Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2019

Años 209° y 160°

 

            Mediante Oficio N° 143-2012 de fecha 23 de enero de 2012, recibido en esta Sala el 30 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió el expediente distinguido con letras y números BP02-O-2011-000137 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso de apelación ejercido el día 7 de diciembre de 2011, por el abogado Gabriel Mazzali Aldana (INPREABOGADO N° 89.625), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de febrero de 1977, bajo el N° 24, Tomo A.; empresa administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, conformada por mil trescientos doce (1.312) accionistas que a su vez son propietarios de apartamentos de dicho condominio; representación que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 142 y 143 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva signada con las letras y números PJ602011000440 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, que declaró sin lugar la acción de amparo tributario incoada por el nombrado profesional del derecho el 20 de octubre de 2011, contra “las demoras excesivas incurridas por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui” en resolver las peticiones de la contribuyente relacionadas con el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos y la expedición de la solvencia correspondiente sin el pago previo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar.

Por auto de fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y remitió el expediente de la causa a esta Máxima Instancia.

El 2 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 1° de marzo de 2012, no habiéndose presentado los alegatos que fundamentaran la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente, este Máximo Tribunal ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 2 de febrero de 2012, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes al 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2012 y diez (10) días de despacho a saber: 7, 8, 9, 14, 15, 16, 22, 23, 28 y 29 del mismo mes y año.

En 6 de junio de 2012, el Magistrado Emiro García Rosas se inhibió de conocer del presente juicio conforme a lo previsto en el artículo 42, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, el 20 de igual mes y año, esta Sala la declaró procedente, ordenando practicar la convocatoria del Magistrado o Magistrada Suplente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 12 de diciembre de 2013 se dejó constancia que el 25 de septiembre de 2012, en virtud de la inhibición del Magistrado Emiro García Rosas se dejó constancia de la constitución de la Sala Político-Administrativa Accidental previa convocatoria y juramento del Segundo Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

En fecha 27 de mayo de 2014, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa Accidental previa convocatoria. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Mediante Auto para Mejor Proveer N° AMP-125 publicado en fecha 15 de octubre de 2014, esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó librar Oficio al: (i) Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a esta Sala: (a) si la contribuyente de autos estaba solvente con el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del referido ente político territorial; asimismo, se requirió (b) el envío de las Ordenanzas sobre el Régimen de Solvencia Municipal, del Impuesto de Inmuebles Urbanos y del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, vigentes para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2011; y (ii) a la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., la remisión de la información sobre los pagos efectuados por concepto de impuesto inmobiliario urbano correspondientes al año 2011 y el documento poder que acredita la representación judicial del abogado Gabriel Mazzali Aldana, en su carácter de apoderado en juicio de la aludida recurrente.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Seguidamente, en respuesta al requerimiento efectuado en el identificado Auto para Mejor Proveer, esta Alzada recibió en fecha 24 de febrero de 2015 escrito presentado por el abogado Gabriel Mazzali Aldana, previamente identificado, mediante el cual consignó: a.- original del instrumento poder que acredita su representación en el presente juicio y         b.- copia simple de la Resolución Administrativa N° 548-2014, en la cual la Dirección de Administración Tributaria (DAT) del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui consideró que “se pudo demostrar que la sanción emitida por la Oficina de Atención al Cliente carece de fundamento ya que previa investigación realizada por este Ente Administrativo, la precitada empresa no realiza actividad económica” y; en consecuencia, anuló “LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL AL CUAL SEGÚN ESTADO DE CUENTA EMITIDO POR LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE ARROJABA UN MONTO DE DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (12.350,00)” impuesta a Hoteles Doral, C.A., en su condición de administradora del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club.

Luego, el 10 de junio de 2015 se dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en el Auto para Mejor Proveer N° AMP-125 del 15 de octubre de 2014, sin que constara en el expediente respuesta alguna por parte del Director de Administración Tributaria del precitado Municipio.

En fecha 16 de febrero de 2016, se dio cuenta de la incorporación a esta Máxima Instancia el 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas.

Mediante Auto para Mejor Proveer N° AMP-009 del 2 de febrero de 2017, esta Alzada requirió al ente local y a la contribuyente “original o copia certificada de la ‘Constancia’ de fecha 8 de julio de 2011, emitida por la Directora de Administración Tributaria del mencionado ente político-territorial en donde se evidencie que la referida recurrente ‘no se encuentra registrada como contribuyente del Municipio’ y ratificó la petición efectuada en el Auto para Mejor Proveer N° AMP-125 del 15 de octubre de 2014, requiriendo; en consecuencia, “las Ordenanzas sobre el Régimen de Solvencia Municipal, del Impuesto de Inmuebles Urbanos y del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, vigentes para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2011”.

El 4 de septiembre de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer N° AMP-009 del 2 de febrero del mismo año.

En la sentencia N° 00376 del 5 de abril de 2018 esta Sala declaró improcedente el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio Hoteles Doral, C.A. y tempestiva la fundamentación efectuada el 7 de diciembre de 2011. Asimismo, fijó de un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, para que el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, diera contestación a la apelación ejercida por la representación judicial de la prenombrada empresa.

El 29 de enero de 2019, la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

            Ahora bien, correspondería a esta Alzada decidir el recurso de apelación ejercido el día 7 de diciembre de 2011, por el abogado Gabriel Mazzali Aldana, antes identificado, en representación de la empresa Hoteles Doral, C.A., contra la sentencia definitiva signada con letras y números PJ602011000440 del 25 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró sin lugar la acción de amparo tributario incoada por el nombrado profesional del derecho el 20 de octubre de 2011, contra “las demoras excesivas incurridas por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui” en resolver las peticiones de la contribuyente relacionadas con el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos y la expedición de la solvencia correspondiente sin el pago previo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

Sin embargo, se constata que en escrito recibido en esta Máxima Instancia en fecha 24 de febrero de 2015, el identificado abogado expresó:

“(…) Dando cumplimiento a la ordenado por esta Sala mediante Auto para Mejor Proveer N° 125 dictado en fecha 15 de octubre de 2014 (…) cumplo con consignar marcado con la letra ‘A’ original del instrumento poder que acredita mi representación de la sociedad mercantil recurrente; se anexa marcado ‘B’ original de comunicación remitida al Director de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui donde se le informa de la solicitud del Auto para Mejor Proveer y marcado con la letra ‘C’ copia fotostática simple de la Resolución Administrativa N° 548-2014 emanada de la Dirección de Administración Tributaria (DAT) donde procede a dictar la nulidad absoluta de la sanción por incumplimiento del deber formal en beneficio de HOTELES DORAL, C.A.

 

Ahora bien, queda un punto por decisión en la presente causa y es el relativo al pronunciamiento por parte de esta Sala en relación con las facultades que tienen las Alcaldías (…) en delegar en terceras personas ajenas a las Alcaldías la recaudación de los tributos pertenecientes a las mismas, en donde estas terceras personas retienen, por lo menos el diez por ciento (10%) de lo recaudado en claro detrimento de las arcas municipales (…)”. (Destacado de esta Alzada).

 

Es de destacar que en la Resolución Administrativa N° 548-2014 del 8 de junio de 2014 -a que se hace referencia en la comunicación que antecede- la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, expresó:

“(…) se pudo demostrar que la sanción emitida por la Oficina de Atención al Cliente carece de fundamento ya que previa investigación realizada por este Ente Administrativo, la precitada empresa no realiza actividad económica (…) [y en consecuencia anuló] (…) LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL AL CUAL SEGÚN ESTADO DE CUENTA EMITIDO POR LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE ARROJABA UN MONTO DE DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (12.350,00) (…) [impuesta a Hoteles Doral, C.A., en su condición de administradora del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club]”. (Agregado de la Sala).

 

            De la interpretación de los textos transcritos parece desprenderse -con meridiana claridad- que salvo el aspecto referente a la legalidad de la delegación de las Alcaldía en terceros la recaudación de tributos municipales- habrían cesado los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo tributario que nos atañe y evidencia de ello sería la “Resolución Administrativa N° 548-2014 emanada de la Dirección de Administración Tributaria (DAT) donde procede a dictar la nulidad absoluta de la sanción por incumplimiento del deber formal en beneficio de HOTELES DORAL, C.A. al haber quedado demostrado que la empresa en referencia no ejerce actividades económicas en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Por tales motivos, dando cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva y, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, la Sala estima procedente dictar el presente Auto para Mejor Proveer, con el objeto de requerir a la empresa accionante que informe si a la presente fecha el ente exactor municipal no ha dado respuesta a sus pretensiones y mantiene el criterio de otorgar la solvencia en materia de impuesto sobre inmuebles urbanos previo el pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar o, si por el contrario, dicha situación cesó.

A tales fines, se ordena librar el correspondiente oficio para que la sociedad de comercio Hoteles Doral, C.A., envíe a esta Alzada lo peticionado, para lo cual se le concede un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de notificaciones.

Vencido el referido plazo y de recibirse lo solicitado, se otorgará un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más de cinco (5) días de despacho, para que las partes expongan lo que estimen pertinente en el proceso.

            En el supuesto de no consignarse lo peticionado en el lapso anteriormente establecido, pasará este Alto Tribunal a dictar sentencia con los elementos probatorios que cursan en autos.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta-Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada.

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 034.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD