Magistrada  Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2016-0425

 

Mediante Oficio Nro. 0590-16 de fecha 24 de mayo de 2016, recibido el 11 de julio del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 3313 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 5 de abril de 2016 por la abogada América Perfetto Pérez (INPREABOGADO Nro. 41.669), actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, según consta en poder inserto a los folios 189 y 190 del referido expediente, contra la sentencia definitiva Nro. 1441 dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 28 de enero de 2016,  que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 8 de mayo de 2015 con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Martha Hernández Torres (INPREABOGADO Nro. 189.377), en su carácter de representante en juicio de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A-Qto.; representación que se evidencia de instrumento poder inserto a los folios 44 y 45 de las actas procesales.

El aludido medio de impugnación fue incoado en virtud del silencio denegatorio tácito de la Administración Tributaria Municipal en resolver el recurso jerárquico intentado contra la Resolución Nro. RRc/2014-10-011 de fecha 3 de octubre de 2014, notificada el 17 del mismo mes y año, dictada por la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por medio de la cual resolvió lo siguiente:  i) “(…) Declarar sin lugar el Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por la contribuyente (…) contra la Resolución N° RL/2014-07-155, de fecha 08 de julio de 2014, (…)”; ii) “(…) Ratificar el monto del Reparo Fiscal (…) más la actualización de los intereses moratorios, lo cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.698,54), e igualmente el monto correspondiente por concepto de multa de conformidad con los artículos 100 y 101 ejusdem, y   iii) “(…) Instruir al División de Auditoría Tributaria y Fiscalización para que emita la planilla de liquidación en el momento de producirse el pago por parte de la contribuyente, por un monto de BOLÍVARES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119.509,76), por concepto de reparo fiscal”. (Sic). (Añadido de esta Alzada).   

 En fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida y remitió el expediente a esta Alzada, a través del precitado Oficio.

El 20 de julio de 2016 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El día 20 de septiembre de 2016, comparecieron ante este Supremo Tribunal los abogados Edwin Antonio Romero y Luis David Pareja Pacheco (INPREABOGADO Nros. 64.824 y 251.065, respectivamente), actuando como apoderados judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de poder inserto en los folios 247 y 248 del expediente, a los fines de fundamentar la apelación. No hubo contestación.

En fecha 6 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencidos los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2017, la representación judicial del ente recaudador solicitó se dictara la decisión a que hubiere lugar en este juicio.  

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

            Mediante Acta Fiscal Nro. AF/2013-077 de fecha 6 de junio de 2013, notificada el 26 del mismo mes y año, la División de Auditoría Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo formuló reparo a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, “(…) por la cantidad de (…)   (Bs. 37.698,54), por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y otra Índole Similar; más intereses moratorios por la cantidad de (…) (Bs. 2.602,26) calculados hasta Abril 2013, para los períodos fiscales 2010, 2011 y 2012 todo lo cual origina una deuda a favor del Fisco Municipal de Valencia por un Monto de (…) (Bs. 40.300,80)”, (sic) con base en la fundamentación siguiente:  

“(…)

Como consecuencia de la Auditoría Fiscal realizada, se pudo comprobar que la Contribuyente BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó los anticipos de impuestos, correspondientes al Período 2010, correspondientes a los meses de Enero a Noviembre, con omisiones de Ingresos por un monto de Bolívares Ciento Setenta y Cuatro Mil Trescientos Once con 15/100 Céntimos (Bs. 174.311,15), de igual forma la Contribuyente omitió en la Declaración Definitiva correspondiente al Período Fiscal 2010, ingresos por un Monto de Bolívares Ciento Noventa y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con 14/100 Céntimos (Bs.197.656,14).

En el Período 2.011, presentó los anticipos de impuestos, correspondiente a los meses desde Enero a Noviembre, con omisiones de Ingresos por un monto de Bolívares Trescientos Treinta y Seis Mil Trescientos Quince con 48/100 Céntimos (Bs. 336.315,48), de igual forma la Contribuyente omitió en la Declaración Definitiva correspondiente al Período Fiscal 2011, ingresos por un Monto de Bolívares Cuatrocientos Trece Mil Quinientos Treinta y Cuatro con 81/100 Céntimos (Bs. 413.534,81).

En el Período 2.012, presentó los anticipos de impuestos, correspondiente a los meses desde Enero a Noviembre, con omisiones de Ingresos por un monto de Bolívares Un Millón Novecientos Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro con 82/100 Céntimos (Bs. 1.908.884,82), de igual forma la Contribuyente omitió en la Declaración Definitiva correspondiente al Período Fiscal 2012, ingresos por un Monto de Bolívares Dos Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Cuatro con 00/100 Céntimos (Bs. 2.347.294,00).

(…) la Contribuyente estaba obligada a declarar la totalidad de sus ingresos brutos percibidos en y desde la jurisdicción del Municipio Valencia, que constituyen la base imponible del Impuesto sobre actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, correspondiente a los ejercicios fiscales investigados.

(…)

III.- ORIGEN DE LA DIFERENCIA DE INGRESOS BRUTOS.

(…)

Para la determinación de los Ingresos según esta revisión fiscal, se procedió de acuerdo a las siguientes premisas:

1.      En cuanto a las partidas 5.1.3, 5.1.4, 5.2, 5.3 y 5.4 estas fueron tomadas de los balances de comprobación por sucursal suministrados por la contribuyente.

2.      En cuanto a las partidas no consideradas en la cuenta 5.1.2, se procedió a realizar un prorrateo en función del aporte de cada sucursal tomando como base las captaciones hechas al público tanto a nivel nacional como también por cada agencia.

3.      Adicionalmente se tomó en cuenta lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31-12-2005, en su artículo 2:

                         (…)

4.      Una vez determinado que la contribuyente se encuentra enmarcada dentro de la situación planteada en los puntos anteriores, dado que la operación y/o acto fundamental para la obtención de los ingresos del contribuyente son las colocaciones y negociaciones realizadas por los clientes de la Contribuyente y que estas representan las captaciones de capitales hechas al público (reflejadas en la cuenta 21) por cada una de sus sucursales que posteriormente van a ser invertidos por la contribuyente junto con sus capitales propios, a fin de generar sus ingresos y considerando que la oficina principal solo representa una centralización en la toma de decisiones para la colocación de los capitales disponibles a través de la realización de inversiones u otras actividades que le son propias a un banco comercial. etc. Se procede a la realización de un estimado de los ingresos correspondientes a la Agencia Valencia Centro (128) del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL.

 Durante los períodos fiscales investigados la Contribuyente obtuvo ingresos, producto del ejercicio de sus actividades económicas, cuyo monto ascendió a la cantidad de Bolívares Seis Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Siete con 58/100 Céntimos (Bs. 6.975.937,58), tal como se demuestra en el Ordinal 6to. del Título II Alcance y Resultados de la Revisióny reconociendo los ingresos declarados, constituyen la base imponible para el cálculo del tributo omitido, cuyo monto, luego de aplicar las alícuotas del 150/00 (Quince por Mil), asciende a la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho con 54/100 Céntimos (Bs. 37.698,54).

(…)   

De estos hechos descritos, se observa que la Contribuyente ha incurrido en contravención de lo estipulado en el Artículo 53 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005, lo cual está sancionado en los Artículos 96 Numeral 2 y 99 Numerales 1 y 7 Ejusdem. En consecuencia existe una deuda a favor del Fisco Municipal de Valencia por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y otra Índole Similar, causados y no liquidados…”. (Sic).  

Por disconformidad con la referida Acta Fiscal, en fecha 17 de julio de 2013, el apoderado judicial de la prenombrada entidad financiera presentó escrito de descargos.

Posteriormente, mediante Resolución Nro. RL/2014-07-155 de fecha  8 de julio de 2014, notificada el día 10 del mismo mes y año, la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo considerando que “(…) en el Acta Fiscal N° AF/2013-077, se calcularon intereses moratorios hasta el día 30/04/2013, generándose  intereses de mora adicionales (…)”, así como que la contribuyente incurrió en contravención a lo establecido en el artículo 53 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar,  de fecha 31 de diciembre de 2005 (omisión de ingresos), lo cual es sancionado con lo dispuesto en los artículos 96 (numeral 2) y 99 (numerales 1 y 7) eiusdem, resolvió lo que a continuación se destaca:  “i) (…) Formular reparo fiscal a la contribuyente (…) por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuesto sobre Actividades Económicas, por un monto de (…) (Bs. 37.698,54). ii) (…) Establecer el monto de intereses moratorios por la cantidad de (…) (Bs. 11.800,71) (…) determinados conforme al artículo 71 de la Ordenanza [en comentario] en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. iii) (…) Imponer multa de (…) (Bs. 67.890,85) (…) y iv) (…) Instruir a la División de Auditoría Tributaria y Fiscalización para que emita la planilla de liquidación en el momento de producirse el pago por parte de la contribuyente, por un monto de (…) (Bs. 117.390,10) por concepto de Reparo Fiscal”. (Sic). (Agregados de la Sala). 

Importa destacar que dichos pronunciamientos fueron emitidos sobre la base de la motivación siguiente: “i) (…) los ingresos brutos deben ser calculados incluyendo todos los ingresos obtenidos por las inversiones provenientes de crédito público y privado, por intereses como rendimiento de inversiones en títulos de deuda pública y privada, por participación accionaria y por cualquier otros ingresos provenientes de cualquier actividad desarrollada por el banco, y que son consideradas como actos de comercio a la luz de lo dispuesto en los denominados por la doctrina y la jurisprudencia actos de comercio objetivo debidamente establecidos en el artículo 2 del Código de Comercio Vigente, específicamente en el numeral 14. ii) (…) incluir o no los montos indicados como captaciones por mandato legal en la cuenta 512, y que no pueden ser usados para inversiones a los fines de determinar la participación de una agencia en el global general, no cambia para nada la participación que porcentualmente tiene una agencia en el total general del banco”.   

Por desacuerdo con la Resolución anterior,  en fecha 31 de julio de 2014 el ciudadano Jorge Nogueroles García (cédula de identidad Nro. 5.967.801),  actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, interpuso recurso de reconsideración.

Posteriormente, mediante Resolución Nro. RRc/2014-10-011 de fecha 3 de octubre de 2014, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la  Resolución Nro. RL/2014-07-155 del 8 de julio de 2014, notificada el 10 del mismo mes y año. En consecuencia, ratificó los conceptos y montos siguientes: i) Reparo Fiscal (Impuesto) “Bs. 37.698,54”,    ii) Intereses Moratorios actualizados (30/09/2014) “Bs. 13.919,37” y iii) Multa   “Bs. 67.890,85”;  montos que ascienden a la cantidad total de “Bs. 119.509,76”. (Sic).  (Agregados de la Sala).        

Luego, por disconformidad con la Resolución Nro. RRc/2014-10-011, el representante legal de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal interpuso recurso jerárquico en fecha 6 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 156 de fecha 12 de septiembre de 2000.   

Seguidamente,  en fecha 8 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del silencio  denegatorio tácito de la Administración Tributaria Municipal en decidir el señalado recurso jerárquico, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, invocando la argumentación siguiente:

1)      Inmotivación:

Sostuvo la representación judicial de la recurrente que la Resolución recurrida “(…) no aporta una justificación fáctica y jurídica que se compadezca con las defensas expuestas por el Banco, sino que decide la controversia administrativa en términos diferentes a los planteados, dejando así a (…) [su] representado, en completo estado de indefensión. En el fondo el asunto debatido refiere a los ingresos del Banco registrados en sub-partidas de la partida de ingresos 512 prevista en el Manual de Contabilidad aprobado por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, los cuales fueron excluidos por el Banco de sus declaraciones de ingresos brutos presentadas al Municipio Valencia para la Agencia Valencia Centro 128”. (Corchetes de esta Sala).  

Asimismo, que “(…) tales ingresos no se encuentran sujetos a gravamen municipal dado que: (a) son partidas que se deben excluir, toda vez que, registran operaciones de crédito público y privado; (b) corresponden a operaciones de carácter pasivo (intereses y participaciones societarias); y (c) son ingresos totalmente extraterritoriales por haberse producido fuera de Venezuela”.

Adujo que “(…) el Municipio Valencia vició de nulidad absoluta la Resolución Nº RRc/2014-10-011 por inmotivación, ya que tergiversó las defensas esgrimidas por el Banco y emitió su pronunciamiento sin aportar una base fáctica y jurídica apropiada y referida a la defensa concreta expuesta por (…) [su] representado. Así, la decisión de la municipalidad vulneró abiertamente la garantía constitucional del debido proceso que ampara al Banco, ya que la misma no es congruente con el debate procesal planteado”. (Agregado de este Alto Tribunal). 

Observó que  “(…) en el supuesto negado que los ingresos de la partida 512 resultaran gravables en el Municipio Valencia, sería necesario revisar el coeficiente porcentual utilizado para atribuir a cada agencia una porción de tales ingresos. Ello porque, de la captaciones de fondos del público deben excluirse una serie de conceptos que, por mandato legal, son destinados a operaciones distintas a las inversiones de tesorería que llevan a los rendimientos gravados en este caso”.

2) No gravabilidad de los ingresos por  inversiones en títulos de crédito y renta pasiva.

A este respecto, la apoderada de la entidad bancaria advirtió que los ingresos registrados en la partida inversiones en títulos de la deuda pública y privada, rentas pasivas por intereses, cuenta 512, “(…)  fueron excluidas por el BNC, visto que se trata de ingresos no sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas por diversos motivos. En algunos casos, son partidas que se excluyen porque registran operaciones de crédito público y privado; y, en otros casos, porque corresponden a operaciones de carácter pasivo que los excluye del gravamen con este tributo municipal al tratarse de intereses y participaciones societarias y, finalmente, tenemos el caso de ingresos totalmente extraterritoriales por haberse producido fuera de Venezuela”.

Del mismo modo, indicó que en todos los supuestos de operaciones de crédito (bonos públicos y privados), “(…) los proventos percibidos por el titular del bono se encuentran excluidos de tributación municipal, ya que: a) el monto recibido hasta el valor facial del título representa la devolución del capital dado en préstamo; b) la ganancia obtenida en la venta anticipada del título representa una ganancia de capital; y; c) los intereses devengados representan rentas pasivas”.

Por otra parte, aseveró que la Administración Tributaria Municipal “(…) ignora que, los intereses que recibió el BNC como parte de los rendimientos por inversiones en títulos de deuda pública y privada, los registró en la partida 512; e igualmente ignora -lo que es más grave- que dichos intereses no resultan gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que NO SON EL PRODUCTO DE UNA ACTIVIDAD COMERCIAL O ESPECULATIVA. Por el contrario, constituyen una renta pasiva o fruto civil, visto que se generan sin que BNC realice algún tipo de esfuerzo de intermediación. En este sentido, el artículo 552 del Código Civil, en su segundo aparte, establece que Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias”. (Sic).

3) No gravabilidad de ingresos por participación accionaria en otras sociedades (dividendos), por tratarse de actividades de carácter pasivo y no habituales.

Señaló que a partir del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 156, 180 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  se  “(…) crea una limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios para gravar el capital, como consecuencia de la atribución de competencia tributaria reservada por el constituyente patrio al Poder Nacional para la creación, organización, recaudación, administración y control de impuesto al capital”. (Sic).

4) Improcedencia del gravamen sobre ingresos de fuente extraterritorial, específicamente los reflejados en el Código 5.1.2.02.1.10.00.01, cuenta denominada “Obligaciones Emitidas Instituciones Financieras. Bonos Internacionales”, los cuales “(…) son el producto de inversiones ubicadas en el extranjero, de manera que los mismos no pueden ser atribuidos al Municipio Valencia del Estado Carabobo”.

5) Incorrecta determinación de los ingresos atribuibles a las agencias investigadas.

Observó  la representación judicial recurrente sobre este particular,  que “(…) la Administración Tributaria del Municipio Valencia de Estado Carabobo, para los períodos 2010, 2011 y 2012, siguiendo el método presuntivo pretende incluir en la base imponible del impuesto sobre actividades económicas que rige en esa jurisdicción municipal, ingresos causados por la actividad financiera de (…) [su] representad[o] en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, registrados en las cuentas identificadas con los códigos 512 del manual de contabilidad impuesto por la Superintendencia de Bancos. Los reparos a que se contraen en las resoluciones ya prenombradas, carecen de fundamento legal, puesto que las diferencias de ingresos brutos provienen de una determinación de oficio sobre base presuntiva, inaplicable al caso de (…) [su] representado. En efecto, el Banco Nacional de Crédito suministró, durante la fiscalización, toda la información requerida a los efectos de evidenciar el estricto cumplimiento de sus obligaciones por concepto de impuesto sobre actividades económicas con el Municipio Valencia del Estado Carabobo”. (Sic). (Añadidos de la  Sala).

Por otra parte, destacó que la Administración Tributaria Municipal incluyó en la base imponible del tributo conceptos como cheques de gerencia, encaje legal, cartera de crédito y efectivo, los cuales deben ser excluidos ya que se trata de cantidades no disponibles para el banco a los efectos de realizar inversiones.

6) Multas por contravención.

Respecto a este punto, afirmó que resulta su improcedencia en virtud de la nulidad de los reparos formulados. Añadió que estas “(…) sanciones son inaplicables, en virtud de que, (…) los reparos que supuestamente darían lugar a su imposición son improcedentes, ya que el BNC no incurrió en omisión alguna de ingresos para los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012”.  

Con base en los argumentos expuestos, la representación judicial de la de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, solicitó se declarase con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y en consecuencia, la nulidad absoluta de lo siguiente: “(…) 1) Del Acto Administrativo denegatorio que, por silencio negativo, causó estado al negar tácitamente el Recurso Jerárquico interpuesto (…) 2) Del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° RRc/2014-10-011 de fecha 3 de octubre de 2014 (…) emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) [y] 3) De los Actos Administrativos que en el expediente administrativo constan que precedieron a este, a saber, el Acta Fiscal N° AF-2013-077 de fecha 6 de junio del 2013 (…) así como la Resolución N° RL/2014-07-155 (…) dictada en fecha 8 de julio de 2014, por el mismo órgano municipal”. (Corchetes de la Sala).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 1441 de fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, con base en la motivación siguiente:

En primer lugar, el Juez de instancia precisó que le correspondía analizar la legalidad de la Resolución Nro. RRc/2014-10-011 de fecha 3 de octubre de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En ese sentido, con relación al alegato de “inmotivación” esgrimido por la representación judicial de la recurrente, observó que “(…) el descargo de la contribuyente, versó, entre otros, sobre la no gravabilidad de los ingresos por inversiones en títulos de crédito y rentas pasivas, sobre la exclusión del impuesto sobre actividades económicas de los ingresos relacionados con operaciones de crédito público y privado, de la no gravabilidad por intereses como rendimiento de inversiones en títulos de deuda pública y privada por tratarse de rentas pasivas, de la no gravabilidad de ingresos por participación accionaria en otras sociedades (dividendos) por tratarse de actividades de carácter pasivo y no habituales y la improcedencia del gravamen sobre ingresos de fuente extraterritorial”.

Seguidamente, sostuvo que “(…) de la simple lectura del acto recurrido se aprecia que la motivación de la Administración Tributaria Municipal se fundamentó en la potestad tributaria de los municipios, en su procedencia de acuerdo a la territorialidad del hecho imponible y a la determinación de los ingresos atribuibles a las agencias investigadas, lo cual no se relaciona con los argumentos esgrimidos por la contribuyente, salvo lo relativo a la determinación del coeficiente de determinación de ingresos aplicado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurriendo así en el vicio de inmotivación”.  

Por otra parte, resaltó “(…) que el impuesto municipal como el del caso de auto recae siempre sobre el ejercicio de una actividad susceptible de generar ingresos y nunca sobre la renta misma”. (Sic). 

De seguidas, advirtió que debía verificar “(…) si los ingresos o rendimientos obtenidos por las operaciones con Títulos de la Deuda Pública Nacional y Privada (Rentas Pasivas), los ingresos por participación accionaria (dividendos) y los ingresos de fuente extraterritorial deben estar o no incluidos en la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar”.

A este respecto, consideró el Juez de mérito que de las disposiciones contenidas en los artículos 156, 179 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende “(…)  una limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios para gravar el capital, como consecuencia de la atribución de competencia tributaria reservada al Poder Nacional para la creación, organización, recaudación, administración y control de impuesto al capital”. 

Igualmente, destacó “(…) que los municipios pueden gravar cualquier actividad económica que se desarrolle en su jurisdicción, salvo que lo prohíba la Constitución, tal como es el caso de autos”. Asimismo, “(…) que existe una norma constitucional (artículo 156, numeral 12) que asigna al Poder Nacional la atribución de la creación, organización, recaudación, administración y control del impuesto al capital”.

Dentro del mismo contexto, estimó que “(…) la exclusión expresa establecida en la referida disposición niega, de manera indubitable, la posibilidad de crear, por parte de los municipios, un impuesto municipal sobre ingresos provenientes de actividades lucrativas que se realicen por inversiones de capital, como sería en este caso, los ingresos brutos que se obtengan como consecuencia de inversiones de capital en la adquisición de títulos valores (Bonos de la Deuda Pública), representados esos ingresos brutos en intereses por rendimiento o ganancia por la inversión realizada sobre los referidos bonos de la deuda pública, adquiridos como inversiones de capital”.

Por tal razón, determinó  “(…) que al ser esa competencia una potestad tributaria y no una potestad reguladora existe una limitación de la potestad tributaria de los municipios para gravar los ingresos brutos provenientes de las inversiones de capital en bonos de la deuda pública”.

Luego, conforme al criterio asumido por esta Sala Político-Administrativa en un caso similar al de autos, contenido en la sentencia Nro. 03385 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., reiterada en el fallo Nro. 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., y con base en los fundamentos precedentemente expuestos, el Juez de mérito estimó “(…) que los rendimientos obtenidos por la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, como consecuencia de los ingresos, rendimientos y/o intereses obtenidos por las operaciones con Títulos de la Deuda Pública Nacional, los ingresos por participación accionaria (dividendos) y los ingresos de fuente extraterritorial producto de inversiones ubicadas en el extranjero, ostentan el carácter de préstamo efectuado por la sociedad mercantil investigada a la República, los cuales si bien comportan beneficios para la recurrente, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo y, por tanto, deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, e igualmente ocurre en los casos de operaciones con Títulos de la Deuda Privada (Rentas Pasivas) por tratarse de intermediaciones donde los rendimientos que se produzcan son para los inversionistas (…)”.   

Seguidamente, destacó que en lo que se refiere a ingresos por participación accionaria en otras sociedades (dividendos),  “(…) el Capítulo II del Título V de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los períodos fiscalizados, referido al impuesto sobre ganancias de capital, es decir, sobre el monto de los dividendos percibidos por el contribuyente, establece la proporcionalidad de los gravámenes aplicables”.

Luego, precisó “(…) que en el presente caso los ingresos percibidos por la contribuyente son rentas sujetas al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, conforme al artículo 156 numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no están sujetas al gravamen previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por ser de la competencia del Poder Nacional”.  

De igual modo, consideró que  al “(…) ser ilegal el reparo por vía de consecuencia los intereses moratorios y la multa también son ilegales”. (Sic).

Finalmente, el Juez de instancia falló que resultaba inoficioso entrar a conocer sobre el segundo aspecto alegado por la representación judicial de la contribuyente accionante, referido a la legalidad del coeficiente utilizado por la Administración Tributaria Municipal para determinar los ingresos por inversiones atribuibles a las agencias investigadas.  

 Sobre la base de los razonamientos efectuados, el Juzgador de la causa  declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal contra el acto administrativo denegatorio tácito que confirmó la Resolución Nro. RRc/2014-10-011 de fecha 3 de octubre de 2014, notificada el 17 del mismo mes y año,  dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo; condenando en consecuencia al referido ente local, al pago de las costas procesales, “(…) en una cifra equivalente al dos por ciento (2%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 20 de septiembre de 2016, los abogados Edwin Antonio Romero y Luis David Pareja Pacheco, previamente identificados, actuando como apoderados judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresaron su desacuerdo con el fallo de instancia, sobre la base de los argumentos siguientes:

Señalaron que “(…) el acto administrativo recurrido (…) posee los elementos de hecho y de derecho que generaron la obligación tributaria e igualmente se desprende del contenido del acta fiscal N° AF/2013-077 del 6 de junio de 2013 en el cual se expresan los elementos de juicio necesarios para la determinación de los impuestos correspondientes a los ejercicios económicos investigados, por lo que se deduce que en ambos actos administrativos se realizó un análisis detallado de los hechos que determinaron el reparo de conformidad con el artículo 18 numeral 5°  (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento al contenido del artículo 9 eiusdem”. (Sic).

Seguidamente, alegaron que “(…) sin la captación de los recursos no podrían verse realizadas las operaciones entendidas como actividades económicas de inversión y que parte de esa captación de recursos se ejecuta por la Agencia del Banco Mercantil ubicado en el Municipio Valencia, en consecuencia la captación de recursos es determinante para que pueda realizarse desde la ciudad de Caracas las operaciones de inversiones de Títulos Valores (512) ingresos brutos generados por dichas inversiones deben ser considerados al momento de determinar los ingresos brutos para el cálculo del impuesto a pagar en el municipio Valencia (…)”. (Sic). 

Por último, sostuvieron que no está controvertido “(…) el hecho de que la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, a través de las sucursales ubicadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, capta dinero del público que luego invierte (…)”. (Sic).    

 Con fundamento en lo expuesto, solicitaron  “(…) SE ANULE la sentencia apelada en los términos expuestos y quede confirmado el reparo fiscal formulado a la contribuyente (…)”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva Nro. 1441 dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.

            No obstante lo anterior, esta Alzada estima importante advertir preliminarmente, que los fundamentos de la apelación de autos no van dirigidos a atacar directamente el pronunciamiento del Tribunal a quo mediante la denuncia de vicios de forma o de fondo contra la sentencia de instancia.

Frente a tales circunstancias, este Alto Tribunal juzga oportuno reiterar el criterio asumido en numerosos fallos [vid., entre otros, las sentencias dictadas por esta Sala Nros. 00647, 01914, 02595, 01290, 02625, 00693 y 00392, de fechas 16 de mayo de 2002, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo de 2005, 18 de mayo y 22 de noviembre de 2006, 13 de junio de 2012 y 4 de julio de 2017, casos: Cervecería Polar, C.A.Gerard Páez MonzónSucesión Julio Bacalao Lara; Gerardo Daida Orlando; Cervecería Modelo, C.A.; Grupo Casco de Venezuela, C.A., (CASCO), y Fascinación Sam, C.A., respectivamente], referente a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en esas decisiones judiciales, ocurre una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, no indica los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

Igualmente, es preciso referir que el requisito de la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor, de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan los mencionados vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de aquel que solicita el análisis o la revisión de la sentencia, que en su criterio ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

De esta forma, ha sostenido esta Máxima Instancia que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen  causado a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

Por consiguiente, las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta  adolece. Asimismo, tampoco podría esta Alzada, aplicar en el caso de autos la consecuencia establecida en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Bajo la óptica de lo expresado, este Supremo Tribunal aprecia en el caso concreto que aun cuando el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo no profundiza en el desarrollo de sus argumentaciones de hecho y de derecho, del mismo se infiere claramente los motivos por los cuales discrepa del fallo recurrido al resultar desfavorable a los intereses de su representado. Por tal razón, juzga la Sala que el apelante dio cumplimiento a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la falta de indicación en forma expresa de los vicios de los cuales adolece la sentencia, no puede considerarse como un motivo suficiente para aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el aparte in fine del mencionado artículo.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Máxima Instancia tiene como válida la fundamentación de la apelación formulada por la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que se desprende su disconformidad con el pronunciamiento del Tribunal de la causa. Así se decide.

En este sentido, habrá esta Alzada de decidir acerca de la conformidad a derecho de los pronunciamientos del Tribunal a quo referidos a: i) la inmotivación del acto administrativo impugnado; ii) si los ingresos correspondientes a la Cuenta  512, obtenidos por la contribuyente por las operaciones de inversiones en títulos valores del Manual de Cuentas de la Superintendencia de Bancos, relacionado con operaciones de crédito público y privado, deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar y iii) la procedencia o no de la sanción de multa y de los intereses moratorios.

De igual modo, antes de resolver la apelación ejercida por la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal esta Sala estima necesario destacar que aun cuando la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, solicitó con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Juez de mérito no emitió ningún pronunciamiento sobre el particular, por cuya razón en esta oportunidad no procede consideración alguna en relación a la aludida medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad, que ahora conoce esta Máxima Instancia. Así se establece.

Delimitada la litis, pasa este Alto Tribunal a decidir y al efecto observa:

i)                   De la declaratoria de inmotivación del acto administrativo impugnado.

Los apoderados judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo señalaron que “(…) el acto administrativo recurrido (…) posee los elementos de hecho y de derecho que generaron  la obligación tributaria e igualmente se desprende del contenido del acta fiscal N° AF/2013-077 del 6 de junio de 2013 en el cual se expresan los elementos de juicio necesarios para la determinación de los impuestos correspondientes a los ejercicios económicos investigados, por lo que se deduce que en ambos actos administrativos se realizó un análisis detallado de los hechos que determinaron el reparo de conformidad con el artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento al contenido del artículo 9 eiusdem”. (Sic).

Por su parte, el Juzgador de mérito declaró que “(…) el descargo de la contribuyente, versó, entre otros, sobre la no gravabilidad de los ingresos por inversiones en títulos de crédito y rentas pasivas, sobre la exclusión del impuesto sobre actividades económicas de los ingresos relacionados con operaciones de crédito público y privado, de la no gravabilidad por intereses como rendimiento de inversiones en títulos de deuda pública y privada por tratarse de rentas pasivas, de la no gravabilidad de ingresos por participación accionaria en otras sociedades (dividendos) por tratarse de actividades de carácter pasivo y no habituales y la improcedencia del gravamen sobre ingresos de fuente extraterritorial”.

Indicó además que “(…) de la simple lectura del acto recurrido se aprecia que la motivación de la Administración Tributaria Municipal se fundamentó en la potestad tributaria de los municipios, en su procedencia de acuerdo a la territorialidad del hecho imponible y a la determinación de los ingresos atribuibles a las agencias investigadas, lo cual no se relaciona con los argumentos esgrimidos por la contribuyente, salvo lo relativo a la determinación del coeficiente de determinación de ingresos aplicado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurriendo así en el vicio de inmotivación (…)”.  

Ahora bien, cabe señalar que en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.

Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da también cumplimiento a tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Nro. 01815 de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte Pasajeros Universidad; aspecto ratificado entre otras, en decisiones Nros. 00387, 00047, 01654 y 00033, de fechas 16 de febrero de 2006, 16 de enero de 2008, 4 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2017, casos: Valores e Inversiones, C.A.; Elizabeth Patiño Cerón; Sucesión María de Lourdes Branger de Reverón y Proseguros, S.A., respectivamente).

Aplicando tales razonamientos al caso de autos, esta Alzada observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del Acta Fiscal signada con el alfanumérico  AF/2013-077 del 6 de junio de 2013, notificada el 26 del mismo mes y año, y de las Resoluciones identificadas con letras y números RL/2014-07-155 y RRc/2014-10-011 del 8 de julio y 3 de octubre de 2014, respectivamente, que el reparo fiscal consistió básicamente en incluir dentro de los ingresos brutos de la contribuyente “(…) los Rendimientos por Inversiones en títulos valores, referentes a las cuentas 512.02, Rendimientos de inversiones en títulos valores disponibles; 512.03 Rendimientos por inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04 Rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; 512.05 Rendimientos por otras inversiones de disponibilidad restringidas y 512.06 Rendimientos por inversiones en otros títulos valores (…)”, por un monto total de cuarenta mil trescientos bolívares con ochenta céntimos   (Bs. 40.300,80), discriminado de la manera siguiente: “(…) (Bs. 37.698,54), por concepto de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y otra Índole Similar; mas intereses moratorios por la cantidad de (…) (Bs. 2.602,26) calculados hasta Abril 2013, para los períodos fiscales 2010, 2011 y 2012 (…)”, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 31 de diciembre de 2005.

Para completar tal objeción, se observa en la citada Acta Fiscal   Nro. AF/2013-077 una relación donde constan las diferencias de ingresos reflejadas en el “Alcance y Resultado de la Revisión” en lo que respecta a la cuenta contable 512 de la contribuyente.

De igual modo, aprecia esta Alzada que la contribuyente interpuso el respectivo recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario contra los referidos actos administrativos, exponiendo sus defensas y alegatos, ejerciendo de esta manera el derecho a la defensa a fin de evitar las arbitrariedades en que pudiera incurrir la Administración Tributaria Municipal.

En ese sentido, siguiendo los postulados jurisprudenciales supra indicados, esta Sala evidencia de los actos administrativos impugnados, que la investigación llevada a cabo en este proceso por el funcionario a cargo de dicha fiscalización, arrojó cuadros insertos a los folios 53 al 62 del expediente judicial y que se dan por reproducidos en el presente fallo, donde se pueden apreciar todos los datos en que se fundamenta la objeción fiscal, así como la forma de su cálculo, y la normativa legal que la sustenta, por lo que existen razones de hecho y de derecho suficientes para sostener que los actos impugnados no adolecen del vicio de inmotivación, tal y como fue alegado por la representación del Fisco Municipal. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01223 y 01328 de fechas 8 y 30 de noviembre de 2017, casos: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal). En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada revocar el pronunciamiento del Juzgado de instancia sobre este particular. Así se decide.

ii)                 Si los ingresos correspondientes a la Cuenta 512, obtenidos por la contribuyente por las operaciones de inversiones en títulos valores del Manual de Cuentas de la Superintendencia de Bancos, relacionado con operaciones de crédito público y privado, deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

En este sentido, el Tribunal de mérito declaró la improcedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal, considerando “(…) que los rendimientos obtenidos por la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, como consecuencia de los ingresos, rendimientos y/o intereses obtenidos por las operaciones con Títulos de la Deuda Pública Nacional, los ingresos por participación accionaria (dividendos) y los ingresos de fuente extraterritorial producto de inversiones ubicadas en el extranjero, ostentan el carácter de préstamo efectuado por la sociedad mercantil investigada a la República, los cuales si bien comportan beneficios para la recurrente, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo y, por tanto, deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, e igualmente ocurre en los casos de operaciones con Títulos de la Deuda Privada (Rentas Pasivas) por tratarse de intermediaciones donde los rendimientos que se produzcan son para los inversionistas (…)”.   

Por su parte, los apoderados en juicio del Municipio Valencia del Estado Carabobo señalaron que “(…) sin la captación de los recursos no podrían verse realizadas las operaciones entendidas como actividades económicas de inversión y que parte de esa captación de recursos se ejecuta por la Agencia del Banco Mercantil ubicado en el Municipio Valencia, en consecuencia la captación de recursos es determinante para que pueda realizarse desde la ciudad de Caracas las operaciones de inversiones de Títulos Valores (512) ingresos brutos generados por dichas inversiones deben ser considerados al momento de determinar los ingresos brutos para el cálculo del impuesto a pagar en el municipio valencia (…)” (sic); y además sostuvieron que no está controvertido  “(…) el hecho de que la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, a través de las sucursales ubicadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, capta dinero del público que luego invierte (…)”.    

Así  las cosas,  debe destacarse que el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, atribuye a los Municipios potestad tributaria en diferentes materias, estableciendo particularmente que esos entes político-territoriales tendrán como ingresos, entre otros, “(…) los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución (…)”, atribuyéndose de forma originaria a los entes locales el referido tributo.

Al respecto, esta Máxima Instancia considera oportuno citar lo previsto en el artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar del mencionado ente local, de fecha 31 de diciembre de 2005, aplicable ratione temporis, que es del tenor siguiente:

Artículo 6. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto sobre actividades económicas, serán los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se ejerzan o se consideren ejercidas en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia de acuerdo a los criterios establecidos por esta Ordenanza.

Para la determinación de la base imponible y presentar la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:

(…) 2. Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización, de ahorro y préstamo, de financiamiento o actividades bursátiles, el monto de los ingresos brutos son los provenientes de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, servicios por tarjetas de crédito, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de las actividades realizadas por estas personas jurídicas. No se considerarán como tales, las cantidades que reciban en calidad de depósitos”.

De la redacción de la norma transcrita se concluye que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, son los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se ejerzan o se consideren ejercidas en o desde ese espacio geográfico.

Dicho artículo reguló la prestación de servicios de intermediación financiera; norma que dispone que los ingresos brutos de quienes realicen operaciones bancarias son los provenientes de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, servicios por tarjetas de crédito, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de las actividades realizadas por estas personas jurídicas.

De esa manera, el Legislador Municipal estableció el pago del denominado impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar en cabeza de todas aquellas personas que realicen una actividad económica, con fines de lucro; elementos estos que fueron recogidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de los años 2009 y 2010 la cual desarrolló y armonizó la regulación del tributo en cuestión, por lo que los entes públicos territoriales tienen la potestad de gravar todos los ingresos brutos, proventos o caudales que de manera regular reciban los contribuyentes o establecimientos permanentes por causa relacionada con las actividades económicas realizadas en el respectivo Municipio.

Ahora bien, respecto de la partida contable 512 (ingresos por inversiones en títulos valores), esta Sala Político-Administrativa ha declarado procedente su inclusión en la base imponible para el cálculo del tributo local, por ser dicha renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra y venta de títulos valores- (vid., sentencias Nros. 00062, 00625, 00673 y 00778 del 21 de enero de 2010, 6 de junio de 2012, 6 de junio y 11 de julio de 2017, respectivamente, casos: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, las dos primeras, Mercantil C.A. Banco Universal, las dos últimas), en los términos siguientes:

“(…) En el caso de autos, esta alzada observa que consta en los actos administrativos impugnados que el reparo se originó por los ingresos obtenidos por la contribuyente, provenientes de … los Rendimientos por Inversiones en títulos valores, que se registran contablemente en la cuenta 512.

Ahora bien, respecto de la partida contable 512 (ingresos por inversiones en títulos valores), esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado declarando procedente su inclusión en la base imponible para el cálculo del tributo local, por ser dicha renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra y venta de títulos valores-, debido a que, contrariamente a lo alegado por la contribuyente, no se trata de un gravamen al capital. (…).  

En tal sentido, esta Sala comparte lo expresado por el Tribunal a quo, en relación a que no constituye error interpretar que la reserva que asignó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 12, otorgándole competencias de regulación sobre los impuestos al capital, impida que el Poder Municipal ejerza sus potestades tributarias -dentro de su ámbito territorial- sobre las actividades de intermediación financiera efectuadas por los bancos. Pronunciamiento que tampoco es violatorio de la norma contenida en el artículo 183 numeral 1 eiusdem; en consecuencia, se desestima el alegato de la contribuyente en este sentido. Así se decide (…)”.

Hechas las consideraciones anteriores, se puede apreciar de los autos que la División de Auditoría Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante Acta Fiscal identificada con las letras y números AF/2013-077 de fecha 6 de junio de 2013, dejó constancia que verificó el hecho imponible y procedió de acuerdo a las premisas siguientes:

 “(…) Se observa que los Rendimientos por Inversiones en títulos valores, referentes a las cuentas 512.02, Rendimientos de inversiones en títulos valores disponibles; 512.03 Rendimientos por inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04 Rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; 512.05 Rendimientos por otras Inversiones de disponibilidad restringidas y 512.06 Rendimientos por inversiones en otros títulos valores, los mismos no han sido considerados y declarados al Municipio Valencia, y al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procederá de acuerdo al sistema de base presunta para los efectos de determinar estos ingresos que corresponden a la Agencia Zona Industrial [utilizando las partidas: Código 21, Captaciones del Público y Código 512, Ingresos por Inversiones en Títulos Valores].

(…)

 Procedimiento aplicado para determinar los montos de la Cuenta 512 Ingresos por Inversiones en Títulos Valores:

1.  Determinar el total de captaciones del público (21) del Banco.

2.  Determinar qué porcentaje de captaciones representan las captaciones del público (21) de la Oficina en comparación con las captaciones al Público del Banco.

3.  Aplicar el porcentaje obtenido a los saldos de las cuentas 512 del Banco, determinando así el monto a distribuir por cada oficina.

(…)

Con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se procede a referenciar los hechos que dieron origen a las diferencias resultantes de esta revisión fiscal.

1)      Las diferencias de ingresos brutos reflejadas en el Alcance y Resultado de la Revisión de la presente Acta Fiscal se originaron por el hecho de que a la contribuyente quien ejerce la actividad económica en la Jurisdicción del Municipio Valencia se le determinaron inconsistencias entre las cifras reflejadas en la documentación presentada: Balances de Comprobación en comparación con los ingresos brutos declarados al Municipio Valencia.

Para la determinación de los Ingresos según esta revisión fiscal, se procedió de acuerdo a las siguientes premisas:

1. En cuanto a las partidas 5.1.3, 5.1.4, 5.2, 5.3 y 5.4 estas fueron tomadas de los balances de comprobación por sucursal suministrados por la contribuyente.

2. En cuanto a las partidas no consideradas en la cuenta 5.1.2, se procedió a realizar un prorrateo en función del aporte de cada sucursal tomando como base las captaciones hechas al público tanto a nivel nacional como también por cada agencia.

3. Adicionalmente se tomó en cuenta lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31-12-2005, (…).

4. Una vez determinado que la contribuyente se encuentra enmarcada dentro de la situación planteada en los puntos anteriores, dado que la operación y/o acto fundamental para la obtención de los ingresos del contribuyente son las colocaciones y negociaciones realizadas por los clientes de la Contribuyente y que estas representan las captaciones de capitales hechas al público (reflejadas en la cuenta 21) por cada una de sus sucursales, que posteriormente van a ser invertidos por la contribuyente junto con sus capitales propios, a fin de generar sus ingresos y considerando que la oficina principal solo representa una centralización en la toma de decisiones para la colocación de los capitales disponibles a través de la realización de inversiones u otras actividades que le son propias a un banco comercial, etc. Se procede a la realización de un estimado de los ingresos correspondientes a la Agencia Valencia Centro (128) del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL. (…)”. (Sic.). (Agregado de la Sala).

De la transcripción anterior, esta Alzada observa que la fiscalización actuante advirtió que la investigación fue efectuada sobre base cierta, en cuanto a las partidas 5.1.3, 5.1.4, 5.2, 5.3 y 5.4, es decir, con apoyo en los elementos que le permitieron conocer en forma directa la cuantía de la obligación tributaria, conforme a la información suministrada por la contribuyente en sus registros contables; no obstante, en cuanto a los ingresos  por inversiones en títulos valores, referentes a las cuentas 512.02: rendimientos de inversiones en títulos valores disponibles; 512.03: rendimientos por inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04: rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; 512.05: rendimientos por inversiones de disponibilidad restringida y 512.06: rendimientos por inversiones en otros títulos valores, no declarados al Municipio Valencia del Estado Carabobo, al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procedió de acuerdo al sistema de base presuntiva.

A los fines del análisis de la gravabilidad de las partidas incluidas en el Balance de Comprobación de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, correspondientes a la cuenta contable 512, debe esta Sala hacer las precisiones siguientes:

i) Ambas partes reconocen que la “Agencia Valencia Centro (128)”, ubicada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, obtuvo rendimientos por inversiones en títulos valores, registrados contablemente en la cuenta 512, por consiguiente, la territorialidad de los ingresos correspondientes a las inversiones realizadas con los depósitos captados en esa agencia bancaria no están controvertidos en el presente caso. Así se establece.

ii) La Administración Tributaria Municipal identificó los ingresos no declarados por la contribuyente, de la siguiente manera:

CÓDIGO

CUENTA

SUBCUENTAS

512

Ingresos por inversiones en títulos valores

5.1.2.02 Rendimiento de inversiones en títulos valores disponibles

5.1.2.03 Rendimiento de inversiones en títulos valores hasta su vencimiento

5.1.2.04 Rendimiento por colocaciones en el Banco Central de Venezuela y operaciones interbancarias

5.1.2.05 Rendimiento por títulos valores afecta

5.1.2.06 Rendimiento por inversiones en otros títulos valores

iii) La contribuyente planteó la no gravabilidad con el tributo municipal de las operaciones registradas en el cuenta contable 512, según la clasificación siguiente:

a)                  Ingresos relacionados con operaciones de crédito público y privado, por constituir ganancias de capital.

b)                 Ingresos por intereses como rendimiento de inversiones en títulos de la deuda pública y privada, por tratarse de rentas pasivas.

c)                  Ingresos por participación accionaria en otras sociedades (dividendos), por tratarse de actividades de carácter pasivo y no habitual.

d)                 Ingresos de fuente extraterritorial.

Observa este Supremo Tribunal que el Sentenciador de instancia, atendiendo a la limitación al ejercicio de la potestad tributaria, contenida en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó en la imposibilidad de crear un impuesto municipal “sobre ingresos provenientes de actividades lucrativas que se realicen por inversiones de capital, como sería en este caso, los ingresos brutos que se obtengan como consecuencia de inversiones de capital en la adquisición de títulos valores (Bonos de la Deuda Pública), representados esos ingresos brutos en intereses por rendimiento o ganancia por la inversión realizada sobre los referidos bonos de la deuda pública, adquiridos como inversiones de capital”.

Por consiguiente, tomando como base el criterio contenido en la sentencia de esta Sala Nro. 03385 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., estimó “(…) que los rendimientos obtenidos por la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, como consecuencia de los ingresos, rendimientos y/o intereses obtenidos por las operaciones con Títulos de la Deuda Pública Nacional, los ingresos por participación accionaria (dividendos) y los ingresos de fuente extraterritorial producto de inversiones ubicadas en el extranjero, ostentan el carácter de préstamo efectuado por la sociedad mercantil investigada a la República, los cuales si bien comportan beneficios para la recurrente, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo y, por tanto, deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, e igualmente ocurre en los casos de operaciones con Títulos de la Deuda Privada (Rentas Pasivas) por tratarse de intermediaciones donde los rendimientos que se produzcan son para los inversionistas tal como se mencionó anteriormente (…)”. (Sic).

A tales efectos, esta Máxima Instancia pasa a transcribir parcialmente la sentencia de esta Sala Nro. 03385 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.), que trajo a colación el Juzgador de instancia para dar solución al caso de autos, como sigue:

“(…) juzga este Alto Tribunal, tal como acertadamente lo indicó el a quo, que la emisión y colocación de los bonos de deuda pública que hiciera el contribuyente a través del Banco Central de Venezuela, ostenta el carácter de préstamo efectuado por la entidad bancaria a la República, cuyos rendimientos si bien comportan beneficios para la entidad bancaria, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo, registrado como un egreso en la contabilidad de la contribuyente. Ahora bien, éstas cantidades dadas en préstamo a la República fueron registradas en divisa extranjera bajo el tipo de cambio que estaba vigente para el momento en que fueron realizadas las colocaciones en bonos (Bs. 4,30 por Dólar); sin embargo, al ser redimidos los bonos de deuda pública adquiridos por la contribuyente, la paridad cambiaria había variado, situándose la divisa norteamericana a los tipos de cambio de Bs. 37,85 y 38,15, por Dólar para dichas fechas (06 y 09 de septiembre de 1989), originándose en consecuencia, una diferencia cambiaria para las fechas de rescate.

Tal utilidad cambiaria es objetada por la representación municipal, toda vez que en su opinión Cuando al accionante se le reintegra lo equivalente a los bonos, se hace en moneda de curso legal y no en dólares americanos como debía ser, (...). En este caso la operación debió ser por la misma cantidad en dólares y no en bolívares, y de esto obtuvo ganancia; y no fue en intereses, ya que fue como una conversión de dólares americanos de EEUU. A (sic) bolívares, obteniendo una diferencia que se tiene como un incremento en ganancia.. Al respecto, debe esta Sala destacar que como toda obligación, el pago por parte de la República de las cantidades expresadas en los bonos de la deuda pública nacional en poder de la contribuyente, debía realizarse en los mismos términos en que fuera contratada, vale decir, en dólares americanos; sin embargo, por efecto de las restricciones o limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda (control de cambios) impuestas por el propio Estado venezolano para la época, dicho compromiso debía atenderse en bolívares y a la tasa de cambio que hubiese sido fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha.

Derivado de lo anterior, encuentra esta Sala que en esta diferencia en cambio que se produjo al convertir el valor de los bonos a moneda de curso legal, en nada intervino la voluntad de la contribuyente, sino que se produjo como resultado de las propias políticas monetarias y financieras asumidas por el Estado venezolano; motivo por el cual, aun cuando eventualmente se materializó un ingreso para la contribuyente, el mismo sólo puede reputarse a título de devolución de la cantidad dada en préstamo a la República mediante la colocación de los precitados bonos de la deuda pública nacional, siendo improcedente en consecuencia, incluir la cantidad de Bs. 5.149.433.500,00 dentro de la declaración jurada de ingresos brutos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 1989. Ello así, resultaba improcedente el reparo formulado a la contribuyente por tal concepto. Así se declara. (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Nótese que los “rendimientos” a que se refiere el fallo transcrito están relacionados con la diferencia cambiaria obtenida por la entidad financiera recurrente en ese caso, entre el tipo de cambio que estaba vigente para el momento en que fueron realizadas las colocaciones de deuda pública, considerándose que ese diferencial debe reputarse a título de devolución de la cantidad dada en préstamo a la República en dólares americanos, recibida en bolívares a la tasa de cambio vigente en la oportunidad del rescate.

Respecto de lo cual es importante indicar que ha sido criterio reiterado de esta Alzada que dicha circunstancia difiere de la naturaleza jurídica de los ingresos derivados de los intereses generados por las inversiones en títulos valores, sobre los cuales este Máximo Tribunal se ha pronunciado  expresando que la previsión legal contenida en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006 (y sus sucesivas reformas), aplicable en razón de su vigencia temporal, referida a que los ingresos obtenidos como consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante no forman parte de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, por cuanto “(…) no es aplicable a las cantidades objeto del (…) reparo -registradas en la cuenta contable del grupo 512-, cuyo origen, tal como antes se analizó, es producto de las ganancias obtenidas por la contribuyente como fruto de la inversión en títulos valores”. (Vid., sentencia Nro. 00673 del 6 de junio de 2017, caso: Mercantil, C.A. Banco Universal, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00936, 01223 y 01328, de fechas 3 de agosto, 8 y 30 de noviembre del mismo año, casos: Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal).

En otras palabras, si bien el aludido criterio surge con ocasión de recursos contencioso tributarios ejercidos por instituciones bancarias, la diferenciación en referencia resulta plenamente aplicable a toda operación económica que comporte la comercialización de títulos valores, independientemente de su carácter público o privado y de la entidad que efectúa tal actividad, por cuanto la contraprestación recibida por el ejercicio de dicha operación (compra y venta de títulos valores), es distinta de los rendimientos obtenidos por la diferencia en cambio analizada en el citado fallo Nro. 03385 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., no siendo el mismo aplicable al presente caso, por no ser objeto de controversia dicho particular (ganancias cambiarias) sino la gravabilidad de la comercialización de títulos valores y, en específico, de bonos de la deuda pública nacional (vid., sentencia Nro. 00127 del 8 de febrero de 2018, caso: B.N.H. Casa de Bolsa, C.A.). Así se declara.

Seguidamente, reitera esta Máxima Instancia que la disposición contenida en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, no es aplicable a las cantidades objeto del presente reparo                   -registradas en la cuenta contable del grupo 512-, cuyo origen, tal como antes se analizó, es producto de las ganancias obtenidas por la contribuyente como fruto de la inversión en títulos valores. (Vid., sentencia Nro. 00673 del 6 de junio de 2017, caso: Mercantil, C.A. Banco Universal).

En el presente caso -similar al citado-, contrariamente a lo decidido por el a quo, no se trata de un gravamen al capital, por lo que se revoca el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada referido a que los ingresos por operaciones de crédito público y privado, registrados en la cuenta contable 512 obedecen a “una devolución del capital otorgado en préstamo y resultan por tanto no gravables. Así se decide.

iii)               De los ingresos por participación accionaria en otras sociedades (dividendos).

En lo que se refiere a los ingresos por participación accionaria (dividendos), expresó el fallo impugnado que “(…) son rentas sujetas al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta [referido al impuesto sobre ganancias de capital], conforme al Artículo 156 numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no están sujetas al gravamen previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por ser de la competencia del Poder Nacional (…)”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, este Alto Tribunal considera necesario citar los artículos 156 numeral 12 y 183 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…) La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley…”. (Negrillas de la Sala).

Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

1.      Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional”. (Destacado de esta Alzada).

Los preceptos normativos que anteceden facultan a la República para la creación, organización, recaudación, administración y control de los gravámenes sobre el capital, por así disponerlo expresamente el precitado numeral 12 del artículo 156 constitucional, y por existir un claro límite de las potestades tributarias otorgadas a los Estados y Municipios para ejercer sus poderes de detracción sobre las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional.

A partir del análisis de la autonomía y potestad tributaria de los Municipios, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la gravabilidad de ingresos brutos provenientes de actividades reguladas por el Poder Público Nacional, considerando que los entes locales están facultados para desplegar su potestad impositiva sobre las materias que le son asignadas constitucionalmente. (Vid., sentencias Nros. 00580 y 00920, de fechas 7 de mayo y 6 de agosto de 2008, casos: Alimentos Heinz, C.A. y Pfizer Venezuela, S.A., respectivamente).

Con relación a la mencionada autonomía de los Municipios ha establecido esta Alzada que es un error afirmar “(…) que la reserva que asignó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 12, otorgándole competencias de regulación sobre los impuestos al capital, impida que el Poder Municipal ejerza sus potestades tributarias -dentro de su ámbito territorial- sobre las actividades de intermediación financiera efectuadas por los Bancos. Pronunciamiento que tampoco es violatorio de la norma contenida en el artículo 183 numeral 1 eiusdem”. (Vid., sentencias Nros. 00625 y 00936 de fechas 6 de junio de 2012 y 3 de agosto de 2017, casos: Mercantil C.A. Banco Universal y Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, respectivamente). 

Al efecto, este Alto Tribunal mediante decisión Nro. 693 del 14 de julio de 2010, caso: Arrendadora Mercantil C.A., reiterada en la sentencia Nro. 00670 del 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A., dejó sentado que el carácter habitual de la actividad que desarrolla el sujeto pasivo en el municipio de que se trate, adquiere una importancia determinante a los efectos del impuesto objeto de análisis, ya que los proventos que puedan generar determinadas actividades aisladas o casuísticas, no podrán ser gravados por el referido tributo por no estar conectadas con el giro comercial, industrial o de servicios para el que se encuentra autorizado un contribuyente en un determinado ente local, en relación directa con el clasificador de actividades que contienen las ordenanzas reguladoras del tributo.

En tal sentido, por falta de comprobación en autos, esta Sala no comparte lo expresado por el Tribunal a quo, respecto a los presuntos ingresos por participación accionaria -dividendos-, así como las operaciones con títulos de la deuda privada -rentas pasivas-, los cuales estarían registrados en la cuenta contable 512, y que corresponderían a inversiones de capital sujetos al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta y no al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, por consiguiente, se revoca dicho pronunciamiento. Así se determina.

iv)                De los ingresos de fuente extraterritorial.

Con relación a los ingresos de fuente extraterritorial, la recurrida indicó:

“(…) los ingresos de fuente extraterritorial producto de inversiones ubicadas en el extranjero, ostentan el carácter de préstamo efectuado por la sociedad mercantil investigada a la República, los cuales si bien comportan beneficios para la recurrente, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo y, por tanto, deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (…). Así se declara (…)”.

Sobre este particular, esta Alzada trae a colación lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente en el escrito del recurso contencioso tributario, al exponer que “(…) los ingresos obtenidos por BNC que se registran en esta partida [‘5.1.2.02.1.10.00.01 OBLIGACIONES EMITIDAS INST. FINANC. BONOS INTERNACIONALES’], son el producto de inversiones ubicadas en el extranjero, de manera que los mismos no pueden ser atribuidos al Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia). 

Sin embargo, del expediente judicial, de los antecedentes administrativos y en particular del acto impugnado, sólo se advierte que la Administración Tributaria Municipal, para los efectos de determinar los ingresos proporcionales de la agencia bancaria, utilizó las partidas contables: 512.02, 512.03, 512.04, 512.05 y 512.06, “y al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procedi[ó] de acuerdo al sistema de base presunta”, (agregado de la Sala), sin constar en el expediente administrativo detalles sobre las subcuentas que las conforman, clasificación por inversión con sus respectivos saldos o cualquier otro dato que permita analizar su discriminación; por consiguiente, al no contener las actas procesales elementos para que esta Alzada verifique dicho argumento, debe desestimarse por falta de comprobación. Así se determina.

Al respecto, este Alto Tribunal reitera -tal como se analizó en párrafos anteriores respecto a otros rubros de ingresos -, que no queda demostrada en el expediente la presunta extraterritorialidad para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de las actas fiscales, respecto a la gravabilidad de los rendimientos originados por las inversiones en títulos valores contenidos en la -tantas veces mencionada- cuenta contable 512. En consecuencia, debe revocarse lo decidido por el Juzgador a quo respecto a este punto. Así se declara.

Aunado a lo anterior, a los fines de determinar la ocurrencia del hecho imponible, la Administración Tributaria Municipal tomó en cuenta lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar  de fecha 31 de diciembre de 2005 del ente exactor, aplicable ratione temporis, la cual en su artículo 3, numeral 2, establece: “El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, se causará por el ejercicio habitual y/o temporal de cualquier actividad con fines lucrativos y de carácter independiente, realizada por personas jurídicas y/o naturales en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia”.

De acuerdo a la norma citada, si la actividad de inversión de los recursos que generan los ingresos es realizada en o desde la jurisdicción municipal, el hecho imponible se verifica.

Además observa la Sala, que el Tribunal a quo -al decidir sobre la inmotivación alegada por la contribuyente- advirtió que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el aludido vicio, al fundamentar el acto impugnado “(…) en la potestad tributaria de los municipios, en su procedencia de acuerdo a la territorialidad del hecho imponible y a la determinación de los ingresos atribuibles a las agencias investigadas, lo cual no se relaciona con los argumentos esgrimidos por la contribuyente, salvo lo relativo a la determinación del coeficiente de determinación de ingresos aplicado; por lo tanto, el aspecto relacionado con la territorialidad de los ingresos quedó fuera de debate en este asunto -tal como antes se advirtió-. Así se establece.

v)                  Del método de determinación sobre base presuntiva, para determinar los ingresos atribuibles a cada agencia por los rendimientos de inversiones registrados en la partida 512.

En cuanto a la presunta incorrección de los “coeficientes” utilizados por la fiscalización a los efectos de determinar el reparo sobre los ingresos obtenidos por la contribuyente en las operaciones efectuadas en inversiones en títulos valores, referentes a las cuentas 512.02, 512.03, 512.04, 512.05 y 512.06, no declarados al Municipio Valencia del Estado Carabobo, al no  existir  su  discriminación  en  rubros  por  Agencias,  el  Acta  Fiscal identificada con las letras y números  AF/2013-077, notificada en fecha 26 de junio de 2013, dejó constancia que: “(…) En cuanto a las partidas no consideradas en la cuenta 5.1.2, se procedió a realizar un prorrateo en función del aporte de cada sucursal tomando como base las captaciones hechas al público tanto a nivel nacional como también por cada agencia (…)”.

La apoderada judicial de la contribuyente alegó que “(…) la Administración Tributaria del Municipio Valencia de Estado Carabobo, para los períodos 2010, 2011 y 2012, siguiendo el método presuntivo pretende incluir en la base imponible del impuesto sobre actividades económicas que rige en esa jurisdicción municipal, ingresos causados por la actividad financiera de (…) [su] representad[o] en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, registrados en las cuentas identificadas con los códigos 512 del manual de contabilidad impuesto por la Superintendencia de Bancos (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Al respecto, el artículo 66 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar del 31 de diciembre de 2005 en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis, facultan a la Administración Tributaria para proceder a la determinación de oficio sobre base presuntiva. Este procedimiento requiere de rigurosos requisitos de forma y de fondo, en especial deben concurrir las circunstancias siguientes: i) que el contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta; y ii) que la Administración Tributaria no pueda obtener la información real por sus propios medios. (Vid., sentencia Nro. 01209 del 23 de octubre de 2012, caso: Citibank, N.A. Sucursal Venezuela).

Es importante indicar que los métodos para establecer estimaciones sobre base presuntiva no están determinados taxativamente en la ley, puesto que se trata de medios técnicos que permiten obtener las cifras de ingresos de una forma razonable.

A tales efectos, la Administración Tributaria Municipal dejó constancia en el Capítulo II del Acta Fiscal identificada con las letras y números AF/2013-077, denominado “ALCANCE Y RESULTADO DE LA REVISIÓN”, que “(…) los Rendimientos por Inversiones en títulos valores, referentes a las cuentas 512.02, Rendimientos de inversiones en títulos valores disponibles; 512.03 Rendimientos por Inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04 Rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; 512.05 Rendimientos por otras inversiones de disponibilidad restringidas y 512.06 Rendimientos por inversiones en otros títulos valores, los mismos no han sido considerados y declarados al Municipio Valencia, y al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procederá de acuerdo al sistema de base presunta para los efectos de determinar estos ingresos que corresponden a la Agencia Zona Industrial [utilizando las partidas: Código 21, Captaciones del Público y Código 512, Ingresos por Inversiones en Títulos Valores]”. (Interpolado de esta Sala).

Por su parte, la contribuyente se limitó a afirmar que entregó la información requerida por la División de Auditoría Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo sin promover medios probatorios en vía administrativa ni en sede judicial dirigidos a suministrar datos ciertos sobre la discriminación de las partidas 512.02, 512.03, 512.04, 512.05 y 512.06 del balance de comprobación de la referida entidad bancaria, a los efectos de desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados.

Ante tal situación, este Alto Tribunal desestima la aludida argumentación, y por tanto confirma la Resolución Nro. RRc/2014-10-011 de fecha 3 de octubre de 2014, notificada el 17 del mismo mes y año,  dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por medio de la cual resolvió lo siguiente: i) “(…) Declarar sin lugar el Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por la contribuyente (…) contra la Resolución N° RL/2014-07-155, de fecha 08 de julio de 2014, (…)”. ii) “(…) Ratificar el monto del Reparo Fiscal (…) más la actualización de los intereses moratorios, lo cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS  (Bs. 37.698,54), e igualmente el monto correspondiente por concepto de multa de conformidad con los artículos 100 y 101 ejusdem, [conceptos que totalizan la cantidad de ciento diecinueve mil quinientos nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 119.509,76)” y iii) “(…) Instruir al (sic) División de Auditoría Tributaria y Fiscalización para que emita la planilla de liquidación en el momento de producirse el pago por parte de la contribuyente (…)”. Así se decide.

vi)                De la procedencia o no de la sanción de multa y de los intereses moratorios.

Sostuvo el apoderado judicial de la contribuyente, que las multas (…) son inaplicables, en virtud que,  (…) los reparos que supuestamente darían lugar a su imposición son improcedentes, ya que el BNC no incurrió en omisión alguna de ingresos para los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012”.  

Sin embargo, el Sentenciador de mérito consideró que al “(…) ser ilegal el reparo por vía de consecuencia los intereses moratorios y la multa también son ilegales”. (Sic).

Precisado lo anterior, esta Alzada observa que habiéndose declarado ajustado a derecho el reparo efectuado por la Administración Tributaria Municipal, resultan procedentes tanto las sanciones de multa impuestas según lo dispuesto en los artículos 96 (numeral 2) y 99 (numerales 1 y 7) de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar del 31 de diciembre de 2005 del referido Municipio, como los intereses moratorios liquidados conforme al artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis, visto que el alegato contra las determinaciones accesorias está subordinado a la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se establece.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en consecuencia, se revoca la sentencia definitiva Nro. 1441 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 28 de enero de 2016. Así se decide.

Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, contra la denegatoria tácita producto del silencio administrativo por la omisión de pronunciamiento del recurso jerárquico ejercido el 6 de noviembre de 2014, contra la Resolución Nro. RRc/2014-10-011 de fecha 3 de octubre de 2014, notificada el 17 del mismo mes y año, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo,  mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. RL/2014-07-155 del 8 de julio de 2014, notificada el 10 de julio de 2014; actos administrativos que quedan firmes. Así se dispone.

Finalmente, se condena en costas a la contribuyente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO,  contra la sentencia definitiva Nro. 1441 de fecha 28 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de la la denegatoria tácita producto del silencio administrativo por la omisión de pronunciamiento del recurso jerárquico ejercido el 6 de noviembre de 2014, contra la Resolución Nro. RRc/2014-10-011 de fecha 3 de octubre de 2014, notificada el 17 del mismo mes y año, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo,  mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. RL/2014-07-155 del 8 de julio de 2014, notificada el 10 de igual mes y año; actos administrativos que quedan FIRMES.

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en los términos expuestos en esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00246.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD