MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2018-0583

 

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 142/2018 de fecha 3 de julio de 2018, recibido el 8 de agosto del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con el alfanumérico AP41-U-2017-000086, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 9 de abril de 2018, por la abogada María Gabriella Nieves, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 276.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 5 de mayo de 1978, bajo el número 67, tomo 19-A; representación que se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 2017, con el número 30, tomo 70, de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 305 al 307 del expediente judicial), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 31/2018 dictada por el juzgado remitente en fecha 5 de abril de 2018, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Rafaele Porrino Giannelli, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 114.450, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil, según consta en el documento poder supra descrito.

El aludido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución (Sumario Administrativo) signada con el alfanumérico P/DE/GRF/CJT/RCS/2017/005 del 2 de junio de 2017, notificada el 8 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), que confirmó el Acta de Reparo identificada con letras y números P/DE/GRF/ 2016/F/009/AR/2016-07, levantada el 6 de abril de 2016, notificada en la misma fecha, por el ciudadano Carlos Perdomo, con cédula de identidad número 19.199.588, fiscal adscrito a la mencionada Gerencia, en materia de contribución especial del uno por ciento (1%) por la prestación de servicios turísticos para los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2014 hasta diciembre de 2015, ambos inclusive, y en consecuencia, impuso la obligación de pagar los conceptos y montos que se indican a continuación:

i) un millón seiscientos veinte mil ochocientos setenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.620.875,16), reexpresado en dieciséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 16,21), por diferencias de tributos por contribución especial del uno por ciento (1%) según lo establecido en los artículos 15 y 54 de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Leyes Orgánicas de Turismo de los años 2012 y 2014, respectivamente, aplicables en razón de su vigencia temporal, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde marzo de 2012 hasta enero de 2016;

ii) cinco millones setecientos veintiséis mil sesenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.726.060,29), actualmente cincuenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 57,26), por sanción de multa por contravención según lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario de los años 2001 y de 2014, respectivamente, vigentes ratione temporis, atinente a los ejercicios fiscales que abarcan desde enero de 2014 hasta diciembre de 2015;

iii) novecientos dieciséis mil quinientos noventa y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 916.593,36), hoy nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 9,17), por intereses moratorios liquidados con base en el artículo 66 de los mencionados Textos Orgánicos.

El tribunal de mérito por auto del 3 de julio de 2018, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa recurrente y remitió el expediente a esta Alzada.

En fecha 18 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 9 de octubre de 2018, el abogado Nicolás Badell Benítez, anteriormente identificado, y la abogada Andrea Trocel Yabrudy, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 237.932, actuando con el carácter de apoderado y apoderada judicial de la empresa Eurobuilding Internacional, C.A., según consta en el instrumento poder otorgado en fecha 3 de julio de 2017, arriba descrito, presentaron escrito de fundamentación a la apelación. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 24 de octubre de 2018, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de noviembre de 2018, a través de sentencia número 01159 esta Sala Político- Administrativa revocó el auto dictado por la Secretaría de esta Alzada de fecha 18 de septiembre del mismo año, donde se dejó constancia que el procedimiento aplicable era el previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dado que, es el Código Orgánico Tributario del 2014, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 274 eiusdem, el instrumento legal que regula el procedimiento especial que debe seguirse en segunda instancia para tramitar los recursos de apelación ejercidos contra decisiones que admitan o inadmitan los recursos contenciosos tributarios.

En virtud de ello, se ordenó reponer la causa al estado de presentación de los informes correspondientes al recurso de apelación para lo cual, una vez que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el mencionado dispositivo normativo, a los fines de que las partes hagan valer su derecho de consignar sus informes del citado recurso ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional, C.A. Vencido dicho lapso la causa entrará en estado de sentencia. (Vid., sentencias de esta Sala números 00935 y 00332, del 10 de agosto de 2016 y 15 de marzo de 2018; casos: Laboratorios Novapharma, S.A. e Híper Líder Cabudare, C.A., respectivamente).

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 23 de abril de 2019, la abogada Andrea Trocel Yabrudy, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Eurobuilding Internacional, C.A., ratificó “(…) el contenido del escrito de informes que se consignó en fecha 3 de abril de 2019, y [solicitó] respetuosamente a [esta] honorable Sala que declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria número 31/2018 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de abril de 2018, (…) y en consecuencia REVOQUE el fallo apelado, previa valoración del original del documento poder que cursa en el expediente (…)”. (Resaltados propios de la cita y agregados de esta Alzada).

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencia Administrativa identificada con letras y números P/DE/GRF/2016/F/009 del 1° de marzo de 2016, notificada en esa misma fecha, la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional del Turismo (INATUR), autorizó al funcionario Carlos Perdomo, con cédula de identidad número 19.199.588, “(…) a los fines de practicar fiscalización y determinación, y realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar [de la empresa Eurobuilding Internacional, C.A.], dedicad[a] a la actividad de Prestación de Servicio Turístico, para los períodos de imposición comprendidos desde Enero de 2014 hasta Diciembre de 2015, ambos inclusive, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos formales cometidos, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y el Código Orgánico Tributario vigentes para los períodos que correspondan (…)”. (Agregados de esta Sala).

El 15 de abril de 2016 se notificó a la mencionada contribuyente, el Acta de Reparo signada con el alfanumérico P/DE/GRF2016/F/009/AR/2016-07, levantada el 6 del mismo mes y año, con ocasión de la Providencia Administrativa arriba descrita, en la cual se indicó “(…) que la Contribuyente realizó una disminución ilegítima de los montos de Ingresos Brutos declarados (…) originándose un reparo total a pagar de: un millón seiscientos veinte mil ochocientos setenta y cinco bolívares con 16/100,        Bs. 1.620.875,16 ), [reexpresado en dieciséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 16,21)], (…)”. (Resaltados propios de la cita e interpolado de esta Alzada).

En fecha 14 de junio de 2016, la sociedad mercantil recurrente presentó el correspondiente escrito de descargos, ante la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR).

El 8 de junio de 2017, la empresa Eurobuilding Internacional, C.A. fue notificada de la Resolución (Sumario Administrativo) distinguida con letras y números P/DE/GRF/CJT/RCS/2017/005 del 2 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del mencionado Instituto, a través de la cual se confirmó el Acta de Reparo signada con el alfanumérico P/DE/GRF/2016/F/009/AR/2016-07, antes descrita, indicando lo siguiente:

“(…) esta Administración Turística Tributaria resuelve CONFIRMAR el reparo efectuado por la actuación fiscal (…). En consecuencia, ordena al contribuyente EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. (…) a pagar las siguientes cantidades totales, dejando constancia que tales montos se encuentran sujetos a modificación en caso de variación del valor de la Unidad Tributaria, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del COT vigente:

1.- BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.620.875,16) [reexpresado en dieciséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 16,21)], por concepto de diferencias de tributos por Contribución Especial del 1% según lo establecido en los artículos 15 y 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo de 2012 y 2014 (respectivamente), correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde marzo 2012 hasta enero 2016.

2.- BOLÍVARES CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SESENTA CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.726.060,29) [actualmente cincuenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 57,26)], por concepto de Multa por Contravención según lo establecido en los artículos 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 112 del Código Orgánico Tributario vigente, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2014 hasta diciembre de 2015.

2.- (Sic) BOLÍVARES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 916.593,36) [hoy nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 9,17)] , por concepto de intereses moratorios, causados desde la fecha en que debió efectuarse el pago, hasta la fecha en que efectivamente se pague la diferencia de tributos debida, que en este caso, a fines ilustrativos ascienden a dicha cantidad, pero que deberán ajustarse a la fecha en que se produzca el efectivo pago del tributo a pagar (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita. Agregados de esta Sala).

Por disconformidad con el referido acto administrativo, el 12 de julio de 2017, los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Rafaele Porrino Giannelli, antes identificados, actuando – a su decir- como apoderados en juicio de la contribuyente Eurobuilding Internacional, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando que la Resolución (Sumario Administrativo) impugnada es nula de nulidad absoluta, por cuanto incurrió en los siguientes vicios:

1) “(…) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] por cuanto para su emisión no se practicó ni valoró la prueba de revisión fiscal promovidas por [su representada] en el escrito de descargos (…)”. (Destacados de la cita y agregados de esta Alzada).

2) “(…) Violó el principio de culpabilidad que rige el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración Pública, toda vez que se sancionó a [la recurrente] aun cuando es evidente que actuó conforme a lo dispuesto en la Ley que rige la Contribución Especial del 1%, y liquidó el tributo correctamente en los períodos correspondientes (…)”. (Resaltados de la cita y corchetes de esta Superioridad).

3) “(…) Violación al principio de la capacidad contributiva: Por cuanto la resolución del INATUR al apreciar e incluir erradamente conceptos salariales dentro (sic) la base imponible de la contribución especial del 1%, alteró y vulneró la capacidad contributiva de la empresa puesto que la obliga a cumplir con un pago que excede su razonable capacidad para contribuir, cuando debe privarse de un monto que no forma parte de su propia riqueza o ingresos, lo cual atenta contra la propiedad y desvirtúa la equidad y razonabilidad de los tributos (…)”. (Destacados de la cita).

4) “(…) Violación al principio de la no confiscatoriedad de los tributos, visto que al pretender incluir dentro de los ingresos brutos de la empresa todos aquellos componentes que aunque sea por un período de tiempo ingresen a las cuentas de la empresa, aun cuando no constituyen ingresos propios como el recargo del 10%, el monto a pagar del impuesto se calcula sobre una base ficticia que no reflejan los verdaderos ingresos obtenidos, y que obligan a la empresa a soportar una carga fiscal exagerada y desproporcionada, desbordando la capacidad contributiva y afectando vía indirecta la propiedad privada, lo que produce un efecto confiscatorio de la contribución especial establecida en el art. 52 de la Ley de Turismo (…)”. (Resaltados de la cita).

5) “(…) Incompetencia manifiesta de la Gerente de Recaudación y Fiscalización para efectuar las actividades de Control y Verificación del cumplimiento del contenido de la LOT, así como para conocer del procedimiento administrativo sancionatorio con la consecuente la interposición de la multa (…)”. (Sic). (Destacados de la cita).

6) “(…) Fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la LOT, cuya materia es especialísima establece un procedimiento para verificar el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la misma, incluso el supuesto incumplimiento del deber de declaración y pago previsto en el artículo 52 de la LOT, que a decir del INATUR fue incumplido por [su] representada (…)”. (Resaltados de la cita e interpolado de esta Superioridad).

7) “(…) Falso Supuesto de Derecho (…) por cuanto el INATUR interpretó erróneamente el artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo al considerar como ingresos brutos mensuales obtenidos por la empresa los recargos del 10% sobre el consumo, cuando dicho componente no constituye un ingreso para el empleador que efectúa el cobro, si no para el trabajo al que luego se le reintegra dicho porcentaje en la proporción acordada, y por tanto, son ingresos excluidos de la base de cálculo ya que es parte integrante de la remuneración periódica del trabajador, lo cual forma parte de sus ingresos y de su renta, una vez que le es restituido el porcentaje facturado”. (Destacados de la cita).

8) “(…) Falso Supuesto de Derecho (…) por cuanto la Resolución Recurrida aplicó erróneamente el artículo 112 del COT, y sancionó a [la recurrente] con multa de 100% hasta un 300% por considerar que había omitido ingresos de manera ilegítima, cuando dichos ingresos son valorados legalmente como parte del salario del trabajador y, en consecuencia, no constituyen ingresos brutos de la empresa ya que serán restituidos a sus empleados. (Resaltados de la cita y agregado de esta Sala).

9) “(…) Errónea aplicación de la norma sancionatoria, ya que en el supuesto negado que se considere que [su] representada hubiere incurrido en la violación del artículo 52 de la LOT, la sanción que debió resultar aplicable es la dispuesta en el artículo 110, numeral 13 de la LOT (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 31/2018, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad de comercio Eurobuilding Internacional, C.A., con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:

“(…)

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir un pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Eurobuilding Internacional, C.A. este Tribunal se dispone a realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de Instituto Nacional de Turismo (INATUR), en su escrito de oposición a la admisión del presente, señaló que luego de realizar una verificación en sede administrativa en los sistemas y archivos de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización, a fin de constatar la situación tributaria del contribuyente, en cuanto al cumplimiento de declarar y pagar la Contribución Especial del 1% por la Prestación de Servicios Turísticos, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde enero 2014 hasta diciembre 2015, demostró que los montos declarados por la recurrente no se correspondían con el cálculo realizado en dicha revisión; que el presente caso corresponde a un tributo distinto del Impuesto Sobre La Renta; que en el ejercicio de la labor fiscalizadora o verificadora puede la Administración Turística, determinar la existencia de diferencias en la información aportada por el sujeto pasivo, por lo tanto, ello no exime a esta última de responsabilidad tributaria; que la contribución especial del 1%, se encuentra regulada en la normativa turística la cual es autónoma y supletoriamente al Código Orgánico Tributario; que la recurrente no interpuso Recurso Jerárquico ante el órgano administrativo competente; que desestima por improcedente la solicitud de nulidad, conforme al Código Orgánico Tributario del 2014; que la Administración estableció para el conocimiento del recurrente, la información contentiva de las operaciones referidas al cálculo de los intereses moratorios, conforme a las disposiciones legales que la facultan; solicitando por último, que se declare sin Lugar el ‘Recurso de Nulidad’ interpuesto.

De lo antes indicado se evidencia que los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la admisión del recurso bajo examen, en nada se relacionan con las causales de Inadmisibilidad sujetas a revisión en la etapa procesal que corresponde en el presente caso, en virtud de haber sido fundamentada su oposición en denuncias de fondo que correspondería analizar en el fallo definitivo.

No obstante lo anterior, este Tribunal se dispone a citar el contenido del artículo 273, numeral 3, del Código Orgánico Tributario 2014, aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

(…)

Así, del artículo parcialmente transcrito se evidencia que la parte actora con la interposición del Recurso Contencioso Tributario debe hacer mención y consignar los datos que la identifiquen plenamente (original o copia certificada del poder y del acta constitutiva estatutaria o de Asamblea de la empresa, según sea el caso) so pena de declararse la inadmisiblidad de dicho medio de impugnación. Es importante destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del referido artículo.

Adicionalmente a ello y según el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00369 publicada en fecha 08 de abril de 2015, caso: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., se destaca lo siguiente:

(…)

Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto y del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte que los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Rafaele Porrino Giannelli, ya identificados, presuntamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Eurobuilding Internacional, C.A., al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, únicamente consignaron copia simple del documento poder (cursante a los folios 49 al 55 del expediente judicial), otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 03 de julio de 2017, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 70, folios 93 hasta 95, con el cual indefectiblemente se denota que no es fehaciente la representación legal que se atribuyen, al no haber cumplido con los extremos de Ley requeridos, vale decir, con su deber de consignar el original o la copia certificada del mismo, configurándose de este modo, y por razones que afectan a la seguridad jurídica en el proceso, la causal de inadmisibilidad referida a su legitimidad como representantes legales de la recurrente.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nro. 1.125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A., precisó en cuanto a la interposición de cualquier acción por parte de quien señale ser apoderado judicial, el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fuere otorgado y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso:

(…)

En tal sentido, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario del 2014, aplicable ratione temporis, por cuanto los abogados antes mencionados, quienes se presentaron como apoderados judiciales de la referida contribuyente, no demostraron debidamente su representación en juicio con fundamento en la normativa bajo estudio y en el criterio jurisprudencial antes referido. Así se declara.

Ello así, este Juzgado estima que los apoderados judiciales de la recurrente, tenían la obligación de acreditar su representación en forma fehaciente cuando incoaron su recurso en vía judicial pues resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso Tributario, el determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 0901 del 23 de julio de 2015, caso: BTP Distribuciones, S.A.).

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior (…) declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de Instituto Nacional del Turismo (INATUR) y en consecuencia, inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 12 de julio de 2017, por los ciudadanos Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Rafaele Porrino Giannelli, ya identificados, presuntamente actuando con el carácter de apoderado judiciales de la contribuyente, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº P/DE/ GRF/CJT/RCS/2017/005 de fecha 02 de junio de 2017, emanada de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional del Turismo (INATUR), el cual confirmó el reparo efectuado por la actuación fiscal de INATUR, contenida en el Acta de Reparo N° P/DE/GRF/2016/F/009/AR/2016-07 de fecha 6 de abril de 2016. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario formulada por la representación judicial de Instituto Nacional del Turismo (INATUR).

2.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar por la empresa ‘EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.’ contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº P/DE/GRF/CJT/RCS/2017/005 del 02 de junio de 2017, emanada de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional del Turismo (INATUR), que confirmó el Acta de Reparo N° P/DE/GRF/2016/F/009/AR/2016-007 de fecha 6 de abril de 2016 (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

 

III

INFORMES DE LA APELACIÓN

 

            En fecha 23 de abril de 2019, la abogada Andrea Trocel Yabrudy, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa Eurobuilding Internacional, C.A., presentó ante este Alto Tribunal informe de la apelación, vista la sentencia número 01159 dictada por esta Sala Político- Administrativa de fecha 15 de noviembre de 2018 mediante la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes lo consignaran, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario del año 2014 aplicable en razón del tiempo, a través del cual ratificó el contenido de la fundamentación consignada en fecha 3 de abril del mismo año, argumentando su desacuerdo con el fallo apelado, en los términos siguientes:

“(…)

 

1.      Violación del derecho a la tutela judicial efectiva por contravención de lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución Nacional

 

(…) la sentencia apelada incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que exigió la presentación del poder en original o copia certificada cuando lo cierto es que ello no constituye una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, menoscabando así el derecho de acceso a la justicia por una formalidad no esencial.

 

(…) las copias simples del instrumento poder consignadas en autos eran suficientes para verificar fehacientemente la representación que [ejercieron] en nombre de [su] representada, ya que tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de copias simples de documentos públicos es totalmente legal, ya que éstos tienen presunción de fidedignos.

 

Ahora bien, en el caso de autos, tal como se observa de los documentos que integran el expediente, INATUR en ningún momento cuestionó el valor probatorio del instrumento poder consignado en autos, sino que el mismo Tribunal de oficio declaró la inadmisibilidad del recurso sin permitir a [su] representada demostrar la legalidad del poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública. Tal actuación fue absolutamente improcedente y violatoria del derecho a la defensa y el acceso a la justicia, pues al no haber existido impugnación alguna del poder, la copia consignada en autos ha debido ser valorada por el Tribunal como fidedigna.

 

De otra  parte se observa que la sentencia recurrida fundamentó su decisión en el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1520 del 11 de octubre de 2011 que establece lo siguiente:

 

(…)

 

En consecuencia, si el fundamento de la Sala Constitucional para solicitar copias certificadas del poder es la ausencia de una contraparte que pueda impugnarlo por la naturaleza del recurso extraordinario de revisión constitucional, no puede extenderse la exigencia de ese requisito al proceso contencioso tributario en el cual efectivamente sí hay una contraparte que de conformidad con el artículo 274 COT tiene una oportunidad para oponerse a la admisión del recurso e inclusive se prevé la apertura de una articulación probatoria para que las partes demuestren sus alegatos en cuanto a la admisibilidad o no del recurso.

 

Por lo anterior, resulta forzoso concluir que la sentencia recurrida incurrió en violación del derecho a la tutela judicial efectiva por contravención de lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución Nacional, al exigir el cumplimiento de formalidad no esenciales que no están previstas en la ley y que impiden a su [representada] el acceso a la jurisdicción contencioso tributaria, así como por la aplicación aislada y sin que guardara ningún tipo de relación con el caso de autos de una sentencia dictada por la Sala Constitucional en el marco de un proceso de revisión constitucional, el cual tiene una naturaleza y normas adjetivas absolutamente distintas a las del recurso contencioso tributario.

 

(…)

 

2.      Error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 273 del Código Orgánico Tributario

 

(…) la sentencia apelada incurrió en error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 273 del COT, por cuanto esa norma no exige dentro de los requisitos de admisibilidad que se consigne original o copia certificada del instrumento poder otorgado ante el Notario Público.

La inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario sólo se puede declarar si está fundamentada en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del COT, que estable lo siguiente:

(…)

En ese sentido, conforme a los criterios antes expuestos, la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 273 numeral 3 del COT, debió haber sido por el Tribunal a quo de forma restrictiva sin permitirse, como en efecto lo hizo, interpretaciones aisladas o extensivas a supuestos no regulados en la norma. Es evidente que el Tribunal incurrió en un error de juzgamiento de esa disposición al aplicar una causa de inadmisibilidad no prevista, como fue la falta de consignación del documento poder en copia certificada, cuando como se dijo, dicho poder fue debidamente consignado en copias que debían haberse valorado como fidedignas ya que nunca fueron impugnadas.

4.         (Sic) Violación del derecho a la defensa

 

(…), la sentencia recurrida viola el derecho a la defensa de [su representada] en virtud de que, a todo evento y a pesar de que no existió ningún cuestionamiento del documento poder por parte de la Administración Tributaria, de forma alguna se permitió a [su] representada en aras de garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, consignar la copia certificada correspondiente.

 

Justamente, el artículo 274 del COT establece la posibilidad de abrirse una articulación probatoria en caso de que exista oposición al recurso, oportunidad en la cual ha debido el Tribunal –bajo el supuesto negado que podía exigirse esa posibilidad aun cuando el artículo 273 no lo establece como causal de inadmisibilidad – requerir a [su] representada la consignación del original o copias certificadas del instrumento poder.

Obsérvese que en caso de autos el Tribunal a quo subvirtió el proceso e impidió bajo una interpretación aislada, al margen del artículo 273 del COT y sin que hubiese ocurrido impugnación expresa del poder, que [su] representada pudiera consignar el documento original que estableció a la sentencia apelada, situación que comporta, sin duda, una violación del derecho a la defensa de [su] representada.

(…)

Lo anterior configura una violación a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que [su] representada no pudo defenderse ante una acusación de oficio realizada por el propio Tribunal en la sentencia interlocutoria que declaró la inadmisión, y se le privó de un tiempo oportuno y de los medios adecuados para realizar su defensa, tal como lo exige el artículo 274 del COT (…)”. (Interpolados de esta Sala).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional, C.A., contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 31/2018 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de abril de 2018, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales -a su decir- de la aludida empresa, contra la Resolución (Sumario Administrativo) distinguida con letras y números P/DE/GRF/CJT/RCS/ 2017/005 del 2 de junio de 2017, emitida por la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), a través de la cual se confirmó el Acta de Reparo signada con el alfanumérico P/DE/GRF/ 2016/F/009/AR/2016-07, dictada por la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del mencionado ente.

Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por el apoderado y la apoderada judicial de la contribuyente, la controversia planteada en el caso concreto ha quedado circunscrita a verificar si el tribunal a quo, al dictar la decisión impugnada incurrió en: i) violación del derecho a la tutela judicial efectiva por contravención de lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 273 del Código Orgánico Tributario del año 2014, vigente en razón del tiempo; y iii) violación del derecho a la defensa.

No obstante el orden en que fueron planteados los alegatos por la representación judicial de la contribuyente, esta Superioridad analizará en primer lugar y en forma conjunta, los argumentos referidos a las violaciones de las disposiciones de orden constitucional, debido a que, se derivan del examen realizado por el sentenciador sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario; y de resultar desestimados tales alegatos, se pronunciará acerca del vicio de error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 273 del Código Orgánico Tributario del año 2014 (falso supuesto de derecho).

Asimismo, es necesario resaltar que en el caso concreto el recurso contencioso tributario fue incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sin que conste en autos que el tribunal a quo emitiera pronunciamiento sobre tal petición, por lo cual la Sala no se pronunciará respecto a la misma por ser de carácter accesorio y provisional a la acción principal, cuya admisión corresponde ahora conocer. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir el aludido recurso y en tal sentido, observa lo siguiente:

i) Violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa

Alegaron el apoderado y la apoderada judicial de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional, C.A., que el juzgado de instancia incurrió “(…) en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que exigió la presentación del poder en original o copia certificada cuando lo cierto es que ello no constituye una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, menoscabando así el derecho de acceso a la justicia por una formalidad no esencial”.

De igual modo, indicó que “(…) la sentencia recurrida viola el derecho a la defensa de [su representada] en virtud de que, a todo evento y a pesar de que no existió ningún cuestionamiento del documento poder por parte de la Administración Tributaria, de forma alguna se permitió a [su] representada en aras de garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, consignar la copia certificada correspondiente”. (Agregado de esta Sala).

En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, expresó lo siguiente:

“(…)

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”. (Destacados de la Sala Político-Administrativa).

De lo anteriormente citado, se puede colegir que el derecho a la tutela judicial efectiva concierne no sólo el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales, sino el derecho a conocer y decidir en forma oportuna el fondo de sus pretensiones sin implicar la omisión de formalidades esenciales para la consecución del proceso; vale decir, necesariamente deben ser cumplidos los requisitos dispuestos por el Legislador como fundamentales en las normas adjetivas.

Por su parte, en relación al derecho a la defensa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual comprende en sí mismo, además del derecho al debido proceso, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros. (Vid., sentencia número 00111 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2014, caso: Bodegas Luedíaz, C.A.).

En ese orden de ideas, esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Destacado de esta Sala).

 

De la norma citada es importante destacar que, a juicio de esta Máxima Instancia, todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario debe tener en cuenta lo preceptuado en el mencionado artículo 273 ut supra; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del aludido recurso, toda vez que los jueces o juezas están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del mismo conforme a la norma arriba señalada. Toda vez que, las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la inadmisibilidad queda limitada a los específicos supuestos allí descritos. (Vid., Sentencia número 00596 del 30 de abril de 2014, caso: Laboratorios Elmor, S.A.).

En efecto, de las previsiones contenidas en la norma examinada, se puede colegir que las mismas constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y no contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en sus artículos 26 y 49, numeral 1, se establecen los alcances del derecho a acceder a las instancias judiciales, para obtener de ellas una protección cautelar o anticipada y obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho; y el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid., sentencias números 00019, 00901 y 00095 de fechas: 18 de enero de 2012, 23 de julio de 2015 y 16 de febrero de 2017, respectivamente, casos: BTP Distribuciones, S.A.; Stanhome Panamericana, C.A., y Eduardo Alberto Mérida Liscano, en ese orden).

Así, con fundamento en la normativa bajo estudio esta Máxima Instancia estima que los abogados actuantes como apoderados judiciales de la recurrente, tenían la obligación de acreditar su representación en forma fehaciente cuando interpusieron el recurso en vía judicial, exigencia que no constituye un quebrantamiento a los derechos de la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, el determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. (Vid., sentencia número 00506 del 10 de mayo de 2016, caso: Representaciones Tambi, C.A.). Así se determina.

Sobre la base de lo antes indicado, esta Alzada estima improcedente el alegato planteado por la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional, C.A., respecto a la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte del juzgador de la causa. Así se decide.

ii) Error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 273 del Código Orgánico Tributario (falso supuesto de derecho).

El apoderado y la apoderada judicial de la aludida empresa alegaron que el juez de instancia incurrió “(…) en error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 273 del COT, por cuanto esa norma no exige dentro de los requisitos de admisibilidad que se consigne original o copia certificada del instrumento poder otorgado ante el Notario Público”.

Asimismo, manifestaron que “(…) la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 273 numeral 3 del COT, debió haber sido por el Tribunal a quo de forma restrictiva sin permitirse, como en efecto lo hizo, interpretaciones aisladas o extensivas a supuestos no regulados en la norma (…) al aplicar una causa de inadmisibilidad no prevista, como fue la falta de consignación del documento poder en copia certificada, cuando como se dijo, dicho poder fue debidamente consignado en copias que debían haberse valorado como fidedignas ya que nunca fueron impugnadas”.

Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es pertinente indicar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto (vid., fallos números 00183, 00039, 00618, 00278 y 00389 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 4 de julio 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A., y Telcel, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de este Máximo Tribunal).

De esta manera, observa esta Sala que al circunscribir el contenido del artículo 273, numeral 3, del Código Orgánico Tributario del año 2014, antes citado, al análisis del caso de auto se evidencia que efectivamente el recurso contencioso tributario fue ejercido en fecha 12 de julio de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y según se desprende en el expediente judicial al folio 130, “se recibió Recurso Contencioso Tributario de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles y cuatro (4) anexos, (…) interpuesto por el Ciudadano NICÓLAS BADELL BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.307.362, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.023, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. (…)”.

De los anexos recibidos por la ya mencionada Unidad de la referida Circunscripción Judicial, puede este Alto Tribunal constatar lo siguiente:

1.- Marcado con la letra “A” copia fotostática simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 3 de julio de 2017, anotado bajo el número 30, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por el indicado despacho, instrumento a través del cual los representantes legales de la empresa Eurobuilding Internacional, C.A., confieren poder especial a los abogados y las abogadas José Rafael Badell Madrid, Alvaro Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, Andrea Trocel Yabrudy, Howard Ocariz Amado y María Gabriella Nieves inscritos e incritas en el INPREABOGADO bajo los números. 22.748, 26.361, 83.023, 237.932, 194.388 y 276.546 respectivamente, que consta en autos a los folios 49 al 55 del expediente judicial.

2.- Marcado con la letra “C” copia fotostática simple de la Resolución (Sumario Administrativo) signada con el alfanumérico P/DE/GRF/CJT/ RCS/2017/005 del 2 de junio de 2017, notificada el 8 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), que confirmó el Acta de Reparo identificada con letras y números P/DE/GRF/F/2016/F/009/AR/2016-07, levantada el 6 de abril de 2016 por el ciudadano Carlos Perdomo, con cédula de identidad número 19.199.588, fiscal adscrito a la mencionada Gerencia.

Así, en fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó practicar las notificaciones de ley.

De igual modo, el día 5 de abril de 2018, fue declarado inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el tribunal de instancia conforme al contenido del artículo 273, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2014, al considerar que no era fehaciente la representación atribuida, al no haber cumplido con el deber de consignar el original o la copia certificada del documento poder que acreditara la representación en el juicio, configurándose la causal de inadmisibilidad referida a su ilegitimidad como representantes judiciales del recurrente.

Ahora bien, advierte la Sala que mediante escrito del 9 de octubre de 2018, el abogado y la abogada Nicolás Badell Benítez y Andrea Trocel Yabrudy, ya identificados, en su carácter de apoderado y apoderada judicial de la aludida empresa, presentaron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 31/2018 del 5 de abril de 2018, consignando original del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 3 de julio de 2017, anotado bajo el número 30, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por el indicado despacho, que acredita la representación judicial de los abogados y las abogadas José Rafael Badell Madrid, Alvaro Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Rafaele Porrino Giannelli. (Folios 305 al 307 del expediente judicial).

A tal efecto, este Máximo Tribunal puede constatar que el documento poder otorgado por la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional, C.A., cursante a los folios 305 al 307 del expediente judicial, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 3 de julio de 2017, anotado bajo el número 30, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por la indicada oficina, es el mismo presentado en copia fotostática simple anexo “A” que consta en autos a los folios 49 al 55 del expediente judicial.

En concordancia con lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que tal como lo señaló el tribunal de mérito en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 31/2018 del 5 de abril de 2018, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para la fecha en el cual se analizaron las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, solo se evidenciaba la copia fotostática simple del documento poder supra identificado a los folios 49 al 55 del expediente judicial, y toda vez que el artículo 273, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2014, en su parte in fine establece “porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, lo que consecuencialmente acarrearía la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la recurrente, razón por la cual correspondería, en principio, a esta Superioridad desestimar el error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 273 del Código Orgánico Tributario del 2014, que fuera alegado por la apelante. (Vid., sentencia número 01259 del 17 de noviembre de 2016, caso: Central Madeirense, C.A.). Así se declara.

Sin embargo, esta Alzada observa que de un análisis exhaustivo del expediente judicial, para la fecha en que se ejerció el recurso contencioso tributario, esto es, 12 de julio de 2017, los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Rafaele Porrino Giannelli, antes identificados, se encontraban acreditados como apoderados judiciales de la aludida sociedad mercantil, según consta de original del documento poder autenticado por ante Notaría Pública Quinta del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 3 de julio de 2017, anotado bajo el número 30, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por la indicada oficina (folios 305 al 307), consignado el 9 de octubre de 2018, con posterioridad a la fecha de la decisión apelada, lo cual evidencia que para el momento de la interposición del referido recurso, los aludidos abogados contaban con la cualidad suficiente para ejercer el mismo, quedando subsanada la aludida causal de inadmisibilidad por falta de representación. (Vid., sentencias de esta Sala números 00254 de fecha 27 de febrero de 2008, caso: Asociación Civil sin fines de lucro Hospital San Juan de Dios, y 00506 del 10 de mayo de 2016, caso: Representaciones Tambi, C.A.). Así se decide.

Por tanto, resulta necesario señalar que en todo caso la actuación del juez de instancia estuvo ajustada a los elementos cursantes en autos, por cuanto al momento de interponer el recurso contencioso tributario, los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Rafaele Porrino Giannelli consignaron instrumento poder en copia simple. (Vid., sentencia de esta Sala número 00049 del 14 de febrero de 2019, caso: Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal).

Con fundamento en lo antes expresado, esta Máxima Instancia declara con lugar la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad de comercio Eurobuilding Internacional, C.A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 31/2018 del 5 de abril de 2018, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 12 de julio de 2017 por los ya identificados apoderados judiciales de la referida empresa, por lo que en consecuencia, se revoca el fallo de instancia. Así se establece.

A tal efecto, se admite el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la aludida empresa y se ordena al tribunal de instancia que continúe el procedimiento de Ley. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad de comercio Eurobuilding Internacional, C.A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 31/2018 del 5 de abril de 2018, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 12 de julio de 2017 por los ya identificados apoderados judiciales de la referida empresa, por lo que en consecuencia, se REVOCA el fallo de instancia.

2.- Se ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) signada con el alfanumérico P/DE/GRF/CJT/ RCS/2017/005 del 2 de junio de 2017, emitida por la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR).

3.- Se ORDENA al tribunal de instancia continuar el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00275.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD