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Mediante sentencia número 1021 del 14 de agosto de 2012, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Laura Capecchi D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1989, bajo el número 48, Tomo 9-A Pro; contra la Resolución número 148 del 29 de diciembre de 2011, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que “…[rescindió] totalmente el contrato entre [ese] Ministerio (...) y la empresa suscrito en fecha veinte (20) de octubre de 2008, a razón del Proceso Concurso Abierto signado MPPE-CA-001-2008, promovido para la ADQUISICIÓN DE INSUMOS PARA LA DOTACIÓN DE LOS DIFERENTES EQUIPOS DE REPRODUCCIÓN E IMPRESIÓN DEL EDIFICIO SEDE [del aludido órgano]…”. (Destacados del texto y agregados de la Sala).
En fecha 4 de diciembre de 2012 la abogada Laura Capecchi D., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., presentó escrito de reforma de la demanda en el sentido de ampliar su pretensión de nulidad respecto a los actos administrativos impugnados.
Por auto del 14 de febrero de 2013 el Juzgado de Sustanciación admitió “la acción de nulidad incoada”, y en atención a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Ministra del Poder Popular para la Educación, solicitándole a esta última la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2013 se libraron los oficios números 000202, 000203 y 000204 dirigidos a notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Ministra del Poder Popular para la Educación, respectivamente, de la decisión número 1021 del 14 de agosto de 2012 dictada por esta Sala Político-Administrativa.
Mediante diligencia del 2 de abril de 2013, la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el poder que acredita su representación así como las copias certificadas del expediente administrativo, con las cuales se ordenó formar pieza separada.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el 25 de abril de 2013 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar las actuaciones a la Sala a fin de establecer la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Igualmente, se fijó para el día jueves 30 de mayo de 2013 a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) la aludida audiencia de juicio.
En fecha 13 de mayo de 2013 el Alguacil de la Sala hizo constar que el 8 del mismo mes y año practicó la notificación de la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A.
El 30 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de las abogadas Laura Capecchi D., antes identificada, y Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.205, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandante; la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, ya identificada, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, y la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.907 en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se hizo constar que la parte demandada y la representación de la República consignaron sus escritos de pruebas.
El 4 de junio de 2013 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual estableció que a partir del 6 del mismo mes y año comenzaría a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
Mediante autos separados del 19 de junio de 2013 el referido Órgano Sustanciador admitió las pruebas promovidas por las partes.
Concluida la sustanciación de la causa, el 13 de agosto de 2013 se ordenó remitir las actuaciones a la Sala.
El 14 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para presentar los informes, conforme con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 19 y 24 de septiembre de 2013 las abogadas Luishec Carolina Montaño Arismendi y Luisa Gioconda Yaselli, antes identificadas, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y apoderada judicial de la empresa R.P. Suplidores, C.A., respectivamente, consignaron sus escritos de informes.
Adjunto al oficio identificado con el alfanumérico F7°TSJ-52-2013 el Ministerio Público presentó el escrito de opinión de dicho órgano.
En fecha 23 de septiembre de 2013 la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó el escrito de opinión del órgano que representa.
Por auto del 26 de septiembre de 2013 se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, según lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Se reasignó el expediente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.
Mediante sentencia número 01057 del 4 de octubre de 2017 la Sala anuló todas las actuaciones, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y de su reforma -presentada esta última en fecha 4 de diciembre de 2012- y, por último, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.
El 11 del mismo mes y año se pasó el expediente al referido Juzgado.
Por auto del 18 de octubre de 2018 el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la sociedad mercantil accionante, R.P. Suplidores, C.A., al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República de la sentencia número 01057 del 4 de octubre de 2015. Asimismo, precisó que vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a discurrir el lapso al que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, finalizado éste se proveería sobre la admisión de la demanda y su reforma.
En fechas 9 y 28 de noviembre de 2018 el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
Mediante diligencia del 31 de enero de 2018 el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil demandante; en razón de lo cual a través de un auto fechado 7 de febrero de 2018 el Juzgado de Sustanciación ordenó fijar tanto en la cartelera del Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta de notificación, conforme a lo previsto en los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; advirtiéndole a la prenombrada empresa que vencidos los diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades, se entendería por notificada de la sentencia número 01057 del 4 de octubre de 2017 dictada por esta Sala.
El día 20 de febrero de 2018 la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala dejó constancia de haber publicado en la página web de este Máximo Tribunal y en la cartelera de dicho Juzgado, la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de marzo de 2018 se hizo constar el vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho fijado en el auto del 7 de febrero de 2018.
Por auto número 354 del 11 de abril de 2018 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad y su reforma contra el oficio número 288 de fecha 12 de abril de 2011 y la resolución número 148 del 29 de diciembre de 2011, emanados del Ministro del Poder Popular para la Educación, así como contra los actos administrativos identificados con el número 584 de fecha 26 de octubre de 2010 y el alfanumérico DGOAS/DA/DL-539 del 27 de junio de 2011, suscritos por el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación. De igual manera dicho Juzgado ordenó practicar las notificaciones del Fiscal General de la República, de la Procuraduría General de la República, del Ministro del Poder Popular para la Educación, así como de la sociedad mercantil accionante, R.P., C.A. También, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y las terceras interesadas, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de abril de 2018 se libraron los oficios de notificación números 000381, 000382 y 000383, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.
Por diligencias del 24 de mayo, 27 de junio y 4 de julio de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Ministro del Poder Popular para la Educación, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 15 de noviembre de 2018 el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandante.
Por auto del 22 de noviembre de 2018 el Juzgado de Sustanciación ordenó fijar tanto en la cartelera de ese órgano como en la página web del Máximo Tribunal la boleta de notificación dirigida a la empresa accionante, conforme a lo previsto en los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; advirtiéndole a la prenombrada sociedad mercantil que vencidos los diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades, se entendería por notificada de la decisión número 354 dictada por dicho Juzgado.
El 29 de noviembre de 2018 fue publicada en la cartelera la boleta de notificación de la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., siendo retirada el 23 de enero de 2019 de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En la última de las fechas nombradas (23 de enero de 2019) se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y las terceras interesadas, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Mediante auto del 13 de febrero de 2019 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar las actuaciones a esta Sala, al advertir que el mencionado cartel no fue retirado y publicado por la parte accionante.
El 19 de febrero de 2019 se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente para decidir en relación con la falta de retiro y publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados y las terceras interesadas.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca del incumplimiento de las cargas de la demandante en el juicio, relativas al retiro del cartel de emplazamiento a los terceros interesados y las terceras interesadas dentro del plazo legal, su publicación en prensa y posterior consignación del comprobante respectivo. En este sentido, los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:
“Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.
“Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación” (Destacado de la Sala).
De las normas antes transcritas, se aprecia que el desistimiento tácito de la demanda es la consecuencia jurídica de la falta de interés del o la demandante, evidenciada por el incumplimiento de sus cargas procesales, tales como, el retiro del cartel de emplazamiento a los interesados y las interesadas en los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión y la no consignación en autos de un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.
Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo estudio el Juzgado de Sustanciación por auto número 354 del 11 de noviembre de 2018 admitió la demanda ejercida, ordenó las correspondientes notificaciones así como librar el aludido cartel a los terceros interesados y las terceras interesadas, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentando su expedición en las siguientes razones: “(…); ii) los efectos de una eventual declaratoria de nulidad de los actos impugnados, podría incidir en la vigencia de dicho negocio jurídico; y iii) podrían existir a la fecha terceros que podrían tener interés en las resultas del presente juicio” y en fecha 23 de enero de 2019 fue librado el aludido cartel”. (Sic) (Negrillas del Juzgado).
Sin embargo, estima necesario la Sala indicar que la representación judicial de la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Resolución número 148 del 29 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se rescindió del contrato “entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la empresa [recurrente] suscrito en fecha veinte (20) de octubre de 2008, a razón del Proceso Concurso Abierto signado MPPE-CA-001-2008, promovido para la ADQUISICIÓN DE INSUMOS PARA LA DOTACIÓN DE LOS DIFERENTES EQUIPOS DE REPRODUCCIÓN E IMPRESIÓN DEL EDIFICIO SEDE [del aludido Ministerio]…” y contra los actos administrativos identificados con el número 584 de fecha 26 de octubre de 2010 y el alfanumérico DGOAS/DA/DL-539 del 27 de junio de 2011, suscritos por el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Advertido lo anterior, debe hacerse referencia a la sentencia número 1270 del 7 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la que señaló lo siguiente:
“…no [se] tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como puede evidenciarse del acto impugnado en el juicio originario, (…) mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la hoy solicitante (…) no siendo obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa, -lo cual no efectuó-, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Agregado de la Sala).
De la decisión antes transcrita se desprende, que en aquellos casos donde la parte actora impugne un acto administrativo de efectos particulares, el auto que ordene librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados o las terceras interesadas deberá señalar las razones que lo justifiquen, de lo contrario se estaría violando el derecho al debido proceso del o la accionante. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 01200 del 2 de noviembre de 2017).
En este contexto estima la Sala en el caso bajo examen, que si bien el mencionado Juzgado señaló como justificación a la orden de librar el aludido cartel que “los efectos de una eventual declaratoria de nulidad de los actos impugnados, podría incidir en la vigencia de dicho negocio jurídico; y iii) podrían existir a la fecha terceros que podrían tener interés en las resultas del presente juicio”, tal señalamiento no es suficiente para fundamentar dicha orden.
Con base en las razones que anteceden, teniendo en cuenta el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida y en resguardo al derecho a la defensa y debido proceso de la parte actora, esta Sala debe declarar improcedente el desistimiento de la demanda incoada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, se revoca del auto número 354 de fecha 11 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solo en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y las terceras interesadas.
Por tanto, deberá continuarse la causa en la etapa inmediata correspondiente, esto es, la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme lo establece el artículo 82 eiusdem, una vez consten en autos las notificaciones que deban librarse a tal efecto. Así se declara. (Vid sentencia número 402 de 4 de julio de 2017).
II
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., antes identificada, contra el oficio número 288 de fecha 12 de abril de 2011 y la Resolución número 148 del 29 de diciembre de 2011, emanados del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y contra los actos administrativos identificados con el número 584 de fecha 26 de octubre de 2010 y el alfanumérico DGOAS/DA/DL-539 del 27 de junio de 2011, suscritos por el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2.- REVOCA del auto número 354 de fecha de fecha 11 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solo en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y las terceras interesadas.
3.- Se ORDENA la continuación de la causa en la etapa inmediata correspondiente, esto es, la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme lo establece el artículo 82 de la referida Ley, una vez consten en autos las notificaciones que deban librarse a tal efecto.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente - Ponente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00257. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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