Caracas, veintiuno (21) de mayo de 2019

Años 209º y 160º

 

Por escrito presentado ante esta Sala el 21 de abril de 2016, el abogado Joviniano Sánchez Solís, INPREABOGADO Núm. 128.079, actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, interpuso demanda por resolución del contrato suscrito el 20 de julio de 1962 contra la ASOCIACIÓN ANTITUBERCULOSA DEL ESTADO ZULIA, [hoy ASOCIACIÓN CONTRA LA TUBERCULOSIS Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO ZULIA (ATERZU)], inscrita en la “Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, en fecha 24 de septiembre de 1942, anotado bajo el Núm. 264, Protocolo 1°, Tomo 3°,  anexo marcado “E”, cuyos estatutos fueron reformados según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria del 27 de febrero de 2016, siendo registrados el 18 de marzo de 2016, quedando asentado bajo el Núm. 6, Tomo 11 del protocolo de Transcripción del indicado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual ese Estado le entregó en donación una extensión de terreno de setecientos cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (704.744 mts2) a la referida Asociación.

El 26 de abril de 2016 se dio cuenta en Sala, oportunidad en que se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual se efectuó  el 3 de mayo de ese mismo año.

El 17 de mayo de 2016, por auto Núm. 148, el mencionado Juzgado admitió la demanda incoada y en consecuencia, ordenó emplazar a la Asociación contra la Tuberculosis y Enfermedades Respiratorias del Estado Zulia (ATERZU), en la persona de su Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, así como notificar a la Procuraduría General del Estado Zulia y a la Procuraduría General de la República, para que comparecieran ante ese Juzgado a la audiencia preliminar, indicándose que dicha audiencia se fijaría una vez que constaran en autos tanto la citación como las notificaciones practicadas.

El 11 de diciembre de 2018, el referido Juzgado concluida como se encontraba la sustanciación de la causa, ordenó remitir las actuaciones a los fines legales consiguientes.

El 12 de diciembre de 2018, se dio cuenta en Sala. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó para el 17 de enero de 2019 a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 17 de enero de 2019, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la mencionada audiencia, se dejó constancia que no comparecieron las partes, y que la causa entró en estado de sentencia.

Ahora bien, correspondería a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la demanda que por resolución de contrato suscrito el 20 de julio de 1962 interpusiera la Procuraduría General del Estado Zulia, contra la Asociación Antituberculosa del Estado Zulia [hoy Asociación contra la Tuberculosis y Enfermedades Respiratorias del Estado Zulia (ATERZU)],mediante el cual ese Estado le entregó en donación una extensión de terreno de setecientos cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (704.744 mts2) a la referida Asociación.

No obstante, revisadas las actas que integran la presente causa, advierte esta Sala que no cursa en autos, las siguientes documentales:

1.      Los estatutos iniciales de la Asociación Antituberculosa del Estado Zulia [hoy Asociación contra la Tuberculosis y Enfermedades Respiratorias del Estado Zulia (ATERZU)], que se constituyera el 24 de septiembre de 1942, y cualquier otro documento en el que consten las atribuciones o funciones del Comité Técnico Asesor, así como su conformación, y modificaciones anteriores al 3 de abril de 1992.

2.      Las distintas actas emanadas del referido Comité Técnico Asesor, en las que conste la aprobación previa de cada una de las ventas o donaciones de parte de los terrenos donados por la Gobernación del Estado Zulia a la mencionada Asociación en 1962, en virtud que el contrato de donación estableció como “condición expresa” que “(…) la Asociación Antituberculosa del Estado Zulia sólo podrá utilizar esos terrenos o los fondos provenientes de las operaciones que con ellos se ejecuten en obras de carácter sanitario-asistencial o benéfico-social previo acuerdo y aprobación del Comité Técnico Asesor de la Asociación Antituberculosa mencionada (…)”.

3.      Contrato de donación efectuada al ciudadano José Campo Elías Chacón, cédula de identidad Núm. 1.417.337, el 12 de febrero de 1969 y que fuera reconocido judicialmente, el 7 de febrero de 1980.

En tal sentido, la Sala antes de emitir cualquier pronunciamiento, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el juez en “(…) cualquier estado y grado de la causa (…) podrá solicitar información (…)” acerca de los asuntos sometidos a su conocimiento, estima necesario dictar auto para mejor proveer mediante el cual ACUERDA solicitar a la Asociación Antituberculosa del Estado Zulia [hoy Asociación contra la Tuberculosis y Enfermedades Respiratorias del Estado Zulia (ATERZU)], las dos primeras documentales indicadas, y la última de las mencionadas a la Procuraduría General del Estado Zulia, por cuanto fuera esta quien la produjera con el escrito libelar.

A este respecto, la Sala otorga un término de la distancia equivalente a ocho (8) días consecutivos en razón de la ubicación geográfica del domicilio procesal fijado por las partes, más un lapso de diez (10) días de despacho,  contados a partir de que conste en el expediente la última de las notificaciones. Así se establece.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Zulia.  Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada.

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada-Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 031

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD