Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2014-1531

 

            Mediante Oficio Nro. 1.358-14 del 25 de noviembre de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 15 diciembre de ese mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente Nro. 3033 (nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional), contentivo de la apelación ejercida en fecha 9 de mayo de 2014, por el abogado Alfredo Cásseres (INPREABOGADO Nro. 61.757),  actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del poder que corre inserto a los folios 2 al 8 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 1310, dictada por el referido Juzgado el 21 de febrero de 2014, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el día 22 de julio de 2014, por la abogada Fanny Moreno (INPREABOGADO Nro. 61.210), en su carácter de apoderada judicial de  la sociedad de comercio EQUISER, C.A.,  inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el Nro. 01, Tomo 24-A., representación que consta en documento poder que corre inserto en los folios 16 al 18 del expediente, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0046 del 30 de enero de 2013 (notificada el 20 de febrero de igual año), suscrita por el GERENTE DE RECURSOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa contra el acto administrativo  contenido en la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT/2010-012663 del 23 de diciembre de 2010, dictada por el Gerente General (E) de la Aduana Principal de Puerto Cabello del indicado Servicio Autónomo, que estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar en materia de impuesto al valor agregado e intereses moratorios la suma total de doscientos quince mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares  con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 215.456,45), actualmente reexpresada en la cantidad veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21,50).

Por auto del 25 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida.

El día 18 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, el 22 de enero de 2015, la abogada Iris Josefina Gil Gómez (INPREABOGADO Nro. 47.673), actuando en su carácter de sustituta del  Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional según poder que corre inserto a los folios 212 al 218 de las actas procesales, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto del 27 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 4 de marzo de 2015, la causa entró en estado de sentencia.

En esa misma fecha (4 de marzo de 2015), se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal.

A través de diligencia del 10 de marzo de 2016, la representante en juicio de la República por órgano del Fisco Nacional, solicitó se dicte el pronunciamiento de mérito.

Por auto del 15 de marzo de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

En fecha 27 de febrero de 2019, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En igual fecha (27 de febrero de 2019), se reasignó a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO como ponente en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 24 de enero de 2009, ingresó al territorio      aduanero nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal Simple,    una mercancía consistente en una “grúa sobre camión telescópica,                       marca: LT, modelo: 2008 LT1130, serial: LA9KKNDS78CACC017    (…)”, previamente autorizada según Resolución identificada con el    Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/AT/2008-013519 del 22 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Ildegar Bladimir Salmeron Hurtado, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/PAT-2009-00001709 del 27 de febrero de 2009, le fue otorgada prórroga para la reexpedición de la mercancía importada, por el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión de la referida resolución hasta el día 24 de enero de 2011.

El 17 de diciembre de 2010, la contribuyente solicitó la nacionalización de la aludida mercancía, la cual la Administración Tributaria procedió a     “(…) Autorizar la Nacionalización (…)” de las mismas a través de la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT/2010-012663 del 23 de diciembre de 2010, suscrita por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, quedando condicionada al cumplimiento de las formalidades establecidas en los instrumentos mencionados, relativas a la cancelación de: i) las   “(…) Planillas de Liquidación de Gravámenes (…)” emitidas por esa Gerencia; ii) del “(…) monto de los intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos (…)”; iii) del “(…) monto de impuesto al Valor Agregado (IVA), causado a partir de la fecha de la presentación de la documentación referida en el punto 1 (…)”; y iv) la declaración de “(…) las mercancías a Nacionalizar por el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA (…)”, y para lo cual expidió en fecha 7 de junio de 2011, la Planilla de “Liquidación de Tributos Nacionales Nro. 1190121202, por concepto de impuesto al valor agregado, por la suma de veintitrés mil ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 23.084,62), hoy día la cantidad un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), e intereses moratorios por la cantidad de ciento noventa y dos mil trescientos setenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 192.371,83), actualmente diecinueve bolívares (Bs.19,00).

En fecha 22 de julio de 2011 la abogada Fanny Moreno, inicialmente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente al recurso contencioso tributario contra el citado acto administrativo por ante la División de Tramitaciones del  mencionado Servicio Autónomo, en donde argumentó lo siguiente:

Que el 17 de diciembre de 2010, estando vigente el plazo para reexpedir la mercancía su representada solicitó ante la “(…) Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, autorización para nacionalizar la referida grúa, acordada, mediante auto autorizatorio SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-2010-012663 de fecha 23 de diciembre de 2010, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, previa verificación, de que la solicitud se realizó estando vigente el plazo para reexpedir la grúa, sin embargo, en este acto, el gerente, declara la existencia de un crédito a favor del Tesoro Nacional por concepto de intereses moratorio como una formalidad a cumplir por parte de [su] representada, conforme al artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión  y demás Regímenes Aduaneros Especiales, calculados en base a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Agregado de esta Sala).

Indicó que posteriormente el 14 de abril de 2011, la División de Operaciones Unidad de Regímenes Aduaneros de la Aduana Principal de Puerto Cabello, elaboró un informe “(…) que [tuvo] por finalidad sustentar la Declaratoria de Conformidad, a los efectos de que la División de Recaudación pueda proceder al finiquito de la fianza aduanal N° 74-3309,[por lo que] verificó la oportuna nacionalización de la mercancía, la cancelación de los impuestos de importación Ad valorem e IVA mediante planilla de pago forma 86 N° 1104008336 efectuada el 07-02-2011 [y finalmente] sugirió solicitar el pago de los intereses generados por los impuestos de importación suspendidos desde la fecha de la llegada de la mercancía, hasta la fecha de solicitud de nacionalización, para dar cumplimiento al numeral 1.2 del oficio de nacionalización (…)”. (Agregados de esta Sala y negrillas del texto).

Citó el contendido del artículo 30 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Demás Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, y explicó que “(…) en el caso de [su] representada no (…) incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de la Admisión Temporal, la cual fue acordada con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 32 literal ‘f’ [del mencionado Reglamento] (…)”. (Añadidos de esta Superioridad).

Resaltó que su  representada solicitó la nacionalización de la mercancía antes del vencimiento otorgado para la reexpedición, razón por la cual no incumplió lo establecido en el artículo 118 de la aludida normativa.

Sostuvo que “(…) bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario todo lo referente al pago de intereses se regirá por el Código Orgánico Tributario a tener de lo dispuesto en su artículo 1, en consecuencia, para que el Tesoro Nacional se convierta en sujeto activo de la Obligación Tributaria, deberá existir una previa planilla de liquidación o autoliquidación con carácter de pagable que no haya sido cancelada oportunamente, lo que no ocurre al inicio de las operaciones de Admisión Temporal. Queda de esta forma evidenciada que el referido punto 1.2 del particular 1 del acto impugnado, adolece del vicio de ilegalidad (…)” (sic).

Denunció que la Resolución impugnada incurrió el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que se fundamentó “en una norma jurídica que no le aplica, por lo tanto, es ilegal constreñir a [su] representada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 30 del citado reglamento y por ende es de ilegal ejecución absolutamente nulo, acorde al artículo 240 N° 3 del Código Orgánico Tributario (…)” (sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso ejercido.

Mediante la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0046 del 30 de enero de 2013, de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT/2010-012663 del 23 de diciembre de 2010, que estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar en materia de impuesto al valor agregado e intereses moratorios la suma total de doscientos quince mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares  con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 215.456,45), actualmente reexpresado en la cantidad veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21,50).

Posteriormente el 13 de marzo de 2013, el abogado Alfredo Cásseres, antes identificado, en representación del Fisco Nacional, consignó ante el Tribunal de Instancia, el “expediente contentivo de Resolución identificada con las siglas y números, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0046” (folio 1 del expediente judicial).

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia definitiva Nro. 3033 dictada en fecha 21 de febrero de 2014, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil Equiser, C.A., en los términos siguientes:

“(…) En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, dictado por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Equiser,  C.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la contribuyente debe cancelar intereses moratorios por la nacionalización de una mercancía introducida al país bajo el régimen de admisión temporal. 

La contribuyente afirma que el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales solo se aplica cuando las admisiones temporales no cumplan con las condiciones establecidas en la autorización, ni se exporte o se reexpida dentro del plazo otorgado, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que dio cumplimiento a las condiciones establecidas en la autorización de la admisión temporal acordada de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 32 literal ‘f’ del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. 

(…)

Observa el Juez que en el folio 36 corre inserta la autorización   n° SNAT/INA/APPC/DT/URAE/AT/2008-013519 de fecha 22 de diciembre de 2008 suscrita por del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello para la admisión temporal por un año (hasta el 22 de diciembre de 2009) de la grúa telescópica sobre camión, que posteriormente ingreso a territorio nacional el 24 de enero de 2009. Es evidente que el sujeto pasivo cumplió con los requisitos para la admisión temporal y le fue concedida la autorización. El 28 de diciembre de 2009 el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello concedió a la contribuyente una única prórroga hasta el 24 de enero de 2011 a los fines de efectuar la reexpedición de las mercancías, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. 

(…)

Este artículo se refiere exclusivamente a la reimportación o salida de efectos y no a la nacionalización de mercancía bajo régimen de admisión temporal al igual que el 22 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

 Corre inserto en el folio 32 el oficio de autorización de nacionalización de la mercancía N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-2010-012663 conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas. 

(…)

La autorización exige a la contribuyente el cumplimiento de las siguientes formalidades: 

1.- Cancelar los gravámenes. 

2.- Cancelar los impuestos de importación. 

3.-Cancelar los intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales calculado con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. 

4.-Efectuar la reexpedición de las mercancías hasta el 24 de enero de 2011. 

Estos son los intereses moratorios recurridos que alcanzan a                     Bs. 215.456,45. 

Observa el Juez que la autorización original fue para la admisión temporal y la prórroga (folio 54) hasta el 24 de enero de 2011 ‘…a los fines de efectuar la reexpedición de las mercancías…’. 

Adicionalmente el 17 de diciembre de 2010, antes del vencimiento del plazo para reexportar, la contribuyente solicitó la nacionalización de las mercancías y esta fue aprobada, por lo cual estamos en el supuesto de que la contribuyente solicitó y obtuvo la autorización para nacionalizar las mercancías antes del vencimiento del plazo para su reexportación. 

Esto significa que de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, la contribuyente dio estricto cumplimiento a los plazos que tenía para solicitar la nacionalización de las mercancías y no puede ser objeto de sanción alguna. Así se declara. 

La Ley Orgánica de Aduanas estableció un régimen especial de suspensión de la obligación tributaria en materia aduanera, de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables. 

Dentro de ese régimen especial de suspensión de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales, establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, se hace referencia a la introducción a la cual la ley sujeta a la admisión temporal de mercancía y por otra parte, la extracción, la cual queda sujeta a la exportación temporal de mercancías, y cuyas denominaciones se encuentran establecidas en los artículos 31 y 38 del Reglamento de la Ley de Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, de fecha 30 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.129 Extraordinario. 

A tal efecto, en lo que respecta al régimen de admisión temporal de mercancía, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone: ‘…El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión (...) temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas (...), dentro del término que señale el Reglamento…’ (…).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador condicionó el otorgamiento de la admisión temporal de mercancía, bajo el supuesto de que sea luego reexpedida dentro del término legal o reglamentario correspondiente. 

En tal sentido, se evidencia conforme a la ley, que las obligaciones y condiciones bajo las cuales se autoriza o se permite la aplicación del régimen especial de suspensión y liberación de gravámenes, establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, son la de reexpedir o reimportar, en los términos señalados en la misma. A su vez, en caso de no ser reexpedida dicha mercancía dentro del término, trae como consecuencia el incumplimiento de tales obligaciones y condiciones. 

Sin embargo, la Ley Orgánica de Aduanas concede la facultad a aquellos beneficiarios del régimen de admisión temporal, de nacionalizar la mercancía, entendida como el ingreso en forma definitiva de la misma, importada bajo régimen de admisión temporal. 

Ante tal facultad, es preciso llevar a cabo el análisis de lo establecido en los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, los cuales disponen, respectivamente, lo siguiente: 

(…)

Al efecto, debe señalarse que la contribuyente solicitó la nacionalización de la mercancía dentro del término que señala el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual no es otro que el establecido en el acto administrativo autorizatorio de la prórroga n° SNAT/INA/APPC/DT/URAE/PAT/2009-00014618 del 25 de diciembre de 2009, para reexpedir la mercancía. 

A tal efecto, dispone el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas lo siguiente: 

(…)

Se observa que dicho dispositivo regula como supuesto de hecho la nacionalización de la mercancía dentro del plazo vigente, plazo este que es el que tenía para reexportar o reimportar la mercancía. 
Estima el Juez que esta controversia se soluciona con la interpretación del artículo 30 Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. 

(…)

Es evidente y se desprende de los autos que la contribuyente dio cumplimiento a todas las condiciones exigidas en las autorizaciones de admisión temporal, la prórroga del plazo y su nacionalización antes del vencimiento de la prórroga. Así se declara.

Resulta meridianamente claro que para el momento que el sujeto pasivo solicitó la admisión temporal de la mercancía, la que realizó dentro de un marco jurídico donde era factible obtener tan especial régimen, contando además con la posibilidad de poder nacionalizar la mercancía sin la obligación de pagar intereses de mora, siempre y cuando realizase los tramites dentro del tiempo oportuno. 
En este orden de ideas, es necesario señalar que de acuerdo a lo pautado por los artículos 30 y 37 del Decreto N° 3.175, en el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se desprende que el resultado principal que surge de la admisión temporal de mercancías, es que se suspenden los pagos de impuestos de importación y otros recargos e impuestos adicionales, de lo que se entiende que el hecho imponible se configura desde el momento de la introducción de las mercancías, momento este a partir del cual se causarían los impuestos a que hubiere lugar, pudiendo suspenderse su cancelación previo afianzamiento. 

Es el caso que cuando las mercancías sometidas al régimen de admisión temporal van a ser objeto de nacionalización, es exigible la cancelación de aquellos impuestos aduaneros causados desde el momento mismo de ingreso de la mercancía al territorio venezolano, además de la satisfacción de las obligaciones a que hubiere lugar, entre ella recargos, impuestos adicionales e intereses moratorios, pero si la mercancía es nacionalizada, dentro de los plazos establecidos en la autorización, no ha cometido ninguna a infracción, no está sometida a sanción alguna y por lo tanto tampoco a los intereses moratorios puesto que no se ha originado mora alguna. Así se decide. 

V 
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara; 
1) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Fanny Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de EQUISER, C.A., contra la Resolución                                     N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0046 del 30 de enero de 2013, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la decisión administrativa N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-2010-012663, que resuelve autorizar la nacionalización de una (01) grúa sobre camión telescópica ingresada al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal y cumplir con las siguientes formalidades ante la solicitud de nacionalización hecha por la contribuyente: 1.- Cancelar los montos correspondientes a impuesto de importación, intereses moratorios e impuesto al valor agregado (IVA) y, 7 2.- Declarar las mercancías en el sistema aduanero automatizado (SIDUNEA). Intereses moratorios recurridos                          Bs. 215.456,45. 

2) ANULA de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0046 del 30 de enero de 2013, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), los intereses moratorios por IMPROCEDENTES (…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

 La representante del Fisco Nacional fundamentó su apelación con base en las consideraciones siguientes:

Citó el contenido de las disposiciones que regulan la admisión temporal, para luego sostener que en el caso de autos el a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable (30 y 37 del Reglamento  de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996), y señaló que la ley                 “(…) determina claramente que la reexpedición de las mercancías admitidas conforme al régimen de admisión temporal deberá practicarse en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de introducción al territorio aduanero nacional, a excepción de las mercancías a que se refieren los literales f) e i) del artículo 32 eiusdem, es decir, bienes de capital y equipos industriales destinados a la ejecución de proyectos y las matrices, clisés, moldes, herramientas y similares, que sirvan para la fabricación de objetos que se exporten; en estos dos últimos supuestos, el período para la reexpedición o nacionalización de las mercancías, como lo señala la norma, será de un (1) año, también prorrogable por igual término (…)”. (Negrillas del texto original).

Así “(…) en el caso de que el interesado decida nacionalizar la mercancía, es decir, que no desee reexpedirla sino que requiera que permanezca en el territorio nacional, éste deberá solicitar la correspondiente autorización a la Administración, antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición, y la Oficina Aduanera respectiva, procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes, como bien lo establece el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual no contempla casos de excepción. Cabe destacar, que transcurrido el plazo otorgado para la permanencia en el concluido lapso de la misma (si fue otorgada), el interesado está obligado a reexpedir la mercancía o nacionalizarla, lo que se desprende del artículo 30 del mismo Reglamento (…)” (sic).

Continuó explicando que “(…) en relación con la exigencia del pago de los correspondientes intereses moratorios, cabe señalar que su cobro, en lo que se refiere a las mercancías ingresadas al país bajo un régimen suspensivo, como lo es la admisión temporal, se encuentra regulado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (…) en sus artículos 30 y 37 (…)”.

Que “(…) la intención del legislador ha sido clara y determinante al establecer este régimen especial mediante el cual, a pesar de haber nacido el hecho imponible con la fecha de llegada de la mercancía a puerto venezolano habilitado para las operaciones aduaneras correspondientes, determinados y liquidados los impuestos y demás tributos causados, por dispositivo legal se suspende el pago de los mismos, con la condición de que en el plazo máximo de un año susceptible de ser prorrogado previa solicitud razonada del interesado, la respectiva mercancía sea reexpedida luego de su utilización (…)”.

Destacó que “(…) el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas dispone que el pago de las contribuciones liquidadas será hecho en las oficinas receptoras de fondos nacionales (…) dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la respectiva planilla (en caso de que proceda su emisión), pues se debe considerar por analogía, que tal plazo en el caso de autoliquidaciones presentadas por los interesados comenzará a correr desde la fecha en que la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana respectiva hace entrega de la Planilla correspondiente, una vez verificada, al contribuyente para que proceda a pagar. Significa, entonces que la mora se perfeccionará una vez vencido el lapso que otorga el mencionado Reglamento para cancelar los tributos, es decir, una vez vencidos los cincos días hábiles contados a partir de la notificación de la planilla (…)” (sic).

Que conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo “(…) se concluye que para que se causen los intereses moratorios de las obligaciones tributarias, solamente será necesario que vencido el lapso otorgado para honrar dicha obligación, el contribuyente no haya realizado el pago correspondiente (…)”.

Finalmente, concluyó que “(…) queda suficientemente clara la procedencia de los intereses moratorios cuando se efectúa la nacionalización de mercancías que han ingresado al territorio nacional bajo el régimen especial de admisión temporal, de lo que se desprende que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello se encuentra ajustada al bloque de la legalidad que regula todas sus actuaciones, por lo  que (…) considera que quedó suficientemente demostrado el vicio de errónea interpretación en el que incurrió el sentenciador, cuando consideró que en casos como el que se analiza, no pueden ser liquidados tales intereses porque no puede imponerse sanción alguna al administrado, visto además que los mismos tienen naturaleza punitiva o sancionatoria, como equívocamente lo estimó el Juez a quo (…)” (sic). (Negrillas del texto original).

Por último, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen queda circunscrita a determinar si el Juzgador a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, específicamente, de los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, al determinar la improcedencia de los intereses moratorios.

Sin embargo, previamente, este Alto Tribunal observa que el 18 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin hacer mención expresa del término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar el efectivo y cabal ejercicio del derecho a la defensa de las partes en controversia, toda vez que el caso que se está conociendo en Alzada proviene de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A tal efecto, el 22 de enero de 2015, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó -en tiempo hábil- escrito de fundamentación de la apelación, sin tomar en consideración el término de la distancia que le habría de otorgar esta Sala. Sin embargo, se tiene como efectuado dicho acto de juicio, ya que “(…) la falta de concesión de ese plazo [de la distancia] no siempre acarrea la violación a los derechos constitucionales, pues la infracción no se concretaría si, efectivamente, la parte beneficiada con el término logra realizar el acto procesal para el que hubiese sido convocado (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.207 del 26 de noviembre de 2010, caso: Expresos Flamingo C.A.).

Visto lo anterior, esta Alzada aprecia que el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte final establece, que una vez vencido el lapso de fundamentación, “(…) se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación (…)”, el cual -a juicio de esta Sala- debe contar con su debido término de la distancia, toda vez que la otra parte (contribuyente), tiene su domicilio fuera de la localidad de este Alto Tribunal que está conociendo su causa en segunda instancia.

No obstante, la Secretaría de esta Sala en fecha 4 de marzo de 2015, dictó auto en el que estableció que “(…) vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 eiusdem, sin que se le fuera otorgado el término de la distancia, por lo que este Máximo Tribunal, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, y por cuanto la sociedad mercantil Equiser, C.A., no presentó escrito de contestación de la apelación, se le concede a la referida empresa un lapso de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. Así se determina.

En armonía con el anterior pronunciamiento, este Alto Tribunal anula el auto dictado el 4 de marzo de 2015, antes referido, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014; y en tal virtud, ordena reponer la causa al estado de contestación a la apelación, con el objeto de otorgarle a la referida contribuyente el ejercicio del derecho a la defensa de sus intereses patrimoniales. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00242 del 6 de marzo de 2018, caso: Taz-Mania Shoes San Felipe, C.A.). Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se REPONE la causa al estado de contestación a la apelación.

2.- Se ANULA el auto dictado por la Secretaría de esta Sala en fecha 4 de marzo de 2015, a través del cual, se estableció que “(…) vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00264.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD