Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0026

 

Mediante oficio Nro. 17-570 de fecha 14 de agosto de 2017, recibido en esta Sala el 31 de enero de 2019, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano Oarcys Arturo Lucena (cédula de identidad Nro. 5.267.773), en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA DE FÚTBOL ARAGUA FÚTBOL SALA, inscrita ante el Registro Principal del Estado Aragua el 6 de mayo de 2015, bajo el Nro. 25, Tomo 06, folios 189 al 197, Protocolo Primero y ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y Educación Física bajo el Nro. 140003644535 del 12 de septiembre de 2014, asistido por el abogado José Antonio Ochoa (INPREABOGADO Nro. 67.254), contra las actuaciones y decisiones tomadas por la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DEL ESTADO ARAGUA, inscrita ante la Oficina antes mencionada, el día 21 de febrero de 2013, bajo el Nro. 37, folios 271 al 281, protocolo primero, tomo 2.

Dicha remisión se efectuó a los fines de decidir la regulación de competencia planteada el 7 de agosto de 2017 por el ciudadano Carlos Javier Díaz Vargas (INPREABOGADO Nro. 209.703), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de febrero de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta decidir el asunto planteado bajo las siguientes argumentaciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano Oarcys Arturo Lucena, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Fútbol Aragua Fútbol Sala, asistido por el abogado José Antonio Ochoa, todos identificados, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra las actuaciones y decisiones tomadas por la Asociación de Fútbol del Estado Aragua, ya identificada, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

En primer lugar invocó a favor de su representada los postulados establecidos en los artículos 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Aseguró que “(…) la Asociación de Fútbol del Estado Aragua, posee hasta tres (3) Estatutos que regulan a conveniencia de su Junta Directiva sus actuaciones (…)”.

Explicó que el 26 de diciembre de 2016 “(…) el sr. Benny David Flores (…) Presidente de la Asociación de Fútbol del Estado Aragua, esgrimiendo las atribuciones que le confiere el Artículo 63, de los estatutos vigentes, (estos estatutos fueron reformados el 01-12-2016, y aún no han sido registrados) (…) convoca contrariando los referidos estatutos por vía electrónica (correo electrónico) a los representantes un (sic) clubes y de ligas reconocidos afiliados a la Asociación de Fútbol del Estado Aragua, a la Asamblea general (sic) Ordinaria, a efectuarse el dieciséis 16 de Enero de 2017 a las 4:00 pm, como punto único a tratar ʻLa presentación de la memoria y cuenta del Consejo Directivo, correspondiente al año 2016, por órgano del Presidenteʼ (…)”. (Sic). (Corchete de la Sala).

Precisó que “(…) la referida convocatoria no se participó a la totalidad de los Clubes y Ligas que hacen vida y se encuentran afiliados a la referida Asociación de Fútbol del Estado Aragua, quienes por derecho pueden acudir a las asambleas ordinarias y extraordinarias de la misma, con derecho a voz y voto”.

Expuso que luego el 29 de diciembre de 2016 “(…) el sr. Benny David Flores (…) esgrimiendo las atribuciones que le confiere el Artículo 21, inciso A, de los estatutos vigentes, (…) que según información emitida por el Presidente de la Asociación de Fútbol del Estado Aragua por el Diario El Siglo del 29-12-2016, manifestó que estos estatutos notariados, quedaron DEROGADOS en febrero del 2013 (…) convoca contrariando los referidos estatutos por vía electrónica (correo electrónico) a los representantes un (sic) clubes y de ligas reconocidas afiliados a la Asociación (…) a la Asamblea general (sic) Ordinaria, a efectuarse el dieciséis 16 de Enero de 2017 a las 5:00 pm, con dos puntos a tratar 1.- ʻLa presentación de la memoria y cuenta de la Junta Directiva correspondiente al año 2016, por órgano del Presidente y 2.- (…) Presentación de los Estados financieros de la Asociación (…), por órgano de su Tesorero (a)[ʼ] (…) [lo que] no se participó a la totalidad de Clubes y Ligas (…)”. (Añadidos de la Sala).

Narró que “(…) el día 16 de Enero del año 2017, se procedió a celebrar la ilegal y viciada Asamblea Ordinaria de la Asociación de Fútbol del Estado Aragua, aprobándose una serie de aspectos entre los cuales se incluye la memoria y cuenta, todo de manera por demás ilegal”.

Denunció que las convocatorias de los días 26 y 29 de diciembre de 2016 “(…) no cumpli[eron] con ninguno de los medios de notificación que se indican en el Artículo 55 de los Estatutos (…) [y] Artículos 21 y 22 de los Estatutos Notariados (…)”, respectivamente. (Agregados de la Sala).

Manifestó que “(…) dado que no se dio cumplimiento a los parámetros estatutarios, que regulan la notificación para las asambleas de la Asociación de Fútbol del Estado Aragua, los cuales no plantean notificación por correo electrónico, (…) debe tenerse por no hecha la ilegal convocatoria del día veintinueve (29) de Diciembre del año 2016, y por ende como viciada y no celebrada la Asamblea de la referida Asociación de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2017”.

Señaló “(…) la existencia de dos convocatorias efectuadas en fechas distintas, a celebrarse en dos horas distintas el mismo día, y con orden del día que coincide únicamente en: ʻLa presentación de la memoria y cuenta (…)ʼ es contrario a los propios estatutos (…) lo cual vulnera la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en su artículo 39 (…)”.

Finalmente, solicitó se declaren nulas y sin ningún efecto legal las convocatorias realizadas por la Asociación de Fútbol del Estado Aragua en fechas 26 y 29 de diciembre de 2016, la Asamblea efectuada el 16 de enero de 2017, así como las decisiones tomadas en la misma y cualquier acto subsecuente a esta.

El 15 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró “(…) 1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia el Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar (…) 2.- DECLINAR la competencia ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”, con arreglo a las siguientes consideraciones:

“(…) Al respecto , observa [esa] Juzgadora que dicha convocatoria es realizada a los fines de presentar tanto la Memoria y cuenta de la Junta Directiva, como los estados financieros de la referida Asociación todo ello del año 2016.

Ahora bien, se observa que dicha convocatoria es realizada de conformidad con el artículo 24, de los referidos Estatutos de la Asociación de Fútbol del estado (sic) Aragua, el cual establece:

ʻArtículo 24: Las asambleas (sic) Generales se consideran válidamente constituidas, con la asistencia de la mitad más uno, de los o las Delegados (as), que ostente (sic) la cualidad requerida por este Estatuto y el Reglamento respectivo. Sus decisiones serán válidas con los votos de la mitad más uno de los presentes…ʼ.

De lo anterior es necesario destacar para este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo hace mención del quórum necesario para que se considere válidamente constituida una Asamblea General, y observa [ese] Ilustre Tribunal que dicha convocatoria es una atribución o facultad ostentada por la referida Asociación Civil deviene de la aplicación de normas que rigen su creación y funcionamiento, quedando explícitamente claro que la referida Asociación de derecho que se rige por los lineamientos establecido (sic) en el Derecho Privado, y no es consecuencia de ninguna de las potestades públicas delegadas por los instrumentos, jurisprudencias y doctrinas anteriormente analizadas por [esa] Juzgadora. Esto lleva a concluir que el acto mediante el cual se convocó a los clubes y asociaciones en fecha 26 y 29 de diciembre, a asistir a la referida asamblea (sic) General a discutir los puntos establecidos en el orden del día no constituye un acto de autoridad de conformidad con los criterios Jurisprudenciales anteriormente explanados por [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

(…) En consecuencia, no se evidencia que la actuación emanada de la Asociación de Fútbol del estado (sic) Aragua derive del ejercicio de una potestad pública que justifique que dicha actuación sea considerada como un ʻActo de Autoridadʼ, y por tanto, ser susceptible de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”. (Agregados de la Sala).

 

Luego, el Juzgado Quinto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa admisión de la demanda y asumida la competencia, dictó sentencia en fecha 1° de agosto de 2017, mediante la cual declaró -nuevamente- su competencia para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la misma; e igualmente se condenó al pago de costas y costos procesales, con base en lo siguiente:

Conforme a lo expuesto, y visto que los sujetos de derecho que detentan su posición en la vertiente el derecho privado, tal como es el caso de las asociaciones civiles sin fines de lucro, las cuales se rigen por las normas del derecho privado en cuanto a su estructura y su funcionamiento tanto de ellas como de las de sus asociados, considera quien (…) decide que [ese] tribunal (sic) Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa (sic) Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, sí tiene competencia para conocer y decidir del presente asunto, toda vez que el accionante lo que pretende a través de esta demanda es la nulidad [de] las convocatorias hechas por la asociación de Fútbol del estado (sic) Aragua realizadas en fechas 26 y 29 de diciembre de, así como la nulidad de la Asamblea (…) de fecha 16 de enero de 2017. Y así será declarado en el dispositivo del presente fallo”. (Corchetes de la Sala).

 

 

En fecha 7 de agosto de 2017, el ciudadano Carlos Javier Díaz, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de regulación de competencia.

Mediante auto del 14 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó remitir el expediente a esta Sala para que decidiera sobre la solicitud de regulación presentada.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a determinar la competencia de esta Máxima Instancia para decidir el recurso de regulación de competencia, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la Asociación Civil Escuela de Fútbol Aragua Fútbol Sala, a través de su representante legal asistido de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra las actuaciones y decisiones tomadas por la Asociación de Fútbol del Estado Aragua.

Al respecto, se aprecia que en fecha 15 de febrero de 2017 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarándose incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Quinto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la prenombrada Circunscripción Judicial, el cual dictó fallo en fecha 1° de agosto de 2017, mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir la demanda interpuesta. Frente a esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia.

En este sentido debe esta Sala analizar, en primer término, su competencia para conocer de la regulación de competencia que ha sido sometida a su consideración, por lo que resulta pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (Destacados de la Sala).

 

De la norma procesal antes transcrita se desprende que una vez ejercido el recurso de regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee proceda a remitir las actuaciones al Tribunal Superior de su Circunscripción Judicial para que este resuelva dicho recurso, salvo que el mismo hubiere sido interpuesto con ocasión a un conflicto negativo de competencia suscitado entre tribunales que no tengan un superior común a ambos, o contra una declaratoria de incompetencia que haya sido proferida por un tribunal superior, puesto que en estos últimos casos deberán remitirse las actuaciones a esta Máxima Instancia a fin de que se decida la incidencia in commento. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 387 del 22 de junio de 2017).

Así las cosas, el Juzgado Quinto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurrió en un error al remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa, por cuanto conforme a lo previsto en el transcrito artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, debió enviar la copia de la solicitud de la regulación de competencia al Tribunal Superior de su Circunscripción, siendo que esta Sala no es el Tribunal Superior del mencionado Juzgado.

En razón de lo anterior, esta Sala se declara incompetente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia planteado por el ciudadano Carlos Javier Díaz Vargas, al no ser el Superior de la Circunscripción del Tribunal remitente, esto es, el Juzgado Quinto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien, considera necesario esta Sala hacer referencia al contenido de la decisión Nro. 53 de fecha 8 de octubre de 2014 dictado por la Sala Plena, la cual estableció lo siguiente:

“(…) observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso obedece a la solicitud de regulación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Cabudare. De manera que, en el presente caso, sólo un tribunal se ha pronunciado sobre su competencia, y frente a dicha decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación.

En tal sentido, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación; y sólo si la regulación se ejerce contra una decisión de incompetencia de un Juzgado Superior, la misma debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior.

En el presente caso, la solicitud de regulación de competencia ha sido planteada contra una decisión dictada por un Tribunal de Municipio (Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Cabudare), por lo cual, la competencia para conocer de dicha regulación le corresponde, de acuerdo a lo antes expuesto, a los tribunales civiles de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Lara, por ser éstos los superiores jerárquicos en la materia de la misma circunscripción judicial, según criterio asumido por esta Sala Plena en sentencia N° 73 publicada en fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificado en fallo N° 47 del 14 de agosto de 2013, caso: María Mery Montilla Aldana.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena se declara incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandante, y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que decida la solicitud planteada. En consecuencia, esta Sala ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de la correspondiente distribución, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

 

Visto el anterior criterio de la Sala Plena mediante el cual establece, entre otras cosas, que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las regulaciones de competencia planteadas contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para decidir la regulación de competencia ejercida el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al que sea distribuida la causa. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano Carlos Javier Díaz Vargas, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Fútbol del Estado Aragua.

2.- Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al que corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00271.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD