Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0750

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 18 de octubre de 2017, el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz (INPREABOGADO Nro. 640.862), actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEXANDER ALVARADO PÉREZ (cédula de identidad Nro. 18.645.956), interpuso demanda contencioso administrativa “FUNCIONARIAL DE NULIDAD, conjuntamente con SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS”, contra la Resolución Nro. 019873 dictada el 10 de julio de 2017 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, por la cual resolvió “(…) SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria al Primer Teniente [del Ejército Bolivariano] MIGUEL ALEXANDER ALVARADO PÉREZ (…) en ese mismo acto se la hace entrega de la NOTIFICACIÓN  N° Serial 3937, N° de archivo 52-100-00000 de fecha 13 de julio de 2017 (…)”. (Corchete de la Sala).

El 24 de octubre de 2017, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y la solicitud de amparo cautelar.

Según sentencia Nro. 00258 del 7 de marzo de 2018, esta Sala se declaró: i) competente para conocer la demanda de autos; ii) admitió provisionalmente la causa sin emitir pronunciamiento y, iii) improcedente la solicitud de amparo cautelar. En tal sentido, se ordenó remitir  las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

En fechas 3 y 29 de mayo de 2018, el Alguacil del referido órgano sustanciador consignó acuses de recibo de las notificaciones practicadas al recurrente y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Mediante decisión Nro. 432 del 3 de julio de 2018, el aludido Juzgado admitió la acción incoada, acordó notificar al Fiscal General de la República,  Ministerio del Poder Popular para la Defensa, así como a la Procuraduría General de la República. Igualmente solicitó -al ente accionado- el expediente administrativo relacionado con el juicio.

Por auto del 31 de octubre de 2018, el prenombrado juzgado ordenó ratificar la solicitud del expediente administrativo al referido organismo. 

Visto que constaban las notificaciones ordenadas en la decisión Nro. 432 del 3 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación por auto del 27 noviembre del mismo año, remitió a esta Sala las actuaciones procesales a los fines de fijar la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

En fecha 4 de diciembre de 2018, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. Asimismo, se estableció para el día jueves 17 de enero de 2019, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el aludido acto.

En virtud de la solicitud de suspensión de la Audiencia de Juicio formulada el 16 de enero de 2019, por la representación de la República dado que el órgano demandado no remitió el expediente administrativo, en esa misma fecha se suspendió dicho acto. 

Mediante oficio Nro. MPPD-CJ-DD 0114 de fecha 28 de enero de 2019, el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, remitió un disco compacto, contentivo del expediente administrativo “el cual consta de tres piezas (…) y un cuaderno separado (…)”.

Por auto del 6 de febrero de 2019, se fijó para el día jueves 21 de ese mismo mes y año a las 09:00 a.m. la Audiencia de Juicio.

El 13 de febrero de 2019, se hizo constar que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 21 de febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la celebración de la referida Audiencia, se hizo el anuncio de Ley y no compareció la parte demandante, por lo que se declaró desierto el acto. En consecuencia, se pasó el expediente a la Ponente designada.

En esa misma oportunidad (21 de febrero de 2019), la parte recurrente solicitó que se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, conforme a lo siguiente:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la falta de comparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, fijada para el 21 de febrero de 2019. A tal efecto, se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, dispone en su artículo 82 lo siguiente:

Audiencia de Juicio

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Destacado de esta Sala).

 

Establece la norma precedentemente transcrita, la fijación de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, la norma prevé como consecuencia jurídica por la incomparecencia del demandante a la Audiencia, el desistimiento del procedimiento.

En virtud de ello, se advierte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, lo siguiente:

i)                    Que el 4 de diciembre de 2018 se dio cuenta en Sala del presente caso, se designó ponente y se fijó la celebración de la referida Audiencia “(…) para el día jueves 17.1.2019 a las 09:00 a.m (…)”. (Folio 85).

ii)                  Que el 16 de enero de 2019, la representación de la República dado que el órgano demandado no remitió el expediente administrativo, solicitó la suspensión de la aludida audiencia; por tal motivo, en esa misma oportunidad se suspendió dicho acto. (Folios 88 y 89).

iii)                Que según oficio Nro. MPPD-CJ-DD 0114 de fecha 28 de enero de 2019, el consultor jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa remitió las actuaciones procesales requeridas y, mediante auto del 6 de febrero de 2019, se fijó “(…) para el día jueves 21.2.2019 a las 09:00 a.m. la Audiencia de Juicio (…)”. (Folios 91 al 95).

Ahora bien, se evidencia que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto, la parte actora no compareció, ni por si ni por medio de apoderado, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente mediante auto de Secretaría del 21 de febrero de 2019. (Folio 103).

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que el demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio previamente fijada, correspondería a esta Sala declarar el desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, respecto a la advertida circunstancia, esto es, la incomparecencia de la parte accionante al aludido acto, se observa que mediante escrito de 21 de febrero de 2019, el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz representante judicial del ciudadano Miguel Alexander Alvarado Pérez, ambos antes identificados, manifestó -entre otros aspectos- lo siguiente:

“(…) por motivos no imputables al deseo de la parte, no pudimos llegar a la hora fijada, esto motivado a que se presentaron problemas con el transporte de Villa de Cura, Estado Aragua, donde reside Miguel A. Alvarado y el de Valencia donde reside el Abogado Argenis Rubio, hacia la ciudad de Caracas (…) [que] nos impidieron llegar a tiempo a la misma y llegamos con unos minutos de retardo (…), solicitamos a esta digna Sala y a cada uno de los Magistrados que la integran estudiar esta solicitud y nos fije una nueva fecha para la realización de una nueva audiencia y se reconsidere las causas que nos impidieron asistir oportunamente a nuestra audiencia”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En este orden de ideas resulta pertinente citar el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso, que dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.

Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”. (Resaltado de la Sala).

 

Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo que sigue:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Resaltado de la Sala).

Con relación a dicho artículo, en la decisión Nro. 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nro. 00007 de fecha 12 de enero 2011, esta Sala expresó lo siguiente:

“(…) De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, se evidencia que en el caso de autos que el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz representante judicial del ciudadano Miguel Alexander Alvarado Pérez, ya identificados, alegó la ocurrencia de una causa no imputable a él como demandante, que le impidió asistir a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En este sentido, esta Máxima Instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, antes referidos, ordena abrir una articulación. En consecuencia, se fijan dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, seguidos de ocho (8) días de despacho, los cuales deberán computarse a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a fin que el referido ciudadano promueva los medios probatorios que estime necesarios para la demostración del hecho que, según afirma, le impidió su asistencia a la Audiencia de Juicio fijada para el 21 de febrero de 2019, así como para que la parte demandada exprese lo que considere pertinente.

El referido lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece.

 

II

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria. En tal sentido, se fijan dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, seguidos de ocho (8) días de despacho, los cuales deberán computarse a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que el ciudadano MIGUEL ALEXANDER ALVARADO PÉREZ, pruebe la ocurrencia del hecho alegado y la incidencia de éste en su inasistencia a la Audiencia de Juicio fijada para el 21 de febrero de 2019 y, de estimarlo pertinente, la parte accionada manifieste lo que considere al respecto.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de practicar las notificaciones y sustanciar la articulación probatoria ordenada en la presente decisión, concluida la cual se devolverán las actuaciones a la Sala para la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00248.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD