Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2013-0223

Mediante Oficio N° 17/2013 de fecha 18 de enero de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 7 de febrero del mencionado año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° AP41-U-2010-000528, de su nomenclatura, contentivo de la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2012 por el abogado Pedro Rengel Núñez (INPREABOGADO Nº 20.443), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA CAMPO ALEGRE, inscrita en el “Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Baruta del Estado Miranda” en fecha 6 de septiembre de 2005, bajo el N° 49, Tomo 09, Protocolo Primero, según se evidencia instrumento poder que riela a los folios 9 al 13 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° PJ0082012000237 de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la antes identificada asociación.

El aludido medio de impugnación fue ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 210.100-257-243 del 21 de julio de 2010, notificado el 24 de agosto del mismo año, emanado de la Gerencia General de Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante de la Asociación Civil Escuela Campo Alegre, quedando obligada a: I) Pagar el aporte del dos por ciento (2%) establecido en el artículo 14, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008 y; II) Retener el medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año canceladas a sus obreros y empleados.

El 18 de enero de 2013, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 12 de marzo de 2013, el abogado Pedro Rengel Núñez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil supra mencionada, consignó el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

De la revisión de los autos, se advierte que no hubo contestación por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 4 de abril de 2013, se hizo constar en autos el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Por auto del 4 de junio de 2014, se hizo constar que en fecha 14 de enero del mismo año, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente, Magistrada María Carolina Ameliach a quien se reasignó la ponencia.

El 4 de junio de 2014, esta Máxima Instancia dictó el Auto para Mejor Proveer N° 071, mediante el cual se requirió al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la remisión del expediente administrativo de la contribuyente.

En fecha 11 de noviembre de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer N° 071.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Posteriormente, el 23 de diciembre de 2015, fueron designados y juramentados por la Asamblea Nacional para incorporarse a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 4 de julio de 2017, esta Sala dictó el Auto para Mejor Proveer N° 080, mediante el cual se requirió nuevamente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la remisión del expediente administrativo de la contribuyente; asimismo se solicitó a la Asociación Civil Escuela Campo Alegre la documentación que respalde suficientemente que las acciones realizadas por la misma desarrollan los principios establecidos en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008; y adicionalmente las documentales que considerase pertinentes a objeto de demostrar su naturaleza de asociación civil sin fines de lucro, así como el origen administración e inversión de sus ingresos.

El día 6 de febrero de 2019, venció el lapso establecido en Auto para Mejor Proveer N° 0080 del 4 de julio de 2018.

Según auto de fecha 6 de febrero de 2019, se hizo constar que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político – Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 1° de agosto de 2008, la Asociación Civil Escuela Campo Alegre, solicitó ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la calificación de no aportante, en virtud “de ser una Asociación Civil sin fines de lucro y cuyo objeto principal es ejercer la actividad docente”.

 

Posteriormente, el 24 de agosto de 2010, la Gerencia General de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificó al sujeto pasivo Asociación Civil Escuela Campo Alegre, el Oficio N° 210.100-257-243 de fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante de la mencionada Asociación Civil, quedando obligada a: I) Pagar el aporte del dos por ciento (2%) establecido en el artículo 14, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable ratione temporis y; II) Retener el medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año pagadas a sus obreros y empleados.

Seguidamente, el 20 de octubre de 2010, el abogado Pedro Rengel Núñez, antes identificado, actuando con el carácter apoderado judicial de la Asociación Civil Escuela Campo Alegre, ejerció recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el Oficio N° 210.100-257-243 de fecha 21 de julio de 2010, notificado el 24 de agosto del mismo año, invocando lo siguiente:

Consideró, que su representada se encuentra exceptuada del pago del aporte del dos por ciento (2%), de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable en razón del tiempo, por cuanto es una asociación sin fines de lucro, cuyo objeto principal es operar como instituto docente, tal como se evidencia del artículo tercero de su documento constitutivo.

En ese orden de ideas, apuntó que el patrimonio de la asociación civil está destinado a lograr el objetivo docente “(…) con lo que se prevé que los gastos e inversiones se realicen únicamente con dicha finalidad. Igualmente, como prueba de la inexistencia del ánimo lucrativo está que la Asociación en ningún momento distribuirá dividendos, utilidades o beneficios entre sus miembros y en caso de disolución su patrimonio deberá pasar a otras instituciones sin ánimo de lucro y naturaleza similar (…) tal como se evidencia (…) del artículo vigésimo octavo de su documento constitutivo (…)”.

Con relación a lo anterior, añadió que “(…) el hecho que la Administración pretenda establecer como contribuyentes de una obligación tributaria a un sujeto que ha sido exceptuado como tal por medio de una norma de rango legal, constituye una clara violación al principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la Constitución y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Adicionalmente, señaló que “(…) el pago de utilidades a sus trabajadores es una obligación legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, que en nada desvirtúa el carácter sin fines de lucro de [su] representada (…)”. (Añadido de la Sala).

Finalmente, indicó que “(…) reconoce su obligación de retener el ½% de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, canceladas a sus empleados conforme a lo establece el artículo 14 de la Ley del INCES (…)”. (Sic). (Agregado de esta Alzada).

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal Superior declarara la nulidad del oficio recurrido antes identificado, y procediera a la calificación de su representada como no aportante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

 

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva N° PJ0082012000237 de fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la Asociación Civil Escuela Campo Alegre, en atención a lo siguiente:

“(…)

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…) de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente judicial esta juzgadora pudo observar que no corre inserto a los autos el documento constitutivo estatutario de la aportante, el cual constituye en el presente caso el documento esencial a los fines de determinar el objeto real de la aportante, a los fines de desvirtuar los hechos que la administración tributaria le imputó, sin embargo, en materia administrativa rige la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y visto que este Tribunal observa que la accionante no trajo al proceso elementos probatorios fehacientes que desvirtuaran los hechos señalados en el oficio N° 210.100-257-243 de fecha 21 de julio de 2010 objeto de impugnación, este órgano jurisdiccional necesariamente debe aplicar las reglas de la carga de la prueba a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia.

(…) la carga de la prueba en materia administrativa corresponde a quien pretenda desvirtuar la legalidad y legitimidad de un acto administrativo, dado el Principio de Legalidad de los actos administrativos que hace surgir una presunción juris tantum de veracidad y legitimidad de éstos.

Por tanto considera esta juzgadora que los alegatos esgrimidos por la parte actora debieron haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas válidos a los fines de que los mismos pudieran ser valorados por esta Juzgadora y al no hacerlo los mismo debe ser desestimados y Así se decide. (…)”. (Sic).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 12 de marzo de 2013, el abogado Pedro Rengel Núñez, antes identificado, actuando en representación de la Asociación Civil Escuela Campo Alegre, fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:

Observó que “(…) la recurrida no entró a analizar el fondo de la controversia debido a razones probatorias [por cuanto su] representada no consignó su documento constitutivo estatutario (…)”. (Añadido de la Sala).

Indicó que la sentencia apelada “(…) no señaló que la pretensión de [su] representada no fuera procedente o no estuviera ajustada a derecho, por el contrario, declaró que no se desvirtuaron los hechos que la Administración Tributaria le imputó debido a la carencia de elementos probatorios (…)”. (Agregado de esta Alzada).

En tal sentido precisó, que consignó en el momento de la fundamentación de la apelación, copia simple del documento constitutivo estatutario de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que esta Sala procediera a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Por otra parte, señaló que su representada se encuentra exceptuada del pago del aporte del dos por ciento (2%) de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable en razón del tiempo, por cuanto es una asociación sin fines de lucro, cuyo objeto principal es operar como instituto docente, tal como se evidencia del artículo tercero de su documento constitutivo.

En ese orden de ideas, apuntó que el patrimonio de su representada está destinado a lograr el objetivo docente “(…) con lo que se prevé que los gastos e inversiones se realicen únicamente con dicha finalidad. Igualmente, como prueba de la inexistencia del ánimo lucrativo está que la Asociación en ningún momento distribuirá dividendos, utilidades o beneficios entre sus miembros y en caso de disolución su patrimonio deberá pasar a otras instituciones sin ánimo de lucro y naturaleza similar (…) tal como se evidencia (…) del artículo vigésimo octavo de su documento constitutivo (…)”.

Adicionalmente, señaló que “(…) con el objeto de alcanzar sus fines, [su] representada debe celebrar contratos de trabajo con diversas personas que cumplen distintas funciones, tales como docentes, administrativas, de mantenimiento, etc. [y que por tanto] el pago de utilidades a sus trabajadores es una obligación legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, que en nada desvirtúa el carácter sin fines de lucro de [su] representada [siendo el caso que] las utilidades forman parte del salario de cada uno de ellos tal y como se desprende de los artículos 98 y 104 [de la citada Ley] (…)”. (Añadidos de la Sala).

En relación con lo anterior, añadió que “(…) el hecho que la Administración pretenda establecer como contribuyente de una obligación tributaria a un sujeto que ha sido exceptuado como tal por medio de una norma de rango legal, constituye una clara violación al principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la Constitución y el artículo 3 del código Orgánico Tributario (…)”.

Finalmente, indicó que “(…) reconoce su obligación de retener el ½% de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, canceladas a sus empleados conforme a lo establece el artículo 14 de la Ley del INCES (…)”. (Sic).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y examinados como han sido los alegatos formulados en su contra por la representación de la Asociación Civil Escuela Campo Alegre, la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a decidir si se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal remitente, mediante el cual confirmó la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de no aportante de la contribuyente antes identificada.

Ahora bien, como punto previo, debe esta Alzada señalar que visto el vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer N° 080, de fecha 4 de julio de 2018, sin que las partes hubieren dado cumplimiento a lo solicitado en el mismo, procede esta Máxima Instancia a dictar sentencia conforme a los elementos probatorios cursantes en autos. Así se declara.

Determinado lo precedente, esta Sala procede en primer lugar a dejar firme la obligación de retener el medio por ciento (½%) sobre las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año canceladas a sus obreros y empleados, establecida en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable en razón del tiempo, en virtud que la recurrente reconoció estar sujeta a dicha obligación. Así se decide.

Circunscrita así la litis, pasa la Sala a decidir y, al efecto observa:

El sentenciador de instancia confirmó el Oficio N° 210.100-257-243 de fecha 21 de julio de 2010, notificado el 24 de agosto del mismo año, emanado de la Gerencia General de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante de la Asociación Civil Escuela Campo Alegre, quedando obligada a: I) Pagar el aporte del dos por ciento (2%) establecido en el artículo 14, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable ratione temporis y; II) Retener el medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año canceladas a sus obreros y empleados.

En tal sentido, el Tribunal remitente basó su decisión en que “los alegatos esgrimidos por la parte actora debieron haberse demostrados en este proceso con medios de pruebas válidos a los fines de que los mismos pudieran ser valorados por esta Juzgadora y al no hacerlo los mismo debe ser desestimados (…)”. (Sic).

En desacuerdo con tal proveimiento, el apoderado judicial de la contribuyente insistió en que su representada se encuentra exceptuada del pago del aporte del dos por ciento (2%), de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable en razón del tiempo, por cuanto es una asociación sin fines de lucro, cuyo objeto principal es operar como instituto docente, tal como se evidencia del artículo tercero de su documento constitutivo; así como porque la misma no distribuye utilidades entre sus miembros ni siquiera en caso de disolución de la misma.

Adicionalmente, señaló que “(…) con el objeto de alcanzar sus fines, [su] representada debe celebrar contratos de trabajo con diversas personas que cumplen distintas funciones, tales como docentes, administrativas, de mantenimiento, etc. [y que por tanto] el pago de utilidades a sus trabajadores es una obligación legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, que en nada desvirtúa el carácter sin fines de lucro de [su] representada [siendo el caso que] las utilidades forman parte del salario de cada uno de ellos tal y como se desprende de los artículos 98 y 104 [de la citada Ley] (…)”. (Añadidos de la Sala).

En relación con lo anterior, añadió que “(…) el hecho que la Administración pretenda establecer como contribuyente de una obligación tributaria a un sujeto que ha sido exceptuado como tal por medio de una norma de rango legal, constituye una clara violación al principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la Constitución y el artículo 3 del código Orgánico Tributario (…)”.

Ahora bien, a objeto de resolver la presente controversia, este Alto Tribunal estima necesario transcribir los artículos 14, 15 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

 

Del Patrimonio del Instituto

Artículo 14. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1.- Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para las personas naturales y jurídicas, de carácter industriales o comerciales y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

2.- El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. (…)”.

Contribuyentes

Artículo 15. Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que le presten servicios.

Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para las personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. (Subrayados de la Sala).

Excepciones

Artículo 17. Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativa, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal. (Destacados de esta Alzada).

 

Las normas antes transcritas ponen de relieve que todas las personas naturales y jurídicas del sector privado, incluyendo a aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que cuenten con cinco (5) o más trabajadores, son sujetos pasivos de la aludida contribución parafiscal del dos por ciento (2%) sobre el salario normal pagado a los trabajadores. Asimismo, se evidencia que al estar las actividades realizadas por el patrono gravadas con el referido tributo, también estarán sus “obreros y empleados” obligados a pagar la contribución del medio por ciento (½%) sobre las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año recibidas.

Igualmente, el mencionado artículo 17 prevé expresamente los sujetos exceptuados del pago de las descritas contribuciones.

Sobre este particular, esta Alzada considera conveniente destacar que la derogada Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, en su artículo 10 establecía que la referida contribución del dos por ciento (2%) debía ser pagada por los patronos considerando el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie percibidos por el personal que trabaja en establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades, quedando exentas de dicha obligación parafiscal las asociaciones de naturaleza civil, sin fines de lucro. (Vid., fallo N° 00649 del 23 de mayo de 2012, Sala Constitucional, caso: Tecnoconsult, S.A.)

Sin embargo, en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que además de considerarse aportante a las personas naturales o jurídicas de carácter industrial o comercial, el ámbito subjetivo de aplicación de dicho instrumento legal se extiende a “todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional”. (Destacado nuestro).

Por otra parte, a manera referencial, cabe indicar de la lectura de los artículos 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2014, que el Legislador amplió el universo de contribuyentes (patronos y sus trabajadores) con relación a lo previsto sobre dicho particular en el citado Decreto Ley de 2008, aplicable en razón del tiempo, al establecer como aportantes a las entidades de trabajo del sector privado y a las empresas del Estado con ingresos propios y autogestionarias, que cuenten con cinco (5) o más trabajadores.

Bajo la óptica de lo antes expuesto, a fin de determinar si la Asociación Civil recurrente es sujeto pasivo de los aportes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, de las actas procesales se observa lo siguiente:

1.- Por Oficio N° 210.100-257-243 del 21 de julio de 2010 (acto administrativo impugnado), la Administración Tributaria Parafiscal estableció que “a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), además de las personas naturales y jurídicas de carácter industrial o comercial, fueron incluidas como sujetos pasivos todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios, sin excluir aquellos de educación (…)”. (Folio 18 del expediente judicial).

2.- De acuerdo con su objeto, se evidencia que la naturaleza de la Asociación Civil Escuela Campo Alegre, es sin fines de lucro y no rige la distribución de ganancias entre sus asociados, tal como se desprende del artículo tercero de su documento constitutivo, inserto a los folios 177 al 194 de las actas procesales, el cual señala:

ARTÍCULO TERCERO: La Asociación Civil no tiene fines de lucro y su objeto principal operar un instituto docente cuyo fin principal es atender a la educación e instrucción de los hijos de sus asociados, y la de otros estudiantes admitidos conformes a las reglas del instituto (…) en ningún caso distribuirá dividendos, utilidades o beneficios entre sus miembros, y en caso de disolución su patrimonio tampoco se distribuirá entre sus miembros, sino que deberá pasar a otra u otras instituciones sin fines de lucro con objeto social similar, conexo o afín. (…)”. (Sic).

Ahora bien, de los descritos elementos probatorios se evidencia que la accionante se constituyó como una institución de carácter educativo, sin fines de lucro y no realiza distribución de ganancias entre sus asociados.

Sin embargo, el supra transcrito artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable en razón del tiempo, establece claramente que “Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores”, estarán obligadas al aporte del dos por ciento (2%), que es el caso de la asociación civil de autos, ya que la misma presta servicios, que si bien es cierto, son dentro del ámbito educativo, la norma no excluye del supuesto dicha actividad.

Adicionalmente, el artículo 17 eiusdem, prevé como requisito adicional para exceptuar a una asociación civil de las obligaciones tributarias contempladas en los artículos 14 (numerales 1 y 2) y 15 del referido Decreto Ley de 2008, que la misma “desarrolle principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal; circunstancias estas que no se desprenden de las pruebas consignadas por la accionante, a saber el Acta Constitutiva inserta a los folios 177 al 194 del expediente judicial, la cual al ser copia simple de un documento público, carece de pleno valor probatorio aun cuando no fue expresamente impugnado No obstante, constituyen un indicio que debe ser apreciado de manera concatenada con las pruebas evacuadas en juicio. (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 00492 del 1° de junio de 2010, casos: Mantenimiento Elneca, C.A.).

Así, del análisis de dicho indicio el cual fue  apreciado por esta Alzada, conjuntamente con las demás pruebas, este Máximo Tribunal considera que no se demostró específicamente que el sujeto pasivo realizara alguna actividad que desarrolle los principios mencionados en el artículo 17 antes citado, razón por la cual no encuadra en los supuestos contenidos en la norma para estar exceptuada del aporte. Así se decide.

En tal sentido, esta Alzada concluye que la Asociación Civil Escuela Campo Alegre, no probó que desarrolle principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal, por lo que no se encuentra exceptuada de los mencionados aportes, en los términos contemplados en la normativa aplicable en razón del tiempo. (Vid., fallo de esta Sala N° 00557 del 24 de mayo de 2016, caso: Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris). Así se declara.

Por lo antes expuesto, concluye esta Máxima Instancia que la recurrente se encuentra sujeta al pago de los aportes estatuidos en los artículos 14 (numerales 1 y 2) y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008; por lo que no se infringió el principio de legalidad, en consecuencia, se desestiman las denuncias invocadas por la recurrente y se considera ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo. Así se determina.

Con fundamento en las razones expresadas, esta Alzada declara sin lugar la apelación incoada por la representación judicial de la contribuyente, por lo que se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia definitiva PJ0082012000237 de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida asociación civil, por lo que queda firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Finalmente, se condena en costas procesales a la Asociación Civil Escuela Campo Alegre, calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requerida para que sea admitido el recurso de apelación intentado por las personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 285 del aludido Código, en virtud de que la causa analizada no presenta una cuantía determinada. (Vid., fallo de esta Sala N° 00557 del 24 de mayo de 2016, caso: Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris). Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME la obligación de retener el medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año canceladas a sus obreros y empleados, establecida en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable en razón del tiempo, en virtud que la recurrente reconoció estar sujeta a dicha obligación.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA CAMPO ALEGRE, contra la sentencia definitiva N° PJ0082012000237 de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto, por la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA CAMPO ALEGRE, contra el Oficio            N° 210.100-257-243 del 21 de julio de 2010, notificado el 24 de agosto del mismo año, emanado de la Gerencia General de Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante de la mencionada asociación, quedando obligada a: I) Pagar el aporte del dos por ciento (2%) establecido en el artículo 14, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable ratione temporis y; II) Retener el medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año pagadas a sus obreros y empleados; acto administrativo que queda FIRME.

SE CONDENA EN COSTAS a la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA CAMPO ALEGRE, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría general de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00267.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD