio Baruta
del Estado Miranda, mediante el cual aprueba al ciudadano Germán Alberto
Castro, cédula de identidad número 10.181.580 en representación de la empresa
Mantenimiento Casalbeach C.A., para que circule un vehículo marca Iveco, modelo
380.T38, del año 2007, color amarillo, tipo Volteo, uso carga y número de placa
O5S-GBH, por dicha entidad político territorial, con validez desde el 20 de
abril de 2009 y hasta el 1° de marzo de 2010.
2.62.- Copia certificada de la decisión dictada el 21 de octubre
de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual
niega la devolución de los bienes incautados a la empresa Mantenimiento
Casalbeach, C.A., por encontrarse a la disposición de la Oficina Nacional
Antidroga (ONA), quien tiene un contrato suscrito con el Ministerio del Poder
Popular para Obras Públicas y Vivienda.
2.63.- Copia certificada de la decisión dictada el 27 de
agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante
la cual niega la devolución de los bienes incautados a la empresa Mantenimiento
Casalbeach, C.A., por existir los contratos suscritos entre la Oficina Nacional
Antidrogas (ONA) y el Ministerio para el Poder Popular para Obras Públicas y
Vivienda, en donde se establece la administración especial de las compañías
Transporte Felicary 2001, C.A. y el Restaurante Mi tesoro, C.A.
2.64.- Copia certificada del Registro Nacional de Contratistas
de fecha 15 de abril de 2003 de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.
2.65.- Informe emitido el 25 de febrero de 2015 por el contador
público independiente, Víctor Vásquez, inscrito en el Colegio de Contadores
Públicos bajo el número 1.542, por el cual determinó el valor de reposición de
las maquinarias y equipos incautados a la empresa Mantenimiento Casalbeach,
C.A.
2.66.- Informe realizado el 11 de marzo de 2015 por el contador
público independiente, Stiwan Puga, inscrito en el Colegio de Contadores
Públicos, bajo el número 79.921, en el que estableció el valor de restitución
de los bienes incautados a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.
2.67.- Informe sin fecha elaborado por el contador público
independiente, Eric Borges, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos, bajo
el número 56.148, en el cual estableció el precio de reintegro de los bienes
incautados a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.
2.68.- Oficio sin fecha emanado de la Fiscalía Octava del
Ministerio Público, dirigido al Juez Primero de Instancia en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, según el
cual los bienes pertenecientes a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., no
se encuentran involucrados en la investigación llevada por ante las Fiscalías
Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Novena del Ministerio
Público.
2.69.- Copia certificada de la decisión dictada el 2 de
noviembre de 2009 por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que responde la
solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público, indicando que existe un
bloqueo preventivo de las cuentas bancarias, así como la prohibición de
enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles, participaciones y acciones
mercantiles de los ciudadanos Juan Isidro y Felipe Jesús Capracio Martínez, y
no menciona los bienes de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.
2.70.- Informe de fecha 3 de noviembre de 2009, suscrito por
analistas financieros adscritos a la División contra Legitimación de Capitales
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que
se plasma el patrimonio de los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro Capracio
Martínez, y en el que nada se indica respecto al patrimonio de la empresa
Mantenimiento Casalbeach, C.A. (Folios 170 al 188 de la pieza número 4 del
expediente).
2.71.- Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad
mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., presentada en el Registro Mercantil
Tercero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de
Miranda inserto en el folio 41-A, bajo el número 15, con la que se pretende
probar la solvencia moral de dicha empresa, y que en fecha 29 de abril de 2009,
entró en el programa de Producción Social (EPS), promovido por el Ejecutivo
Nacional, ejecutado por Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales.
2.72.- Copia simple de la pieza número 2 del expediente
signado con el alfanumérico 1J-600-10 del Tribunal Primero de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la que se quiere probar que los
acusados en dicha causa son los ciudadanos: Felipe Jesús Capracio Martínez,
Francisco Javier Chávez, Francisco Mijares Sutil, Alfredo Ivan Aray, Yogel
Ignacio Blanco, Tomás Enrique Arnal Capracio, Luis Antonio Sutil, Víctor Javier
Alvarado, Michael José Parra Sánchez, Johan Enrique Capracio, Gleyden Enrique
Quintana Poleo, Wilfredo José Caraballo, Miguel Alberto García, Julio Ramón
Mejías Martínez, César Argenis González Toro, y no se menciona a la sociedad
mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A. (Ver folios 15 al 64 de la pieza
número 4 del expediente).
2.73.- Copia certificada del voto salvado dictado por la Jueza
Gloria Pinho, integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de
noviembre del 2013, con la que se persigue demostrar que la empresa
Mantenimiento Casalbeach, C.A., no es parte de la causa que dio lugar a la
incautación de sus bienes.
2.74.- Copia certificada del oficio enviado el 15 de octubre de
2009 por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A.,
(CORPOELEC) a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la que
se pretende probar la existencia de un contrato por un monto de Dos Millones de
Bolívares (Bs. 2.000.000,00), el cual no se pudo cumplir a causa de la ilegal
retención de las maquinarias.
2.75.- Original del Certificado Electrónico de Registro
Nacional de Contratistas de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., de fecha
23 de julio de 2014, en el que se desprende la capacidad económica y los
diferentes contratos que dicha sociedad mercantil ha tenido con la
administración pública desde el 15 de abril de 2003. (Ver folios 531 al 539 de
la pieza número 2 del expediente).
2.76.- Original de la “Inspección Ocular” de las
facturas y documentos de compra y propiedad de los bienes muebles incautados,
cuyo resarcimiento persigue la parte actora, realizada el 5 de mayo de 2015 por
la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Ver
folios 541 al 555 de la pieza número 3 del expediente).
3.- Conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código de
Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:
3.1.- Ciudadano Stiwan Puga, cédula de identidad 11.158.515, contador
público independiente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el
número 79.921, para que ratifique el Informe de fecha 11 de marzo de 2015,
mediante el cual determinó el valor de reposición de las maquinarias y equipos
incautados a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.
3.2.- Ciudadano Víctor Vásquez, contador público
independiente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 1.542,
para que ratifique el Informe de fecha 25 de febrero de 2015 en el qué
estableció el precio de reintegro de los bienes incautados a la empresa
Mantenimiento Casalbeach, C.A.
3.3.- Ciudadano Erick R. Borges, cédula de identidad
12.685.506, contador público independiente inscrito en el Colegio de Contadores
Públicos bajo el número 56.148, para que ratifique su informe acerca del valor
de reposición de las maquinarias y equipos de la sociedad mercantil
Mantenimiento Casalbeach, C.A.
4.- Promovió -según alega- de acuerdo con lo establecido en
el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, para que
la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) indique a esta Sala el estado y ubicación
de los bienes incautados a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.
5.- Finalmente, conforme al contenido del artículo 436 del
Código de Procedimiento Civil, solicita a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA),
la exhibición de las documentales que a continuación se describen:
5.1.- Acta de Recuperación de fecha 24 de octubre de 2009,
identificada con el alfanumérico ONA-MIR023-2009, consignada en copia simple
con el anexo marcado con el número “III”, con la que se pretende probar el
decomiso de los bienes muebles pertenecientes a la empresa Mantenimiento
Casalbeach, C.A.
5.2.- Contrato suscrito el 8 de diciembre de 2009 entre la
Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y el Ministerio del Poder Popular para Obras
Públicas y Vivienda, promovido en copia simple con el anexo marcado con el
número “IV”.
Vista la gran cantidad de pruebas promovidas en la presente causa,
la Sala describirá y apreciará con el detalle que éstas merecen en relación a
cada hecho a demostrar, pues el señalamiento de todas ellas extendería
demasiado la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del
fallo. Por tanto, respecto a los hechos invocados por las partes como sustento
de sus respectivas pretensiones, se procederá a la valoración conducente a los
fines de la decisión correspondiente. (Vid., sentencia número 324 del 15
de marzo de 2018).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento acerca de la demanda
por “…indemnización de daños y perjuicios, por abuso de derecho, declaración
de certeza de propiedad y reivindicación”, incoada por los apoderados
judiciales de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., contra la
República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Oficina Nacional Antidrogas
(ONA) y, en tal sentido, observa:
Como punto previo se aprecia que la parte accionada no
contestó la demanda ni opuso pruebas, respecto de lo cual debe precisarse que
entre las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, destaca la
señalada en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.892 Extraordinario,
de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis, que prevé lo
siguiente:
“Artículo 68.- Cuando el
Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la
representación de la República, no asistan a los actos de contestación de
demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido
opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin
perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados
a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
De esta
manera, conforme al contenido de la norma adjetiva transcrita, la República no
puede quedar confesa, aún cuando sus representantes judiciales no asistan a los
actos de contestación y promoción de pruebas, la demanda se entenderá
expresamente contradicha en todas y cada una de sus partes. (Vid. Sentencia
de esta Sala Político-Administrativa número 1010 del 20 de octubre de 2010).
En virtud de lo expuesto, esta Sala entiende expresamente
contradicha en todas sus partes la demanda incoada. En consecuencia, examinará
cada uno de los alegatos formulados por la parte accionante de acuerdo con el
material probatorio consignado en autos.
Determinado lo anterior y con relación al fondo de la demanda
se observa que la parte accionante arguye que el 24 de octubre de 2009, el
Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, ejecutó las
medidas de aseguramiento e incautación, decretadas por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, a solicitud de la Fiscal
Tercera del Ministerio Público, sobre bienes pertenecientes a los ciudadanos Felipe
Jesús y Juan Isidro Capracio Martínez, incursos en los delitos de legitimación
de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4
y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pero que en dicha
actuación la referida Oficina Nacional, retuvo además, otros bienes propiedad
de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., que no están incluidos en tales
cautelares.
Esgrime que en diferentes oportunidades su representada solicitó
en sede administrativa, así como por la vía jurisdiccional, la devolución de
los bienes incautados a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., sin obtener
una respuesta favorable; razón por la cual reclama ante esta Máxima Instancia
judicial, el pago de los siguientes conceptos:
a) El valor total de los activos incautados, la cantidad de Quinientos
Diez Millones de Bolívares (Bs. 510.000.000,00).
b) La indexación de dicho monto.
c) El lucro cesante, el cual estimó en la suma de Trescientos
Diez Millones de Bolívares (Bs. 310.000.000,00).
d) Daño emergente, calculado en la cifra de Trescientos Cinco
Millones de Bolívares (Bs. 305.000.000,00).
e) La pérdida de la oportunidad, cuyo monto fue estimado en la
cantidad de Trescientos Siete Millones de Bolívares (Bs. 307.000.000,00).
f) La indemnización por daños y perjuicios materiales, en la
suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00).
g) El daño moral, estimado en Trescientos Millones de Bolívares (Bs.
300.000.000,00).
Planteado los términos de la presente controversia, debe esta
Sala, efectuar las consideraciones siguientes:
El régimen de la responsabilidad de la Administración vigente
es el establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 140.- El Estado responderá
patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la
Administración Pública”.
Con relación a la norma transcrita, esta Máxima Instancia ha
señalado en múltiples decisiones lo que de seguidas se expone:
“…Con la anterior prescripción
constitucional [artículo 140], se establece un mandato obligatorio a los
Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para ordenar cuando
sea procedente, la indemnización de los daños sufridos por los particulares
como consecuencia de la actividad de la Administración. Dicha norma se
encuentra, a su vez, complementada por disposiciones cuyo origen inmediato
puede ser encontrado en la Constitución de 1961 y que el Constituyente de 1999
no dudó en incorporar al nuevo Texto Constitucional dado su valor y alcance en
protección de los derechos ciudadanos.
Tales disposiciones son: el artículo 259 de
la Constitución vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la
competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para ‘condenar al
pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración’, así como para ‘conocer de reclamos por
la prestación de servicios públicos’ y los artículos 21, 133 y 316 eiusdem
(antiguos 61, 56 y 223 respectivamente, de la Constitución de 1961), en los
cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas
Públicas.
En este orden de ideas, resulta evidente
que la responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra
fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio
ante las Cargas Públicas. Este principio tiene fundamento en que la
Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos;
y, si ésta en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima-
causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas
de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo
someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan
la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse
mediante la indemnización correspondiente; por lo que, independientemente de
que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa,
si ésta le ha causado un daño a un particular, la Administración debe responder
patrimonialmente.
Se infiere de lo expuesto, que la
Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de
carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio
particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa
derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los
usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que
puedan surgir del mal funcionamiento de éstos.
También la Exposición de Motivos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al sistema
de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, señala
expresamente que en ella se consagra ‘...la obligación directa del Estado de
responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos y por cualesquiera
actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o
electorales de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio
de tales funciones’.
Esto es, que el sistema de responsabilidad
patrimonial del Estado consagrado en el artículo 140 de la Constitución, al
referirse a la responsabilidad derivada del ‘funcionamiento’ de la
Administración, lo hace en forma integral, sin distinción, lo hace respecto del
funcionamiento normal como anormal, siendo lo determinante, -como se ha
expuesto-, que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización
el daño sufrido, independientemente de la causa del daño, eximiéndose solamente
esta responsabilidad de existir y ser probado algún supuesto de caso fortuito,
fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima…”. (Vid. Sentencias número 2132 de
fecha 16 de noviembre de 2004 y 922 del 6 de junio de 2007).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, el Estado venezolano
responderá patrimonialmente cuando concurran los siguientes elementos:
a) Que se produzca un daño a los administrados o
administradas en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos;
b) que exista una actuación de la Administración con motivo
de su funcionamiento normal o anormal; y
c) el nexo causal.
Así, no será resarcible el hecho cuyo objeto indemnizatorio
comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados o las
afectadas, de manera que no todo daño causado por el funcionamiento normal o
anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada
caso, la procedencia de la reclamación atendiendo a las indicaciones antes
expuestas.
En tal sentido, a los fines de establecer la pretendida
responsabilidad extracontractual de la República por órgano de la Oficina
Nacional Antidrogas (ONA), la Sala procede a revisar la presencia de los
elementos que la determinan junto a los alegatos formulados por la parte
accionante, de acuerdo con el material probatorio consignado en autos, y al
respecto, observa lo siguiente:
1.- De la propiedad del fondo de comercio denominado Transporte
Capramar, C.A.
La representación judicial de la parte accionante, señala que en el mes de septiembre
de 2009, la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., adquirió la totalidad
de las acciones de la empresa conocida como Transporte Capramar, C.A.
Sobre este particular, la Sala observa en los folios 413 al 426
y 91 al 96 de las piezas números 1 y 3 del expediente, en ese mismo orden, las
copias simples de las actas de las asambleas de accionistas de la sociedad
mercantil Transporte Capramar, C.A., celebradas en fechas 29 de abril y 9 de
octubre de 2009, respectivamente, en las cuales aprueba la venta del total de
sus acciones al ciudadano Germán Alberto Castro, ya identificado, en su
condición de Presidente de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.
Las señaladas documentales son copias simples de documentos
privados autenticados, que no fueron impugnados dentro del lapso probatorio;
razón por la cual tienen valor de prueba en este proceso, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del
Código Civil. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, queda verificado el alegato de la
parte actora, conforme al cual asegura que la sociedad mercantil Mantenimiento
Casalbeach, C.A., adquirió en fechas 29 de abril y 9 de octubre de 2009, el
total accionario de la empresa Transporte Capramar, C.A., y así expresamente se
declara.
2.- De los límites de las medidas precautelativas de
aseguramiento e incautación.
La demandante indica que el 23 de octubre de 2009 el Juzgado
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, acordó las
medidas judiciales precautelativas de aseguramiento e incautación solicitadas
por el Ministerio Público, contra los ciudadanos Juan Isidro y Felipe Jesús
Capracio Martínez por estar incursos en los delitos de legitimación de
capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los
artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Asimismo, la parte accionante señala que dichas medidas se
refieren a los bienes muebles e inmuebles, así como a las acciones y cuentas
bancarias de los prenombrados ciudadanos, sin incluir los bienes de la empresa
Mantenimiento Casalbeach, C.A., sobre los que no fue dictada medida judicial de
incautación, aseguramiento o alguna otra pre-cautelativa. Al respecto, esta
Sala observa:
Cursa en los folios 222 al 231 de la pieza número 1 del
expediente, la copia simple de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009
por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la que se acordó la aludida medida
judicial precautelativa de aseguramiento e incautación.
Igualmente, la Sala observa que el referido fallo ordenó el
“…Bloqueo e inmovilización preventiva de todas las cuentas Bancarias a
nombre de los ciudadanos Juan Isidro Capracio Martínez y Felipe Jesús Capracio
Martínez; Segundo: (…) Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e
inmuebles que estén a su nombre, así como las participaciones y acciones
mercantiles de los mencionados ciudadanos. Tercero: Se autoriza a la Oficina
Nacional Antidrogas a los fines de recibir bajo guarda, custodia y conservación
de los bienes muebles e inmuebles embargados en la presente medida, debiendo
presentar informes, periódicos de evaluación, control y aseguramiento de su
gestión…”, sin mencionar los bienes propiedad de la empresa Mantenimiento
Casalbeach, C.A.
La indicada documental se encuentra en copia simple y no fue
objeto de impugnación durante el lapso legal correspondiente; razón por la cual
tiene valor probatorio en este proceso de acuerdo con lo previsto en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, quedan verificados los
alegatos de la parte actora, conforme a los cuales en fecha 23 de octubre de
2009, fueron dictadas las medidas cautelares de aseguramiento e incautación
contra bienes propiedad de los ciudadanos Felipe Jesús y Juan Isidro Capracio
Martínez, sin incluirse los bienes de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., ni los de sus propietarios y
accionistas. Así
de declara.
3.- De los bienes presuntamente incautados a la
sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.
La representación judicial de la parte actora señala que el
24 de octubre de 2009, el Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional
Antidrogas, ejecutó las medidas judiciales pre-cautelativas de aseguramiento e
incautación el 23 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, sobre una serie de bienes de la
sociedad mercantil Transporte Capramar, C.A., pero que durante la referida
actuación retuvo también otros bienes muebles pertenecientes a la sociedad de
comercio Mantenimiento Casalbeach, C.A., a pesar de no estar estos últimos
incluidos en esa decisión, así como tampoco, los bienes de sus propietarios y
accionistas.
Sobre este particular, la Sala observa en los folios 206 al
216 de la pieza número 1 del expediente, la copia simple del acta de recuperación
de fecha 24 de octubre de 2009, identificada con el alfanumérico
ONA-MIR023-2009, en la que el Director de Bienes Incautados de la Oficina
Nacional Antidrogas, dejó constancia de los bienes muebles retenidos durante la
ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación, decretadas el 23 de
ese mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda,
Extensión Barlovento, la cual tiene valor probatorio en este proceso de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se
declara.
En la referida acta, esta Sala aprecia lo que sigue:
“…En el día de hoy, 24 de
octubre de 2009, siendo las 03:00, se trasladaron a la sede de la Empresa
Arenera denominada Transporte Capramar C.A, ubicada en el Sector Aray,
Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda, los ciudadanos MT/2 Duarte Galvani
Vanegas Director de Administración de Bienes Adjudicados, Teo. Enrique Díaz
Comisionado de la Oficina Estadal Antidrogas y los funcionarios, Abg. Andrea
Geymonat, Abg. José Ferro y Abog. María Abrams, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.-6.157.940, V.-4.888.125, V.-20.677.726, V.-11.308.854 y
V.- 14.216.495 respectivamente, actuando con el carácter de funcionarios
adscritos a la Oficina Nacional (ONA), con la finalidad de proceder a la recuperación
del bien que se describe a continuación:
Empresa Arenera Denominada
Transporte Capramar, registrada bajo el 1508 A, № 78 del año 2007, Registro
Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y estado
Miranda, ubicada en el Sector Aray, Municipio Acevedo, estado Miranda.
RELACIÓN DE LOS BIENES
UBICADOS EN LA ARENERA
BIENES UBICADOS EN EL
INMUEBLE PRINCIPAL
|
1.
|
CAJA DE 18 PIEZAS DE CERAMICA DE 12"
X 12"
|
27
|
2.
|
CAJA DE CAICO FABRICA CUCUTA
|
27
|
3.
|
BOLSA DE PEGO
|
31
|
4.
|
SACOS DE CEMENTO
|
6
|
5.
|
FREGADERO DE ALUMINIO
|
1
|
6.
|
PALAS
|
2
|
7.
|
PICO
|
1
|
8.
|
MANDARRIA
|
1
|
9.
|
BARRA DE HIERRO
|
1
|
10.
|
ESCALERA DE NUEVE PELDAÑOS
|
1
|
11.
|
BOMBONA DE GAS
|
1
|
12.
|
BOTELLONES DE AGUA
|
4
|
13.
|
CONOS DE SEGURIDAD
|
9
|
14.
|
CARRETILLA
|
1
|
15.
|
TERMOS DE COLOR ROJO GRANDES
|
2
|
16.
|
TERMOS PEQUEÑOS
|
2
|
17.
|
UNA CAVA VIAJERA
|
1
|
AREA PRINCIPAL
|
1
|
Bienhechuría principal de la Arenera
|
|
2
|
Maquina Chelftain Power Screen Utilizada
para Picar Piedra
|
|
3
|
Bienhechuría utilizada para guardar las
herramienta y hospedaje del Vigilante
|
|
4
|
Pala para Maquina Caterpillar, Modelo
520C
|
|
6
|
Tanque de metal para almacenar Diesel
|
|
7.
|
Area de saque de piedra
|
|
MAQUINARIA
|
1
|
Máquina Marca Caterpillar, Modelo 520C,
Serial PAE 07668
|
|
2
|
Máquina Marca Caterpillar, Modelo 966C,
Serial 66W210211
|
|
3
|
Máquina Marca Caterpillar, Modelo 955k
|
|
4
|
Máquina Marca Caterpillar, Modelo 950H,
Serial CAT0950HPK5K01426
|
|
5
|
Maquina Marca Hamm, Modelo 3411
|
|
6
|
Máquina Marca Caterpillar, Modelo 320B,
Serial 2JR03105
|
|
7
|
Máquina Motonivelarora Marca Cat, Modelo
12F S/S.
|
|
8
|
01 Planta eléctrica Magrumm
Máquina Marca Caterpillar, Modelo 950F,
Serial 55K0047
|
|
9
|
01 Planta eléctrica Magrumm
|
|
VEHÍCULOS
|
1
|
Vehículo Tipo Volqueta, Marca Iveco,
Modelo Stralis, Placas A28AA6B
|
|
2
|
Vehículo Tipo Volqueta, Marca Iveco,
Modelo Strale, Placas A28AA5B
|
|
3
|
Vehículo Tipo Toronto, Marca lveco,
Modelo Traker, Placas 055GBH, Color Amarillo
|
|
4
|
Vehículo Tipo Toronto, Marca lveco,
Modelo Traker 380, Placas 96RGBH
|
|
5
|
Vehículo Tipo Toronto, Marca lveco,
Modelo Traker 380, Placas A13AH9D
|
|
6
|
Vehículo Tipo Toronto, Marca Fiat, Modelo
682N3, Placas 635OAE
|
|
7
|
Vehículo Marcva Chevrolet Tipo Cisterna,
Modelo 700, Placas 886ACV
|
|
8
|
Vehículo Tipo Volteo, Marca Mck, Placas
25PMAS
|
|
Se deja expresa Constancia
que los bienes objeto de la presente acta quedan bajo la custodia del Instituto
Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo, representado en este acto
por el Inspector Jefe Ángel Primitivo Isturiz Pacheco, titular de la cédula de
identidad V.-12.684.016, credencial 2004, actuando en su carácter de Director
de Operaciones de la referida institución, Ubicada en Caucagua, Municipio
Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, y se procede en este acto a su
recuperación en virtud de Auto emanado por el Tribunal Primero de Control,
Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Miranda, de fecha 23 de octubre de 2009, bajo el número 2273-09, del cual se anexa
copia para que forme parte de la presente acta, en donde se acuerda la INCAUTACIÓN
PREVENTIVA de los bienes incautados en causa abierta contra los ciudadanos Juan
Isidro Capracio y Felipe Jesús Capracio, titulares de la cédulas de
identidad V-6.389.117 y 6.998.111, respectivamente. Acordando colocar a disposición
de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), el bien antes descrito, a los
fines de su debido uso, custodia, conservación y administración con el objeto
de evitar su alteración, desaparición o deterioro, por haber servido el
referido bien de medio en la consumación del Delito de tráfico de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículos 63,
66, y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
Ahora bien, una vez determinados los bienes retenidos por la
Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en la ejecución de las medidas de
aseguramiento e incautación, decretadas el 23 de octubre de 2009, por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, corresponde
a esta Sala establecer cuáles de ellos pertenecen a la empresa Mantenimiento
Casalbeach, C.A., a efectos de determinar la procedencia o no de sus alegatos, para
lo cual observa:
4.- Vehículos automotores reclamados por la demandante.
La representación judicial de la parte actora consignó durante
la fase probatoria, una serie de pruebas documentales para demostrar su derecho
de propiedad y ejercer la reivindicación sobre los vehículos automotores retenidos
de acuerdo con lo señalado en el acta supra transcrita, que a
continuación se mencionan:
1. Camión tipo Volteo, marca FIAT, modelo 682/NE, placas
6350AE, año 1979, color rojo, serial de carrocería 0083420, serial de motor
104381.
2. Camión tipo Chasis, marca Iveco, modelo 380T38, placas
96RGBH, año 2007, color amarillo, serial de carrocería 8ATE3TRT07X057098,
serial de motor IVECO-SL-0001251.
3. Camión tipo Chasis, modelo 380T38, placas O5SGBH, año
2007, color amarillo, serial de carrocería 8ATE3TRTO7XO5717 1, serial de motor
IVECO-SL0001314.
4. Semi remolque Volteo, marca Remyveca, modelo 2SVP2OMO7OS,
serial de carrocería 8X9SV07238C006902, placas 77DMBC, año 2008, color naranja,
serial de motor SIM.
5. Camión tipo Chasis, marca Iveco, modelo 380T38 Traker, año
2008, placas A13AH9D, color amarillo, serial de carrocería 8ATE3TRT08X063605,
serial de motor F3BE0681-50091920.
6. Camión tipo Chuto, marca Iveco, modelo 74054217 STRALIS, serial
de motor F3BE0681 5005050, placa A28AA5B, año 2008, color blanco, serial de carrocería
8AT52SSH08X060284.
7. Semi remolque Volteo, marca Remyveca, modelo 2SVP2OMO7OS,
serial de carrocería 8X9SV07238C006903, placas 78DMBC, año 2008, color naranja,
serial de motor S/M.
8. Camión tipo Chuto, marca Iveco, modelo 740S42TZ Stralis,
serial de motor F3BE0681 5005465, color blanco, año 2008, placas A28AA6B,
serial de carrocería 8ATS2SSHO8XO6O515.
5.- Documentales aportadas por la parte demandante
para probar su derecho de propiedad sobre los vehículos señalados.
1.- Copia simple del documento autenticado el 3 de noviembre
de 2006 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del
Distrito Capital, bajo el número 48, Tomo 150, mediante el cual el ciudadano Ángelo
Scaramuzzi, cédula de identidad número E-294.484, vende a Mantenimiento
Casalbeach, C.A., un vehículo con las siguientes particularidades:
“Clase: Camión Marca: Fiat Tipo: Volteo Modelo:
684/NE Color: Rojo Año: 1979. Placa: 6350-AE Serial Motor: 104381 Serial
Carrocería: 0083420, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.
150.000,00)”. (Ver folios 2 al 4 de la pieza número 3 del expediente).
2.- Copia
simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 25089036
8ATE3TRT07X057098-1-1, a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.,
emitido el 3 de julio de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la
Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
(INTTT), de un vehículo con las siguientes características:
“Placa: 96RGBH; Serial N.I.V: 8ATE3TRT07X057098;
Serial de carrocería: 8ATE3TRT07X057098; Serial Chasis: 8ATE3TRT07X057098;
Serial Motor: IVECO-SL*0001251*; Marca: IVECO. Modelo 380T38. Año Modelo: 2007;
Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. De puestos: 3;
Nro. de ejes: 3; Tara: 9824; Capacidad de carga: 23176 KGS; Servicio: PRIVADO”.
(Ver folio 459 de la pieza número 1 del expediente).
3.- Original
del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 25089005
8ATE3TRTO7XO57171-1-1, a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento
Casalbeach, C.A., emanado el 3 de julio de 2008 por el Ministerio del Poder
Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTTT), de un vehículo con las siguientes
características:
“Placa: O5SGBH; Serial N.I.V: 8ATE3TRTO7XO57171;
Serial de carrocería: 8ATE3TRTO7XO57171; Serial Chasis: 8ATE3TRTO7XO57171;
Serial Motor: IVECOSL*0001314*; Marca: IVECO. Modelo: 380T38. Año Modelo: 2007;
Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. De puestos: 3;
Nro. de ejes: 3; Tara: 9824; Capacidad de carga: 23176 KGS; Servicio: PRIVADO”.
4.- Copia
simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 24004695
8X9SV07218C006902-1-1, a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.,
emitido el 24 noviembre de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la
Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
(INTTT), de un vehículo con las siguientes características:
“Placa: 77D-MBC; Serial N.I.V: 8X9SV07218C006902;
Serial de carrocería: 8X9SV07218C006902; Serial Chasis: 8X9SV07218C006902;
Serial Motor: S/M; Marca: REMYVECA. Modelo 2SVP20M070S; Año Modelo: 2008;
Color: NARANJA; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Nro. Puestos:
0; Nro. Ejes: 2; Tara: 7400; Capacidad de carga: 30000 KGS; Servicio: PRIVADO”.
(Ver folio 449 de la pieza número 1 del expediente).
5.- Copia
simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 26318857,
8ATE3TRT08X063605-1-1, a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., de
fecha 28 de octubre de 2009 emanado del Ministerio del Poder Popular para la
Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
(INTTT), de un vehículo con las siguientes características:
“Placa: A13AH9D; Serial N.I.V: 8ATE3TRT08X063605;
Serial de carrocería: 8ATE3TRT08X063605; Serial Chasis: 8ATE3TRT08X063605;
Serial Motor: F3BE0681*5009192*; Marca: IVECO. Modelo 380T38 / TRAKKER. Año
Modelo: 2008; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. de
puestos: 2; Nro. de ejes: 3; Tara: 9530; Capacidad de carga: 23470 KGS;
Servicio: PRIVADO”. (Ver folio 457 de la pieza número 1 del
expediente).
6.- Copia
simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 26320931
8AT52SSH08X060515-1-1, a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.,
emitido el 24 de noviembre de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la
Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
(INTTT), de un vehículo con las siguientes características:
“Placa: A28AA6B; Serial N.I.V. 8AT52SSH08X060515;
Serial de carrocería: 8ATS2S5H08X060515; Serial Chasis: 8AT52SSH08X060515;
Serial Motor: F3BE0681*5005465*; Marca: IVECO. Modelo 740S42TZ / STRALIS; Año
Modelo: 2008; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Nro. De
puestos: 2; Nro. de ejes: 3; Tara: 8750; Capacidad de carga: 43250 KGS;
Servicio: PRIVADO”. (Ver folio 447 de la pieza número 1 del
expediente).
7.- Copia
simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 26320945
8ATS2SSH08X060284-1-1 del 24 de noviembre de 2008, expedido por el Ministerio
del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTTT) a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach,
C.A., de un vehículo con las siguientes características:
“Placa: A28AA5B; Serial N.I.V: 8AT525SH08X060284;
Serial de carrocería: 8AT52S5H08X060284; Serial Chasis: 8ATS255H08X060284;
Serial Motor: F3BE0681 *5005050*; Marca: IVECO. Modelo: 740S42TZ / STRALIS. Año
Modelo: 2008; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Nro. De
puestos: 2; Nro. de ejes: 3; Tara: 8750; Capacidad de carga: 43250 KGS;
Servicio: PRIVADO. (Ver folio 171 de la pieza número 2 del expediente).
8.- Copia
simple del Certificado de Registro identificado con el alfanumérico 24004694,
8X9SV07238C006903-1-1, a nombre de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A.,
emitido el 24 de noviembre de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la
Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
(INTTT), de un vehículo con las siguientes particularidades:
“Placa: 78D-MBC; Serial N.I.V: 8X9SV07238C006903;
Serial de carrocería: 8X9SV07238C006903; Serial Chasis: 8X9SV07238C006903;
Serial Motor: S/M; Marca: REMYVECA. Modelo 2SVP20M070S; Año Modelo: 2008;
Color: NARANJA; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Nro. de
puestos: 0; Nro. de ejes: 2; Tara: 7400; Capacidad de carga: 30000 KGS;
Servicio: PRIVADO”. (Ver folio 453 de la pieza número 1 del
expediente).
La prueba señalada
en el punto número 1, es la copia fotostática de un documento privado autenticado
que no fue impugnada, razón por la cual tiene valor probatorio de acuerdo con
lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363
del Código Civil. Así se declara.
Por otra parte, las probanzas indicadas en los puntos números
2, 4, 5, 6, 7 y 8 son copias simples de documentos públicos, mientras que la
reseñada en el apartado número 3, es la copia certificada de un documento
público, que no fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente, por lo que
tienen pleno valor probatorio en este juicio, según lo dispuesto en el artículo
429 eiusdem. Así se declara.
Ahora bien, un examen concatenado de los alegatos de la
demandante y las pruebas por ella aportadas al proceso, conducen a esta Sala a
concluir que demostró durante este proceso, que es la propietaria de los ocho
(8) vehículos automotores cuya reivindicación reclama, tal como se reseña en el
siguiente gráfico:
|
Vehículo reclamado por la demandante
|
Documento probatorio aportado al
expediente
|
Folio del expediente
|
1
|
Camión tipo Volteo, marca FIAT, modelo
682/NE, placas 6350-AE, año 1979, color rojo, serial carrocería 0083420,
serial motor 104381
|
Documento autenticado el 3 de noviembre
de 2006 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del
Distrito Capital, bajo el número 48, Tomo 150
|
2 al 4 de la pieza número 3
|
2
|
Camión
tipo Chasis, marca IVECO, modelo 380T38, placas 96RGBH, año 2007, color
amarillo, serial carrocería 8ATE3TRT07X057098, serial motor IVECO-SL-0001251.
|
Copia simple del Certificado de Registro
identificado con el alfanumérico 25089036 8ATE3TRT07X057098-1-1, a nombre de
Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 3 de julio de 2008 por el
Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)
|
459 de la pieza número 1
|
3
|
Camión
tipo Chasis, modelo 380T38, placas O5SGBH,
año
2007,
color
amarillo,
serial
carrocería 8ATE3TRTO7XO5717 1, serial motor IVECO-SL0001314.
|
Original del Certificado de Registro
identificado con el alfanumérico 25089005 8ATE3TRTO7XO57171-1-1, a nombre de
Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 3 de julio de 2008 por el
Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)
|
449 de la pieza número 1
|
4
|
Camión
tipo Chasis, marca IVECO, modelo 380T38 TRAKKER, placas A13AH9D, año 2008,
color amarillo,
serial
carrocería 8ATE3TRT08X063605, serial motor F3BE0681-50091920.
|
Original del Certificado de Registro
identificado con el alfanumérico 26318857 8ATE3TRT08X063605-l-1, a nombre de
Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 28 de agosto de 2009 por el
Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)
|
457 de la pieza número 1
|
5
|
Camión
tipo Chuto, marca IVECO, modelo 740S42TZ STRALIS, placas A28AA6B, año 2008,
color blanco,
serial
carrocería 8ATS2SSHO8XO6O515, serial motor F3BE0681 5005465.
|
Copia simple del Certificado de Registro
identificado con el alfanumérico 26320931 8AT52SSH08X060515-1-1, a nombre de
Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 24 de noviembre de 2008 por el
Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)
|
447 de la pieza número 1
|
6
|
Camión
tipo Chuto, marca IVECO, modelo 74054217 STRALIS, placas A28AA5B, año 2008,
color blanco,
serial
carrocería 8AT52SSH08X060284, serial motor F3BE0681 5005050.
|
Copia simple del Certificado de Registro identificado
con el alfanumérico 26320945 8ATS2SSH08X060284-1-1 del 24 de noviembre de
2008, emitido a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., por el Ministerio
del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestre (INTTT)
|
171 de la pieza número 2
|
7
|
Semiremolque
tipo Volteo, marca REMYVECA, modelo 2SVP2OMO7OS,
placas
78D-MBC, año 2008,
color
naranja, serial carrocería 8X9SV07238C006903, serial motor S/M.
|
Copia simple del Certificado de Registro identificado
con el alfanumérico 24004694, 8X9SV07238C006903-1-1, a nombre de
Mantenimiento Casalbeach, C.A., emitido el 24 de noviembre de 2008 por el
Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)
|
453 de la pieza número 1
|
8
|
Semiremolque
tipo Volteo, marca REMYVECA, modelo 2SVP2OMO7OS,
placas
77D-MBC, año 2008,
color
naranja, serial carrocería 8X9SV07238C006902, serial motor SIM.
|
Copia simple del Certificado de Registro identificado
con el alfanumérico 24004695 8X9SV07218C006902-1-1, a nombre de Mantenimiento
Casalbeach, C.A., emitido el 24 noviembre de 2008 por el Ministerio del Poder
Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTTT)
|
449 de la pieza número 1
|
6.- Maquinarias cuya reivindicación reclama la
demandante.
Por otra parte, aprecia la Sala que la representación
judicial de la actora consignó durante la fase probatoria, una serie de pruebas
documentales para demostrar su derecho de propiedad y ejercer la reivindicación
sobre los bienes (maquinarias) que a continuación se mencionan:
1. Excavadora hidráulica, marca Caterpillar, modelo 320CL
RE, serial PAB07668, según factura N 03-121893, proveedor Venequip, S.A.
2. Tractor, marca Caterpillar, modelo 955-k, serial 85J2659.
3. Compactador vibratorio, marca Hamm, modelo 3411, serial
H1790213.
4. Wheel Loader, marca Caterpillar, modelo 950H CAB+A, serial
K5K01426.
5. Patrol, marca Caterpillar, modelo 12, serial 70D2842.
6. Chieftain, marca Powerscreen, modelo 2100, serial
12403538.
7. Wheel Loader, marca Caterpillar, modelo 966G, año 2000,
color amarillo, serial 3PW00688.
8. Wheel Loader, marca Caterpillar, modelo 950F, año 1993,
color amarillo, serial 5SK00476.
9. Excavadora hidráulica, marca Caterpillar, modelo 320BL,
año 2000, serial 6CR04818.
10. Excavadora hidráulica, marca Caterpillar, modelo 325BL,
año 2001, serial 2JR03105.
11. Soldadora, marca New Welder, modelo 300.
7.- Documentales aportadas por la demandante para
demostrar su derecho de propiedad sobre las señaladas maquinarias.
1.- Copia simple de la factura número 03121893 emitida en
fecha 20 de agosto de 2007, por la empresa Venequip, S.A., antes identificada,
por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y
Ocho Mil Bolívares (Bs. 548.488.000,00), a nombre de la sociedad mercantil
Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende demostrar la compra de
un (1) Hydraulic Excavato, marca Caterpillar, modelo 320CL RE. (Ver folio 175
de la pieza número 2 del expediente).
2.- Copia simple del documento autenticado el 3 de noviembre
de 2006 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del
Distrito Capital, bajo el número 34, Tomo 150, mediante el cual el ciudadano
Ricardo Forgione Fulcoli, cédula de identidad número 8.735.778, vendió a la empresa
Mantenimiento Casalbeach, C.A., una maquinaria con las siguientes
características: “Clase: Tractor. Marca: Caterpillar. Modelo: 955-K. Serial:
85J2659”, por la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).
3.- Copia simple de la factura número 2770 emitida el 4 de
marzo de 2008 por la empresa Resansil, C.A., identificada con el Rif:
J-30118658-3, por la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos
Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 446.856,00), a nombre de la sociedad mercantil
Mantenimiento Casalbeach, C.A., en virtud de la adquisición de un (1)
Compactador Vibratorio HAMM 3411 y un Padfoot Segments Serial número H1790213.
(Ver folio 164 de la pieza número 2 del expediente).
4.- Copia simple de la factura número 03124478 emanada el 7 de
octubre de 2007, por la empresa Venequip, S.A., identificada con el Rif:
J-30478086-9, por la cantidad de Ochocientos Ocho Millones Quinientos Siete Mil
Quinientos Bolívares (Bs. 808.507.500,00), a nombre de la empresa Mantenimiento
Casalbeach, C.A., con la cual se persigue probar la compra de un (1) Wheel
Loanders, marca Caterpillar, modelo 950H CAB+A, serial K5K01426. (Ver folio 176
de la pieza número 2 del expediente).
5.- Copia simple del documento autenticado el 24 de mayo de
2006 ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado
Bolivariano de Miranda, bajo el número 102, Tomo 88, con el que se busca
demostrar la venta realizada por el ciudadano Ricardo Martín Fuentes (sin
identificación en el escrito), a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach,
C.A., de una maquinaria con las siguientes características: Patrol Usado, marca
Caterpillar, Modelo 12, Serial 70D2842, por la suma de Sesenta y Ocho Millones
de Bolívares (Bs. 68.000.000,00). (Ver folios 188 y 189 de la pieza número 2 del
expediente).
6.- Copia simple de la factura número 90103 emitida el 26 de
octubre de 2009 por la empresa Maquinarias Iredsan, C.A., antes identificada,
por la suma de Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 935.000,00), a
nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., orientada a probar
la compra de una (1) Powerscreen Chieftain 2100 Serial: 12403538 Usada. (Ver
folio 163 de la pieza número 2 del expediente).
7.- Copia simple de la factura número 00615 emitida el 29 de
octubre de 2009, por la empresa Catloader, C.A., identificada con el Rif: J-31
107580-1, por la cantidad de Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.
672.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.,
con la cual se pretende probar la compra de un Caterpillar 966G Wheell Loader,
año 2000, Serial 3PW00688, C/M BKT, 26,5 X25 color amarillo, cabina cerrada,
A/A joystick control. (Ver folio 177 de la pieza número 2 del expediente).
8.- Copia simple de la factura número 00616 del 30 de octubre
de 2009, emanada de la empresa Catloader, C.A., antes identificada, por la
cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 392.000,00), a nombre
de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se busca probar
la compra de un vehículo Caterpillar 950 Wheell Loader, año 93, serial 5SK00476,
23.5 x 25, color amarillo, cabina cerrada. (Ver folio 162 de la pieza número 2
del expediente).
9.- Copia simple de la factura número 298 emitida el 10 de
octubre de 2009 por la empresa El Gran Mundo del Hierro C.A., identificada con
el Rif: J-29392637-8, por la suma de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs.
504.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., a
fin de probar la compra de una (1) excavadora hidráulica Caterpillar, modelo
320 BL, serial: 6CR04818, año: 2000. (Ver folio 161 de la pieza número 2 del
expediente).
10.- Copia simple de la factura número 298 emitida el 10 de
octubre de 2009 por la empresa El Gran Mundo del Hierro C.A., identificada con
el Rif: J-29392637-8, por la suma de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs.
504.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A.,
con la cual se pretende probar la compra de una (1) excavadora hidráulica de la
misma marca, modelo 325BL, Serial: 2JR03105, Año: 2001. (Ver folio 161 de la
pieza número 2 del expediente).
11.- Copia simple de la factura número 0001157111 de fecha 1°
de marzo de 2008 emitida por la empresa Echomat Metropolitano, C.A.,
identificada con el Rif: J-30015269-9, por la cantidad de Dos Mil Quinientos
Sesenta Bolívares (Bs. 2.560,00), a nombre de la sociedad mercantil
Mantenimiento Casalbeach, C.A., para demostrar la adquisición de: “una (1)
Máquina New Welder 300 AMP. 110/220W”. (Ver folio 583 de la pieza número 3
del expediente).
Los documentos señalados en los puntos números 1, 3, 4, 6, 7,
8, 9, 10 y 11, son copias simples de facturas emanadas de terceros ajenos a
esta causa, razón por la cual debieron ser ratificadas a través de la prueba
testimonial contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al
no constar tales ratificaciones en los autos, carecen de valor probatorio en
este proceso. Así se declara.
Por otra parte, las probanzas indicadas en los puntos números
2 y 5, son copias simples de documentos auténticos, que no fueron impugnadas en
el lapso legal correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio en
este juicio, según lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem. Así se
declara.
Igualmente, aprecia la Sala en los 541 al 555 de la pieza
número 3 del expediente, el original de la inspección ocular realizada el 5 de
mayo de 2015 por la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito
Capital, mediante la cual la parte actora pretende demostrar su derecho de
propiedad sobre los bienes incautados.
Sobre este particular, esta Sala debe reiterar que el medio
probatorio idóneo para demostrar la veracidad de las operaciones plasmadas en
las facturas de compra aportadas a los autos por la parte demandante, es la
ratificación por vía testimonial prevista en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, pues dichas documentales aparecen suscritas por terceros
ajenos a la presente causa; razón por la cual queda desestimada la inspección
ocular realizada en fecha 5 de mayo de 2015 por la Notaría Octava de Caracas en
el Municipio Libertador, en lo atinente a las mencionadas facturas. Así de
declara.
Sentado lo anterior se concluye que la parte actora demostró
su derecho de propiedad sobre las maquinarias que a continuación se reseñan en
el siguiente cuadro:
|
Maquinaria reclamada por la demandante
|
Documento probatorio aportado al
expediente
|
Folio del expediente
|
2
|
Tractor, marca Caterpillar, modelo 955-k,
serial 85J2659.
|
Copia simple del documento autenticado el
3 de noviembre de 2006 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio
Libertador del Distrito Capital, bajo el número 34, Tomo 150.
|
426 y 427 de la pieza número 2
|
5
|
Patrol, marca Caterpillar, modelo 12,
serial 70D2842.
|
Copia simple del documento autenticado el
24 de mayo de 2006 ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao del
Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 102, Tomo 88.
|
188 y 189 de la pieza número 2
|
8.- Otros equipos y materiales de oficina reclamados
por la empresa demandante.
Por otra parte, aprecia la Sala que la representación
judicial de la actora consignó durante la fase probatoria, una serie de
documentales para demostrar su derecho de propiedad y ejercer la reivindicación
sobre los bienes (otros equipos y materiales de oficina) que a continuación se
mencionan:
1. Cincuenta (50) unidades de conos Multiplast de 35x35x70.
2. Barreras de defensa Multiplast de 1.25x0.82x1.06.
3. Tanque de agua cilíndrico Multiplast de 220 Litros.
4. Bomba de agua Maquinaria Corte, modelo 3” x 3”.
5. Compresor “Océano”, modelo F-750.
6. Fuser Assembly Laserjet 3500/3700, serial RM1-0428-O9OCN.
7. Materiales varios de oficina, Ofipaca.
9.- Documentales aportadas por la demandante para
demostrar su derecho de propiedad sobre dichos bienes.
1.- Copias simples de dos facturas emitidas por la empresa
Multiplast, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach,
C.A., con las cuales se pretende probar la compra de cincuenta (50) conos para
señalización vial, con base de treinta y cinco centímetros (35 cms) y altura de
setenta centímetros (70 cms), la número 22780, del 18 de julio de 2008 por la
suma de Ochocientos Cincuenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 850,20) y la número
22789 de fecha 21 de julio de 2008, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Seis
Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 566,80). (Ver folios 469 y 470 de la pieza
número 1 del expediente).
2.- Copia simple de la factura número 22519 del 8 de julio
de 2008 emitida por la sociedad mercantil Multiplast, C.A., por la cantidad de
Un Millón Setecientos Veintiséis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.
1.726.560,00), a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., para probar la adquisición
de: “…Quince (15) unidades de cono para señalización. PEBD Grande 35 x 70 y
4 Barrera o Defensa 12 p/carretera de polietileno largo CM. 125 X ancho CM. 82
x alto CM.106”. (Ver folio 587 de la pieza número 3 del expediente).
3.- Copia simple de la factura número 22519 emanada el 14 de
mayo de 2008 por la empresa Multiplast, C.A., por la cantidad de Ciento Sesenta
y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 165,68), a nombre de la
sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., con el objeto de demostrar
la compra de dos (2) tanques para agua cilíndricos con tapa de doscientos
veinte litros (220 lts), cincuenta y ocho centímetros (58 cms) de diámetro y
ochenta y cinco centímetros (85 cms) de alto, cada uno. (Ver folio 472 de la
pieza número 1 del expediente).
4.- Copia simple de la factura número 14680 emitida el 14 de
mayo de 2009 por la empresa Maquinarias Corte C.A., por la cantidad de Dos Mil
Bolívares (Bs. 2.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Mantenimiento
Casalbeach, C.A., orientada a probar la adquisición de: “una (1) Bomba de
Agua de 3x3 en Aluminio, 5.5Hp Gasolina Kapa. Caudal 1.000 litros x minuto.
Altura max 28 mts a 90 grados”. (Ver folio 588 de la pieza número 3 del
expediente).
5.- Copia simple de la factura número 00003161 emitida el 28
de julio de 2008 por la sociedad mercantil Autopartes Océano, C.A.,
identificada con el Rif: J-00005269-9, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares
(Bs. 4.000,00), a nombre de Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se
pretende acreditar la compra de: “un (1) Compresor F-750”. (Ver folio 29
de la pieza número 3 del expediente).
6.- Copia simple de la factura número 0642 del 4 de marzo de
2008 emanada de la empresa Tecno-Cas C.A., por la suma de Un Mil Ochocientos
Veinte Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.820,25), para Mantenimiento
Casalbeach, C.A., para demostrar la compra de: “un RM1-0428-O9OCN Fuser
Assembly-Color Laserjet 3500/3700. 110V, y un M-I Mantenimiento Intensivo”.
(Ver folio 586 de la pieza número 3 del expediente).
7.- Copia simple de la factura número 00165996 emitida el 2
de septiembre de 2009, por la sociedad mercantil Distribuidora Ofipaca, C.A.,
identificada con el Rif: J- J-30906218-2, por la suma de Dos Mil Doscientos
Setenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.276,70), a nombre de la
empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., con la cual se pretende probar la
compra de dieciocho (18) carpetas forma continua, tamaño carta, cuatro (4)
reglas plásticas de treinta centímetros (30 cm), un (1) índice telefónico Norma
tamaño pequeño, un (1) bolígrafo marca Faber Castell 060 azul, un (1) corrector
líquido tippex, treinta (30) archivadores AKTA oficio, una (1) cartelera de corcho
de sesenta por noventa centímetros (60cm x 90cm), papel para fotocopiadora
tamaño carta marca Hammermill, papel para fotocopiadora tamaño carta marca Hammermil.
(Ver folio 179 de la pieza número 2 del expediente).
Los documentos señalados en los puntos números 1 al 7, son
copias simples de facturas emanadas de terceros ajenos a esta causa, razón por
la cual debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial prevista en
el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar dichas
ratificaciones en los autos, carecen de valor probatorio en este proceso. Así
se declara.
En este punto, la Sala insiste que el original de la
inspección ocular realizada en fecha 5 de mayo de 2015 por la Notaría Octava del
Municipio Libertador del Distrito Capital, no es el medio probatorio idóneo
para demostrar la veracidad de los hechos plasmados en las facturas con las que
se pretende demostrar el derecho de propiedad sobre los bienes incautados.
En consecuencia, esta Sala concluye la demandante no demostró
ser la propietaria de los señalados materiales y equipos de oficina. Así se
decide.
10.- De la actuación de la Oficina Nacional Antidrogas
(ONA).
Lo antes señalado, pone de manifiesto una actividad
injustificada por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ocurrida
cuando en ejecución de la orden de incautación dictada por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en
Barlovento, contra los ciudadanos Felipe Jesús Capracio Martínez y Juan Isidro
Capracio Martínez, extendió dicha medida a los bienes de la empresa
mantenimiento Casalbeach, C.A., respecto a la cual no consta en autos que se
encuentre incursa en los presuntos delitos de legitimación de capitales y
asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y
6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y no está por lo tanto
sometida a proceso penal alguno.
Al ser así, y previo análisis de las probanzas y alegatos
establecidos en el expediente, debe la Sala declarar que en el caso de autos se
cumplen los elementos concurrentes para que se verifique la responsabilidad
patrimonial del Estado, esto es: se produjo un daño a la empresa Mantenimiento Casalbeach,
C.A. en la
esfera de sus bienes y derechos; tales daños derivaron de la actuación de la
Administración pues incurrió en un exceso en el ejercicio de sus competencias; razón
por la cual el nexo causal quedó comprobado. Así se declara.
Determinada la responsabilidad de la Administración, pasa la
Sala a analizar la procedencia de lo reclamado por la parte accionante, en los
términos siguientes:
11.- Del estado actual de los bienes incautados a la
parte actora.
La representación judicial de la empresa Mantenimiento
Casalbeach, C.A., alega que su mandante solicitó en distintas oportunidades
tanto en sede administrativa como en el ámbito judicial, sin obtener una
respuesta favorable, la devolución de los bienes que le fueron retenidos por la
Dirección de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), durante
la ejecución del mandato dictado el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, que acordó a su
vez la medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación, solicitada
por el Ministerio Público, sobre los bienes propiedad de los ciudadanos Felipe
Jesús y Juan Isidro Capracio Martínez, ambos incursos en los delitos de
legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos y
sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada.
Sobre el particular, la Sala observa a los folios 59 al 61 de
la pieza número 2 del expediente, la copia certificada de la decisión dictada
el 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que negó a la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach, C.A., la
devolución de los bienes que le fueron incautados por hallarse éstos a la
disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tuvo un contrato
suscrito con el entonces Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y
Vivienda.
Asimismo, consta a los folios 64 y 65 de la pieza número 2
del expediente, la copia certificada de la decisión dictada el 27 de agosto de
2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desechó
la solicitud de devolución de los bienes incautados a la sociedad de comercio Mantenimiento
Casalbeach, C.A., por existir un contrato de administración especial de dichos
bienes entre la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y el Ministerio del Poder
Popular para Obras Públicas y Vivienda.
Por otra parte, observa la Sala la ausencia de una prueba en
el expediente que demuestre el alegato expuesto por la parte actora, referido a
que los bienes de su propiedad retenidos fueron subastados en un acto de remate;
razón por la cual esta Sala presume que se encuentran en posesión del
Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas, órgano al que fueron
remitidos según las pruebas antes analizadas. Así se determina.
12.- Del pago del valor de los bienes incautados para
el momento de dictarse esta sentencia.
En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala condena
a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Oficina Nacional
Antidrogas, a pagar a la parte actora el valor de los bienes de su propiedad para
la fecha de publicación de este fallo, que le fueron retenidos en la ejecución
de la medida precautelativa de incautación, dictada el 23 de octubre de 2009
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Miranda, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia
complementaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
Los bienes cuyo valor se ordena pagar en este fallo se
mencionan en el siguiente cuadro:
1
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Camión tipo Volteo, marca FIAT, modelo 682/NE, placas 6350-AE, año
1979, color rojo, serial carrocería 0083420, serial motor 104381
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2
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Camión tipo Chasis, marca IVECO, modelo 380T38,
placas 96RGBH, año 2007, color amarillo, serial carrocería 8ATE3TRT07X057098,
serial motor IVECO-SL-0001251.
|
3
|
Camión tipo Chasis, modelo 380T38, placas O5SGBH,
año 2007, color amarillo, serial de carrocería 8ATE3TRTO7XO5717 1, serial
motor IVECO-SL0001314.
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4
|
Camión tipo Chasis, marca IVECO, modelo 380T38 TRAKKER,
placas A13AH9D, año 2008, color amarillo, serial carrocería
8ATE3TRT08X063605, serial motor F3BE0681-50091920.
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5
|
Camión tipo Chuto, marca IVECO, modelo 740S42TZ
STRALIS, placas A28AA6B, año 2008, color blanco, serial de carrocería
8ATS2SSHO8XO6O515, serial motor F3BE0681 5005465.
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6
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Camión tipo Chuto, marca IVECO, modelo 74054217
STRALIS, placas A28AA5B, año 2008, color blanco, serial de carrocería 8AT52SSH08X060284, serial motor
F3BE0681 5005050.
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7
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Semiremolque tipo Volteo, marca Remyveca, modelo
2SVP2OMO7OS, placas 78D-MBC, año 2008, color naranja, serial carrocería
8X9SV07238C006903, serial motor S/M.
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8
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Semiremolque tipo Volteo, marca Remyveca, modelo
2SVP2OMO7OS, placas 77D-MBC, año 2008, color naranja, serial carrocería 8X9SV07238C006902,
serial motor SIM.
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9
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Tractor,
marca Caterpillar, modelo 955-k, serial 85J2659.
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10
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Patrol,
marca Caterpillar, modelo 12, serial 70D2842.
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En razón de lo anterior, y determinado como ha quedado el pago
conforme al valor de los bienes para el momento de la publicación de este
fallo, esta Sala estima improcedente la solicitud de indexación planteada por
la parte accionante. Así también se declara.
13.- Del lucro cesante reclamado por la parte actora.
Sobre este particular, la Sala observa que la parte
demandante se limita a reclamar el pago de la cantidad de Trescientos Diez
Millones de Bolívares (Bs. 310.000.000,00), por concepto de lucro cesante,
mencionando solo que dicho monto se refiere al supuesto precio del alquiler de
dichas maquinarias y equipos que ha dejado de percibir, sin aportar prueba
alguna al expediente que permita a esta Máxima Instancia corroborar tanto la
afirmación como la cifra. En consecuencia, se declara improcedente el pago del
lucro cesante. Así se decide.
14.- Del daño emergente denunciado por la demandante.
Similares consideraciones debe esta Sala realizar en cuanto
al reclamo de la suma de Trescientos Cinco Millones de Bolívares (Bs.
305.000.000,00), en calidad de daño emergente efectuado por la actora, sin
demostrar durante el proceso de dónde proviene la mencionada cantidad, por lo
que se desecha tal petición y así expresamente se declara.
15.- De la pérdida de la oportunidad alegada por la
parte actora.
En cuanto a la indemnización por la suma de Trescientos Siete
Millones de Bolívares (Bs. 307.000.000,00), reclamada por la parte demandante
por concepto de pérdida de la oportunidad, esta Sala observa como única prueba
consignada en el expediente orientada a demostrar tal solicitud, la copia simple
del oficio identificado con los números y letras CD/DI/0909/1422/NR001 del 15
de octubre de 2009, emanado de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica
Nacional, S.A., (CORPOELEC) a la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., que
refiere la existencia de un contrato por un monto de Dos Millones de Bolívares
(Bs. 2.000.000,00), el cual supuestamente no se pudo cumplir a causa de la
retención de los vehículos y las maquinarias; sin embargo, no hay evidencia
alguna en los autos acerca de la terminación de dicho contrato por las razones
indicadas por la parte demandante.
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de
indemnización por concepto de pérdida de oportunidad. Así se decide.
16.- Del daño moral, al honor y la reputación de la
empresa demandante.
Finalmente, la Sala observa que la actora reclama el pago de
la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), por
concepto de indemnización por el acusado daño moral, al honor y la reputación,
en virtud de haber sido supuestamente sometida a la prosecución de un juicio
penal.
Con relación a este punto, debe la Sala traer a colación lo
previsto en la sentencia de esta Sala número 418 del 9 de abril de 2008, en la
que se declaró con relación al daño moral y las personas jurídicas, lo
siguiente:
“…Similares consideraciones deben efectuarse en relación a la
reclamación realizada por concepto de daño moral, ya que a pesar de haber
admitido esta Sala la posible afección de la esfera moral de una determinada
empresa y por consiguiente la extensión de los daños morales no sólo a las
personas naturales sino también a las personas jurídicas (Vid. Sentencia
N° 1419 del 6 de junio de 2006), el establecimiento de dicho hecho estaría
condicionado a la comprobación de la ocurrencia de la situación que se denuncia
como lesiva, esto es, la supuesta exclusión de la contratista del Registro de
Proveedores del Sector Aluminio, la cual además de ser cierta, debe obedecer a
causas ilegales o injustificadas, ya que si mediaban razones para realizar
dicha exclusión en modo alguno podrá el sujeto afectado exigir una
indemnización fundada en ello…”.
En los mismos términos, la Sala de
Casación Civil en el fallo 315 del 12 de junio de 2013, en el que se hizo
referencia a la procedencia del daño moral de las sociedades mercantiles, indicó
lo que sigue:
“…El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que
origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación,
nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los
supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados
con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al
establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar:
1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral
o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la
ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o
clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito
y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere
para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la
indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño
extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez.
Por tanto, el sentenciador que deba conocer nuevamente del
asunto controvertido, de encontrar procedente la demanda, debe tomar en cuenta
los parámetros señalados a los efectos de motivar la posible cuantificación de
la indemnización que considere apropiada pagar a la sociedad co-demandante por
daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Determinado lo anterior, se debe destacar en el asunto bajo
examen que los accionistas de la empresa Mantenimiento Casalbeach, C.A., nunca
fueron imputados, ni dicha empresa fue relacionada con los delitos de
legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos y
sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada, que dieron lugar al juicio llevado contra los ciudadanos Felipe
Jesús y Juan Isidro Capracio Martínez.
Asimismo, observa la Sala que la empresa Mantenimiento
Casalbeach, C.A., no probó de qué manera la actuación de la Oficina Nacional
Antidrogas (ONA), afectó “la confianza de sus clientes, así como el honor y
reputación de sus accionistas, quienes son empresarios de reconocida solvencia
moral y fieles cumplidores de sus obligaciones”; razón por la cual no se
puede afirmar que hayan sido afectados su honor y su reputación.
En consecuencia, se desestima el reclamo de la cantidad de
Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), por concepto de indemnización
por el daño moral, al honor y la reputación. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara parcialmente con
lugar la demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por “indemnización por daños
y perjuicios, abuso de derecho, declaración de certeza de propiedad y
reivindicación”, interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa MANTENIMIENTO
CASALBEACH, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por
órgano de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA).
2.- Se CONDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Oficina
Nacional Antidrogas (ONA), a pagar la parte actora el monto equivalente al
valor de los bienes indicados en el punto número 12 de la motivación de esta
decisión, propiedad de la empresa demandante, que le fueron retenidos durante
la ejecución de las medidas precautelativas dictadas el 23 de octubre de 2009
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Miranda, con sede en Barlovento.
3.- Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil, para la determinación del valor de dichos bienes.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de indexación planteada por la parte
accionante.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría
General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del
año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la
Federación.
La Presidenta,
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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El Vicepresidente - Ponente,
MARCO ANTONIO
MEDINA SALAS
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La Magistrada,
BÁRBARA GABRIELA
CÉSAR SIERO
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El Magistrado,
INOCENCIO FIGUEROA
ARIZALETA
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La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria,
GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha veintidós (22) de mayo del
año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el
Nº 00254.
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La Secretaria,
GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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