Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2019

209° y 160°

 

Mediante sentencia Nro. 485 publicada el 27 de mayo de 2010, esta Sala aceptó la competencia que le fue declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de indemnización por daño moral que interpuso el abogado Freddy Rodríguez (INPREABOGADO Nro. 55.337), actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO EVARISTO ESPINOZA BASTIDAS y RAMÓN NONATO GÓMEZ (cédulas de identidad Nros. 4.928.931 y 4.926.521, respectivamente), contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Sgdo., modificado posteriormente por documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A Sgdo.

Asimismo, en dicha decisión declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (…)”, para lo cual precisó que “el resultado del proceso contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., podría incidir considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, pues podría modificar la situación de hecho que fundamenta una de las pretensiones de la parte actora en la demanda de autos”, motivo por el cual, se ordenó la continuación del proceso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia “en cuyo estado se suspenderá hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, luego de lo cual pasará a dictarse la sentencia definitiva”.

Por auto del 14 de julio de 2010, esta Sala ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de julio de 2010, el prenombrado órgano sustanciador ordenó la notificación a las partes de la referida sentencia Nro. 485 del 27 de mayo de 2010, estableciendo al respecto que “una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se entenderá abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda”.

A través de diligencia de fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio dirigido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “el cual fue sellado y firmado en fecha 14 de julio de 2010 y; el 28 de octubre del mismo año, presentó el recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República firmada “en fecha 27.10.10”.

El 11 de noviembre de 2010, se agregó a los autos el oficio  Nro. G.G.L.-C.C.P. 005828 del 5 de noviembre de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, en el que manifestó la suspensión del proceso durante el lapso de treinta (30) días, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, aplicable en razón del tiempo.

Mediante diligencias del 14 de diciembre de 2010, 9 de junio y 20 de julio de 2011 el prenombrado Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no encontrase su representante legal.

Por diligencia del 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Sala; asimismo, solicitó que se insistiera en la notificación de la empresa demandada y consignó copias certificadas de los expedientes 6188-06 y 6189-06 (contentivos de los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra las Providencias Nros. 079-06 y 080-06 del 24 de abril de 2006, emanadas del Inspector del Trabajo del Estado Barinas, que declararon con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Pedro Evaristo Espinoza Bastidas y Ramón Nonato Gómez, respectivamente), “expedidos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, donde se demuestra fehacientemente la perención de dichas causas”. A través de auto de esa misma fecha, se acordó formar piezas separadas con las referidas copias certificadas.

En fecha 1° de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación de la parte demandada en vista de haberse dado “por notificada mediante diligencia presentada en fecha 30.11.2011”.

Por diligencia del 15 de marzo de 2012, el apoderado judicial de los demandantes solicitó la notificación de la empresa demandada de la sentencia Nro. 485 publicada el 27 de mayo de 2010, “a través de publicación en un diario”, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 10 de abril de 2012.

En fecha 12 de abril de 2012, se libró el correspondiente cartel, y el 10 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó la “publicación del cartel de notificación [de la empresa demandada] en el Diario Últimas Noticias de fecha 15 de septiembre de 2012”. (Añadido de la Sala).

Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2012, el abogado Freddy Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Evaristo Espinoza Bastidas y Ramón Nonato Gómez, todos antes identificados, solicitó que fuera declarada la confesión ficta de la parte demandada.

A través de auto del 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora.

Por auto del 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita “a los fines de la decisión correspondiente”.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel para sustituir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Mediante sentencia Nro. 00372 del 19 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró: “1.- IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Evaristo Espinoza Bastidas y Ramón Nonato Gómez. 2.- [SE ORDENÓ] fijar la audiencia conclusiva”. (Agregado de la Sala).

El 13 de mayo de 2014, fueron libradas los oficios de notificación correspondientes.

 

En fecha 29 de mayo de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber enviado por correspondencia el oficio de aviso a los ciudadanos Pedro Evaristo Espinoza Bastidas y Ramón Nonato Gómez, parte actora en el presente juicio.

Los días 11 y 17 de junio de 2014, el Alguacil consignó recibo de notificación suscrito por el Procurador General de la República, así como el oficio de notificación al ciudadano Presidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., respectivamente.

El 7 de agosto de 2014, el Alguacil de esta Máxima Instancia anexó al expediente oficio de fecha 13 de mayo de 2014 dirigido a los accionantes, el cual fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

El 21 de octubre de 2014, vista la anterior diligencia, se acordó de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, librar notificación a los mencionados ciudadanos en la cartelera de la Sala, a fin de dar cumplimiento a la decisión de fecha 19 de marzo de 2014, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerarían notificados.

En fecha 31 de octubre de 2014, se publicó en la cartelera boleta de notificación, y el 11 de noviembre del mismo año se retiró la misma.

El 2 de diciembre de 2014, se fijó la Audiencia Conclusiva de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día jueves 11 de diciembre de 2014 a las 09:40 am.

El 10 de diciembre de 2014, la abogada Hilda Ludewing (INPREABOGADO Nro. 32.982), actuando en representación judicial de la parte demandada consignó documento poder que acreditaba la misma.

En fecha 11 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Conclusiva, se hizo el anuncio de Ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se estableció que la causa entraba en estado de sentencia.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Ahora bien, una vez realizado el estudio del expediente correspondería a esta Sala, en principio, pronunciarse sobre el fondo del juicio que por indemnización por daño moral fue incoado por los ciudadanos Pedro Evaristo Espinoza Bastidas y Ramón Nonato Gómez, antes identificados contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; sin embargo, debe advertir, que tal como quedó establecido en líneas anteriores mediante decisión Nro. 485 publicada el del 27 de mayo de 2010 se aceptó la competencia y se declaró “(…) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto...”, al considerar que “el resultado del proceso contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., podría incidir considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, pues podría modificar la situación de hecho que fundamenta una de las pretensiones de la parte actora en la demanda de autos…”, motivo por el cual, se ordenó la continuación del proceso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia “…en cuyo estado se suspenderá hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, luego de lo cual pasará a dictarse la sentencia definitiva...”.

En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya consignado a los autos las resultas de las causas que se encuentran tramitándose ante el entonces denominado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y que fueron consideradas como prejudiciales a este asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, y vista la prejudicialidad previamente declarada, esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera necesario OFICIAR al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que informe sobre el estado en que se encuentran los juicios que a continuación se indican:

1.- Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Carlos Alberto Bonilla (INPREABOGADO Nros. 28.799 y 67.616, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 080-06 de fecha 24 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Ramón Nonato Gómez (Exp. Nro. 6188-2006 - número asignado por el Tribunal en referencia).

2.- Recurso contencioso administrativo de nulidad incoado con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 079-06 de fecha 24 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Pedro Evaristo Espinoza Bastidas (Exp. Nro. 6189-2006 - número asignado por el Tribunal en referencia).

La referida información deberá ser remitida en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación. Así se declara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta-Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada.

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 033.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD